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Brexit y cooperación judicial internacional en materia civil

Sánchez Lorenzo, Sixto A.

La Ley Unión Europea, Nº 100, Febrero 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 1025/2022

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  • ÍNDICE
Normativa comentada
Ir a Norma TFUE 25 Mar. 1957 (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)
  • TERCERA PARTE. POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN
    • TÍTULO IV.. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES.
Ir a Norma Directiva 2008/52 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 May. (sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles)
Ir a Norma Directiva 2004/80 CE del Consejo de 29 Abr.(indemnización a las víctimas de delitos)
Ir a Norma Directiva 2003/8 CE del Consejo, de 27 Ene. 2003 (destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios)
Ir a Norma Directiva 96/71 CE del Parlamento y del Consejo, de 16 Dic. 1996 (desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios)
Ir a Norma Decisión marco 2006/783 JAI del Consejo de 6 Oct. (aplicación del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones de decomiso)
Ir a Norma Decisión marco 2003/577/JAI del Consejo, de 22 Jul. 2003 (ejecución en la Unión Europea de las resoluciones de embargo preventivo de bienes y de aseguramiento de pruebas)
Ir a Norma Decisión 2001/470/CE, de 28 May. (creación de una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil)
Ir a Norma L 29/2015 de 30 Jul. (cooperación jurídica internacional en materia civil)
Ir a Norma L 15/2015 de 2 Jul. (Jurisdicción Voluntaria)
Ir a Norma RD Leg. 1/2020 de 5 May. (texto refundido de la Ley Concursal)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Gran Sala, S, 1 Mar. 2005 ( C-281/2002)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Pleno, S, 27 Abr. 2004 ( C-159/2002)
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Brexit and international judicial cooperation in civil matters

Sixto A. Sánchez Lorenzo

Catedrático de Derecho internacional privado. Universidad de Granada

Las consecuencias del Brexit en la cooperación judicial internacional en materia civil se encuentran lejos de poder ser debidamente constatadas. Tales consecuencias se hallan por el momento limitadas por razones materiales y temporales.

Desde el punto de vista material, el Brexit no afectará a la aplicación de algunos de los reglamentos europeos vigentes relativos a la cooperación judicial en materia civil en los que no quedaba obligado el Reino Unido, bien por haber ejercido su derecho de opting out, bien por no haber participado en los procedimientos de cooperación reforzada, a saber: el Reglamento 650/2012 en materia de sucesiones, el Reglamento 2016/1103 en materia de regímenes económicos matrimoniales, el Reglamento 2016/1104 sobre parejas de hecho registradas y el Reglamento 1259/2010 (Roma III) sobre ley aplicable a la separación y el divorcio. Nótese que en materia de ley aplicable los reglamentos europeos son de aplicación universal, por lo que la aplicación de la legislación británica seguirá produciéndose con normalidad, como la de cualquier tercer Estado. Por ello, tampoco quedan afectados, por su alcance universal, los Reglamentos sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales (Reglamento 593/2008: Roma I) y sobre la ley aplicable a las obligaciones no contractuales (Reglamento 864/2008: Roma II).

Desde el punto de vista temporal, las disposiciones transitorias contenidas en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica provocan que la aplicación de muchos textos europeos aún vaya a pervivir durante unos años después de la conclusión del período transitorio, que se produjo el 1 de enero de 2021. Así, el diseño general del espacio judicial europeo contenido en los reglamentos núm. 44/2001 del Consejo (Bruselas I) y n.o 1215/2012 (Bruselas I bis) se extiende a los procesos que se hayan iniciado antes del final del período transitorio y respecto de situaciones de litispendencia y conexidad que tengan relación con tales procesos judiciales (art. 67.1º del Acuerdo sobre la retirada). El mismo criterio se aplica en relación con las reglas de competencia judicial en materia de marcas (Reglamento 2017/1001), dibujos y modelos (Reglamento 6/2002), protección de obtenciones vegetales (Reglamentos 2100/94 y 2016/679) o contratos de trabajadores desplazados en el marco de una prestación de servicios (Directiva 96/71 (LA LEY 6451/1996)). mayor proyección hacia el futuro, incluso, tienen las normas de reconocimiento de decisiones judiciales y actos, que seguirán aplicándose al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, así como a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente y las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes del final del período transitorio (art. 67.2º del Acuerdo sobre la retirada).

