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Diálogos para el futuro judicial XXXII. Las costas procesales y su futuro regulatorio

Coordinación e introducción:

Álvaro Perea González

(Letrado de la Administración de Justicia)

Autores:

Jaime Font de Mora Rullán

(Letrado de la Administración de Justicia)

Susana Martínez del Toro

(Juez sustituta y Magistrada suplente)

M.ª José Achón Bruñén

(Doctora en Derecho)

Gonzalo García Weil

(Abogado)

Marta Andrés González

(Procuradora)

Diario La Ley, Nº 9936, Sección Plan de Choque de la Justicia / Encuesta, 20 de Octubre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 10138/2021

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRELIMINAR
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
  • TÍTULO VI. Del Poder Judicial
Ir a Norma LO 6/1985 de 1 Jul. (Poder Judicial)
  • LIBRO III. DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES
    • TÍTULO III. DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES
      • CAPÍTULO PRIMERO. DE LA ORALIDAD, PUBLICIDAD Y LENGUA OFICIAL
Ir a Norma L 13/2009 de 3 Nov. (reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial)
Ir a Norma L 15/2007 de 3 Jul. (Defensa de la Competencia)
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma L 29/1998 de 13 Jul. (jurisdicción contencioso-administrativa)
  • TÍTULO VI. Disposiciones comunes a los Títulos IV y V
Ir a Norma RD 1373/2003 de 7 Nov. (arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • TÍTULO PRELIMINAR. De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
    • CAPÍTULO II. APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TJUE, Sala Cuarta, S, 16 Jul. 2020 ( C-224/2019)
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 102/2020, 21 Sep. 2020 (Rec. 2037/2018)
Ir a Jurisprudencia TC, Pleno, A 333/2006, 26 Sep. 2006 (Rec. 3298/2006)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 348/2021, 20 May. 2021 (Rec. 4095/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, S 174/2021, 29 Mar. 2021 (Rec. 917/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 472/2020, 17 Sep. 2020 (Rec. 5170/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 15 Sep. 2020 (Rec. 1467/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, A, 18 Dic. 2017 (Rec. 2097/2014)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, S 419/2017, 4 Jul. 2017 (Rec. 2425/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, A, 29 Mar. 2011 (Rec. 245/2008)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Primera, de lo Civil, A, 4 Jun. 2004 (Rec. 4481/1997)
Ir a Jurisprudencia APAC, Sección 3ª, S 197/2010, 24 May. 2010 (Rec. 612/2009)
Ir a Jurisprudencia APA, Sección 5ª, A 55/2014, 9 Abr. 2014 (Rec. 420/2013)
Ir a Jurisprudencia APA, Sección 5ª, A 55/2006, 23 Mar. 2006 (Rec. 561/2005)
Ir a Jurisprudencia APAS, Sección 5ª, S 176/2008, 23 Jul. 2008 (Rec. 219/2008)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 1ª, A 213/2010, 3 Nov. 2010 (Rec. 24/2010)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 13ª, A 255/2009, 20 Oct. 2009 (Rec. 1009/2008)
Ir a Jurisprudencia APBU, Sección 2ª, A 593/2002, 20 Nov. 2002 (Rec. 545/2002)
Ir a Jurisprudencia APCA, Sección 6ª, S 67/2005, 11 Oct. 2005 (Rec. 85/2005)
Ir a Jurisprudencia APC, Sección 2ª, A 134/2015, 24 Sep. 2015 (Rec. 188/2014)
Ir a Jurisprudencia APR, A 121/2010, 12 Nov. 2010 (Rec. 388/2009)
Ir a Jurisprudencia APLP, Sección 5ª, A 50/2009, 6 Abr. 2009 (Rec. 271/2008)
Ir a Jurisprudencia APLP, Sección 4ª, A 211/2008, 27 Oct. 2008 (Rec. 568/2007)
Ir a Jurisprudencia APLE, Sección 2ª, S 341/2010, 22 Oct. 2010 (Rec. 406/2010)
Ir a Jurisprudencia APLE, Sección 2ª, S 186/2008, 11 Jul. 2008 (Rec. 308/2007)
Ir a Jurisprudencia APMA, Sección 5ª, S 746/2006, 22 Nov. 2006 (Rec. 620/2006)
Ir a Jurisprudencia APMU, Sección 5ª, S 267/2005, 14 Sep. 2005 (Rec. 108/2005)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 6ª, A 45/2015, 3 Mar. 2015 (Rec. 573/2014)
Ir a Jurisprudencia APV, Sección 11ª, A 93/2014, 29 Abr. 2014 (Rec. 557/2013)
Ir a Jurisprudencia APVA, Sección 3ª, S 280/2009, 22 Oct. 2009 (Rec. 319/2009)
Ir a Jurisprudencia APVI, Sección 3ª, S 152/2007, 14 Mar. 2007 (Rec. 543/2006)
Comentarios
Resumen

La relación íntima entre las costas procesales y el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 Constitución Española) impone que toda proyección de reforma que, directa o indirectamente, pueda incidir en la derivada económica de los procedimientos jurisdiccionales se lleve a cabo con la mayor prudencia, reflexión y valoración de todas las circunstancias. Veinte años después de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, y con una revisión parcial planteada por el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal, llega el turno de debatir sobre cuál es el presente de las costas procesales y, lo que es más importante, sobre cuál es su futuro regulatorio y práctico.

Introducción

Las costas procesales pueden definirse como aquellos gastos, delimitados en el marco del artículo 241 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que, por tener una relación de origen directa e inmediata con el litigio, pueden, en los casos en que existe pronunciamiento condenatorio en resolución judicial o procesal, ser repercutidas a la parte derrotada en el procedimiento.

Como ha subrayado de forma reiterada la jurisprudencia y la doctrina, el fundamento o lógica principal de la costa —y particularmente de su condena— radica en la protección debida a la indemnidad del vencedor en el proceso, liberándolo de aquellos gastos que el procedimiento le ha exigido por la acción irresponsable de quien le ha obligado a la comparecencia judicial. De este modo, el tratamiento jurídico, legal y práctico, de la costa procesal, ha de observar siempre con particular énfasis que las consecuencias económicas del litigio no supongan un menoscabo para el ganador del pleito pero, al mismo tiempo, que tampoco conduzcan al derrotado a una posición jurídico-económica insoportable que, trasladada a un marco general o abstracto, pueda, llegado el caso, desincentivar la acción de tutela judicial y, con ella, la protección de los derechos y pretensiones legítimas de los ciudadanos.

Observamos de este modo que la regulación y praxis de la costa procesal se balancea entre dos elementos en eterna tensión: por una parte, el derecho del vencedor a permanecer incólume respecto de aquellas actuaciones impuestas por el procedimiento; por otra, el deber del legislador y del operador jurídico responsable (Letrado de la Administración de Justicia y Juez o Tribunal) de no convertir la costa en un castigo severísimo a la acción judicial indebidamente instada. ¿Cómo se articula esta relación de fuerzas en la norma procesal? En estos años, la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000 (LA LEY 58/2000) ha ofrecido un cuerpo normativo razonable, aunque fragmentario, que ha permitido a los Juzgados y Tribunales resolver con relativo acierto las cuestiones planteadas en el siempre conflictivo terreno de las costas procesales. Sin embargo, las circunstancias más complejas que delimitan el objeto judicial, así como la aparición de nuevos elementos o paradigmas otrora desconocidos (la transformación digital, la litigación en masa…) y la nada pacífica aplicación al caso a caso de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera relativa al examen circunstancial del litigo (Por todos, el más reciente: Auto de 20 de julio de 2021. Ponente: Su Excma. Sra. Dña. María Ángeles Parra Lucán) ha situado a la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) ante la necesidad de una reforma, al menos parcial, que permita introducir seguridad jurídica en un margen de importancia crucial: aquel en el que se despliegan las derivadas económicas del proceso concluso.

Junto a lo anterior, debemos tener presente que, como era previsible, el COVID-19 y sus efectos sociales adversos han propiciado un incremento notable de la litigiosidad civil, especialmente de la patrimonial, en el que las costas procesales juegan un papel trascendental para evitar que el recurso legítimo a la tutela de los Juzgados y Tribunales se convierta en un gasto añadido para los particulares y empresas. La constatación de este hecho, y la pantanosa resolución muchas veces de los incidentes de costas, obliga a un debate realista, riguroso y, sobre todo, del que seamos capaces de obtener conclusiones decisivas para, al fin, reforzar la certidumbre y la previsibilidad.

¿Qué reformas serían precisas en la regulación legal actual que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil? ¿Cómo podríamos introducir una mayor seguridad jurídica en la determinación cuantitativa de las costas? ¿Qué influencia tienen las Nuevas Tecnologías en el régimen de imposición de costas cuando la actuación profesional no es preceptiva? ¿Qué juicio merece la reforma de los artículos 245 y 246 que propone el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal? ¿Y la incorporación del nuevo régimen de exoneración o reducción de cuantía?

Un debate necesario. Un diálogo imprescindible.

1º. ¿Qué valoración global merece la regulación actual de las costas procesales contemplada en los artículos 241 y siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil? ¿Qué reformas legislativas serían necesarias?

Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«En mi opinión la regulación actual en materia de tasación de costas de los artículos 241 y siguientes de la LEC (LA LEY 58/2000) resulta adecuada y satisfactoria en líneas generales, sin perjuicio de que haya algunos aspectos concretos que sí pueden mejorarse. La tasación de las costas tiene lugar una vez que ha concluido el procedimiento o trámite correspondiente, cuando vienen impuestas por la ley (por ejemplo, en el monitorio de propiedad horizontal) o en virtud de resolución judicial o procesal, y constituye una de las funciones procesales más relevantes de cuantas tiene encomendadas el Cuerpo Superior Jurídico de Letrados de la Administración de Justicia, ya que no se trata de una aplicación mecánica o automática, sino que dicho operador jurídico tiene que ponderar detenidamente los concretos conceptos que procede incluir en la tasación y que, por lo tanto, serán repercutibles a la parte vencida. El sistema actual se articula mediante la petición de la parte favorecida por la condena en costas, la práctica de la tasación propiamente dicha, y su traslado a la contraparte para que pueda impugnarla por indebidas o excesivas.

Por lo tanto, tan solo habría que efectuar algunas reformas puntuales para aclarar ciertos puntos discutidos, algunos de los cuales se llevan arrastrando desde la promulgación de la LEC. Las reformas más necesarias pasarían por excluir la tasa para participar en la subasta en el artículo 241.7 LEC (LA LEY 58/2000) cuando se trate de vivienda habitual; aclarar definitivamente que la limitación del tercio se ha de aplicar a toda clase de procedimientos, incluida la ejecución, suprimiendo la remisión que el artículo 243.2 realiza al 394.3 ambos de la LEC para incluir tal disposición directamente en el primer precepto citado, aunque esa sea ya la posición mayoritaria; o si procede imponer o no las costas en dos casos en que la LEC no se pronuncia: en primer lugar, al profesional que acepta la reducción en los casos de impugnación por excesivas al no indicar nada al respecto el artículo 246.1 LEC (LA LEY 58/2000), y en segundo lugar, en la impugnación por indebidas ante el silencio que guarda el artículo 246.4 LEC (LA LEY 58/2000), por citar alguno de los aspectos más controvertidos.»

Susana Martínez del Toro (Juez sustituta y Magistrada suplente)

«Las costas procesales se regulan como un aspecto accesorio y secundario al fondo del asunto, que influyen en el derecho a la tutela judicial efectiva al ser desembolsos económicos que tienen que hacer las partes que acuden al proceso para solucionar los conflictos. Habría que diferenciar la regulación de la tasación de costas en sí, artículos 241 LEC (LA LEY 58/2000) y siguientes, de la del concepto mismo de las costas y los criterios de imposición, artículo 394 LEC. (LA LEY 58/2000) La función que cumplen es resarcitoria, derecho de reembolso de los gastos sufridos, o indemnizatoria a favor del vencedor, al aplicarse casi de forma automática el criterio del vencimiento vigente, siendo un pronunciamiento independiente dentro del fallo, sin sujetarse a un razonamiento jurídico. La regulación de la tasación de costas actual (241 LEC y siguiente) es clara, define estos gastos y recoge una tramitación ágil y simple ante el LAJ, que es quien lleva la tramitación del procedimiento y conoce su complejidad e incidencias. Procedimiento en el que se fijan, en caso de discrepancia, con intervención de los Colegios Profesionales y del Juez en última instancia.

