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Los derechos de propiedad intelectual tras el primer año del Brexit

Garrote Fernández-Díez, Ignacio

La Ley Unión Europea, Nº 100, Febrero 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 1011/2022

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  • ÍNDICE
Normativa comentada
Ir a Norma Directiva 2019/790 UE, de 17 Abr. (derechos de autor y derechos afines en el mercado único digital y por la que se modifican las Directivas 96/9/CE y 2001/29/CE)
Ir a Norma Directiva 2014/26/UE de 26 Feb. (gestión colectiva de los derechos de autor y derechos afines y a la concesión de licencias multiterritoriales de derechos sobre obras musicales para su utilización en línea en el mercado interior)
Ir a Norma Directiva 2012/28/UE de 25 Oct. (ciertos usos autorizados de las obras huérfanas)
Ir a Norma Directiva 2009/24 CE del Parlamento y del Consejo, de 23 Abr. (protección jurídica de programas de ordenador)
Ir a Norma Directiva 2001/29 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 May. (armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información)
  • CAPÍTULO II. DERECHOS Y EXCEPCIONES
    • Artículo 4  Derecho de distribución
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Title

Copyright Law one year after Brexit)

Ignacio Garrote Fernández-Díez

Catedrático de Derecho civil. Universidad Autónoma de Madrid.

Los derechos de propiedad intelectual (término que en el presente trabajo incluye únicamente lo que en el Reino Unido sería el Copyright Law, es decir, los derechos de autor y los derechos conexos o afines) se han visto menos afectados que otros ámbitos del Derecho privado por la salida del Reino Unido de la Unión Europea a partir del 1 de enero de 2021.

Ello se debe, fundamentalmente, a que la protección de los derechos de autor está fuertemente armonizada a nivel internacional, al menos si lo comparamos con otras ramas jurídicas. En efecto, tanto el Reino Unido como los distintos Estados miembros de la UE han ratificado tratados internacionales muy relevantes en la práctica en esta materia, bien de forma individual, bien adhiriéndose de forma conjunta a través de la propia UE. Así ocurre, en especial, con el Convenio de Berna (CB), con los acuerdos ADPIC de 1994 y con el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor de 1996, por citar los tres tratados internacionales de referencia en el ámbito concreto del derecho de autor.

El conjunto de estos tratados (que tienen referencias e implicaciones mutuas) garantizan el principio de trato equivalente entre los autores extranjeros y los nacionales, y establecen una serie de reglas comunes en materias como el concepto de obra y sus criterios de protección o el concepto de autor. También establecen un elenco básico de derechos patrimoniales y un plazo mínimo para la duración de dichos derechos patrimoniales (50 años post mortem auctoris, art. 7.1º CB). De hecho, los tratados internacionales en materia de derecho de autor han ido en algunos aspectos más allá incluso de lo previsto en la propia normativa comunitaria, como ocurre, por ejemplo, en el caso de la protección de los derechos morales de paternidad e integridad, que se reconocen en el Convenio de Berna (art. 6 bis CB) y que están, sin embargo, ausentes del acervo comunitario.

Este entramado de tratados internacionales garantiza que incluso tras la salida definitiva del Reino Unido de la UE a partir del 1 de enero de 2021 las obras de los autores británicos sigan estando protegidas en virtud del principio de trato nacional en los distintos Estados miembros de una manera equivalente (aunque, en algunos casos, no exactamente igual) a las de los autores nacionales (art. 5.1 CB). Y lo mismo ocurre con las obras creadas por los autores nacionales de los distintos Estados miembros cuando reclamen la protección de sus derechos en el Reino Unido.

En el ámbito de los derechos conexos o afines el nivel de protección uniforme que proporcionan los distintos tratados internacionales es considerablemente menor que en el en el campo del derecho de autor, especialmente en relación con los derechos conexos en el ámbito audiovisual, en donde no existe un tratado internacional de amplio espectro que reconozca los derechos de los productores de grabaciones audiovisuales. Además, ni el Reino Unido ni la UE han ratificado el Tratado de Beijing sobre Interpretaciones y Ejecuciones Audiovisuales de 2012, ya en vigor para más de 30 Estados desde el 28 de abril de 2020.

Sin embargo, el Reino Unido y la práctica totalidad de los países de la UE sí han ratificado otros tratados esenciales en este ámbito, como la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión y el Tratado de la OMPI de 1996 sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas. Estos tratados, como en el caso del derecho de autor, servirán para evitar cambios radicales en sus respectivos ámbitos de aplicación.

Con todo, es evidente que la salida del Reino Unido de la UE supone consecuencias relevantes en relación con la explotación de los derechos de propiedad intelectual. A estos efectos, cabe diferenciar entre la situación que existió durante el período transitorio y la actual, una vez producida la salida efectiva del Reino Unido de la UE el 1 de enero de 2021.

