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La fijación del plazo legal —art. 324 LECRIM— para practicar diligencias en fase de instrucción: un límite infranqueable

La fijación del plazo legal —art. 324 LECRIM— para practicar diligencias en fase de instrucción: un límite infranqueable (1)

Análisis de la STS Sala de lo Penal n.o 455/2021 de 27 de mayo de 2021

Amaya Merchán González

Magistrada titular del Juzgado de lo Penal n.o 4 de Santander

Diario La Ley, Nº 9933, Sección Tribuna, 15 de Octubre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 9827/2021

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
Ir a Norma L 41/2015 de 5 Oct. (modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales)
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO II. DEL SUMARIO
    • TÍTULO IV. De la instrucción
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 455/2021, 27 May. 2021 (Rec. 3034/2019)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, A 504/2019, 25 Abr. 2019 (Rec. 4088/2018)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 368/2018, 18 Jul. 2018 (Rec. 2087/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 214/2018, 8 May. 2018 (Rec. 10311/2017)
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 470/2017, 22 Jun. 2017 (Rec. 1836/2016)
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Resumen

La introducción en la fase de investigación o instrucción penal del sistema de plazos en virtud de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que dio lugar a la nueva redacción al art. 324 LECrim no ha estado exenta de polémica e incertidumbre respecto de las consecuencias que el incumplimiento de tales previsiones podía acarrear. El posicionamiento del Tribunal Supremo al respecto ha quedado claramente establecido en su reciente sentencia de 27 de mayo de 2021.

I. Introducción

La introducción en la fase de investigación o instrucción penal del sistema de plazos en virtud de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), «para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales», y que dio lugar a la nueva redacción al art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) no ha estado exenta de polémica e incertidumbre respecto de las consecuencias que el incumplimiento de tales previsiones podían acarrear, que parecieron clarificarse tras la reforma implementada por Ley 2/2020 de 27 de julio y que ha sido resuelta por el TS en su sentencia n.o 455/2021 de 27 de mayo de 2021 (LA LEY 66661/2021) — ROJ: STS 2267/2021 ECLI:ES:TS:2021:2267.

II. Regulación legal

Antes de proceder al examen de lo dicho por nuestro Alto Tribunal conviene hacer un breve repaso de las modificaciones legislativas:

En la redacción anterior a la reforma de 2.015 el art. 324 Lecrim (LA LEY 1/1882) fijaba que, transcurrido un mes tras haberse incoado un sumario sin que se hubiere terminado, se diera parte semanalmente a la superioridad de las causas que hubiesen impedido su conclusión quienes podrían acordar, según sus atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario.

Tal regulación, claramente obsoleta a la realidad, no se cumplía ni en el irreal plazo de un mes que se preveía para la terminación de la instrucción, que se entendía como impropio u orientativo, ni en que se llevasen a efecto las comunicaciones previstas.

Tras la reforma introducida por Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015) , el precepto exigía que las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas, si bien permitía que el juez instructor pudiera declarar la instrucción compleja cuando la investigación no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado por circunstancias sobrevenidas o cuando concurrieran, también de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el propio artículo.

Declaración de complejidad que debía de realizarse a instancia del Ministerio Fiscal y siempre antes de la expiración del plazo, siendo su consecuencia la de ampliarse la duración de la instrucción a dieciocho meses, que de nuevo podía prorrogarse por el juez instructor por igual plazo o uno inferior; e incluso se permitía, si bien de manera excepcional y por concurrir causas justificadas y transcurridos tales plazos y prórroga, fijar un nuevo plazo máximo (que no se determinaba luego se entendía sin límite alguno) para la finalización de la instrucción y en este caso excepcional a petición de cualquiera de las partes y no solo del Ministerio Fiscal.

Se contenía, además, un expreso pronunciamiento sobre validez de las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales que hubieran sido recibidas tras la expiración de los mismos (las llamadas diligencias rezagadas); y se indicaba que, en ningún caso, el mero transcurso de los plazos máximos fijados daría lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 ó 641 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), esto es, las causas de sobreseimiento.

