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La prescripción, protagonista del primer Encuentro Digital sobre Transparencia y Educación Financiera organizado por ASNEF

La prescripción, protagonista del primer Encuentro Digital sobre Transparencia y Educación Financiera organizado por ASNEF

  • 11-10-2021 | Wolters Kluwer
  • El cambio del plazo de la prescripción de 15 años a cinco en acciones personales y su impacto en el mundo jurídico, el momento en el que debe computar y los créditos revolving fueron abordados durante la ponencia del catedrático Durán Rivacoba.

Rubén M. Mateo.- Se trata de una institución antiquísima y tradicional. De especial relevancia al encontrarse en todos los ordenamientos jurídicos del mundo. Pero hubo un tiempo no muy lejano en el que la prescripción de las acciones civiles no tocaba demasiado de cerca a los abogados en ejercicio. El motivo, el plazo de 15 años. Pero su cambio a 5 años ha supuesto un cambio en el mundo jurídico, convirtiéndose en un tema de especial relevancia y actualidad. Con este período de un lustro, la prescripción ha cobrado interés porque hay muchas acciones que pueden estar prescritas. La prescripción de la acción de restitución a efectos derivados de la cláusula declarada nula . Con este nombre, y en torno a esta cuestión, se celebró el jueves 7 de octubre una ponencia organizada por ASNEF en colaboración con Wolters Kluwer (a cuya grabación íntegra puede accederse en este enlace), con un invitado de excepción: Ramón Durán Rivacoba, Catedrático de Derecho Civil de la Universidad de Oviedo y Primer Premio Nacional de Derecho de España (1984).

Durante la sesión, enmarcada en el Ciclo de Encuentros Digitales sobre Transparencia y Educación Financiera, se trataron temas como las diferencias entre la acción de nulidad y la acción de restitución. La seguridad jurídica y la diligencia debida. Si se pueden remover los efectos plenamente consolidados de acuerdos ejecutados hace décadas. El dies a quo o el momento a partir del cual se empezaría a contar el plazo de prescripción. Y el auto del TS de 22 de julio sobre el planteamiento de cuestión prejudicial sobre el comienzo del plazo de prescripción.

Abrió la jornada, Ignacio Pla, secretario general de la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito (ASNEF), quien, tras la bienvenida a los asistentes, presentó al ponente y moderador, dándoles paso.

A continuación tomo la palabra Fernando García Solé, presidente de la Comisión Jurídica de ASNEF y moderador de la jornada, quien, antes de dar paso al ponente, se refirió a la prescripción de la acción de restitución. «La acción de restitución hay que ponerla en contexto o en contacto con la acción de nulidad. Ha habido una discusión grande entre la diferencia entre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad y la prescriptibilidad de la acción de restitución derivada de esa nulidad. Y esto, que ha sido así durante mucho tiempo, tiene más interés ahora porque el plazo es más corto. Y además ha sido objeto de pronunciamientos muy recientes del Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) de 9 y 16 julio de 2020, que han declarado que esta acción de restitución derivada de la acción de nulidad puede estar sometida a un plazo de prescripción», explicó García Solé.

Exactamente, las sentencias del TJUE de 9 de julio de 2020 (C 698-18 y C 699-19) y de 16 de julio del mismo año (C 224-19 y C 259-19) diferencian la acción de nulidad de una cláusula abusiva, de aquella otra acción consecuencia de la anterior y que persigue la restitución de los efectos derivados de la cláusula declarada nula. La primera de las acciones, la de nulidad, no está sujeta a plazo de prescripción, pero respecto de la segunda el TJUE (sentencia de 16 de julio) se ha pronunciado en su fallo de la siguiente manera:

4) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.

Posteriormente, la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 10 de septiembre de 2020 recoge esa diferenciación entre ambas acciones y especialmente en cuanto a la prescripción. La seguridad jurídica exige una estabilidad y consolidación por el transcurso del tiempo y a ello responde la prescripción.

«La cuestión están aún más de actualidad porque, recientemente, cuando el Tribunal Supremo por un pleito que había sobre desgravación de gastos hipotecarios, declaración de nulidad de una cláusula de gastos hipotecarios, lo que ha hecho ha sido plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial. En estas dos sentencias se habla de una manera muy general de que no hay problema, desde el punto de vista del derecho europeo, de admitir, que estas acciones están sujetas a prescripción, pero no las aclara», resumió el presidente de la Comisión jurídica de ASNEF, que se refirió a lo que plantea el Tribunal Supremo. «Lo que hace el Tribunal Supremo, es decir: ¿cuál es el dies a quo que hay que tener en cuenta para empezar a correr o empezar a contar el plazo de esos cinco años que permitiría declarar la acción prescrita», resumió Fernando García Solé.

