Cargando. Por favor, espere

Diálogos para el futuro judicial XXXX. Los actos de comunicación en el marco de la Justicia Digital

Coordinación e introducción:

Álvaro Perea González

(Letrado de la Administración de Justicia)

Autores:

Vicente Pérez Daudí

(Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona)

Adrián Gómez-Linacero Corraliza

(Letrado de la Administración de Justicia)

Marta Muro Moreno

(Procuradora)

Antonio Luis Valero Canales

(Letrado de la Administración de Justicia)

Ignacio de Anzizu Pigem

(Procurador)

Diario La Ley, Nº 10019, Sección Plan de Choque de la Justicia / Encuesta, 1 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 1531/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma Carta (Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
Ir a Norma Regl. 910/2014 UE, de 23 Jul. (identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE)
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
Ir a Norma LO 2/1979 de 3 Oct. (Tribunal Constitucional)
Ir a Norma L 3/2020 de 18 Sep. (medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia)
Ir a Norma L 42/2015 de 5 Oct. (reforma de la Ley 1/2000 de 7 Ene., de Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 36/2011 de 10 Oct. (jurisdicción social)
Ir a Norma L 18/2011 de 5 Jul. (uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 29/1998 de 13 Jul. (jurisdicción contencioso-administrativa)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 47/2019, 8 Abr. 2019 (Rec. 5693/2017)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, S 6/2019, 17 Ene. 2019 (Rec. 3323/2017)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Segunda, S 6/2008, 21 Ene. 2008 (Rec. 1373/2005)
Comentarios
Resumen

Las Leyes 18/2011, de 5 de julio, y 42/2015, de 5 de octubre, significaron dos hitos fundamentales en la modernización tecnológica de la Administración de Justicia y, muy particularmente, de los actos de comunicación que sirven de conexión entre los Juzgados y Tribunales y profesionales y particulares. No obstante lo anterior, la Sentencia n.o 47/2019, de 8 de abril, del Tribunal Constitucional, interpretó la cuestión de los actos telemáticos señalando la obligatoriedad de que el primer acto comunicativo se realice en formato «papel». Asunto de gran trascendencia práctica, urge preguntase cómo resuelve el interrogante el Anteproyecto de ley de Eficiencia Digital y cuál es el futuro de los actos de comunicación telemáticos en un proceso que aspira a tener una raíz tecnológica.

Introducción

Pese a su barniz «administrativo» o «burocrático» los actos de comunicación son absolutamente fundamentales e imprescindibles para la correcta ordenación y tramitación de los procedimientos judiciales. Tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones (STC 6/2008, de 21 de enero (LA LEY 238/2008)) la importancia de los actos comunicativos en el seno del proceso se vincula directamente a la efectividad del derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), así como de los derechos a los recursos legalmente previstos, a la defensa o a un proceso con todas las garantías. En definitiva, sin una práctica judicial respetuosa con las garantías constitucionales que presiden los cauces comunicativos en la Administración de Justicia resultaría imposible comprender el proceso español como un instrumento idóneo para la resolución de controversias y eficaz en su propósito de presentar soluciones a los conflictos jurídicos.

Precisamente por su carácter instrumental, pero, al mismo tiempo, esencial para la construcción del proceso judicial, las leyes 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), y 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), reformaron profundamente la regulación legal de los actos de comunicación en nuestro ordenamiento jurídico, potenciando de manera generalizada la comunicación telemática y acoplando normativamente las ventajas de las Nuevas Tecnologías a la realidad procesal.

Sin embargo, la loable vocación de las normas anteriores fue frenada parcialmente por la doctrina del Tribunal Constitucional que, en su Sentencia n.o 47/2019, de 8 de abril (LA LEY 52328/2019), determinó que el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978) impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en el cumplimiento efectivo de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal, cuidando siempre de asegurar que las notificaciones, citaciones, emplazamientos, y en su caso, requerimientos, llegan a sus destinatarios dándoles así la oportunidad de actuar en defensa de sus derechos e intereses y de evitar la indefensión, imperativo que, en el espacio de los actos telemáticos, se traduce en el hecho de que la primera citación a la parte demandada aún no personada, a fin de poner en su conocimiento el contenido de la demanda debe materializarse por correo certificado con acuse de recibo al domicilio designado, con independencia de que, una vez ya personada, esta última quede obligada al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia.

Aunque la resolución del Tribunal Constitucional tuvo contestación en la práctica forense y en algunos sectores doctrinales, lo cierto y real es que la interpretación efectuada era la más acorde con el respeto a las garantías de la Norma Fundamental y, con el tiempo, ha conformado una doctrina sólida que preserva el derecho de defensa frente a determinados actos telemáticos irregulares.

Desde 2019 a 2021 la sociedad y el Derecho en España, declaración de pandemia mundial entremedio, han cambiado mucho. El conjunto de derechos procesales, no, desde luego, pero la extensión del «hecho tecnológico» y su impacto en la tramitación de los procedimientos sí permiten abrir el debate sobre cómo deben configurarse los actos de comunicación telemáticos para que, al fin, las ventajas de Internet y las aplicaciones faciliten un proceso judicial más ágil, rápido y transparente. Del mismo modo, y sobre este telón de fondo, el Anteproyecto de Eficiencia Digital se erige como una nueva herramienta legal al servicio de la conciliación del binomio «Garantías-Digitalización».

¿Qué futuro telemático nos queda por delante?

1º. ¿Qué valoración general merece la regulación normativa y práctica judicial de los actos de comunicación en el proceso judicial español?

Vicente Pérez Daudí (Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona)

«En mi opinión la problemática se centra en la notificación de la demanda a la parte demandada no persona. En un momento en que es habitual que la comunicación entre las personas se realice por medios electrónicos, no tiene ninguna explicación que no se utilicen para la comunicación de la pendencia de un proceso judicial.

La LEC ya obliga a una serie de personas a comunicarse por medios telemáticos con la Administración de Justicia, pero la normativa sobre los actos de comunicación está anclada en una sociedad no digitalizada. Por ello es necesario actualizar las leyes procesales para permitir que los actos de comunicación se realicen preferentemente de manera telemática a las personas que tengan la obligación de comunicarse por este medio con la Administración de Justicia (art. 273.3 LEC (LA LEY 58/2000)). En el caso en que ésta resulte fallida debería procederse a la notificación mediante entrega, pero sancionando procesalmente al demandado obligado a comunicarse telemáticamente con la Administración de Justicia con la preclusión de los actos procesales y dando la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares inaudita parte y sin acreditar la concurrencia del periculum in mora a la parte actora.

Otra cuestión que se plantea es si se puede generalizar este medio a todas las personas y no sólo a las previstas en el artículo 273.3 LEC. (LA LEY 58/2000) La dificultad que se puede plantear es la brecha digital y las situaciones de indefensión que ello puede crear. Por ello en el supuesto de las personas físicas entiendo que debe mantenerse el sistema actual de notificación previsto en la LEC, con la excepción de aquellas que se hubieran comunicado telemáticamente con la Administración de Justicia o tuvieran la obligación de hacerlo de conformidad con la legislación vigente».

