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Exclusión del Reino Unido en la cooperación jurídica internacional civil de la Unión Europea

Díaz Fraile, Juan María

La Ley Unión Europea, Nº 100, Febrero 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 1005/2022

Normativa comentada
Ir a Norma Regl. 2016/1191 UE, de 6 Jul. (facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Regl. (UE) n.° 1024/2012)
Ir a Norma L 29/2015 de 30 Jul. (cooperación jurídica internacional en materia civil)
Ir a Norma RDL 5/2019 de 1 Mar., (medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea)
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Exclusion of the United Kingdom from EU international civil legal cooperation

Juan María Díaz Fraile

Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

I. Introducción

El 29 de marzo de 2017 el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó su intención de retirarse de la Unión Europea (UE), de conformidad con el art. 50 del Tratado de la Unión Europea (TUE) (LA LEY 109/1994). En virtud de lo previsto en este mismo artículo, se negoció y alcanzó el 17 de octubre de 2019 un Acuerdo de retirada, Acuerdo que debía entrar en vigor el 1 de febrero de 2020, fecha a partir de la cual el Derecho de la Unión, en principio, debía dejar de aplicarse a dicho Estado. Este Acuerdo que había sido precedido de otro de 14 de noviembre de 2018, que no llegó a ser aprobado por el Parlamento británico, lo que dio lugar a la concesión por el Consejo Europeo de prórrogas a la fecha inicial de salida del Reino Unido que, conforme al art. 50.3º TUE, debía haber sido el 29 de marzo de 2019, al cumplirse el plazo de dos años desde la notificación de la retirada [Un estudio muy detallado e interesante del proceso de salida y la negociación del Acuerdo de retirada puede encontrarse en: J.M. García Moreno, J.M., «El impacto del Brexit en la Cooperación Jurídica Internacional en materia penal entre España y el Reino Unido», Revista Unión Europea Aranzadi, n.o 8-9, 2021.

Ahora bien, con la finalidad de garantizar una retirada ordenada y evitar perturbaciones y proporcionar seguridad jurídica a los ciudadanos y operadores económicos, así como a las autoridades judiciales y administrativas de la Unión y del Reino Unido, y sin excluir que las disposiciones sobre la separación sean sustituidas por otros acuerdos sobre relaciones futuras, el Acuerdo de retirada establece un período transitorio durante el cual el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos internacionales, «debe ser aplicado al y en el Reino Unido, y, por regla general, desplegar los mismos efectos en relación con los Estados miembros» [así se reflejó también en la ley británica de ratificación del Acuerdo (European Union (Withdrawal Agreement) Act 2020)]. En materia de cooperación jurídica internacional, el régimen transitorio resulta de lo previsto en los arts. 66 a 69 del Acuerdo. Este período transitorio finalizó el 31 de diciembre de 2020.

Por tanto, desde el 1 de febrero de 2020, el Reino Unido dejó de ser un Estado miembro de la UE, pero el Derecho de la Unión se aplicó al y en el Reino Unido hasta el 31 de diciembre de 2020. A partir de esta fecha, las disposiciones comunitarias en materia de cooperación jurídica internacional deberían ser sustituidas por el nuevo marco jurídico de cooperación entre el Reino Unido y la UE contenido en el acuerdo de relaciones futuras a que se refiere el art. 50.2º TUE. El gobierno español aprobó el Real Decreto-ley 5/2019, de 1 de marzo (LA LEY 2728/2019), por el que se adoptan medidas de contingencia ante la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la UE sin que se haya alcanzado el acuerdo previsto en el artículo 50 del TUE, si bien en materia de cooperación judicial civil y mercantil se remitía a los Convenios internacionales y a la legislación nacional aplicable (art. 17). El Acuerdo de relaciones futuras finalmente se firmó el 30 de diciembre de 2020 (Acuerdo de Comercio y de Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra»). Este Acuerdo, sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, no contiene ninguna regulación en relación con la cooperación jurídica internacional en materia civil y mercantil entre el Reino Unido y la UE

