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Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

José Manuel Arias Rodríguez.

Presidente de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid

Miembro de la REDUE

Diario La Ley, Nº 9982, Sección Doctrina, 4 de Enero de 2022, Wolters Kluwer

LA LEY 13827/2021

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
  • TÍTULO III. De las Cortes Generales
Ir a Norma TFUE 25 Mar. 1957 (Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea)
  • TERCERA PARTE. POLÍTICAS Y ACCIONES INTERNAS DE LA UNIÓN
    • TÍTULO VII.. NORMAS COMUNES SOBRE COMPETENCIA, FISCALIDAD Y APROXIMACIÓN DE LAS LEGISLACIONES.
      • CAPÍTULO 1.. Normas sobre competencia.
        • SECCIÓN PRIMERA.. Disposiciones aplicables a las empresas.
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma Carta (Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
Ir a Norma Regl. 1612/1968 CEE del Consejo, de 15 Oct. 1968 (libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad).
Ir a Norma Directiva 2014/15/UE, de 18 Oct. 2013 (modifica anexo IV de Directiva 2011/65/UE relativo exención para el plomo, cadmio y cromo hexavalente en piezas de repuesto reutilizadas, procedentes de productos sanitarios)
Ir a Norma Directiva 2013/32/UE de 26 Jun. (procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional)
  • CAPÍTULO V. PROCEDIMIENTOS DE RECURSO
    • Artículo 46 Derecho a un recurso efectivo
Ir a Norma Directiva 2011/95/UE de 13 Dic. (requisitos reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para personas con derecho a protección subsidiaria)
Ir a Norma Directiva 2011/16/UE de 15 Feb. (cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE)
Ir a Norma Directiva 2008/115 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 Dic. (normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular)
Ir a Norma Directiva 2005/85 CE del Consejo de 1 Dic. (normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado)
  • CAPÍTULO II. PRINCIPIOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
    • Artículo 13  Requisitos de una audiencia personal
Ir a Norma Directiva 2004/38 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 Abr. 2004 (derecho ciudadanos de la Unión y miembros de sus familias a circular y residir libremente en territorio de Estados miembros)
  • CAPÍTULO VI. LIMITACIONES DEL DERECHO DE ENTRADA Y DEL DERECHO DE RESIDENCIA POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO, SEGURIDAD PÚBLICA O SALUD PÚBLICA
Ir a Norma Directiva 98/5 CE del Parlamento y del Consejo, de 16 Feb. 1998 (ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto)
Ir a Norma Directiva 93/13 CEE del Consejo, de 5 Abr. 1993 (cláusulas abusivas en los contratos suscritos por los consumidores).
Ir a Norma Directiva 92/13 CEE del Consejo, de 25 Feb. 1992 (normas aplicables en procedimientos de formalización de contratos de entidades que operen en sectores del agua, energía, transportes y comunicaciones)
Ir a Norma Directiva 89/665 CEE del Consejo, de 21 Dic. 1989 (disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministros y obras)
Ir a Norma Directiva 72/194 CEE del Consejo, 18 May. (extiende el campo de aplicación de la Directiva 64/221/CEE coordinación de medidas para los extranjeros en materia de desplazamiento y de residencia, por razones de orden público, seguridad pública y salud pública)
Ir a Norma Directiva 68/360 CEE del Consejo, de 15 Oct. 1968 (supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados Miembros y de sus familias dentro de la Comunidad)
Ir a Norma Directiva 64/221 CEE del Consejo, de 25 Feb. 1964 (coordinación de las medidas especiales para los extranjeros en materia de desplazamiento y residencia).
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
  • LIBRO III. De la ejecución forzosa y de las medidas cautelares
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Primera, S, 19 Mar. 2020 ( C-564/2018)
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Cuarta, S, 14 Sep. 2017 ( C-18/2016)
Comentarios
Resumen

El artículo 47 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Abstract

The right to effective judicial protection, enshrined in article 47 of the Carter of Fundamental Rights of the European Union, includes two aspects, according to the Europea Court of Justice´s case-law, in so far as the aoresaid right comprises, firstly, various procedural elements such as the right of access to a tribunal, the right of defence, the principle of equality of arms and, secondly, is linked to the protection of rights conferred to citizen by the European legal order. The applicability of the European Union Law entails the applicability of fundamental rights guaranteed by the Charter.By contrast, where a legal situation does not fall within the scope of European Union legal order the Charter is not applicable and the European Court of Justice does not have jurisdiction to rule on such legal situation.

- Comentario al documento Se abordan en el presente artículo el ámbito de aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 47 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, cual se puede colegir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como la doble vertiente que reviste como conjunto de garantías procesales integradoras del derecho a un proceso justo y derecho concedido por el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, algunas situaciones en que pueden entrar en conflicto ambos contenidos de ese derecho fundamental y, por último, se efectúa una previsión de la evolución que puede experimentar la jurisprudencia en los próximos en diversos sectores del ordenamiento jurídico de la Unión.

I. Introducción

El derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), reviste un carácter bifronte, al englobar, por un lado, las garantías del derecho a un proceso justo y, por otro, la protección de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión. En el primer sentido, es de destacar que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta aparece conformado, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, por varias manifestaciones o vertientes, entre las que se incluyen el derecho de defensa, el principio de igualdad de armas, el derecho de acceso a los tribunales y el derecho a ser asesorado, defendido y representado. Su ámbito de operatividad viene a coincidir esencialmente con el derecho subjetivo público a la tutela judicial efectiva entronizado en el artículo 24 de la Constitución española (LA LEY 2500/1978) o el artículo 6 del CEDH (LA LEY 16/1950).

El segundo contenido entronca con los derechos conferidos a los justiciables por el Derecho Unión. Incumbe a los tribunales de los Estados miembros, en virtud del principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3, garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión otorga a los justiciables. A su vez, el artículo 19 del TUE, apartado 1, párrafo 2, obliga a los Estados miembros a establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, extremo de capital relieve, pues que el derecho a la tutela judicial efectiva, al igual que los demás derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión, deben ser aplicados en todas las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión exclusivamente. De ahí que el Tribunal de justicia haya reiterado hasta la saciedad que no puede apreciar a la luz de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007) una normativa nacional que extravasa el radio de acción del Derecho de la Unión y, en consecuencia, que los derechos fundamentales garantizados deben ser respetados cuando una situación jurídica está incluida en su ámbito de aplicación, pero no fuera del mismo, lo que, por lo demás, se infiere paladinamente de la dicción del párrafo primero del artículo 47 de la Carta.Este precepto confiere per se a los particulares derechos subjetivos invocables como tales, sin que requiera ser desarrollado por otras normas de Derecho de la Unión o del Derecho nacional.

