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Crónica del tercer Encuentro LA LEY Insolvencia. Problemas y retos normativos de la reforma concursal

  • 29-11-2021 | Wolters Kluwer
  • Crónica del Tercer Encuentro LA LEY Insolvencia, celebrado online el pasado 27 de octubre. Versó sobre diferentes puntos de la próxima reforma concursal, a la luz del texto del Anteproyecto conocido en agosto. Moderó la mesa el magistrado y director de la revista, Alfonso Muñoz Paredes. Conversaron con él la magistrada Amanda Cohen Benechetrit y los abogados Carlos Ais Conde y Pedro Learreta Olarra, todos ellos vocales del Consejo de Redacción de LA LEY Insolvencia. Se abordó la previsible regulación de los concursos sin masa, la nueva regla de la duración del concurso, el nombramiento de experto para recabar ofertas en ventas de unidades productivas, la desaparición del plan de liquidación, la generalización de la calificación en el convenio, la nueva regulación del art. 250 (créditos imprescindibles) y el nuevo procedimiento especial para insolvencia de microempresas.

Nuria Méler.- Se avecina una importante modificación de la normativa concursal que tiene, como principal objetivo, incorporar las pautas que marca la Directiva de reestructuraciones, cuyo plazo de transposición finalizaba el pasado 17 de julio, prorrogado por uno año más a solicitud de nuestro país. La reforma afectará a casi la mitad del articulado del texto refundido de la Ley Concursal (LA LEY 6274/2020) (TRLC), vigente desde el 1 de septiembre del pasado año. Su aprobación se prevé para el segundo trimestre del año próximo y los profesionales de la insolvencia deberán apremiarse en conocer la nueva regulación pues contarán con solo veinte días desde su publicación para familiarizarse con ella antes de verse obligados a ponerla en práctica. O eso parece, según el texto del Anteproyecto publicado el pasado 5 de agosto en la página del Ministerio de Justicia, que otorgaba un exiguo plazo para el trámite de audiencia y comunicación pública, que finalizaba quince días después, el 25 de agosto.

No han faltado críticas al sorpresivo momento para recabar opiniones, en pleno verano, en un país que vacaciona sobre todo en agosto, y en un sector que se ve mayormente forzado a hacerlo en dicho mes, por ser inhábil a efectos de procedimientos civiles, como son los concursales. Y es que el texto cuenta con 245 páginas y gran complejidad técnica

Destaca la cantidad de preceptos afectados así como el gran número de términos nuevos, algunos de los cuales ya venían siendo utilizados por los expertos. En este tercer encuentro de la revista LA LEY Insolvencia que dirige el magistrado Alfonso Muñoz Paredes, quien moderó la sesión, se trataron algunos de ellos. Como ponentes participaron Amanda Cohen Benchetrit, Magistrada Especialista CGPJ en asuntos propios de lo Mercantil y vocal del Consejo de Redacción de LA LEY Insolvencia; Carlos Ais Conde, abogado, socio de Iparbilbao Abogados-Roca & Juyent y vocal del Consejo de Redacción de LA LEY Insolvencia; y Pedro Learreta Olarra, abogado, socio responsable de Garrigues en el área del País Vasco y Navarra, y vocal del Consejo de Redacción de LA LEY Insolvencia.

La nueva regulación de los concursos sin masa (arts. 37 bis a quinquies Anteproyecto)

Alfonso Muñoz Paredes comentó que los concursos sin masa son un grave problema del Derecho concursal español: lo eran antes de la Ley 38/2011 (LA LEY 19112/2011), cuando, «huérfanos de regulación», se inadmitían; y, a partir de dicha Ley, se regularon, con poco acierto sistemático, en los apartados 2º y 3º del art. 176bis LC 22/03 (LA LEY 1181/2003). Aunque la jurisprudencia y las resoluciones de la DGFSP han venido aclarando, aunque con cierto decalaje, la existencia «vampírica» de las personas jurídicas tras el Auto de declaración-conclusión, lo cierto es que sigue siendo un problema latente en los juzgados. La frecuencia de este tipo de concursos es patológica, comentó el magistrado, porque son concursos que pasan por el juzgado en un «visto y no visto». El Anteproyecto trata de atajar esa realidad con una nueva regulación.

