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Los jueces y magistrados pueden acudir al conflicto colectivo para reclamar el cumplimiento de prevención de riesgos laborales

Los jueces y magistrados pueden acudir al conflicto colectivo para reclamar el cumplimiento de prevención de riesgos laborales

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 29 Septiembre 2021

Diario La Ley, Nº 9939, Sección La Sentencia del día, 25 de Octubre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 6838/2021

Entiende el Supremo que no se trata una impugnación de un acto o resolución de la Administración, sino de que se cumpla por el CGPJ la obligación de regular la carga de trabajo, actuando como "empresario" o garante de seguridad.

  • ÍNDICE

Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 950/2021, 29 Sep. Rec. 3/2020 (LA LEY 161378/2021)

La Audiencia Nacional determinó en su sentencia de 11 de septiembre de 2019 que la impugnación de actuaciones administrativas de prevención de riesgos laborales está sometida al procedimiento administrativo, aunque se apliquen normas laborales, y desestimó la demanda de conflicto colectivo que había sido promovida por cuatro asociaciones judiciales y dirigida contra el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia y varias comunidades autónomas en la que se pretendía que se declarase que se había incumplido el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial de regular la carga de trabajo de los jueces y magistrados a efectos de salud laboral, alzándose contra la metodología y procedimiento a seguir para fijar la carga de entrada.

Ahora el Supremo si entiende que la pretensión de que el CGPJ cumpla con sus obligaciones de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral es materia propia del conflicto colectivo.

La sentencia expone el objeto del conflicto colectivo y la numerosa jurisprudencia que sobre la adecuación o inadecuación del proceso de conflicto colectivo que se ha venido dictando y pone el acento en que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos: uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, y otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y por ello, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros.

Partiendo entonces de esta delimitación, entiende el Supremo que, en el caso, no se trata una impugnación de un acto o resolución de la Administración, sino de que cumpla el CGPJ con su obligación, documentada en el Plan de Prevención de Riesgos Laborales de la Carrera Judicial 2015-2016, de regular la carga de trabajo de jueces/zas y magistrados/as a efectos de salud laboral, actuando el CGPJ como "empresario" o garante de seguridad.

E incluso señala que tanto si se considera que estamos en presencia de un conflicto jurídico como de un conflicto de carácter económico, la conclusión es la misma: el cauce procesal del conflicto colectivo resulta adecuado.

Del Fallo del Supremo discrepa el Magistrado D. Ángel Blasco Pellicer Que en su Voto Particular defiende que en la medida en que en las demandas lo que se reclama es que el CGPJ establezca una concreta regulación sobre cargas de trabajo en materia de seguridad y salud de jueces y magistrados, se está reclamando una actuación de un organismo público, y como tal se trata de la impugnación de actos administrativos.

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