Las reformas planteadas afectan más al concepto y a los criterios de imposición que a la tasación en sí, para que las costas tengan una sustantividad mayor y que el tribunal valore para imponerlas criterios propios y específicos, independiente de la estimación o no de las pretensiones de las partes. Por ejemplo, atenuar el criterio del vencimiento en supuestos de temeridad o ante determinadas posiciones de las partes, fijar unos porcentajes fijos relacionados con la cuantía del pleito y la materia, o que el importe quedara limitado hasta una parte de ellas o hasta una cifra máxima. Distribuir el pago de las costas procesales en función de otros parámetros. Hay que tener en cuenta que el juez no tasa las costas, lo hace el LAJ de las que solo conoce el juez con posterioridad, en caso de recurso contra los decretos, por tanto, sería difícil fijar en sentencia una cantidad máxima concreta.»

M.ª José Achón Bruñén (Doctora en Derecho)

«A nuestro juicio, la regulación de la tasación de costas resulta incompleta, pues dada su complejidad debería ser más extensa y detallada; además, sería deseable que los decretos resolviendo las impugnaciones de las tasaciones de costas, no solo fueran susceptibles de recurso de revisión, sino también de apelación.

En especial, son diversas las cuestiones que deberían reformarse:

No consideramos acertado que el importe de la tasa abonada por el ejecutante (persona jurídica) en los procesos de ejecución (hipotecarios u ordinarios), solo haya de excluirse de las costas cuando la hipoteca se haya constituido para la "adquisición de vivienda habitual" (apartado 7º del art. 241.1 LEC (LA LEY 58/2000)), pues sería más justo que se excluyera en todos los casos en que el bien hipotecado fuera la vivienda habitual con independencia de que la finalidad del préstamo fuera o no la adquisición de la misma.

Por lo demás, debería matizarse la previsión contenida en el apartado 2º del art. 241.1 LEC (LA LEY 58/2000), relativa a que se incluye en la tasación de costas el importe de los anuncios o edictos que de forma obligada han de publicarse en el curso del proceso, habida cuenta de que desde el 1 de junio de 2021 la publicación de resoluciones y comunicaciones que por disposición legal deben fijarse en tablón de anuncios, así como la publicación de los actos de comunicación procesal que han de ser objeto de inserción en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia, se ha sustituido en todos los órdenes jurisdiccionales por su publicación en el Tablón Edictal Judicial Único previsto en el art. 236 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) y estas publicaciones son gratuitas.

Asimismo, sería oportuno que se solventara la cuestión relativa a si se pueden incluir en las costas ciertos actos de comunicación que realice el procurador del ejecutante cuando el Letrado de la Administracion de Justicia se los encomiende sin que dicho procurador lo solicite expresamente. Esta facultad se contempla en el art. 661.1 LEC (LA LEY 58/2000) (referente a la comunicación de la ejecución a los terceros ocupantes del inmueble objeto de subasta para que presenten en 10 días los títulos de posesión) y en el art. 685.5 (relativo a la notificación de la demanda ejecutiva a los fiadores y avalistas en el procedimiento hipotecario). Asimismo, el art. 657.1 in fine (referido al libramiento de oficios a los acreedores con derechos inscritos o anotados con anterioridad al ejecutante en el Registro) establece que el procurador del ejecutante debe hacerse cargo del diligenciamiento de dichos oficios. A nuestro juicio, estas actuaciones se deberían incluir en las costas, por lo que sería conveniente realizar una matización en el art. 243 LEC (LA LEY 58/2000) haciendo constar que, si bien no se pueden incluir en la tasación de costas los actos de comunicación practicados por los procuradores cuya realización ellos han interesado, sí que pueden ser incluidos los que, sin pedirlo, les han encomendado los Letrados de la Administración de Justicia en los casos previstos por la Ley (arts. 681 (LA LEY 58/2000), 661 y 657 LEC).

Además, debería establecerse en el art. 394.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) una excepción a la limitación de los honorarios de Abogado a la tercera parte de la cuantía del proceso cuando su aplicación ocasionara que dichos honorarios fueran ridículos en relación con su verdadero esfuerzo y dedicación, atendiendo a la complejidad del asunto, lo que vendría a plasmar legalmente la doctrina del Auto del TS, Sala 1ª, de 15 de septiembre de 2020, No de Recurso: 1467/2017 (LA LEY 115244/2020).

Finalmente, y en lo que respecta a la regulación relativa a la imposición de costas, a nuestro juicio sería conveniente que se reflejara legalmente la doctrina sentada por el TJUE y el TS en los procedimientos con consumidores y usuarios:

Por un lado, el art. 394.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) debería establecer una excepción a la posibilidad de apreciar serias dudas de hecho o de derecho en los pleitos en que sean reconocidas todas las pretensiones de un consumidor frente a un profesional. De este modo, se reflejaría legalmente la jurisprudencia del TS (1) , según la cual si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento, por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne.

Por otro lado, sería conveniente que el legislador adecuara la LEC a los postulados del TJUE, el cual en su sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 (LA LEY 69220/2020) y C-259/19) declara que condicionar el resultado de la distribución de las costas de un proceso de esta índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas, y cuya restitución se ordena, puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho. El Pleno del Tribunal Supremo secunda esta doctrina; así, en la sentencia de 27 de enero de 2021 (núm. 35/2021, rec. 1926/2018), en un supuesto de nulidad de la cláusula de gastos en el que no se acoge en su integridad la pretensión restitutoria (se rechaza el IAJD y la mitad de los gastos notariales), impone las costas de primera instancia al banco demandado. Asimismo, el TS, Sala Primera, en la sentencia 348/2021, de 20 de mayo, Recurso 4095/2018 (LA LEY 61127/2021) declara que: "En cualquier caso, estimada la acción de nulidad por abusiva la cláusula de gastos, aunque los efectos restitutorios no sean totales, al quedar limitados por las disposiciones legales sobre atribución y distribución de gastos, es procedente su imposición a la entidad demandada".

De todos modos, aunque a nuestro juicio habría que modificar el art. 394.2 de la LEC para que en los pleitos de consumidores pudieran imponerse las costas al profesional aun cuando el vencimiento no fuera total, la doctrina del TJUE no se debe llevar a sus últimos extremos, pues no consideramos adecuado que se condene en costas al profesional si entre la cantidad reclamada por el profesional y la concedida existe una importante diferencia porque ello podría fomentar que se formularan peticiones al alza sin temor alguno a que fueran en parte rechazadas y, asimismo, podría aumentar la formulación de peticiones irresponsables junto con otras que en todo caso se sabe que van a prosperar.»

Gonzalo García Weil (Abogado)

«En general, la técnica procesal estricta de tasación de las costas no debe ser merecedora de demasiados reproches, aunque sí de mejoras puntuales. Por mi dedicación profesional a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa (se siguen los trámites de tasación e impugnación de las costas previstos en los artículos 241 y ss LEC (LA LEY 58/2000) y se aplica el sistema objetivo), en este orden sí que es necesario un nuevo replanteamiento de la cuestión de las costas ya que chirrían demasiados extremos por la clara diferencia de fuerzas entre los litigantes y por el tratamiento diferencial respecto al régimen general de la LEC: superación de la barrera del tercio de la cuantía cuando se limitan las costas por encima de la misma; si en la condena en costas hay una limitación del importe el mismo no se puede superar por la inclusión del IVA (Auto TS 2409/2020, de 21 de enero de 2020) ; la posibilidad de fijar el Tribunal en sentencia la cuantía de forma distinta a la concretada por el LAJ (artículo 25.3 LJCA (LA LEY 2689/1998)).

Las reformas legislativas deben ir encaminadas a crear una mayor seguridad jurídica del justiciable ya que el costo del procedimiento debe ser una incógnita que ha de quedar totalmente despejada antes de iniciarlo.

Esto se conseguiría permitiendo en sentencia la limitación de costas hasta una cifra máxima (como en el orden contencioso) y que el Gobierno, reglamentariamente, fijase los criterios y las cuantías orientativas de costas en aras de suprimir los incidentes de impugnación de tasación de costas. Se dotaría al sistema de un mayor automatismo, a la par de permitir al justiciable conocer las cuantías de las costas desde el inicio.»

Marta Andrés González (Procuradora)

«Siendo realistas, la regulación de las costas en nuestro Derecho procesal civil requiere una reforma en profundidad. Por muchos motivos resulta una normativa defectuosa, entre los cuales podemos mencionar la pluralidad de normas orientadoras sobre honorarios de abogados en función de territorios o la exigua regulación en cuanto a imposición de costas.

Sin embargo, si algo nos preocupa a los procuradores es el resultado que finalmente tenga la tramitación del Proyecto de Ley por el que se modifican la Ley 34/2006 sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador, el cual circunscribiéndonos a la materia sobre la que tratamos hoy, pretende modificar el sistema arancelario de nuestra profesión vigente en España en la actualidad, aprobado por Real Decreto 1373/2003 de 7 de noviembre (LA LEY 1741/2003).

La pretendida modificación, por un lado, amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal contenidas en el Decreto-ley 5/10 de 31 de marzo y, por otro, plantea eliminar cualquier límite mínimo al que pudiera hacer referencia el sistema arancelario actual. Cabe poner de relieve que nuestro arancel de procuradores es la herramienta necesaria para la práctica de la correspondiente tasación de costas. Además, mediante la imposición de mínimos, se intenta evitar que los profesionales ofrezcan prestaciones de servicios deficientemente retribuidas, yendo en contra de los principios de defensa de la competencia y constituyendo actos de competencia desleal; como contrapartida, los máximos se plantean como una herramienta de protección a los consumidores y usuarios de los servicios jurídicos prestados por el causídico, impidiendo, de este modo, abusos por exacciones excesivas.»

2º. La doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre la determinación cuantitativa de las costas procesales atendiendo a todas las circunstancias litigiosas, si bien ha permanecido inalterada desde las primeras resoluciones allá en 2011, en la práctica y respecto de los honorarios de abogados y otros profesionales ha significado dotar al Letrado de la Administración de Justicia de un margen de valoración omnímodo y casi discrecional. ¿Cómo podemos conciliar la doctrina de la Sala con la imperativa seguridad jurídica que debe presidir la actuación de las partes ante los Juzgados y Tribunales? ¿Sería oportuno clarificar criterios o fijar pautas preliminares para que las costas y su importe pudiesen ser previsibles con mayor certeza (sobre todo a la vista de las controversias con los criterios orientadores de los colegios profesionales)? ¿Cómo?

Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«Sin duda el problema de la fijación de los honorarios de los abogados en la tasación de costas es uno de los más complejos con que nos enfrentamos los Letrados de la Administración de Justicia al tasar las costas, porque es una fuente permanente de inseguridad jurídica por la disparidad de criterios que se pueden sostener. Desde la caída de los criterios orientadores de los colegios profesionales se ha consolidado y generalizado definitivamente la doctrina del TS, pero esa no parece la solución más satisfactoria porque es una fuente de impugnaciones y constante litigiosidad.

En realidad, en este punto el debate comienza con la cuestión de si al practicar la tasación de costas se puede o no entrar a controlar de oficio por el Letrado Judicial los honorarios minutados o si ello debe quedar siempre a expensas de la posible impugnación de la parte contraria. Aunque existen resoluciones que amparan ese control de oficio (por ejemplo, sentencia de 14 de febrero de 2008 de la sección 1 de la Audiencia Provincial de Pontevedra), el tema sigue siendo controvertido por lo que requeriría de una reforma para dejar claro que ese control debe efectuarse de oficio, porque en muchas ocasiones la parte contraria condenada en costas no dispone de una defensa que proteja sus intereses, y carece de sentido que el responsable de la tasación se tenga que ver obligado a incluir unos horarios que le parecen excesivos o abusivos.