Para Amanda Cohen, esta regulación, en términos generales, será bien recibida, pues en los juzgados se dan muchas cuestiones litigiosas relacionadas con este tipo de procedimientos que, además, se ha convertido en el procedimiento general, junto con los procedimientos con masa insuficiente. Consideró que en algún precepto , en concreto el 37ter, debería depurarse la técnica, a efectos de redacción de la norma, cuando se refiere a las especialidades de la declaración de este tipo de concursos sin masa, en el llamamiento a los acreedores que representen al menos el 5% del pasivo, cuando, en realidad, puede que lo que quiere sea llamar a todos los acreedores; y, después, que los que pueden solicitar el nombramiento de la administración concursal (en lo sucesivo, AC) para que emita el informe razonado sean aquellos que representen ese 5% del pasivo. Otra cuestión que puede generar problemas es quién deba soportar el pago de los honorarios de esa AC: según el Anteproyecto, lo asumirían el acreedor o acreedores que han solicitado su nombramiento. Pero, si ese nombramiento se efectúa porque existen indicios razonables de que pueda ser ejercitada una acción social de responsabilidad, una acción rescisoria o que el concurso pueda calificarse como culpable; hacer que el pago lo afronte el acreedor puede que al final resulte disuasorio del ejercicio de tales acciones.

Carlos Ais, por su parte, llamó la atención sobre puntos positivos, otros de incertidumbre y toques de escepticismo. Como aspecto positivo destacó la definición más precisa de los concursos sin masa y sus casos concretos de aplicación; en cuanto a la incertidumbre, manifestó dudas con los que pueda pasar con los acreedores que soliciten el nombramiento de AC, ya que el llamamiento se hace a través del BOE, donde solo se publica la declaración del concurso del deudor, pero no se menciona nada de su pasivo, con lo cual difícilmente los acreedores van a saber qué porcentaje de la deuda ostentan. Además, habiendo un Auto de declaración de concurso, que sin más pronunciamientos puede dar lugar a una vía de conclusión si ningún acreedor pide el nombramiento de AC, o a la liquidación si hay acreedores que piden el informe y este se redacta en ese sentido, expresó que puede que pase demasiado tiempo entre ese Auto (y nada más) y la decisión de encontrarnos en una vía u otra: abre un periodo de incertidumbre sobre quién toma decisiones, cómo se gestiona, etc. El escepticismo lo refirió a que los acreedores afronten el pago de unos informes que van dirigidos a posibles acciones en beneficio de la masa, «quizá haya acreedores que piensen que sea mejor pagar informes dirigidos a buscar responsabilidades individuales», concluyó.

Pedro Learreta se centró en la valoración positiva ante la mejora en la regulación de una institución que se da tanto en la práctica, pues responde a una necesidad real, mejorando la seguridad jurídica, evitando pronunciamientos divergentes entre unos juzgados y otros. Y es que los concursos sin masa son una realidad estadísticamente notable, dijo, de modo que «el sintagma concurso sin masa, elevado a la categoría de figura jurídica, es útil para que no se tramiten concursos de manera innecesaria», valoró. Apuntó a que el peligro puede estar en que los concursos exprés se utilicen como vía de elusión o fraude. Pero si la figura se da, como se ha dado en la práctica; y responde a una necesidad doble (la de la Administración de Justicia y el sistema, de no tramitar lo que no es necesario; y la del deudor, de acabar rápido); y, además, se busca una fórmula que equilibre los intereses en juego; parece que es una buena opción, valoró Learreta. No obstante, señaló algunas de las cuestiones del Anteproyecto que hacen imperfecto este mecanismo.

