Cargando. Por favor, espere

El marco bancario y financiero de la Unión Europea ante la activación del Brexit

Tapia Hermida, Alberto Javier

La Ley Unión Europea, Nº 100, Febrero 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 1028/2022

Normativa comentada
Ir a Norma L 20/2015 de 14 Jul. (ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras)
Ir a Norma RD 1060/2015 de 20 Nov. (ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras)
Comentarios
Title

The banking and financial framework of the European Union facing the activation of Brexit

Alberto J. Tapia Hermida

Catedrático de Derecho Mercantil. Universidad Complutense de Madrid

I. Perspectiva cronológica: los efectos del Brexit en los mercados financieros europeos según las tres fases del proceso: fases inicial, intermedia y final

1. Fase inicial

En esta fase inicial que abarca desde el 23 de junio de 2016 (fecha del referéndum) hasta el 29 de marzo de 2017 (fecha de activación por el RU del art. 50 del TFUE (LA LEY 6/1957)), las consecuencias se tradujeron en graves pérdidas tanto en las bolsas del resto de Estados comunitarios como en la del propio RU, en rebajas sustanciales del rating de la deuda pública del RU y en la notable pérdida de valor de la libra esterlina. En particular, destacaron los descensos estrepitosos de los principales índices bursátiles que, a nivel global, tuvieron un comportamiento inicialmente catastrófico. Recordemos que el 24 de junio de 2016, en los EEUU, el Dow Jones bajó un 3,39 %; en Alemania, el DAX bajó un 6,82 %; en Francia, el CAC perdió un 8,04%; en Rusia, el RTS Index perdió un 3,04%; en China, el Shangai bajo un 1,30; en Japón, el Nikkei descendió un 7,92%; en India, el BSE Sensex bajo un 2,24%; y, en Australia, S&P/ASX 2000 perdió un 3,1%. Estos procesos se manifestaron de forma particularmente intensa en el período inmediatamente posterior al Brexit (junio y julio de 2016) y se fueron corrigiendo con el paso del tiempo, sin llegar a desaparecer en términos netos.

2. Fase intermedia

En esta fase intermedia —que abarca desde el 30.03.2017 hasta el 30.03.2019, como plazo de negociación de dos años ampliable según el art. 50 del TFUE (LA LEY 6/1957)— existieron dos posiciones encontradas que influyeron sobre el impacto del Brexit en los mercados financieros europeos: la posición «lampedusiana» que sostuvo el gobierno del RU que —conforme a un proceso negociador calificado como «suave y ordenado»— parecía aspirar a que todo cambiara para que todo siguiera igual. Frente a esta posición continuista se alzaron los máximos responsables de la UE para advertir que no sería posible que los ciudadanos y, en cuanto a nuestro interés afecta, las empresas financieras del RU conservaran las ventajas propias de la libertad de establecimiento y libre prestación de servicios en el territorio de la UE.

3. Fase final

En esta fase final, que se extiende desde la fecha del acuerdo de desconexión del RU respecto de la UE hasta el día de hoy; el impacto sobre los mercados financieros se produce en los términos que exponemos en el apartado siguiente de este estudio.

II. Perspectiva sectorial: los efectos del Brexit en los mercados financieros europeos según los sectores en los que impacta: mercado bancario, de valores y de seguros

1. Consecuencias regulatorias comunes a los tres sectores típicos del mercado financiero europeo

La primera consecuencia consiste en la pérdida recíproca de los beneficios del pasaporte comunitario por parte de los intermediarios financieros británicos en territorio de la UE y por parte de los intermediarios financieros de los Estados miembros de la UE (entre ellos, España) en el territorio del RU.

La segunda consecuencia consiste en la desintegración parcial —por la separación del RU de los órganos (juntas de supervisores y consejos de administración) de las Autoridades Europeas de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea, Autoridad Europea de Valores y Mercados y Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación)— que integran el sistema centralizado de supervisión microprudencial del Sistema Europeo de Supervisión Financiera y en la «mudanza forzosa» de la Autoridad Bancaria Europea que debió abandonar su sede originaria de Londres.

La tercera consecuencia consiste en la rebaja de la calificación crediticia o rating del RU, su «contagio» en forma de rebaja del rating de la UE y el consiguiente incremento del coste de la financiación de ambas Economías.

