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Novedades legales sobre obras para la mejora de la eficiencia energética en comunidades de propietarios

Alejandro Fuentes-Lojo Rius.

Socio de Fuentes Lojo Abogados. Profesor de la UOC. Vocal de la Comisión de Codificación de Cataluña

Diario La Ley, Nº 9979, Sección Tribuna, 28 de Diciembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 13875/2021

Normativa comentada
Ir a Norma Directiva 2010/31/UE, de 19 May. (eficiencia energética de los edificios)
Ir a Norma L 5/2006 de 10 May. CA Cataluña (libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
  • LIBRO I. De las disposiciones generales relativas a los juicios civiles
Ir a Norma L 49/1960 de 21 Jul. (propiedad horizontal)
  • CAPÍTULO II. DEL RÉGIMEN DE LA PROPIEDAD POR PISOS O LOCALES
Ir a Norma RDLeg 7/2015 de 30 Oct. (texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana)
Ir a Norma RD-ley 19/2021 de 5 Oct. (medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia)
Ir a Norma DL 28/2021 de 21 Dic. CA Cataluña (modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, para mejora de eficiencia energética o hídrica en edificios, y modificación del DL 10/2020, de 27 Mar., de medidas extraordinarias fente a la COVID-19)
Ir a Norma DL 10/2020 de 27 Mar. (nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social del COVID-19)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO CUARTO. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS
    • TÍTULO XVI. De las obligaciones que se contraen sin convenio
      • CAPÍTULO II. DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE CULPA O NEGLIGENCIA
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Resumen

Análisis de urgencia del Real Decreto-Ley 19/2021, de 5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y del Decreto Ley 28/2021, de 21 de diciembre, de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña, con el fin de incorporar la regulación de las instalaciones para la mejora de la eficiencia energética o hídrica y de los sistemas de energías renovables en los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, y de modificación del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo, por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado sujetos a las disposiciones del derecho civil catalán.

Palabras clave

Eficiencia energética, comunidad de propietarios, obras de mejora, disidente, principio de vinculación universal, gastos comunes, cuotas ordinarias, personalidad jurídica, capacidad jurídica, obligación ob rem, financiación verde, fondo de reserva, elemento común, uso común.

I. Introducción

Es urgente rehabilitar y mejorar el parque de vivienda español que, por norma general, se caracteriza por una elevada antigüedad, con el reto de transformarlo en un parque con alta eficiencia energética y descarbonizado antes de 2050, facilitando la transformación económicamente rentable de los edificios existentes en edificios de consumo de energía casi nulo, en cumplimiento del mandato de la Directiva 2010/31/UE, de 19 de mayo de 2010 (LA LEY 12668/2010), relativa a la eficiencia energética de los edificios; todo ello encuadrado en el nuevo instrumento de recuperación de los fondos europeos Next Generation, que permitirá a España movilizar un volumen de inversión sin precedentes.

Para revertir esta tendencia de grave deterioro del parque de viviendas es necesario reformar la normativa de propiedad horizontal facilitando a las comunidades de propietarios la ejecución de obras de mejora para la eficiencia energética de los edificios, mediante una relajación de los quórums legales exigibles para la adopción de acuerdos de esta naturaleza y para el acceso a la financiación verde.

II. Contenido

1. Reforma de la LPH

En el ámbito estatal, se ha aprobado el Real Decreto-Ley 19/2021, de 5 de octubre (LA LEY 21897/2021), de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (en adelante, el RDL 19/2021 (LA LEY 21897/2021)), que en su art. 2 modifica el art. 17.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960), que rebaja a un quórum de doble mayoría simple de propietarios y cuotas de participación la realización de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditables a través de certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovable de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de tales obras o actuaciones.

La norma establece un límite económico al coste de la obra consistente en que el importe repercutido anualmente a los comuneros no supere las nueve mensualidades ordinarias de gastos comunes, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada en su caso la financiación.

El comunero disidente quedará vinculado por la norma en virtud del principio general de vinculación universal, no estableciendo la norma excepción alguna. Más dudas presenta la cuestión de si queda obligado el disidente en caso de que el coste de la obra supere el límite legalmente establecido, respecto de la cuantía que no exceda dicho límite, o si, por el contrario, dicho acuerdo está viciado de nulidad por ser insuficiente el quórum de la mayoría simple en estos casos. La redacción de la norma es confusa y no arroja luz sobre la cuestión. Sobre esta cuestión se ha pronunciado CARRASCO PERERA, A. (1) , manifestando que estamos ante un requisito de validez del acuerdo, por lo que sería impugnable aun cuando el excedente del límite legal no fuera asumido por los disidentes. A nuestro juicio, no hay inconveniente alguno en admitir la validez de dichos acuerdos, pues no vemos que se cause perjuicio alguno al disidente.

Dispone la norma que el coste de estas obras o las cantidades necesarias para sufragar los préstamos o financiación concedida para tal fin tendrán la consideración de gasto general a los efectos del privilegio en el cobro y de la afección real que establece el art.9.1.e) de la LPH.