Por lo tanto, y sin perjuicio de lo previsto en los citados arts. 66 a 69 del «Acuerdo de retirada» para los procedimientos en curso en la fecha de finalización del período transitorio, con carácter general, a partir del 1 de enero de 2021 los procedimientos de cooperación judicial internacional en materia civil entre España y el Reino Unido se regirán por los convenios internacionales vigentes entre los dos Estados (en particular, resultarán relevantes los Convenios de la Conferencia de Derecho Internacional de La Haya) y por la legislación nacional interna. En este sentido, conforme al art. 2 de la Ley española 29/2015, de 30 de julio, la cooperación jurídica internacional, en materia civil y mercantil, se rige por: a) las normas de la UE y los tratados internacionales en los que España sea parte; b) las normas especiales del Derecho interno (en materia concursal, de adopción internacional, Registro Civil, arbitraje, etc: vid.. disposición adicional primera); y c) subsidiariamente por esta ley. Por tanto, una vez excluida la aplicación del Derecho de la UE conforme al art. 50 TUE, son de aplicación los convenios internacionales que, en su caso, existan o se aprueben en el futuro y, en su defecto, las normas especiales de la disposición adicional primera de la citada Ley de Cooperación Jurídica Internacional y, en su defecto, las normas de esta última.

A continuación, desarrollaremos este esquema general en relación con las principales materias regidas hasta la salida del Reino Unido por normas de la UE. Pero antes, para poner en contexto la información sobre los concretos Reglamentos europeos que dejarán de aplicarse y comprender el alcance práctico del Brexit en esta materia, es conveniente que expliquemos brevemente el intenso proceso de «comunitarización» del Derecho Internacional Privado y de la cooperación jurídica internacional experimentado durante las últimas décadas.

II. Breve referencia al proceso de «comunitarización» de la cooperación jurídica internacional y a algunas de las consecuencias del brexit en el ámbito de la litigación internacional en materia contractual

Las Comunidades Europeas desde sus orígenes, en virtud de los Tratados de París y Roma de 1951 y 1957, hasta la actualidad han recorrido un largo camino cuajado de dificultades de todo orden, pero que bajo la inspiración del pragmatismo y gradualidad que impregna la filosofía de la célebre «Declaración Schuman» de 1950, ha sabido culminar en realidades de indudable transcendencia como el Mercado interior diseñado por el Acta Única de febrero de 1986 y en proyectos posteriores, como el Tratado para la Unión Europea de febrero de 1992 (Tratado de Maastricht (LA LEY 109/1994)), entre cuyos objetivos figura el de la reafirmación del Mercado Interior y su ampliación mediante la introducción de nuevas políticas comunitarias no previstas inicialmente.

Ahora bien», para hacer realidad la definición del Mercado Interior o Único como «un espacio en el que no existirán fronteras interiores y en el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales estará garantizada», contenida en el artículo 8A del Acta Única, y conforme al calendario previsto que contemplaba como fecha para su efectividad el 1 de enero de 1993, fue preciso acometer un vasto proceso de armonización de las legislaciones de los Estados miembros con arreglo al programa recogido en el «libro Blanco» de la Comisión de junio de 1985, que incorporaba un conjunto numerosísimo de iniciativas legislativas al respecto que, en suma, determinó que la Comunidad perdiese su inicial carácter meramente economicista y pasase a implicar a ciertos sectores normativos originariamente desplazados de su centro de gravedad.

El Tratado de Ámsterdam de 1997, por su parte, estableció claramente el principio de compatibilidad y no sustitución entre la ciudadanía europea y la nacionalidad propia de los súbditos de cada Estado miembro, al afirmar que «la ciudadanía de la Unión será complementaria y no sustitutiva de la ciudadanía nacional». El mismo texto consagra el principio de la libre circulación de las personas como parte integrante del concepto de ciudadanía europea. Además, el citado Tratado de Ámsterdam dio un impulso decisivo al desarrollo de la cooperación judicial en materia civil, desplazando este tema al primer pilar, con lo que se «comunitariza» la cooperación judicial en materia civil y el Derecho Internacional Privado de los distintos países europeos (cf. arts. 61 a 69 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea). En concreto, el citado art. 61 del Tratado prevé el establecimiento progresivo de un espacio común de libertad, seguridad y justicia mediante la adopción de medidas tendentes a «mejorar y simplificar el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en asuntos civiles y mercantiles, incluidos los extrajudiciales», y a «fomentar la compatibilidad de las normas aplicables en los Estados miembros sobre conflictos de leyes y de jurisdicciones».