Adrián Gómez-Linacero Corraliza. (Letrado de la Administración de Justicia)

«Una fundada valoración sobre los actos de comunicación parte necesariamente de su reconocido trasfondo constitucional por afectar directamente al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado por el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), según tiene proclamado consolidada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Partiendo de dicha premisa, la regulación legal de dichos actos resulta, a mi juicio, exhaustiva y garantista, especialmente por el carácter supletorio que despliega la ley procesal civil (LA LEY 58/2000) en otros órdenes (arts. 4 LEC (LA LEY 58/2000), 53 LJS (LA LEY 19110/2011), 166 LECrim (LA LEY 1/1882) y DF 1ª LJCA (LA LEY 2689/1998)). Los arts. 149 a (LA LEY 58/2000) 167 LEC (LA LEY 58/2000) instituyen un cuidadoso sistema en cadena de comunicaciones en que intervienen distintos sujetos (correos, cuerpo de auxilio, procuradores, plataformas digitales, etc.) con medios fidedignos y recepticios para su realización, que se viene modernizando desde la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), con avances tecnológicos necesarios.

En la jurisdicción penal, sin embargo, por su singularidad e intereses concurrentes, la regulación se antoja confusa y desactualizada en los preceptos destinados al particular.

Respecto a la práctica judicial, el excesivo rigorismo normativo, la burocratización del trámite y los pronunciamientos lapidarios del Tribunal Constitucional, sumados a ciertas inercias de las Oficinas Judiciales, lastran la eficacia de las comunicaciones y dañan la tutela judicial efectiva que merece también el promotor del procedimiento (especialmente en las comunicaciones que dan lugar a la primera intervención procesal).»

Marta Muro Moreno (Procuradora)

«Los actos de comunicación a través de medios electrónicos vienen regulados en la LEC, distinguiendo por un lado la comunicación electrónica obligatoria por parte de la Administración de Justicia con aquellos sujetos obligados al uso de sistemas telemáticos y la comunicación telemática con aquellos que opten voluntariamente por dicha utilización (art. 152.2 LEC (LA LEY 58/2000)). La regulación es clara, al igual que la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en relación a la obligatoriedad de la notificación personal del "primer emplazamiento" (art. 155 LEC (LA LEY 58/2000))

En la práctica judicial dichos actos de comunicación y en concreto, ese primer emplazamiento o citación al demandado, aunque el Procurador está dotado de capacidad de certificación para poder realizarlo con el mismo alcance y efectos que los realizados por el Cuerpo de Auxilio Judicial, son estos últimos los que en la inmensa mayoría de los casos realizan dicha labor, con mayor o menor éxito.»

Antonio Luis Valero Canales (Letrado de la Administración de Justicia)

«La regulación normativa de los actos de comunicación en las leyes procesales (sobre todo, LEC) ha quedado obsoleta, desde el cambio normativo operado en el año 2015 para la implantación del expediente judicial electrónico, y tras la última modificación legal del art. 271 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (año 2018).

La transformación digital de la Administración de Justicia requiere una reforma integral de los actos de comunicación. La ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011) ya preveía en su art. 37.3 que para una adecuada gestión electrónica del procedimiento los actos de comunicación deberían realizarse por medios electrónicos.

Pero, además, hay que repensar todo el sistema de notificaciones a la luz de dicha transformación.

En primer lugar, determinar con claridad qué normas deben constar en la ley procesal, y qué normas han de constar en la legislación de TIC.

La legislación procesal debe crear un marco jurídico preciso, en el que figuren con carácter general las cuestiones estrictamente procesales. Por ejemplo, las clases de actos; las notificaciones procedentes (electrónica, personal, por edictos) según el destinatario; el tiempo y efectos de la notificación; cómputo de plazos según los casos, etc.

Y en la legislación específica deberían constar quién son los sujetos obligados, la forma concreta de notificación electrónica, la vía electrónica adecuada, la colaboración interadministrativa, los requisitos técnicos, el expediente judicial electrónico, etc.

La evolución digital actual es tan rápida que acomodar la legislación procesal a cada cambio de la técnica es absolutamente imposible. Sería necesario una remisión genérica en la ley procesal a la legislación específica en materia TIC, y un criterio interpretativo de aplicación e interpretación de la norma conforme a dicha legislación específica.»

Ignacio de Anzizu Pigem (Procurador)

«La regulación actual no me merece mala opinión. Se asienta en una lenta evolución en la que el legislador ha ido transcribiendo los cambios en los usos sociales, abriendo puertas a nuevos medios de comunicación y a nuevos responsables del acto. No hay que correr (eso es en definitiva lo que dice el Constitucional) pero tampoco hay que quedarse de brazos cruzados ante la realidad. El sistema actual nos permite explorar muchas opciones de mejora. Maquinación fraudulenta y picaresca forman parte de nuestra realidad, pero también internet, emails y teléfonos móviles; lo importante es que en cada situación agotemos (y aceptemos agotar) todos los medios para localizar al destinatario y lograr el acto de comunicación. En definitiva, pensar que en cada emplazamiento y citación se ponderan las dos vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva: para el demandado ser informado de la existencia del procedimiento judicial y para el actor el avance de las fases del proceso.»

2º. Aunque es difícil de cuantificar en parámetros generales y abstractos, una de las causas más importantes de los retrasos judiciales late en la imposibilidad de practicar los actos de comunicación con las garantías que exige la Constitución y la ley. ¿Tenemos un ordenamiento demasiado garantista o estamos fallando en la ejecución práctica de esos actos?

Vicente Pérez Daudí (Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona)

«En mi opinión no creo que pueda hablarse de una regulación demasiado garantista. Es cierto que, en ocasiones, así lo parece, pero entiendo que se realiza para preservar el derecho de defensa de las partes. Una cuestión distinta es que la legislación no se ha adaptado a las nuevas formas de comunicación provocadas por la generalización del uso de las TICs, siendo necesario adecuarla a la nueva realidad social. La regulación que se realice deberá respetar las garantías procesales con la misma intensidad que se realiza actualmente, ya que está directamente relacionado con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (LA LEY 16/1950) y el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007)».

Adrián Gómez-Linacero Corraliza. (Letrado de la Administración de Justicia)

«En perspectiva integrada, normativa y material, ambas afirmaciones pueden considerarse acertadas, siendo en ocasiones la ejecución tardía de los actos de comunicación consecuencia del régimen jurídico —y desarrollo jurisprudencial de éste— garantista promulgado para su realización.

A diferencia de otros procedimientos (como el sancionador administrativo o tributario), el celo garantista inseparable al proceso judicial para evitar indefensión se traduce, en ciertos supuestos, en una labor extenuante de averiguación domiciliaria del destinatario, que ralentiza sobremanera el curso de la causa. Asimismo, la práctica acredita que, en no pocas ocasiones, la frustración de la comunicación se debe a la voluntad renuente del demandado, denunciado u otro sujeto procesal en recibir el acto.

Los actos de comunicación con los sujetos obligados al uso de herramientas electrónicas (273.3 LEC) presentan un resultado satisfactorio a través de LexNET y Sede Electrónica. Los mayores problemas se concentran en el primer acto de comunicación al interesado por correo certificado o de forma personal (160 y 161 LEC), es decir, en las comunicaciones en papel, así como en la citación a testigos y requerimiento a terceros ajenos al proceso, sumado a aquellos procedimientos sin asistencia profesional preceptiva ni obligatoriedad de medios electrónicos, que exigen repetir constantemente la comunicación con el destinatario en soporte papel o su averiguación domiciliaria.