Examinaremos separadamente ambos aspectos del derecho a la tutela judicial efectiva, así como algún supuesto en que pueden entrar en conflicto, lo que se predica por antonomasia a relaciones jurídicas incardinables en el ámbito de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993).

II. El derecho a la tutela judicial efectiva como conjuntos de garantías procesales

Como hemos señalado, el derecho a la tutela judicial efectiva incluye un haz de garantías procesales reconducibles a las contempladas en el artículo 24 de la CE. (LA LEY 2500/1978) El Tribunal de Justicia ha recordado que, en la medida en que la Carta contiene derechos que se corresponden a derechos garantizados por el CEDH (LA LEY 16/1950), el artículo 52, apartado 3, de la Carta pretende garantizar la coherencia necesaria entre los derechos que contiene la misma y los derechos garantizados por el CEDH (LA LEY 16/1950), sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (véanse en ese sentido, las sentencias de 15 de febrero de 2016, N, C- 601/15 PPU, apartado 47, y de 14 de septiembre de 2017, C-18/16 (LA LEY 120887/2017), apartado 50). Según las explicaciones del artículo 47 de la Carta, el párrafo primero de este artículo se basa en el artículo 13 del CEDH (LA LEY 16/1950). Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que su interpretación del artículo 47, párrafo primero, de la Carta garantice un nivel de protección que respete el nivel de protección garantizado por los artículos 6 (LA LEY 16/1950) y 13 del CEDH (LA LEY 16/1950), según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( véanse, por analogía, las sentencias de 15 de febrero de 2016, N, C-601/15, apartado 77, de 20 de marzo de 2018, Menci, C-524/15, apartado 62, de 26 de septiembre de 2018, Belastingdienst/Toeeslagen, C-175/17, apartado 35 y de 29 de julio de 2019, Gambino y Shpetin Hyka.C- 38/18.

Veamos algunas de esas garantías sucintamente.

1. El derecho de acceso a un tribunal se contempla en un número elevado de sentencias del Tribunal de Justicia, siendo, por lo demás, el derecho subyacente en múltiples supuestos en que las regulaciones procesales de los Estados miembros de las acciones destinadas a garantizar la tutela de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere dificultan excesivamente o inviabilizan el ejercicio de los derechos atribuidos por dicho ordenamiento jurídico. En ocasiones así se recoge en la propia normativa de la Unión, al resaltar que los Estados miembros han de garantizar la existencia de recursos efectivos para la tutela del derecho de que se trate. Sin embargo, en otras ocasiones ese derecho está implícito, pero se colige del propio tenor del artículo 19 del Tratado y del principio de cooperación leal, aunque no exista normativa reguladora del procedimiento de que se trate, al igual que acontece con el derecho de defensa, como ha precisado el Tribunal de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de Texdata Software, C-418/11, apartado 83, donde se recordó el principio capital que rige en esta materia de que los derechos fundamentales garantizados por la Carta deben ser garantizados cuando una normativa nacional está incluida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, con lo que la aplicabilidad del Derecho de la Unión supone la aplicabilidad de los derechos fundamentales garantizados por la Carta.. En el mismo sentido se inscriben las sentencias de 30 de abril de 2014, Robert Pfeger, C-390/12, apartado 33, y de 26 de febrero Akerberg Fransson, C- 617/10, apartado 34.

A título ejemplificativo del derecho de acceso a un tribunal, nos limitaremos a señalar las siguientes sentencias:

Sentencia de 6 de noviembre de 2012, Otis NV y otros., C-199/11, habida cuenta de la materia especial abordada, donde se declaró que el artículo 47 de la Carta no se opone a que, en nombre de la Unión,, la Comisión Europea ejercite ante un órgano jurisdiccional una acción de indemnización del daño irrogado a la Unión como consecuencia de un acuerdo o una práctica que hayan sido declarados contrarios al artículo 81 CE (LA LEY 2500/1978) o al artículo 101 del TFUE (LA LEY 6/1957) por una decisión de dicha institución. A este efecto, el Tribunal de Justicia tomó en consideración que, si bien es cierto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 14 de septiembre de 2000, Masterfoods y HB, C-344/98, apartado 52), que actualmente se encuentra codificada en el artículo 16 del Reglamento n.o 1 /2003, cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas contemplados, entre otros, en el artículo 101 TFUE (LA LEY 6/1957), que ya han sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión, esa norma no implica sin embargo que prive a las demandadas en el procedimiento principal de su derecho de acceso a un tribunal en el sentido de que, al establecer el Derecho de la Unión un sistema de control judicial de las decisiones de la Comisión relativas a los procedimiento de aplicación del artículo 101 del TFUE (LA LEY 6/1957) que ofrece todas las garantías exigidas por el artículo 47 de la Carta; que el control establecido por los Tratados implica que el juez de la Unión ejerza un control tanto de hecho como de Derecho y que tenga la facultad de valorar las pruebas, anular la decisión impugnada y modificar el importe de las multas, y que una acción civil de indemnización implica, según resulte de la resolución de remisión, no sólo la comprobación de que se ha producido un hecho dañoso, sino también la existencia de un daño y de una relación directa entre éste y el hecho dañoso, dependiendo de la apreciación del juez nacional la existencia de un daño y la relación de causalidad directa entre ese daño y el acuerdo o práctica en cuestión.