Pero sentado lo anterior, se entra ya de lleno en cómo superar la actual inseguridad jurídica en que estamos instalados. En mi opinión, una posible solución pasaría por crear en los colegios profesionales un registro de presupuestos (hojas o notas de encargo), de manera que cada abogado estuviese obligado a depositar en dicho registro el presupuesto que ha elaborado para su cliente cuando haya aceptado el encargo profesional, sin saber todavía cuál puede ser el resultado del pleito. De esta forma, se protegería tanto al propio cliente, que sabría de antemano cuánto le va a costar la actuación de su defensa si no gana en costas, pues hoy en día la confección de presupuesto es una recomendación, pero no una obligación. Y, sobre todo, a la hora de tasar las costas se partiría de dicho presupuesto, debiendo el abogado minutante justificar suficientemente cualquier separación de la previsión inicial del coste del asunto. Y el sistema podría completarse pasando de la minuta detallada que en la actualidad exige el artículo 241.3 LEC (LA LEY 58/2000) a un verdadero "informe sobre el coste de la intervención profesional" en la que el abogado expusiera todos los requisitos que ha venido estableciendo el TS en su jurisprudencia, atendiendo a su actuación real en el procedimiento. Ello permitiría valorar si esa actuación ha sido fijada de forma adecuada tanto por el Letrado de la Administración de Justicia, como por el colegio profesional que deba informar en caso de impugnación y, por supuesto, por la parte contraria antes de decidir si la impugna por excesivas. Hay que cambiar definitivamente la mentalidad en esta cuestión.»

Susana Martínez del Toro (Juez sustituta y Magistrada suplente)

«Las reformas se basan precisamente en romper el automatismo del criterio del vencimiento y valorar otras "circunstancias del litigio", como las posiciones las partes en los MASC o la temeridad. El LAJ es quien lleva la tramitación y conoce la actuación que han desarrollado los profesionales a través de sus escritos, por lo que su valoración parte de las circunstancias del procedimiento que las ajusta a los conceptos que componen las costas, así lo ha venido justificando el TS, SSTS 27/05/2011 y 19/07/2011, en la interpretación del artículo 246.3 LEC (LA LEY 58/2000), que en caso de discrepancia, siendo orientadores los baremos profesionales, el LAJ fijará los honorarios atendiendo a las circunstancias concurrentes en el proceso en que se hayan devengado, como el trabajo profesional efectivamente realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, tiempo de trabajo que requirió el estudio de éste y de los escritos o informes efectuados, resultados obtenidos y alcance y efectos de éstos en el orden real y práctico. No valora cuáles son los honorarios del abogado que tiene a su favor la condena en costas, sino que determina cuales son los que debe soportar el condenado en costas, lo que es útil e imprescindible. Es el aspecto cualitativo de las costas en base al principio de proporcionalidad. Estas "pautas", recogidas en la jurisprudencia y generalizadas en la práctica judicial, hacen que la seguridad jurídica esté salvaguardada, así como la previsibilidad de un importe aproximado, lo que, unido a los importes de los baremos orientadores, garantizan un grado determinado de certeza, junto con los límites de la cuantía del pleito. La realidad jurídica determina que, en casos de demandas similares, las circunstancias a valorar suelen ser siempre las mismas, estando delimitada la actuación del abogado con los diferentes trámites procesales y cuando, además, algunas de las circunstancias no se relacionan directamente con el caso, sino con la actuación particular de cada abogado y su forma de llevar el pleito, lo que no debe tenerse en cuenta para un incremento o reducción de sus honorarios. Podría ser oportuno fijar unos parámetros objetivos, pero concretar más llevaría a una fijación casi de aranceles cerrados lo que, por concepto, resulta incompatible con el servicio prestado por el abogado.»

M.ª José Achón Bruñén (Doctora en Derecho)

«No se pueden fijar unos criterios generales para determinar los honorarios del Abogado, sino que hay que atender al caso concreto. A nuestro juicio, podría resultar oportuno que en la resolución imponiendo las costas el Juez o tribunal, cuando lo considerase conveniente, fijara un límite a los honorarios de Abogado, especialmente en aquellos procesos de cuantía elevada en que este ha desempeñado una escasa labor. Esta práctica ya resulta habitual en algunos órdenes como el contencioso (art. 139.4 LJCA (LA LEY 2689/1998)), pero debería generalizarse.

Según la jurisprudencia , la minuta del Abogado debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión y no solo calculada de acuerdo con criterios de cuantía, siendo necesario ponderar la actuación del profesional en el proceso, la amplitud de los hechos y antecedentes, la complejidad de los problemas planteados, el tiempo razonablemente requerido para el estudio de las cuestiones, su dedicación, la utilidad de la intervención, el resultado del litigio y el éxito de la pretensión ejercitada. Para facilitar este análisis resultaría conveniente que el Abogado al presentar su minuta acreditara, en todo lo que le fuera posible, el trabajo realizado en el proceso, pues no siempre toda su labor se plasma en autos.»

Gonzalo García Weil (Abogado)

«Las tasaciones de costas suponen a los LAJ una dedicación que les absorbe gran cantidad de tiempo. Quizás la parte menos reglada de las actuaciones de los LAJ se centra en las reclamaciones por excesivas de las costas procesales, en cómo se calcula certeramente el esfuerzo profesional del letrado favorecido. Recomiendo la lectura del FJ 3º de la STC 102/2020 (LA LEY 143739/2020) que recuerda su doctrina: la condena en costas no se incluye dentro del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que el legislador es libre para definir su contenido y los requisitos que han de guiar la imposición judicial de las costas procesales, sin más límite, que, al hacerlo, pueda el legislador imponer condiciones u obstáculos innecesarios o disuasorios del ejercicio de las acciones y recursos legalmente previstos para la defensa jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos. La conciliación se consigue con el establecimiento por vía reglamentaria de unos criterios y cuantías orientativas.

Subsidiariamente, con menos seguridad que la vía reglamentaria, se podría aplicar por analogía la práctica generalizada en las distintas Salas de lo Contencioso de los Tribunales de Justicia de fijar los criterios de limitación del importe de las costas procesales. Estos importes, como se recoge en dichos acuerdos, son fijados con carácter general como límites cuantitativos, pero podrán aumentarse o minorarse justificando la concurrencia de circunstancias singulares en el caso concreto por referencia a la cuantía del recurso, la complejidad del trámite, la dificultad técnico-jurídica de las cuestiones suscitadas, la mala fe o temeridad de las partes, o cualesquiera otras de naturaleza objetiva debidamente motivadas.

También debería regularse más profusamente la intervención de los Colegios de Abogados en los informes previstos en el art. 246.1 LEC (LA LEY 58/2000), que no vinculan a los Tribunales. Estos informes en su mayoría toman como partida unos baremos que, como vemos en los pronunciamientos contradictorios de los Tribunales, tienen hoy por hoy un difícil encaje en la Ley de Defensa de la Competencia (LA LEY 7240/2007)

Marta Andrés González (Procuradora)

«Resulta absolutamente imprescindible que quien se vea en la necesidad de litigar pueda conocer con cierta proximidad los desembolsos que va a tener que llevar a cabo y que no sea la incertidumbre sobre la posibilidad de hacerles frente lo que impida ejercitar un derecho constitucional como es la tutela judicial efectiva. Para ello es preciso que exista una regulación lo más sucinta, clara y completa, que deje poca cabida a la interpretación.

Pero, también resulta indispensable, fijar unos criterios uniformes en todo el territorio nacional que permitan a los profesionales ejercer sus funciones en igualdad de condiciones y con dignidad. En cuanto a los criterios orientadores de los distintos colegios profesionales de abogados no son utilizados para los fines que fueron concebidos, sino con la misma rigidez que si de normas arancelarias se tratara, invalidando la libertad de precios y competencia.

Una solución podría ser que reglamentariamente se fijaran baremos o tablas a los que, tanto para la imposición como tasación de costas, se ajustaran Jueces, Tribunales y LAJ. Cabe mencionar que determinados Juzgados y Salas ya han establecido criterios unificadores que proporcionen seguridad jurídica a los justiciables y a la Administración de Justicia, en definitiva.»

3º. La Justicia Digital permite hoy presentar una demanda desde cualquier punto geográfico de España y, muchas veces, incluso promover la tramitación total del procedimiento y obtener la sentencia o decreto sin desplazamiento físico del profesional. Desde esta constatación que permiten las Nuevas Tecnologías: ¿tiene sentido mantener el régimen excepcional del artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto del domicilio de la parte en lugar distinto al del juicio?

Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«Hace tiempo que vengo sosteniendo, y dediqué a ello un artículo en el Diario La Ley, que ese precepto carece de sentido en la actualidad con los medios de transporte y comunicación de que disponemos, por lo que el concepto de lugar de celebración de juicio debería ser sustituido definitivamente por el de complejidad de la pretensión, apreciada por el juzgador. Lo que justifica la intervención de los profesionales con independencia de la cuantía de la pretensión o del lugar donde se celebre el juicio, es la complejidad del asunto que hace que no pueda ser sostenido por una persona lega en derecho. Por ejemplo, aunque se reclame una pequeña cuantía puede haber cuestiones probatorias complejas respecto a la relación de causalidad u otros aspectos jurídicos que hagan recomendable la intervención de los profesionales y, por lo tanto, que su coste deba ser soportado por la parte contraria. Y es el juzgador, al dictar sentencia analizando el fondo del asunto, quien está en condiciones de valorar dicha cuestión, en términos similares a la actual regulación del artículo 6.3 a) de la LAJG (LA LEY 106/1996) que faculta al Juez para acordar que se designen profesionales de justicia gratuita, aunque la cuantía del asunto no lo requiera, para garantizar la igualdad de las partes en el proceso. No podemos seguir manejándonos con conceptos jurídicos decimonónicos como el del lugar del juicio en pleno siglo XXI.»

Susana Martínez del Toro (Juez sustituta y Magistrada suplente)

«Actualmente, y máxime tras el COVID 19, se ha avanzado en la implantación de las nuevas tecnologías en la mayoría de los juzgados, hacia una generalización del expediente digital y a la celebración de un gran número de vistas telemáticas. El régimen del artículo 32.5 LEC (LA LEY 58/2000) carece de sentido si no hay desplazamiento físico del profesional a la sede del Tribunal, bien porque no haya vista al no ser solicitada por las partes, o porque ésta haya sido en su totalidad telemática, teniendo en cuenta que se trata de pleitos en que no es obligatorio la asistencia los profesionales, y que dicho artículo supone poder actuar o proceder contra personas que habitualmente se encuentran en un lugar determinado, aun cuando su domicilio legal o voluntario lo tengan en otro distinto de forma efectiva.

En todo caso, mientras no se realice una futura reforma en este sentido, la parte que se encuentre en esta situación en relación al partido judicial donde se tramita la demanda no quedaría, por lógica, sujeta a la excepción del art. 32.5 LEC (LA LEY 58/2000) pudiéndose impugnar las costas por indebidas.»

M.ª José Achón Bruñén (Doctora en Derecho)

«El art. 32.5 de la LEC (LA LEY 58/2000) permite que cuando la intervención de Procurador y Abogado no sea preceptiva, se puedan incluir en las costas (con la limitación del art. 394.3 LEC para este último), cuando el domicilio de la parte representada y defendida se encuentre en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio.

El TC en Auto 333/2006 de 26 de septiembre de 2006 (LA LEY 319714/2006), inadmitió a trámite una cuestión de inconstitucionalidad de dicho precepto por no apreciar vulneración de los arts. 9. 3 (LA LEY 2500/1978), 14 (LA LEY 2500/1978) y 24 CE. (LA LEY 2500/1978)

Asimismo, el TS, Sala 1ª, en el Auto de 18 de diciembre de 2017, rec. 2097/2014 (LA LEY 183799/2017), ha declarado que: "La interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación (artículo 3 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria".

