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Marco de cooperación intercambio de información en el contexto de la supervisión de las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico que presten servicios de pago transfronterizos (28 se...

Marco de cooperación intercambio de información en el contexto de la supervisión de las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico que presten servicios de pago transfronterizos (28 septiembre 2021)

  • 8-10-2021 | Unión Europea
  • El DO L 343 de 28.9.2021 publica el Reglamento Delegado (UE) 2021/1722 de la Comisión, de 18 de junio de 2021, por el que se completa la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican el marco para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida en el contexto de la supervisión de las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico que presten servicios de pago transfronterizos.

Debe recordarse que esta Directiva, denominada «Directiva de servicios de pago PSD2 (LA LEY 20018/2015)» suministró la base jurídica para seguir avanzando en el desarrollo de un mercado interior más integrado de pagos electrónicos en la UE. Los servicios de pago permiten el depósito o retirada de efectivo de una cuenta de pago, así como todas las operaciones necesarias para utilizar la cuenta. Esto puede incluir la transferencia de fondos, el débito directo, las transferencias de crédito y los pagos con tarjeta. Las transacciones en papel quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Directiva.

Asimismo, la Directiva estableció normas exhaustivas para los servicios de pago, con el fin de

conseguir que los pagos internacionales (dentro de la UE) sean tan fáciles, eficientes y seguros como los pagos realizados dentro de un único país, y de

lograr una apertura de los mercados de pagos para permitir que entren nuevos actores y aumente la competencia, ofreciendo más opciones y mejores precios a los consumidores.

Objetivos

El presente Reglamento

  • Establece el marco para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida de conformidad con el título II de la Directiva (UE) 2015/2366 (LA LEY 20018/2015) y, en la medida en que la actividad de prestación de servicios de pago se realice al amparo del derecho de establecimiento, para el control del cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transpongan los títulos III y IV de dicha Directiva. Con el fin de facilitar la comunicación y el intercambio de información con las autoridades competentes de otros Estados miembros, las autoridades competentes deben designar un punto de contacto único y notificarlo a la Autoridad Bancaria Europea (ABE) y a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, con objeto de que estas sepan a quién deben dirigir sus solicitudes y notificaciones. Las autoridades competentes también deben indicar las lenguas en las que las autoridades competentes de otros Estados miembros podrán dirigirles su correspondencia.
  • Establece los medios y los pormenores de toda información periódica que exijan las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida a las entidades de pago que tengan agentes o sucursales en su territorio acerca de las actividades de pago llevadas a cabo en su territorio, incluida la frecuencia de dicha información, de conformidad con el art. 29, ap. 2, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2015/2366 (LA LEY 20018/2015).
  • Se aplica, mutatis mutandis, al marco para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida en lo que respecta al ejercicio del derecho de establecimiento o la libre prestación de servicios por parte de las entidades de dinero electrónico, de conformidad con el art. 111 de la Directiva (UE) 2015/2366 (LA LEY 20018/2015), incluidos los medios y los pormenores de cualquier información periódica exigida por las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida a las entidades de dinero electrónico que tengan agentes, sucursales o distribuidores en su territorio acerca de las actividades de pago y las actividades de dinero electrónico realizadas en su territorio, incluida la frecuencia de tal información, con arreglo al art. 29, ap. 2, párrafo primero, de la Directiva (UE) 2015/2366 (LA LEY 20018/2015).
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