Todo ello conjuga un escenario en que el cumplimiento del garantismo legal y la eficacia de las comunicaciones no casan en buena armonía.»

Marta Muro Moreno (Procuradora)

«Hay estudios que hablan de que aproximadamente el 25-30 % del tiempo necesario para la tramitación de un procedimiento judicial se ocupa en dichos actos. Por ello es importante intentar acortar esos tiempos lo máximo posible.

La especial diligencia en la práctica de los actos de comunicación se centra en ese primer contacto, en el inicio de la relación jurídico-procesal, entrando en juego el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)). No entiendo que el ordenamiento sea demasiado garantista lo que sí considero es que es mejorable es la ejecución práctica de dichos actos de comunicación. Actualmente la Administración de Justicia no está capacitada por ella misma para ejercer con la agilidad necesaria dicha labor.»

Antonio Luis Valero Canales (Letrado de la Administración de Justicia)

«A mi juicio, el garantismo de un sistema hay que observarlo en su conjunto, teniendo en cuenta todas las garantías constitucionales en el proceso: no solo la indefensión (especialmente del demandado), sino también el derecho al debido proceso, y a la evitación de las dilaciones indebidas.

Es evidente que los actos de comunicación tienen una enorme dimensión constitucional, y el TC lo ha resaltado en muchas de sus resoluciones, lo que, en ocasiones, ha creado una falta de armonía entre la ley y dichas resoluciones (por ejemplo, en desahucios y ejecuciones hipotecarias).

En cuanto a las notificaciones electrónicas, desde la STC 47/2019, de 8 de abril (LA LEY 52328/2019), el TC se ha considerado inconstitucional la primera comunicación procesal al demandado por vía electrónica. No obstante, en ninguna de las muchas resoluciones dictadas el Alto Tribunal se plantea si el demandado ha conocido o no dicha comunicación, en aras a aplicar su doctrina de la indefensión material, y no sólo formal.

La solución que aporta el Anteproyecto de eficiencia procesal es decepcionante, pues desequilibra las posiciones de las partes y crea obligaciones exorbitantes para el órgano judicial: primera comunicación electrónica al demandado obligado al uso de TIC; esperar 3 días a ver si la abre; si no la abre, mandar un aviso en papel con instrucciones sobre cómo abrir la carpeta electrónica; esperar la vuelta de este aviso, incorporarlo y esperar otros 5 días; y si tampoco la abre, publicación en el tablón edictal electrónico.

La práctica judicial nos enseña la dificultad de realizar válidamente los actos de comunicación por la negativa o resistencia de sus destinatarios a recibirla.

La obligación de usar los medios electrónicos por parte del demandado, a mi juicio, no es una obligación desproporcionada. Todas las Administraciones la emplean con respecto a dichos obligados. El demandado persona jurídica puede establecer un aviso electrónico dirigido a su móvil u otro dispositivo electrónico para conocer que tiene dicha comunicación en su carpeta. La diligencia de "un buen padre de familia", como dice el C.Civil, exigiría de una empresa una actuación habitual de entrada en su carpeta electrónica.

Es más, la regulación legal deja en la voluntad del demandado darse o no por notificado. Puede entrar en su carpeta y no abrir el acto de comunicación nunca. Dicha conducta no le acarrea ninguna consecuencia procesal. Además, podrá no acceder a esa comunicación, y no darse por notificado, pero sí obtener copia íntegra del expediente electrónico, al que tendrá acceso como parte procesal. A cambio, el proceso se retrasará y la ordenación material del proceso será una carrera de obstáculos para el órgano judicial.

Por tanto, este sistema legal no me parece más garantista, sino que desequilibra los derechos de las partes en el proceso, permite la negligencia o mala fe procesal y coadyuva al eterno retraso de la Administración de Justicia.»

Ignacio de Anzizu Pigem (Procurador)

«¿Cuál es la realidad? Si el destinatario no quiere ser emplazado, nunca lo conseguiremos emplazar. Al menos será así si tratamos todos los actos de comunicación por igual y si no hay una conciencia clara por parte de las oficinas judiciales, los servicios de actos de comunicación y los agentes judiciales de la importancia de su trabajo en esta cuestión.

Recuerdo el caso en el que, tras tres intentos en distintos domicilios para emplazar a una empresa, en el cuarto, una señora despachó a la comisión judicial diciendo que desconocía por completo al destinatario, pero el agente judicial hizo bien en identificarla: ¡era la administradora única!, su fundadora y a la que hacían referencia todos los hechos de la demanda (de infracción marcaria); no una administradora de paja. Lo relevante es que la señora era también codemandada (rebelde) y que, en los demás intentos, la notificación fue rechazada por un apoderado de la sociedad (a la postre, marido de la administradora). Hicieron falta varios escritos y recursos para que el juzgado aceptase volver al mismo domicilio y apercibir a la administradora de los efectos del art. 161.2 LEC. (LA LEY 58/2000) El acto de comunicación se consumó dos años después de admitirse a trámite la demanda.

Aun así, no creo que estas situaciones reales nos obliguen a legislar disruptivamente. Como procurador de los tribunales represento también a demandados y en ocasiones la manera de dar por válido su emplazamiento ha supuesto situaciones límite incluso para multinacionales perfectamente localizables. Si el acto de comunicación no se realiza en el lugar y con la forma adecuada puede significar la pérdida de plazos y los consecuentes incidentes nulidad. Todo ello afecta a la credibilidad de la actuación judicial y a la prosecución del proceso. A veces querer correr tiene el efecto contrario al deseado. No es lo mismo un local cerrado de una empresa que impaga la renta desde hace seis meses que una persona física a la que no se localiza en horario laboral.

Hemos de actuar con sentido común.»

3º. El Procurador emergió con la reforma de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, como un gran activo profesional al servicio de la agilidad procedimental con la gestión y ejecución de los actos de comunicación. Sin embargo, años después, el recurso al mismo sigue siendo mejorable en términos cuantitativos. ¿Debemos profundizar en el complemento de apoyo que supone la Procura? ¿Cómo?

Vicente Pérez Daudí (Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona)

«La figura del Procurador está actualmente desaprovechada. Uno de los retos que tiene la Procura y el legislador es adaptarlos a las nuevas necesidades. En la tramitación parlamentaria de la ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015) se avanzó de forma tímida en este sentido, pero es totalmente insuficiente.

La digitalización de la Justicia va a plantear un reto para los procuradores y es que su función esencial en el proceso no puede ser la representación de las partes. En una realidad en que ya en dos de los órdenes jurisdiccionales (social y contencioso-administrativo) no es preceptiva su intervención esta función no puede ser la esencial del procurador. Además, en los Estados de nuestros entornos esta función es asumida por los abogados. El procurador debería potenciar su función de colaborador del órgano jurisdiccional, si bien ello puede implicar abandonar la representación de las partes para mantener la independencia e imparcialidad propia de aquél. Una solución intermedia podría ser que los procuradores asumieran la función de agentes de la ejecución y dependieran del órgano jurisdiccional, no pudiendo asumir la representación de las partes ese proceso de ejecución. Ello implicaría una revisión del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España y realizar funciones públicas por parte de un profesional liberal, de forma similar a lo que realizan los Notarios».