A nuestro juicio, el párrafo quinto del art. 32 debe mantenerse, pero estableciendo una precisión conforme a la cual la inclusión de dichos profesionales en las costas solo fuera posible si su nombramiento y necesidad estuviera justificado, pues el hecho de que una de las partes tenga su domicilio en lugar distinto del juicio no hace más necesario el asesoramiento técnico-jurídico, máxime teniendo en cuenta las nuevas tecnologías y la rapidez de los transportes. Se debería atender a las circunstancias concretas del litigante o a su situación de desigualdad frente a la otra parte (v.gr. resulta lógico que un anciano designe abogado y procurador si litiga frente a un profesional que se sirve de los mismos). Además, dado que en los juicios verbales ya no es preceptiva vista, puede ocurrir incluso que todas las actuaciones se puedan realizar telemáticamente y aunque bien es cierto que las personas físicas no están obligadas a servirse de estos medios para comunicarse con la Administración de Justicia, las personas jurídicas deben utilizarlos en todo caso (art. 273.3 a) LEC (LA LEY 58/2000)).

Si el legislador no optara por reformar el precepto en el sentido que hemos propuesto, al menos debería mejorar su redacción; así sería oportuno que concretara a qué se refiere exactamente con "lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio" en aras de clarificar las dudas interpretativas relativas a si se refiere a municipio o partido. Además, en caso de personas jurídicas, tendría que precisar que no resulta aplicable cuando en el lugar en que se tramite el juicio tengan oficina o sucursal (2) .

Consideramos acertado que en el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia se haya incluido en el art. 32.5 una previsión según la cual cuando un consumidor opta por valerse de abogado y de procurador para interponer la demanda, aunque no sea preceptiva su intervención, pueda incluir en la tasación de costas la cuenta del procurador y la minuta del abogado, en este último caso sin el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso; no obstante, para disfrutar de dicho privilegio se exige como requisito sine qua non que haya formulado una reclamación extrajudicial previa.»

Gonzalo García Weil (Abogado)

«La implantación de las nuevas tecnologías en el ámbito de la justicia es un hecho imparable (LexNET, juicios telemáticos o por videoconferencias, apoderamientos apud acta electrónicos, subastas electrónicas, la cada vez mayor implantación de los expedientes judiciales electrónicos, traslados previos vía telemáticamente, Tablón Edictal Judicial Único a través del BOE, etc.).

El APL de eficiencia procesal aumenta la apuesta por las nuevas tecnologías. Por ejemplo, el artículo 5 (dedicado a los MASC) aboga por los medios telemáticos como norma de desarrollo de los mismos, siendo preferentes cuando las cuantías no excedan de 600€. Y el artículo 414.2 obliga a las partes y sus representantes procesales a comparecer por videoconferencia o mediante la utilización de medios telemáticos para la reproducción del sonido y, en su caso, de la imagen, cuando el Tribunal lo acordase de oficio o a instancia de alguna de las partes.

Es por ello un sinsentido mantener el régimen excepcional del artículo 32.5 LEC (LA LEY 58/2000), al menos cuando las actuaciones judiciales se realicen o se puedan realizar telemáticamente evitando desplazamientos físicos.»

Marta Andrés González (Procuradora)

«En mi opinión, para un mejor funcionamiento de la Administración de Justicia en su conjunto y un mayor beneficio para el justiciable —no solo ni el más importante es el factor económico—, lo que se debe potenciar no es la tramitación total del procedimiento a distancia, la cual es defectuosa y de menor calidad, sino las ventajas y beneficios de que sean designados profesionales —por la naturaleza de sus funciones: procuradores— que ejerzan en los partidos judiciales donde se litiga. Tras la reforma del año 2015 se nos otorgaron plenas facultades para poder practicar actos de comunicación con plena eficacia, lo que tendría que tener su reflejo —y no lo tiene suficientemente— en la explotación de esta posibilidad que indudablemente proporciona una herramienta extraordinaria para paliar el mayor problema de nuestro sistema judicial que es la dilación de los procesos.

Únicamente la presencia física del profesional en las dependencias de los juzgados y el conocimiento de primera de mano del funcionamiento del órgano permiten llevar un control exhaustivo del proceso, ya que quien pretende tramitar a distancia los procedimientos lucha a diario por encontrar colaboradores —con precarias remuneraciones— en el lugar donde se sigue el pleito para llevar a cabo todas aquellas actuaciones que precisan presencia física. No se puede tener un concepto naif de la tramitación digital, las incidencias surgen a diario y requieren presencia física y conocimiento del funcionamiento del órgano. En definitiva, cuando se tramita los procesos sin presencia física del profesional, se ofrecen servicios de poca calidad que han provocado un aumento de las primas de los seguros de responsabilidad civil debido al incremento de reclamaciones.

Por otro lado, también es una utopía, al menos de momento, el famoso objetivo «papel cero». El párrafo primero del artículo 155 LEC (LA LEY 58/2000) nos dice que cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. Efectivamente, la presentación de la demanda se puede presentar hoy en día desde cualquier punto geográfico, pero, para dar cumplimiento al artículo anteriormente citado, al menos el primer emplazamiento al demandado debe hacerse de forma personal en su domicilio. Por lo que hay que cumplir con lo estipulado en el párrafo 4 del artículo 273 LEC (LA LEY 58/2000) y aportar en soporte papel tantas copias literales sean las partes.

En conclusión: ni existe el «papel cero» ni las tramitaciones completas y de calidad se pueden hacer a distancia.»

4º. El Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal aprobado por el Ministerio de Justicia proyecta una reforma incisiva en el régimen jurídico de las costas procesales: ejecución provisional, incorporación del concepto de «abuso del servicio público de Justicia», exclusión ordinaria de las costas en el incidente de impugnación por excesivos… ¿Qué opinión le merecen las propuestas de modificación y adición? Tomando en consideración la perspectiva de la costa procesal: ¿la relación de conexión entre los MASC y los procesos jurisdiccionales es coherente y sólida?

Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«En líneas generales la reforma en materia de costas que se ha plasmado en el anteproyecto de ley me parece acertada, pero se queda corta en algunos aspectos. Y hay otros puntos que generan cierta controversia, por lo que el debate jurídico debería continuar cuando esa iniciativa legislativa llegue a las Cortes Generales ya como proyecto de ley. Por ejemplo, la reforma de las costas en la ejecución provisional resulta adecuada porque recoge la práctica mayoritaria de no imponerlas al ejecutado si paga voluntariamente dentro del plazo de 20 días desde la notificación. Pero la referencia al "abuso del sistema público de justicia" como alternativa al principio de vencimiento en la impugnación por excesivas me parece que puede generar cierta inseguridad jurídica y que existen otras alternativas para lograr reducir la litigiosidad en las impugnaciones, como ya se ha expuesto en otra pregunta.

En cualquier caso, está claro que la principal novedad de la reforma se dirige a utilizar las costas como instrumento para fomentar los MASC, y aunque ello en principio puede resultar comprensible, pues se trata efectivamente de un mecanismo para forzar a las partes a acudir a esos otros medios para solucionar el conflicto, lo cierto es que ello no deja de plantear ciertos interrogantes acerca de hasta qué punto es admisible forzar a las partes bajo la advertencia de esa posible sanción de perder las costas, pues no en vano, al final puede suceder que la parte que ha obtenido una sentencia favorable se vea privada de la posibilidad de recuperar el importe de las costas que le ha ocasionado el litigio. Se abre un profundo debate que debería abordarse con rigor antes de la aprobación de la norma, que en su versión de anteproyecto de ley me parece un buen punto de partida, pero pendiente de madurar.»

Susana Martínez del Toro (Juez sustituta y Magistrada suplente)

«El Anteproyecto pretende evitar pleitos y fomentar la solución extrajudicial, desincentivar litigaciones u oposiciones sin fundamento o que luego no se demuestran, litigios que buscan únicamente la imposición de las propias costas, o en las que se sostengan posiciones contrarias abiertamente a criterios judiciales consolidados. Uno de los problemas, es que toda esta situación pasaría a ser cuestión controvertida en el pleito, junto con el fondo del asunto, y sobre la que habría que proponer y realizar prueba destinada a su acreditación. Sobre la postura de las partes en los MASC o mediación, la reforma asume que, aun estimando íntegramente la demanda, el tribunal podrá disponer que cada parte abone sus propias costas, y las comunes por mitad si la parte actora no intentó una solución extrajudicial previa. No hay que olvidar que la imposición de las costas procesales es un crédito del litigante vencedor, y la reclamación extrajudicial debe ser una actividad realizada por el abogado en la que puede haber dificultades para localizar a quiénes luego demandó, también si son varios, o si la propuesta pudo ser o no más clara.

Regularizar un "procedimiento previo" a través de los MASC o mediación, que también es un coste, supondría añadir tiempo a la resolución del conflicto y puede ser destinado, más a garantizar la condena en costas, que alcanzar un acuerdo.

En el caso de la ejecución provisional, la reforma se vincula a la finalidad del procedimiento de ejecución, que es el cumplimiento de la sentencia, siendo razonable para incentivar los cumplimientos cuanto antes, como ya interpreta la jurisprudencia. Sobre el concepto de abuso del servicio público de justicia, es similar a la temeridad y mala fe, concepto indeterminado como la sana crítica, que habrá que fijar en cada caso concreto, ya que muchas veces estas actuaciones, aún evidentes, se justifican con el derecho a la tutela judicial efectiva. La supresión de condena en costas en incidente de impugnación de tasación de costas por excesivas, salvo abuso del sistema público de justicia, pretende que haya un ajuste previo a los baremos en la presentación inicial de las minutas. También se suprimen en la acumulación de procesos, para favorecerla por economía procesal. Todas estas medidas pretenden eliminar trámites procesales y actuaciones judiciales, y en este sentido habrán de aplicarse, sin que puedan en la práctica determinar un efecto contrario.»

M.ª José Achón Bruñén (Doctora en Derecho)

«A nuestro juicio, la futura regulación no resulta muy acertada, habida cuenta de que el legislador pretende compeler a las partes a utilizar los MASC, haciéndoles saber que en otro caso pueden ser sancionados en el pronunciamiento en costas.

A estos efectos, se modifica el art. 394.1 LEC (LA LEY 58/2000) (relativo al vencimiento total) estableciendo que no habrá pronunciamiento en costas a favor de aquella parte que hubiere rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en una actividad negocial, mediación o cualquier otro medio adecuado de solución de controversias legalmente preceptivo o acordado por el tribunal durante el curso del proceso, al que hubiese sido efectivamente convocado. Con esta previsión se establece una segunda salvedad al principio de vencimiento objetivo que no resulta justificada, pues existen otros medios menos agresivos para potenciar que las partes acudan a medios extrajudiciales de solución de controversias.

En similar sentido, en el art. 394.2 (referido al vencimiento parcial) se prevé que, si la parte demandada no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el tribunal durante el proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial. En este caso, el legislador viene a asimilar la temeridad a no haber acudido a mediación o a un medio adecuado de solución de controversias, lo que nos parece exagerado.

Por lo demás, siguiendo con la misma tónica, se da nueva redacción al párrafo cuarto del art. 394.4 disponiendo que si la parte requerida para iniciar una actividad negocial previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un "abuso del servicio público de Justicia", expresión de dudosa interpretación —como analizaremos infra— y que también se utiliza en caso de allanamiento o para imponer las costas en el incidente de impugnación por excesivas.

Estas previsiones normativas pueden ocasionar que se inicien medios extrajudiciales de solución de conflictos sin intención de llegar a un acuerdo, por el mero hecho de no ser perjudicado en el pronunciamiento en costas, lo que supondrá una pérdida de tiempo. A nuestro modo de ver, resulta excesivo el empeño del legislador en "amenazar" con las costas a quien no intente un acuerdo previo, siendo que hay casos en que el acuerdo a priori resulta imposible.