Dada la ubicación sistemática de la reforma (art. 17.2), no parece posible que en segunda convocatoria se pueda adoptar el acuerdo por el quórum de mínimos que prevé el art. 17.7 de la LPH, consistente en una mayoría simple de propietarios asistentes y de cuotas de los presentes, ni tampoco que queda acudir al juicio de equidad en caso de bloqueo.

Nótese que el legislador, consciente de que el elevado coste de dichas obras de mejora puede comprometer las finanzas de la comunidad y de que puede ser necesario solicitar financiación bancaria, ha rebajado también el quórum exigible para los acuerdos de solicitud de préstamos o de cualquier tipo de financiación por parte de la comunidad para sufragar dichas obras. En este sentido, se refuerza la capacidad jurídica de las comunidades de propietarios, modificando el art. 9.5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (LA LEY 16530/2015) (art. 3 del Real Decreto-Ley 19/2021 (LA LEY 21897/2021)) que, recordemos, reconoce de forma expresa a las comunidades de propietarios capacidad para contratar y para endeudarse. Encomiable precisión que pone fin a la histórica discusión doctrinal relativa a la controvertida capacidad jurídica de las comunidades de propietarios. No obstante, a mi juicio, dicho reconocimiento legal es insuficiente en la praxis para facilitar la capacidad de endeudamiento de las comunidades de propietarios. Veamos por qué.

En primer lugar, debemos hacer constar que las comunidades de propietarios son entes sin personalidad jurídica, por lo que no tienen capacidad jurídica para ser sujetos de derechos y obligaciones (Sentencia de 10 de junio de 1981, de 5 de marzo de 1983, de 9 de enero de 1984, de 12 de febrero de 1986, de 8 de marzo de 1991, de 19 de noviembre de 1993, de 9 de enero de 1994, entro otras) (2) .

Tal como declara la Exposición de Motivos de la LPH, estamos ante una modalidad de comunidad de bienes sui generis, distinta de la germánica y de la romana, caracterizada por la existencia de elementos privativos titularidad exclusiva de cada cotitular que llevan inherente la cotitularidad de elementos comunes que están en régimen de subordinación de los primeros (3) .

A pesar de que fue un tema polémico en la tramitación parlamentaria de la LPH en 1960 (4) , finalmente el legislador optó por no reconocer a las comunidades de propietarios ni a sus órganos personalidad jurídica, en tanto que no existen derechos atribuidos a un organismo superior independiente, como si sucede en el caso de las sociedades mercantiles. Asimismo, se arguyó que dicho reconocimiento extrema la nota de personalidad jurídica, que en punto a su actuación ya está suficientemente afirmada (5) .También se argumentó para rechazar dicha personalidad jurídica que no existe en estos casos un interés colectivo distinto al de los comuneros, sino más bien una suma de intereses de todos ellos.

A pesar de que la mayoría de la doctrina (PÉREZ MIRALLES, J.A. (6) , CASTILLEJO MANZANARES, R. (7) ; y PÉREZ PASCUAL, E. (8) ) ha venido exigiendo el reconocimiento de personalidad jurídica a estos entes el legislador no ha considerado oportuno hasta la fecha otorgarlo.

Aun cuando son entes sin personalidad jurídica, operan en el tráfico jurídico con plena autonomía asumiendo obligaciones contractuales. Así lo afirma claramente el art. 22 de la LPH al declarar que «la comunidad de propietarios responderá de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos a su favor.» Se reconoce así la responsabilidad patrimonial universal de las comunidades de propietarios.

Si bien tienen autonomía para operar en el tráfico y tienen capacidad para ser parte en un procedimiento —representadas por su presidente— conforme a lo dispuesto en los art. 6.5 de la LEC (LA LEY 58/2000) y art. 21 de la LPH, técnicamente la parte contratante no es la comunidad de propietarios, sino sus integrantes.

En todo caso, la controversia en torno a la capacidad para contratar de las comunidades de propietarios es una cuestión que ha quedado relegada a un plano meramente doctrinal, pues los tribunales vienen aceptando pacíficamente que las comunidades de propietarios tienen capacidad para contratar con terceros (SAP Málaga, Sec. 7ª, nº33/2021, de 29 de abril; SAP Alicante, Sec. 9ª, nº200/2020; entre otras). La Sentencia nº273/2012, de 3 de mayo, del Tribunal Supremo, afirma con claridad que las comunidades de propietarios a pesar de poder contratar seguros no ostentan personalidad jurídica.

Aun cuando no tengan personalidad jurídica actúan en la práctica como tales, contrayendo derechos y obligaciones con terceros para contratar servicios, seguros, abrir cuentas bancarias, y hasta disponiendo de fondos propios. Hasta tal punto que parte de la doctrina ha llegado a considerar que es un ente con una subjetividad limitada o parcial (9) . En palabras de MONTÉS PENADÉS (10) , «una cierta capacidad, siquiera limitada, ha sido atribuida por la ley a la comunidad, al menos en la medida en que puede definirse la capacidad como aptitud para ser titular de derechos y obligaciones».

