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Cambio de doctrina del Tribunal Supremo sobre la utilización del contrato de trabajo por «obra o servicio determinado en la subcontración»

Cambio de doctrina del Tribunal Supremo sobre la utilización del contrato de trabajo por «obra o servicio determinado en la subcontración»

José Jesús Galván Jurado

Licenciado en Ciencias del Trabajo

Diario La Ley, Nº 9934, Sección Tribuna, 18 de Octubre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 10011/2021

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 2.ª. De los derechos y deberes de los ciudadanos
Ir a Norma L 32/2006 de 18 Oct. (regulación de la subcontratación en el sector de la construcción)
Ir a Norma RDLeg. 2/2015 de 23 Oct. (texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores)
Ir a Norma RD 1415/2004 de 11 Jun. (Regl. General de Recaudación de la Seguridad Social)
  • TÍTULO I. Disposiciones generales
    • CAPÍTULO X. Prescripción
      • Artículo 42. Plazo de prescripción.
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, S 1137/2020, 29 Dic. 2020 (Rec. 240/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Cuarta, de lo Social, S 403/2018, 17 Abr. 2018 (Rec. 11/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Cuarta, de lo Social, Sección Pleno, S 756/2017, 4 Oct. 2017 (Rec. 176/2016)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Cuarta, de lo Social, S 90/2017, 1 Feb. 2017 (Rec. 1595/2015)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Cuarta, de lo Social, S, 20 Jul. 2005 (Rec. 2160/2004)
Comentarios
Resumen

Entiendo que la sentencia del Tribunal Supremo 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 tendrá una elevada repercusión en nuestro mercado de trabajo, concretamente en la utilización de la modalidad contractual por «obra o servicio determinado» en la subcontratación, así como el contrato de trabajo temporal sui generis de esta modalidad en el sector de la construcción, es decir, el contrato de trabajo «fijo de obra», sector con alta externalización u outsorcing. Dicha sentencia del Alto Tribunal deberá tener un efecto restrictivo en el empleo de esta modalidad contractual temporal, favoreciendo el aumento de la contratación indefinida en nuestro país.

I. Introducción jurídica: contrato de trabajo por «obra o servicio determinado» y «contrata de obras o servicios»

Para entender jurídicamente la utilización del contrato obra o servicio determinado en el caso de contratas de obras o servicios debemos detenernos en sus dos figuras jurídicas. Por un lado, en la regulación que realiza el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 15 (LA LEY 16117/2015).1a sobre el «contrato temporal por obra o servicio determinado» y lo que establece en el artículo 42 respecto de la «subcontratación».

Concretamente para el contrato obra o servicio determinado regula lo siguiente:

«cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza».

Es importante entender jurídicamente que significa para el legislador «autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa». Se trataría de aquellas actividades que no forman parte del proceso productivo ordinario de la empresa. Un ejemplo ilustrativo podría ser el siguiente: una panadería que se dedica a la fabricación y despacho de pan. Si surge la necesidad de pintar las estanterías donde se almacena el pan para su despacho al público, al tratarse de una actividad inusual en la empresa, gozaría de «autonomía y sustantividad propia» como establece el legislador y por tanto la contratación laboral del pintor de las estanterías por parte de la empresa, podría efectuarse a través de la modalidad contractual por «obra o servicio determinado». Se cumplirían los dos requisitos que exige la legislación:

  • El trabajo efectuado por el pintor tiene «autonomía y sustantividad propia» dentro de la actividad ordinaria de la panadería, ya que estaríamos una actividad extraordinaria o inusual en su proceso productivo de fabricación y venta de pan.
  • Se trata también de una actividad temporal e incierta en su duración. El pintado de las estanterías es temporal porque cuando se hayan pintado, el contrato habrá finalizado. Y es incierta o variable su duración, ya que ésta dependerá de factores como: estado en el que se encuentren las estanterías, la destreza del pintor, etc.

En el caso concreto, el convenio colectivo del sector para la fabricación y venta de pan para la provincia de Málaga, en su artículo 11 (1) no establece ningún precepto, respecto de la delegación legislativa encomendada a la autonomía colectiva para establecer que actividades gozan de la autonomía y sustantividad propia, factibles con la utilización del contrato por «obra o servicio determinado». El legislador no obliga, simplemente recomienda (2) a la negociación colectiva a delimitar que actividades gozan de autonomía y sustantividad propia, para que las empresas puedan utilizar esta modalidad contractual, en el ejemplo, por tanto, sería viable su uso.

Si bien la empresa internamente podría haber recurrido a la utilización del contrato por «obra o servicio determinado» como hemos indicado, lo cierto es que debido al proceso de descentralización productiva del sistema económico en el que nos desenvolvemos, este tipo de actividades extraordinarias o inusuales en la organización de las empresas, se suelen externalizar a través de otras empresas especialistas en el ramo. En nuestro ejemplo, la panadería subcontratará la pintura de las estanterías para el despacho de pan, con otra empresa dedicada a la actividad del pintado, a través de una relación mercantil con la misma.

Y ahora entramos a analizar la figura jurídica de la subcontratación, recogida en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015). La definición de subcontratación sería, la relación mercantil, civil o administrativa (3) que se establece entre un empresario principal o comitente y otro empresario contratista, para que este último ejecute alguna o algunas tarea/s que el primero decide no realizar. El contratista a su vez, podría tomar la decisión de no realizar el encargo directamente y subcontratarlo a su vez con un subcontratista. La subcontratación entre empresas es una manifestación de lo regulado en el artículo 38 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), donde se establece la libertad de empresa (4) .