Durante el período transitorio el Acuerdo de Retirada incorporó un Título sexto dedicado a la «Propiedad Intelectual» (arts. 54 a 61), pero dichos artículos únicamente hacían referencia a los derechos que denominamos en nuestra terminología como de «propiedad industrial». Con todo, el art. 127.1º del Acuerdo estableció con carácter general que «Salvo disposición en contrario del presente Acuerdo, el Derecho de la Unión será aplicable al y en el Reino Unido durante el período transitorio», de manera que tanto al acervo comunitario como la interpretación vinculante del TJUE en materia de derechos de autor y conexos estuvo vigente en el Reino Unido hasta que finalizó el período transitorio el 31 de diciembre de 2020. Esta vigencia del acervo incluyó la del derecho sui generis sobre las bases de datos previsto en el art. 7 de la Directiva 96/9/CE (LA LEY 4616/1996), que se mantuvo hasta la finalización del período transitorio (art. 58 del Acuerdo de Retirada).

A partir del 1 de enero de 2021 la salida efectiva del Reino Unido de la Unión lleva aparejadas distintas consecuencias relevantes a nivel legislativo. Para empezar, y de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo de Retirada y en la European Union (Withdrawl) Act 2018 y en la European Union (Withdrawl Agreement) Act 2020, los Reglamentos de la UE (como el resto del acervo comunitario) se convirtieron en Derecho nacional del Reino Unido para evitar un vacío legal en la materia.

Sin embargo, en el ámbito concreto de la propiedad intelectual la salida del Reino Unido de la UE implica que a partir del 1 de enero de 2021 ya no tiene efectos en dicho país el Reglamento 2017/1128, sobre portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea. Quienes viajen desde el Reino Unido a la UE o viceversa sólo podrán disfrutar de los servicios de contenidos en línea contratados fuera de su ámbito territorial en la medida en que haya acuerdos comerciales entre los derechohabientes y los prestadores de contenidos en línea a tal efecto, o cuando haya una provisión expresa en el Derecho nacional.

Además, las dos Directivas que quedaban pendientes de implementar en el Reino Unido a 31 de diciembre de 2020 (la Directiva 2019/790 (LA LEY 8414/2019), sobre mercado único digital, y la Directiva 2019/789 (LA LEY 8415/2019), sobre transmisiones en línea de los organismos de radiodifusión) ya no serán incorporadas al Derecho británico. Ello resulta especialmente importante en relación con lo dispuesto en el art. 17 de la Directiva 2019/790 (LA LEY 8414/2019) en relación con el uso de contenidos protegidos por parte de prestadores de servicios para compartir contenidos en línea.

Naturalmente, las Directivas comunitarias ya implementadas en la legislación británica a 31 de diciembre de 2020 mantienen su vigencia como Derecho nacional, aunque ya no resulte vinculante para el juez británico la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia en relación con dichas Directivas, en particular en lo que se refiere a los conceptos autónomos de Derecho de la UE.

En el ámbito concreto de los derechos de propiedad intelectual, y con el objetivo de adaptar la Copyright, Designs and Patents Act 1988 (CDPA) británica a la nueva situación se promulgaron las Intellectual Property (Copyright and Related Rights) (Amendment) (EU Exit) Regulations 2019, que hacen un recorrido transversal por la CDPA introduciendo modificaciones en distintos preceptos con efectos a 1 de enero de 2021.

Entre dichas modificaciones destaca que se ha eliminado el art. 44B de la CPDA, que contenía el límite que permite en determinados casos la utilización de las llamadas «obras huérfanas» conforme a lo dispuesto en la Directiva 2012/28 (LA LEY 18025/2012). También se ha eliminado de la CDPA el derecho sui generis sobre las bases de datos, que desaparece para las bases de datos finalizadas a partir del 1 de enero de 2021, de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo de Retirada y en el art. 38 de las Regulation 2019.

El Acuerdo se concibe como una suerte de aplicación particular de los tratados sobre propiedad intelectual o industrial existentes entre el Reino Unido y la UE, sirviendo como un umbral mínimo común de protección que luego puede ser ampliado por las Partes si así lo consideran adecuado

A efectos del agotamiento del derecho de distribución sobre las obras y prestaciones protegidas a partir del 1 de enero de 2021 el Reino Unido se convierte en un país extracomunitario. Además, en el ámbito de la radiodifusión por satélite las entidades británicas ya no pueden beneficiase del principio de emisión en el país de origen cuando sus emisiones se dirigen a países de la UE. Ello significa que deberán obtener una autorización de los derechohabientes en los Estados miembros a los que deseen dirigir sus emisiones conforme al Derecho nacional.