Tarde o temprano, sin embargo, el Reino Unido pasará a ser un Estado tercero a todos los efectos y con todas las consecuencias. La falta de consideración de esta circunstancia durante el período negociador tendrá, sin duda, consecuencias relevantes que difícilmente van a poder ser paliadas a través de los instrumentos convencionales que vinculan o puedan llegar a vincular al Reino Unido con la Unión Europea y con España en particular. En el ámbito de la competencia judicial internacional y, en menor medida, en el reconocimiento de sentencias en materia civil y mercantil, el Reino Unido se ha incorporado al Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005 sobre Acuerdos de Elección de Foro, del que ya es parte la Unión Europea, y que puede constituir un alivio muy puntual. Con carácter más general, el Reino Unido ha declarado en todo momento su intención de ratificar como Estado tercero el Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Si la negociación de la ratificación con los Estados miembros de la UE prospera en este sentido, además de cierta armonización de las normas de competencia judicial internacional en materia civil o mercantil, las sentencias británicas en tales materias se reconocerán por esta vía, aplicable hoy a las decisiones noruegas, suizas e islandesas. Sin embargo, las instituciones europeas ya han expresado sus reticencias y observado que esta posibilidad requiere una observación muy detenida, por lo que está lejos de ser pacífica [vid.., v.gr., la Res. del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2021, sobre el resultado de las negociaciones entre la Unión Europea y el Reino Unido, 2021/2658(RSP), punto 59]. En particular, la Comisión señala que este instrumento está pensado para Estados que comparten el espacio económico europeo, aunque no sean Estados miembros, por lo que se inclina por una «normalización» de la cooperación en este punto con el Reino Unido a través de la Conferencia de La Haya. En efecto, otra posibilidad es que el Reino Unido y la Unión Europea ratifiquen el Convenio de La Haya de 2 de julio de 2019 sobre reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales en materia civil y mercantil.

En tanto se decantan estas opciones, cabe recordar que España no tiene ningún convenio bilateral de reconocimiento de decisiones con el Reino Unido, ni tampoco podría llegar a celebrarlo, al menos sin la autorización de la UE, dadas las competencias externas asumidas en la materia por la UE. En consecuencia, la solución sería la aplicación a las decisiones británicas del régimen de reconocimiento y ejecución previsto en la Ley 29/2015, de 30 de julio (LA LEY 12550/2015), de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil.

La situación señalada respecto al régimen general es extensible al ámbito de la competencia judicial y reconocimiento en materia matrimonial y de responsabilidad parental: Reglamentos 1327/2000 (Bruselas II), 2201/2003 (Bruselas II bis) y 2019/1111 (Bruselas II ter). No obstante, en materia de responsabilidad parental el Reino Unido es parte del Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 de protección de menores, cuyo régimen, en especial por lo que respecta al reconocimiento de decisiones británicas y a los mecanismos de cooperación internacional, pasaría a ser el marco legal en las relaciones hispano-británicas. En el ámbito de la cooperación entre autoridades, el Reglamento se aplicará a las solicitudes y demandas recibidas por la autoridad central o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido antes del final del período transitorio (art. 67.3º del Acuerdo sobre la retirada). Tras su expiración, el mecanismo de cooperación entre España y el Reino Unido será el previsto en el Convenio de La Haya de 1996 sobre protección de menores. Por su parte, la solución para las cuestiones matrimoniales será la aplicación a las decisiones británicas del régimen de reconocimiento y ejecución previsto en la Ley del Registro Civil, Ley de Jurisdicción Voluntaria (LA LEY 11105/2015) y, subsidiariamente, en la Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil.

España no tiene ningún convenio bilateral de reconocimiento de decisiones con el Reino Unido, ni tampoco podría llegar a celebrarlo, dadas las competencias externas asumidas en la materia por la UE. En consecuencia aplicará la LCJIMC de 2015,

Idéntica situación transitoria a la ya señalada se da respecto de la competencia judicial internacional, reconocimiento y cooperación en materia de alimentos: Reglamento 4/2009 (Bruselas III). Salvadas las situaciones transitorias, las decisiones de alimentos dictadas en el Reino Unido se reconocerán en el futuro a través del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre el cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia, del que son parte tanto el Reino Unido como por la Unión Europea.

En materia concursal, en cambio, no hay regímenes convencionales subsidiarios, por lo que las acciones concursales que se inicien en el Reino Unido no seguirán las reglas de los Reglamentos 1346/2000 y 2015/848, ni podrán ser reconocidas en España conforme a sus disposiciones, por lo que resultarán de aplicación los arts. 742 a (LA LEY 6274/2020) 748 del Texto Refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020).

Repasando el régimen de cooperación o auxilio judicial internacional, se constata que los Reglamentos europeos en materia de notificaciones (nos 1348/2000, 1393/2007 y 2020/1784) han dejado de ser aplicables a los documentos remitidos después fin del período transitorio [art. 68 a) del Acuerdo sobre la retirada], por lo que recobran aplicación entre el Reino Unido y España el Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965 relativo a la notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial, así como el Convenio entre España y Gran Bretaña relativo a la mutua asistencia en procedimientos civiles y comerciales de 27 de junio de 1929. Ninguno de ambos textos, abiertamente obsoletos, puede reparar el daño que supone prescindir de un mecanismo garantista y efectivo como el previsto en los reglamentos europeos. Lo mismo cabe decir de la inaplicación tras el período transitorio de las comisiones rogatorias para la obtención de pruebas del Reglamento 1206/2001, que se verá sustituido por el citado convenio bilateral y el Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970 relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil y comercial.