Por lo demás, se modifica la redacción del art. 395 LEC (LA LEY 58/2000) (referido a las costas en caso de allanamiento), estableciendo que, si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en su conducta, o abuso del servicio público de Justicia. Se incluye dentro de los supuestos en que se presume mala fe el rechazo del acuerdo ofrecido en un intento de conciliación o el rechazo a la participación en un proceso de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias.

Asimismo, se añade un párrafo tercero al art. 395 de la LEC (LA LEY 58/2000) conforme al cual se condenará en costas, en decisión motivada, a la parte demandada que se allane cuando no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación u otro de los medios adecuados de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el tribunal durante el proceso (3) . A nuestro juicio, el legislador olvida precisar que ha de existir una correspondencia entre lo pedido en la reclamación extrajudicial y en la judicial.

Por lo demás, también se modifica el régimen de imposición de costas en apelación, ya que se introduce en todo caso el principio de vencimiento objetivo, salvo serias dudas de hecho o de derecho, por lo que cuando el recurso sea estimado totalmente se impondrán las costas a la parte recurrida. No obstante, en casación solo habrá costas si se desestima totalmente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento. No se menciona el recurso extraordinario por infracción procesal, dado que el mismo se suprime.

Respecto de la impugnación de las costas, se debería haber previsto expresamente que la parte condenada pudiera alegar que se ha aplicado de manera incorrecta el arancel del Procurador, en aras de solventar el supuesto de que dicha partida resulte excesiva por dicho motivo dado que no es posible impugnar su cuenta por excesiva (4) .

Se modifica la imposición de las costas en el incidente impugnación por excesivas, estableciendo que, si fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante y si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o perito cuyos honorarios se hubieren declarado excesivos, siempre que en ambos casos se hubiera obrado con "abuso del sistema público de Justicia". A nuestro juicio, esta expresión, también utilizada en los arts. 394.4 (LA LEY 58/2000) y 395.1 LEC (LA LEY 58/2000), puede ocasionar problemas en la práctica. En el art. 247 LEC (LA LEY 58/2000) se prevé incluso la posibilidad de imponer una multa, que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio, al litigante que actúe con dicho abuso. En la Exposición de Motivos de la Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia se dan algunas pautas para su interpretación, entendiendo como tal la utilización indebida del derecho fundamental de acceso a los tribunales con fines meramente dilatorios o cuando las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación.

A nuestro modo de ver, hubiera sido más sencillo utilizar la expresión de que hubieran obrado con temeridad o mala fe, ya que estos conceptos ya cuentan con una interpretación jurisprudencial. De todos modos, en los casos en que se resuelva en sentido contrario al dictamen emitido por el Colegio profesional, entendemos que el abogado o el perito no merecerá la condena en costas, aunque sus honorarios serán declarados excesivos.

Por lo demás, se echa en falta que el legislador se pronuncie sobre las costas en el incidente de impugnación por indebidos.

Además, otra de las cuestiones más novedosas de la reforma es que se prevé que en el mismo plazo de la impugnación, la parte condenada al pago de las costas puede solicitar la exoneración de su pago o la moderación de su cuantía en el caso de que, habiendo formulado una propuesta a la parte contraria en cualquiera de los medios adecuados de solución de controversias, la misma no hubiera sido aceptada por la parte requerida y la resolución judicial que ponga término al procedimiento sea sustancialmente coincidente con el contenido de dicha propuesta (art. 245.5 LEC (LA LEY 58/2000) y 245 bis). Se prevé dar traslado por tres días a la parte favorecida por la condena en costas para que acepte la exoneración o reducción; si no la aceptara, tendrá que resolver el tribunal por auto irrecurrible, lo que una vez más impedirá que accedan a apelación las cuestiones relativas a las costas. Ni siquiera se indican los criterios que se pueden tener en cuenta para reducir las costas, lo que resulta criticable.

Finalmente, en el proceso de ejecución se prevén dos reformas en materias de costas, una la consideramos acertada y la otra desafortunada:

Consideramos loable que se incluya en el art. 527 LEC (LA LEY 58/2000) un nuevo párrafo quinto en que se se incorpora la doctrina defendida por nuestros tribunales (5) en cuya virtud, si el ejecutado en el plazo de 20 días desde la notificación del despacho de ejecución provisional, procede al pago o cumplimiento, se le exonera de las costas de la ejecución

Menos acertada resulta, por su carácter de sanción desproporcionada, la modificación que se incluye en el art. 539.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) en que, como excepción a la regla general, se dispone que no existirá pronunciamiento de costas a favor de aquel litigante que no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación u otro medio adecuado de solución de controversias cuando así lo hubiera acordado el tribunal durante el proceso de ejecución. El problema de esta previsión normativa es que, si nos atenemos a una interpretación meramente literal de la misma, se pudiere entender que no resulta aplicable cuando no hay pronunciamiento expreso en costas, es decir, cuando recaen sobre el ejecutado ex lege.»

Gonzalo García Weil (Abogado)

«A mi leal parecer, en el anteproyecto se acude en demasía a medios disuasorios cuasi sancionadores en vez de plantear un sistema reglamentario unificador de criterios. Parece inclinar la balanza a favor de la naturaleza punitiva de las costas en vez de por la naturaleza meramente compensatoria que es la admitida casi sin fisuras.

La mala fe procesal o el abuso del servicio público de Justicia no dejan de ser conceptos jurídicos jurídicamente indeterminados donde la apreciación objetiva del Juzgador suele chocar con el convencimiento en contrario de las partes procesales recriminadas.

La aplicación de estas técnicas "sancionadoras" nos brindará una rica miscelánea jurisprudencial, mientras que una prolija regulación reglamentaria de criterios unificadores sería menos proclive al debate.

En cuanto a los MASC (considerados como requisito de procedibilidad), me limito a analizar de manera crítica el régimen de imposición de costas que propugna la reforma en ciernes para el supuesto que injustificadamente no se haya acudido a ellos. Aunque la imposición de costas se considere potestativa y deba ser siempre motivada (incluso cuando haya meras estimaciones parciales) choque ello frontalmente con la voluntariedad innata de la mediación y pueda llevar al tacticismo de los litigantes sobre criterios economicistas, poniendo en la balanza los costes de los MASC y, por otro lado, la cuantía de unas hipotéticas y venideras costas.

Por el contrario, está cargada de lógica la imposición de las costas cuando los MASC sean legalmente preceptivos o así lo hubiera acordado el tribunal durante el proceso.»

Marta Andrés González (Procuradora)

«En primer lugar, en mi opinión, el concepto de «abuso del servicio público de Justicia» es un término metajurídico. Puedo afirmar que, como norma general, no se acude a los tribunales con la intención de abusar, colapsar o ralentizar el sistema judicial sino con el propósito de defender derechos, intereses, libertades y hacer cumplir la ley y las resoluciones judiciales. Por otro lado, es cierto que estamos en la era de la sostenibilidad y debemos poner el foco en gestionar los recursos, en este caso de la Administración de Justicia, con responsabilidad. Si bien estoy de acuerdo con la inserción en nuestro ordenamiento jurídico, al lado de la propia jurisdicción, de otros medios adecuados de solución de controversias, considero que a su vez es necesaria una labor de pedagogía ciudadana a través de la cual se potencie la negociación entre las partes y sea visto como el paso previo a la vía contenciosa. Recurriendo al manido refrán: «más vale un mal acuerdo que un buen pleito». Ahora bien, tenemos el antecedente contenido en la LEC 1881 (LA LEY 1/1881) que obligaba a conciliación previa a la interposición de la demanda, el cual fue modificado por no proporcionar resultados satisfactorios.

El Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia contempla circunstancias como condenar en costas a quien no acudió al MASC, a pesar de que el pleito haya terminado con estimación parcial. También encontramos en el Anteproyecto aspectos muy subjetivos que deben valorar juzgados y tribunales —como si existe causa justa para la negativa o si se rehúsa por actos concluyentes y en la práctica no sabemos si van a ser valorados y fundamentados por los juzgadores.

Desde mi punto de vista, las propuestas de modificación y adición necesitan más claridad y precisión.

5º. La litigación en masa ha revolucionado la práctica diaria de las tasaciones de costas. Junto a la aplicación de la doctrina de la Sala Primera también han aparecido Acuerdos de unificación de criterios en determinados partidos judiciales mientras que en otros es habitual comprobar cómo se ponderan prudencialmente los honorarios profesionales en algunos órganos y en otros no. ¿La inseguridad jurídica está servida en este ámbito específico? ¿Qué debería hacer el legislador o, en su caso, la jurisprudencia, para introducir certeza y permitir una unificación de criterios que impida las impugnaciones constantes?

Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«Este es un fenómeno que está pendiente de recibir una respuesta legal adecuada en el ámbito procesal civil y en el que pretende incidir en legislador, como se ha podido ver en el anteproyecto de ley de eficiencia procesal que busca impulsar soluciones innovadoras en nuestro ordenamiento jurídico como los pleitos testigos, sentencias orales, etc. Y es verdad que en materia de costas el sistema que tenemos no siempre resulta adecuado para dar una respuesta satisfactoria a estos casos. Recuerdo que con el caso de las acciones de Bankia había jurisprudencia contradictoria entre las distintas secciones de la Audiencia Provincial de Madrid a la hora de fijar los honorarios de los abogados, además de la repercusión que ese asunto tuvo en relación con los criterios orientadores de los colegios profesionales.

Ciertamente, la respuesta a este tipo de asuntos no es sencilla, pero en todo caso debe pasar por una protección reforzada del consumidor, como ya está sucediendo con la jurisprudencia del TJUE en el caso de estimación parcial de la demanda, o la reforma que el anteproyecto de ley de eficiencia procesal pretende introducir en el artículo 32.5 LEC (LA LEY 58/2000) que establece una importante excepción al permitir la inclusión de los honorarios de abogado y los derechos de procurador aunque no sea preceptiva su intervención siempre y cuando haya existido una reclamación previa. Este concepto, el de reclamación previa, me parece que puede ser una de las claves para solucionar las dudas sobre la inclusión de los derechos y honorarios de los profesionales en la tasación de costas en este tipo de asuntos. Y habría que abundar en las facultades de control de estas minutas, en la línea expuesta en la pregunta sobre los honorarios de los abogados. Porque, en definitiva, se trata de conciliar la complejidad del asunto y el trabajo efectivamente realizado en este tipo de pleitos "masa", que suele ser menor que en otros casos, con la protección reforzada del consumidor, que ha de verse efectivamente resarcido del coste que le ha supuesto el procedimiento.»

Susana Martínez del Toro (Juez sustituta y Magistrada suplente)

«Se trata de supuestos de Derecho de consumo, y la finalidad es reequilibrar el desequilibrio de las posiciones de las partes en contrataciones de consumidores. La presentación de acciones colectivas, los MASC y la mediación obligatoria serían una solución, ya que se trata de pleitos que aumentan la carga de trabajo de los tribunales con un gran consumo de servicios públicos, y que se reiteran ante una misma parte, aun con sentencias definitivas anteriores. En todo caso, ante procedimientos uniformes y resoluciones idénticas, sería conveniente criterios de unificación claros ya que las costas procesales no deben ser superiores al interés económico real de un procedimiento, si bien a pesar de tratarse de litigación en masa, hay determinados aspectos del caso que pueden introducen diferencias en los procedimientos, por lo que la unificación de criterios debe ser a nivel jurisprudencial.»

M.ª José Achón Bruñén (Doctora en Derecho)

«A nuestro juicio, para conseguir la unificación de criterios, se debería permitir que los autos resolutorios de los recursos de revisión en los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas, tanto por indebidas como por excesivas, tuvieran acceso a apelación. Desde la ley 13/2009 de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009), de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva. Oficina judicial, no cabe recurso de apelación contra la resolución que resuelve la impugnación de costas.

Con la legislación actual, solo es posible que sean recurridas en revisión (art. 246.3 (LA LEY 58/2000) in fine y 4 in fine LEC), lo que a nuestro juicio no resulta una opción legal acertada porque impide que llegue a instancias superiores y que en estas se creen unos criterios y pautas respecto de esta materia.»