Dicha falta de personalidad jurídica comporta grandes inconvenientes a la hora de operar en el tráfico jurídico. Como, por ejemplo, y por hablar del tema que nos ocupa, existe un gran recelo de las entidades bancarias a otorgar financiación a las comunidades de propietarios por las enormes dificultades que en caso de impago entraña tratar de ejecutar los elementos privativos de los comuneros, dado el complejo y tortuoso sistema de responsabilidad de las comunidades de propietarios que contempla el art. 22 de la LPH. Nótese que no se podrán ejecutar vía responsabilidad directa de la comunidad de propietarios, si quiera los elementos procomunales, como puede ser en su caso la vivienda portería, pues es titularidad de los comuneros de forma conjunta, y no de la comunidad de propietarios, sin perjuicio de que se pueda ejecutar por vía subsidiaria contra los propietarios individualmente y mancomunadamente respecto de su cuota de participación sobre el total del valor del inmueble (11) .

Esta capacidad limitada de las comunidades de propietarios para endeudarse ha sido puesta de manifiesto con gran acierto recientemente por GONZÁLEZ CARRASCO, C. (12) , dejando entrever la poca eficacia que tienen en la práctica esta reforma legal, pues por mucho que la norma de facilidades a las comunidades para adoptar acuerdos de financiación verde, a la entidad financiera no le quedará más remedio que exigir el consentimiento individualizado de todos y cada uno de los comuneros si quiere tener garantías de cobro. En palabras de esta autora: «Que las comunidades de propietarios puedan actuar con plena capacidad jurídica en operaciones crediticias no cambia la condición deudora de sus miembros en relación con la regulación anterior».

Así pues, hubiera sido deseable que el legislador hubiera adoptado otras medidas legales para mejorar la capacidad crediticia de estos entes sin personalidad jurídica, como por ejemplo, aumentar el fondo de reserva y afectar su destino a la realización de obras de mejora de la eficiencia energética, implementando para ello garantías como obligar a la comunidad a depositarlo en una cuenta bancaria especial con separación del resto de fondos de la comunidad de propietarios y del administrador, en sentido similar a las garantías contempladas en la Disposición Adicional Primera de la LOE para la devolución de las cantidades anticipadas para la compraventa de vivienda sobre plano. O bien, ya de forma más ambiciosa, reconociendo de una vez por todas una suerte de personalidad jurídica sui generis a las comunidades de propietarios para posibilitar su acceso al mercado crediticio de forma autónoma —con independencia de los propietarios que la componen—, como defiende parte de la doctrina. O bien, reformando el sistema de responsabilidad de las comunidades de propietarios del art. 22 de la LPH para garantizar una mayor eficacia y celeridad en el cobro de los acreedores.

Todas estas cuestiones planteadas merecen un exhaustivo análisis que excede de las pretensiones de esta nota de urgencia explicativa de estas novedades legales, pero que estoy convencido que serán temas a comentar en foros académicos y profesionales sobre la materia durante los próximos meses.

2. Reforma del Código Civil de Cataluña

Con idéntica finalidad que el legislador estatal, esto es, facilitar a las comunidades de propietarios la ejecución de obras de mejora para la eficiencia energética de los edificios, se ha aprobado el Decreto Ley 28/2021, de 21 de diciembre (LA LEY 27922/2021), de modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña (LA LEY 5055/2006), con el fin de incorporar la regulación de las instalaciones para la mejora de la eficiencia energética o hídrica y de los sistemas de energías renovables en los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, y de modificación del Decreto ley 10/2020, de 27 de marzo (LA LEY 4280/2020), por el que se establecen nuevas medidas extraordinarias para hacer frente al impacto sanitario, económico y social de la COVID-19, en el ámbito de las personas jurídicas de derecho privado sujetos a las disposiciones del derecho civil catalán.

El contenido esta reforma legal es, en lo esencial, análoga a la estatal anteriormente explicada, pero con algunos matices de orden técnico interesantes. Como se verá, la técnica legislativa utilizada es sustancialmente mejor que la estatal.

El aspecto más destacable de esta reforma, tal y como declara la Exposición de Motivos, es la flexibilización del quórum legal exigible para la adopción de acuerdos comunitarios de mejora de la eficiencia energética de los edificios, siendo suficiente con un quórum de doble mayoría simple de propietarios y de cuotas de participación de los asistentes —recordemos que la normativa estatal exige que la mayoría se calcule sobre la totalidad de los propietarios, no solamente sobre los asistentes—.