En la sentencia de 22 de octubre de 2010, DEB Deutsche Energiehandels-und Beratungsgesellschaft mbH,.C-279/09, en que se preguntó al Tribunal de Justicia si el Derecho de la Unión y, más concretamente el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento para ejercitar la acción de responsabilidad del Estado con arreglo a este ordenamiento, este principio se opone a una normativa nacional, según la cual el ejercicio de la acción se supedita al pago anticipado de costas procesales y no procede conceder la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica aunque no pueda satisfacer ese pago anticipado, el Tribunal de Justicia, con gran cautela, respondió que el principio de tutela judicial efectiva debe interpretarse en el sentido de que no se excluye que pueda ser invocado por personas jurídicas y que la asistencia concedida en aplicación de este principio pueda incluir, en particular, la dispensa del pago anticipado de las costas y /o de la asistencia letrada, correspondiendo al juez nacional comprobar si los requisitos para la concesión de la asistencia jurídica constituyen una limitación del derecho de acceso a los tribunales que puede afectar a la propia esencia de este derecho y si existe relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido, a cuyo respecto se establecen en la sentencia una serie de pautas o parámetros que ha de sopesar el juez nacional y que, pese a ser apropiadas, no impiden entrever la dificultad de poder promover una acción de responsabilidad del Estado con arreglo al Derecho de la Unión, si la norma nacional subordina el ejercicio de la acción al pago anticipado de costas procesales y no se concede la asistencia jurídica gratuita a una persona jurídica, pese a no poder hacer efectivo ese pago anticipado.

Respecto a esta primera vertiente del derecho a un proceso justo presenta acusado relieve la sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund S.A., C-682/15, relativa a la imposición de una sanción pecuniaria impuesta a dicha compañía por el director del servicio responsable de los tributos de Luxemburgo, al haberse negado a responder a una solicitud de información en el marco de un intercambio de información entre autoridades tributarias de Estados miembros basado en la Directiva 2011/16 (LA LEY 4088/2011), planteándose, en primer término, si una medida nacional que prevé tal sanción puede considerarse una aplicación del Derecho de la Unión. Pues bien, el Tribunal de Justicia, tomando como premisa básica que la circunstancia de que la Directiva antedicha no prevea expresamente la imposición de medidas sancionadoras no impide considerar que éstas guardan relación con la aplicación de dicha Directiva y que, por tanto, están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, consideró irrelevante que la disposición nacional en la que se basa una medida sancionadora como la impuesta a Berlioz figure en una ley que no ha sido promulgada para trasponer la Directiva 2011/16 (LA LEY 4088/2011), dado que la aplicación de esa disposición nacional tiene por objeto garantizar la aplicación de dicha Directiva, concluyó que el artículo 51, apartado 1 de la Carta debe ser interpretado en el sentido de que un Estado miembro aplica el Derecho de la Unión, a efectos de dicha disposición y por tanto la Carta es aplicable cuando su legislación prevé la imposición de una sanción pecuniaria aún administrado que se niega a facilitar información en el marco de un intercambio de información entre autoridades tributarias, basado en particular en las disposiciones de la Directiva 2011/16 (LA LEY 4088/2011)

Respecto a la segunda cuestión prejudicial, tocante a si Berlioz podía impugnar la legalidad de esa decisión, el Tribunal razonó que, al basarse la medida sancionadora en una disposición nacional que aplica el Derecho de la Unión, a efectos del artículo 51, apartado 1, de la Carta, se colige de las disposiciones de esta última, en particular, su artículo 47, son aplicables en las circunstancias el litigio principal, por un lado, y que el respeto del derecho ex artículo 47, párrafo 2, de la Carta supone que la decisión de una autoridad administrativa que no cumpla en sí misma los requisitos de independencia e imparcialidad estará sujeta al control ulterior de un órgano jurisdiccional, el cual ha de tener competencia, en concreto, para pronunciarse sobre todas las cuestiones pertinentes y, consiguientemente, que el juez nacional, que conoce del recurso contra la sanción administrativa pecuniaria impuesta al administrado por no atender la decisión de requerimiento, debe poder examinar la legalidad de esta última.

La sentencia antedicha de 17 de mayo de 2017 es asimismo interesante desde la perspectiva de la amplitud del control de que se atribuye al juez que conoce del recurso en las circunstancias del litigio principal.

La sentencia de 14 de mayo de 2020, T-Systems Magyarország Zrt, C-263/19, después de recordar su doctrina recogida entre otras, en la sentencia de 26 de marzo de 2020, Hungeod y otros, C496/18 y 49718, apartado 64, en términos de que, al establecer la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los candidatos y licitadores perjudicados por las decisiones de los poderes adjudicadores, los Estados miembros deben velar por que no se menoscaben los derechos conferidos a los particulares por el Derecho de la Unión, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, así como que ciertamente las Directivas 89/665 (LA LEY 4356/1989) y 92/13 (LA LEY 2988/1992) se limitan a establecer que los Estados velarán por que se ofrezca acceso a procedimientos de recurso, como mínimo, a cualquier persona que tenga o haya tenido interés en obtener un determinado contrato y que se haya visto o pueda verse perjudicada por una presunta infracción, estando destinadas las disposiciones de esas dos Directivas a proteger a los operadores económicos contra la arbitrariedad del poder adjudicador y a garantizar la existencia, en todos los Estados miembros, de vías de recurso eficaces, para garantizar la aplicación efectiva de las normas de la Unión en materia de adjudicación de contratos públicos, en particular en una fase en que las infracciones aún pueden subsanarse resaltó que ni el art 1, apartado 2, ni el art. 89 de la Directiva 2014/2015 (LA LEY 22022/2013) lleva a cabo una armonización completa, ni, por tanto, contemplan todas las vías de recurso posibles en materia de contratación pública y declaró que ninguna de estas disposiciones se oponen a una normativa nacional que, en un procedimiento de recurso incoado de oficio por una autoridad de control, permite imputar una infracción e imponer una multa no sólo al poder adjudicador sino también al adjudicatario del contrato en el supuesto de que, con ocasión de la modificación del contrato público durante su ejecución, se haya eludido irregularmente las normas de licitación pública No obstante cuando tal posibilidad esté prevista por la normativa nacional, el procedimiento de recurso debe respetar el Derecho de la Unión, incluidos los principios generales de este, en la medida en que el propio contrato público de que se trate esté comprendido en el ámbito de aplicación de las Directivas sobre contratación pública, ya sea ab initio o a raíz de una modificación legal.