Gonzalo García Weil (Abogado)

«Como he explicado antes: tomando de partida el carácter compensatorio de las costas, la situación ideal pasa necesariamente por la regulación de unos criterios unificadores vía reglamentaria, toda vez que los acuerdos judiciales no siempre son homogéneos en todo el territorio nacional, convirtiéndolo en un auténtico reino de taifas en una materia sensible como son las costas. El varado anteproyecto de ley de eficiencia de la jurisdicción contencioso-administrativa (Disposición Adicional 1ª) era muy explícito:

"Se autoriza al Gobierno a que, mediante real decreto, previo informe de la Comisión Nacional de la Competencia, fije las compensaciones por servicios profesionales de los procuradores y abogados, a los exclusivos efectos de la determinación de las costas procesales. Las cuantías procurarán adecuarse a las retribuciones medias de mercado, para lo cual se tendrá en cuenta el valor económico del pleito".

La inseguridad jurídica creada por la disparidad de criterios está siendo objeto de múltiples quejas en los Colegios de Abogados con motivos de las costas en determinados litigios en masa de todos conocidos.

Veo positivo la instauración de los juicios testigos o la importación de la jurisdicción contencioso-administrativa del mecanismo procesal de extensión de efectos favorables de sentencias, aunque llevada a la práctica forense vemos cómo esta última se encuentra más encorsetada de lo debido por la evidente carga que supone para los Tribunales.»

Marta Andrés González (Procuradora)

«El hecho de que el Tribunal Supremo siente jurisprudencia sobre determinados temas sobre los que se litiga en masa no significa que cada caso concreto no precise un análisis jurídico y unas alegaciones y pronunciamientos ad hoc, atendiendo a la postura procesal y material de las partes. Si bien es cierto que la dificultad del proceso se reduce, no significa que no la tuviera cuando se presentó la demanda. Por otro lado, lo que tampoco admite discusión es la inexorable exigencia de predictibilidad de las consecuencias jurídicas de los actos o conductas. Otro hecho que merece ser puesto de relieve es que es práctica habitual instar el trámite de tasación de costas incluso en aquellos supuestos en los que se ha producido el pago de principal e intereses, sin necesidad de acudir a un procedimiento de ejecución.

Hay que reconocer que la aplicación de los criterios jurisprudenciales de moderación del Tribunal Supremo es muy difícil cuando el asunto queda visto para sentencia en el acto de la Audiencia previa o, cuando, tratándose de un proceso verbal, no se celebra vista.

La solución a esta situación no es sencilla. La Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su artículo 139.4 (LA LEY 2689/1998), autoriza a los Tribunales contenciosos a fijar las costas en sentencia hasta una cantidad máxima. La propuesta de extender esta alternativa al orden civil —en el cual está contemplado el límite de la tercera parte— no es simple; la cuantificación de las costas en sentencia lleva aparejada una importante complejidad técnica en tanto en cuanto comprende suplidos, tasas, minutas de los profesionales que desempeñan la postulación procesal —abogados y procuradores— , las de peritos, etc.; estos profesionales, a su vez, tendrían posteriormente que discernir la distribución del importe establecido en la resolución judicial. Merece la pena matizar que la compensación que se lleva a cabo por medio de la tasación de costas de los gastos que ha supuesto litigar al beneficiado por la condena en las mismas, no significa que la restitución deba ser íntegra. Desde otro punto de vista que no debe dejarse a un lado, esta posibilidad puede afectar a la libre competencia, la cual es un elemento definitorio de nuestra economía de mercado, garantizado por nuestra norma suprema —ART. 38 CE (LA LEY 2500/1978)—. Al mismo tiempo, se impide a la parte favorecida por la condena en costas hacer alegaciones a esa cantidad acordada carente de motivación, provocando por tanto una innegable situación de indefensión.

Tanto si se optara por esta solución como por la asunción por Juzgados y Salas de criterios unificadores, sería absolutamente imprescindible que existiera un único sistema de cálculo o criterio posible para la determinación de su importe para todo el territorio nacional.»

6º. Las costas procesales en el marco de la ejecución forzosa siguen careciendo de una regulación completa y precisa que atienda a la particularidad de este tipo de proceso. ¿Qué reformas introduciría? ¿Cómo podríamos diferenciar en la cuantificación de la costa un procedimiento ejecutivo largo y complejo de uno que concluye con escasamente dos o tres resoluciones y sin oposición del ejecutado?

Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«La tasación de las costas en la ejecución presenta una problemática similar a la que se da en el resto de asuntos, esto es, cómo calibrar y cuantificar el trabajo efectivamente realizado. Pero se da un problema añadido porque se atiende siempre a la cuantía del asunto, que comprende ese 30% presupuestado para intereses y costas como exige el artículo 575 LEC (LA LEY 58/2000), y eso puede dar lugar a situaciones injustas. El anteproyecto de ley de eficiencia procesal reforma el artículo 539 LEC para excluir las costas cuando la parte favorecida no haya acudido sin causa justificada a los MASC, pero nada añade respecto a la cuestión aquí tratada.

En este ámbito de la ejecución considero que la solución podría ser similar a la ya expuesta, aportación del presupuesto previamente registrado y, sobre todo, exigir un informe detallado a los abogados respecto a las actuaciones efectivamente realizadas durante el curso de la ejecución, para poder valorar si el importe solicitado está suficientemente justificado, evitando acudir sin más y de forma automática a la cuantía de la ejecución. Y, en todo caso, limitar la cuantía en estos supuestos al principal reclamado, excluyendo el importe presupuestado para intereses y costas.»

Susana Martínez del Toro (Juez sustituta y Magistrada suplente)

«El principio general es que las costas de la ejecución las paga el ejecutado, ya que el acreedor debe ser resarcido de todos los gastos que le genera la reticencia del deudor al voluntario cumplimiento de la sentencia. El criterio de duración del procedimiento es muchas veces ajeno a las posiciones de las partes, y la complejidad suele ir unida a la existencia de bienes y derechos del ejecutado, con los que finalmente se va a resarcir el ejecutante con sus intereses hasta la fecha del cobro total. A partir de ahí, faltaría una regulación concreta en los casos de ejecución basada en títulos no judiciales (artículo 517 (LA LEY 58/2000),2 apartados 4, 5, 6 y 7 LEC), ya que el deudor puede no estar de acuerdo con las cantidades, intereses o vencimientos de la obligación, y, aun cuando pague al requerimiento, se le van a imponer las costas. Sería conveniente clarificar la relación entre las costas de la ejecución y la de los incidentes de oposición, fijando la misma regulación para los motivos procesales que los de fondo, remitiendo todos (no solo los de fondo) a la regulación del 394 LEC, con posibilidad de apreciar las serias dudas de hecho o de derecho para la no imposición o la aplicación del límite del 1/3 de los declarativos. También en el caso de estimación parcial de la oposición, podrían ponderarse las costas a la suma por la que continua la ejecución o, en caso de obligaciones de hacer, disminuirlas en relación a las prestaciones no ejecutadas.»

M.ª José Achón Bruñén (Doctora en Derecho)

«Son numerosas las cuestiones en materia de costas que deberían reformarse, en las siguientes líneas vamos a reseñar algunas de ellas:

En primer lugar, el legislador debería pronunciarse acerca de si en el proceso de ejecución opera el límite contemplado en el art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000), según el cual, salvo temeridad, el litigante vencido al que se hayan impuesto las costas solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales no sujetos a arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento. En la práctica existen opiniones encontradas acerca de la aplicación de este límite (6) , pues mientras un sector de resoluciones se muestra a favor de dicha limitación (7) , otro se pronuncia en contra (8) , lo que ocasiona inseguridad jurídica.

Por nuestra parte, nos decantamos por no considerar aplicable dicho límite en el proceso de ejecución, salvo en los incidentes de naturaleza declarativa (9) , dado que entendemos que existe temeridad en el ejecutado, que con su actitud reticente y obstaculizadora suscita un proceso de ejecución que se podía haber evitado si hubiera cumplido voluntariamente una obligación documentada en un título ejecutivo. De todos modos, de lege ferenda, y a efectos de incentivar el cumplimiento del requerimiento de pago, pudiera resultar oportuno que la Ley estableciera expresamente en el art. 583.2, en relación con el art. 539.2 LEC (LA LEY 58/2000), la aplicación del límite de una tercera parte de la cuantía del proceso para abogados y otros profesionales no sujetos a arancel cuando el ejecutado pagare en el propio acto del requerimiento, ya que no es lo mismo un procedimiento largo y complejo que uno que se acaba con el mero requerimiento de pago.

En segundo lugar, se debería aclarar si el ejecutado con justicia gratuita debe abonar las costas de la ejecución, dado que la praxis no existe un criterio uniforme. Por un lado, se alega que el art. 7.1 LAJG (LA LEY 106/1996) extiende en el tiempo los beneficios de la justicia gratuita a todos los trámites de la misma instancia, incluida la ejecución y que el art. 36.2 establece que el condenado en costas solo deberá abonar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna (10) ; pero, por otro lado se considera que el ámbito de aplicación del art. 36.2 LAJG (LA LEY 106/1996) se refiere únicamente al pago de las costas en el proceso de declaración, por lo que solo cabe entender aplicable tal precepto en el caso de condenas en costas impuestas en incidentes declarativos seguidos en la ejecución, como es el caso de la oposición, sobre cuyas costas ha de resolverse expresamente (arts. 559 (LA LEY 58/2000) y 561 LEC (LA LEY 58/2000)) (11) .

También se debería precisar si en el procedimiento hipotecario el ejecutado con justicia gratuita debe pagar las costas para liberar el bien en caso de vencimiento anticipado por impago de mensualidades (art. 693.3 LEC (LA LEY 58/2000)). A favor se puede alegar que el deudor debe respetar los términos de dicha garantía, aunque goce del derecho de justicia gratuita (12) .

En tercer lugar, la redacción del art. 575.1 bis LEC no resulta adecuada, ya que no cobra sentido que se limiten las costas en caso de ejecución de vivienda habitual a un máximo del 5 % de la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva tan solo al "deudor", y no a todo "ejecutado" como sería lo coherente, aunque abogamos por una interpretación extensiva del precepto que incluya, entre otros, al hipotecante no deudor y al tercer poseedor. Además, la ubicación de esta previsión normativa tampoco es acertada porque debería incluirse en el art. 539.2 LEC (LA LEY 58/2000), relativo a las costas del proceso de ejecución, y no en el art. 575, referente a la cantidad que se presupuesta en el auto despachando ejecución para intereses y costas, habida cuenta de que se debe considerar que lo dispuesto en esta norma no opera al inicio del procedimiento cuando en el auto despachando ejecución se presupuesta una cantidad para intereses y costas, sino que está pensado para cuando definitivamente se tasan las costas (13) . Por lo demás, la DGRN/DGSJFP (Resolución de 19 de septiembre de 2018) considera que el IVA se encuentra incluido en dicho porcentaje.

En cuarto lugar, debería aclararse si es preceptivo abogado y procurador en la ejecución de laudos arbitrales, acuerdos de mediación y monitorios sin oposición cuando el principal por el que se despacha ejecución no excede de 2000 euros, pero sumado lo presupuestado para intereses y costas lo supera. En la praxis no hay un criterio uniforme, lo que causa inseguridad jurídica (14) .