En los comentarios a esta primera ronda, Muñoz Paredes aclaró que no le parece patológica la figura, cuya regulación además mejora en el Anteproyecto, con algunos fallos que habría que depurar; sino su uso, porque a veces da la sensación de que se busca deliberadamente la insuficiencia de masa para conseguir un Auto de archivo, para usarlo como escudo frente a demandas de responsabilidad de administradores. Si se piensa bien, salvo en los supuestos de crisis súbita, que no son los más frecuentes, la insolvencia aparece de forma gradual, no siempre en sus tres estadios (probabilidad, insolvencia inminente y actual), porque a veces en esta secuencia falta alguno de los hitos; pero pasar de repente de una situación de absoluta liquidez a otra de iliquidez no es el caso habitual. Si bien, tal vez por ignorancia, los acreedores a veces, frente a un Auto de declaración-conclusión, piensan que las puertas están cerradas o que se ha obrado de manera diligente por los administradores, cuando no siempre es así. De hecho, comentó la dificultad de examinar la posibilidad de una calificación culpable, dada la limitación de cognición, muy reducida en esa fase, en que solo se cuenta con lo presentado por el deudor, «que no va a confesar que va al concurso con retraso». Pero sí puede haber cierto indicio de que el concurso puede venir con retraso, porque de haber llegado antes, no habría esa falta tan destacada de masa, que hace imposible su tramitación. Dicho esto, «la regulación que se propone es mejor», afirmó, tanto para el deudor como para los acreedores, que son libres de intervenir (es verdad que pagando el coste de la AC), y también para el juez de concurso, que pierde el temor a estar cerrando una empresa en falso. En la nueva regulación se contempla un «cierre provisional», aunque el efecto extintivo es el mismo, opinó el magistrado. Muñoz Paredes auguró un menor número de concursos exprés, aunque ya no vayan a ser tan exprés; y no tanto por la parte de los acreedores, porque no parece que ese llamamiento para que nombren AC vaya a ser muy exitoso, sino porque la simple posibilidad puede «asustar a algún deudor» que pueda tener acciones rescisorias, potenciales acciones sociales, o calificaciones culpables; y puede que pueda optar por algo más patológico todavía, como es el cierre de hecho.

Retribución de la AC: nueva regla de «duración del concurso» (art. 86) y nueva redacción del art. 250 (¿lista cerrada o abierta de «imprescindibles»?)

Alfonso Muñoz Paredes presentó la siguiente ronda de intervenciones, comenzando por reconocer que los concursos se dilatan más de lo necesario. Quizá por ello, el legislador pretende reducir su duración en una triple vertiente: en cada una de sus fases. Explicó cómo en la fase común cada vez se dan menos incidentes que la ralenticen, cómo la de convenio es generalmente la más rápida, de modo que es la de liquidación la que más se alarga. Para cada una de ellas el Anteproyecto establece una regla aproximada de duración que no es categórica y se puede superar, pero que puede tener efectos nocivos para la retribución de la AC. Ligado a ello, presentó la redacción del art. 250 en el Anteproyecto, donde se ha optado por tipificar determinados créditos como imprescindibles, lo cual, reconoció, agilizará la labor de los jueces del concurso.

Sobre esta cuestión, Learreta comentó la idea general de reducción al 50% de los honorarios en la hipótesis de que el concurso prolongue su duración más allá de esos 6 meses. Idea que hay que encajar en la Directiva, que se refiere a la tramitación no solo eficiente sino también «rápida» de los concursos. No obstante, y estando de acuerdo en que la causa de la larga duración de los concursos no puede atribuirse a la AC, planteó la posibilidad de dar la vuelta a la situación, preguntándose cuál es la naturaleza de esa consecuencia económica para la AC: ¿se está bajando la retribución, de modo que podría considerarse que hay una prima para el AC que es rápido? ¿O es una pura sanción, económica? Lo que llevaría a cuestionar si es compatible con la responsabilidad por actuación negligente. ¿O es una regla de objetivación de la responsabilidad?, lo cual debería excluir la acción de responsabilidad por demora. El abogado explicó su valoración para cada una de las posibilidades de naturaleza jurídica de esa consecuencia económica.

