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Desvíos, ausencias y tentaciones en la construcción probatoria de la sentencia penal

Carlos Peñalosa Torné

Abogado

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Diario La Ley, Nº 10022, Sección Tribuna, 4 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 634/2022

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  • ÍNDICE
Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XVII. De los delitos contra la seguridad colectiva
      • CAPÍTULO III. De los delitos contra la salud pública
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
    • TÍTULO VI. De la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias
  • LIBRO V. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN, CASACIÓN Y REVISIÓN
    • TÍTULO II. Del recurso de casación
      • CAPÍTULO PRIMERO. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1001/2021, 16 Dic. 2021 (Rec. 1089/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 905/2021, 24 Nov. 2021 (Rec. 5782/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 485/2018, 18 Oct. 2018 (Rec. 953/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 495/2015, 29 Jun. 2015 (Rec. 1282/2014)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 5ª, S 91/2019, 21 Feb. 2019 (Rec. 1/2019)
Comentarios
Resumen

Se aborda la delimitación objetiva y subjetiva de los hechos probados en la sentencia penal que se construyen tras la práctica de la prueba en juicio oral y que viene a conformar el marco fáctico que delimita y petrifica en lo sustancial los hechos sobre los que debe realizarse el juicio de subsunción o de tipicidad penal; y las consecuencias que derivan de su falta de inclusión, no siendo ni válida ni admisible la introducción de datos fácticos determinantes de la tipicidad en la fundamentación jurídica de la sentencia en perjuicio del acusado.

Los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) establecen la estructura y los elementos que debe contener la sentencia. En especial, el último precepto, aunque desfasado en cuanto a su terminología, refiere expresamente que el relato de hechos probados de la sentencia debe contener una «declaración expresa y terminante de los que se estimen probados».

Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los hechos probados son necesarios para la construcción lógica de la sentencia y constituyen una condición esencial de la tutela judicial efectiva en la medida en que integran la base para el fallo; sin ellos se hace imposible la revisión de la sentencia por el Tribunal de apelación. Por ello, que la sentencia contenga un adecuado relato de hechos, expreso, claro y terminante tiene relevancia constitucional. En el común entendimiento jurisprudencial, el deber de motivación de las sentencias que impone el artículo 120. 3 CE (LA LEY 2500/1978) comprende de manera esencial la declaración de hechos probados. Y así, el artículo 851 LECrim (LA LEY 1/1882) configura como motivo de casación que «en la sentencia no se exprese clara y terminantemente los hechos que se consideren probados».

La ausencia absoluta de hechos probados es causa de nulidad y conlleva la retroacción de las actuaciones al momento del dictado de la Sentencia

La ausencia absoluta de hechos probados es causa de nulidad y conlleva la retroacción de las actuaciones al momento del dictado de la Sentencia. [Vid.. En este sentido SSAP Valencia, sec. 5ª, de 21 de febrero de 2019 (n.o 91/2019 (LA LEY 8904/2019), rec.1/2019) y sec. 3ª, de 5 de mayo de 2010 (n.o 319/2010, rec.131/2010)].

Sin embargo, distinto a la ausencia absoluta de relato de hechos probados son aquellos supuestos en que, aunque los hechos probados sí que constan en la sentencia, el relato no contiene la mención del acusado ni descripción de la conducta típica individualizada o no reúne todos los elementos fácticos que permiten su subsunción en los tipos penales objeto de acusación.

En el primero de los casos es clara la procedencia de la absolución toda vez que la ausencia de mención del acusado o de su participación impide su condena [Vid.. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2018, n.o 485/2018 (LA LEY 180786/2018), n.o rec.953/2017); Pte.: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet que estima el recurso de casación y recuerda la doctrina del Tribunal Supremo sobre este particular].

En el segundo, la consecuencia directa es también la absolución, pero no por ausencia de participación, sino por ausencia de elementos fácticos que colmarían el tipo penal, sin que sea admisible la integración de estos en los fundamentos de Derecho de la sentencia en perjuicio del reo, salvo que se trate de elementos de detalle, accesorios o de matización.

Sobre las consecuencias de la omisión fáctica de elementos típicos en el relato de hechos probados es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2014 (n.o 891/2014; rec. n.o 1455/2014) cuando afirma que «esta Sala (SSTS 14 de junio de 2002 o 21 de junio de 1999) en ocasiones ha moderado las consecuencias casacionales de un relato de hechos probados incompleto; pero siempre que los datos preteridos u omitidos en el correspondiente apartado de la resolución aparecieran en términos suficientemente precisos y descriptivos en la fundamentación jurídica, permitiendo, por tanto, la heterointegración aludida. Pero la sentencia de 26 de marzo de 2004, ha cuestionado esta doctrina y advierte que la permisión jurisprudencial hacia la posibilidad de integración de los hechos probados acudiendo a alegaciones fácticas deslizadas en los fundamentos de derecho "vulnera las garantías de defensa y son un artificio frecuentemente utilizado para fundamentar condenas —que nunca absoluciones—, sobre datos que no han sido declarados de forma taxativa como hechos probados, concluyendo en que su traslado a los apartados jurídicos de la sentencia es ilegal y asistemático". Y es que no puede flexibilizarse el debido rigor procesal de que los hechos probados son la parte más relevante de la estructura de la sentencia, la cual parte, indiscutiblemente, del rigor y exactitud de quién o quiénes constan en los hechos probados para, luego, el Tribunal vaya perfilando el proceso de valoración de la prueba en los fundamentos de derecho. Pero lo que no es admisible es que se omita de modo y forma absoluta la referencia en los hechos probados y que luego aparezca su identidad en el fallo ante esa ausencia en el relato de hechos probados. Y ello, sin que pueda utilizarse la fundamentación jurídica para completar otra parte de la estructura procesal de la sentencia».

