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Los Estados miembros deben reconocer a los hijos de parejas del mismo sexo la filiación establecida por uno de ellos

Los Estados miembros deben reconocer a los hijos de parejas del mismo sexo la filiación establecida por uno de ellos

TJUE, Gran Sala, Sentencia 14 Diciembre 2021

Diario La Ley, Nº 9985, Sección La Sentencia del día, 10 de Enero de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 8750/2021

Para garantizar que puedan ejercer su derecho a la libre circulación con cada uno de los progenitores, incluso en aquellos países cuya legislación nacional no prevé la posibilidad de que sean del mismo sexo o no permite el matrimonio homosexual.

  • ÍNDICE

TJUE, Gran Sala. Sentencia de 14 Dic. 2021. C-490/2020 (LA LEY 231856/2021)

Se plantea la situación en relación un una menor residente en España con dos madres, una de nacionalidad búlgara y la otra nacional del Reino Unido. Nació y reside con ellas en España y su certificado de nacimiento, expedido por las autoridades españolas, menciona a las dos progenitoras como madres.

Solicitada la expedición de un certificado de nacimiento de la menor a las autoridades competentes búlgaras, necesario para obtener su documento de identidad, fue denegado por la falta de información de la identidad de su madre biológica y por considerar contrario al orden público del país la mención en el certificado de dos progenitores de sexo femenino, ya que su legislación no permite los matrimonios entre personas del mismo sexo.

Apunta el Tribunal que el Estado miembro del que el menor es nacional está obligado a expedirle un documento de identidad o un pasaporte sin exigir la expedición previa de un certificado de nacimiento por sus autoridades nacionales y queda también obligado a reconocer, al igual que cualquier otro Estado miembro, el documento procedente del Estado miembro de acogida que permita al menor ejercer con cada una de esas dos personas su derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

Ahora bien, ello no implica que el Estado miembro del que es nacional la menor contemple en su Derecho nacional la parentalidad de personas del mismo sexo ni que reconozca, con fines distintos del ejercicio de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a la menor, el vínculo de filiación entre ella y las personas mencionadas como progenitoras en el certificado de nacimiento emitido por las autoridades del Estado miembro de acogida, sino que la obligación se limita a ser considerado como descendiente y como ciudadano de la Unión.

Ello debe ser así en pro del derecho del menor a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, derecho que no puede verse limitado solo por el hecho de que sus progenitores sean del mismo sexo.

El principio de no discriminación del niño implica el derecho del niño a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento, a tener un nombre y a adquirir una nacionalidad, sin que sufra, a este respecto, una discriminación, incluida una discriminación basada en la orientación sexual de sus progenitores.

Hace también referencia el TJUE al derecho al respeto de la vida familiar, y la existencia de una «vida familiar» es una cuestión de hecho que depende de la realidad práctica de vínculos personales estrechos y la posibilidad de que un progenitor y su hijo estén juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar.

Por ello no es la primera vez que el Tribunal de Justicia declara que la relación que mantiene una pareja homosexual puede estar comprendida en el concepto de «vida privada» y en el de «vida familiar» del mismo modo que la de una pareja heterosexual que se encuentre en la misma situación.

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