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Absuelto un hospital por delito contra el medio ambiente por emisión de ruidos de los equipos de aire acondicionado

Absuelto un hospital por delito contra el medio ambiente por emisión de ruidos de los equipos de aire acondicionado

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 20 Septiembre 2021

Diario La Ley, Nº 10018, Sección Jurisprudencia, 25 de Febrero de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 1732/2022

Los dos pacientes denunciantes no hacen alusión alguna a que durante su estancia en el hospital, la exposición al ruido les produjera alguna alteración o repercusión de entidad suficiente para poder determinar su objetiva capacidad de perjudicar psicológicamente su salud. Los equipos emiten de forma reiterada ruido por su propia actividad, pero solo constan dos quejas de pacientes, sin mayores consecuencias.

  • ÍNDICE

Audiencia Provincial Madrid, Sentencia 466/2021, 20 Sep. Recurso 1214/2020 (LA LEY 261849/2021)

La sociedad acusada que ha venido desarrollando como concesionaria la gestión y mantenimiento del edificio e instalaciones no sanitarias, incluidos los equipos de climatización, del Hospital Universitario Puerta de Hierro Majadahonda, ha sido absuelta por el delito contra el medio ambiente, previsto y penado en los artículos 325.1 (LA LEY 3996/1995) y 328 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) en su modalidad de riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas.

Es cierto que los equipos de climatización están instalados en la cubierta de los edificios que componen el conjunto del Hospital; y también es cierto que los equipos emiten de forma reiterada ruido por su propia actividad, tanto al interior del hospital, como al exterior, pero solo constan dos quejas de pacientes, sin mayores consecuencias.

Siendo así, no puede hablarse de una exposición permanente y prolongada a niveles sonoros por encima de los legalmente establecidos. Uno de los pacientes manifestó que era un ruido infernal y que para dormir tenía que dejar la televisión encendida; también señaló que era un ruido constante, pero sin alusión alguna a que durante su estancia en el hospital, la exposición al ruido les produjera alguna alteración o repercusión de entidad para poder determinar su objetiva capacidad de perjudicar por lo menos psicológicamente su salud.

El Supremo en su sentencia de 8 de marzo de 2021 (LA LEY 11149/2021), destacó que es el juicio histórico el que debe definir la idoneidad de la acción contaminante -en este caso, el ruido- para generar el riesgo de un grave peligro en la salud de las personas.

Y es precisamente uno de los requisitos del tipo penal imputado, que las emanaciones sonoras tengan capacidad por sí mismas para generar un riesgo probable grave para la salud de las personas; la gravedad del riesgo es presupuesto sine qua non para el juicio de tipicidad.

Solo se cuenta con tres mediciones, lo que impide concluir la eventual potencialidad lesiva de las emisiones sonoras y descarta la gravedad de la conducta desde el punto de vista penal, y destaca la Audiencia que la sociedad acusada ya consta que está adoptando las medidas pertinentes a los efectos de disminuir los ruidos emitidos por el sistema de climatización y atemperarlos a la normativa legal vigente.

Se echa de menos que la acusación no aporta un informe pericial del que pudiera inferirse que las inmisiones sonoras que han podido recibir los pacientes tuvieron potencialidad lesiva bastante como para ser capaces de generar un riesgo grave para su salud.

Y de contrario, las tres mediciones realizadas en horario diurno no logran probar que los ruidos sean susceptibles de ocasionar un grave perjuicio en la salud de las personas.

La defensa aportó un informe elaborado por dos doctores del departamento de Medicina Legal, psiquiatría y patología de la Facultad de Medicina, quienes tomando como correctos los valores o niveles arrojados en las tres mediciones realizadas por los técnicos de la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid, inspeccionaron las habitaciones, concluyendo que en su valoración subjetiva del ruido en las habitaciones, el ruido no reunía los requisitos para ser considerado molesto pues no era intenso en frecuencias conversacionales, no tenía carácter impulsivo y no contenía información, por lo que en definitiva, no suponía un riesgo grave para la salud de los pacientes ingresados.

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