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 junio de 2010 (n.o 559/2010, rec.2011/2009) recoge la jurisprudencia anterior de la Sala Segunda y, en concreto, recuerda que en la Fundamentación Jurídica solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.

El criterio sostenido por el Tribunal Supremo y que comparto implica que los Fundamentos de Derecho de la Sentencia pueden completar o corroborar el relato de hechos probados con otros elementos fácticos sometidos a debate en el plenario y contenidos en los escritos de acusación, pero ello siempre que su introducción tenga únicamente carácter accesorio, de detalle o complemento y cuando en el propio relato de hechos probados estén perfectamente determinados todos y cada uno de los elementos (subjetivos y objetivos) que permitan afirmar la tipicidad del hecho. Toda inclusión que afecte al núcleo esencial del hecho delictivo considero que no puede tenerse por integrada en los hechos probados.

Como consecuencia de lo anterior, la ausencia de descripción de un elemento subjetivo u objetivo, esencial o determinante del tipo debe impedir al Juez sentenciador colmar dicho vacío en perjuicio del acusado en la fundamentación jurídica, y ello porque el relato histórico contenido en los hechos probados fija y delimita el marco fáctico en lo subjetivo y objetivo sobre el que el Juez Sentenciador y los ulteriores órganos de revisión deben realizar el juicio de tipicidad o subsunción penal. Y ello implica una adecuada interpretación de qué debe entenderse por elemento fáctico de detalle o esencial de la tipicidad penal que, a mi juicio, lo será todo elemento determinante de la tipicidad, como lo serían — a título de ejemplo— el engaño bastante en la estafa, el ánimo tendencial de defraudar en la frustración de la ejecución o el acto de apropiación en la apropiación indebida.

Con fundamento y base sólida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2021 (LA LEY 220565/2021) [(n.o 905/2021, n.o rec.5782/2021) Pte.: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet] absuelve al recurrente del delito de apropiación indebida por el que había sido condenado toda vez que en el relato de hechos probados no se especifican los actos que integraban los verbos «apropiaren o distrajeren dinero». Y añade que no puede utilizarse la fórmula de complementar en los fundamentos de derecho los hechos probados en perjuicio del reo cuando afirma que «no puede procederse a la integración de los hechos probados con la fundamentación jurídica con una total ausencia de referencia o dato en el relato expositivo de los hechos que priva al luego condenado de esa conexión que la fundamentación debe tener con el hecho probado como proceso de valoración probatoria, pero esta debe quedar huérfana si tiene como base una total y absoluta mención de en qué medida colabora la recurrente en el desarrollo de la actividad criminal, ya que la integración que se pretende con el olvido de los hechos probados es improcedente».

Doctrina que sigue la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2021 (LA LEY 251914/2021) [(n.o 1001/2021, n.o rec.1089/2019) Pte.: Excma. Sra. D.ª Ana María Ferrer García] que por su claridad expositiva aquí reproduzco, siendo su aplicación el argumento decisorio de la estimación del recurso de casación formulado por uno de los condenados por un delito de tráfico de drogas: la ausencia de descripción de su conducta típica en los hechos probados de la Sentencia. Expone la Sentencia que «no cabe la posibilidad de integrar los déficits del factum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia; ya dijimos en la STS 495/2015 de 29 de junio (LA LEY 102975/2015) y las que ella cita, que en el relato de hechos probados de la sentencia penal deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo. Aunque siempre de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado, hemos admitido que los fundamentos jurídicos puedan contener afirmaciones fácticas que complementen el hecho probado, pero también se ha puesto de relieve que se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos —fáctico y jurídico— que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado. En cualquier caso, las explicaciones que al respecto incorpora en este caso la fundamentación jurídica, tampoco erradican las dudas respecto al alcance de esa colaboración que se atribuye al recurrente, ante la posibilidad de distintas alternativas verosímiles».

Y con base en dicha argumentación jurídica concluye que la parquedad de la secuencia fáctica, en lo que a la intervención del acusado se refiere, abre distintas posibilidades en su conducta que impiden sostener la condena por el delito objeto de acusación (art. 368 del Código Penal (LA LEY 3996/1995)) por lo que estima el motivo y absuelve al recurrente. Y a ello se suma que, ni siquiera los Fundamentos de Derecho de la Sentencia contienen base suficiente para mantener la condena, reconociendo —en lo que aquí interesa— que no sería el espacio adecuado para integrar el relato histórico.

En conclusión, los hechos probados de la sentencia delimitan en lo sustancial los hechos sobre los que debe realizarse y revisarse el juicio de subsunción, debiendo contener de forma concreta, expresa y clara todos los elementos fácticos que integren la tipicidad de los delitos objeto de condena. Su ausencia o imprecisión conllevará necesariamente la absolución, estando vedada la desviación de la tentación, no poco frecuente, de integrar en la fundamentación jurídica la respuesta condenatoria sostenida sobre una previa vaguedad fáctica.

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