Adrián Gómez-Linacero Corraliza. (Letrado de la Administración de Justicia)

«En otros ordenamientos continentales de nuestro entorno la figura equivalente, salvando las particularidades, a la de nuestro Procurador, tiene atribuidas fuertes funciones de colaboración con la Administración de Justicia que agilizan la práctica, entre otros, de los actos de comunicación con las partes y terceros en el proceso judicial. Podemos acudir, como referencia, al Huissier francés o belga.

El Procurador se configura, según propugnaba PRIETO CASTRO, como una profesión mixta o poliédrica, esto es, privada en su asignación de representante procesal del justiciable y pública en su labor de intermediario con el órgano judicial (arts. 1 y 3.2 Estatuto Procuradores). Esta última función, que potenció sobre plano la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), con capacidad de certificación, no se ha visto trasladada a la realidad.

No parece descabellado defender un sistema de externalización público-privado de los actos de comunicación (precisamente a eso obedecen en cierta medida los servicios comunes), cuyo protagonismo y gestión podrían asumir, por su posición orgánica, los Colegios de Procuradores. Ello conllevaría la correspondiente dotación económica, circunstancia que no se da en la actualidad y que desincentiva en gran medida que los Procuradores asuman voluntariamente la práctica de los actos de comunicación.»

Marta Muro Moreno (Procuradora)

«Muy mejorable, diría yo. A pesar de otorgar, la Ley 42/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15164/2015), a los Procuradores la capacidad de certificación para realizar todos los actos de comunicación, no ha habido una asunción de dicha potestad por parte del colectivo.

Hay varios frentes abiertos que entiendo dificultan esa gestión. Por un lado, el traslado económico del coste de dicho emplazamiento a la parte demandante o ejecutante. Sería también aconsejable que desde el ordenamiento se estableciera una obligatoriedad, en determinados procedimientos, sin perjuicio de su posterior repercusión de dicho gasto en la tasación de costas oportuna. Todo ello en aras de la agilización del proceso.

También resulta incoherente que se otorgue la capacidad de certificación con la limitación en el acceso a la información que te permita desarrollar los actos de comunicación con plena eficacia. Por ello supone una traba para el Procurador, el carecer de libre acceso al Punto Neutro Judicial, que ayudaría — y no poco— a la averiguación domiciliaria, así como para los procedimientos de ejecución. Todo ello, por supuesto, bajo la supervisión del Letrado de la Administración.»

Antonio Luis Valero Canales (Letrado de la Administración de Justicia)

«La atribución a los procuradores de la facultad de ser agentes notificadores no ha resultado satisfactoria. En la práctica judicial su utilización es muy escasa, por lo que los procuradores —por las causas que sean— no han hecho uso de esta facultad.

Creo que si se pretende potenciar la figura del procurador como dinamizador de los procesos judiciales debería estudiarse la posibilidad de que las notificaciones que ha de realizar las pudiera efectuar también utilizando medios electrónicos suficientemente garantistas.

Es decir, que las notificaciones de resoluciones procesales con la parte contraria o con testigos y peritos las hiciera el procurador de forma electrónica usando un prestador cualificado de servicios de confianza, a los que alude el Reglamento UE n.o 910/2014, de 23 de julio (LA LEY 13356/2014) del Parlamento Europeo y del Consejo. Esta postura tiene su precedente jurisprudencial en el auto del T. Supremo Sala de lo Civil n: 2.501/2013, de 21 de marzo.»

Ignacio de Anzizu Pigem (Procurador)

«Sin duda hay que profundizar en esta cuestión. Es desolador que por parte de la procura no se haya interpretado como una oportunidad única para equipararse a otros agentes de nuestro entorno judicial europeo. ¿Las causas?: remuneración, coste, tiempo y responsabilidad. También hay que tener en cuenta que es una facultad que tampoco ha sido siempre bien acogida o entendida por todas las oficinas judiciales. Todos hemos de cambiar de mentalidad. En todo caso el procurador, como agente con capacidad de certificación, es el complemento idóneo para descongestionar los servicios de actos de comunicación o para casos complejos en los que hace falta dedicar muchos recursos e intervenir de manera muy precisa.

Pueden darse cuatro supuestos que me parece interesante comentar.

a) El requerimiento generalizado por parte de los LAJ de un partido judicial (sucede en el partido judicial de Mataró para los desahucios por falta de pago), ex art. 26.2.8º LEC (LA LEY 58/2000), para que los procuradores instantes realicen los actos de comunicación en aquellos tipos de procedimiento que más congestionan los servicios de actos de comunicación.

b) La solicitud generalizada por parte del procurador en los procedimientos instados por clientes que litigan en masa o con un volumen considerable de procedimientos. Fondos de inversión, bancos, aseguradoras, compañías de recobro. Sin duda supone un reto logístico y de costes para el procurador, pero queda bonificado por el cliente, quien percibe (son de esos clientes que monitorizan las estadísticas del avance de sus miles de procedimientos en tiempo real) como esta actuación acorta significativamente los tiempos de tramitación y los periodos entre los distintos hitos procesales.

c) En virtud del art. 28 LEC (LA LEY 58/2000), no es exactamente una actuación proactiva del procurador como agente encargado del acto de comunicación sino al revés: el procurador como receptor de todos los emplazamientos y citaciones de un cliente concreto. Puede darse en el marco de protocolos homologados por el CGPJ con determinados juzgados encargados de la tramitación de procedimientos en masa o por la solicitud concreta de ese cliente ante el servicio de actos de comunicación. El procurador recoge en el juzgado según lo acordado o recibe en su despacho los emplazamientos y citaciones y, a partir de entonces, digitaliza, audita, liquida plazos y señalamientos y remite al cliente todas las notificaciones (incluso a través de aplicativos informáticos internos). De tal manera que los juzgados tienen un interlocutor único para los actos de comunicación y el representado dispone de toda la información estructurada y todas las alertas agendadas en tiempo real.

d) Por último (tal vez mi supuesto favorito), los casos complejos. ¿Qué haría el juzgado si la parte le indica que el demandado es residente en Liechtenstein, aunque realmente vive en Barcelona? Que nunca se dejará notificar. Si ello conlleva además pesquisas detectivescas, montar guardia en el domicilio localizado y una clara actitud de rehúso por parte del destinatario, en ese caso, solo un agente comprometido y convencido de que el acto de comunicación puede llegarse a realizar permitirá el emplazamiento. Allí está entonces el procurador, representante procesal y colaborador de la justicia, con una patrulla de la policía como apoyo (porque la presencia policial ayuda en ciertos casos). Con el abogado del destinatario (en el manos libres de su teléfono móvil) aceptando las explicaciones del procurador, siendo al final la diligencia positiva y una felicitación por parte del destinatario; "muy profesionales; es la primera vez que alguien consigue notificarme algo en Barcelona". O el caso de un emplazamiento efectuado dentro de una ambulancia porque el destinatario simulaba un infarto para no ser notificado. El recurso a los emplazamientos a través de procurador, años después, sigue siendo mejorable en términos cuantitativos pero su activo al servicio de la agilidad del proceso sigue siendo tan real como disponía la Ley 42/2015 (LA LEY 15164/2015)

4º. El COVID-19 ha significado una disrupción total en la forma de entender las relaciones humanas… Nos hemos virtualizado para casi todo. Sin embargo, la doctrina constitucional fijada en la STC n.o 47/2019, de 8 de abril, se mantiene inalterada, así como la normativa reguladora. ¿No es urgente agilizar la comunicación telemática de las resoluciones procesales y judiciales? ¿Qué papel puede desempeñar LexNET y las Sedes electrónicas?