Se mantienen, sin embargo, otros elementos importantes del acervo, como el Derecho de participación en la reventa de obras de arte originales y la posibilidad de utilizar obras sin la autorización del autor por parte de personas ciegas o con discapacidad visual, en la medida en que el Reino Unido ha accedido de manera independiente con efectos de 1 de enero de 2021 al Tratado de Marrakech para facilitar el acceso a las obras a las personas ciegas o con discapacidad visual. Se mantiene también la obligación para las entidades de gestión británicas en relación con la concesión de licencias multiterritoriales sobre obras musicales para su utilización en línea, de acuerdo con lo previsto en la Directiva 2014/26 (LA LEY 4076/2014).

En cuanto a la previsión que cabe hacer pro futuro, es razonable pensar que legislador del Reino Unido se va a ir distanciando progresivamente de la regulación armonizada en la UE. También que los tribunales británicos reconducirán en buena medida la doctrina del Tribunal de Justicia, especialmente en aquellas partes donde dicha doctrina resulta manifiestamente errática, como ocurre, por ejemplo, con la definición del derecho de comunicación al público. En el lado de la UE, por su parte, la salida del Reino Unido puede suponer una oportunidad para avanzar en la armonización de materias en donde la resistencia británica era especialmente acusada, como puede ser, en especial, el caso de los derechos morales de los autores.

Con todo, los límites de una futura divergencia entre la legislación del Reino Unido y la de la UE son relativos, a la vista de los ya mencionados tratados internacionales. Además, deberá tenerse en cuenta de manera específica lo dispuesto en Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido (DO 30.4.2021, en adelante ACC). Dicho Acuerdo contiene un Título V dedicado a la «Propiedad intelectual» en donde se contienen algunas disposiciones comunes a los derechos de propiedad intelectual e industrial (Capítulo I, arts. 219 a 224), así como reglas específicas para la materia de derechos de autor y derechos conexos (Sección 1ª del Capítulo II, arts. 225 a 235).

El Acuerdo se concibe como una suerte de aplicación particular de los tratados sobre propiedad intelectual o industrial existentes entre el Reino Unido y la UE (art. 220.1º ACC), sirviendo como un umbral mínimo común de protección que luego puede ser ampliado por las Partes si así lo consideran adecuado (art. 220.2 ACC). A tal efecto las Partes manifiestan su compromiso de seguir cumpliendo con lo dispuesto en los ADPIC, en los Convenios de Berna y Roma, en los Tratados de la OMPI de 1996 y en el Tratado de Marrakech (art. 222 AAC). En especial, ambas Partes garantizan el cumplimiento del principio de trato nacional, lo que les obliga a conceder a los titulares de derechos de autor y conexos un trato no menos favorable que el que conceden a sus propios nacionales, sin perjuicio de las excepciones establecidas en los distintos textos internacionales (arts. 224.1º ACC).

En cuanto a sus reglas sustantivas, el Acuerdo parte de la garantía de un nivel adecuado y eficaz de protección y cumplimiento de los derechos de propiedad intelectual (art. 219 b) ACC. Nótese, por tanto, que la protección dispensada a las obras y prestaciones protegidas debe ser no sólo adecuada, sino también eficaz, lo que implica que no puede haber situaciones de desprotección de los titulares, pero tampoco situaciones de sobreprotección. Parece una referencia implícita a la cuestión de los límites a los derechos patrimoniales, en donde el Reino Unido, en realidad, nunca abandonó del todo el sistema abierto de excepciones y limitaciones a los derechos de propiedad intelectual al amparo de la cláusula general del fair dealing (uso lícito u honrado).

Así lo confirma el hecho de que en el art. 233 AAC, al tratar la cuestión de las posibles limitaciones y excepciones a los derechos patrimoniales recogidos en los arts. 225 a 229 únicamente se haya recogido la «regla de las tres etapas» prevista en distintas Directivas comunitarias (en especial, en el art. 5.5º de la Directiva 2001/29 (LA LEY 7336/2001), sobre derechos de autor en la sociedad de la información, en el 6.3º de la Directiva 2009/24 (LA LEY 7780/2009), sobre programas de ordenador y en el art. 6.3º de la Directiva 96/9/CE (LA LEY 4616/1996) sobre bases de datos), y no un elenco concreto de límites a los distintos derechos.

En los arts. 225 a 235 ACC, como antes avancé, se contienen las normas específicas sobre derechos de autor y derechos conexos. Dichos artículos configuran una suerte de «mínimo común denominador» en la materia que proviene de las partes esenciales del acervo comunitario que siguen teniendo reflejo en la CDPA.