A partir de ese momento, la creación del espacio europeo de libertad, seguridad y justicia deviene uno de los objetivos prioritarios de las políticas de la Unión Europea, lo que tuvo su reflejo en la reunión del Consejo Europeo de 1999 en Tampere (Finlandia), mediante la formulación de un programa de actuación ambicioso, y en una declaración programática que define claramente los objetivos perseguidos, incluyendo la efectividad de los derechos reconocidos: «en un auténtico Espacio Europeo de Justicia, no debe suceder que la incompatibilidad o la complejidad de los sistemas jurídicos y administrativos de los Estados Miembros impidan a personas y empresas ejercer sus derechos o las disuada de ejercerlos…». Este objetivo fue confirmado por el posterior programa de La Haya de 2004.

A lo anterior debe añadirse el dato de que a partir de la aprobación del Tratado de Amsterdam, como decíamos, se ha producido una intensa «comunitarización» de la cooperación jurídica internacional en materia civil y una unificación de determinadas áreas del Derecho Internacional Privado. Y este particular fenómeno, además, se ha producido no a través de la vía indirecta de las Directivas, sino de los Reglamentos comunitarios, instrumentos normativos, como es bien sabido, de aplicación directa e inmediata desde su entrada en vigor y que no se limitan a armonizar o aproximar el régimen jurídico en una determinada materia, sino que establecen un régimen normativo uniforme para toda la Unión Europea.

El Acuerdo de retirada establece un período transitorio durante el cual el Derecho de la Unión, incluidos los acuerdos internacionales, debe ser aplicado al y en el Reino Unido, y, por regla general, desplegar los mismos efectos en relación con los Estados miembros

En concreto, forman parte del resultado de la acción legislativa de la Unión Europea durante los últimos años en este ámbito diversos Reglamentos que establecen un régimen común en materia de competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras en materias civiles y mercantiles (Reglamentos Bruselas I y Bruselas I bis), y en otras específicas como los procedimientos de insolvencia o concursales, procedimientos matrimoniales y de responsabilidad parental, procedimiento monitorio europeo, procedimientos de reclamación de alimentos, etc. Igualmente, otros Reglamentos tienen por objeto establecer un régimen uniforme en materia de determinación de ley aplicable (en casos de conflicto internacional de leyes), como los Reglamentos Roma I y Roma II (de 2007 y 2008) en materia de obligaciones contractuales y extracontractuales, o el Reglamento de 2012 en materia de sucesiones mortis causa, entre otras.

A pesar de que el Reino Unido había optado por mantenerse fuera de algunas de las normas adoptadas en este ámbito, el impacto del Brexit ha sido muy notable, en particular, respecto de la litigación internacional en el ámbito contractual en relación con las cláusulas de sumisión a los tribunales ingleses, el reconocimiento de resoluciones extranjeras y las cláusulas de elección del Derecho inglés, hasta ahora reguladas por el Reglamento Bruselas I bis. Conforme al art. 25 de este Reglamento, basta que las partes se sometan a los tribunales de un Estado miembro para que resulte aplicable el Reglamento, sin necesidad de que ninguna de las partes tenga su domicilio en un Estado miembro. Esta opción ha sido utilizada con mucha frecuencia para adoptar cláusulas de sumisión a favor de tribunales ingleses, especialmente en determinadas materias en que se les reconoce una fuerte especialización (v.gr., en materia financiera), opción reforzada además por las cláusulas de sumisión también al Derecho inglés (que evitan los problemas prácticos de la prueba del Derecho extranjero).

En los casos en que ninguna de las partes esté domiciliada en el Reino Unido ni tenga bienes en su territorio, resulta necesario reconocer y, en su caso, ejecutar las resoluciones inglesas en otros Estados miembros. Este problema se beneficiaba del régimen especial de eficacia transfronteriza de las resoluciones judiciales, igualmente regulado en el Reglamento Bruselas I bis. Ese régimen especial de competencia y de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras está también muy favorecido por las especiales reglas sobre litispendencia contenidas en el citado Reglamento, al prescindir del criterio o principio de la prioridad temporal. Así, conforme a su art. 31.2º, el órgano jurisdiccional que está obligado a suspender el procedimiento no es el que corresponde al que se inició en segundo lugar, sino el no designado por la cláusula de sumisión.