La sentencia de 19 de septiembre de 2006, Graham J Wilson, C-506/04, efectuó una interpretación encomiable del artículo 9 de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998 (LA LEY 4915/1998), destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya obtenido el título, habida cuenta de la dicción de dicho precepto «Dichas decisiones serán susceptibles de recurso jurisdiccional de Derecho interno», al declarar que «debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de recursos en cuyo marco la decisión de denegación de la inscripción contemplada en el artículo 3 de dicha Directiva debe ser impugnada, en primera instancia, ante un órgano integrado exclusivamente por abogados ejercientes con el título profesional del Estado de acogida y, en apelación, ante un órgano integrado mayoritariamente por tales abogados, mientras que el recurso de casación ante el supremo órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro permite únicamente un control jurisdiccional del fundamento jurídico y no de la relación fáctica». La ratio decidendi del Tribunal de Justicia descansó en que la competencia de la Cour de cassation del Gran Ducado está limitada a las cuestiones de Derecho, de suerte que carece de competencia jurisdiccional plena, siendo así que el artículo 9 exige el acceso efectivo y en un plazo razonable a un órgano jurisdiccional en el sentido del Derecho comunitario, con competencia tanto para apreciar los hechos como para resolver en Derecho. La existencia de esas dos instancias administrativas en manera alguna se concilia con la exigencia de resolución en plazo razonable, independientemente de la composición de esos órganos, dificultando excesivamente el efecto útil del derecho al recurso jurisdiccional. Esa exigencia de recurso efectivo jurisdiccional y en plazo razonable mal se compadecería en otro ámbito con el silencio administrativo.

2. Principio de igualdad de armas

El principio de igualdad de armas se encuentra también proclamado en un número elevado de sentencias, las que han declarado que dicho principio, lo mismo, en particular, el de contradicción no es sino el corolario del concepto mismo del proceso justo, que implica la obligación de ofrecer a cada una de las partes una oportunidad razonable de formular sus pretensiones en condiciones que no le coloquen en una situación de manifiesta desventaja en relación con la parte contraria (sentencia de 21 de septiembre de 2010 Suède y otros /API y Comisión, C-514/07 P, C-528/07 P Y 532/07p, apartado 88. Puede traerse a colación, entre otras, la sentencia de 17 de julio de 2014, Sánchez Morcillo y Abril García, C169/2014, en que se entendió contrario al principio de igualdad de armas o igualdad procesal el procedimiento de ejecución hipotecario previsto en el artículo 695 de la LEC (LA LEY 58/2000), en su redacción inicial proporcionada por la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000). Como es sabido, el Tribunal de Justicia de respondió a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva, en relación con el artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a un sistema de procedimiento de ejecución hipotecario, como el controvertido en el litigio principal, que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva.

El Tribunal de Justicia fundamentó su decisión en que el desarrollo ante el órgano jurisdiccional nacional del procedimiento de ejecución, previsto en el artículo 695 de la LEC (LA LEY 58/2000) en la redacción dada por la Ley 1/2000 (LA LEY 58/2000), colocaba al consumidor, en su condición de deudor ejecutado, en una situación de inferioridad en relación con el profesional, en lo que atañe a la tutela judicial de los derechos que podía invocar al amparo de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) frente a la utilización de cláusulas abusivas 7 apartado 45) y, que en tales circunstancias el sistema procesal controvertido en el litigio principal ponía en peligro el objetivo perseguido por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), ya que el desequilibrio entre los medios procesales de que disponen, por un lado, el consumidor y, por otro, el profesional, no hace sino acentuar el desequilibrio que existe entre ambas partes contratantes y que, por lo demás, se reproduce en el marco del de un recurso individual que afecte un consumidor y un profesional en su calidad de otra parte ( apartado 46).

3. Sobre el derecho de defensa

En cuanto al mismo el Tribunal de Justicia tiene declarado que el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que pueda terminar en un acto que sea lesivo constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe garantizarse aun cuando no exista ninguna normativa reguladora del derecho de que se trate. Este principio exige que se permita a los destinatarios de decisiones que afecten sensiblemente a sus intereses expresen de manera adecuada su punto de vista acerca de los datos que obren en su contra para fundamentar la decisión controvertida ( véanse, en particular, la sentencia de 26 de septiembre de 2018, Texdata Software, C-418, apartado 74, de 15 de junio de 2006, Dokler y otros, C-28/05, y sentencias citadas en ambas.

Particular interés presenta la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de junio de 2013, ZZ, C-300/11, relativa a la obligación de un Estado miembro de la UE de comunicar las razones en que se basa la resolución que prohíbe su entrada en el mismo por razones de seguridad pública.Señaló el T de J :1) que el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 47 de la Carta exige —lo que es apodíctico, ya que en otro supuesto la impugnación de esa resolución devendría ilusoria— que el interesado pueda conocer los motivos de la resolución adoptada respecto a él, bien mediante la notificación de la motivación de esta efectuada a partir del interesado, sin perjuicio de la facultad del juez competente de exigir a la autoridad de que se trate que se comunique tal motivación ( sentencias de 17 de marzo de 2011, Peñarroja Fa, C-372/09 y 373/09, apartado 63, y de 17 de noviembre de 2011, Gaydarov, C-430/10) a fin de permitir que el interesado defienda sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir con pleno conocimiento de la causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez competente, así como para poner a este último en condiciones de ejercer plenamente el control de la legalidad de la resolución nacional de que se trate (véanse, en este sentido las sentencias de 15 de octubre de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, C-222/86, apartado 15, así como de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Albarakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C-402/05 P y C-415/05 P, apartado 37. Sin embargo, en los casos excepcionales en que la autoridad nacional se oponga a que se comunique al interesado, con precisión y por extenso, las razones que constituyen el fundamento de una resolución adoptada en virtud del artículo 27 de la Directiva 2004/38 (LA LEY 5248/2004), invocando para ello motivos relacionados con seguridad del Estado, el juez competente del Estado miembro de que se trate habrá de tener a su disposición y deberá aplicar técnicas y normas de Derecho procesal que permitan conciliar, por un lado, las legítimas consideraciones de seguridad del Estado en cuanto a la naturaleza y a las fuentes de la información tenida en cuenta para adoptar una resolución de este tipo y, por otro, la necesidad de garantizar en grado suficiente al justiciable el respeto de sus derechos procesales, tales como el derecho a ser oído y el principio de contradicción ( apartado 57). A tal efecto, los Estados miembros, por una parte, deberán garantizar un control judicial efectivo tanto de la existencia y fundamento de las razones invocadas por la autoridad nacional en relación con la seguridad del Estado como de la conformidad a Derecho de la resolución adoptada en virtud del artículo 27 de la Directiva 2004/38 (LA LEY 5248/2004) y, por otra parte, habrán de disponer de técnicas y normas relativas a ese control judicial, apartado 58) y 2) en el marco del control judicial de la conformidad a Derecho de las resoluciones adoptadas en virtud del artículo 27 de la Directiva 2004/38 (LA LEY 5248/2004) previsto en el artículo 31 de esa misma Directiva, incumbe a los Estados miembros establecer normas que permitan que el juez ejerza el control de la legalidad de una resolución de este tipo conozca la totalidad de los motivos que justificaron su adopción y las correspondientes pruebas en que la misma se basó..( apartado 59), habiendo declarado que los artículos 30 apartado 2 y 31 de la Directiva 2004/ 38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos y de los miembros de su familia a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 (LA LEY 1333/1968) y se derogan las Directivas 64/221/CEE (LA LEY 11/1964), 68/360/CEE (LA LEY 1340/1968), 72/194/CEE (LA LEY 705/1972), 73/148/ CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364 CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional vele por que se limite a lo estrictamente necesario la facultad de la autoridad nacional competente de no comunicar al interesado, con precisión y por extenso, las razones en que se fundamenta una resolución adoptada en virtud del artículo 27 de la misma Directiva, así como los correspondientes elementos de prueba garantizando en todo caso que se comunique al interesado el contenido esencial de tales razones de una manera que tenga debidamente en cuenta la necesaria confidencialidad de las pruebas.