En quinto lugar, se debería aclarar si es posible incluir el abogado y el procurador en la tasación de costas de un proceso de ejecución derivado de un monitorio del art. 21 de la LPH cuando no sean preceptivos, ya que nuestros tribunales mantienen criterios dispares (15) . Por nuestra parte, nos mostramos a favor porque de la ratio essendi del art. 21 LPH se deriva la intención del legislador de que las comunidades en régimen de propiedad horizontal no se vean perjudicadas por las reclamaciones de poca cantidad contra los comuneros morosos, por ello se les permite repercutir en las costas los derechos del procurador y los honorarios del letrado del juicio monitorio, aun cuando no fueren preceptivos, si el deudor paga o si no compareciere ante el Tribunal; además, pueden incluir dichos profesionales en las costas de la oposición si el deudor obtuviere una sentencia totalmente desfavorable. No cobra sentido que, si se despacha ejecución, la comunidad de propietarios deba pagar a los profesionales de los que se ha servido para una fase mucho más compleja y dilatada que la anterior, lo cual, supondría un desembolso para la comunidad de propietarios, en muchos casos superior a la cuantía de la deuda, lo que a todas luces resulta contrario al espíritu de la norma especial que persigue la indemnidad de la economía de la comunidad (16)

Gonzalo García Weil (Abogado)

«Quizás la reforma de las costas en las ejecuciones provisionales debería venir acompasada por los tiempos en los que finalmente el ejecutado cumpla lo ordenado en el título ejecutivo. De esa manera, como recuerda APL, se armonizaría a la doctrina jurisprudencial pacífica en cuya virtud, si hay un cumplimiento voluntario de la obligación en el proceso de ejecución provisional, no debieran devengarse costas en dicho proceso.

La reforma determina la no condena al pago de las costas procesales en ejecuciones provisionales cuando se cumpla con lo dispuesto en el título ejecutivo en el plazo de veinte días desde la notificación del despacho de ejecución.

Habría que completar la casuística de costas en las ejecuciones sobre la base del tiempo de retraso en el cumplimiento de lo ordenado en el título, unido a una correlativa escala de porcentaje sobre el total de las costas devengada. Evidentemente con una fecha tope a partir de la cual el cumplimiento no exoneraría del abono de las costas procesales.»

Marta Andrés González (Procuradora)

«No se trata de que la ejecución forzosa carezca de una regulación completa en materia de tasación de costas, sino que en cuestión de costas la regulación es deficiente y escasa en cualquiera que sea el ámbito.

Si antes mencionábamos que la dilación de los procesos es uno de los grandes problemas de nuestro sistema judicial, la ineficiencia de la ejecución forzosa está al mismo nivel.

Sin embargo, esta realidad no tiene su traslado en las actuaciones del legislador.

Efectivamente, partimos de la regla general que establece el artículo 539.2 LEC (LA LEY 58/2000), obligando al ejecutado remiso a cumplir con su deber de soportar las consecuencias desventajosas que su postergación en el cumplimiento ocasione a la parte ejecutante.

Hay que dar a los deberes constitucionalizados el peso que la norma suprema les otorga, ya que la sujeción de los ciudadanos a los mismos tiene el fin de tutelar los intereses de la colectividad. El artículo 118 CE (LA LEY 2500/1978) consagra como obligación constitucional el deber de cumplimiento de las resoluciones judiciales y creo que este tiene que ser el objetivo.

No obstante, en lo que respecta al arancel de procuradores —RD 1373/2003 (LA LEY 1741/2003)— que es lo que me toca más de cerca, distingue taxativamente en su artículo 26, en cuanto al devengo de derechos en la ejecución forzosa, las diferentes fases y posibilidades dentro de la misma: por la solicitud y despacho de ejecución, si esta fuese denegada, inicio de la vía de apremio, en caso de oposición, ejecuciones de entrega de cosa mueble, de hacer y no hacer, etc. Por lo tanto, sí que existe variación en su minuta en función de la duración del proceso, de las vicisitudes del mismo y de las diligencias que se hayan practicado hasta la consecución del fin de la ejecución.»

7º. Mirando al futuro…: ¿Conseguiremos una regulación y práctica procesal de las costas que fortalezca como es necesario la seguridad jurídica y, al mismo tiempo, proteja el derecho del vencedor del litigio a ser resarcido?

Jaime Font de Mora Rullán (Letrado de la Administración de Justicia)

«Desde luego sería un objetivo más que deseable. A las costas procesales les ocurre como a la ejecución, muchas veces están fuera del foco principal de la escena judicial, que se centra en la fase declarativa hasta la sentencia. Pero se olvida que las costas son una parte esencial de toda batalla judicial, de todo procedimiento, porque es crucial que quien resulta vencedor en el asunto salga indemne del coste que su actuación judicial le ha supuesto, siendo que ello constituye una parte fundamental de su pretensión, y, a su vez es imprescindible velar por que esas costas se impongan al vencido de forma justa y equitativa.

Por eso es imperativo seguir reflexionando sobre esta materia, contando para ello con la cualificada opinión de quienes están en el centro de esta actividad procesal: los Letrados de la Administración de Justicia. Por mi parte, soy optimista a este respecto y confió en que la regulación con que contamos continuará en un proceso de mejora continua para permitirnos alcanzar una mayor seguridad jurídica en esta importante actuación procesal. Pero para ello no podemos dejar pasar ninguna oportunidad y el anteproyecto de ley de eficiencia procesal es el primer tren que va a partir y que debemos tomar. Ojalá que estos «Diálogos para el futuro judicial» sirvan para orientar e iluminar el rail por el que debe transcurrir dicha reforma.

Estamos a tiempo…»

Susana Martínez del Toro (Juez sustituta y Magistrada suplente)

«El criterio actual del vencimiento es un sistema justo que facilita el acceso a la justicia y desincentiva el pleito en caso de acciones poco fundadas, además de fomentar la resolución negociada. El vencedor no es responsable de que se haya ocasionado un proceso judicial que era indebido para la defensa de sus derechos, vinculando este criterio las costas tanto al derecho litigioso como a la conducta de las partes. Además, los criterios de la reforma sobre la valoración de las circunstancias del caso y la postura procesal de las partes, pueden encuadrarse en el concepto de dudas de hecho (si pudo ser evitado por alguna, atendiendo al resultado de la prueba practicada, la dificultad de ésta en relación con los hechos objeto del debate) y de derecho (diversas interpretaciones racionales normativas, o de conceptos jurídicos, aplicables al caso, jurisprudencia recaída en casos similares siempre que no sea reiterada), vinculando la condena en costas a la formulación de planteamientos insostenibles o contrarios a criterios judiciales consolidados, con la finalidad de evitar litigaciones sin fundamento. Hay que tener en cuenta la facilidad de litigiosidad que existe y la falta de coste real que supone para muchos litigantes presentar demandas que pudieran haber sido resueltas en otros ámbitos más asequibles, e incluso eficaces, o que realmente son insostenibles desde el inicio, sin que pueda darse solución a los problemas generales del procedimiento, o del sistema, simplemente a través de la regulación de las costas procesales. La seguridad jurídica, contemplada en el artículo 9.3 CE (LA LEY 2500/1978) como principio constitucional, difícilmente podría asegurarse si se procede la valoración singularizada y detallada de las circunstancias del proceso concreto para regular la condena en costas, hasta el punto que pudiera afectar al objeto principal del procedimiento. Soluciones posibles serían un sistema de cuantías fijas, que ya aplica el Tribunal Supremo en la admisión de recursos, o un sistema de imposición de costas a las partes en función de porcentaje o cuota de vencimiento.»

M.ª José Achón Bruñén (Doctora en Derecho)

«Por nuestra parte, tenemos la esperanza de que las futuras reformas normativas y la jurisprudencia aclaren las cuestiones conflictivas que se plantean respecto de las costas, tanto en lo relativo a su imposición como a su tasación.

De todos modos, la tarea no es fácil porque es una materia que plantea numerosos problemas y desafortunadamente la Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia, actualmente en Anteproyecto, ha desaprovechado una estupenda oportunidad para resolverlos, pues lejos de ello sus previsiones normativas van a originar nuevos problemas interpretativos, como hemos puesto de manifiesto en líneas anteriores.»

Gonzalo García Weil (Abogado)

«Estoy convencido de que se llegará a una regulación de las costas con un sistema guiado por la seguridad jurídica y con una justa distribución entre las partes de los gastos inherentes a toda contienda judicial.

Pero el resarcimiento al vencedor de manera justa no es nada incompatible con la posibilidad de que el Juzgador en sentencia (como pasa en lo contencioso) tenga la facultad de limitar las costas y reglamentariamente se establezcan unos criterios unificadores para el general conocimiento.

Me postulo a favor de ello como un método eficaz para suprimir los incidentes de impugnación de tasación de costas y dotar de seguridad jurídica al sistema.

Termino recordando a los agnósticos de estas prácticas limitativas, que la condena en costas implica el derecho de la parte a resarcirse de los costes que le haya ocasionado el proceso, pero no supone una relevación de la carga de pagar los honorarios del Letrado, que corresponde siempre al cliente propio.»

Marta Andrés González (Procuradora)

Lo que no admite duda es que el legislador no consigue dar solución a las necesidades reales que surgen en la práctica diaria. Tengo la sensación de que cada vez que se modifica la regulación y práctica procesal de las costas no se hace con la profundidad que requiere la situación actual sino como consecuencia de meros aspectos circunstanciales.

Indudablemente, la regulación en materia de costas tiene que proporcionar seguridad jurídica al ciudadano en tanto en cuanto este es uno de los principios reguladores de nuestro Estado democrático de Derecho garantizado por nuestra Constitución. Por otro lado, el Tribunal Supremo ha matizado el carácter de las mismas, siendo este indemnizatorio, proporcionando a la parte beneficiada por la condena en costas la compensación por los gastos que se ha visto obligada a sufragar para defender sus pretensiones. Pero, tampoco se pueden obviar, los derechos de los profesionales recogidos en el capítulo V del Real Decreto 135/2021, de 2 de marzo (LA LEY 5889/2021), por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Español, titulado «honorarios profesionales» y artículo 40 Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (LA LEY 1760/2002), los cuales exigen remuneraciones justas y adecuadas de sus servicios profesionales cumpliendo en cada caso los requisitos establecidos.

No podemos eludir el hecho real de que para solicitar la práctica de tasación de costas no se exige la justificación de haberlas abonado previamente el litigante, y el incumplimiento de las condenas en un número importante de casos, lo que efectivamente provoca es el perjuicio de los profesionales de la parte vencedora en el pleito.»

(1)

SSTS, Pleno, 419/2017, de 4 de julio, Recurso 2425/2015 (LA LEY 82280/2017); 472/2020 de 17 Sep. 2020, Rec. 5170/2018 (LA LEY 116862/2020); 174/2021, de 29 de marzo, Recurso 917/2018 (LA LEY 22244/2021).

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(2)

AAP, Alicante, Sección 8ª, de 21 de abril de 2015, No de Recurso: 106/2015, No de Resolución: 32/2015: «Consideramos, pues, que si una persona jurídica cuenta con una sucursal en el partido judicial en que ha nacido o se desenvuelve la relación jurídica, en el que podrían ser demandadas, ello se puede considerar como domicilio a los efectos que nos ocupan, de tal modo que sería de aplicación la excepción prevista en el artículo 32.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) . Con ello se evita que esas sociedades (que, obviamente, tienen su domicilio social en el lugar que se ha estimado procedente), que cuentan, por necesidades de la actividad a la que se dedican, con sucursales, agencias o delegaciones en parte o en todo el territorio nacional, se puedan ver indebidamente favorecidas por la inclusión en la tasación de costas de los honorarios del Letrado o los derechos del Procurador».

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(3)

Cuando el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda se aplicarán las reglas generales en materia de costas, es decir, se condenará al demandado.

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(4)

Véanse sobre este particular: Autos del TS, Sala 1ª, Sección 1ª, de 29 de marzo de 2011 (LA LEY 20426/2011), No de Recurso: 439/2005 y de 4 de junio de 2004, Recurso 4481/1997 (LA LEY 305967/2004).

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(5)

En tal sentido, Acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, en Acuerdo adoptado el 28 de septiembre de 2006.