Vicente Pérez Daudí (Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona)

«La doctrina del Tribunal Constitucional en comunicaciones telemáticas es uniforme y consecuencia de la regulación legal. En mi opinión es excesivamente rigorista, que lo hace para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva del demandado, en su variante de acceso a la justicia. En todo caso, con la regulación en el ámbito administrativo en el que se obligan a las personas jurídicas y a determinadas personas físicas a comunicarse telemáticamente con la Administración y es habitual recibir notificaciones de actos administrativos por este medio, debería evolucionar la legislación procesal para admitirlo también en el proceso judicial. En todo caso debe realizarse con todas las cautelas para que la brecha digital no genere indefensión».

Adrián Gómez-Linacero Corraliza. (Letrado de la Administración de Justicia)

«No ya el COVID, sino el propio avance de las sociedades occidentales, exigen ajustar el modelo actual de administración de justicia en lo respectivo a los actos de comunicación. También hay que controlar severamente los actos internos entre los propios órganos judiciales. El interesado debe predicar con el ejemplo, y se observan todavía traslados de exhortos y actuaciones judiciales por correo postal y en papel entre los propios órganos judiciales de diferentes Comunidades Autónomas.

La STC 47/2019, de 8 de abril (LA LEY 52328/2019), y otras sucesivas en la misma línea, asestaron un golpe implacable al espíritu de modernización que inspiraban las distintas leyes aprobadas en la materia, en un claro giro involutivo para las comunicaciones judiciales que sólo satura de trabajo a los Juzgados; no se comprende la necesidad de emplazar a personas jurídicas, obligadas a comunicarse con otras Administraciones por canales telemáticos, en soporte papel, como hace siglos.

En ese sentido, LexNET y las Sedes Electrónicas presentan las garantías técnicas legalmente exigibles para asegurar la autenticidad de los actos de comunicación y su utilización debe fomentarse en todos aquellos trámites que lo permitan.»

Marta Muro Moreno (Procuradora)

«La comunicación telemática entre la administración judicial y el Procurador, como representante legal del ciudadano, es ya un hecho indiscutible.

El Procurador es el colaborador de la Administración de Justicia más digitalizado, y dicha transformación lo hace garante de una justicia más ágil, de mayor calidad y eficacia para el ciudadano.

En nuestro ámbito profesional, estamos habituados a que se notifique al representado a través de su Procurador, es algo telemático, rápido e inmediato por ello entiendo que la comunicación telemática en ese sentido ya es ágil gracias a la figura del Procurador.

La doctrina fijada en la STC n.o 47/2019, de 8 de abril (LA LEY 52328/2019), pone los límites a los actos de comunicación mediante medios electrónicos referidos a esa primera citación o emplazamiento, obligando a que sea de forma personal en su domicilio habitual.

LexNET y el resto de plataformas en este ámbito y con la legislación actual poco pueden hacer para agilizar las notificaciones personalísimas, como es este primer acto de comunicación. Es ahí donde la figura del Procurador entra en juego. Con las herramientas y la voluntad necesarias esa agilización de la justicia no sería una urgencia sino un hecho.»

Antonio Luis Valero Canales (Letrado de la Administración de Justicia)

«La sentencia citada del TC es de 2019, y estamos en 2022 sin que se haya hecho ninguna modificación legal en materia de actos de comunicación. Por lo tanto, considero que esa reforma es urgente. Dicha urgencia se visualizó mucho más con la pandemia ocasionada por el COVID-19 y la imposibilidad de la interrelación personal —necesaria para las notificaciones personales y para las efectuadas por correo—.

La Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020) impuso una innovación impensable unos meses antes: las vistas telemáticas, pero no pensó que para que estas vistas fueran eficaces, deberían ser también eficaces los actos de comunicación con partes e interesados. Fue una gran ocasión perdida.

No obstante, es necesario un marco jurídico adecuado y estable. En dicha normativa deben potenciarse las comunicaciones electrónicas, en base a las siguientes premisas:

  • 1) Modificar los artículos de las leyes procesales (art. 155 LEC (LA LEY 58/2000) principalmente) para que la primera comunicación electrónica en el proceso a los sujetos obligados al uso de las TIC se haga por vía electrónica. La vía electrónica concreta utilizada es algo que debe estar en la legislación TIC de acuerdo a la evolución tecnológica. Ello no provocaría indefensión si está redactado con una regulación clara, precisa e inequívoca.
  • 2) Potenciar el uso voluntario de la comunicación electrónica de los ciudadanos en general. Una sede electrónica habilitada para que el ciudadano se registre y todos los sistemas procesales recojan dicho registro y permitan su notificación electrónica. Por ejemplo, los autónomos son un colectivo acostumbrado a relacionarse con la Administración de forma electrónica. Ello se podría potenciar con una desgravación fiscal que, sin duda, acabaría siendo económica a la Administración prestacional, por el ahorro de funcionarios y medios de locomoción que supone.
  • 3) Una relación bidireccional electrónica de la Administración de Justicia con las demás Administraciones Públicas. En la actualidad, es una relación no completada con todas las Administraciones, y que no permite el envío electrónico desde otras Administraciones a la Administración de Justicia.
  • 4) La apertura de la sede judicial electrónica para la presentación de escritos y documentos por ciudadanos y empresas en todos los procesos judiciales de todos los órdenes jurisdiccionales. En la actualidad, en la sede del Ministerio de Justicia son muy pocos los procesos en los que está habilitada dicha presentación.
  • 5) La apertura de LexNET a un mayor ancho de banda. En la actualidad, está limitado a 30 MB de entrada y a 15 MB de salida. Ello es insuficiente y ocasiona problemas de excesos de cabida.
  • 6) La inclusión de Notarios y Registradores en el sistema LexNET, y su extensión a centros públicos y privados que aún no están incluidos.»

Ignacio de Anzizu Pigem (Procurador)

«El confinamiento y las medidas tomadas con ocasión de la alarma sanitaria han evidenciado muchas cosas. No destacaría la urgencia en las comunicaciones telemáticas. La justicia no cerró las puertas por ello. Hay que mirar dentro, no fuera. A los medios destinados a Justicia.

Los profesionales de la justicia nos comunicamos telemáticamente con los juzgados. Otra cosa es que en LexNET existan excesos de cabida y que con ello se sigan inundando los juzgados de papel. ¿Se imaginan enviar un email y luego tener que volver a mandar su contenido por carta postal? Esto está ocurriendo en nuestros juzgados. Por otro lado, el confinamiento evidenció la falta de ordenadores portátiles. Falta software y falta hardware. Todo esto desacredita al sistema judicial español. Si el criterio constitucional es que los emplazamientos y citaciones han de ser en el domicilio y en papel, queda un largo camino de digitalización real de la sociedad antes de obligar a la comunicación telemática de los primeros actos procesales.

No hagamos un salto al vacío. Eso es en definitiva lo que dice el Constitucional.»

5º. Es la pregunta más importante: ¿Podemos conciliar la realidad tecnológica del año 2022 con las garantías fundamentales derivadas del artículo 24 de la Constitución Española? ¿Cómo? ¿Qué normas jurídicas deberían modificarse y en qué sentido?