También supone un paso atrás evidente la imposibilidad de aplicar a las decisiones judiciales, transacciones y documentos públicos, requerimientos europeos de pago o procesos de escasa cuantía posteriores al fin del período transitorio (art. 67.2 del Acuerdo de retirada) los Reglamentos 805/2004 sobre título ejecutivo europeo, 1896/2006 sobre proceso monitorio europeo, y 861/2007 y 2015/2421 sobre el proceso europeo de escasa cuantía. Estos regímenes especiales no pueden encontrar sustituto posible en régimen convencional alguno, en la medida en que constituyen un ejemplo palmario de unificación del Derecho procesal en un marco de integración y de casi absoluta libertad de circulación de títulos ejecutivos. El Brexit, del mismo modo, hace desparecer las ventajas que implicaba la utilización de la Red Judicial Europea (Decisión 2001/470/CE (LA LEY 7555/2001) del Consejo), la supresión de legalización de los documentos británicos (en particular el Reglamento 2016/1191) —que deberán ahora someterse al requisito de la apostilla conforme al Convenio de La Haya de 1961—, los mecanismos de asistencia jurídica gratuita (Directiva 2003/8/CE (LA LEY 2576/2003)) o de mediación en asuntos civiles y mercantiles (Directiva 2008/52/CE (LA LEY 6958/2008)), el reconocimiento de medidas de protección en materia civil (Reglamento 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo), la indemnización a víctimas de delitos (Directiva 2004/80/CE (LA LEY 5297/2004)), y el reconocimiento de decisiones de decomiso Decisión Marco 2006/783 (LA LEY 11354/2006)) o de embargos preventivos (Decisión Marco 2003/577 (LA LEY 8453/2003)).

Otros muchos sectores específicos del Derecho privado sufrirán directa o indirectamente las consecuencias del Brexit para la cooperación judicial en materia civil. Por ejemplo, en materia de derechos de propiedad intelectual o industrial solo se salvan los derechos registrados antes del final del período transitorio en el Reino Unido que se mantienen sin solución de continuidad mediante un derecho equivalente registrado y exigible en el Reino Unido (art. 54 del Acuerdo sobre la retirada). Los derechos de propiedad intelectual que se hayan agotado tanto en la Unión como en el Reino Unido antes del final del período transitorio con arreglo a las condiciones establecidas en el Derecho de la Unión se seguirán considerando agotados tanto en la Unión como en el Reino Unido (art. 61 del Acuerdo). En el ámbito del Derecho se sociedades, a los efectos de la cooperación judicial internacional en materia civil, y concretamente para la aplicación de las reglas de competencia judicial internacional en materia civil y mercantil, debe tenerse en cuenta que se considerará como domiciliada en la Unión Europea una sociedad registrada en el Reino Unido que tenga en un Estado miembro de la UE su administración central o su centro de actividad principal (art. 63 del Reglamento 1215/2012: Bruselas I bis). Del mismo modo, este principio es el que define las sociedades consideradas «europeas» para el ejercicio del Derecho de establecimiento y de prestación de servicios de conformidad con el art. 54 TFUE (LA LEY 6/1957):

«Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros».

En consecuencia, en este punto habrá que tener presenta la interpretación de este precepto llevada a cabo por el TJUE.

Con independencia del grado en que las normas de cooperación judicial internacional en materia civil de origen europeo puedan ser formalmente mantenidas por el Reino Unido como normas de origen interno, es indudable que la consecuencia inmediata es la desconexión del sistema británico respecto de la jurisprudencia armonizadora emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Solo una admisión por el Reino Unido del Protocolo n.o 2 del Convenio de Lugano, harto improbable, podría atenuar el impacto de esta circunstancia. Solo a título de ejemplo, cabe mencionar que el Brexit supondrá muy previsiblemente el resurgimiento en las relaciones entre el Reino Unido y sus viejos socios de instituciones como las anti-suit injunctions dictadas por tribunales británicos a favor de la conservación de los procedimientos arbitrales, desactivados en su momento por las sentencias del TJUE de 27 de abril de 2004 (As. C-159/2002 (LA LEY 1255/2004): «Turner») y de 10 de febrero de 2009 (As. C-185/2007: «West Tankers»), y asimismo de otras, muchas veces molestas, como el forum non conveniens [Sent. TJCE de 1 de marzo de 2005 (As. C-281/02 (LA LEY 12339/2005): «Owusu»]. En suma, el Brexit y la defectuosa omisión en el proceso negociador de un tratamiento serio de las cuestiones suscitadas por la desaparición de la cooperación judicial en materia civil solo permiten vislumbrar un escenario futuro de remiendos convencionales y cataplasmas jurídicas incapaz de ocultar la patética involución contra natura temporis de esta ocurrencia lamentable que conocemos como Brexit, irreparablemente perjudicial para los Estados miembros y, multiplicada por 27, para el propio Reino Unido.

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