Carlos Ais bromeó con la posibilidad de que se pueda considerar una prima el que no te reduzcan los honorarios. La prima, afirmó, debería ser mejorar los honorarios en el caso de que se consiga reducir los tiempos. En todo caso, planteó que no le resulta coherente que, por un lado, el legislador considere que la AC es una figura esencial; y por otro, contemple que, si no se cumplen los hitos temporales, automáticamente haya rebaja de su remuneración. Desde luego, la idea de implementar mecanismos que agilicen el proceso es buena, incluso con calendarios a cumplir, pero manifestó que no ve razonable que solo un operador sea el culpable de las posibles dilaciones. En cuanto a la imprescindibilidad, entendió que con la expresión «en todo caso» el legislador va a dejar abierta la lista de cuáles se consideran gastos imprescindibles para la liquidación. Los que aparecen en el listado lo serán, indiscutiblemente, pero sin impedir que haya otros qu7e puedan ser así considerados. Para ellos, consideró que habrá que plantearse si se debe acudir a los criterios de la sentencia del TS, volviendo a estar en la misma situación.

Amanda Cohen también entendió que el precepto de la rebaja de honorarios debe entenderse conforme al espíritu de la Directiva y sus 3 ideas fuerza: flexibilidad (es una Directiva de mínimos), viabilidad (solo cabe hablar de reestructuración temprana de la empresa viable, y en caso contrario procede la liquidación) y la eficiencia (que enlaza con este art. 86) y se proyecta sobre todo nuestro ordenamiento preconcursal, concursal y postconcursal (exoneración del pasivo insatisfecho). Valoró positivamente cualquier medida que contribuya a esa eficiencia pero expresó dudas sobre que, en concreto, la medida del art. 86 sea idónea para conseguir ese objetivo, aduciendo que, en general, es favorable los estímulos positivos, y no tanto así los negativos. En todo caso, parece que hay una presunción iuris tantum de falta de diligencia del AC en los casos de fase común y de convenio, si duran más de 6 meses. Eso obligaría al juez mercantil, ya de por sí sobrecargado en la mayoría de los casos, a hacer un esfuerzo de justificación para explicar los motivos de la dilación, sin que tenga consecuencias en la retribución de la AC. Sin embargo, en el caso de liquidación, la presunción es iuris et de iure . La magistrada opinó que se podría conseguir el objetivo del incremento de la eficiencia utilizando otro tipo de estímulos. Estuvo asimismo de acuerdo con lo señalado por Carlos con respecto al art. 250, entendiendo que es una lista ejemplificativa y no numerus clausus.

Nombramiento de experto para recabar ofertas de unidades productivas (224 ter y ss.)

Carlos definió la cuestión planteada, en cuanto a la posibilidad que prevé el Anteproyecto de nombrar un experto en reestructuraciones para que recabe ofertas para la adquisición de una unidad productiva. El abogado considera positivo y atractivo dotar de transparencia a la búsqueda de compradores para una unidad de negocio en funcionamiento, con referencia a la experiencias pre-pack. Manifestó, no obstante, incertidumbre hacia el sistema de nombramiento propuesto, porque permite a los acreedores, pero también al deudor, proponer a ese experto; de modo que se puede dar el caso de un AC designado por el deudor, ya que la intervención del experto no significa que no pueda acabarse en concurso. Eso podría generar un clima de desconfianza. Y entiende que es negativo crear lo que llamó «el empresario a plazo fijo», al imponer al adquirente de la unidad productiva la obligación de mantener la actividad durante 3 años: puede que retraiga a posibles inversores.