La inexistencia de esas técnicas y medios que permitan al juez efectuar un control efectivo de una resolución administrativa, al igual que la falta de un recurso a nivel interno frente a una resolución de esa índole, en modo alguno releva al juez nacional de su obligación de garantizar la plena efectividad del derecho conferido por el Derecho de la Unión, debiendo declararse competente para conocer de un recurso interpuesto por persona interesada en defender los derechos que le garantiza el ordenamiento jurídico de la Unión, si las normas de procedimiento internas no ponen a su disposición un recurso en semejante caso, como señaló la sentencia de 14 de mayo de 2020, FMS y otros, C-924/19 PPU y C-925/19 PPU, invocando las sentencia de 3 de diciembre de 1992 Oleificio Borelli /Comisión, C-97/91, apartado 19, y de 19 de diciembre de 2018, Berlusconi y Fininvest, C-219/17, apartado 46).

III. Como protección de derechos conferidos por el Derecho de la Unión

Según una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, designar los tribunales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión otorga a los particulares. A este respecto, la regulación procesal de los recursos destinados a proteger esos derechos conferidos por el Derecho de la Unión no debe hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos concedidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad). Significa lo anterior que las características específicas de los recursos o procedimientos (incluidas las disposiciones atinentes a carga y medios de prueba, plazos para el ejercicio de los derechos concedidos por el ordenamiento jurídico de la Unión) de los Estados miembros deben determinarse de conformidad con el artículo 47 de la Carta, no pudiendo esas características erigirse en obstáculos a la protección de esos otorgados por el Derecho de la Unión, con lo que la autonomía procesal de que gozan los Estados miembros está subordinada a la condición de garantizar el respeto de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión y, por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Múltiples son las sentencias del Tribunal de Justicia que han declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere que el justiciable pueda impugnar resoluciones basadas en normas nacionales que atentan contra la efectividad de la protección querida por el Derecho de la Unión. Esencialmente, allí donde se vea afectada seriamente por la regulación interna de un Estado miembro la protección efectiva de un derecho conferido por el Derecho de la Unión, lo que habrá que dilucidar en cada caso, puede existir una quiebra del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La dificultad de establecer directrices generales exige una sumaria reflexión sobre sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en la materia, las que revelan la línea discursiva seguida por el Tribunal y permiten atisbar cuál sería su respuesta en otros supuestos. Sin ánimo de exhaustividad, podemos citar las siguientes:

Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 2018, EG, Republika Slovenija, C-662/18.

En ese asunto el Tribunal de Justicia declaró a las cuestiones prejudiciales planteadas que «el artículo 46, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (LA LEY 10586/2013), sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, debe interpretarse en el sentido de que el estatuto de protección subsidiaria acordado por una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal no confiere los mismos derechos y beneficios que los otorgados por el estatuto de refugiado con arreglo al Derecho de la Unión y al Derecho nacional, en el sentido de que esta disposición, de manera que un órgano jurisdiccional de ese Estado miembro no puede declarar inadmisible un recurso interpuesto contra una resolución que considera infundada una solicitud en cuanto a la concesión del estatuto de refugiado, pero que concede el estatuto de protección subsidiaria, por razón del interés insuficiente del solicitante en el mantenimiento del proceso, cuando se verifique que, según la normativa nacional aplicable, los derechos y beneficios que confieren estos dos estatutos de protección internacional no son efectivamente idénticos.

Tal recurso no puede declararse inadmisible, aunque se compruebe que, a la vista de la situación concreta del solicitante, la concesión del estatuto de refugiado no podría conferir más derechos y beneficios que la concesión del estatuto de protección subsidiaria toda vez que el solicitante no invoca, o no invoca aun, derechos que se conceden en virtud del estatuto de refugiado, pero no se conceden, o solo en menos medida».

El Tribunal de Justicia tomó como punto de arranque de su razonar, por un lado, que la exclusión del derecho a un recurso prevista en la Directiva antedicha debe interpretarse de manera restrictiva, en la medida en que constituye una excepción al derecho a un recurso efectivo ante un órgano jurisdiccional contra cualquier resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional, reconocido en el artículo 46 de dicha Directiva, así como una limitación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo de la Carta ( apartado 49) y, por otro, que la exclusión del derecho a un recurso efectivo debe interpretarse en el sentido de que sólo puede aplicarse si existe una identidad efectiva entre los derechos y beneficios otorgados por el estatuto de protección subsidiaria, concedido por el Estado miembro de que se trate, y los otorgados por el estatuto de refugiado con arreglo al Derecho de la Unión y el Derecho nacional aplicable ( apartado 50). En suma, la exclusión del derecho a recurso sólo procedería en el supuesto de identidad efectiva entre los derechos y beneficios otorgados por ambos estatutos, ya que en no existiría afectación del derecho al recurso y en consecuencia, a la tutela judicial y el solicitante no estaría legitimado para recurrir por falta de interés, al no existir gravamen para el mismo.