Así, los arts. 225 a 229 ACC contienen un elenco de derechos patrimoniales que ambas Partes deben reconocer en su legislación a los autores (art. 225), artistas intérpretes y ejecutantes (art. 226), productores de fonogramas (art. 227) y organismos de radiodifusión (art. 228). El art. 229 ACC se refiere, por su parte, al derecho a una remuneración única y equitativa que comparten los artistas intérpretes y ejecutantes y los productores de un fonograma cuando un fonograma se utiliza en un acto de emisión o comunicación al público.

Sobresale de dicha regulación que, para el caso de los autores, las definiciones de los derechos de reproducción, comunicación pública y distribución se hayan trasladado al Acuerdo de manera casi directa desde los arts. 2 a) (LA LEY 7336/2001), 3.1º (LA LEY 7336/2001) y 4.1º de la Directiva 2001/29 (LA LEY 7336/2001), mientras que en el caso del alquiler se ha omitido cualquier referencia al préstamo, a diferencia de lo previsto en el art. 3 de la Directiva 2006/115 (LA LEY 12579/2006).

Resulta también relevante que el Acuerdo omita cualquier tipo de referencia a los derechos de los productores de grabaciones audiovisuales (productores de «primeras fijaciones de películas», en la terminología de la Directiva 2001/29 (LA LEY 7336/2001)), lo que resulta consecuencia de la ausencia de un tratado internacional en esta materia, como antes apunté.

En relación con el agotamiento del derecho de distribución, el art. 223 ACC se limita a señalar que las Partes pueden determinar con libertad no sólo si procede aplicar la doctrina del agotamiento del derecho de propiedad intelectual del que se trate, sino también en qué condiciones se produce, en su caso, dicho agotamiento. Con toda probabilidad, por tanto, la UE seguirá manteniendo el principio de agotamiento comunitario (que se establece, en especial, en el art. 4.2º de la Directiva 2001/29 (LA LEY 7336/2001)), de manera que a partir del 1 de enero de 2021 dicho derecho no se agotará dentro del ámbito territorial de la UE por el hecho de que la primera venta u otro tipo de cesión de la propiedad del objeto que incorpora una obra protegida por el derecho de autor, realizada por el titular del derecho o con su consentimiento, se haya producido en el Reino Unido. Los titulares podrán impedir, por tanto, la importación en el territorio de la UE de dichos ejemplares lícitamente distribuidos en el Reino Unido, como ocurre con cualquier otro país extracomunitario.

El art. 230 ACC contiene una regulación sobre el plazo de protección mínimo de los derechos de propiedad intelectual, aunque las Partes pueden establecer una duración superior de los mismos (art. 230.8º ACC). Para fijar dicha duración mínima se asume con carácter general lo dispuesto en el acquis comunitario, fijando la duración de los derechos del autor en setenta años después de la muerte del autor.

Los derechos patrimoniales de las artistas, intérpretes o ejecutantes respecto de sus actuaciones (fijadas en fonogramas o en otros soportes, como grabaciones audiovisuales) expiran con carácter general a los cincuenta años desde la fecha de la grabación o a los setenta años desde la fecha de publicación o comunicación al público lícita de la misma, si esta se produjo dentro del plazo inicial de 50 años, aunque existen algunas reglas específicas para el cómputo (arts. 230.4º, 230.5º y 230.7º ACC).

Los derechos los productores de fonogramas expirarán cincuenta años después de que se haya hecho la grabación o, si se publicó legalmente durante ese tiempo, setenta años después de dicha publicación. En ausencia de publicación legal, si el fonograma se ha comunicado legalmente al público durante este tiempo, el plazo de protección será de setenta años desde dicho acto de comunicación (art. 231.6º ACC).

Por último, los derechos patrimoniales de los organismos de radiodifusión expirarán cincuenta años después de la primera retransmisión de una emisión, tanto si dicha emisión se retransmite por vía alámbrica como por vía inalámbrica, cable y satélite incluidos (art. 230.3º ACC).

El Acuerdo ha incluido, además, el derecho de partición de los autores en el precio de la reventa de una obra original de artes plásticas o gráficas, derecho que será inalienable e irrenunciable (art. 231 ACC). También se establecen obligaciones para las partes en relación con la gestión colectiva de los derechos, promoviendo la cooperación entre las entidades de gestión en sus respectivos ámbitos territoriales (art. 232 ACC). Por último, el Acuerdo contiene sendas disposiciones en relación con las medidas tecnológicas de protección (art. 234 ACC) y con las obligaciones relativas a la información para la gestión de derechos (art. 235 ACC), en la línea de lo dispuesto en los arts. 6 (LA LEY 7336/2001) y 7 de la Directiva 2001/29 (LA LEY 7336/2001).

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