Amanda confesó que, con respecto a esta cuestión, se plantea si es transposición directa de la Directiva, al hilo de los Protocolos pre-pack de Barcelona y Baleares, y de la Guía de Buenas prácticas de Madrid para venta de unidades productivas. Piensa que puede considerarse transposición, en la medida en que contribuye al incremento de la eficiencia, ya que permite la eficiencia de las operaciones liquidatorias, incluso antes de la presentación del concurso. En cuanto al nombramiento del experto, ve diferencias entre el régimen del Anteproyecto y el del Protocolo de Barcelona, que recurría al art. 583 TRLConc. (LA LEY 6274/2020) El Anteproyecto contempla una regulación específica, y prevé que pueda solicitarlo el deudor persona jurídica o física (empresaria), bien se encuentre en situación de insolvencia inminente o de probabilidad de insolvencia. En cuanto a las funciones del experto, comentó las críticas a la figura, por cuanto parece un sujeto pasivo que se limita a recabar ofertas. Sin embargo, Cohen entiende que su función es activa, de comunicación con todos los implicados, de conocer las ofertas, de familiarización con el negocio (pues cabe la posibilidad de que ese experto pueda convertirse en AC), y una misión clave como es la de garantizar la transparencia, la mayor publicidad y la concurrencia en la venta de la unidad productiva. Mencionó una cuestión que le resultaba chocante en los Protocolos y que tampoco aparece clara en el Anteproyecto: la retribución. En Barcelona ya ha habido alguna resolución que considera que la retribución del experto es crédito contra la masa. Cohen consideró que la solución es óptima si todo va bien, pero puede generar problemas si alguien lo discute. La magistrada cuestionó la fijación de la retribución en el Anteproyecto, que se vincula a la del valor de la unidad productiva, planteando asimismo si la obligación del experto es de medio o de resultado.

Pedro Learreta coincidió en valorar positivamente la regulación normativa de algo que está ocurriendo, aportando seguridad jurídica: es introducir el pre-pack en la Ley Concursal. En cuanto al experto, entiende que el que el juez nombre AC a quien haya sido previamente experto reestructurador no debería generar mayor problema, comparándolos con los de auditores que realiza una compañía. Quizá sea hasta positivo que nombre el deudor, porque ese experto conoce el sector, por experiencia, por especialidades… Sí criticó la retribución, por tratar de llevar al terreno normativo algo que debe regularse por arancel, pues en la práctica las reglas de retribución son complejas y no se puede exigir que las fije el juez, sería una fuente permanente de conflictos. Criticó asimismo el plazo de 3 años comentado previamente por Carlos, que adolece además de una pésima técnica legislativa, en especial en el art. 224 septies.ter, que regula una especie de responsabilidad civil por incumplimiento de una obligación de rango legal pero establecida judicialmente .

Desaparición del plan de liquidación

Alfonso Muñoz Paredes comentó cómo hace años, ante la avalancha de observaciones a los planes de liquidación en su juzgado, donde el plan se convertía en lo más complejo del concurso, y lo dilataba muchísimo; comenzó a crear unas reglas de liquidación que difundió por los colegios. De modo que, cuando se siguen, se reduce el tiempo de respuesta en una cuarta o quinta parte. El prelegislador ofrece algo similar a esta experiencia, pero va más allá y prescinde del plan.

Para Amanda, quitar el plan de liquidación y dotar al juez del poder de establecer reglas especiales que se ajusten a las características del caso concreto, y que todo ello se oriente a evitar dilaciones innecesarias, en términos generales, es bien recibido. Comparte plenamente que haya reglas especiales y que si hay alguien que no está de acuerdo solo puedan discutirse en recurso de reposición; pero otras le plantean mayor duda, por ejemplo, la posibilidad de que, habiendo apreciado el juez, en su caso con la AC, la conveniencia de aplicar unas reglas especiales, sin embargo, los acreedores ordinarios que representan el 50% del pasivo pueden derogarlas.

La valoración de Pedro es muy positiva, resultado de su propia experiencia (y de haber conocido la de Alfonso). Un plan de liquidación es un trabajo complejo, de mucho detalle. De modo que, suprimirlo para ganar celeridad y dar un papel más relevante al juez , le parece bien, entendiendo que se dejará guiar por el AC cuando sea oportuno, pero sin dilatar la tramitación. Se plantea igualmente el porqué del juego de mayorías cuestionado por Amanda.