Podemos clasificar las subcontrataciones de actividades en las empresas de dos tipos:

Subcontratación propia. Es decir, externalización de actividades no permanentes o esporádicas (como el ejemplo descrito del pintado de las estanterías en la panadería), donde la empresa comitente inexperta le encarga su ejecución a una contratista especialista en la materia, con objeto de mejorar en «eficacia y eficiencia» (5) en los procesos productivos inusuales. Además, se consigue con el outsourcing el adelgazamiento de estructuras, que provoca un ahorro de costes en aquellas actividades no permanentes o esporádicas. Estas actividades subcontratadas gozan de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y serían factibles para la utilización de la modalidad contractual por «obra o servicio determinado» si la empresa las internalizase.

Subcontratación impropia: Se trata de una descentralización de actividades permanentes u ordinarias en la empresa

Subcontratación impropia. Se trata de una descentralización de actividades permanentes u ordinarias en la empresa. Al tratarse de actividades usuales en el proceso productivo, es la empresa la mejor especialista en las mismas, desarrollándolas con eficacia y eficiencia, haciendo innecesaria la subcontratación de las mismas a un tercero. Dentro de la subcontratación impropia podemos distinguir:

a) Subcontratación impropia de actividades inherentes del proceso productivo. Se trata de una externalización de actividades permanentes que además pertenecen al proceso productivo de la empresa. Es decir, hablamos de actividades nucleares del proceso productivo. Por esta razón también podría denominarse subcontratación especulativa. El Estatuto de los Trabajadores en su artículo 42 (LA LEY 16117/2015), la denomina «subcontratación de la propia actividad» y por este motivo penaliza esta descentralización impropia, otorgándole un régimen de responsabilidades al empresario que la utiliza. Además, con el mismo no sólo se desincentiva su utilización, sino que contribuye en la defensa de la protección de los derechos laborales de los empleados con el proceso de subcontratación. Las responsabilidades de la empresa principal o comitente, respecto de los contratistas y subcontratistas pueden ser: en materia salarial (6) , de Seguridad Social (7) y de prevención de riesgos laborales (8) .

Las razones para llevarla a cabo por las empresas pueden ser:

  • 1) Ahorro económico por costes de ajustes de plantilla. Debido a la utilización de la contratación temporal, concretamente la modalidad por «obra o servicio determinado», ya que, si no se hubiera subcontratado la actividad, los costes de ajustes serían, los importes de las indemnizaciones por extinciones objetivas de la contratación indefinida, en lugar de las indemnizaciones por finalizaciones de la contratación por obra o servicio determinado, en el caso de la externalización de la actividad. Todo ello por interpretación tolerante de la jurisprudencia en la utilización del contrato obra o servicio determinado en el caso de contratas de obras o servicios.
  • 2) Disminución de costes de personal con la externalización, por aplicación de condiciones laborales inferiores en la empresa subcontratada. Ejemplo, en el sector de la hostelería, donde se deja de aplicar a los trabajadores el convenio colectivo del sector de la hostelería de la empresa comitente, para utilizar el convenio colectivo de la empresa multiservicio subcontratada, que establece retribuciones inferiores, debido a la supremacía en esta materia del convenio colectivo de empresa sobre el convenio colectivo del sector. Otro ejemplo sería, la subcontratación con una cooperativa de trabajo asociado, interpuesta entre la empresa comitente y los trabajadores para eludir la relación laboral y con ello la cotización en el régimen general y la aplicación del convenio colectivo del sector, ya que la cooperativa de trabajo asociado tiene establecido en sus estatutos el encuadramiento en el régimen especial de trabajadores autónomos. Todo ello con el propósito de reducir los costes laborales en detrimento de las condiciones laborales de los trabajadores. Muchas veces estas prácticas empresariales hacen que no se trate una verdadera subcontratación sino una clara «cesión ilegal de trabajadores».

b) Subcontratación impropia de actividades no inherentes del proceso productivo. Hablamos de externalización de actividades permanentes, pero no pertenecientes al proceso productivo de la empresa. Es decir, se trata de actividades complementarias. La jurisprudencia (9) actualmente entiende por propia actividad aquellas actividades que forman parte inherente del ciclo productivo, excluyéndose, por tanto, las labores no nucleares o complementarias, por esta razón hemos realizado esta subclasificación dentro de la subcontratación impropia. Como ejemplo podemos citar la subcontratación de la actividad de vigilancia en la Administración Pública o la subcontratación de la actividad de construcción a una empresa constructora por parte de una empresa de promoción inmobiliaria (10) .

Sin embargo, anteriormente la jurisprudencia hacia una interpretación más extensiva de lo que consideraba «propia actividad»: abarcando todas las labores, específicas o inespecíficas, incluidas las complementarias, que una determinada organización productiva debe desarrollar para desempeñar adecuadamente sus funciones (así, por ejemplo, incluyendo los servicios de mantenimiento, limpieza y vigilancia), quedando fuera únicamente las obras o servicios contratados que estén desconectados de su finalidad productiva y de las actividades normales de la misma, es decir, las actividades que gozan de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, eran las únicas que quedaban fuera de la esfera de «propia actividad».

Esta interpretación jurisprudencial extensiva me parece más acertada, porque acoge como «propia actividad» todas las actividades permanentes, excepto aquellas actividades extraordinarias o esporádicas que gozan de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, es decir, la «subcontratación propia» comentada. De esta forma también quedaría justificado el mayor grado de responsabilidad ante la subcontratación de la propia actividad de la empresa comitente, establecida por el legislador en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), al diferenciase nítidamente como «propia actividad», con las actividades permanentes de la empresa, quedando fuera únicamente del superior nivel de responsabilidad por subcontratación, las actividades inusuales, extraordinarias, que gozan de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. Con este criterio, se desincentivaría la descentralización productiva impropia o especulativa que no aporta ninguna utilidad a la cadena de valor del proceso productivo de bienes o servicios y lo que se fomenta con ello es la precarización de las relaciones laborales del personal subcontratado como antes hemos comentado anteriormente. Además, con esta interpretación jurídica se conectaría mejor la modalidad contractual por «obra o servicio determinado» con la subcontratación propia de la actividad en la empresa comitente, otorgándole mayor seguridad jurídica.