La salida del Reino Unido de la Unión Europea conlleva la inaplicación de este régimen especial. En caso de que, por ejemplo, resultase necesario aplicar la Ley española de Cooperación Jurídica Internacional en situaciones de litispendencia, su art. 40 no solo mantiene la clásica regla de la prioridad temporal, sino que, además, permite al juez español hacer un control de la competencia del juez extranjero que conozca del otro procedimiento en curso. Además, el TJUE ha declarado no conforme con el principio de confianza mutua el mecanismo más efectivo del que dispone el Derecho inglés para proteger la eficacia de las cláusulas de sumisión a favor de sus tribunales: la anti-suit injuctions (asuntos C-159/02 y C-185/07) [Un interesante estudio sobre esta materia puede encontrarse en I. Heredia Cervantes, «Brexit y Derecho Internacional Privado: algunas previsiones sobre lo imprevisible», Boletín del Colegio de Registradores de España, n.o 38, 2017, pp. 495-506].

En materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales extranjeras, hay que recordar que el Reglamento Bruselas I bis únicamente resulta de aplicación a las resoluciones adoptadas en un Estado miembro que se pretenden reconocer o, en su caso, ejecutar en otro Estado miembro (y que recaigan sobre alguna de las materias previstas en su art. 1). Tras la salida del Reino Unido, el Reglamento tampoco podrá aplicarse en este ámbito. Ello supondrá que las resoluciones inglesas no gozarán de las ventajas inherentes a la supresión del exequátur con los efectos ya analizados sobre las cláusulas de sumisión. En el caso de que resulte aplicable a dicho reconocimiento la Ley de Cooperación Jurídica Internacional española, solo será posible el reconocimiento de resoluciones judiciales definitivas (con la excepción de las medidas inaudita parte en determinados casos). Además, cabrá un control general de la competencia de los tribunales extranjeros y será necesario para la ejecución en España el correspondiente exequátur o declaración de ejecutividad.

Todo ello a salvo de las normas sobre el régimen transitorio previstas en el Acuerdo de retirada y lo que resulte de los Convenios internacionales aplicables, tema que abordamos a continuación.

III. Reglamentos comunitarios inaplicables y convenios aplicables en materia de cooperación jurídica internacional entre España y Reino Unido desde el 1 de enero de 2021

Dada la limitada extensión de este trabajo incluimos a continuación una breve reseña de los principales Reglamentos europeos que dejaron de aplicarse a partir del 1 de enero de 2021 en las relaciones de cooperación jurídica internacional entre España y el Reino Unido y los Convenios internacionales que en algunos casos pasarán a ser de aplicación. Todo ello con una limitada finalidad descriptiva y, por la misma razón, sin pretensión de exhaustividad [Un tratamiento más completo y detallado en esta materia puede encontrarse en la publicación conjunta del Consejo General del Poder Judicial (Relaciones Internacionales) y el Ministerio de Justicia «Incidencia del Brexit en la Cooperación Jurídica Internacional Civil», fuente principal de donde tomo la información que, extractada, completada en algunos puntos y actualizada en otros, sigue a continuación].

1. Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil

(i) Normativa que deja de ser aplicable desde el 1 de enero de 2021:

Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012 (LA LEY 21341/2012), relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

(ii) Convenios o normativa aplicable:

Convenio de La Haya de 30 de junio de 2005, sobre acuerdos de elección de foro en materia civil y comercial. El Convenio fue firmado y ratificado conjuntamente por la UE (Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 2014), de forma que el Reino Unido estaba vinculado a él como consecuencia de su condición de Estado miembro. El Reino Unido manifestó su intención de adherirse, por derecho propio, al Convenio de La Haya de 2005 después de la finalización del período transitorio. En tal sentido depositó el instrumento de adhesión el 28 de septiembre de 2020, conteniendo una declaración de entrada en vigor el 1 de octubre de 2015 [«En vue d’assurer la continuité de l’application de la Convention de La Haye de 2005, le Royaume-Uni a soumis un Instrument d’adhésion, conformément à l’article 27, paragraphe 4, de la Convention. Tout en reconnaissant que l’Instrument d’adhésion prendra effet le 1er janvier 2021 à minuit (HEC), le Royaume-Uni considère que la Convention de La Haye de 2005 est entrée en vigueur pour lui le 1er octobre 2015 et qu’il est État contractant sans interruption à compter de cette date»] En todo caso, el ámbito de aplicación del Convenio es más limitado que el del Reglamento Bruselas I bis, pues sólo se aplica a las cláusulas exclusivas de elección de foro (quedan excluidas las cláusulas de elección de foro no exclusivas ni las cláusulas híbridas jurisdicción/arbitraje). Su ámbito material de aplicación también es más limitado que el del Reglamento al no incluir los contratos de consumo, de trabajo ni los de transporte de pasajeros y de mercancías. Además, hay que tener en cuenta que la UE formuló una declaración al amparo del art. 21 del Convenio para excluir su aplicación a los contratos de seguro: «La exclusión debe limitarse a lo que sea necesario para proteger los intereses de las partes más débiles en los contratos de seguros. Así pues, no debe incluir los contratos de reaseguro ni los relativos a grandes riesgos» (considerando 7 de la Decisión).