Carlos también coincidió: en la práctica, los planes de liquidación se habían convertido, por lo general, en «formularios»: todo el mundo usaba los mismos y no hacían más que retrasar el procedimiento, lo complicaba. De modo que no me parece mal la desaparición del plan, pero sí creo que el AC debe ser oído porque probablemente es el que tenga más conocimiento de situaciones especiales que aconsejen adoptar reglas especiales. En cuanto al porcentaje de acreedores que puedan dejar sin efecto las reglas especiales, señaló que es llamativo y no existía anteriormente en nuestra legislación; pero tampoco le parece mal que tengan voz, determinante, algo similar a lo que ocurre en el convenio; quizá sí habría que variar los porcentajes.

Muñoz Paredes añadió que, la invocación a la mayoría en la liquidación va en contra de la «genética» de la liquidación y es ciertamente llamativa. Consideró difícil conseguir esa mayoría en la liquidación. También reconoció que los juegos de mayoría no siempre significan «criterio», y pensar que se vayan a conseguir así unas reglas que sean mejores que las previstas por la ley o por el juez del concurso, suena extraño. Pero quizá se quiere hacer la liquidación más democrática, valoró.

Generalización de la sección de calificación al margen del contenido del convenio

Alfonso comentó la cantidad de horas y recursos que consume la calificación concursal, tanto a la AC como al juez del concurso, con un rendimiento muy escaso. El Anteproyecto suprime al Ministerio Fiscal, potencia el papel de los acreedores y generaliza la sección de calificación en cualquier concurso.

Learreta, con respecto a la ampliación de la calificación, cualquiera que sea el convenio, señaló que, si la razón por la cual, en los convenios llamados «benignos», se preveía la no apertura de la sección, era estimular la aprobación del convenio, está claro que la ratio legis ha fracasado. Plantea la cuestión de qué ocurriría si se hiciera al revés, desde la perspectiva de la calificación, que tampoco ha funcionado: si excluyéramos la calificación en todo caso de convenio, si fuera un estímulo razonable. Es decir, reducir los supuestos de calificación, en lugar de ampliarlos. El abogado se reconoció como civilista vocacional puro, por lo que el procedimiento de calificación no le convence en términos de contradicción ni de garantía del derecho de defensa. Entiende que tiene sentido en el procedimiento concursal pero en la praxis no funciona del todo bien.

Amanda precisó que la sección de calificación no tiene parangón en el derecho comparado. Y que, efectivamente, puede que la generalización de la calificación esté relacionada con el escaso éxito de los convenios; y porque el art. 19 de la Directiva recoge el régimen de los administradores en la proximidad de la insolvencia.

Carlos, por su parte, consideró que este cambio no va a tener mucha trascendencia, en la práctica, porque ya había pocos convenios, luego pocas piezas más se van a abrir; y, de las que se abran, no parece que vayan a conseguirse buenos resultados para los acreedores. Incluso, añadió, sería partidario de prescindir de esta pieza, en el ámbito concursal, porque nuestra legislación ya cuenta con suficientes mecanismos para exigir responsabilidades a los administradores, incluso las penales. Entiende que se potenciarían más las soluciones concursales sin la sombra de la calificación: introduce un elemento de incertidumbre que muchas veces retrasa la toma de decisiones.

En ese mismo sentido se pronunció el magistrado, que invita al legislador a suprimirla pues, tras casi 20 años de experiencia, la calificación no ha sido eficaz. Se ha convertido en un estímulo negativo para la pronta solicitud del concurso, todo lo contrario de lo que debería ser en la práctica. Mencionó asimismo que hay muchas condenas a cobertura del déficit que, bajo una perspectiva societaria, son insostenibles.