Con gran acierto, la Exposición de Motivos, justifica la idoneidad de la rebaja del quórum legalmente exigible para la toma de esta naturaleza de acuerdos, arguyendo que se ha descartado optar por un quórum de mayoría cualificada ante el riesgo de generar inmovilismo, y también se ha descartado optar por un quórum por debajo de la mayoría simple ante el riesgo de que generar un aumento de conflictividad interna y de morosidad.

Al igual que en la reforma de carácter estatal, los disidentes quedan obligados, salvo que el gasto originado para la ejecución de dichas obras e instalaciones comunes exceda de las ¾ partes del presupuesto anual vigente comunitario por razón de gastos comunes ordinarios, descontadas las subvenciones o ayudas públicas.

Con buen criterio, el legislador catalán se anticipa a la casuística que se puede generar y contempla el supuesto especial de aquellas instalaciones para la mejora de la eficiencia energética de aprovechamiento privativo que afecten a elementos comunes, incluso a la estructura o configuración exterior el edificio, distinguiendo dos escenarios: (i) si la instalación se realiza en un elemento común de uso común y (ii) si la instalación se realiza en un elemento común de uso privativo. Respecto del primer escenario contemplado, el reformado art. 553-25.2.e) del Código Civil de Cataluña establece que será suficiente el quórum de la mayoría simple, cuando así lo solicite el propietario afectado. Recuérdese que, por norma general, un único comunero no está legitimado para exigir que se convoque Junta de Propietarios —salvo que ostente una cuota de participación del 25% o más— (art. 553-20.2 del Código Civil de Cataluña), por lo que esta novedad legal viene a establecer una excepción a la norma general a los efectos de obligar a la comunidad a que se pronuncie sobre si autoriza o no a realizar dichas obras de utilidad privativa. En cuanto al segundo escenario contemplado, el reformado art. 553-43.3 del Código Civil de Cataluña establece que no será necesario si quiera autorización de la comunidad para dicha instalación, si bien se exige al comunero promotor de dicha instalación que envié el proyecto técnico de la instalación con 30 días de antelación del inicio de la obra a la presidencia o a la administración, para que en su caso y, dentro de dicho plazo, la comunidad pueda proponer una alternativa más a adecuada a sus intereses generales siempre que sea razonable y proporcionada y que no comporte a las personas promotoras un incremento sustancial del coste del proyecto técnico presentado. A falta de alternativa, los propietarios pueden llevar a cabo dichas obras o instalaciones.

Como es lógico, el nuevo apartado 2 del art. 553-44 del Código Civil de Cataluña, declara que los gastos de las instalaciones que sean de utilidad particular corren a cargo del propietario beneficiado, sin perjuicio de que, si la instalación lo permite, puedan tener acceso a dicha instalación otros propietarios, abonando estos últimos el importe que les hubiera correspondido cuando se hizo la instalación, debidamente actualizado, así como el coste de la adaptación necesaria para tener acceso, de conformidad con el nuevo apartado e) del art. 553-25.2 del Código Civil de Cataluña.

El legislador catalán también es consciente de la importancia de obtener financiación bancaria por parte de las comunidades de propietarios para poder afrontar el pago de las obras de mejora de la eficiencia energética del edificio, declarando que se regirán por la misma mayoría simple los acuerdos de aprobación de contratos de financiación para hacer frente a los gastos derivados de la ejecución de obras e instalaciones de esta naturaleza, y de aquellas otras que sean necesarias para la habitabilidad, accesibilidad, seguridad y demás cuya aprobación se rija por el mismo quórum privilegiado de la mayoría simple, fijando como límite que el plazo de amortización de dichos contratos no supere las quince anualidades. Por encima de este límite temporal, el quórum exigible fijado por la norma es el reforzado de los 4/5 regulado en el art. 553-26.2 del Código Civil de Cataluña.

Si bien el límite que se establece de forma expresa en la norma es de carácter temporal, ello no quiere decir que no exista límite económico en cuanto a la carga financiera que se asume por la comunidad, pues, aunque la norma no lo especifique, debe entenderse que en la medida que los contratos de financiación van destinados a realizar dichas obras de mejora, la carga financiera computa como gasto respecto del límite económico referido de las ¾ partes del presupuesto anual vigente. A diferencia de este límite de carácter económico, el límite temporal del contrato de financiación no tiene su razón de ser en proteger a los propietarios de carácter económicamente vulnerable, sino en evitar que dichos acuerdos puedan perjudicar a terceros adquirentes, pues no podemos perder de vista que estamos ante obligaciones de carácter ob rem o ambulatorias y que, por tanto, se transmiten con la titularidad del elemento privativo. Esta cuestión puede generar problemática en la práctica y obligará a los administradores de fincas a ser muy cautelosos cuando tengan que expedir el certificado de estar al corriente de gastos comunitarios en caso de transmisión, indicando no solamente las deudas vencidas, sino las obligaciones económicas del vendedor que vencerán con posterioridad al momento de la transmisión.