En cuanto a la litispendencia y acciones conexas, cesada la aplicación del Reglamento 1215/2012, estas situaciones quedan sometidas al régimen propio de los arts. 37 a (LA LEY 12550/2015) 40 de la Ley 29/2015, de 30 de julio (LA LEY 12550/2015), de cooperación jurídica internacional en materia civil.

(iii) Régimen transitorio:

Los procesos judiciales incoados antes del 1 de enero de 2021 y los procesos o acciones que tengan relación con tales procesos judiciales con arreglo a los artículos 29 (LA LEY 21341/2012), 30 (LA LEY 21341/2012) y 31 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 (LA LEY 21341/2012) del Parlamento Europeo y del Consejo, se regirán por las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 (LA LEY 21341/2012).

El art. 67, ap. 1, del Acuerdo de Retirada especifica que las normas de competencia judicial de la UE se aplican también a «los procesos o acciones que tengan relación con tales procesos judiciales», incluso si esos procesos o acciones se inician después del final del período transitorio. Esta disposición regula la situación de los procesos que tengan la misma causa, cuyas partes sean las mismas y que se sustancien en los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro y el Reino Unido (situación de litispendencia) antes y después del final del período de transición (o viceversa).

Estas previsiones se aplican igualmente al reconocimiento y ejecución de una sentencia dictada en el Reino Unido por un órgano jurisdiccional designado en virtud de un acuerdo de elección de foro. Los procesos incoados en órganos jurisdiccionales del Reino Unido, tras un acuerdo de elección de foro, después del final del período transitorio no podrán ya acogerse a las normas de la UE en materia de reconocimiento y ejecución en los Estados miembros de la UE.

2. Ley aplicable en materia contractual y extracontractual

(i) Normativa que deja de ser aplicable desde el 1 de enero de 2021:

Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 (LA LEY 8855/2008), sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I).

Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007 (LA LEY 8277/2007), relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II).

(ii) Convenios o normativa aplicable:

A falta de Convenios aplicables, esta materia se regirá por las normas nacionales internas de cooperación judicial internacional.

(iii) Régimen transitorio:

Los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2021 se regirán por el Reglamento (CE) n.o 593/2008 (LA LEY 8855/2008) (Roma I).

Los hechos generadores de daño producidos antes del 1 de enero de 2021 quedan sometidos al Reglamento (CE) n.o 864/2007 (LA LEY 8277/2007) (Roma II).

Los dos Reglamentos citados tienen carácter universal. En consecuencia, cuando el asunto esté sometido a la competencia de un Tribunal de un Estado Miembro, deben aplicarse estos Reglamentos para determinar la ley aplicable, aun cuando remitan a la aplicación de la legislación de un tercer país (incluido, por tanto, el Reino Unido)..

3. Legalización de documentos públicos

(i) Normativa que deja de ser aplicable desde el 1 de enero de 2021:

Reglamento (UE) 2016/1191, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016 (LA LEY 12292/2016), por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 (LA LEY 19004/2012).

(ii) Convenios o normativa aplicable:

Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961, por el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros.

(iii) Régimen transitorio

El Acuerdo de retirada no contiene disposiciones relativas al Reglamento (UE) 2016/1191, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2016 (LA LEY 12292/2016). Este Reglamento suprime la legalización y el requisito de apostilla entre Estados miembros para determinados documentos públicos (v.gr. certificados de nacimiento, matrimonio, antecedentes penales, etc) y simplifica diversos trámites [vid.. J.M. Díaz Fraile, «Ciudadanía europea, libre circulación de personas y estado civil. Análisis del Libro Verde «Menos trámites administrativos para los ciudadanos’», en la obra colectiva La recepción del Derecho de la Unión Europea: derechos, mercado único y armonización fiscal en Europa. Liber amicorum en homenaje a Antonio Martínez Lafuente, 2013, pp. 187 ss] La aplicación de este Reglamento no está condicionada por la fecha del documento público, sino por la de su presentación antes las autoridades de otro Estado miembro distinto del de su expedición. En consecuencia, el Reglamento dejará de aplicarse a los documentos públicos expedidos por las autoridades del Reino Unido que se presenten a las autoridades de un Estado miembro de la UE después del final del período transitorio, con independencia de su fecha de expedición y de su período de validez.

4. Divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial

(i) Normativa que deja de ser aplicable desde el 1 de enero de 2021:

Reglamento (CE) 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003 (LA LEY 11243/2003), relativo a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental

(ii) Convenios o normativa aplicable:

A falta de Convenios aplicables, esta materia se regirá por las normas nacionales internas de cooperación judicial internacional.

(iii) Régimen transitorio:

Los procesos judiciales iniciados antes del 1 de enero de 2021 y los procesos o acciones que tengan relación con tales procesos judiciales, conforme al art. 19 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 (LA LEY 11243/2003), se regirán por sus disposiciones en materia de competencia judicial. Este Reglamento se aplicará también al reconocimiento de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos celebrados antes del 1 de enero de 2021.

Los procesos judiciales iniciados a partir del 1 de enero de 2021 y el reconocimiento de resoluciones dictadas en procesos incoados tras dicha fecha, se regirán por las disposiciones nacionales internas de cooperación judicial internacional.

En cuanto a la litispendencia y acciones conexas, a partir del momento del cese de la aplicación del Reglamento 2201/2003, se someterán al régimen jurídico de los arts. 37 a (LA LEY 12550/2015) 40 de la Ley 29/2015, de 30 de julio (LA LEY 12550/2015), de cooperación jurídica internacional en materia civil.

5. Responsabilidad parental y medidas de protección de niños

(i) Normativa que deja de ser aplicable desde el 1 de enero de 2021:

Reglamento (CE) 2201/2003 de 27 de noviembre de 2003 (LA LEY 11243/2003), relativo a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

(ii) Convenios o normativa aplicable:

Convenio XXXIV de la Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

(iii) Régimen transitorio:

  • (a) Los procesos judiciales incoados antes del 1 de enero de 2021 (y los procesos o acciones que tengan relación con tales procesos judiciales con arreglo al art, 19 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 (LA LEY 11243/2003)), se regirán por sus disposiciones en materia de competencia judicial. También se aplicará el Reglamento al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del 1 de enero de 2021, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos celebrados antes del final del período transitorio. Igualmente se aplicará el Reglamento a la cooperación entre autoridades centrales en materia de responsabilidad parental prevista en su capítulo IV respecto de las solicitudes y demandas recibidas por la autoridad central o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido antes del 1 de enero de 2021.
  • (b) Los procesos judiciales incoados a partir del 1 de enero de 2021 y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones dictadas en procesos solicitados a partir de dicha fecha, quedarán sometidos al Convenio XXXVIII de la Haya de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.

En cuanto a la litispendencia y acciones conexas, a partir del momento en que cese la aplicación del Reglamento 2201/2003, se sujetarán al régimen de los arts. 37 a (LA LEY 12550/2015) 40 de la Ley 29/2015, de 30 de julio (LA LEY 12550/2015), de cooperación jurídica internacional en materia civil.

6. Reclamación de alimentos en el extranjero

(i) Normativa que deja de ser aplicable desde el 1 de enero de 2021:

Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008 (LA LEY 20764/2008), relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

(ii) Convenios o normativa aplicable:

Convenio XXXVIII de la Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia.

Convenio de La Haya de 2 octubre 1973 sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias.

(iii) Régimen transitorio:

  • (a) los procesos judiciales iniciados antes del 1 de enero de 2021 y los procesos o acciones que tengan relación con tales procesos judiciales, conforme a los arts. 12 (LA LEY 20764/2008) y 13 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 (LA LEY 20764/2008) del Consejo, se regirán por lo dispuesto en dicho Reglamento. El Reglamento será de aplicación también al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del 1 de enero de 2021, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados antes dicha fecha.
  • (b) Los procesos judiciales incoados a partir del final del período transitorio y el reconocimiento y la ejecución de resoluciones dictadas en procesos incoados a partir de ese momento deberán sujetarse al Convenio XXXVIII de la Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre Cobro Internacional de Alimentos para los Niños y otros Miembros de la Familia. El Convenio de 2007 solo sustituye, al Convenio de La Haya de 2 octubre 1973 sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones relativas a las Obligaciones Alimenticias en la medida en que su ámbito de aplicación entre dichos Estados coincida con el ámbito de aplicación del Convenio de 2007 (art. 56).

