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No es discriminatorio que, para que los tribunales de un Estado conozcan de una demanda de divorcio, se exija más tiempo de residencia al demandante no nacional

No es discriminatorio que, para que los tribunales de un Estado conozcan de una demanda de divorcio, se exija más tiempo de residencia al demandante no nacional

TJUE, Sala Tercera, Sentencia 10 Febrero 2022

Diario La Ley, Nº 10019, Sección La Sentencia del día, 1 de Marzo de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 1733/2022

Dado que la posesión de la nacionalidad del Estado de que se trate contribuye a garantizar la existencia de un vínculo real con dicho Estado, no resulta manifiestamente inadecuado exigir en ese caso un período mínimo de residencia habitual en el territorio nacional de seis meses en lugar de un año.

  • ÍNDICE

TJUE, Sala Tercera, Sentencia 10 Feb. 2022. Asunto C-522/2020 (LA LEY 5053/2022)

El litigio principal se inició mediante demanda de divorcio presentada por un ciudadano italiano ante un tribunal austríaco tras un período de residencia en Austria desde la ruptura de la pareja superior a seis meses, pero inferior a un año.

La cuestión que se plantea es la interpretación del principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, consagrado en el art. 18 TFUE (LA LEY 6/1957), respecto a la determinación del órgano judicial competente para el conocimiento de la demanda, en aplicación del art. 3 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (LA LEY 11243/2003).

El objetivo que se persigue con las normas de competencia incluidas en el art. 3.1 a), guiones quinto y sexto, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 (LA LEY 11243/2003), es garantizar un equilibrio entre, por una parte, la movilidad de las personas dentro de la Unión Europea, en particular protegiendo los derechos del cónyuge que, a raíz de una crisis conyugal, haya abandonado el Estado miembro de residencia común, y, por otra parte, la seguridad jurídica, en particular la del otro cónyuge, garantizando que exista un vínculo real entre el demandante y el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales ejercen la competencia para pronunciarse sobre el vínculo matrimonial en cuestión.

Por este motivo, el TJUE considera que, desde el punto de vista del objetivo de garantizar que exista un vínculo real con el Estado miembro cuyos tribunales ejercen dicha competencia, un demandante, nacional de este Estado miembro, que, debido a una crisis conyugal, abandona la residencia habitual común de la pareja y decide regresar a su país de origen, no se encuentra, en principio, en una situación comparable a la de un demandante que no posee la nacionalidad de dicho Estado miembro y que a raíz de tal crisis se traslada a él

En la primera situación, es posible apreciar el vínculo que une a ese cónyuge con el Estado miembro de que se trate, por el hecho mismo de ser nacional de dicho Estado miembro y de mantener necesariamente con él vínculos institucionales y jurídicos. Por lo general, no sucede lo mismo en el caso de un cónyuge que, a raíz de una crisis conyugal, decide trasladarse a un Estado miembro del que no es nacional.

Dado que el respeto de la seguridad jurídica del otro cónyuge está garantizado, al menos en parte, por el vínculo institucional y jurídico que supone la nacionalidad de su cónyuge, no resulta manifiestamente inadecuado que el legislador de la Unión haya tenido en cuenta dicho vínculo a la hora de determinar el período de residencia efectiva, exigida al demandante, en el territorio del Estado miembro del que es nacional, en cuanto que el propio vínculo permite distinguir la situación de dicho demandante de la de un demandante que no sea nacional del Estado miembro de que se trate.

En el caso de autos, el TJUE afirma que no puede reprocharse al legislador de la Unión haberse basado, en parte, a la hora de aplicar la norma de competencia del forum actoris, en el criterio de la nacionalidad del demandante, con el fin de facilitar la determinación del vínculo real con el Estado miembro cuyos tribunales ejercen la competencia para pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial en cuestión, supeditando la admisibilidad de la demanda de disolución del vínculo matrimonial del demandante nacional de ese Estado miembro al cumplimiento de un período de residencia previa más breve que el que se exige a un demandante que no sea nacional de dicho Estado miembro.

Teniendo en cuenta todas estas consideraciones, el TJUE concluye que el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad, consagrado en el art. 18 TFUE (LA LEY 6/1957), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra la residencia habitual del demandante, tal como se regula en el art. 3.1 a) (LA LEY 11243/2003), sexto guion, del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 (LA LEY 11243/2003), relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial, esté supeditada a una duración mínima de la residencia del demandante, inmediatamente antes de la presentación de su demanda, seis meses más breve que la establecida en el art. 3.1 a), quinto guion, de dicho Reglamento, por ser el interesado nacional de aquel Estado miembro.

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