Vicente Pérez Daudí (Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona)

«No veo ningún problema para ello. Debería reformarse el artículo 155.1 LEC para indicar que cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación del demandado y éste tuviere la obligación de comunicarse telemáticamente con la Administración de Justicia los actos de comunicación electrónica se harán por este medio. Para evitar errores debería preverse que en caso de no constar la apertura de la notificación en el plazo para comparecer en el proceso se procederá a la declaración de rebeldía y su notificación personal mediante remisión al domicilio de los litigantes. Finalmente debería preverse la existencia de errores que debería poner de manifiesto la parte afectada en el plazo previsto en el proceso para realizar las alegaciones, en cuyo caso se retrotraerían las actuaciones al momento procesal en que se realizó la notificación.

De forma complementaria se podría sancionar la negativa, voluntaria o involuntaria, a la recepción de notificaciones electrónicas de las personas que tuvieran la obligación de comunicarse telemáticamente con la Administración de Justicia. Una forma podría ser permitir al demandante solicitar la adopción de una medida cautelar inaudita parte y sin necesidad de acreditar la concurrencia del periculum in mora, aunque sí del fumus boni iuris y el ofrecimiento de caución, cuando el demandado no reciba la notificación electrónica».

Adrián Gómez-Linacero Corraliza. (Letrado de la Administración de Justicia)

«La realidad tecnológica puede y debe tener cabida en nuestro orden procesal mediante el oportuno acomodo legislativo siempre que se dispongan, como disponemos, de las herramientas técnicas necesarias para asegurar un intercambio de información segura entre operadores por medios electrónicos respetuoso con el art. 24 CE. (LA LEY 2500/1978)

Es imprescindible superar la burocratización del proceso judicial y simplificar los trámites superfluos, partiendo de la máxima de que el proceso es un medio no un fin en sí mismo. Colapsan sensiblemente la eficacia de los juzgados los actos de comunicación en papel con las partes, para su localización, citación, emplazamiento, etc. Sin perder las necesarias garantías legales podría avanzarse, mediante un reforma profunda e integral, hacia un sistema seguro de dirección electrónica obligatoria o similar (vinculada al DNI) que permitiera remitir todas las comunicaciones por esa vía e impusiese a los ciudadanos la carga de visionarlo, dándose por efectuada la comunicación en caso contrario.

Subsidiariamente, cabría reformar la regulación de los actos de comunicación en la LEC, para delimitar con precisión la concatenación entre la forma de ejecutar los actos de comunicación en función de su resultado (ausente, desconocido, etc.). Es decir, establecer una secuencia ordenada y automática en la manera de comunicar no telemáticamente las resoluciones, de tal modo que no quede a la inercia o albur del órgano judicial.

Todo ello exige superar determinadas concepciones petrificantes del proceso judicial que lo aíslan, en compartimentos estancos, de su fin, y poner énfasis en tutelar también los intereses del accionante para lograr una justicia que equilibre eficacia y garantía.»

Marta Muro Moreno (Procuradora)

«Nos encontramos en un proceso de transición en el que el legislador pretende adaptar la realidad tecnológica en la que nos movemos los ciudadanos cada día a la relación jurídico-procesal.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la importancia de la correcta realización de los actos de comunicación ya que ellos mismos constituyen un instrumento que garantiza el derecho de defensa ¿puede la mera tecnología ser garantía suficiente? Esto daría para un estudio mucho más profundo y deberá hacerse, desde luego, porque la realidad actual es lo que requiere. Debemos adaptarnos a las nuevas tecnologías y de hecho han supuesto una mejora considerable en el ámbito judicial, de eso nadie duda.

La figura del Procurador como representante del ciudadano y como el colaborador por excelencia con la Administración de Justicia, es un ejemplo de conciliación de dicha realidad tecnológica con las garantías fundamentales de la CE.

El problema está en querer que todo pase por la tecnología. Habría que remover muchos de los fundamentos de nuestro ordenamiento jurídico para que pudiese encajar. Tarea complicada.»

Antonio Luis Valero Canales (Letrado de la Administración de Justicia)

«La transformación digital es una política de Estado, y de la Unión Europea. Parece que dicha transformación es inevitable. La cuestión es si se comprende no solo el qué y el cómo, sino por qué y para qué de dicha transformación. Esa es quizá la pregunta esencial.

La transformación digital es un cambio organizativo y estratégico que supone una nueva cultura y entorno. Se trata de crear un proceso judicial basado en un entorno digital. Es decir, el sustento, la base sobre la que se asienta el proceso judicial es electrónica: el expediente judicial electrónico. La relación entre los distintos operadores es electrónica.

La imposibilidad de que la primera comunicación electrónica en el proceso se haga por vía electrónica —aparte de las contradicciones entre normas consecuencia de una deficiente política legislativa— trasluce una mentalidad determinada. Lo que está en papel ofrece garantía de conocimiento. En cambio, el mundo digital no garantiza el conocimiento de la información. Pero si aceptamos esta premisa ningún cambio será posible.

La Administración de Justicia debe ser capaz de evolucionar al ritmo de la sociedad a la que sirve. Un entorno digital permite la resolución de problemas de una forma más eficaz: con aplicación de políticas transparentes en las que los datos sean de código abierto, se detecten las ineficiencias, las demoras, se puedan implantar sistemas automáticos, de "machine learning" o inteligencia artificial, trabajo deslocalizado, evaluación del rendimiento. El Ministerio de Justicia lo está expresando bien en su apuesta por la orientación al dato. La ciencia de datos que ha de presidir la actuación pública produce previsibilidad y un estudio estructurado de la Administración.

Junto con lo expuesto en el punto anterior, considero necesaria una reforma también de la LOTC (LA LEY 2383/1979), para que el expediente judicial electrónico se aplique a los procesos constitucionales. Todos los profesionales internos y externos en la Administración de Justicia tienen obligación de usar los medios electrónicos. También las Administraciones públicas. No tiene sentido mantener al TC al margen de la innovación tecnológica.

Tal como afirmé antes, la reforma debe distinguir la parte procesal —a incluir en las normas procesales— y parte digital en su normativa específica. Eliminar de la LEC elementos ajenos al proceso: sistema de avisos electrónicos obligatorios; comunicación por los profesionales de que gozan de medios electrónicos, cuando esa comunicación ya está establecida por ley a través de LexNET; el registro del Ministerio de Justicia de las direcciones de organismos a los que notificar electrónicamente; aclaración de los sujetos a los que la notificación se hace con arreglo art. 162 LEC (LA LEY 58/2000); clarificación y simplificación del cómputo de plazos con arreglo al art. 162 (LA LEY 58/2000) y 151.2 LEC; eliminar la referencia del art. 152.5 LEC (LA LEY 58/2000) a que el requerimiento permita respuesta del interesado —pues en un entorno digital esa afirmación carece de sentido—; adaptar el art. 164 LEC (LA LEY 58/2000) a las nuevas formas de comunicación edictal, etc.

Debe establecerse un criterio hermenéutico general para que la aplicación e interpretación de las normas tecnológicas en el proceso se haga de acuerdo con su normativa específica.»

Ignacio de Anzizu Pigem (Procurador)

«Mientras una demanda presentada en Madrid se reparta al cabo de un mes y en Barcelona al día siguiente, debemos plantearnos la noción de realidad tecnológica.