La sentencia de 19 de marzo de 2020, PG, C-406/18, siguiendo la línea trazada por las sentencias de 29 de julio de 2019, Torubarov, C-556/17, y de 25 de julio de 2018, Alheto, C-585/16 declaró que «El artículo 46, apartado 3 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento y del Consejo, de 26 de junio de 2013 (LA LEY 10586/2013), sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007), debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que únicamente confiere a los órganos jurisdiccionales la facultad de anular las resoluciones de las autoridades competentes en materia de protección internacional, pero no modificarlas», lo que se atempera plenamente al tenor del artículo 46.3 de dicha Directiva, donde no se establece que los Estados miembros hayan de otorgar esa facultad a sus órganos judiciales. Ahora bien, a efectos de conseguir el efecto útil del precepto y la efectividad del recurso, se apostilló que «No obstante en el caso de devolución del expediente a la autoridad administrativa competente, deberá adoptarse en el menor tiempo posible una resolución que sea conforme con la apreciación contenida en la sentencia anulatoria. Además, cuando un órgano jurisdiccional, tras efectuar un examen completo y ex nunc del conjunto de elementos de hecho y de Derecho presentados por un solicitante de protección internacional, declare que, en aplicación de los criterios previstos en la Directiva 2011/95/UE del Parlamento y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011 (LA LEY 24354/2011), ha de reconocerse al interesado la protección internacional por el motivo indicado en apoyo de su solicitud, pero el órgano administrativo, adopte posteriormente una resolución en sentido contrario, sin que a tales efectos haya hecho constar la aparición de nuevos elementos que justifiquen una nueva apreciación de la necesidad de protección internacional del solicitante, dicho órgano jurisdiccional deberá, cuando el Derecho nacional no le confiera ningún medio de hacer cumplir su sentencia, modificar la referida resolución administrativa que no resulta conforme con su sentencia dictada anteriormente y sustituirla por su propia resolución sobre la solicitud de protección internacional, dejando inaplicada, si es preciso, la normativa nacional que le prohíba proceder de esta manera»

La sentencia de 19 de marzo de 2010, PG, recaída en el asunto C-406/18 descansa, en consecuencia, en la misma fundamentación que las sentencias dictadas en los casos Torubarov y Alheto antedichos. Sin embargo, introduce una puntualización en su apartado 23, en manera alguna carente de significación, al subordinar la facultad del juez nacional de modificar la resolución administrativa que no resulte conforme con su sentencia anterior y sustituirla por su propia resolución sobre la solicitud de protección internacional a que el Derecho nacional no confiere al juez ningún medio de hacer cumplir su sentencia. Ello, cual es paladino, redunda en una protección inferior del derecho al recurso, sin que sirva de paliativo la apelación a la necesidad de que todos los Estados miembros vinculados por dicha Directiva deben establecer en su Derecho nacional que, tras la anulación inicial y en caso de devolución del expediente al órgano administrativo, la nueva resolución se adopte en el menor tiempo posible y sea conforme con la apreciación contenida en la sentencia que anuló la resolución administrativa inicial (apartado 19). Hacer depender esa facultad del juez nacional de esa falta de un medio jurídico en el Derecho nacional supone un serio menoscabo en la efectividad del derecho al recurso concedido en la Directiva 2013/32 (LA LEY 10586/2013), al margen de que el efecto enunciado ya se produce por la propia vinculación de las sentencias del Tribunal de Justicia, con lo que, en definitiva, entendemos que se debió adoptar una solución idéntica a la de la sentencias Torubarov y Alheto antes citadas.

Asimismo dio contestación en la sentencia dictada el 19 de marzo de 2020 a la cuestión de si el artículo 46, apartado 3 de la misma Directiva, en relación con el artículo 47 de la Carta, deba interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que impone al órgano judicial que conoce de un recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional un plazo de sesenta días para resolver, declarando que no se opone, siempre que el órgano jurisdiccional pueda garantizar en ese plazo la efectividad de las normas materiales y de las garantías procesales que el Derecho de la Unión reconoce al solicitante, debiendo de abstenerse de aplicar esa normativa nacional en caso contrario, debiendo de resolver lo antes posible, transcurrido dicho plazo.

Se sigue así en este último extremo una jurisprudencia del Tribunal de Justicia renuente a efectuar un pronunciamiento específico al respecto, dejándolo a la apreciación del juez nacional por su mejor conocimiento de las circunstancias del caso, salvo que en la norma nacional el plazo sea tan exiguo que haga perder al recurso de toda efectividad, como sucede con el plazo de ocho días contemplado en la sentencia de 19 de marzo de 2020, C-564/18 (LA LEY 7904/2020).

En la sentencia de 28 de julio de 2011de 201, Belastingdienst/Toeslagen C-175/2017 el Tribunal de Justicia reiteró su criterio de que cuando un Estado miembro decide devolver a un solicitante de protección internacional a un país en que existen fundados motivos para creer que estará expuesto a un riesgo real de tratos contrarios al artículo 18 de la Carta completada por el correspondiente Protocolo, o al artículo 19, apartado 2, de la Carta, en relación con el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta exige que dicho solicitante disponga de un recurso suspensivo de pleno Derecho contra la ejecución de la medida que permita su devolución ( sentencia de 19 de junio de 2018, Gnandi, C185/ y de 28 de julio de 2011, Samba Diouf, C-69/10, así como que de su jurisprudencia se desprende que ni el artículo 39 de la Directiva 2008/115 (LA LEY 19517/2008), ni el artículo 13 de la Directiva 2005/85 (LA LEY 11411/2005), ni el artículo 47 de la Carta, a la luz de las garantías previstas en los artículos 18 y 19, apartado 2, de esta exigen que exista una segunda instancia judicial y que los preceptos preindicados deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, aunque prevé un recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia que confirman una decisión por la que se deniega una solicitud de protección internacional y se impone una obligación de retorno, no atribuye a ese recurso efectos suspensivos de pleno Derecho ni siquiera cuando el interesado alegue un serio riesgo de vulneración del principio de no devolución.