Sentencias de las AA. PP. Zaragoza, Sección 5.ª, de 29 de noviembre de 2002; Murcia, Sección 1.ª, de 30 de abril de 2003; Barcelona, Sección 14.ª, de 6 de octubre de 2003; León, Sección 2.ª, de 31 de diciembre de 2003; Cáceres, Sección 1.ª, de 10 de junio de 2004; León, Sección 3.ª, de 18 de noviembre de 2004; A Coruña, Sección 4.ª, de 3 de marzo de 2006; Badajoz, Sección 2.ª, de 19 de octubre de 2006; Asturias, Sección 5.ª, de 11 de diciembre de 2006; Vizcaya, Sección 3.ª, 152/2007, de 14 de marzo (rec. 543/2006 (LA LEY 26010/2007)); Barcelona, Sección 1.ª, de 29 de enero de 2008; Las Palmas, Sección 5.ª, 50/2009, de 6 de abril (rec. 271/2008 (LA LEY 89812/2009)); Lugo, Sección 1.ª, de 17 de septiembre de 2009; Madrid, Sección 18.ª, de 20 de julio de 2009; Lugo, Sección 1.ª, 766/2009, de 29 de octubre; Madrid, Sección 11.ª, 182/2010, de 15 de julio; Madrid, Sección 13.ª, 500/2010, de 22 de octubre, León, Sección 2.ª, 341/2010, de 22 de octubre (rec. 406/2010 (LA LEY 219101/2010)); Toledo, Sección 2.ª, 322/2011, de 18 de noviembre.

Autos de las AA. PP. Guadalajara, Sección 1.ª, de 25 de junio de 2003; Murcia, Sección 1.ª, de 25 de junio de 2003; Barcelona, Sección 19.ª, de 12 de julio de 2005; Madrid, Sección 18.ª, de 13 de octubre de 2005; Barcelona, Sección 14.ª, de 23 de diciembre de 2005; Madrid, Sección 13.ª, de 7 de junio de 2006; Almería de 26 de febrero de 2007; Barcelona, Sección 11.ª, de 5 de marzo de 2007; Madrid, Sección 12.ª, de 30 de abril de 2008; Las Palmas, Sección 4.ª, 211/2008, de 27 de octubre (rec. 568/2007 (LA LEY 282303/2008)); Barcelona, Sección 13.ª, 255/2009, de 20 de octubre (rec. 1009/2008 (LA LEY 229499/2009)); Barcelona, Sección 1.ª, 213/2010, de 3 de noviembre (rec. 24/2010 (LA LEY 302159/2010)); La Rioja, Sección 1.ª, 121/2010, de 12 de noviembre (rec. 388/2009 (LA LEY 245406/2010));, y Madrid, Sección 8.ª, 215/2017, de 8 de junio (rec. 304/2017).

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(6)

Cfr. VV. AA. Encuesta Jurídica: «¿Resulta aplicable el límite de un tercio previsto en el art. 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LA LEY 58/2000) a la fase de ejecución del proceso o tan solo a la fase declarativa?». Revista sepinNET Enjuiciamiento Civil n.o 65, julio-agosto 2006, págs. 4 y ss. Tres de los encuestados se decantan por considerar aplicable el límite de un tercio, dos que no y uno considera que depende de si existe o no oposición a la ejecución.

Sobre este particular, véase: Pérez Ureña, A. «¿Es aplicable el límite de la tercera parte de la cuantía del proceso en las costas de ejecución? Cuestiones prácticas». El Derecho.com. Revista de Jurisprudencia n.o 2, 18 de julio de 2013.

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(7)

A favor de considerar aplicable el referido límite en el proceso de ejecución se esgrime que el apartado tercero del art. 394 LEC (LA LEY 58/2000) tiene por objeto evitar el abuso de derecho y el exceso en la minutación de honorarios que deba pagar el litigante condenado, lo que no repugna en el proceso de ejecución, en donde la labor del abogado suele ser menos complicada que en el proceso de declaración, máxime cuando aquel proceso no es sino una consecuencia de este que sigue sus mismos criterios en lo relativo a la necesidad de intervención de abogado y de procurador. Además, ya desde que se inicia el proceso de ejecución se presupuesta para intereses y costas futuras el importe de un 30 % del principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, lo que supone la consideración de un criterio de limitación de las costas, y tampoco en el art. 539.2 LEC (LA LEY 58/2000) se cuestiona o prohíbe expresamente la aplicación en el proceso de ejecución de la limitación cuantitativa del art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000), sino que, lejos de ello, en algunos preceptos del proceso de ejecución, como en el art. 561.1.1.º, in fine, se remite el legislador al art. 394 a efectos de costas:

Sentencias de las AA. PP. Cádiz, Ceuta, Sección 6.ª, 67/2005, de 11 de octubre (rec. 85/2005 (LA LEY 263613/2005)); Málaga, Sección 5.ª, 746/2006, de 22 de noviembre (rec. 620/2006 (LA LEY 259591/2006)); A Coruña, Sección 3.ª, 197/2010, de 24 de mayo (rec. 612/2009 (LA LEY 150001/2010)). Acuerdo de la Audiencia Provincial de A Coruña en Junta de Magistrados celebrada el 23 de julio de 2009, para la unificación de criterios entre las distintas Secciones. En este mismo sentido, Martínez de Santos, A. «La aplicación del límite de la tercera parte de la cuantía del proceso en las costas de ejecución». Práctica de Tribunales n.o 83, junio 2011, págs. 70 y 71.

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(8)

En contra se mantiene que la LEC distingue netamente la fase declarativa de la ejecutiva, hasta el punto de compeler al actor a interponer una demanda ejecutiva para abrir esta última, por lo que no procede aplicar analógicamente las normas sobre costas previstas para el proceso de declaración, máxime teniendo en cuenta que las costas del proceso de ejecución tienen su propio régimen normativo en el art. 539.2 LEC (LA LEY 58/2000) y en el mismo ni se contiene limitación alguna al derecho de reembolso, ni se remite al art. 394 del mismo texto legal, lo que obedece a que la ejecución forzosa es consecuencia de la voluntad renuente del condenado que con su incumplimiento aboca al ejecutante a acudir a dicho proceso:

Sentencias de las AA. PP. Málaga, Sección 6.ª, de 6 de abril de 2005; Murcia, Sección 5.ª, 267/2005, de 14 de septiembre (rec. 108/2005 (LA LEY 176196/2005)); Barcelona, Sección 1.ª, 583/2005, de 31 de octubre; Madrid, Sección 9.ª, de 25 de mayo de 2006; A Coruña, Sección 6.ª, de 30 de enero de 2006; León, Sección 2.ª, 186/2008, de 11 de julio (rec. 308/2007 (LA LEY 154263/2008)); Castellón, Sección 3.ª, 78/2008, de 18 de febrero; Lugo de 9 de julio de 2009, y Vizcaya de 23 de febrero de 2010.

En el mismo sentido: Cfr.Ávila de Encío, J. M. «Tasación de costas. Medidas cautelares. Procesos especiales en materia de protección del crédito: cambiario y monitorio». Estudios Jurídicos. Secretarios Judiciales. I-2003, pág. 919. Este autor mantiene que no rige la limitación establecida en el art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) en los procesos de ejecución, porque se trata de procesos no declarativos, sin perjuicio de que, si se suscita oposición, sea aplicable dicha limitación (art. 561.1.1.ª LEC (LA LEY 58/2000)).

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(9)

Regirá el límite previsto en el art. 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) en la tasación de costas que se realice con objeto de algún incidente de naturaleza declarativa que se sustancie en el seno del proceso de ejecución, como pudiera ser el de oposición a la ejecución, pues, aunque bien es cierto que el legislador tan solo remite al art. 394 en la regla 1.ª del art. 561.1 LEC (LA LEY 58/2000), para los casos de desestimación total de la oposición por motivos de fondo (olvidando previsión semejante si la oposición de fondo es estimada o para el auto resolviendo la oposición por defectos procesales), abogamos por efectuar una interpretación in extenso de dicho precepto, extendiendo su ámbito de aplicación a la oposición por defectos procesales, al auto estimatorio de la oposición por motivos de fondo y, en general, a cualquier otro incidente declarativo que se suscite en el proceso de ejecución.

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(10)

Autos de la AP Valencia, Sección 11.ª, 93/2014, de 29 de abril (rec. 557/2013 (LA LEY 256472/2014)); Burgos, Sección 2.ª, de 20 noviembre 2002, rec. 545/2002 ( (LA LEY 194523/2002); Alicante, Sección 5.ª, Auto de 23 marzo 2006, rec. 561/2005 ( (LA LEY 115244/2006).

Véase asimismo: MAGRO SERVET, V. Beneficio de justicia gratuita y costas en ejecución. Práctica de Tribunales, No 68, Sección Tribuna Libre, Febrero 2010, Editorial Wolters Kluwer. VV. AA. «Del momento en que se formula la solicitud de concesión del derecho a la asistencia jurídica gratuita». Otrosí, mayo-junio 2004, pág. 19.

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(11)

AAPP Cantabria, Sección 2.ª, 134/2015, de 24 de septiembre (rec. 188/2014 (LA LEY 245972/2015)); Madrid, Sección 8.ª, 221/2017, de 15 de junio (rec. 230/2017). Torres López, A. «Treinta cuestiones polémicas en materia de costas». Revista sepinNET Enjuiciamiento Civil n.o 48, enero 2005, pág. 16.

Bernabéu Pérez, I. C. «Ejecución, costas y justicia gratuita», Práctica de Tribunales n.o 103, julio-agosto 2013, pág. 104.

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(12)

Autos de las AAPP de Lleida, Sección 2ª, de 24 de enero de 2013, No de Recurso: 62/2012, No de Resolución: 8/2013; Granada, Sección 3ª, de 28 de marzo de 2014, No de Recurso: 123/2014, No de Resolución: 62/2014; Tarragona, Sección: 3ª, de 25 de noviembre de 2014, No de Recurso: 186/2014, No de Resolución: 209/2014.

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(13)

El hecho de que las costas de la ejecución tengan un límite más reducido en caso de realización de la vivienda habitual del deudor, no impide que la liquidación provisional se atenga al límite del 30 % para intereses y costas, y que se apruebe la tasación por importe superior, aunque solo se podrá exigir al deudor hasta el 5 % [AAP Valencia, Sección 6.ª, 45/2015, de 3 de marzo (rec. 573/2014 (LA LEY 244492/2015))].

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(14)

En contra de tener en cuenta lo presupuestado para intereses y costas:

SAP Asturias, Oviedo, Sec. 5.ª, 176/2008, de 23 de julio, recurso 219/2008 (LA LEY 156236/2008). AAP de Barcelona, Sección 1ª, de 8 de junio de 2020, No de Recurso: 304/2019, No de Resolución: 308/2020

A favor de tener en cuenta lo presupuestado para intereses y costas:

Autos de las AP de Cáceres, Sección 1ª, de 11 de mayo de 2007, No de Recurso: 265/2007, No de Resolución: 92/2007; Valladolid, Sección: 1ª, de 4 de mayo de 2018, No de Recurso: 520/2017, No de Resolución: 79/2018.

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(15)

En contra se pronuncia la Sentencia de la AP Málaga, Sección 6.ª, 99/2006, de 22 de febrero (rec. 930/2005) y el Auto de la AP Alicante, Sección 5.ª, 55/2014, de 9 de abril (rec. 420/2013 (LA LEY 258609/2014)), considerando que la previsión del art. 21.6 LPH no se puede extrapolar al proceso de ejecución. En este mismo sentido: Cfr.Martínez de Santos, A. «Tres polémicas en las costas del proceso de ejecución». El Derecho.com. Revista de Jurisprudencia, 1 de mayo de 2017.

No obstante, otras resoluciones se pronuncian a favor: SAP Zaragoza, Sección 5.ª, 280/2007, de 16 de abril; SAP Valladolid, Sección 3.ª, 280/2009, de 22 de octubre (rec. 319/2009 (LA LEY 222321/2009)); AAP de Baleares, Sección 3ª, de 15 de junio de 2017, No de Recurso: 166/2017, No de Resolución: 89/2017.

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(16)

AAP de Baleares, Sección 3ª, de 15 de junio de 2017, No de Recurso: 166/2017, No de Resolución: 89/2017.

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