Porque sobre inteligencia artificial se habla desde 1956 pero la realidad es que la computación cognitiva todavía gatea como un bebé de meses. La realidad del año 2022 es que las personas mayores usuarias de banca están alzando la voz frente a la imposición tecnológica y la desaparición de la interactuación humana. Es decir, la realidad tecnológica del año 2022 es muy diversa y las garantías fundamentales derivadas del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) han de poder aplicarse a todos los supuestos. ¿Por qué ponemos el acento en novedades legislativas si todavía nos cuesta avanzar y no agotamos las vías ya legisladas? Internet, emails y teléfonos móviles. Sería bueno exprimir el Art. 156 LEC (LA LEY 58/2000) y validar diligencias telefónicas, llamemos al demandado y preguntémosle su dirección o informémosle que tiene una documentación a su disposición en el juzgado. En otros países de nuestro entorno europeo esta diligencia iría acompañada de un apercibimiento de arresto. Lo importante es que en cada situación agotemos (y aceptemos agotar) todos los medios para localizar al destinatario y lograr el acto de comunicación.

De igual manera el Art. 161 LEC (LA LEY 58/2000) en cuanto a la obligación de identificarse y la posibilidad directa de que el funcionario o el procurador puedan recabar el auxilio de la policía para esa labor de identificación ante un interlocutor que rehúsa la notificación y dar su nombre. Por ejemplo, en Cataluña existe un protocolo en el Consell de procuradors i la Conselleria de interior a estos efectos.»

6º. El Anteproyecto de Ley de Eficiencia Digital dedica a las comunicaciones electrónicas los artículos 49 a 55. ¿Qué juicio merece la propuesta del Ministerio de Justicia?

Vicente Pérez Daudí (Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona)

«Con carácter general debo decir que la propuesta del anteproyecto me parece ambiciosa, aunque en el ámbito de la digitalización comete el error de intentar adaptar la regulación ya existente a la aplicación de las TICs. Lo que debería hacer es diseñar un nuevo procedimiento respetando las garantías esenciales del proceso.

En relación con las comunicaciones electrónicas me parece adecuado la propuesta de su regulación y no estoy de acuerdo con la crítica que realiza el Consejo General del Poder Judicial en su informe al anteproyecto de ley. Sin embargo, me parece que debería ir más allá para sancionar procesalmente al demandado, que tiene la obligación de comunicarse electrónicamente con la Administración de Justicia. Le ley debería permitir

la adopción de medidas cautelares inaudita parte, previendo expresamente que, una vez transcurrido el plazo de puesta a disposición de la comunicación electrónica sin que el demandado lo haya abierto, podrá solicitar la adopción de medidas cautelares sin necesidad de acreditar la concurrencia del periculum in mora.

Una cuestión que creo que es mejorable es que el artículo 162 LEC (LA LEY 58/2000) debe incluir el aviso de puesta a disposición de la notificación electrónica como elemento integrante de la misma. A pesar de que el demandado tenga la obligación de comunicarse telemáticamente con la Administración de Justicia no se le puede exigir que acceda de forma regular al servicio de notificaciones para comprobar si tiene alguna y así poder abrirla. Creo que es imprescindible exigir que se le remita un aviso de puesta a disposición de la comunicación electrónica para que se genere la obligación de acceder a la misma.

En este momento el sistema informático de notificaciones ya lo realiza. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha declarado en la Sentencia del pleno 6/2019, de 17 de enero (LA LEY 268/2019) la constitucionalidad del artículo 152.2, in fine. Este precepto prevé que "la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida". En mi opinión debería modificarse en una eventual reforma legislativa e integrarlo en la notificación, advirtiendo que su omisión determinará la nulidad del acto de notificación, salvo que el afectado hubiera accedido en el plazo previsto en el artículo 162 LEC. (LA LEY 58/2000)

Finalmente debo advertir de la contradicción en que incurre el anteproyecto al dar una nueva redacción al artículo 162 LEC. (LA LEY 58/2000) Por un lado, se atribuye al procurador la competencia para realizar actos de notificación, pero por otro no se prevé que la comunicación desplegará sus efectos si el destinatario no accede a su contenido en el plazo de tres días que se realiza para evitar que dependa de su voluntad la eficacia del acto de comunicación telemática. Al no regularla para las que hagan los Colegios de Procuradores está vaciando de contenido la función que le otorga, ya que los efectos dependen de la voluntad del tercero de acceder a los mismos. El legislador debe decidir si otorga la función de realizar los actos de notificación a los Colegios de Procuradores y ser consecuente con su decisión. La opción del anteproyecto convierte en ineficaz esta opción ya que ninguna parte las realizará por esta vía si los efectos del acto de comunicación dependen de que el tercero destinatario acceda al mismo».

Adrián Gómez-Linacero Corraliza. (Letrado de la Administración de Justicia)

«La Ley 3/2020, de 18 septiembre (LA LEY 16761/2020), habilitó la digitalización de las actuaciones judiciales. En la misma dirección arriba el APL de medidas de eficiencia procesal, de 15 de diciembre de 2020 (aunque sobre esta última el CGPJ haya informado dudas de irregularidad por afectar al art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)) (1) . Es la tendencia imparable que debe presidir la necesaria reforma de nuestras burocráticas y anquilosadas estructuras públicas. La Ley de Eficiencia Digital se presenta como la piedra angular normativa de toda esta transformación digital en justicia.

La regulación contemplada en los artículos citados parece afortunada y en la línea con anteriores reformas, profundizando las bases de la Ley de 18/2011, si bien insuficiente (no obstante, sin una reforma estructural es evidente que las leyes no pueden ser más ambiciosas por el riesgo de ser anuladas). Aporta novedades interesantes como la Carpeta de Justicia del art. 50 y el Punto Común de Actos de Comunicación ex art. 51.

Un punto importante es que el artículo 49 sigue exigiendo acreditación fiel de la remisión y recepción de los actos, aun cuando el particular no obligado al uso de medios telemáticos opte por comunicarse a través de un correo electrónico que no admita dicha acreditación. Creemos que, si un particular opta por usar medios electrónicos (como su email personal), los sucesivos actos de comunicación deben tenerse por válidos sin necesidad de una acreditación tan férrea; debe ser su obligación acceder a dicho canal de forma similar a la previsión que contempla el art. 162.2 LEC para otros operadores de dar por efectuada la comunicación con el simple requisito de acreditar su transmisión.»

Marta Muro Moreno (Procuradora)

«La regulación de las comunicaciones electrónicas en los artículos 49 a 55 da un paso más permitiendo la práctica del primer emplazamiento por medios electrónicos para aquellos intervinientes que estén obligados a comunicarse con la Administración de Justicia por este mismo medio. Teniendo en cuenta la doctrina del TC, así como el art. 155 LEC (LA LEY 58/2000), supone un choque frontal con la legislación y doctrina actual en este sentido.

En la voluntad del legislador está el ir avanzando en una relación cada vez más telemática con el ciudadano por ello el art. 50 del Anteproyecto de la Ley de Eficiencia Digital introduce la creación de la llamada "Carpeta Justicia", dando también pie a que todos los actos de comunicación con la persona física puedan llevarse a cabo por esa sede electrónica "con plenos efectos".

