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El Tribunal de Justicia de la UE fija el alcance de la protección de los productos con denominación de origen

El Tribunal de Justicia de la UE fija el alcance de la protección de los productos con denominación de origen

TJUE, Sala Quinta, Sentencia 9 Septiembre 2021

Diario La Ley, Nº 9928, Sección La Sentencia del día, 7 de Octubre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 6373/2021

La justicia europea refuerza las garantías a las denominaciones de origen declarando que la denominación debe protegerse con respecto a actos relativos tanto a productos como a servicios, y deja en manos del juez aplicarla a la cadena de bares de tapas españoles “Champanillo”.

  • ÍNDICE

TJUE, Sala Quinta, Sentencia de 9 Sept. 2021. C-783/2019 (LA LEY 143896/2021)

La Audiencia Provincial de Barcelona elevó ante el TJUE cuestión prejudicial en relación a un litigo surgido por la supuesta infracción de la denominación de origen protegida «Champagne» porque una entidad que gestiona bares de tapas en España utiliza el signo “CHAMPANILLO” para designarlos y promoverlos en las redes sociales y mediante folletos publicitarios, y asocia a ese signo un soporte gráfico que representa dos copas que se entrechocan llenas de una bebida espumosa.

La Oficina Española de Patentes y Marcas estimó la oposición formulada por el organismo encargado de la protección de los intereses de los productores de champán, ante las solicitudes de registro de la marca CHAMPANILLO, al considerar que el registro de dicho signo como marca era incompatible con la DOP «Champagne», que goza de protección internacional.

El Comité Interprofessionnel du Vin de Champagne presentó una demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona mediante la que solicitaba que se condenara a GB a cesar en el uso del signo CHAMPANILLO

Desestimada la demanda por el Juzgado de lo Mercantil de Barcelona sobre la base de una sentencia del Supremo en la que se excluyó que el uso del término Champín infringiese la DOP «Champagne», la Audiencia alberga dudas sobre si el Reglamento n.º 510/2006 (LA LEY 3009/2006), y del artículo 103, apartado 2, letra b), del Reglamento n.º 1308/2013 (LA LEY 21431/2013), protegen las DOP frente a la utilización en el comercio de signos que no designan productos, sino servicios.

El TJUE entiende que las normas comunitarias cuestionadas protegen las denominaciones de origen protegidas (DOP) frente a comportamientos relacionados tanto con productos como con servicios.

La cuestión nuclear se centra en la “evocación”, extremo sobre el que el TJUE hace diversas consideraciones.

De un lado, entiende que ni la incorporación parcial de una DOP en un signo que figure en productos o servicios que no estén amparados por la denominación, ni la identificación de una similitud fonética y visual de ese signo con la denominación, constituyen requisitos imperativos para que pueda apreciarse la existencia de una evocación de esa misma denominación.

También apunta que el concepto de «evocación», en el sentido del Reglamento n.º 1308/2013 (LA LEY 21431/2013) no requiere que el producto amparado por la DOP y el producto o servicio amparado por la denominación impugnada sean idénticos o similares.

Y señala que en todo caso, corresponde al órgano jurisdiccional apreciar, si la denominación CHAMPANILLO puede hacer surgir, en la mente de un consumidor europeo medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, un vínculo suficientemente directo y unívoco con el champán, para que dicho órgano jurisdiccional pueda examinar, a continuación, si existe una evocación, valorando en particular si existe una gran similitud tanto visual y/o fonética y la utilización de la denominación controvertida para designar servicios de restauración y con el fin de realizar publicidad.

Aborda también el TJUE la cuestión desde la óptica de una posible infracción del derecho competencial, y señala que aunque no se exige, como requisito previo, que el producto amparado por una DOP y el producto o el servicio cubierto por el signo controvertido sean idénticos o similares y, aunque a priori el uso de una denominación hace surgir, en la mente de un consumidor, un vínculo suficientemente directo y unívoco entre esa denominación y la DOP, la “evocación” a que se refiere el Reglamento n.º 1308/2013 (LA LEY 21431/2013) no está supeditada a la comprobación de la existencia de un acto de competencia desleal, sino que debe entenderse como una protección específica y propia que se aplica con independencia de las disposiciones de Derecho nacional relativas a la competencia desleal.

El régimen de protección de las DOP contra la “evocación” es un régimen de protección objetivo, ya que su aplicación no requiere que se demuestre la existencia de una intención o de una falta.

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