Lo razonable sería que las empresas utilizasen la «subcontratación propia» de actividades, sin embargo, la realidad social es muy diferente a lo deseable, debido a que el proceso externalizador es tan intenso que no solamente se externalizan las actividades con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, como en el ejemplo descrito de la pintura de las estanterías en la panadería, sino que también se subcontratan las actividades nucleares o primarias, clasificadas en este trabajo como «impropias», apoyándose imprudentemente en el artículo 38 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978), donde se reconoce «la libertad de empresa».

Llegados a este punto, cabe preguntarse, ¿si debido al fenómeno de la descentralización productiva descrito, se realizan subcontrataciones impropias de actividades ordinarias de las empresas, como no se van a externalizar las extraordinarias o subcontrataciones «propias» que gozan de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, es decir, aquellas susceptibles para la utilización del contrato obra o servicio determinado? La respuesta no puede ser otra que afirmativa, tan sólo es necesario observar la realidad social, en el cual se subcontrata hasta la mano de obra, a través de las «empresas de trabajo temporal», que como sabemos siempre ha tenido muchos recelos por los antecedentes siniestros que ha tenido en la Historia como por ejemplo con el esclavismo.

Por esta razón las actividades inusuales de las empresas que se subcontratan con otras empresas especialistas, pierden con la externalización en éstas, la autonomía y sustantividad propia, porque esas actividades dejan de ser extraordinarias para convertirse en ordinarias en las mismas, y por esta razón, carecen de la autonomía y sustantividad propia que exige el legislador, en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015). Y, por consiguiente, el contrato obra o servicio determinado debería ser una modalidad contractual marginal en nuestro mercado de trabajo, sin embargo, la realidad nos muestra más bien lo contrario, con elevadas tasas de temporalidad, contribuyendo para ello la jurisprudencia a través de la STS 99/1997 de 15 de enero de 1997.

II. Evolución doctrinal del Tribunal Supremo en la utilización del contrato obra o servicio en el caso de contratas de obra o servicio

La evolución el Ato Tribunal sobre la utilización de la modalidad contractual por «obra o servicio determinado» para las contratas de obras o servicios ha tenido las siguientes interpretaciones jurídicas:

  • Restrictiva. Así tenemos las sentencias: STS de 26 de septiembre de 1992, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 2376/1991 (11) ; STS de 17 de marzo de 1993, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 2461/1991, STS de 10 de mayo de 1993, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 1525/1992; STS de 04 de mayo de 1995, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 2382/1994.
  • Permisiva. Así tenemos las sentencias: STS de 15 de enero de 1997, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 3827/1995 (12) ; STS de 20 de julio de 2017, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 3442/2015; STS de 04 de octubre de 2017, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 176/2016 (LA LEY 145972/2017); STS de 14 de noviembre de 2017, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 2954/2015; STS de 20 de febrero de 2018, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 4193/2015; STS de 17 de abril de 2018, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 11/2016 (LA LEY 40528/2018).
  • Vuelta a la lógica doctrina jurídica restrictiva. Así tenemos las sentencias: STS 1137/202 de 29 de diciembre de 2020, recurso de casación para la unificación de doctrina n.o 240/2018 (LA LEY 183580/2020), que analizaremos seguidamente.

III. Consecuencias de la STS 1137/2020

La utilización del contrato obra o servicio determinado para los casos en los que el empleador ha realizado un contrato de arrendamiento de obra o servicios con un tercero, haciendo coincidir la duración del contrato de trabajo con la duración de la contrata, era la tesis jurídica mantenida por el Tribunal Supremo desde la sentencia STS 99/1997 de 15 de enero de 1997. Por tanto, y hasta la sentencia, STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020), ha necesitado más de 23 años para darse cuenta de su ilógica jurídica, cuando interpretaba que esta modalidad contractual cumplía con el precepto del legislador sobre la «autonomía y sustantividad propia» cuando la duración temporal del mismo se hacía coincidir con la contrata de obra o servicio.

El pasado criterio jurisprudencial sobre esta modalidad contractual, era de hondo calado en nuestro mercado de trabajo, debido al proceso de «descentralización productiva» en el que está sumido nuestro país, mediante el cual las actividades productivas son subcontratadas a otras empresas de manera muy intensa, provocando altas tasas de temporalidad bajo esta contratación temporal. Es decir, una modalidad contractual como el «contrato obra o servicio determinado», donde el legislador exige para su empleo que tenga «autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa», e inmersos en el proceso de descentralización productiva debido a la superespecialización para ofrecer la máxima eficiencia y eficacia en los procesos productivos, su utilización debería ser marginal en nuestro mercado de trabajo, ya que esta contratación laboral al requerir «autonomía y sustantividad propia dentro la actividad de la empresa» solamente sería posible utilizarla para aquellas subcontrataciones propias, como las denominamos en el primer apartado. Es decir, aquellas subcontrataciones de actividades no permanentes que tienen carácter de extraordinarias o inusuales en la empresa dotándolas con ello, de autonomía y sustantividad propia. Y como estas actividades las empresas habitualmente suelen subcontratarlas con otras empresas especialistas, debería existir poco margen para la utilización del contrato por «obra o servicio determinado». Sin embargo, la realidad era bien distinta, con alta contratación bajo esta modalidad contractual por esta doctrina jurisprudencial tolerante con la contratación temporal, como hemos indicado anteriormente.

Se permitía con cualquier contrata de obra o servicios, convertir actividades que eran permanentes en la empresa principal o comitente pasasen a ser no permanentes o extraordinarias en la empresa contratista, por el mero hecho de haber establecido entre ellas un contrato de arrendamiento por obra o servicio, como se ha indicado en el apartado anterior. Con ello se incentivaba la inestabilidad en el empleo y la especulación económica, ya que a la empresa comitente le suponía dicha subcontratación una bajada de costes de la mano de obra, al ser los costes de ajustes por finalización menores que si los hubiera ejecutado ella directamente.