De 15 a 5 años

Para Ramón Durán Rivacoba, que las acciones personales estuvieran sometidas a un plazo de prescripción de 15 años «no responde ni a la vivacidad de una economía pujante ni tampoco a un derecho que respalda a este tipo de economía». El catedrático aclaró en primer término que la prescripción no extingue el derecho, pero sí extingue la acción. Por tanto, el derecho deviene a ser un derecho sin acción. Llamada también obligación natural. «De tal suerte de que si se satisface de manera voluntaria no daría lugar a una acción de restitución porque no es un cobro de lo indebido. En el fondo se debe, pero no se puede reclamar», sostuvo durante su ponencia. ¿Por qué el derecho contempla la prescripción? A la pregunta, Durán Rivacoba expuso que es contemplada por dos motivos.

El primero, por seguridad jurídica. «El derecho no puede quedar al albur de la voluntad de las partes que pueden diferir el cumplimiento de las obligaciones o su exigencia durante 15 años porque eso sería un estado muy inestable y por tanto muy perjudicial para la certeza de las relaciones jurídicas que están en vigor en el mundo y en el tráfico jurídico», subrayó. Por otro lado, destacó otro elemento que no puede ser olvidado: la prescripción tiene también que ver con una cierta sanción a quien siendo acreedor deja pasar los plazos mínimos razonables para exigir su derecho. La fusión de estos dos factores produce el fenómeno de la prescripción.

Cuando la prescripción era de 15 años, «se confundía», sostiene Durán. La llegada de la Ley 42 del año 2015 de la Reforma de Enjuiciamiento Civil y la reducción de 15 a 5 años supone que florezca un nuevo panorama que tiene que afrontar el Tribunal Supremo. Para el catedrático, el Alto Tribunal nunca ha sido el problema. «El Tribunal Supremo es la solución. A veces hay doctrinas del Tribunal Supremo que han perjudicado gravemente a este sector. Que ahora se remedia por medio de la prescripción. Siendo de 15 años, apenas le llegaban casos. Ahora es de 5 años. Y acude a la doctrina del TJUE. Y fue claro en este punto. No es contrario al derecho de la Unión el establecimiento de plazos que respondan al principio de efectividad, sobre prescripción de acciones ligadas a una nulidad imprescriptible», expuso Durán.

Defendió que la prescripción es un fenómeno ligado al ejercicio de los derechos. «Por tanto, hay que coger un plazo necesario para que se puedan realizar en la práctica estos derechos. Por eso la prescripción ha de tener un plazo suficientemente generoso. No solo el Tribunal de Justicia dice esto. Dice que, en virtud del principio de competencia procesal atribuida a cada Estado, cada Estado regulará cuál es el plazo concreto de la posible prescripción de las acciones ligadas por vía de restitución a las de nulidad que son imprescindibles», expuso el Catedrático de Derecho Civil, que insistió en lo importante que es que lo haga desde el punto de vista de la equivalencia. «Cualquier tipo de prescripción contemplada ha de ser equivalente a otras que en el mismo ordenamiento interno se puedan repercutir», defendió.

Cuando se habla de prescripción se habla de seguridad jurídica, que implica que se ponga límites a un ejercicio extemporáneo de acciones. En este caso, el ponente advirtió sobre abrir el campo de juego a acreedores oportunistas, figuras «que no deben ser observadas en el Derecho con complacencia».

¿Cuándo empieza a computar la prescripción?

Durán Rivacoba afrontó el tema del cómputo y lo hizo repasando las diversas posibilidades. Hay cuatro opciones, expuso, para saber desde cuando se computa. En primer lugar, los que dicen que se debe computar el plazo de 5 años desde que se decreta la nulidad, que es cuando surge la acción de restitución. El Tribunal Supremo dice que esto no es correcto porque atenta a la seguridad jurídica. «Porque si la acción de nulidad es imprescriptible, yo la puedo interponer en cualquier momento. Y a partir de entonces, 5 años para la restitución. Oiga, estamos convirtiendo la famosa acción prescriptible de restitución en imprescriptible más 5 años. Por lo tanto, tanto el TJUE como Tribunal Supremo rechazan esta opción porque atenta contra la seguridad jurídica», explica Durán.

