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El maltrato a los animales en el contexto de la violencia de género a raíz de la Ley 17/2021 de 15 de diciembre

El maltrato a los animales en el contexto de la violencia de género a raíz de la Ley 17/2021 de 15 de diciembre

Vicente Magro Servet

Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho

Diario La Ley, Nº 10000, Sección Doctrina, 1 de Febrero de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 330/2022

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO III. De las lesiones
    • TÍTULO XVI. De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente
      • CAPÍTULO IV. De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos
Ir a Norma L 17/2021 de 15 Dic. (modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS
    • TÍTULO IV. Del matrimonio
      • CAPÍTULO IX. DE LOS EFECTOS COMUNES A LA NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO
      • CAPÍTULO X. DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES POR DEMANDA DE NULIDAD, SEPARACIÓN Y DIVORCIO
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO II. DEL SUMARIO
Ir a Norma D 8 Feb. 1946 (Ley Hipotecaria)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 98/2020, 5 Mar. 2020 (Rec. 10372/2019)
Comentarios
Resumen

Análisis de la manifestación del maltrato a los animales que ejercen algunas personas como trasfondo de un acto para hacer más daño a su pareja y/o hijos dentro de la violencia de género para fijar la dominación clave de este tipo de violencia a la que se añade el maltrato a la mascota común, tomando en consideración los presupuestos fijados en la Ley 17/2021, de 15 de diciembre

- Comentario al documento Analiza el autor la ejecución de actos de maltrato a los animales que en común tienen las parejas dentro del contexto de la violencia de género, Y en una relación medial para causar daño a la mascota común para que, a su vez, se produzca, con ello, un sufrimiento en la víctima que ya lo es de violencia de género, al objeto de dejar palpable y evidente la intencionalidad de dominación y sumisión que estos actos llevan consigo. La gravedad de estos hechos y ese vínculo causal demuestra en el contexto de la violencia de género que estos actos de maltrato a animales que son las mascotas evidencian la agravación de unas conductas que ponen de manifiesto las amplias posibilidades de que se pueda ejecutar, tanto el maltrato animal, como la violencia vicaria, como formas de un maltrato directo, que no indirecto, a la víctima de violencia de género. Y ello, para trasladar un mayor sufrimiento que el que se está causando a la víctima directa con actos de maltrato físico o psicológico, o de ambos tipos. Se analiza, también, la novedosa Ley 17/2021 de 15 de diciembre en este marco de relaciones entre el maltrato animal y la violencia de género.

I. Introducción

La aprobación de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre (LA LEY 27185/2021), de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), sobre el régimen jurídico de los animales ha vuelto a poner encima de la mesa y recordar la evidente conexión que existe entre la violencia de género y la violencia sobre los animales domésticos. Y ello, porque la «venganza» es una de las formas en las que se manifiesta, sobre todo, el maltratador en los actos de violencia de género, ya que con el maltrato a los animales que existen en el hogar el autor sabe a la perfección el sufrimiento que va a causar a su pareja, y a los hijos. Y ello de la misma manera que los actos de crímenes a menores de edad en el seno de la pareja constituyen actos de violencia vicaria para causar el más grave daño que se puede causar a la pareja por el autor de los crímenes a sus hijos cuando aquella le ha comunicado su intención de separarse. Con respecto a esta última violencia, las cifras del pasado año 2021 demuestran ese incremento de la violencia vicaria que nos sitúa en cifras de 7 menores de edad asesinados por su progenitor en el año 2021 frente a los 3 de 2020 y 3 de 2019.