2. Consecuencias regulatorias específicas para el mercado bancario

El Brexit ha producido dos tipos de efectos directos en el mercado bancario: los económicos y los regulatorios que —en cuanto al mercado bancario español se refiere— afectan a la actuación en España de los bancos británicos y la actuación en el RU de los bancos españoles y a la supervisión de las sucursales de los bancos británicos que operen en España. Estos efectos son predicables, mutatis mutandi de los bancos radicados en los restantes Estados miembro de la UE. En efecto:

A) La actuación en España de los bancos británicos y la actuación en el RU de los bancos españoles

Si tomamos como referencia básica la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito (LA LEY 10274/2014) (LOSSEC (LA LEY 10274/2014)), verificamos que el Brexit afectará a los dos principales movimientos migratorios de las entidades de crédito porque: a) Por una parte, los movimientos de entrada de los bancos británicos en el mercado español pasarán de regirse por las normas generosas y homogéneas basadas en el pasaporte bancario comunitario de la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la Unión Europea establecida en el art. 12 de la LOSSEC (LA LEY 10274/2014); a la exigencia de una nueva y específica autorización conforme al art. 13 de la LOSSEC (LA LEY 10274/2014) que —refiriéndose a la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de un Estado no miembro de la Unión Europea— dispone que

«… el establecimiento en España de sucursales de entidades de crédito autorizadas en Estados que no sean miembros de la Unión Europea requerirá autorización del Banco de España en la forma que reglamentariamente se determine. La falta de resolución en el plazo establecido supondrá denegación de la solicitud».

b) Por otra parte, los movimientos de salida de los bancos españoles al RU también experimentarán las dificultades adicionales propias de la pérdida del pasaporte bancario, tal y como se comprueba en el régimen de apertura de sucursales y libre prestación de servicios en el extranjero por entidades de crédito españolas establecido en el art. 11 de la LOSSEC (LA LEY 10274/2014).

B) La supervisión de las sucursales de los bancos británicos que operen en España

El Brexit ha producido un cambio del estatuto jurídico de los bancos británicos que operan en España que pasarán de ser comunitarios a extracomunitarios. Cambio —a peor— que se muestra de manera particularmente clara cuando comparamos el régimen de la supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la Unión Europea establecido en el art. 59 LOSSEC (LA LEY 10274/2014) con el régimen de la supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la Unión Europea y de evaluación de la equivalencia de la supervisión en base consolidada de dichos Estados que establece el art. 60 LOSSEC (LA LEY 10274/2014). En este último caso, se establecen consecuencias específicas para las sucursales y las filiales de los bancos extracomunitarios. El cambio de estatuto supervisor de los bancos británicos a resultas del Brexit también se aprecia cuando comparamos las condiciones de colaboración del Banco de España con autoridades de otros países establecidas en el art.61 de la LOSSEC (LA LEY 10274/2014), según se trae de un Estado comunitario o —como sucederá desde ahora con el RU— extracomunitario.

La primera consecuencia consiste en la pérdida recíproca de los beneficios del pasaporte comunitario por parte de los intermediarios financieros británicos en territorio de la UE y por parte de los intermediarios financieros de los Estados miembros de la UE (entre ellos, España) en el territorio del RU

3. Consecuencias regulatorias específicas para el mercado de valores

El Brexit ha generado, en el mercado de valores europeo, el efecto directo de la pérdida por la City de Londres de su condición de mercado secundario de valores comunitario, con la consiguiente necesidad de lograr su homologación —tras pasar el test de equivalencia— si quiere seguir siendo un mercado de destino aceptable para las inversiones reguladas de las entidades de la UE.

En el mercado de valores español, el Brexit ha producido los efectos directos propios sobre los movimientos de salida de las empresas de servicios de inversión españolas al RU y de entrada de las empresas de inversión británicas en España. En particular, ha tenido una influencia —negativa— especial por pérdida de homologación en la gestión de fondos de inversión y SICAVs españoles por sociedades gestoras británicas y en la gestión de fondos de inversión y SICAVs británicos por sociedades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva españolas.

4. Consecuencias regulatorias específicas para el mercado de seguros y fondos de pensiones.

El Brexit ha producido dos tipos de efectos directos en el mercado de seguros: los efectos económicos sobre la cartera de inversiones de las entidades aseguradoras y los efectos regulatorios sobre las modificaciones estructurales de las entidades aseguradoras y sobre la actividad de las entidades aseguradoras españolas que operan —o quieran operar— en el RU y sobre las entidades aseguradoras británicas que operan —o quieran operar— en España. En efecto:

A) Las modificaciones estructurales de las entidades aseguradoras

El Brexit ha tenido y seguirá teniendo las siguientes consecuencias: Primero, únicamente será admisible una cesión de cartera de sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas el RU, como tercer país, cuando se cumplan los requisitos reglamentarios (arts. 103 (LA LEY 18309/2015) y 104 ROSSEAR (LA LEY 18309/2015)). Segundo, cambiará también el régimen del traslado del domicilio social de una aseguradora española al RU (cf.art.108 ROSSEAR (LA LEY 18309/2015)) y el de las fusiones transfronterizas entre aseguradoras españolas y británicas porque, de beneficiarse de las ventajas de las fusiones transfronterizas intracomunitarias pasarán a sufrir los inconvenientes de las fusiones transfronterizas extracomunitarias (cf.art.111 ROSSEAR (LA LEY 18309/2015)).