Sin embargo, existía doctrina científica que distinguía entre contrata de obra o servicio con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, de otras que carecían del cumplimiento legislativo de precepto regulado en el artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015). La diferencia entre ambas radicaba porque en la primera, la actividad subcontrada se podía delimitar objetivamente en el espacio y el tiempo dentro de la actividad de la empresa, otorgándole de esta manera «autonomía y sustantividad propia» a la actividad arrendada y no en segundo caso. Pero esta matización que ofrecía el profesor Camps Ruiz (13) , era una posibilidad extraordinaria que habilitaba para la concertación en el caso de contratas de obras y servicios al contrato por obra o servicio determinado, y otra bien distinta, era la interpretación jurisprudencial del Tribunal Supremo en la que automáticamente, consideraba legal el contrato de obra o servicio determinado por el hecho de tratarse de contrata de obra o servicio.

Esta distinción que ofrece el profesor Camps Ruiz en las contratas de obras o servicios, no sólo es importante en la interpretación jurídica para la utilización del contrato de obra o servicio, sino que también lo será en el plano práctico a raíz de la nueva doctrina del Alto Tribunal en esta materia. Y es que sólo será posible la utilización del contrato por «obra o servicio determinado» en las subcontrataciones propias de la empresa comitente y que además dicha actividad pueda delimitarse en el espacio y tiempo en la empresa que ejecuta el encargo (14) .

Para el resto de subcontrataciones impropias tanto de actividades nucleares como complementarias del proceso productivo, deberá utilizarse por las empresas el contrato indefinido (15) como establece la STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020).

En la misma situación quedarían las concesiones administrativas (16) con terceros cuando la empleadora es la Administración Pública.

La repercusión jurídica que tiene la STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020), entendemos que también afectaría al sector de la construcción y concretamente al contrato «fijo de obra». Esta modalidad contractual no es otra que el propio contrato de trabajo por «obra o servicio determinado» en el sector de la construcción, como así queda establecido en la Disposición Adicional Tercera (17) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

El sector de la construcción ha sido siempre un área muy subcontratada donde las actividades se externalizan con mucha intensidad

De hecho el sector de la construcción ha sido siempre un área muy subcontratada o descentralizada, donde las actividades se externalizan con mucha intensidad y por este motivo se utiliza con mucha frecuencia el contrato de trabajo por «obra o servicio determinado» o mejor dicho el contrato «fijo de obra», con base jurídica en la jurisprudencia anterior a la STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020), comentada anteriormente, donde el Tribunal Supremo entendía que para las contratas de obra o servicio se podía utilizar esta modalidad contractual ya que se cumplía con el requisito de «autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa».

Sin embargo, a raíz de la nueva doctrina del Alto Tribunal con la STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020) sobre esta materia, ha puesto de manifiesto la ilógica jurídica que existía anteriormente sobre esta cuestión. De esta forma entendemos que la negociación colectiva del sector de la construcción se ha extralimitado al regular el contrato fijo de obra en relación a la delegación que efectúa el legislador a la autonomía colectiva cuando se establece en el artículo 15.1a párrafo segundo lo siguiente: «Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza».

Es decir, la delegación legislativa únicamente encomienda a la autonomía colectiva del sector de la construcción, determinar que trabajos o tareas tendrán autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa para ser susceptibles con la utilización del contrato por obra o servicio determinado. Sin embargo, la norma convencional no efectúa esta delimitación legislativa, extralimitándose al crear una modalidad peculiar del contrato obra o servicio determinado que denomina «fijo de obra». Esta modalidad contractual peculiar posee un régimen jurídico distinto (18) del contrato por obra o servicio determinado. De esta manera tenemos las siguientes diferencias jurídicas entre ambas modalidades contractuales:

  • Inaplicación del artículo 15.1a respecto del contrato «fijo de obra», ya que a raíz de la STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020), las contratas de obra o servicios también en el sector de la construcción, carecen de «autonomía y sustantividad propia» (19) dentro de la actividad de la empresa y por lo tanto no se podría utilizar el contrato por obra o servicio determinado. Sin embargo, la norma convencional si autoriza al empleo del contrato «fijo de obra» en estos casos. Nos parece un dislate jurídico. El mismo tiene su razón de ser en la anterior doctrina permisiva del Alto Tribunal con la utilización del contrato por obra o servicio determinado cuando se trataba de una contrata de obra o servicios. Con esta interpretación jurídica ilógica, la autonomía colectiva aprovechó para regular el contrato por obra o servicio determinado, sui géneris del sector de la construcción, es decir, el fijo de obra como antes mencionábamos. Y posteriormente esta extralimitación convencional y también ilógica jurídica como ahora se ha puesto de manifiesto con la STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020), se vino a legalizar irracionalmente desde un punto de vista jurídico, a través de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción (LA LEY 10054/2006). En resumidas cuentas, el dislate jurídico arranca judicialmente con la sentencia STS 99/1997, lo prosigue la negociación colectiva del sector de la construcción con la regulación del contrato «fijo de obra», contrato sui géneris del obra o servicio en el sector de la construcción y finalmente el propio legislador intenta legalizar el abuso de la autonomía colectiva en este asunto a través de la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006 (LA LEY 10054/2006), sin conseguirlo, ya que la sentencia STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020), ha puesto en evidencia todo el despropósito jurídico, impropio de un Estado de Derecho como el nuestro.
  • Inaplicación del artículo 15.5 respecto del contrato «fijo de obra (20) », para aquellos casos en los que se presten servicios para más de una obra dentro de la misma provincia, durante un período máximo de tres años, ampliable más allá de los tres años, si en la última obra se hiciese necesario prolongarlo por encima de dicho tope temporal. En estos casos, no adquirirán la condición de trabajadores fijos como si hubiera ocurrido con la modalidad contractual por «obra o servicio determinado».
  • Inaplicación del artículo 49.1c respecto del contrato «fijo de obra». En este caso entendemos que la inaplicación es legal, ya que la norma convencional incrementa el importe de la indemnización por finalización del contrato respecto del contrato por obra o servicio determinado, es decir, norma paccionada mejora lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015).