En otro orden de cosas, la reforma prevé que los comuneros que, sin causa justificada, se opongan a las actuaciones u obras necesarias y exigidas por la autoridad competente o las demoren responden individualmente de las sanciones administrativas que se impongan. Esta previsión responde a una problemática común en la práctica consistente en la imposibilidad de acometer obras urgentes y necesarias para la seguridad por morosidad en la comunidad de propietarios que puede conllevar elevadas sanciones administrativas para la comunidad, pagando «justos por pecadores». Nótese que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1907 del Código Civil (LA LEY 1/1889), la comunidad responde con carácter objetivo de los daños causados por la ruina del edificio, si se debe a la falta de mantenimiento del mismo (13) , en la medida que la existencia del edificio ruinoso es un supuesto de riesgo al que se expone voluntariamente el propietario del edificio, quien pudiendo evitar dicho estado, se beneficia de él ahorrándose el coste de las obras reparadoras y, por tanto, en virtud del principio de justicia conmutativa, se le aplica un régimen de responsabilidad menos garantista (14) .

Una última cuestión interesante que plantea CARRASCO PERERA, A. (15) es si los créditos que ostenta la comunidad contra los propietarios para el pago de las cuotas del préstamo contratado son pignorables por la entidad bancaria, subrogándose en su caso en la posición de la comunidad y aprovechándose pues de los privilegios legales de los créditos por gastos comunes, afirmando que es válido dicho acuerdo comunitario acorando su pignoración, salvo que se trate del crédito relativo a la cuota general ordinaria, en tanto que esta está afecta al sostenimiento del inmueble y sus servicios y no puede ser afectada al pago de una deuda contractual. Y ya puestos a rizar el rizo, cabe plantearse la duda de si en caso de subrogación, la entidad bancaria se podría beneficiar del instrumento procesal del monitorio de reclamación de deudas comunitarias para una mayor agilidad en el cobro de dichos derechos de crédito por gastos comunes.

(1)

«Contratos de financiación y avales de comunidades de propietarios para rehabilitación de eficiencia energética», de 8 de octubre de 2021 en el siguiente enlace: https://www.ga-p.com/publicaciones/contratos-de-financiacion-y-avales-de-comunidades-de-propietarios-para-rehabilitacion-de-eficiencia-energetica/

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(2)

FUENTES-LOJO RIUS, A. y CODÓN ALAMEDA, A.; «Obligaciones y responsabilidad civil y penal de las comunidades de propietarios y sus órganos», Ed. AFERRÉ, 2020, p. 141.

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(3)

«Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960)», coordinada por Bercovitz Rodríguez-Cano, Ed. Aranzadi, 1999, p. 360.

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(4)

La enmienda nº13 al Proyecto de Ley proponía el reconocimiento de personalidad jurídica.

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(5)

Boletín Oficial de las Cortes Españolas, núm. 672, sesión de 20 de julio de 1960, pgs. 14061 y ss.

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(6)

«Atribución de personalidad jurídica a las comunidades de propietarios en el régimen jurídico de la propiedad horizontal», Diario La Ley 220/2017, Ed. Wolters Kluwer, 2017.

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(7)

«Procedimiento y personalidad jurídica en la Ley de Propiedad Horizontal (LA LEY 46/1960). Necesidad de reforma o de nueva Ley de Propiedad Horizontal», Actualidad Civil nº19 de 2010, Ed. Wolters Kluwer, 2010.

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(8)

«El Derecho de Propiedad Horizontal. Un ensayo sobre su estructura y naturaleza jurídica», Ed. Marcial Pons, 1974, p.182-183.

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(9)

DE LA OLIVA SANTOS, A.; «La sociedad irregular mercantil en el proceso», Universidad de Navarra, 1971, p. 73.

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(10)

«La comunidad de propietarios como colectividad organizada», ADC, 1972, p. 915.

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(11)

Id. 2, p. 167.

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(12)

«La nueva capacidad crediticia de las comunidades de propietarios», Diario La Ley nº9946, de 5 de noviembre de 2021, Ed. Wolters Kluwer.

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(13)

FUENTES-LOJO RIUS, A.; «Responsabilidad civil extracontractual de las comunidades de propietarios. Precisiones conceptuales y problemática práctica», Práctica de Derecho de Daños nº144, Julio-Septiembre 2020, Ed. Wolters Kluwer.

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(14)

SEOANE SPIEGELBERG, J.L., «La responsabilidad civil tras 130 años de vigencia del Código Civil», Diario La Ley nº9537 16 de diciembre de 2019, Ed. Wolters Kluwer, 2019.

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(15)

Id.1.