Procedimiento especial de insolvencia de microempresas

Carlos comentó que, la novedad que supone crear un procedimiento específico para un determinado grupo de empresas que cumplan unos parámetros (2 millones de euros de volumen de negocio o pasivo y un número de trabajadores que no exceda de 10), con la experiencia que tenemos, parece que será el procedimiento más habitual. Lo más característico de él es la utilización de formularios y medios telemáticos, en un sistema que busca dar mayor agilidad a los procesos concursales. La idea lleva a una valoración positiva, pero planteó dudas sobre si la Administración de Justicia está preparada. No se opone a que haya formularios que simplifiquen la tramitación. Sí cuestiona que se prescinda de los profesionales de manera absoluta: de abogados y de la AC, con traslado de todas las notificaciones a la oficina judicial, a la que augura un problema de operativa muy grande. En el día a día, muchas cuestiones concursales se resuelven entre la AC y los letrados, sin pasar por el juzgado, pero con este sistema, todo va a pasar por el juzgado. Lo consideró una imprudencia e ingenuo pensar que eso vaya a aligerar los procedimientos.

Amanda puso en evidencia que es una de las cuestiones del Anteproyecto que más polémica ha suscitado, y que no es una originalidad de España, sino que guarda relación con el modelo de UNCITRAL. Ha sido criticado el propio concepto de microempresa, que tampoco es invención del prelegislador, dijo, sino por una Recomendación de la Comisión. Los puntos básicos del procedimiento son su carácter modular, la simplicidad procesal, el objetivo de reducción de costes y tiempos, que es lo que motiva que no se contemple la preceptiva intervención de abogado y procurador ni de AC, aunque no se impide que intervengan. Quizá una solución a ese problema pueda ser que pueda haber asistencia jurídica gratuita; y, en cuanto a la AC, no comparte la decisión del Anteproyecto de que deban ser los acreedores quienes deban asumir su coste cuando se nombre, sino que debería ser con cargo a la masa. Resaltó también que un punto clave de este proceso es el uso de la tecnología, que requiere una revolución digital, por lo que este procedimiento debe ser necesariamente entendido junto al Anteproyecto de Ley de medidas para la eficiencia digital. Manifestó asimismo disconformidad con el mantenimiento de privilegios del crédito público, confiando en que se depuren en la tramitación parlamentaria.

Pedro expresó su opinión contraria al propio nombre del procedimiento especial, y el propio concepto de microempresa, a pesar de su origen en la Comisión Europea. Opinó que no se trata de un procedimiento especial, sino distinto, que tiene poco que ver con el procedimiento concursal común, tal vez debería explicarse mejor por qué se aparta el legislador del principio de unidad, cuando además está llamado a ser de aplicación masiva; es de una complejidad excesiva (mostró el esquema recogido en el número 5 de LA LEY Insolvencia); y, además, está claro que prescindir de los profesionales lo único que añade es problemas. Llamó la atención sobre la idea de que la desjudicialización deje en manos del deudor la mayor parte de la marcha del procedimiento, incluido un hito tan importante como la comunicación a los acreedores, previendo problemas que complicarán lo que se pretendió agilizar. Calificó la fórmula como «muy audaz» .

También Alfonso lo valoró como laberíntico, inabarcable para profanos en materia concursal en particular, jurídica en general. Consideró que no se puede pretender de un juez que haga funciones que le son ajenas, como es la gestión, que le es más familiar a la AC o a los letrados de la concursada. Entiende que este procedimiento, si sale adelante, debe serlo muy modificado, confesando que estaría ya satisfecho si no se prescindiera de los profesionales; pero, con que falte uno, «nos quedaríamos ya cojos». Dejar solo al juez con deudores y acreedores «es ir al precipicio», concluyó.

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Juan Verdugo|01/12/2021 13:34:01
Enhorabuena por el resumen, muy sistemático y coloquial. Muy acertada la invitación de algunos ponentes al pre-legislador para que elimine la sección de calificación. Con liquidaciones que se alargan años en el tiempo, cualquier sentencia de calificación (además de probablemente injusta) será inejecutable, por ilíquida, pues es imposible conocer el déficit hasta la conclusión de la liquidaciónNotificar comentario inapropiado
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