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La Audiencia Provincial de Barcelona da la razón a Lidl en el litigio que le enfrenta a la fabricante de la Thermomix

La Audiencia Provincial de Barcelona da la razón a Lidl en el litigio que le enfrenta a la fabricante de la Thermomix

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 13 Enero 2022

Diario La Ley, Nº 10023, Sección La Sentencia del día, 7 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 1778/2022

La patente de la Thermomix es nula tanto por adición de materia como por falta de actividad inventiva. En todo caso, el robot de cocina de Lidl no infringe esa patente.

  • ÍNDICE

Audiencia Provincial Barcelona, Sentencia 14/2022, 13 Ene. Recurso 880/2021 (LA LEY 1498/2022)

En el litigio de autos se enfrentan Lidl y la empresa que fabrica y comercializa la Thermomix. Esta demandó a Lidl por infracción de su patente sobre el robot de cocina y Lidl reconvinó solicitando la nulidad de esa patente.

El Juzgado Mercantil n.º 5 de Barcelona estimó la demanda de infracción y desestimó la reconvención de nulidad. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona revoca la sentencia del Juzgado y, en su lugar, desestima la demanda de infracción de patente y estima la demanda reconvencional declarando la nulidad de la patente.

En primer lugar, el Tribunal analiza la causa de nulidad de la patente por adición de materia, que Lidl fundaba en que dos de las características de la reivindicación en la que se centra la controversia que enfrenta a las partes (R1.4 caracterizada porque la tarjeta de control presenta al menos un circuito de mando que influye sobre el mecanismo agitador o batidor y un circuito de mando que afecta a un dispositivo de pesada; y R1.5 caracterizada porque, además, el circuito de mando que afecta al mecanismo agitador se libera a consecuencia de la maniobra del interruptor que libera la alimentación de corriente a la tarjeta de control), no podían ser deducidas de la solicitud inicial por un experto en la materia.

La Audiencia, tras analizar los informes periciales de ambas partes, entiende que la combinación de características incluidas en la reivindicación es ajena a la invención que describía la solicitud inicial. El experto en la materia no podría deducir de esa descripción de la solicitud inicial, de forma clara y sin ambigüedades, las características de la reivindicación de la patente. Los propios actos de la solicitante así lo indican: primero en la propia solicitud inicial, cuando hace referencia tanto a la función de agitación como de calentamiento al describir el contenido de la tarjeta de control; y más tarde cuando al modificar su solicitud inicial explicitó claramente la referencia a la función de pesaje en el contenido explícito de la reivindicación. Si actuó así fue por la propia importancia de esa explicitación, lo que es poco compatible con la idea de que pudiera considerarse una característica implícita, de forma clara y sin ambigüedad, en la solicitud inicial.

El Tribunal opina que el hecho de que en la descripción inicial se mencionasen de forma separada dos funciones de la tarjeta de control (agitación y calentamiento) y no se hiciera referencia al dispositivo de pesada impide considerar que esa solicitud divulgara la idea de un dispositivo de pesada controlado por un circuito autónomo de la misma tarjeta de control que el dispositivo batidor y el de calentamiento.

En segundo lugar, la Sala estudia la causa de nulidad por falta de actividad inventiva.

El examen de la actividad inventiva supone enjuiciar el mérito de la invención para ser considerada como tal, para lo cual hay que plantearse si un experto en la materia, partiendo de lo descrito con anterioridad y, en función, de sus propios conocimientos, sería capaz de obtener el mismo resultado, sin aplicar su ingenio.

No se cuestiona en el supuesto enjuiciado que el método más adecuado para el referido propósito es el denominado de aproximación problema-solución, cuya aplicación supone seguir tres pasos: a) la determinación del estado de la técnica más próximo; b) la definición de cuál es el problema técnico que se pretende solucionar con el nuevo invento, y c) partiendo de esos dos elementos, valorar si el invento reivindicado era o no evidente para un experto en la materia.

Pues bien, en cuanto al primer paso, el Tribunal considera que el documento que constituye el estado de la técnica más próximo para valorar la actividad inventiva es el que se refiere a máquinas de cocina que presentan muchas similitudes con la que describe la patente cuestionada. Ese documento anticipa la ya mencionada característica R1.4 y también la característica R1.6 (el circuito de mando que afecta al dispositivo de pesada es independiente de una maniobra del interruptor).

En opinión de la Audiencia, las diferencias técnicas con el mencionado documento se limitan a la característica R1.1, esto es: Máquina de cocina (1) con un vaso de agitación o de batido (2), una tapa (3) y una carcasa (4), en donde el vaso de agitación (2) y la tapa (3) pueden ser enclavados de tal manera que no sea posible una intervención dentro del vaso de agitación (2) durante el funcionamiento.

El efecto técnico que resulta de esa diferencia entre ambas patentes consiste en que el bloqueo del vaso de agitación y de la tapa impide el acceso o intervención dentro del vaso de agitación cuando el electrodoméstico está en funcionamiento. El problema técnico objetivo consistiría, por tanto, en cómo impedir el acceso o intervención dentro del vaso de agitación cuando está en funcionamiento y para resolverlo el experto en la materia habría recurrido a los propios antecedentes que se mencionan en el texto de la patente, en el que se afirma que esa característica era conocida en el estado de la técnica.

Por tanto, la sentencia concluye que no existe actividad inventiva porque el propio título afirma que esa característica ya estaba en el estado de la técnica, de manera que para el experto habría sido obvia la solución al problema técnico objetivo.

En suma, la Audiencia concluye que el título es nulo, tanto por adición de materia como por falta de actividad inventiva.

Pero es que, incluso en el caso de que la patente fuera válida, el Tribunal afirma que no existiría infracción de la misma.

La discrepancia se centra en si en el producto de Lidl el vaso de agitación y la tapa pueden ser enclavados de tal manera que no sea posible una intervención dentro del vaso de agitación durante el funcionamiento. Lidl sostiene que para poder intervenir en el vaso es necesario detener previamente el funcionamiento del mecanismo agitador, mientras que la actora sostiene que al desenclavar la tapa se desactiva el interruptor y deja de suministrar energía el mecanismo agitador.

La Audiencia cree que de esas dos interpretaciones del título la que mejor se acomoda a la descripción es la que hace Lidl. Y ello porque considera que la patente no reivindica ninguna solución nueva en relación con el sistema de seguridad que ya formaba parte del estado de la ciencia, sino que se limita a reproducir una solución del estado de la técnica que consiste, en sustancia, en que la tapa no puede ser desenclavada si el mecanismo agitador no es desconectado previamente.

En consecuencia, la Sala concluye que no existe infracción porque el robot de cocina del Lidl no reproduce esa secuencia necesaria para que se pueda intervenir con seguridad en el vaso de agitación. En el robot de cocina de Lidl la tapa se puede abrir sin necesidad de ninguna acción previa, es decir, sin necesidad de detener previamente el mecanismo agitador y es esa apertura de la tapa por medio de un pequeño giro sobre su eje la que determina la detención del mecanismo agitador, si bien no de forma inmediata.

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