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Whistleblower |04/01/2022 4:01:00
Excelente trabajo de A. Fuentes Lojo Rius que merece ser comentado por partes al abordar cuestiones muy conflictivas y peligrosas de las falsas comunidades de propietarios insolventes a la hora de abrir la cuenta de fondo de reserva, o de pedir crédito para ahorros energéticos como aislar fachadas y cubiertas, poner paneles solares o mejorar ascensores,...si los proponentes no tienen titulo constitutivo o está falsificado, o son una minoria dominante de la mayoria, que no representa al 100% la totalidad de los propietarios al no dejar participar a todos los propietarios de los elementos privativos, en especial a los disidentes que se han opuesto a endeudarse con más derramas indebidas, sin reclamar 3 ofertas independientes, y que no se han dejado seducir por las supuestas facilidades de pago del instalador designado a dedo, de unas cuotas infladas con sobrecostos inadmisibles, con permanencia indefinida, a 5 años sin interés , pues la falsa convocatoria de junta, el acta y el acuerdo y el contrato de adjudicación son inválidos y no ejecutivos y no se pueden aprobar por carecer de título, de Presidente, por no llamar a todos los propietarios, y por perjudicar a todos ellos al forzarles a pagar derramas ilícitas y arruinar la comunidad. Resulta esencial aclarar a fondo la referencia a los 2 confusos y mal redactados apartados 1 y 2 del artículo 6 Lec, sobre la capacidad para ser o no ser parte activa y/o pasiva en los procesos ante tribunales civiles que pasamos a detallar por interpretación lógica, estricto sensu, a contrario sensu, y por el principio inclusio unius exclusio alterius del parcheado art. 6.1 y 6.2 Lec que la doctrina y la jurisprudencia no han aclarado. Asi pues de la lectura integrada de ambos se deduce inequivocamente que sólo pueden tener esa doble capacidad activa y pasiva, los 8 entes fijados en la los 8 apartados de la lista cerrada del art. 6.1.lec, salvo que sean entes falsos, sin titulo,... a saber: 6.1.1° las personas fisicas, (no pueden ser parte activa ni pasiva los animales) 6.1.2° el concebido no nacido..., (idem los no concebidos) 6.1.3° las personas jurídicas , (idem las no personas jurídicas) 6.1.4° las masas patrimoniales... (idem las no masas...) 6.1.5°LAS ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURIDICA A LAS QUE LA LEY RECONOZCA CAPACIDAD PARA SER PARTE. p. e. Las comunidades de propiedad horizontal, simple, compleja, por parcelas, CONSTITUIDAS Y ACTIVADAS Y GESTIONADAS con el titulo constitutivo que legalmente corresponda y representados segun art. 7.6 lec, si pueden serlo, pero no pueden serlo si son suplantadas por un ente falso inventado por el promotor que menoscabe las funciones de los órganos de la comunidad horizontal creada por el mismo promotor y formada por TODOS LOS PROPIETARIOS, 6.1.6° El Ministerio Fiscal....(NO PUEDE SER PARTE SI NO ES EL MINISTERIO FISCAL) 6.1.7°los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso.... según art. 7.7 lec (IDEM SI NO ES UN GRUPO, SI NO HAY DAÑO... 6.1.8°Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.(no pueden ser parte activa ni pasiva las no habilitadas) POR TODO ELLO no pueden tener esa doble capacidad activa Y/O pasiva los ENTES contrarios DE CADA UNO DE LOS 8 APARTADOS que no tengan esos requisitos o los falseen o inventen, PUES COMO EXCEPCION DE TODOS ESTOS 8 ENTES CON DOBLE CAPACIDAD ACTIVA Y/O PASIVA Y PARA QUE RESPONDAN DE SUS POSIBLES FRAUDES Y DESMANES SOLO PODRAN SER PARTE PASIVA DEMANDADA Y NO PODRAN SER PARTE ACTIVA DEMANDANTE ESOS MISMOS 8 TIPOS DE ENTES QUE NO ACREDITEN TENER TITULO CONSTITUTIVO, PODERES, NIF, FACTURAS, RECIBOS,.. IDENTIFICATIVOS, O LOS HAYAN OBTENIDO CON FALSEDAD, PRESENTANDO TITULOS FALSIFICADOS, DEBIENDO COMPARECER EN JUICIO COMO DEMANDADOS LAS PERSONAS O PARTICIPES DEL ENTE FAKE QUE DE HECHO O POR PACTO ACTUEN EN SU NOMBRE FRENTE A TERCEROS SEGUN EL ART. 7.7. LEC al decir el APARTADO 2 DEL articulo 6: " 6.2 Sin perjuicio de la responsabilidad que conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes , PODRAN SER DEMANDADAS, EN TODO CASO, LAS ENTIDADES QUE NO HABIENDO CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA CONSTITUIRSE EN PERSONAS JURIDICAS, ESTEN FORMADAS POR UNA PLURALIDAD DE ELEMENTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES PUESTOS AL SERVICIO DE UN FIN DETERMINADO." POR ELLO TODOS LOS PROCESOS MONITORIOS, VERBALES Y DECLARATIVOS EN CURSO, EN EJECUCION, EN PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA, QUE FUERON RUTINARIAMENTE admitidos a trámite , sin COMPROBAR titulo, poderes, sin certificacion de deudas por el secretario, sin Presidente, Secretario, ESTANDO manipulados, o falsificados, deben ser DE OFICIO DECLARADOS NULOS y ARCHIVADOS, de inmediato en cualquier momento procesal, todo lo actuado, DEDUCIENDO en su caso TESTIMONIO POR FALSEDAD, e indemnizando a las victimas de este fraude procesal continuado del art. 6.1 y 6.2 lec. al permitirse a sabiendas o por negligencia inexcusable, haciendo caso omiso a todas las alertas de las victimas, actuar como demandante a un ente fake sin titulo Esos procesos de entes fake (sin titulo constitutivo, con nif falso, con poderes falsos, libros de juntas falsos, coeficientes falsos, no llamando a todos los propietarios, sin doble votacion por propietarios y cuotas, con nombramientos falsos, con acuerdos inválidos , inexistentes, inejecutivos, abriendo cuentas y lineas inasumibles de créditos de ahorro energetico, paneles solares, ascensor, fachadas, cubierta, en falso) NO PUEDEN CONVALIDARSE NI ASIMILARSE a sociedades, civiles, mercantiles, funcionales, irregulares, o comunidades de bienes estáticas , o dinámicas si suplantan y menoscaban e impiden las funciones y la autoridad del Presidente de la verdadera Mancomunidad y a los verdaderos Presidentes de las verdaderas comunidades de los edificios mancomunados y sus verdaderas escrituras de propiedad y división horizontal simple, compleja, por parcelas, y sus verdaderos Estatutos. Recomendamos la lectura de la STS 16-10-2020 Ponente ARROYO FIESTAS, sobre una sociedad mercantil de huertos solares no registrada que no puede por art. 6.1 o puede por excepcion ser parte demandante por art. 6.2 lec, si no cumple o cumple los requisitos improvisados al efecto en el TS para este caso para sociedad mercantil, como no tener o tener nif o, facturas, actividad...lo cual debe ser comprobado ya que en cualquier momento procesal incluso en ejecución de sentencia puede y debe ser alegada y probada la falsedad del titulo, del poder, del acta, y el incumplimiento de requisitos del ente fake para actuar en falso a sabiendas como falso demandante y falso ejecutante.Notificar comentario inapropiado
Whistleblover|04/01/2022 3:35:14
Excelente trabajo de A. Fuentes Lojo Rius que merece ser comentado por partes al abordar cuestiones muy conflictivas y peligrosas de las falsas comunidades de propietarios insolventes a la hora de abrir la cuenta de fondo de reserva, o de pedir crédito para ahorros energéticos como aislar fachadas y cubiertas, poner paneles solares o mejorar ascensores,... si los proponentes no tienen titulo constitutivo o está falsificado, o son una minoria dominante de la mayoria, que no representa al 100% la totalidad de los propietarios al no dejar participar a todos los propietarios de los elementos privativos, en especial a los disidentes que se han opuesto a endeudarse con más derramas indebidas, sin reclamar 3 ofertas independientes, y que no se han dejado seducir por las supuestas facilidades de pago del instalador designado a dedo, de unas cuotas infladas con sobrecostos inadmisibles, con permanencia indefinida, a 5 años sin interes, pues la falsa convocatoria de junta, el acta y el acuerdo y el contrato de adjudicacion son inválidos y no ejecutivos y no se pueden aprobar por carecer de título, de Presidente, por no llamar a todos los propietarios, y por perjudicar a todos ellos al forzarles a pagar derramas ilícitas y arruinar la comunidad. Resulta esencial aclarar a fondo la referencia a los 2 confusos y mal redactados apartados 1 y 2 del artículo 6 Lec, sobre la capacidad para ser o no ser parte activa y/o pasiva en los procesos ante tribunales civiles que pasamos a detallar por interpretación lógica, estricto sensu, a contrario sensu, y por el principio inclusio unius exclusio alterius del parcheado art. 6.1 y 6.2 Lec que la doctrina y la jurisprudencia no han aclarado. Asi pues de la lectura integrada de ambos se deduce inequivocamente que sólo pueden tener esa doble capacidad activa y pasiva, los 8 entes fijados en la los 8 apartados de la lista cerrada del art. 6.1.lec, salvo que sean entes falsos, sin titulo,... a saber: 6.1.1° las personas fisicas, (no pueden ser parte activa ni pasiva los animales) 6.1.2° el concebido no nacido..., (idem los no concebidos) 6.1.3° las personas jurídicas , (idem las no personas jurídicas) 6.1.4° las masas patrimoniales... (idem las no masas...) 