Por todo lo expuesto, apreciamos con origen en la sentencia STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020), que se ha puesto en evidencia la extralimitación de la negociación colectiva del sector de la construcción sobre la delegación legislativa del artículo 15.1a, respecto de la creación del contrato «fijo de obra», contrato sui géneris de obra o servicio determinado con régimen jurídico distinto. También se pone en evidencia al legislador, cuando de forma posterior, intenta sin conseguirlo, enmendarle la plana al abuso de derecho ejercido por la autonomía colectiva del sector de la construcción, a través de la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006 (LA LEY 10054/2006). Se trata de un dislate jurídico contrario al principio de la «estabilidad en el empleo» que propugna el Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) cuando establece en su artículo 15 que la contratación temporal debe estar justificada por el principio de causalidad.

Como consecuencia de todo expuesto, entendemos que tanto el legislador como la negociación colectiva deberían rectificar en los términos expuestos al interpretar que lo legislado tanto normativamente como convencionalmente es ilegal.

Con el cambio doctrinal por parte el Tribunal Supremo sobre la utilización del contrato obra o servicio determinado en el caso de contratas de obra o servicio, deseamos volver a la cordura jurídica en dicha materia y que esta modalidad contractual sea en nuestro mercado de trabajo testimonial en su utilización, ya solamente podrá utilizarse el contrato por «obra o servicio determinado» en aquellas subcontrataciones propias de la empresa comitente y que además pueden delimitarse en el espacio y tiempo en la empresa que ejecuta el encargo. Y por supuesto, lo mencionado también es extrapolable al sector de la construcción, en el que habría que desechar los artificios legislativos y convencionales ilógicos jurídicamente, en contraste con la sentencia STS 1137/2020 de 29 de diciembre de 2020 (LA LEY 183580/2020), para reducir las altas tasas de temporalidad de este sector de la economía.

Anhelamos con la sentencia del Alto Tribunal, que a partir de la misma el contrato indefinido se convierta en nuestro mercado de trabajo en la modalidad contractual ordinaria del sistema de relaciones laborales, ya que goza del equilibrio lícito entre la estabilidad en el empleo y la flexibilidad necesaria para adaptarse a las vicisitudes de cualquier relación laboral como afirma la sentencia.

(1)

«Contratos de duración determinada. Se estará a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y la normativa que lo sustituya o desarrolle. La duración máxima de este contrato será de 12 meses, dentro de un período de 18 meses. En caso de que se concierte por un plazo inferior a 12 meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes, por una sola vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicho límite máximo».

Ver Texto
(2)

El artículo 15.1.a en su párrafo segundo establece lo siguiente: «Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza». He puesto negrita la expresión podrán, utilizada por el legislador donde no obliga a la negociación colectiva a identificar aquellas actividades con autonomía y sustantividad propia. Si en lugar del verbo podrán hubiera utilizado el verbo deberán, el contrato de obra o servicio determinado no podría utilizarse por las empresas, si en el convenio colectivo de aplicación no se hubiera determinado que actividades poseen autonomía y sustantividad propia.

Ver Texto
(3)

Las Administraciones Públicas también realizan subcontrataciones con otras empresas, a través de concesiones administrativas. Así la STS de 18 de marzo de 1997: «la expresión contrata y subcontrata no se refiere solamente a contratos de obra o servicio de naturaleza privada, pues abarca también negocios jurídicos de semejante objeto o concesiones administrativas correspondientes a la esfera jurídica pública en los que participan las Administraciones Públicas».

Ver Texto
(4)

Artículo 38 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978): «Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación».

En estos términos también lo recoge el legislador en el párrafo tercero de la Ley 32/2006 (LA LEY 10054/2006), Ley reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción: «hay que tener en cuenta que la contratación y subcontratación de obras o servicios es una expresión de la libertad de empresa que reconoce la Constitución Española en su artículo 38 (LA LEY 2500/1978) y que, en el marco de una economía de mercado, cualquier forma de organización empresarial es lícita, siempre que no contraríe el ordenamiento jurídico.

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(5)

De esta forma se expresa el legislador en el párrafo tercero de la «exposición de motivos» a través de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción (LA LEY 10054/2006):» la subcontratación permite en muchos casos un mayor grado de especialización, de cualificación de los trabajadores y una más frecuente utilización de los medios técnicos que se emplean, lo que influye positivamente en la inversión en nueva tecnología. Además, esta forma de organización facilita la participación de las pequeñas y medianas empresas en la actividad de la construcción, lo que contribuye a la creación de empleo. Estos aspectos determinan una mayor eficiencia empresarial».

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(6)

El artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) establece una responsabilidad solidaria del empresario principal respecto de los contratistas y subcontratistas en materia salarial: «de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo».

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(7)

El artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) establece lo siguiente: «los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante».

Esta responsabilidad, obliga a las empresas que contraten o subcontraten obras o servicios que pertenezcan a la «propia actividad», a responder de las deudas de la Seguridad Social de los contratistas y subcontratistas anteriores a la contrata, salvo que el empresario lo haya comprobado formalmente mediante certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social con inexistencia de deudas o bien por exoneración por haber transcurrido el plazo de treinta días.

También se establece otra responsabilidad del empresario principal por deudas con la Seguridad Social durante la vigencia de la contrata, según lo establecido en el artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015): «El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el período de vigencia de la contrata».

Resulta sorprendente que las cotizaciones sociales prescriben a los cuatros años según el artículo 42.1 del Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio (LA LEY 954/2004), por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y, sin embargo, la responsabilidad del empresario principal para el caso de la subcontratación, finalice a los tres años al concluir la contrata. Entendemos que hubiera sido deseable por parte del legislador, al menos haber igualado, la responsabilidad por deudas de Seguridad Social del empresarial principal hasta los 4 años desde la finalización de la contrata, haciéndola coincidir con la prescripción por cuotas a la Seguridad Social del empresario que no ha subcontratado la actividad. Todo ello en aras a desincentivar la externalización, frente al empresario que decide ejecutar el mismo la actividad.

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(8)

El artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LA LEY 3838/1995) establece lo siguiente:

«1. Cuando en un mismo centro de trabajo desarrollen actividades trabajadores de dos o más empresas, éstas deberán cooperar en la aplicación de la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

2. El empresario titular del centro de trabajo adoptará las medidas necesarias para que aquellos otros empresarios que desarrollen actividades en su centro de trabajo reciban la información y las instrucciones adecuadas, en relación con los riesgos existentes en el centro de trabajo y con las medidas de protección y prevención correspondientes, así como sobre las medidas de emergencia a aplicar, para su traslado a sus respectivos trabajadores.

3. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales.

4. Las obligaciones consignadas en el último párrafo del apartado 1 del artículo 41 de esta Ley serán también de aplicación, respecto de las operaciones contratadas, en los supuestos en que los trabajadores de la empresa contratista o subcontratista no presten servicios en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que tales trabajadores deban operar con maquinaria, equipos, productos, materias primas o útiles proporcionados por la empresa principal.

5. Los deberes de cooperación y de información e instrucción recogidos en los apartados 1 y 2 serán de aplicación respecto de los trabajadores autónomos que desarrollen actividades en dichos centros de trabajo.

6. Las obligaciones previstas en este artículo serán desarrolladas reglamentariamente».

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(9)

En este sentido se pronuncia el Alto Tribunal en la STS de 20 de julio 2005, recurso n.o 2160/2004 (LA LEY 1845/2005) en su fundamento de derecho segundo, interpreta: «La noción de propia actividad ha sido precisada por la doctrina de esta sala en las sentencias de 18 de enero de 1995, 24 de noviembre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 en el sentido de que lo que determina que una actividad sea «propia» de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo. En este sentido la sentencia de 24 de noviembre de 1998 señala que en principio caben dos interpretaciones de este concepto:

a) la que se entiende que propia actividad es la «actividad indispensable», de suerte que integrarán el concepto, además de las que constituyen el ciclo productivo de la empresa, todas aquellas que resulten necesarias para la organización del trabajo.

b) la que únicamente integra en el concepto las actividades inherentes, de modo que sólo las tareas que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal se entenderán «propia actividad» de ella.

En el primer caso, se incluyen como propias las tareas complementarias. En el segundo, estas labores no «nucleares» quedan excluidas del concepto y, en consecuencia, de la regulación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015). Pero, como precisa la sentencia citada, recogiendo la doctrina de la sentencia de 18 de enero de 1995, «si se exige que las obras y servicios que se contratan o subcontratan deben corresponder a la propia actividad empresarial del comitente, es porque el legislador está pensando en una limitación razonable que excluya una interpretación favorable a cualquier clase de actividad empresarial». Es obvio que la primera de las interpretaciones posibles anula el efecto del mandato del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) que no puede tener otra finalidad que reducir los supuestos de responsabilidad del empresario comitente y, por ello, se concluye que ha de acogerse la interpretación que entiende que propia actividad de la empresa es la que engloba las obras y servicios nucleares de la comitente».

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(10)

En la STS de 20 de julio 2005, recurso n.o 2160/2004 (LA LEY 1845/2005) en su fundamento de derecho tercero, interpreta, que la actividad de construcción subcontratada a una empresa constructora no forma parte de la propia actividad de la empresa promotora inmobiliaria comitente y por esta razón no es de aplicación la responsabilidad solidaria salarial con los trabajadores de la empresa constructora. En la propia sentencia reconoce el Alto Tribunal que «puede existir una conexión o dependencia funcional pero no pertenece al ciclo productivo. Que sin construcción no habría promoción inmobiliaria, pero esa dependencia recíproca no implica unidad de actividad. Y también es cierto que un mismo agente económico podría a la vez dedicarse a la construcción y a la promoción, pero éste no es el caso».

Me detengo en la última interpretación que realiza, para poner en evidencia que la misma no la considero acertada, ya que, por esta lógica jurídica, una empresa que se dedique a construcción y promoción si asume la responsabilidad salarial establecida por el legislador en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), sin embargo, con la externalización no. Con esta doctrina se fomenta la especulación de la actividad en detrimento de la internalización de la misma, cuando lo deseable sería otorgar al menos el mismo nivel de responsabilidad, con objeto de no penalizar al empresario que asume directamente la actividad.

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(11)

De esta forma el Alto Tribunal interpreta en el fundamento de derecho quinto lo siguiente:

«pero interesa sobre todo resaltar que los propios términos del contrato de 17 de diciembre de 1984 no revelan en absoluto su temporalidad, como supuestamente concertado para obra o servicio determinados, pues no especifican «con precisión y claridad el carácter de la contratación» (véase artículo 2.2.a) del Real Decreto 2104/1984 (LA LEY 2463/1984)) sino solamente el local o instalaciones en donde había de prestarse el servicio, sin mención de su naturaleza temporal ni de forma expresa ni por referencia al sometimiento a la normativa del meritado Real Decreto ni de ninguna otra manera. Tal precisa y clara especificación es mayormente exigible en aquellos supuestos, como el de autos, en que la pactada actividad laboral (la de limpieza, propia del objeto social de la empresa) ha de realizarse siempre en centros de trabajo ajeno (pertenecientes a clientes de la misma), de modo que la expresa mención del centro en el contrato, como lugar de la prestación de servicios, no dota por sí sola a éstos de autonomía y sustantividad propias (artículo 2.1 del meritado Real Decreto) ni es, por supuesto, expresiva de una actividad laboral de ejecución «limitada en el tiempo» (referido artículo 2.1), pues la limpieza de un centro de trabajo responde a necesidades permanentes de la empresa que detenta tal centro. Las consideraciones expuestas abocan a la conclusión de que el trabajador era fijo de plantilla, dada la presunción favorable al carácter indefinido de la relación laboral (véanse los artículos 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) y 29.A del Convenio Colectivo). Debe, en consecuencia, ser estimado el recurso de casación, interpuesto por la parte actora, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal».

Entendía el Tribunal Supremo que se trataba de una relación laboral indefinida al no gozar el contrato de trabajo por «obra o servicio determinado», de autonomía y sustantividad propia, ya que la subcontratación de la limpieza es una actividad permanente del centro donde se realizaba ésta.

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(12)

Así en el fundamento de derecho sexto el Tribunal Supremo entiende lo siguiente:

«La dificultad de calificación se produce en estos casos por la distinta perspectiva a partir de la que puede considerarse la limitación del objeto del contrato. El artículo 2.1 del Real Decreto 2104/1984 (LA LEY 2463/1984) establece que los contratos de la modalidad prevista en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) «tienen por objeto la realización de obras o servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta. En casos como el presente es claro que no existe un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada dentro de un proceso con principio y fin, y tampoco existe un servicio determinado entendido como una prestación de hacer que concluye con su total realización. Sin embargo, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa y objetivamente definida y esa es —es importante subrayarlo— una limitación conocida por las partes en el momento de contratar y que opera, por tanto, como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

En este sentido no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción). Y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato. Lo que ocurre es que la dificultad que en algunos supuestos presenta la determinación de los límites entre las formas lícitas de descentralización productiva y las meras cesiones de trabajadores, y el riesgo que algunas formas de descentralización pueden implicar para la estabilidad del empleo han llevado a una interpretación lógicamente restrictiva. Pero en el presente caso concurren dos razones que deben llevar a una conclusión positiva sobre la licitud de la cláusula de temporalidad pactada. En primer lugar, aunque pueda cuestionarse la existencia de un contrato de obra o servicio determinado en sentido estricto, no cabe duda que una contrata para la prestación de servicios de seguridad para otra empresa tiene sustantividad y autonomía propia dentro de la esfera de actuación del empresario, de forma que, aunque tal actividad no pudiera incluirse en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) —por una concepción sustancialista de la permanencia del servicio— sí tendría acogida en los apartados 2 ó 3 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), como una condición resolutoria —si la vigencia de la contrata opera con una incertidumbre plena— o como un término atípico —si la incertidumbre afecta sólo al cuándo—, porque en cualquier caso no sería apreciable ningún abuso de derecho por parte del empresario al introducir esta cláusula. En este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 1996 ha considerado lícita la cláusula que limita la duración del contrato de trabajo a la realización de un estudio sobre la organización definitiva del servicio objeto de contrato, porque, aunque por el carácter de la actividad laboral realizada no se trataba de un supuesto encuadrable en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015), la mencionada cláusula no podía considerarse abusiva al responder a una exigencia justificada de gestión. La segunda razón consiste en que los diversos convenios aplicables en la actividad de vigilancia y seguridad —y, desde luego, el vigente cuando se suscribieron los contratos de los actores— han venido reconociendo la procedencia del contrato de obra o servicio pactado para la vigencia de la contrata (artículo 15 de los convenios publicados por resoluciones de 12 de junio de 1987, 4 de abril de 1990 y 19 de abril de 1994), previendo la extinción de los contratos de trabajo —aunque con una garantía de empleo impropiamente calificada como subrogación— tanto en caso de resolución total como parcial de la contrata. Es cierto que en el momento en que se suscribieron los contratos de trabajo no estaba vigente la nueva redacción del artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) introducida por la Ley 11/1994, que permite a los convenios colectivos ‘identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza’. Pero este precepto se limita a reconocer un papel de control y clarificación de la autonomía la autonomía colectiva, que antes podría tener su fundamento en el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) en relación con el artículo 49 del mismo texto legal, y ese reconocimiento del carácter temporal de la actividad por la autonomía colectiva es en cualquier caso una garantía adicional que debe valorarse a la hora de enjuiciar la licitud de las cláusulas incorporadas a los contratos individuales, pues supone la aceptación por parte de los representantes de los trabajadores de las necesidades objetivas que justifican en estos casos la limitación de la vigencia de los contratos en atención a las características del trabajo en el sector y la incorporación de otras medidas, como los compromisos de empleo en caso de sucesión de contratas, que permiten, dentro de esas limitaciones, lograr una cierta estabilidad en el empleo».

Interpreta el Alto Tribunal en el caso de contratas de obras o servicios si se puede utilizar el contrato de trabajo por «obra o servicio determinado» al considerar debido a la temporalidad de la subcontratación le dota de autonomía y sustantividad propia.

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(13)

CAMPS RUIZ, LUIS MIGUEL. La contratación laboral temporal editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1995. En la página 21, distingue contratas de obras o servicios que, aunque representen para la empresa que ejecuta el encargo, una actividad normal u ordinaria, señala que si se les podría dar el calificativo de poseer autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, cuando esas actividades se puedan individualizar objetivamente en el espacio y tiempo.

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(14)

Así la STS 1137/2020 (LA LEY 183580/2020) en el fundamento jurídico quinto, apartado 2 interpreta lo siguiente:

«Sin embargo, la Sala en Pleno considera que, llegados a este punto, no sólo debe rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal en base a la desnaturalización de la causa que la justifica; sino que, debemos plantearnos la propia licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso.

Resulta difícil seguir manteniendo que este tipo de actividades justifique el recurso a la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales».

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(15)

El fundamento jurídico quinto, apartado cinco establece lo siguiente:

«La Sala es consciente de que determinadas actividades empresariales están sujetas a flujos variables de demanda. Ahora bien, tales situaciones no pueden paliarse a través de una política de contratación que no se ajusta a la regla esencial de nuestro sistema de relaciones laborales, cual es la de indefinición del contrato de trabajo y la limitación de los supuestos de relaciones laborales de duración determinada.

La previsión de variabilidad de las necesidades de la demanda y las decisiones sobre la dimensión de la plantilla pueden y deben ser atendidas a través de otros mecanismos que el legislador ha diseñado a tal efecto y que están al alcance de todos los empleadores; tanto en relación con una delimitación contractual respecto de las jornadas y tiempos de trabajo (tiempo parcial y sus varias posibilidades de distribución, fijo-discontinuo,...), como la adaptación de las condiciones de trabajo o, incluso, de las plantillas en supuestos de afectación en la actividad de la empresa (la Sala ha consagrado la posibilidad de acudir a las extinciones por causas objetivas derivadas de la pérdida de la contrata, así, por ejemplo, STS/4ª de 1 febrero 2017 —rcud.1595/2015 (LA LEY 6387/2017)—)».

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(16)

STS de 30 de noviembre de 1992.

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(17)

Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) y 5 y en el artículo 49.1.c) se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción (LA LEY 10054/2006).

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(18)

El propio legislador reconoce esas diferencias jurídicas cuando establece en la disposición adicional tercera del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 16117/2015) lo siguiente:

«Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) y 5 y en el artículo 49.1.c) se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción (LA LEY 10054/2006)».

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(19)

Aun tratándose de subcontrataciones propias de la empresa comitente, será difícil poder delimitar en el espacio y tiempo esa actividad subcontratada en la empresa contratista o subcontratista, cuando su actividad normal o habitual es realzar encargos a terceros, como ocurre en el sector de la construcción.

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(20)

El artículo 24 del VI convenio general del sector de la construcción establece lo siguiente:

«Sin embargo, manteniéndose el carácter de único contrato, el personal fijo de obra, sin perder dicha condición de fijo de obra, podrá prestar servicios a una misma empresa en distintos centros de trabajo de una misma provincia siempre que exista acuerdo expreso para cada uno de los distintos centros sucesivos, durante un período máximo de 3 años consecutivos, salvo que los trabajos de su especialidad en la última obra se prolonguen más allá de dicho término, suscribiendo a tal efecto el correspondiente documento según el modelo que figura en el Anexo II y devengando los conceptos compensatorios que correspondan por sus desplazamientos. En este supuesto y con independencia de la duración total de la prestación, tampoco será de aplicación lo establecido tanto en el apartado 1.a) párrafo primero del artículo 15 del ET (LA LEY 16117/2015) como en el apartado 5, continuando manteniendo los trabajadores, como se ha indicado, la condición de fijos de obra».

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MARIO GIL VILLANUEVA - INSPECTOR DE TRABAJO Y S. SOCIAL|15/11/2021 13:18:07
Respecto del Artículo, publicado el día 18.10.2021 en la revista digital Diario La Ley, no puedo más que mostrar mi discrepancia sobre el artículo de cambio de doctrina del TS sobre la utilización del contrato de trabajo por obra o servicio en la subcontratación. Al respecto, en el folio 11 del comentario jurisprudencial, se dice textualmente: “que la negociación colectiva del sector de la construcción se ha extralimitado al regular el contrato fijo de obra en relación a la delegación que efectúa el legislador a la autonomía colectiva cuando establece en el Art. 15.1.a) del ET que los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. Es decir, la delegación legislativa únicamente encomienda a la autonomía colectiva del sector de la construcción, determinar que trabajos o tareas tendrán autonomía propia dentro de la empresa…….y luego indica que la autonomía colectiva se ha extralimitado al crear una figura típica del contrato fijo de obra”. Pues bien, esta afirmación supone ignorar los siguientes preceptos jurídicos: Disposición adicional terceraNegociación colectiva y contrato fijo de obra del Estatuto de los Trabajadores: Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) y 5 y en el artículo 49.1.c) se entiende sin perjuicio de lo que se establece o pueda establecerse sobre la regulación del contrato fijo de obra, incluida su indemnización por cese, en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción. Disposición adicional tercera Negociación colectiva y calidad en el empleo de la Ley 32/2006, de subcontratación en el sector de la construcción: Con el objetivo de mejorar la calidad en el empleo de los trabajadores que concurren en las obras de construcción y, con ello, mejorar su salud y seguridad laborales, la negociación colectiva de ámbito estatal del sector de la construcción podrá adaptar la modalidad contractual del contrato de obra o servicio determinado prevista con carácter general mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores, en términos análogos a los actualmente regulados en dicho ámbito de negociación. Como puede apreciarse por la simple comparación de estos preceptos, no hay extralimitación en los negociadores del convenio sectorial de la construcción al regular el contrato fijo de obra, porque hay una norma habilitante en el ET, la DA 3ª que excluye la aplicación del Art. 15.1.a) del ET, a la esta modalidad de obra en el sector de la construcción, y que será en la negociación colectiva donde se adaptará mejor la modalidad del contrato de obra al sector de la construcción. Dicha adaptación está contemplada en el vigente artículo 24 del convenio general de la construcción. En suma, en el sector de la construcción, no se dan las limitaciones del Art. 15.1.a) del ET, ni los negociadores del convenio general del sector se han extralimitado con el contrato fijo de obra, que tiene plena validez, con independencia de la STS de 29.12.2020 a la que se refiere el autor del artículo Notificar comentario inapropiado
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