El maltrato a los animales en los casos de violencia de género y doméstica tiene el fundamento del uso de este delito de matar a un animal del art. 337.3 CP (LA LEY 3996/1995), pero no cometido con la intención específica del ánimo de matar al animal, sino de utilizarlo como medio para agravar el dolor y daño causado a su pareja e hijos. El autor de este delito reflexiona y analiza cómo causar más dolor en su entorno familiar, y considera que matar al animal de compañía, la mascota que vive en el hogar, causa un terrible daño psicológico a los miembros de la familia por el cariño que tienen a su mascota. Y es esta relación del medio a fin la que debe cualificar y agravar, como más tarde veremos, la respuesta penal a este tipo de conductas en un entorno de perversidad máxima por parte de los autores de este tipo de hechos que analizan con el máximo dolo, cómo poder causar más dolor a su pareja e hijos, quedando reflejado en utilizar como objeto del maltrato a los animales.

El maltratador a los animales conoce el vínculo afectivo, emocional y de dependencia que une a las personas con los animales con los que convive

Así, el maltratador a los animales conoce el vínculo afectivo, emocional y de dependencia que une a las personas con los animales con los que convive y es perfecto conocedor del daño terrible que sufrirán si se les causa daño a los mismos, por lo que el maltrato animal no puede quedar desconectado de la violencia de género, sino que, muy al contrario, es una de sus formas de manifestarse. De esta manera, el maltratador incrementa la sumisión y dominación en su entorno familiar.

Por ello, el maltrato a los animales en el hogar supone un índice de referencia del perfil del maltratador y del riesgo evidente de que acabe causando maltrato a sus familiares. De todos modos, por regla general suele manifestarse de forma paralela, maltratando a los animales y haciendo lo mismo con su familia, porque la agresividad y los actos de maltrato forman parte de la esencia de quien hace del maltrato una forma de vida. Y no se trata tanto de maltratar antes a los animales para hacerlo más tarde con los miembros del núcleo familiar, sino de que se trata de una actitud violenta «en paralelo», y una forma de comportarse del autor caracterizado por la agresividad y la violencia hacia los animales y hacia los miembros del grupo familiar.

Un dato importante que es preciso tener en cuenta en el estudio de este tipo de hechos y en la violencia de género es que los expertos en maltrato señalan que el maltrato a los animales conlleva una destacada peligrosidad del agresor y, por tanto, debe ser tomada en cuenta en las evaluaciones de riesgo, ya que supone una constatación de la tipología conductual agresiva del sujeto y de su capacidad para hacer daño a sus semejantes, sean animales o personas.

En razón a lo expuesto, la concurrencia de actos de maltrato a las mascotas que viven en el hogar, junto con violencia de género perpetrados a la pareja y a los hijos son factores a incluir en la valoración del riesgo y que pueden ser tenidos en cuenta por el juez de violencia contra la mujer a la hora de dictar la orden de protección del art. 544 ter LECRIM. (LA LEY 1/1882)

En cualquier caso, la gravedad del maltrato animales dentro del contexto de la violencia de género se lleva a cabo bajo la toma en consideración de que es un claro síntoma de que se lleva a cabo por el autor para conseguir hacer daño a su pareja y a sus hijos, suponiendo el maltrato a los animales una conducta medial a raíz de la cual se consigue perjudicar a los miembros del núcleo familiar; es decir, es un medio el maltrato a los animales, para conseguir el fin de maltratar psicológicamente a sus familiares.

Veamos cuál es la situación actual en la concurrencia entre los actos de maltrato a animales y la violencia de género, sobre todo a raíz de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre (LA LEY 27185/2021).

II. La separación y el divorcio y las medidas sobre los animales en la Ley 17/2021 de 15 de diciembre

Son muchas las ocasiones en las que los actos de maltrato en el hogar no se denuncian y se silencian por las víctimas, en razón a que la preocupación por la integridad de sus animales de compañía puede actuar como un freno importante para que estas mujeres abandonen la relación y tomen medidas solicitando la intervención de los jueces, fiscales y fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado. Pero las amenazas explícitas de los autores de actos de maltrato de que como les denuncien matarán a las mascotas, e, incluso, a, los hijos, como así se ha realizado en reiterados casos, supone una amenaza eficaz por los estudios llevados al efecto y por las propias manifestaciones de muchas víctimas que al momento de denunciar hechos ya pasados hace tiempo exponen que el retraso en denunciar se ha debido a estas amenazas de maltratar a las mascotas que eran creíbles por parte de las víctimas.

La credibilidad de las víctimas no tiene por qué decrecer por la circunstancia de que se retrasen en denunciar. Ya lo he expuesto el Tribunal Supremo en su jurisprudencia. Por ejemplo, en la Sentencia 125/2021 de 11 Feb. 2021, al hacer mención, además, a la STS 98/2020, de 5 de marzo (LA LEY 7558/2020), que descarta que el mero el retraso en denunciar pudiera interpretarse como elemento distorsionador. Se trata de víctimas que se encuentran sometidas a un ambiente de opresión generado por la violencia de todo tipo, soterrada en ocasiones y explicita en otras, que dibuja el marco de convivencia conyugal y familiar con el agresor.

Así, dentro de esta violencia de todo tipo está el maltrato a los animales como medio para incrementar ese daño que se causa con la violencia de género y que se agrava maltratando a los animales, lo que debería tener su reflejo en la respuesta penal de los tipos penales que tipifican estos actos de maltrato, como se analiza posteriormente.

Pues bien, dentro de las modificaciones que debemos destacar hay que señalar que se han introducido una serie de medidas en la Ley 17/2021, de 15 de diciembre (LA LEY 27185/2021), de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), sobre el régimen jurídico de los animales en relación a las medidas respecto de los animales en casos de ruptura de la pareja, ya que se deben tener en cuenta estas posibilidades, o hechos ya ocurridos de maltrato animal, a la hora de adoptar esta atribución de la custodia de los animales. Y todo ello, enfocado a evitar que quien va a tener durante un tiempo al animal no le haga daño para causárselo, a su vez, a quien ha propiciado la ruptura como una manera de victimizarle más utilizando al animal para causarle un daño adicional, además del causado personalmente y que pudo dar lugar a la ruptura.

a.- Modificaciones en el Código Civil en la Ley 17/2021, de 15 de diciembre (LA LEY 27185/2021) en materia de maltrato a animales.

Dentro de los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio se han introducido reformas que afectan a las consecuencias del maltrato animales a la hora de tomar decisiones y medidas en torno a las que hay que tener en cuenta con relación a las mascotas.

Frente al anterior silencio que existía en las resoluciones judiciales de familia , se echaba de menos que no se resolviera sobre las medidas a adoptar en relación a con quién quedaban los animales

Por ello, frente al anterior silencio que existía en las resoluciones judiciales de familia a la hora de fijar las consecuencias de la ruptura se echaba de menos que no se resolviera sobre las medidas a adoptar en relación a con quién quedaban los animales que tenía la pareja durante su convivencia, ya que no puede guardarse silencio por el juez en estos casos y es preciso resolver en la resolución dictada a tal efecto sobre este tema.

Así, veamos que se introduce en el apartado 1 del artículo 90 una nueva letra b) bis y se modifican los apartados 2 y 3 en los siguientes términos:

«b) bis El destino de los animales de compañía, en caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal; el reparto de los tiempos de convivencia y cuidado si fuere necesario, así como las cargas asociadas al cuidado del animal.

3. Las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges.

Asimismo, podrá modificarse el convenio o solicitarse modificación de las medidas sobre los animales de compañía si se hubieran alterado gravemente sus circunstancias.

En las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, la autoridad judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, el destino de los animales de compañía, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

Son estas unas modificaciones importantes a tener en cuenta, ya que podría ocurrir que en un principio se hubieran adoptado unas medidas de compartir la tenencia de las mascotas, pero que se produjera el maltrato a los animales durante ese período post ruptura cuando el juez hubiera adjudicado un régimen compartido de las mascotas, y con la intención de causar daño a su pareja por haber propiciado la ruptura. Ello permitiría la modificación de ese régimen compartido si se puede entender que está existiendo maltrato a la mascota.

En cuanto a este régimen y medidas a adoptar por el juez se tendrá en cuenta el maltrato a los animales, ya que en la Ley 17/2021 (LA LEY 27185/2021) se modifica el apartado 7 del artículo 92, que queda redactado como sigue:

«7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por intentar atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. Se apreciará también a estos efectos la existencia de malos tratos a animales, o la amenaza de causarlos, como medio para controlar o victimizar a cualquiera de estas personas. »

Recordemos, de esta manera, que señala la Exposición de Motivos de la Ley 17/2021 (LA LEY 27185/2021) que «atendiendo al vínculo existente y la concurrencia entre los malos tratos a animales y la violencia doméstica y de género y el maltrato y abuso sexual infantil, se contemplan limitaciones a la guarda y custodia en casos de antecedentes por maltrato animal ejercido como forma de violencia o maltrato psicológico contra aquellos.»

Con ello, el juez podrá tener en cuenta a la hora de no acordar la custodia compartida el maltrato a los animales, además de no confiarles al maltratador el cuidado de estos para evitar el delito de maltrato a los animales en el contexto de la violencia de género.

Si no se acuerda una custodia compartida de los animales el art. 94 bis CC (LA LEY 1/1889) nuevo señala que: La autoridad judicial confiará para su cuidado a los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, y determinará, en su caso, la forma en la que el cónyuge al que no se le hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como el reparto de las cargas asociadas al cuidado del animal, todo ello atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, con independencia de la titularidad dominical de este y de a quién le haya sido confiado para su cuidado. Esta circunstancia se hará constar en el correspondiente registro de identificación de animales.»

En este caso no tiene importancia como medio probatorio a los efectos de las decisiones sobre estas medidas quién consta como el titular dominical del animal en el registro correspondiente, porque la experiencia práctica ha demostrado que, por regla general, uno de los miembros de la pareja es el que lo inscribe a su nombre, por lo que la práctica de los tribunales estaba demostrando que en los casos de ruptura se estaba atribuyendo la custodia de la mascota a quien constaba como titular del mismo, sin resolver nada sobre un posible régimen de visitas sobre los animales, lo que permitía que el autor de delito de maltrato que tuviera inscrito al animal a su nombre lo acabara maltratando como medio para causar más daño a la pareja que ha propiciado la ruptura y suprimiendo cualquier tipo de visitas.

La reforma  no pone el acento a la hora de resolver la concesión del cuidado y el régimen de visitas en la titularidad registral del animal

La reforma pretende, con ello, resolver esta laguna y, por ello, no pone el acento a la hora de resolver la concesión del cuidado y el régimen de visitas en la titularidad registral del animal, sino que distribuirá la tenencia del animal entre los miembros de la pareja, salvo, como se está indicando, que puedan existir indicios de maltrato animal, en cuyo caso impedirá el contacto con la mascota del autor del maltrato.

Además de lo expuesto, y ya en el régimen de medidas provisionales del art. 103 CC (LA LEY 1/1889) se recoge que «Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes…» y a ello se introduce una nueva medida 1.ª bis en el artículo 103 en los siguientes términos:

«1.ª bis Determinar, atendiendo al interés de los miembros de la familia y al bienestar del animal, si los animales de compañía se confían a uno o a ambos cónyuges, la forma en que el cónyuge al que no se hayan confiado podrá tenerlos en su compañía, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.»

Con ello, también en este régimen el juez decidirá sobre esta cuestión, y tomando en consideración a la hora de resolver «el interés del animal». De esta manera, la titularidad pasa a un segundo plano, quedando resuelto en la medida en la que el juez considere cómo va a quedar mejor tutelado el animal, con posibilidad, incluso, de que el juez considere que por actos de maltrato, o riesgo evidente de que estos pudieran realizarse por el miembro de la pareja, se prohíba la relación entre este y el animal.

III. Programa VIOPET de acogida a animales

Al objeto de dar una respuesta a este problema según consta en la web https://www.viopet.es VIOPET es un programa que acoge, de forma temporal, a los animales de mujeres víctimas de violencia machista. Esta iniciativa surge de la Dirección General de Derechos de los animales y el Observatorio de Violencia Hacia los Animales en el marco del Plan de Contingencia contra la Violencia de Género ante la crisis del COVID19, aprobado en Consejo de Ministros el pasado 17 de marzo de 2020.

Es importante que ante estos actos de maltrato a los animales llevados a cabo en un contexto de violencia de género se deben adoptar medidas de protección a los animales para evitar la causación del maltrato, que puede acabar, como es sabido, con el acto de matar al animal como «venganza» por la ruptura matrimonial. Y ello, como una manera de proyectar el daño a la ex pareja en el animal, que es la mascota con la que han convivido, a sabiendas del terrible daño que se puede causar de forma adicional a los hechos anteriores de maltrato a la víctima que se hayan podido producir.

Se recoge, así, que VIOPET es un programa llevado a cabo por diferentes especialistas (profesionales de la medicina, la veterinaria, la educación canina/felina, la criminología, las FFCCS, el trabajo social, los servicios especializados para víctimas, la psicología criminal, etc.).

En la estadística que ofrece este programa se constata que durante el primer año desde que se pusiera en marcha el mismo se ha dado cobertura a más de 300 mujeres supervivientes de violencia machista y a sus animales, y se refleja que actualmente cuentan con una red de más de 800 casas de acogida repartidas por todo el Estado, que se prestan voluntarias a acoger a estos animales hasta que éstos pueden retornar con sus propietarias.

Además, hay que recordar que un estudio de 2012 encontró que el 59% de las mujeres maltratadas retrasaron dejar el hogar por miedo a abandonar a sus animales. El objetivo principal del proyecto es intervenir de manera colaborativa con Servicios Sociales u otros servicios que gestionen casos de violencia machista donde se detecten víctimas que conviven con animales, por lo que el objetivo es poder dar acogida a los mismos para evitar que se produzca un acto de maltrato animal o que se acabe con la vida de estos para agravar el daño psicológico que con ello se causa a las víctimas de violencia de género.

Por ello, en caso de que la víctima no tenga un lugar seguro para su animal de compañía, se activará la parte del protocolo para buscar acogida para éste. El alojamiento podrá ser en una protectora, una residencia o una casa de acogida. De esta manera, el programa VioPet, para dar cobertura a las víctimas de estas agresiones que tengan animales y por ello más dificultades para huir del círculo de la violencia con sus mascotas, o que estos también sean objeto de maltrato. Las cifras de los estudios que se han llevado al efecto demuestran que el 30% de las mujeres maltratadas tienen animales, el 80% asegura que sus parejas o exparejas les amenazan con maltratarlos y 1 de cada 2 admite que no denuncia por miedo a las represalias hacia ellos.

Con ello, se confirma la tesis de que una de las razones de la no denuncia por hechos de maltrato en el hogar se ubica en la circunstancia de la amenaza sobre el maltrato animal, además de la misma sobre los propios hijos, razón por la cual la víctima del maltrato aguanta la situación de violencia de género incrementándose la «cifra negra de criminalidad» en estos casos, propiciada por el silencio provocado por querer evitar el maltrato a las mascotas por el autor de los hechos de violencia de género.

IV. La necesidad de que se configure como agravante en el tipo penal del art. 337.2 el maltrato animal dentro de la violencia doméstica y de género

El debate sobre la agravación de las conductas de maltrato a los animales dentro de las manifestaciones de violencia de género está abierto, pero dado el carácter de la norma que se ha aprobado por Ley 17/2021, de 15 de diciembre (LA LEY 27185/2021) no se ha podido realizar una reforma del Código penal con rango de Ley orgánica que hubiera propiciado reformar el apartado 2º del art. 337 CP (LA LEY 3996/1995), que en la actualidad recoge como supuestos de agravación de pena en el maltrato a animales que:

«2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

b) Hubiera mediado ensañamiento.

c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.»

Por ello, el incremento de casos de violencia de género y maltrato a los animales como una forma de maltratar a la pareja también exige una aprobación de una nueva letra e) que permitiera elevar la pena en los casos en los que el maltrato a los animales se lleve a cabo en un contexto de violencia de género, o que pueda inferirse que se ha llevado a cabo para causar daño a su ex pareja, además de la modificación de las medidas que sobre las visitas o custodia se hubieren podido adoptar por el juez que resolvió sobre la separación, nulidad o divorcio ante la constatación de actos de maltrato a los animales.

Con ello podría adicionarse la letra e) con el siguiente tenor:

e) Los hechos del maltrato a animales se hubieren ejecutado en un contexto de violencia de género al maltratar a uno de los que la pareja o ex pareja tuvieran en común.

Otra fórmula sería la de introducir subtipos agravados en los delitos de violencia de género elevando la pena en los casos en los que concurra la violencia de género con actos de maltrato a los animales que fueran mascotas de la víctima. Y ello, por cuanto es sabido que en este contexto que estamos analizando los animales son utilizados por los agresores como instrumento para dañar, amenazar o coaccionar a las mujeres víctimas de violencia, con el fin de aumentar el control que ejercen sobre ellas los agresores, lo que, por un lado, como hemos visto, les lleva a ellas a no denunciar por el temor de que se ejecute el maltrato sobre las mascotas que tengan, o las acabe matando el maltratador como acto de venganza si les denuncian, o les señalan que se quieren separar para acabar de ser víctimas de maltrato habitual. Al final, la víctima de violencia de género acaba perpetuando su situación de victimización con el objetivo de evitar que no cumpla el autor su amenaza de maltratar a sus hijos y a los animales.

En tal sentido, estos hechos deberían conllevar una agravación en la respuesta penal. Por ejemplo, una forma sería adicionarlo en el art. 153.3 CP (LA LEY 3996/1995) que se agrava la pena apuntando que: Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza. Así, en este contexto podría añadirse en una reforma del precepto lo siguiente: o se ejecuten actos de amenazas de maltrato a algún animal que sea mascota en el hogar, o se hayan causado actos de maltrato a estos como advertencia a la víctima de su reiteración.

En cualquier caso, con respecto a la adopción de medidas de protección a los animales en la actualidad, en todos estos casos, el juez de violencia contra la mujer podría ya, ahora mismo, adoptar medidas cautelares en el sentido de resolver en la misma forma que permite la Ley 17/2021, de 15 de diciembre (LA LEY 27185/2021) respecto a que si se estuviera tramitando un procedimiento penal de violencia de género, en el auto que se dicte en cuanto a la vía del art. 544 ter LECRIM (LA LEY 1/1882) de la orden de protección, el juez de violencia resolvería en el mismo sobre el marco de la Ley 17/2021 de 15 de diciembre (LA LEY 27185/2021) para suprimir el contacto del investigado sobre los animales que tuvieren como mascotas en el caso de que exista maltrato a animales previo, o circunstancias expuestas por la víctima en su declaración sumarial tendente a explicar la posibilidad, y elevado riesgo, de que se produzca el maltrato a la mascota común, o, incluso, hechos más graves, lo que tendrá que ser analizado por el juez y evaluar el riesgo de que se produzcan los hechos más graves en la línea y enfoque finalístico en el contexto de la violencia de género que estamos analizando.

Nos movemos en un entorno en el que el maltrato a los animales  se lleva a cabo para que el maltratador incremente, o asegure, la permanencia de la dominación que ejerce sobre su pareja o ex pareja

Nótese que nos movemos en un entorno en el que el maltrato a los animales que tuvieren en común la pareja, o ex pareja, se lleva a cabo para que el maltratador incremente, o asegure, la permanencia de la dominación que ejerce sobre su pareja, o ex pareja, para permitir esa sumisión por medio de la amenaza o advertencia del maltrato a la mascota común, consiguiendo una presión psicológica sobre la víctima que se ve subyugada a aceptar, incluso, más actos de maltrato, al considerar esta que de esta manera protege a su mascota de que el agresor no le haga algo grave, o acabe con su vida.

La víctima de violencia de género no sabe si el maltratador acabará ejecutando su amenaza, pero ante los actos que realiza con ella es consciente de las amplias posibilidades de que las amenazas se cumplan, al creerlo capaz de llevar a cabo el maltrato contra su mascota, o matarla.

A su vez, estos actos deberían, como hemos expuesto, servir de dato indiciario para construir el perfil del agresor y que conste en el informe de valoración del riesgo, al poder prever que se lleven a efecto actos de violencia vicaria, también, sobre los menores que tengan en común.

V. Conclusiones

La Ley 17/2021, de 15 de diciembre (LA LEY 27185/2021) ha venido a dar respuesta a una laguna que existía a la hora de que en los procedimientos judiciales de ruptura por separación, nulidad o divorcio no se resolviera sobre la custodia de los animales y el posible régimen de visitas que pudiera acordarse, al no adoptarse por regla general estas medidas en estos procedimientos. Además, se debe tener en cuenta si existen actos de maltrato sobre los animales a la hora de tomar esta decisión.

En este contexto existe una directísima relación entre la violencia de género y la violencia que se ejerce sobre los animales que sean mascotas en la relación de pareja o ex pareja. Y ello, porque la experiencia práctica nos demuestra que el maltrato animal se expresa, también, en un contexto de «venganza» y de causar mayor daño a la víctima de violencia de género.

Por todo ello, se debe tener en cuenta la situación de maltrato a los animales en un contexto de violencia de género, con la necesidad de adoptar medidas y tenerlas en cuenta a la hora de decidir las correspondientes que debe dictar el juez en un proceso de separación, nulidad o divorcio, en tanto en cuanto se decide sobre la custodia de los animales, o el régimen de visitas de los mismos tras un proceso de ruptura.

Con ello, las situaciones previas de maltrato animal podrán ser consideradas por el juez como un posible dato causal de la respuesta que se da en la resolución judicial a la privación del régimen de la tenencia de los animales por parte de quien haya realizado actos de maltrato previo en ese contexto de maltrato, o amenace a la víctima de violencia de género con llevarlos a cabo, porque la previsibilidad de que ello sea una realidad debe tenerse en cuenta por el juez a la hora de resolver.

De esta manera, aunque no exista todavía en la norma una agravación en el reproche penal de los actos de maltrato animal como medio para infligir daño a la víctima de violencia de género y hacerla más dependiente del maltratador, la forma de reflejar la respuesta judicial teniendo en cuenta la relación entre el maltrato animal y la violencia de género iría en relación a la prohibición de la tenencia de los animales y sus posibles visitas en el contexto que ha marcado la propia ley 17/2021 de 15 de diciembre (LA LEY 27185/2021), por lo que el juez de instrucción o de violencia contra la mujer podría, por un lado adoptar medidas cautelares teniendo en cuenta las previsiones de la Ley 17/2021 (LA LEY 27185/2021), y de la misma manera podría llevarlo a cabo tanto el juez de lo penal como la sección penal de la Audiencia Provincial como órganos de enjuiciamiento.

Hay que tener en cuenta que la medida del juez en estos casos, al objeto de adoptar la medida de separación del animal del agresor, supone una doble protección, tanto de la víctima como del animal. Y la base legal puede tenerse en cuenta bajo el abrigo de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre (LA LEY 27185/2021) y el art. 544 ter LECRIM (LA LEY 1/1882) en el contexto de la orden de protección y como medida civil a adoptar en el proceso penal en sentencia con base en la antes citada norma jurídica.

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