En la sentencia de 29 de julio de 2019, Massimo Gaambino, C-38/18 el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 16 y 18 de la Directiva 2012/7/ 2019/ UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/220/ JAI del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, cuando la víctima de un delito ya ha prestado declaración ante el órgano jurisdiccional penal de primera instancia y la composición de este órgano se ve ulteriormente modificada, dicha víctima debe, en principio, volver a prestar declaración ante dicho órgano judicial, si una de las partes procesales se opone a que este, en su nueva composición, se base en la primera toma de declaración de la víctima. Obviamente, el principio de inmediación supone que los jueces ante los que se han practicado las pruebas en el acto del juicio sean los que dicten la sentencia, por lo que, en principio, el cambio en la composición del Tribunal, tras el examen de un testigo decisivo, implica la necesidad de que este sea examinado por el tribunal sentenciador. Sin embargo, el TEDH ha admitido algunas excepciones a dicho principio, siempre y cuando se garantice, en su conjunto, el carácter equitativo del proceso penal y el respeto de los derechos garantizados en el artículo 6 del CEDH (LA LEY 16/1950) (por todas, sentencias de 10 de febrero de 2005, Graviano c Italia y de 18 de julio de 2013, Vronchenkuc c Estonia

Lo que revela la jurisprudencia del T de J (vide las sentencia dictadas los días 28 de julio de 2011, Samba Diou, C-69/10, y de 26 de septiembre de 2018, Belastingdienst/Toeslagen, C-175/17, entre tantas otras) es que el derecho a la tutela judicial efectiva está intrínsecamente vinculado a los términos estrictos en que aparece concedido el derecho en cuestión a los particulares por el ordenamiento jurídico de la Unión, lo que es consecuencia ineluctable tanto de la configuración de aquél en el artículo 19 del TUE, de suerte que sólo cuando el derecho otorgado se hace imposible en su ejercicio o se hace muy difícil puede afirmarse con certeza la lesión del derecho fundamental, como de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del mismo texto normativo y apartado 2 del artículo 5 de la Carta y jurisprudencia del T de J del artículo 52.3 de la Carta en términos de que ha de velar por que su interpretación del artículo 47, párrafo primero, garantice un nivel de protección garantizado por el artículo 13 del CEDH (LA LEY 16/1950), según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Esa interpretación aflora incluso en supuestos en que por la sensibilidad de la materia enjuiciada podría esperarse una exégesis más flexible, como sucede con el asunto examinado en la sentencia de 29 de julio de 2919, Gambino, C-38/18, y de 26 de septiembre de 2018, por más que haya efectuado una apreciación plausible de lo atañe al acceso al recurso, como se realiza en la sentencia de 19 de septiembre de 2006, Graham J Wilson, C-506/14, lo que acabará permeabilizando los ordenamientos jurídicos administrativos de algunos Estados miembros en que la «Judicial review» no se caracteriza por su amplitud.

lV. Relación entre ambos aspectos del derecho a la tutela judicial

Interés especial presenta la relación entre ambos contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la aplicación de la Directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, en cuanto no deja de estar erizado de dificultades prácticas el equilibrio que puede tener que efectuarse entre la protección concedida por esa Directiva y el principio de congruencia y a fortiori el derecho de defensa, lo que exigirá acudir a la técnica del balancing como si se tratase de dos derechos fundamentales autónomos. En efecto, como es bien conocido, una dilatada línea jurisprudencial del Tribunal de Justicia ha venido a ha venido proclamando que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) se basa en la idea de que el consumidor se halla en una situación de inferioridad respecto del profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de las mismas, como también que, habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1 de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, tratándose de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas; situación de desequilibrio que sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, debiendo apreciar el juez nacional, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) y de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el profesional.

El problema se plantea especialmente a raíz de la sentencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C-511/17, en cuanto que la misma ha matizado el examen de oficio que el juez nacional ha de efectuar, al limitarlo a las cláusulas que guarden relación con el objeto del litigio tal como las partes lo han definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado, de modo de que el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él, analizando de manera individual, con el fin de verificar su carácter eventualmente abusivo, todas las demás cláusulas de un contrato en el que sólo algunas de ellas son objeto de la demanda de que conoce (vide apartado 30), lo que ha de modularse, como veremos en función del tipo procedimental por los efectos negativos que en otro caso podrían derivarse-, aunque sin hacer una lectura formalista de las pretensiones de las que conoce, sino aquilatando su contenido a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas, para no menoscabar el efecto útil de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) (apartado 33 de la misma sentencia).

La parte dispositiva de la sentencia preindicada es palmaria, al declarar que 1) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) debe ser interpretado que un juez nacional no está obligado a examinar de oficio e individualmente todas las demás cláusulas contractuales que no hayan sido impugnadas por el consumidor, con el fin de verificar si pueden considerarse abusivas, sino únicamente debe examinar aquellas cláusulas que estén vinculadas al objeto del litigio, según este último haya sido definido por las partes, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, completados, en su caso, mediante diligencias de prueba y 2) el artículo 4, apartado 1, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) deben interpretarse en el sentido de que, si bien es verdad que para apreciar el carácter abusivo de la cláusula contractual que sirve de base a las pretensiones de las partes de un consumidor han de tenerse en cuenta todas las demás cláusulas del contrato celebrado entre un profesional y ese profesional, ello no implica la obligación del juez nacional que conoce del asunto de examinar de oficio el carácter eventualmente abusivo de todas esas cláusulas.

Ciertamente la sentencia robustece el principio de congruencia (además de venir a arrojar luz en un punto en que no reinaba armonía ni siquiera en el seno de las diversas Secciones de una misma Audiencia Provincial, como la de Madrid, aunque la mayoría se decantaba por contraer el su análisis de las cláusulas invocadas como abusivas por la parte demandada), al alzaprimar la necesidad de que el examen de oficio por el juez nacional debe respetar los límites del objeto del litigio, tal como han sido formuladas las pretensiones de las partes y a la luz de los motivos esgrimidos en apoyo de las mismas, pero no dejan de suscitarse dudas con ese sesgo jurisprudencial, el que sí parece haberse seguido en la sentencia de 11 de junio de 2020 Kanceleria Medius S.A, C-459/19.

