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El hecho de reflejar deliberadamente, en la autofactura, un proveedor ficticio, permite denegar la deducción del IVA soportado

El hecho de reflejar deliberadamente, en la autofactura, un proveedor ficticio, permite denegar la deducción del IVA soportado

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 22 Febrero 2022

Diario La Ley, Nº 10033, Sección Jurisprudencia, 21 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 2157/2022

No procede el derecho a la deducción del IVA, cuando no se aporten los datos necesarios para comprobar que el proveedor efectivamente tenga la condición de sujeto pasivo, siendo esta obligación probatoria de carga del sujeto pasivo que ejerce el derecho a deducir el IVA

  • ÍNDICE

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 223/2022, 22 Feb. Rec. 1820/2018 (LA LEY 18801/2022)

Declara el Supremo que procede denegar la deducción de las cuotas del IVA autorrepercutidas en el régimen de inversión de sujeto pasivo, cuando en la autofactura expedida a tal efecto, no conste el proveedor de los bienes adquiridos, cuando esta falta de constancia no es puramente formal o errónea, sino que es deliberada, lo que se presume cuando el sujeto pasivo no ofrece razón alguna sobre la identidad del proveedor, y cuando con ello se impide a la Administración tributaria la identificación del aquél y acreditar su condición de sujeto pasivo como requisito material del derecho a deducir el IVA; y añade que la denegación será procedente incluso cuando no se obtenga una ventaja fiscal en favor del sujeto pasivo o de un tercero.

Esta doctrina es consecuencia de lo dispuesto en la sentencia del TJUE de 11 de noviembre de 2021, Asunto C-281/20, (LA LEY 193284/2021) que reitera que no es necesaria la presencia de un riesgo de pérdida de ingresos, como tampoco es necesario que se aprecie mala fe en la actuación del sujeto pasivo.

En el caso, el declarante en régimen de inversión del sujeto pasivo, hace constar en la factura un proveedor ficticio porque carece de los medios materiales y personales necesarios para la entrega de los materiales de recuperación, y aunque realmente hubo entrega de tales materiales,(chatarra), esta simulación no puede calificarse como un mero incumplimiento formal.

Aun siendo indiscutible la realidad de la entrega de la chatarra, y que la persona consignada como vendedor del material es ficticia, extremo éste perfectamente conocido por el adquirente, consignar un proveedor ficticio en la factura, sin que se aporten los datos necesarios para que pueda comprobarse que el verdadero proveedor que realizó la entrega tenía la condición de sujeto pasivo del IVA, y probado por la AEAT el carácter ficticio del proveedor, debe denegarse la deducción del impuesto.

Como sostuvo el TJUE, el principio de neutralidad debe ceder ante la necesidad de la lucha contra el fraude fiscal, y no tolera las presunciones iuris et de iure de fraude.

Y es también una regla reiterada de la jurisprudencia de la Unión que debe denegarse el derecho a deducción no solo cuando el propio sujeto pasivo haya cometido el fraude, sino también cuando se acredite sabía o debería haber sabido que una operación que formaba parte de un fraude del IVA.

Si se trata del cumplimiento de los requisitos materiales de la deducción, y aun siendo cierta la entrega de bienes, faltan datos esenciales sobre las condiciones de regularidad y licitud de ésta; incluso afirma el Supremo que en el caso, no puede entenderse que la mención en la factura de un proveedor inexistente y ficticio fuera meramente casual o fruto de la negligencia o el descuido, sino que por el contrario, entiende que se trata de una mención deliberada.

En definitiva, no procede el derecho a la deducción del IVA, cuando no se aporten los datos necesarios para comprobar que el proveedor efectivamente tenga la condición de sujeto pasivo, siendo esta obligación probatoria de carga del sujeto pasivo que ejerce el derecho a deducir el IVA.

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