En contraposición, desplazándonos al otro extremo, la opción contraria defiende que el plazo de prescripción ha de contarse desde que se celebró el contrato o se realizó la prestación. Pero el Tribunal Supremo dice que tampoco. El computo se inicia desde que pudo emprender la acción el afectado. El afectado nunca pudo emprender una acción de nulidad, por ejemplo, por cláusula abusiva, si no tenía conciencia de que era abusiva.

El ordenamiento jurídico español siempre tuvo en consideración la teoría de la actio nata, según la cual, desde que nace la acción, la posibilidad empieza a correr. Pero «un sujeto solo puede emprender la acción si tenía conciencia de que un derecho suyo había sido vulnerado. Por tanto, hay que añadirle un elemento subjetivo. Claro, esto plantea un problema. Puede ser la solución más justa, pero es menos cierta. Porque ¿cuándo sé que un sujeto tenía la condición subjetiva de convencimiento sobre la vulneración de su derecho?», Hay que escabar un poquito más, matizó Durán.

Y se escarba facilmente, con la doctrina de la buena fe en los derechos reales. «La Buena fe es la ignorancia de un vicio que me afecta o la creencia de que mi posesión injusta no lo era, por certezas o porque se pudo conocer. Es decir, cuándo se exigiría a un sujeto el conocimiento de que hay un estado tal de vulneración de derecho que puede emprenderlo. Por algún elemento externo. Dice el Tribunal Supremo y el TJUE que desde el momento de la celebración del contrato o de la primera prestación no puede correr el tiempo porque no hay seguridad plena de que el sujeto supiera que tenía un derecho vulnerado», expuso el catedrático. Qué nos queda entonces, la auténtica solución, por la cual «hay que buscar un hecho indiscutible que lleve a su desconocimiento a la negligencia».

Créditos Revolving

«Ahora, vamos al crédito revolving. Esto no es así. Y sobre esto yo puedo ofrecer una prueba subjetiva. Yo no sabía qué era el crédito revolving. A raíz de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 noviembre de 2015 se produjo una información pública de que el TS declaró la nulidad de un contrato de tarjeta revolving», narra Durán. En concreto, por usurario, teniendo en cuenta que el interés pactado superaba el doble del interés normal —el interés medio publicado por el Banco de España—, facilitando de este modo un criterio claro sobre lo que puede considerarse o no usurario.

«Y yo, como recibí esta información no solo por esta vía sino por la vía de propaganda en medios de comunicación, en bufetes de abogados que prometían un gran futuro sobre la materia —todos los intereses son legítimos y todos entran en juego— yo tuve que interesarme sobre qué era el crédito revolving del que no tenía ni idea. Y me enteré. Dígame cómo no es posible que cualquier sujeto mínimamente avisado, diligente, normal, que tuviera una tarjeta revolving, no se hubiera enterado», subrayó el catedrático.

Según esto, explica Durán, el dies a quo se puede contar a partir del 25 de noviembre de 2015, que es la primera de las sentencias-solución. «La noticia se hizo pública a partir de 2016. Entonces vemos como coinciden los 5 años del dies a quo. Con prácticamente los 5 años establecidos en la reforma procesal oportuna que lleva a modificar el Código Civil y a introducir un nuevo plazo de 5 años. Me parece que todo concuerda adecuadamente. Creo que esta cuestión prejudicial es llamativa y de aplaudir.

Por lo tanto, concluyó Durán, «Yo creo que, primero, la acción de nulidad es imprescriptible. Dos, la acción de restitución es prescriptible. Tres, que el plazo es de 5 años a partir de que hayan pasado los 5 años. Es decir, desde la reforma del Código Civil. En concreto, 7 de octubre del año 2020. Y cuatro, el dies a quo puede contarse desde comienzos del año 2016»,

Hay que tener en cuenta que el primer órgano jurisdiccional que planteó de lleno la cuestión fue la sección 15 de la Audiencia de Barcelona. Una sección con un reconocidísimo prestigio en esta materia, a juicio del catedrático. «En la sentencia de 10 septiembre del año 2020 establece el debate profundo sobre la cuestión. Y esto sobre la base de que, por sentencia de 4 de marzo del año 2020, el Tribunal Supremo había reincidido en la idea de que la ley de usura (LA LEY 3/1908) era aplicable a los créditos revolving. Aplicable de aquella manera y que como consecuencia de esto eran absolutamente nulos por razón de usura», concluyó Durán.

Tras la conclusión de su intervención, ponente y moderador aclararon y debatireron sobre distintos aspectos relacionados con la materia objeto de la ponencia.

La prescripción de la acción de restitución de efectos derivados de la cláusula declarada nula

Accede a la grabación íntegra de la jornada celebrada el pasado 7 de octubre en este enlace.

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