En materia de litispendencia y acciones conexas, cuando concluya el período de transición, se regirán por lo dispuesto en los arts. 37 a (LA LEY 12550/2015) 40 de la Ley 29/2015, de 30 de julio (LA LEY 12550/2015), de cooperación jurídica internacional en materia civil

7. Procedimientos de insolvencia

(i) Normativa que deja de ser aplicable desde el 1 de enero de 2021:

Reglamento (UE) 2015/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015 (LA LEY 9451/2015), sobre procedimientos de insolvencia (Texto Refundido).

(ii) Convenios o normativa aplicable:

No existen Convenios en materia de competencia para la apertura de procedimientos de insolvencia y de acciones que se deriven directamente de ellos, para regular el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales y para determinar la ley aplicable a los procedimientos de insolvencia.

(iii) Régimen transitorio:

El Reglamento (UE) 2015/848 (LA LEY 9451/2015) se aplicará a los procedimientos de insolvencia y, en materia de competencia, a las acciones a que se refiere su artículo 6, ap. 1, cuando el procedimiento principal se haya incoado antes del 1 de enero de 2021. Los procedimientos incoados a partir de esta fecha se someterán a las normas nacionales internas de cooperación judicial internacional.

8. Procedimiento monitorio

(i) Normativa que deja de ser aplicable desde el 1 de enero de 2021:

Reglamento (CE) N.o 1896/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 (LA LEY 12951/2006), por el que se establece un proceso monitorio europeo

(ii) Convenios o normativa aplicable:

A falta de Convenios aplicables, esta materia se regirá por las normas nacionales internas de cooperación judicial internacional.

(iii) Régimen transitorio:

El Reglamento (CE) n.o 1896/2006 (LA LEY 12951/2006) se aplicará a las peticiones de requerimiento europeo de pago presentadas antes del 1 de enero de 2021. Cuando la petición se haya presentado a partir de esa fecha, las solicitudes que se formulen deberán ajustarse a las normas nacionales internas de cooperación judicial internacional.

9. Procedimiento escasa cuantía

(i) Normativa que deja de ser aplicable desde el 1 de enero de 2021:

Reglamento (CE) 861/2007 de 11 de julio de 2007 (LA LEY 8274/2007), por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía.

(ii) Convenios o normativa aplicable:

A falta de Convenios aplicables, esta materia se regirá por las normas nacionales internas de cooperación judicial internacional.

(iii) Régimen transitorio

El Reglamento (CE) 861/2007 (LA LEY 8274/2007) se aplicará a los procesos de escasa cuantía en los que la demanda haya sido presentada antes del 1 de enero de 2021. Cuando la demanda se haya presentado a partir del 1 de enero de 2021 las solicitudes que se formulen deberán ajustarse a las normas nacionales internas de cooperación judicial internacional.

10. Notificación de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y comercial

(i) Normativa que deja de ser aplicable desde el 1 de enero de 2021:

Reglamento (CE) no 1393/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007 (LA LEY 12221/2007), relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

(ii) Convenios o normativa aplicable a las solicitudes de notificación y traslado que se reciban a los efectos de su notificación o traslado a partir del 1 de enero de 2021:

Convenio de 15 de noviembre de 1965, sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales y Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial.

Convenio relativo a la mutua asistencia en los procedimientos civiles y comerciales entre España y Gran Bretaña, firmado en Londres el 27 de junio de 1929.

11. Obtención de prueba

(i) Normativa que deja de ser aplicable desde el 1 de enero de 2021:

Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001 (LA LEY 7556/2001), relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil.

(ii) Convenios o normativa aplicable

a las solicitudes de prueba que se reciban antes del 1 de enero de 2021 por un órgano jurisdiccional, la autoridad central del Estado requerido o cualquier autoridad competente, se ajustarán al Convenio de 18 de marzo de 1970, sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Mercantil, o al Convenio relativo a la mutua asistencia en los procedimientos civiles y comerciales entre España y Gran Bretaña, firmado en Londres el 27 de junio de 1929.

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