Entendemos que el examen de oficio debe permanecer invariable en el ámbito del procedimiento monitorio, de ejecución de títulos no judiciales, e incluso de los declarativos, previa observancia del principio de audiencia, en tanto no haya existido personación del consumidor, precisamente para evitar que se produzca su desprotección. En los demás casos, una vez personada la parte demandada y formulada oposición y se disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho, el examen de oficio ha de verificarse, en definitiva, dentro de los límites del objeto del litigio, lo que se traduce en que sólo las cláusulas cuestionadas vinculadas al objeto del procedimiento pueden ser examinadas, aunque no efectuando una lectura formalista de las pretensiones en debate y teniendo en cuenta todas las cláusulas contractuales para colegir si las cuestionadas son abusivas. «Si los elementos de hecho y de Derecho que figuran en los autos ante el juez nacional suscitan dudas en punto al carácter abusivo de determinadas cláusulas que no fueron mencionadas por el consumidor, pero que guardan relación con el objeto del litigio, sin que sea posible realizar apreciaciones definitivas al respecto, incumbe al juez nacional acordar, si es necesario de oficio, diligencias de prueba con el fin de completar los autos, requiriendo a las partes, con plena observancia del principio de contradicción, para que aporten las aclaraciones y documentos necesarios al efecto (apartado 37). Este mismo principio asimismo habrá de observarse si el juez nacional, después de haber determinado que una cláusula comprendida en el ámbito de la Directiva 9/13, compruebe que presenta un carácter abusivo( apartado 42), que es lo que ha venido efectuando con carácter general en los órganos jurisdiccionales nacionales.

En todo caso, la argumentación recogida en el apartado 42 de esa sentencia ha de entenderse referida a las cláusulas vinculadas al objeto del litigio a efectos de coherencia intrínseca de la sentencia, dado que otro entendimiento mal compadecería con el respeto a los límites de los términos del debate, los principios dispositivo y de congruencia y el fallo de la propia sentencia de 11 de marzo de 2020, con lo que sí se produce a la postre un detrimento en el examen de oficio del juez nacional para favorecer la operatividad del principio de congruencia Esta ponderación de principios en conflicto, que no es algo nuevo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia si analizamos el tratamiento del principio de fuerza de cosa juzgada en las sentencias Asturcom Telecomunicaciones, C40/08, apartado 38, de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid, C-49/2014, por un lado, y 6 de octubre de 2015 Dragos Constantin Târsia, C-69/14 y de26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y 308 / 15, de 11 de septiembre de 2019 Calin, C-676/17 y de 7de marzo de 2020. Telecom Italia C-34/19, por otro, por más que la línea interpretativa seguido por el Tribunal de Justicia en las últimas sentencia será la que prevalezca con toda seguridad, máxime si no olvidamos, según las explicaciones relativas al apartado 3 del artículo 52 de la Carta, el sentido y alcance de los derechos garantizados no sólo vienen determinados por el tenor del CEDH (LA LEY 16/1950), sino también por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a la luz de la cual procede interpretar el artículo 47 de la Carta.

La misma línea argumental de la sentencia Lintner se sigue en la sentencia del 4 de junio de 2020, Kancelaria Medius S.A., C-459/19, donde se recuerda que el Tribunal de Justicia ha precisado que los principios dispositivo y «ne ultra petita» podrían verse vulnerados si los tribunales nacionales estuvieran obligados, en virtud de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), a ignorar o a sobrepasar los límites del objeto del litigio fijados en las pretensiones y en los motivos de las partes. No obstante, en el presente asunto, no se trata de examinar cláusulas contractuales distintas de aquéllas en las que el profesional, que ha iniciado el procedimiento jurisdiccional, ha basado su pretensión y que constituyen, por tanto, el objeto del litigio(apartado 31), que esos principios no se oponen a que un juez nacional exija un exija al demandante que aporte el contenido del documento o documentos en los que basa su demanda, dado que esa petición constituye sencillamente una parte de la etapa probatoria del proceso ( apartado 45) y que la tutela judicial efectiva no puede garantizarse si el juez nacional ante el que un profesional plantea un litigio que le enfrenta a un consumidor y que está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) no tiene posibilidad, pese a la incomparecencia de este último, de verificar las cláusulas contractuales en las que el profesional ha basado su demanda, en caso de que albergue dudas sobre el carácter abusivo de tales cláusulas (apartado 46), con lo que se viene a corroborar sustancialmente la sentencia de 11/3/2020

V. Conclusión

Dos ideas esenciales se pueden a modo de conclusión de cuanto se ha expuesto, 1) el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 47 de la Carta opera exclusivamente en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión, a diferencia de lo que se alega con cierta frecuencia en escritos forenses y 2) dicho derecho está intrínsecamente vinculado a los términos estrictos en que aparece concedido el derecho en cuestión a los particulares por el ordenamiento jurídico de la Unión, lo que es consecuencia ineluctable tanto de la configuración de aquél en el artículo 19 del TUE, de suerte que sólo cuando el derecho otorgado se hace imposible o muy difícil en su ejercicio puede afirmarse con certeza la lesión del derecho fundamental, como de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del mismo texto normativo y apartado 2 del artículo 5 de la Carta. En materia penal con toda seguridad se seguirá por el Tribunal de Justicia un planteamiento simétrico con la jurisprudencia del TEDHE, incluso en supuestos en que por la sensibilidad de la materia enjuiciada podría esperarse una exégesis más flexible, como sucede con el asunto examinado en la sentencia de 29 de julio de 2919, Gambino C-38/18. Sin embargo, en otros ámbitos es previsible que se continúe con apreciaciones plausibles, especialmente en lo atañe al acceso al recurso, como se realiza en las sentencias antedichas Graham J Wilson, C-506/14, Torubarov, C-556/17 y Alheto, C-585/16, lo que acabará permeabilizando sensiblemente los ordenamientos jurídicos administrativos de los Estados miembros, especialmente aquellos en que la «Judicial review» no se caracteriza por su amplitud.

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Eduardo de Urbano|28/12/2021 14:45:58
Magnífico artículo, que constituye toda una referencia actualizada de lo que conocemos como el juicio justo,de nuestra época.Notificar comentario inapropiado
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