A mi juicio, este Anteproyecto choca frontalmente con el derecho fundamental del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) porque ¿se puede considerar válido un emplazamiento para contestar a una demanda realizado a través, por ejemplo, de un correo electrónico? Actualmente no lo es. El intento por parte del legislador es que sí lo sea.»

Antonio Luis Valero Canales (Letrado de la Administración de Justicia)

«El Anteproyecto de Ley de Eficiencia digital es muy necesario. No obstante, a mi juicio, en su artículo 1 ya se atisba una falta de claridad o ambición. La finalidad de la norma no debería ser la utilización de las TIC en la Administración de Justicia. Ello ya aparecía en la ley de 1994 de modificación de la LOPJ (LA LEY 1694/1985), que introdujo los medios electrónicos. Debe perseguirse la construcción de un entono digital para el proceso judicial. Que el sustrato, la base y la finalidad de la norma sea la creación de un proceso judicial electrónico.

A mi juicio, deberían regularse los principios y características en los que se basa el expediente judicial electrónico, pues produce un cambio radical en su formación, su estructura, su estado, su custodia y remisión, las funciones de los distintos intervinientes, su acceso, su seguridad, etc.

Debería aclararse qué aspectos en su formación son esenciales, para que se pueda objetivar lo máximo posible que incumplimientos pueden derivar en una inadmisión de un escrito o demanda.

Es muy relevante la regulación que presenta el Anteproyecto de eficiencia digital en cuanto a la Carpeta ciudadana, como lugar de recepción de notificaciones y ejercicio de derechos, pero no me parece acertado que el órgano judicial tenga que poner en dicha Carpeta ciudadana las notificaciones en papel, por si el ciudadano quiere entrar a notificarse (art. 50.3). La duplicidad de actuaciones procesales retrasa los procedimientos.

Debe buscarse una regulación que no contradiga la legislación procesal. Por ejemplo, la ley procesal dice que el órgano judicial tiene que dar un aviso cada vez que hace una notificación electrónica —que es otra obligación excesiva—, y, sin embargo, esta ley lo imputa a la persona interesada (art. 49.4).

La brecha digital que padecen algunos ciudadanos debe suplirse con los profesionales de la justicia, si actúan en el proceso, y con la labor de la Administración de apoyo a dichas personas. Por ejemplo, con los puntos de acceso seguro y lugares seguros (art. 63) y con los equipos presenciales de atención al público.»

Ignacio de Anzizu Pigem (Procurador)

«No es lo mismo emplazar telemáticamente a una empresa de e-commerce que a una sociedad inactiva en causa de disolución. Sin duda las notificaciones electrónicas son el futuro y la Ley de Eficiencia Digital marcará las reglas para vislumbrar ese futuro.

Hemos de ver cómo actuarán los programas que se desarrollen para ello. La Directiva centra su regulación en interés del usuario. Acelerar la transformación digital de la administración, el uso de herramientas y procesos digitales es un derecho de la empresa y del ciudadano. El funcionamiento eficaz, la modernización y la racionalización administrativa se refieren a lograr eliminar burocracia y facilitar la interactuación de la empresa con la administración.

El Anteproyecto acoge algo muy importante: la tramitación electrónica de los procedimientos judiciales orientada al dato. Eso es muy relevante, pero parte de un falso axioma: la superación del concepto de eliminación del papel físico. Todavía no hemos eliminado el papel físico y, por desgracia, el papel que invade nuestras oficinas judiciales no es el de la documentación para practicar los actos de comunicación. Hay que poner el acento en obtener realmente un expediente judicial digital completo antes de poner en producción sistemas de notificación telemática a las empresas no comparecidas.»

7º. Mirando al futuro… ¿Llegará al día en que podamos recibir el emplazamiento de una demanda frente a nosotros a través de una aplicación móvil?

Vicente Pérez Daudí (Catedrático de Derecho Procesal. Universidad de Barcelona)

«El futuro nos puede deparar soluciones tecnológicas que hoy no podemos ni imaginar. En todo caso considero que no es adecuado recibir el emplazamiento de una demanda a través de una aplicación móvil, pero sí el aviso de puesta a disposición para que el demandado acceda al acto de comunicación por el medio electrónico que estime más adecuado».

Adrián Gómez-Linacero Corraliza. (Letrado de la Administración de Justicia)

«El avance tecnológico, que puede resultar, en clave filosófica, demoledor para las relaciones humanas, tiene un extraordinario potencial modernizador para nuestro tejido productivo, también el público.

No albergo dudas acerca de un futuro escenario en que, con las debidas cautelas informáticas y a través de una aplicación oficial, de la misma manera que manejamos con el dispositivo móvil operaciones bancarias y otros trámites corrientes, recibamos comunicaciones judiciales, con un registro personal previo que podría vincularse, como antes hemos defendido, a la primera expedición obligatoria del DNI (la decisión de la fórmula específica, en todo caso, es competencia de la informática y no del Derecho).»

Marta Muro Moreno (Procuradora)

«Esta respuesta va en consonancia con la anterior.

Nos debatimos entre considerar que los medios electrónicos sean un derecho o, por otro lado, una obligación en la relación con la Administración de Justicia. Las garantías actuales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico hacen que ese emplazamiento virtual sea ahora una utopía ¿se llegará a dar por válido considerando que no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva? Realmente no lo veo.

Aunque, por otro lado, en pocos años se ha dado un salto cuantitativo enorme en el uso de los medios electrónicos en todos los ámbitos de la sociedad. Herramientas que hace poco tiempo resultaban impensables dentro de la Administración de Justicia actualmente las usamos a diario como si siempre hubiesen estado ahí.

El futuro lo tenemos aquí, lo difícil, por no decir imposible, va a ser querer generalizar la tecnología e incluso imponerla sin vulnerar ningún derecho fundamental.»

Antonio Luis Valero Canales (Letrado de la Administración de Justicia)

«La respuesta a esa pegunta debería ser afirmativa. No obstante, en un entorno digital el conocimiento de la información no debe depender del dispositivo que utilicemos. Es decir, lo importante no es el hardware, sino el software.

La garantía del conocimiento de la información debe aportarla el derecho de acceso a dicha información en el entorno digital adecuado y con la debida seguridad. La trazabilidad de ese dato garantiza su uso. La condición de parte o interesado debe permitir dicho acceso, y la interrelación entre las partes y con el órgano judicial debe estar presidida por dicha condición.

El futuro no debe sorprendernos sin haber acometido las tareas decisivas para situar a la Administración de Justicia en una posición moderna y eficaz.

Lo importante siempre serán las personas y sus derechos, pero tengo el convencimiento que como mejor se les puede servir es con una profunda transformación tecnológica y organizativa de la Administración de Justicia.»

Ignacio de Anzizu Pigem (Procurador)

«Por supuesto. El sistema de salud me notifica por el móvil, mi banco también, aporto WhatsApp como prueba en declarativos… pero necesito varios escritos y recursos para que la oficina judicial acepte hacer una diligencia telefónica y llame al demandado y le pregunte su dirección y horario de atención. Es decir, mirando al futuro todo es posible y más si hablamos de desarrollo tecnológico e intercomunicaciones, pero nuestra realidad actual evidencia varias velocidades y la justicia está todavía en las primeras marchas.»

(1)

Informe sobre el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal al Servicio Público de Justicia del CGPJ de 22 de julio de 2021.

Ver Texto
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll