Los Estados pueden adoptar disposiciones que protejan al consumidor frente a cláusulas no incluidas en el ámbito de la Directiva sobre cláusulas abusivas
TJUE, Sala Sexta, Sentencia 21 Diciembre 2021
Diario La Ley, Nº 10000, Sección La Sentencia del día, 1 de Febrero de 2022, Wolters Kluwer
LA LEY 232/2022
TJUE, Sala Sexta, Sentencia 21 Dic. 2021. Asunto C-243/2020 (LA LEY 254866/2021)
En el litigio principal dos consumidores, residentes en Grecia y que perciben ingresos en euros, alegan el carácter supuestamente abusivo de determinadas cláusulas recogidas en los apéndices de un contrato de préstamo denominado en euros, en virtud de los cuales el euro fue sustituido por el franco suizo. Las cláusulas controvertidas no están incluidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 (LA LEY 4573/1993), sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, porque reflejan “disposiciones legales o reglamentarias imperativas” (art. 1.2 de dicha Directiva).
La cuestión planteada es si los Estados pueden adoptar disposiciones nacionales que establezcan un sistema de protección de los consumidores frente a cláusulas no incluidas en la referida Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala al respecto que la Directiva se limita a efectuar una armonización parcial y mínima de las normativas nacionales relativas a las cláusulas abusivas, dejando la posibilidad a los Estados, dentro del respeto del Tratado FUE, de garantizar una protección más elevada al consumidor mediante disposiciones más estrictas que las de esa Directiva.
Así, en virtud del art. 8 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), en el ámbito regulado por la misma, los Estados podrán adoptar o mantener disposiciones más estrictas que sean compatibles con dicho Tratado FUE con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.
En conclusión, el TJUE establece que el art. 8 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la adopción o al mantenimiento de disposiciones de Derecho interno que tengan como efecto aplicar el sistema de protección de los consumidores previsto por dicha Directiva a las cláusulas contempladas en su art. 1.2.