Tal nueva regulación dio lugar a diversas interpretaciones sobre cuestiones tales como el carácter propio (preclusivo) o impropio de los plazos y la validez o no de las diligencias practicadas fuera de dicho plazo. El Tribunal Supremo tras decantarse inicialmente por el carácter preclusivo de los plazos, pareció optar posteriormente por otras soluciones más flexibles (Sentencias del Tribunal Supremo 470/2017, de 22 de junio (LA LEY 107021/2017); 214/2018 de 8 de mayo (LA LEY 34422/2018); 368/2018 de 18 de julio (LA LEY 88616/2018) y auto 504/2019, de 25 de abril (LA LEY 54196/2019)).

Tras la reforma operada por Ley 2/2020 de 27 de julio el art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) abandona la anterior distinción entre causas ordinarias (de 6 meses de plazo) y las causas complejas (hasta 18 meses con posibilidad de una única prórroga), contemplando de una forma más genérica que en caso de preverse que no podrá culminarse la instrucción en el inicial plazo de investigación judicial máximo fijado ahora en 12 meses, ésta podrá prorrogarse sin ningún límite en sucesivos plazos de hasta 6 meses. Ahora ya incluso de oficio (en la anterior redacción solo podía instarlas el Ministerio Fiscal) y antes de la finalización del plazo.

Se mantiene la validez de las diligencias que fueron acordadas antes del transcurso del plazo y que se reciban tras la expiración del mismo y, expresa y significativamente, en al apartado 3º se determina la invalidez de las que se acuerden fuera de plazo o las que se hubiesen acordado tras una prórroga y posteriormente fuese revocada la misma por vía de recurso.

III. Análisis de la STS n.o 455/2021 de 27 de mayo de 2021

Nuestro TS parte, en síntesis, de los siguientes hechos: el Juzgado de Instrucción incoó Procedimiento Abreviado en el que dictó auto de sobreseimiento por transcurso del plazo temporal para haber prorrogado la instrucción sin haber dictado la resolución que lo permitiera, y que fue recurrido en apelación resolviendo la Audiencia Provincial en auto de 20 de noviembre de 2017, declarando la instrucción compleja y revocando el auto de sobreseimiento dictado por el Juez instructor.

Remitida la causa para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial estimó la cuestión previa planteada al inicio de las sesiones del juicio oral por las defensas de los acusados decretando la nulidad de lo actuado desde el auto dictado por la Audiencia Provincial de 20 de noviembre de 2017, declarando sin efecto alguno y no válidas las diligencias que se practiquen fuera del plazo de seis meses ex art. 324 LECRIM (LA LEY 1/1882) vigente al momento de los hechos, al no haberse instado por el Fiscal la prórroga dentro del plazo legal y, por ende, la nulidad de todas las pruebas acumuladas a raíz del referido auto;, entre ellas la declaración en fase de instrucción de los acusados, razón por la que entendió procedente (ante la imposibilidad de juzgar a los acusados porque no se les había tomado declaración), dictar sentencia absolutoria en vez de retrotraer las actuaciones devolviéndolas al Juzgado de Instrucción.

Sentencia confirmada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 28 de mayo de 2019 y recurrida en casación ante el TS.

IV. Pronunciamientos del TS en sentencia de 27 de mayo de 2021

— El legislador ha querido fijar un plazo de «movilidad práctica temporal de diligencias» en la sede de instrucción y enmarcar en él el trámite instructor condicionando la validez de las diligencias practicadas a que se lleven a efecto en ese plazo, y siendo inválidas las ejecutadas fuera de él, salvo las denominadas diligencias rezagadas del actual art. 324.2 LECRIM. (LA LEY 1/1882)

— Más que de preclusión, se trata de evitar la inactividad procesal; que el Fiscal, en el ejercicio de su labor instructora y de su función de postulación de la práctica de diligencias, sea el que las inste ante el juez de instrucción y ejerza una función fiscalizadora de la agilización de las diligencias, así como de que no transcurra el plazo fijado (de seis meses al momento de los hechos y de doce en la actualidad tras la reforma operada por la Ley 2/2020 de 27 de julio) que evite paralización de las diligencias.

— El legislador con la Ley 2/2020, de 27 de julio ha resuelto las dudas interpretativas que existían en torno a las consecuencias de la práctica de diligencias fuera del plazo marcado por la Ley, que ahora ubica en doce meses, cual es la nulidad; la no validez de estas diligencias, dice el precepto.

Luego el plazo fijado para practicar diligencias en fase de instrucción no es de carácter «voluntarista», o subsanable, es de obligado cumplimiento y no hay cabida a la subsanación de ese límite infranqueable.

No hay subsanación posible a una diligencia no válida ex origen

— No hay subsanación posible a una diligencia no válida ex origen; por ello las consecuencias procesales de la práctica de diligencias fuera del plazo fijado «ex lege», o con superación del plazo sin prórroga acordada, determina la nulidad de las diligencias llevadas a cabo; que «no serán válidas», y ello implica la nulidad de lo actuado.

Si se tolerara pedir diligencias y practicarlas, o acordar reabrir la investigación, cuando no se acordó la prórroga dentro del plazo fijado por el legislador se llevarían a cabo de forma no válida por su carácter extemporáneo, y ello no solo produce un desequilibrio de la reciprocidad entre las partes en el proceso sino que conlleva indefensión material del investigado; se estaría permitiendo realizar un trámite de «subsanación procesal» que provoca una merma del derecho de defensa.

— En relación con el escenario procesal concreto, al plantearse la nulidad al inicio del acto del juicio oral y como cuestión previa y acordada que fue la nulidad de actuaciones desde el dictado del Auto de Transformación por los trámites del Procedimiento Abreviado, ello implicaba la imposibilidad de continuar las diligencias previas por los trámites del Procedimiento abreviado al no existir declaración válida del investigado en el período de instrucción antes de su expiración, por ello no tenía sentido la retroacción de las actuaciones y devolución al Juzgado de Instrucción, porque no era ya posible la reapertura de la causa, por lo que en esa situación solo procedía dictar sentencia absolutoria ante la falta de acusación válida.

— La Audiencia Provincial que revocó el auto de archivo del instructor no tenía competencia, ni capacidad, para estimar por sí misma la instrucción compleja y revocar el auto de sobreseimiento dictado por el Juez instructor, ni acordar o estimar nuevas diligencias; no podía subsanar la ausencia en la instancia de quien debió postular las diligencias, acordarlas o pedir la prórroga del plazo y por ello vulnera el derecho fundamental de los acusados a un proceso sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, contrario ello a la Ley y a la Constitución.

Y el mismo fraude se hubiese cometido si, sin haber practicado diligencia alguna en el período ordinario de instrucción, —como ocurrió en el caso examinado— el juez hubiese accedido a la declaración de complejidad.

— En relación con las llamadas diligencias rezagadas, son aquellas en las que están pendientes que se «reciban» las acordadas, pero también se incluye que se practiquen las acordadas antes del vencimiento del plazo, ya que esta interpretación de este apartado 7º del art. 324 LECrim (LA LEY 1/1882) (que ahora se ubica en el 2º en la Ley 2/2020 de 27 de julio) debe ser flexible al entenderse que hubo actividad en el acuerdo de las diligencias dentro del plazo.

V. Conclusiones

Teniendo en cuenta que el supuesto de hecho acaeció antes de la reforma operada en el año 2020, no cabe duda de que el posicionamiento del TS respecto del incumplimiento de los plazos legales de instrucción sin acordar las prórrogas correspondientes, tanto antes como después de dicha reforma, ha quedado claramente establecido; se trata de un límite infranqueable cuyo quebranto implica la nulidad de lo actuado por causar indefensión material e infracción del derecho de defensa por permitir a la acusación aportar diligencias de investigación que no podía haber aportado, y construir un material para sostener la acusación improcedente basado en una actuación «contra legem».

Ahora bien, ello no implica riesgo de impunidad por el mero transcurso de los plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa, en palabras del TS «El art. 324 LECRIM (LA LEY 1/1882) no crea una nueva causa de extinción de la responsabilidad penal; su infracción solo delimita que se remite al art. 324.4 LECRIM (LA LEY 1/1882) que señala que Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda».

No obstante lo anterior, lo cierto es que si las diligencias de investigación practicadas fuera del plazo imperativo son sustanciales para formular acusación o para el acervo probatorio la consecuencia será que, decretada su nulidad, el procedimiento estará abocado bien al sobreseimiento bien a la libre absolución, de ahí la importancia en fase de instrucción del cumplimiento de las previsiones legales previstas en el art. 324 LECrim. (LA LEY 1/1882)

(1)

Artículo publicado en base al Acuerdo de Colaboración entre la Asociación Profesional de la Magistratura y Wolters Kluwer.

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