6.1.5°LAS ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURIDICA A LAS QUE LA LEY RECONOZCA CAPACIDAD PARA SER PARTE. p. e. Las comunidades de propiedad horizontal, simple, compleja, por parcelas, CONSTITUIDAS Y ACTIVADAS Y GESTIONADAS con el titulo constitutivo que legalmente corresponda y representados segun art. 7.6 lec, si pueden serlo, pero no pueden serlo si son suplantadas por un ente falso inventado por el promotor que menoscabe las funciones de los órganos de la comunidad horizontal creada por el mismo promotor y formada por TODOS LOS PROPIETARIOS, 6.1.6° El Ministerio Fiscal....(NO PUEDE SER PARTE SI NO ES EL MINISTERIO FISCAL) 6.1.7°los grupos de consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso.... según art. 7.7 lec (IDEM SI NO ES UN GRUPO, SI NO HAY DAÑO... 6.1.8°Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.(no pueden ser parte activa ni pasiva las no habilitadas) POR TODO ELLO no pueden tener esa doble capacidad activa Y/O pasiva los ENTES contrarios DE CADA UNO DE LOS 8 APARTADOS que no tengan esos requisitos o los falseen o inventen, PUES COMO EXCEPCION DE TODOS ESTOS 8 ENTES CON DOBLE CAPACIDAD ACTIVA Y/O PASIVA Y PARA QUE RESPONDAN DE SUS POSIBLES FRAUDES Y DESMANES SOLO PODRAN SER PARTE PASIVA DEMANDADA Y NO PODRAN SER PARTE ACTIVA DEMANDANTE ESOS MISMOS 8 TIPOS DE ENTES QUE NO ACREDITEN TENER TITULO CONSTITUTIVO, PODERES, NIF, FACTURAS, RECIBOS,.. IDENTIFICATIVOS, O LOS HAYAN OBTENIDO CON FALSEDAD, PRESENTANDO TITULOS FALSIFICADOS, DEBIENDO COMPARECER EN JUICIO COMO DEMANDADOS LAS PERSONAS O PARTICIPES DEL ENTE FAKE QUE DE HECHO O POR PACTO ACTUEN EN SU NOMBRE FRENTE A TERCEROS SEGUN EL ART. 7.7. LEC al decir el APARTADO 2 DEL articulo 6: " 6.2 Sin perjuicio de la responsabilidad que conforme a la ley, pueda corresponder a los gestores o a los partícipes , PODRAN SER DEMANDADAS, EN TODO CASO, LAS ENTIDADES QUE NO HABIENDO CUMPLIDO LOS REQUISITOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS PARA CONSTITUIRSE EN PERSONAS JURIDICAS, ESTEN FORMADAS POR UNA PLURALIDAD DE ELEMENTOS PERSONALES Y PATRIMONIALES PUESTOS AL SERVICIO DE UN FIN DETERMINADO." POR ELLO TODOS LOS PROCESOS MONITORIOS, VERBALES Y DECLARATIVOS EN CURSO, EN EJECUCION, EN PRIMERA O SEGUNDA INSTANCIA, QUE FUERON RUTINARIAMENTE admitidos a trámite , sin COMPROBAR titulo, poderes, sin certificacion de deudas por el secretario, sin Presidente, Secretario, ESTANDO manipulados, o falsificados, deben ser DE OFICIO DECLARADOS NULOS y ARCHIVADOS, de inmediato en cualquier momento procesal, DEDUCIENDO en su caso TESTIMONIO POR FALSEDAD, y llamando al Fiscal y a las victimas e indemnizandolas por este fraude procesal continuado del art. 6.1 y 6.2 lec. al permitirse a sabiendas o por negligencia inexcusable, haciendo caso omiso a todas las alertas de las victimas, actuar como demandante a un ente fake sin titulo Esos procesos de entes fake (sin titulo constitutivo, con nif falso, con poderes falsos, libros de juntas falsos, coeficientes falsos, no llamando a todos los propietarios, sin doble votacion por propietarios y cuotas, con nombramientos falsos, con acuerdos inválidos , inexistentes, inejecutivos, abriendo cuentas y lineas inasumibles de créditos de ahorro energetico, paneles solares, ascensor, fachadas, cubierta, en falso) NO PUEDEN CONVALIDARSE NI ASIMILARSE a sociedades, civiles, mercantiles, funcionales, irregulares, o comunidades de bienes estáticas , o dinámicas si suplantan y menoscaban e impiden las funciones y la autoridad del Presidente de la verdadera Mancomunidad y a los verdaderos Presidentes de las verdaderas comunidades de los edificios mancomunados y sus verdaderas escrituras de propiedad y división horizontal simple, compleja, por parcelas, y sus verdaderos Estatutos. Recomendamos la lectura de la STS 16-10-2020 Ponente ARROYO FIESTAS, sobre una sociedad mercantil de huertos solares no registrada que no puede por art. 6.1 o puede por excepcion ser parte demandante por art. 6.2 lec, si no cumple o cumple los requisitos improvisados al efecto en el TS para este caso para sociedad mercantil, como no tener o tener nif o, facturas, actividad...lo cual debe ser comprobado ya que en cualquier momento procesal incluso en ejecución de sentencia puede y debe ser alegada y probada la falsedad del titulo, del poder, del acta, y el incumplimiento de requisitos del ente fake para actuar en falso a sabiendas como falso demandante y falso ejecutante.Notificar comentario inapropiado
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