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El juez del concurso no puede cuestionar la naturaleza laboral de un crédito determinada por la jurisdicción social

El juez del concurso no puede cuestionar la naturaleza laboral de un crédito determinada por la jurisdicción social

Audiencia Provincial Álava, Sentencia 23 Febrero 2021

Diario La Ley, Nº 9940, Sección Jurisprudencia, 26 de Octubre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 6844/2021

Lo resuelto por la jurisdicción social en el ámbito de su competencia debe ser respetado por la jurisdicción civil so pena de vulnerar el principio de unidad jurisdiccional.

  • ÍNDICE

Audiencia Provincial Álava, Sentencia 160/2021, 23 Feb. Recurso 581/2020 (LA LEY 78331/2021)

El FOGASA presentó demanda incidental mediante la cual pretendía que se ordenase a la Administración Concursal que incluyera los créditos de los trabajadores de las otras sociedades del grupo de la concursada como créditos con privilegio general, tal como estaban reconocidos en los respectivos concursos de esas otras sociedades del grupo.

El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda pero la Audiencia Provincial de Álava revoca la sentencia y estima la pretensión de la demandante.

Argumenta el Tribunal que, si bien es cierto que el Juez Mercantil es el competente para la calificación de un crédito en uno u otro sentido, salarial o de otra naturaleza con arreglo a la legislación concursal, debe partir de la resolución que condena en la jurisdicción social y solidariamente a la concursada.

Lo resuelto por la jurisdicción social en el ámbito de su competencia debe ser respetado por la jurisdicción civil so pena de vulnerar el principio de unidad jurisdiccional. De esta forma, el crédito impugnado en la demanda es un crédito laboral, en sus diferentes hipótesis salariales e indemnizatorias, cuya naturaleza ha quedado definitivamente fijada en vía laboral, correspondiendo al juez del concurso calificar adecuadamente dicho crédito, pero sin cuestionar ya la naturaleza declarada, así como el origen y razón de ser del mismo.

La condena solidaria de la concursada se debe precisamente a la condición en que se hallaba formando un "grupo de empresas" con la empresa que formalmente figuraba como empleadora de los trabajadores.

La deuda laboral que se declara es la misma respecto de las diversas sociedades que forman el grupo -según los criterios de la jurisdicción social-, tanto en su origen como en sus condiciones y circunstancias.

Por tanto, la Sala concluye que los créditos de los 20 trabajadores a los que se refiere la demanda incidental son créditos con privilegio general en el alcance legalmente establecido.

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