B) La actividad de las entidades aseguradoras españolas en el RU y de las entidades aseguradoras británicas que operan en España.

En este punto, a la vista de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LA LEY 11723/2015) (LOSSEAR (LA LEY 11723/2015)) y del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LA LEY 18309/2015) (ROSSEAR (LA LEY 18309/2015)) hay que distinguir:

  • a) Los movimientos de entrada de las entidades aseguradoras y reaseguradoras británicas que quieran operar en España. Estas entidades pasarán de ser aseguradoras comunitarias, que se beneficiaban del régimen de acceso a la actividad en España —en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios— de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados miembros de la Unión Europea, establecido en el Capítulo II del Título II, arts. 51 a (LA LEY 11723/2015) 60 de la LOSSEAR (LA LEY 11723/2015) y en el Capítulo II del Título II, arts.30 a (LA LEY 18309/2015) 35 del ROSSEAR (LA LEY 18309/2015); a ser aseguradoras extracomunitarias, que han quedado sometidas al régimen mucho más restringido de acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países, establecido en el Capítulo III del Título II, arts. 61 a (LA LEY 11723/2015) 64 de la LOSSEAR (LA LEY 11723/2015) y en el Capítulo III del Título II, arts. 36 a (LA LEY 18309/2015) 43 del ROSSEAR (LA LEY 18309/2015). En este punto, cabe llamar la atención sobre dos disposiciones de la LOSSEAR (LA LEY 11723/2015): Primero, el hecho de que su art. 60 —que regula el estatuto jurídico de las agencias de suscripción— está contenido en el capítulo II del título II de la LOSSEAR (LA LEY 11723/2015), que trata del «acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros estados de la Unión Europea». Segundo, que su art.62 —que trata de las «limitaciones a la actividad en España de las entidades aseguradoras de terceros países»— dice: «Queda prohibido concertar en España operaciones de seguro directo con entidades aseguradoras de terceros países ajenos a la Unión Europea o hacerlo a través de mediadores de seguros privados que realicen su actividad para aquéllas. De lo anterior se exceptúa el supuesto en que dichas entidades aseguradoras contraten a través de sucursales legalmente establecidas en España»; cuyo régimen se establece en el art. 61 que regula la «autorización de sucursales de entidades aseguradoras de terceros países».
  • b) Los movimientos de salida de las entidades aseguradoras españolas al Reino Unido, pasarán de expandir su actividad al territorio de la UE, beneficiándose de las condiciones de la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en régimen de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en la Unión Europea establecido en la Sección 4ª del Capítulo I del Título II, arts. 46 a (LA LEY 11723/2015) 49 de la LOSSEAR (LA LEY 11723/2015) y en la Sección 2ª del Capítulo I del Título II, arts. 25 a (LA LEY 18309/2015) 29 del ROSSEAR (LA LEY 18309/2015); a desarrollar su actividad en un tercer país extracomunitario conforme al régimen de la actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en terceros países establecido en la Sección 5ª del Capítulo I del Título II, art. 50 de la LOSSEAR (LA LEY 11723/2015). Este último precepto regula la creación de entidades y otras operaciones en terceros países diciendo que la creación por entidades aseguradoras o reaseguradoras españolas de sociedades dominadas extranjeras, la adquisición de la condición de dominante en sociedades extranjeras, el establecimiento de sucursales y, en su caso, la actividad en régimen de libre prestación de servicios en países no miembros de la Unión Europea exigirá comunicación a la DGSFP con un mes de antelación quien podrá acordar motivadamente la prohibición de dichas actividades o establecer condiciones para su realización, cuando aquellas perjudiquen la situación financiera y de solvencia de la entidad.

Por último, conviene recordar también que El Brexit ha tenido una influencia especial sobre la actividad transfronteriza de los fondos de pensiones de empleo porque los fondos de pensiones británicos perderán el pasaporte comunitario para operar en la UE y los fondos españoles también lo perderán para operar en el RU.

Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll