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Especial: Treinta años de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Entrevistas a los sucesivos Presidentes de la Corte de Arbitraje del ICAM; José María Alonso Puig, Jaime M...

Especial: Treinta años de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Entrevistas a los sucesivos Presidentes de la Corte de Arbitraje del ICAM; José María Alonso Puig, Jaime Mairata Laviña, Antonio Albanés Membrillo, Alejandro Alonso Dregi y Begoña Castro Jover

  • 22-9-2021 | Wolters Kluwer
  • Entrevistamos a los sucesivos Presidentes de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid con motivo de su 30 Aniversario.

Hace 30 años los promotores de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid CAM, liderados por el decano Antonio Pedrol, aprobaron los primeros estatutos de una Corte de Arbitraje, iniciándose un largo camino para hacer de este mecanismo de resolución de controversias una verdadera alternativa a la jurisdicción. No puede negarse que diversos factores han dificultado en este tiempo el despegue definitivo del arbitraje doméstico en España a los cuales esta Corte no ha sido ajena, pero en los últimos tiempos se está perfilando un panorama ciertamente optimista para la institución de arbitraje.

Por un lado, la reciente doctrina del Tribunal Constitucional, construida a partir de una serie de sentencias que refuerzan este modelo de resolución extrajudicial de conflictos, y por otro, el aumento de la litigiosidad que amenaza con colapsar definitivamente un sistema de justicia históricamente saturado, abren una ventana de oportunidad que la Corte del ICAM no piensa a desaprovechar. Se abre una nueva etapa, una nueva Corte para un nuevo tiempo en el que espera capitalizar un contexto más favorable en beneficio tanto de quienes necesitan resolver sus conflictos en unos plazos y con unos costes razonables, como de todos aquellos compañeros y compañeras que decidan sumarse al ejercicio del arbitraje.

En sus más de 30 años de desempeño en la administración de los arbitrajes sometidos a la Corte del Colegio, su secretario General Ignacio Coloma identifica tres etapas en su desarrollo. «Hubo una fase inicial que fue realmente dificultosa, porque era tal el desconocimiento entre la profesión que había abogados que pensaban que en cada provincia había un tribunal arbitral, algo así como una jurisdicción paralela a la jurisdicción estatal. Las consultas que llegaban sobre arbitraje eran de lo más variopinto», recuerda. «En un principio, se estableció un reglamento muy simple, pero que sirvió y fue útil». Después, casi todas las instituciones arbitrales han ido siguiendo la estela de la Corte de Arbitraje de la Cámara Internacional de Arbitraje de París (CCI), que está cerca de cumplir 100 años, adaptando sus reglamentos a las novedades que iba introduciendo en el suyo la Corte parisina. «En nuestra Corte, esa adaptación a un reglamento, por así decirlo, homologable internacionalmente, se produce en el año 2010, durante el mandato de Antonio Hernández Gil, cuando es nombrado presidente de la Corte José María Alonso Puig».

El actual decano del ICAM ha sido una de las figuras clave en el desarrollo de la institución arbitral del Colegio, probablemente la más influyente. Fue él quien promovió que la Corte adoptase el reglamento modelo del Club Español del Arbitraje (CEA), que seguía las directrices de la Corte de la CCI, con ciertas matizaciones para mantener la vocación de servicio público que caracteriza a la corte colegial.

Además del procedimiento ordinario que sigue fielmente el reglamento modelo del CEA, incluye uno abreviado para asuntos de cuantía inferior a 100.000 euros, y establece también un procedimiento especial, muy abreviado, en materia de arrendamientos urbanos y honorarios profesionales, que permite administrar arbitrajes no comerciales para la resolución de controversias entre particulares. En esta segunda etapa se realizó también una importante renovación de la lista de árbitros, que ya se estableció por especialidades, a la que podían acceder los colegiados del ICAM con más de diez años de ejercicio ininterrumpido —y sin sanción alguna en su expediente profesional— que pudieran justificar conocimientos en el área de especialidad en que se deseaba realizar arbitrajes.

Antes que José María Alonso, fueron Antonio Albanés Membrillo y Jaime Mairata Laviña los encargados de impulsar el arbitraje desde la Corte del Colegio de Abogados de Madrid. Con posterioridad, Alejandro Alonso Dregi y Begoña Castro Jover han continuado la senda iniciada en 1990. Bajo la presidencia de la actual vicedecana, y ya con José María Alonso como decano de la Junta de Gobierno, la Corte del Colegio entró en una etapa de aceleración coincidiendo con su 28 aniversario. La Junta de Gobierno puso en marcha una ambiciosa reforma de los Estatutos y el Reglamento de la Corte, incorporando nuevas figuras como el árbitro de emergencia y el arbitraje estatutario. Las reformas de los Estatutos y del Reglamento de la Corte eliminaron definitivamente las funciones de mediación que la Corte tenía atribuidas en los estatutos, tareas que desde hacía tiempo el Colegio venía desarrollando a través de MediaICAM. En relación a las condiciones para ser árbitro de la Corte, se introdujo la posibilidad de eximir de los requisitos de colegiación y antigüedad a juristas de reconocido prestigio en cualquier campo del Derecho, con independencia de su nacionalidad. También quedó previsto que una vez formada la lista se árbitros se pudieran producir nuevas incorporaciones, previa solicitud y a propuesta del Comité de Evaluación, que pasaba a constituirse como un órgano permanente de la Corte. Además, se limitó hasta un máximo de dos el número de veces que puede ser designado un mismo árbitro al año. Respecto al reglamento de Arbitraje, Ignacio Coloma desglosa cuatro aspectos novedosos introducidos en la última reforma. «En primer lugar, se introduce la figura del árbitro de emergencia, al cual se encomiendan no solo la adopción de medidas cautelares con anterioridad a la constitución del tribunal arbitral, sino también las de anticipación y aseguramiento de prueba». Por otra parte, siguiendo el modelo recomendado por el Club Español del Arbitraje se incorpora la figura del arbitraje estatutario, introducido en la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) a través de la reforma operada en la misma por la Ley 11/2011, de 20 de mayo (LA LEY 10411/2011). «También se introducen pequeñas modificaciones en diversos artículos del Reglamento para complementar o mejorar su redacción», añade Coloma, y se modifica el Anexo relativo a las Costas para incorporar las correspondientes al árbitro de emergencia, así como la contribución de los árbitros a los Derechos de Administración de la Corte de Arbitraje mediante la cesión de un porcentaje de sus honorarios. En relación a las costas del arbitraje, el secretario general recalca que el Colegio siempre ha tratado de que los honorarios de árbitros y derechos de Corte no sean disuasorios ni un obstáculo para el arbitraje, pensando en el cumplimiento de su función como servicio público a los ciudadanos.

Además de la vocación de servicio público, que permite llevar a arbitraje asuntos no comerciales a unos costes muy accesibles, la Corte del Colegio tiene una serie de características que la diferencian de otras instituciones arbitrales. Una de ellas es el compromiso con la igualdad que ha impregnado todos los ámbitos de actividad de la corporación madrileña, reflejado de manera singular en el campo del arbitraje a través de una práctica de discriminación positiva que ha logrado casi equiparar el acceso de hombres y mujeres a los arbitrajes sometidos a la Corte, a pesar del claro predominio masculino en la composición de la lista de árbitros.

La redacción de «LA LEY: MEDIACIÓN Y ARBITRAJE» ha preparado el siguiente cuestionario, que los sucesivos Presidentes de la Corte de Arbitraje del ICAM han tenido la amabilidad de responder

Cuestiones

PRIMERA. Recientemente cuatro Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las que figura la 15 de febrero del presente año han sido de enorme importancia ya que supone un claro anclaje del arbitraje en la normativa constitucional ¿Cree Usted que tras esta nueva doctrina del Tribunal Constitucional se revitalizará en desarrollo del arbitraje en España?

SEGUNDA. Dentro de los retos que deben afrontarse para incrementar el arbitraje ¿ cuáles deben desarrollarse para hacer que desde la perfectiva de una institución administradora el arbitraje sea más eficiente?

TERCERA. ¿Cuáles son los principales valores de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Madrid?

CUARTA. Acudir a la mediación empresarial ¿puede ser otra vía complementaria o alternativa para resolver los conflictos?

QUINTA. En torno al acceso de las mujeres al ejercicio de la actividad arbitral ¿Cuál es el papel de la mujer en la práctica española?

SEXTA. Cuál es su opinión sobre las nuevas tecnologías ¿serán efectivas en la práctica del arbitraje y con ello contribuirán s su desarrollo frente a los procedimientos ante los tribunales.?

SÉPTIMA. ¿Los costes del procedimiento arbitral, pueden ser disuasorios para sus eventuales usuarios? ¿Cuál es su opinión sobre la financiación del arbitraje por terceros?

OCTAVA. Puede resumir brevemente cuál es su opinión sobre la actual situación del arbitraje en España y sus perspectivas en un futuro próximo.

Antonio Albanés Membrillo

Abogado en ejercicio con 45 años de experiencia profesional, con dedicación preferente al Derecho Civil y Mercantil y al Arbitraje. Ha sido miembro de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y Presidente de su Corte de Arbitraje. Es Árbitro de la Corte de Arbitraje de Madrid, de la Corte Española de Arbitraje y de la Corte de Arbitraje Civil y Mercantil. Ha impartido numerosas conferencias y seminarios sobre la materia. Es además Secretario de la Junta de Gobierno de la Mutualidad de la Abogacía y de la Fundación Mutualidad Abogacía

PRIMERA. Esperemos que así sea. Parece que recuperamos el encaje constitucional del arbitraje desde que la ya lejana Constitución liberal de 1812 (LA LEY 1/1812) recogiera en su texto que no se puede privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de árbitros.

La Ley de Arbitraje de 1953 (LA LEY 44/1953) supuso un paso atrás en lo que respecta al arbitraje internacional. La jurisprudencia dictada en interpretación de dicha ley denegaba sistemáticamente el exequatur de los laudos dictados en el extranjero. No fue sino hasta la sentencia del Supremo de 23 de febrero de 1.981 cuando se inició un giro copernicano en este particular. Y es que cuesta conseguir que los jueces dejen de ver al arbitraje como una forma de eludir la función jurisdiccional. Cierto es que la función jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado viene atribuida a los órganos judiciales, pero es que el arbitraje no es una jurisdicción paralela, por la sencilla razón de que el árbitro carece de imperium. Es, simplemente, una técnica resolutoria de conflictos que, sobre todo en el ámbito del derecho mercantil, tiene la ventaja de proporcionar una solución eficaz, segura y sobre todo rápida para resolver las desavenencias.

SEGUNDA. Creo que el primero de todos es abundar en la difusión del arbitraje como método eficaz de resolución de conflictos. Se ha hecho y se está haciendo una gran labor en este sentido por partes de las Cortes de Arbitraje, Colegios de Abogados y asociaciones empresariales y hay que seguir en ello. En segundo lugar, creo que las instituciones arbitrales deben cuidar a sus árbitros, pues como suele decirse un arbitraje vale lo que vale el árbitro. En ese sentido se echa de menos una mayor labor de formación continuada mediante seminarios de actualización y puesta al día dirigida a los árbitros.

La difusión del arbitraje es especialmente importante entre los abogados, que son quienes redactan los contratos y quienes aconsejan el sometimiento de controversias al fuero judicial o al arbitraje. No todos los abogados han participado alguna vez en un procedimiento arbitral, de ahí que ante esa primera experiencia, se encuentren un poco incómodos: El escenario no es el mismo, como no lo son las reglas de juego. Para empezar se encuentran con una o varias personas que aunque son las encargadas de resolver el litigio no mantienen una posición rígida y distante, sino próxima y afable, con quien van a poder hablar sin sometimiento a ninguna regla especial, al margen de las que dictan la educación y el respeto, que probablemente les va a tutear y que, para su sorpresa, incluso le va a proponer un acuerdo sobre las fechas para la celebración de las audiencias, que le va a permitir una gran flexibilidad en los interrogatorios de las partes, testigos y peritos y que cuando tenga que rechazar alguna prueba, pregunta o alegación lo va a hacer con la máxima corrección, explicándole por qué, a su juicio, no procede y es que, al tratarse de un sistema de heterocomposición, la flexibilidad se erige en norma consustancial a la institución.

TERCERA. La Corte de arbitraje del Colegio de Abogados de Madrid se crea en 1990 con la finalidad de desempeñar las funciones arbitrales que el Colegio tiene tenía tanto por el Estatuto General de la Abogacía como por sus propios Estatutos. Abierta la posibilidad del arbitraje administrado con la Ley de Arbitraje 36/1988 (LA LEY 2257/1988), la Corte comenzó su andadura con mucha templanza, sin prisas que hubieran producido sin lugar a dudas la frustración, por prematuro, de un importante objetivo. Se puso más énfasis en la calidad que en el número y ello redundó en el prestigio de la institución.

Una característica importante de la Corte de Arbitraje del Colegio de Abogados de Madrid es que supo aprovechar una larga tradición de los abogados: La de encomendar al decano de su colegio o persona que él designara la resolución de los litigios surgidos como consecuencia de los contratos en los que habían intervenido. Esta tradición secular fue aprovechada en su momento para derivar estos arbitrajes a la Corte, aprovechando así el prestigio de la institución colegial.

CUARTA. Indudablemente, ahí está la Ley 5/2012 de Mediación en asuntos civiles y mercantiles (LA LEY 12142/2012). Pero personalmente y como jurista confío más en el arbitraje que en la mediación. Por experiencia sé que a las partes les cuesta mostrar sus argumentos y defensas, por mucho que esté garantizada la confidencialidad, si no es para obtener una resolución ejecutiva, sea del tenor que sea.

QUINTA. Cada vez más pujante, afortunadamente. Y no lo digo por razones de paridad, que a veces desembocan en la imposición de «cuotas», algo con lo que estoy en profundo desacuerdo. Una mujer preparada no necesita el acceso por cuotas a funciones profesionales, como pueden ser, por ejemplo, puestos en los consejos de administración. Cada vez más mujeres profesionales se están incorporando a la actividad arbitral, bien como árbitros o como abogadas de parte, acreditando una calidad profesional de primer orden en este sector, como ya lo han acreditado en otros. No en vano existen mujeres que presiden importantes instituciones arbitrales.

SEXTA. Sin duda, sobre todo en el ámbito internacional. Las nuevas tecnologías permiten la comunicación a distancia, evitando desplazamientos costosos para las partes, testigos y peritos. Basta con asegurar la identidad de los comparecientes, algo que ya se puede hacer perfectamente con figuras como la firma digital o el reconocimiento biométrico. Es cierto que la presencialidad aporta datos importantes para los árbitros (actitud, nerviosismo, etc.) pero creo que también para esto las nuevas tecnologías encontrarán solución. Por lo demás, siempre se puede acudir a un sistema mixto.

SÉPTIMA. Los defensores y divulgadores del arbitraje solemos decir que acudir a esta vía implica determinadas ventajas, entre otras, de carácter económico. Así expuesto, el mensaje puede ser solo una verdad a medias. No hay que caer en el error de considerar que el arbitraje es un procedimiento más barato que el procedimiento judicial, sencillamente porque no es cierto. En términos generales se podría decir que un procedimiento arbitral es más costoso que la primera instancia de un proceso judicial, una conclusión a la que no resulta difícil llegar si tenemos en cuenta que a los costes relativos a la intervención de abogados de las partes —iguales, en principio, a los de un procedimiento judicial— hay que añadir otros de gran importancia como son los honorarios de los árbitros y los gastos y derechos de la institución arbitral. Es verdad que, sobre todo en el arbitraje administrado, las instituciones arbitrales tienen especial cuidado en moderar los honorarios de los árbitros, mediante el establecimiento de aranceles; pero aun así, se trata de un importante coste que no existe en los procesos judiciales; o, por mejor decir, se trata de un coste que no recae directamente sobre las partes litigantes, pues los Jueces y Magistrados son funcionarios públicos y como tales perciben su retribución del Estado. Y en el mismo sentido cabe citar los costes de administración de la institución arbitral.

Otra cosa es que, en su conjunto, todo el proceso resolutivo de la controversia pueda resultar más beneficioso desde el punto de vista económico. El usuario del arbitraje quiere no sólo una solución rápida, sino también definitiva. Desde una óptica temporal, la ventaja del arbitraje sobre el proceso judicial es evidente. No es lo mismo resolver un litigio en apenas un año que hacerlo en cinco. Estos plazos no son aleatorios; si añadimos al plazo que tiene el árbitro para dictar laudo (seis meses por regla general), el tiempo necesario para tramitar la solicitud inicial, depósito de la provisión de fondos, nombramiento y aceptación de árbitros, etc., ello nos lleva al plazo medio expresado. Por otro lado, y desde una perspectiva global de todo el proceso resolutivo, podemos afirmar que el coste total del procedimiento judicial es superior al del arbitraje, pues si bien como se ha indicado un procedimiento arbitral por regla general es más costoso que la primera instancia de un proceso judicial, hay que decir que el proceso judicial es más costoso en su conjunto, suponiendo que se agoten todas las instancias posibles, que suele ser lo habitual.

OCTAVA. España está llamada a ser un referente importante en el arbitraje internacional, fundamentalmente el área iberoamericana. Nuestro arraigo en los países iberoamericanos por cultura, idioma y tradición de un lado y nuestra posición como miembro de la Unión Europea de otro, dan a nuestro país una posición relevante en las relaciones comerciales entre uno y otro continente que no debemos desaprovechar. El Centro Iberoamericano de Arbitraje es una buena prueba de estas iniciativas. Su creación y puesta en marcha es la consecuencia del trabajo de muchos años en el seno de la UIBA (Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados), que dio como fruto la aprobación de una ley tipo, así como la participación activa de árbitros iberoamericanos en los centros más prestigiados internacionalmente. Y en cuanto al arbitraje interno, el endémico retraso de la Administración de Justicia, al que hay que añadir el coyuntural provocado por la pandemia, debe facilitar el aumento de las controversias a resolver mediante arbitraje.

Jaime Mairata Laviña

Abogado en ejercicio desde 1974. Socio en RSR Abogado. Licenciado en «Derecho» por la Universidad Complutense de Madrid (1974). Licenciado en «Ciencias Políticas y Sociología» (especialidad en «Estudios Internacionales»), por la Universidad Complutense de Madrid (1980). Diplomado en «Sociología Política» por el Instituto de Estudios Políticos (1974). Profesor Asociado de Derecho Mercantil de la Universidad Complutense. Autor de numerosas publicaciones sobre Derecho Mercantil, Derecho Financiero y específicamente sobre Derecho Concursal y sobre Arbitraje. Cruz distinguida de primera clase de la Orden de San Raimundo de Peñafort (1988). Diputado 4º del Iltre. Colegio de Abogados de Madrid desde diciembre de 2000 a diciembre 2005 y Presidente de su Corte de Arbitraje. Árbitro de la Corte de Arbitraje de Madrid. Árbitro de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA). Miembro desde su fundación el 7 de marzo de 2005 del Club Español del Arbitraje; Vocal de la Junta Directiva desde abril de 2007 a 2013. Presidente, co-árbitro y letrado de parte en gran número de procedimientos arbitrales.

PRIMERA. Sin duda, porque la interpretación que se venía hacienda por algún Tribunal Superior de Justicia, especialmente el de Madrid, ponía en duda el propio fundamento del proceso arbitral, un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de unas partes que aceptan de antemano la decisión del árbitro al que han acordado someterse, sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo, como bien ha reiterado el Tribunal Constitucional en las Sentencias citadas. El riesgo de anulación del laudo arbitral, desde la perspectiva del control del orden público, estriba en la posible lesión del art. 24.1º CE (LA LEY 2500/1978) por la motivación en la medida en que permite conocer las razones de la decisión y posibilidad un control y la valoración de la prueba que contenga el laudo, bien porque la primera sea arbitraria, o que la segunda sea el resultado de una motivación patentemente lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, bien por haber contravenido principios jurídicos, públicos o privados, políticos, morales y económicos tenidos por esenciales para la conservación de una sociedad en un pueblo y una época determinados, bien por vulnerar una norma imperativa de carácter tan fundamental que ninguna restricción pudiera impedir su observancia, afectando tal vulneración a los principios esenciales del ordenamiento jurídico, como el derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, en el supuesto de irracionalidad o arbitrariedad del laudo. El orden público procesal se identifica con el derecho de defensa y con los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad, que resultan inderogables por voluntad de las partes y que conducen a la nulidad del laudo cuando el mismo los vulnere. Pero la vulneración del orden público no se produce, a mi juicio, cuando respetando el derecho de defensa y los principios fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad, el árbitro motiva suficientemente motivada su decisión, de forma ajena a la arbitrariedad. Lo contrario suponía cercenar los principios que rigen el funcionamiento del arbitraje. De ahí que las aclaraciones del TC resulten esenciales para que se retome, sobre todo por las grandes empresas, la confianza en un procedimiento, el arbitral, sumamente útil.

SEGUNDA. El éxito del arbitraje dependerá, siempre, del prestigio de los árbitros, que requieren especialización e independencia. Y una institución administradora del arbitraje con una cuidada selección de árbitros expertos e independientes genera confianza y fomenta el arbitraje. Es imprescindible que los árbitros y las instituciones arbitrales que administran el arbitraje sean independientes e imparciales, designen a los árbitros a través de un procedimiento reglado, neutral y transparente, y doten a todo el proceso de un clima de confianza ética y profesional que desemboque en decisiones revestidas de imparcialidad y que, como tales, sean apreciadas por los intervinientes en el procedimiento. Como recuerda el Código de Buenas Prácticas Arbitrales elaborado por el Club Español de Arbitraje, las instituciones arbitrales tienen que observar unos principios éticos con el objetivo de contribuir a consolidar la confianza existente en el arbitraje como alternativa efectiva a la jurisdicción, y el éxito de toda institución administradora dependerá en gran medida de la conducta irreprochable de cuantos colaboren en ella, a quienes debe exigirse la estricta observancia de cánones de conducta profesionales. El arbitraje vale lo que valen sus árbitros, y el proceso de mejora de la práctica arbitral exige la profesionalización de los mismos y de las Cortes para que el arbitraje inspire confianza.

TERCERA. El Colegio de Abogados de Madrid es una institución centenaria de mucho prestigio, con colegiados que pueden solicitar su inclusión como árbitros de la Corte cumpliendo unos requisitos: ahí está la grandeza y el problema de la Corte, porque si esos requisitos son excesivamente estrictos, en niveles de exigencia, generan un descontento en la masa colegial y, a la larga, un rechazo de la institución arbitral, que se considera elitista; y si no los son, la Corte se desprestigia. Cuando me hice cargo de la Corte, con la ayuda inestimable de Ignacio Coloma, Gonzalo Stampa, Conchita Álvarez Tomé y María del Carmen García, entre otros, mi primer objetivo fue actualizar las designaciones y que todos los árbitros que formaban parte de la misma tuvieran acceso a los expedientes que se planteaban. Había que distinguir los arbitrajes en que se designaba árbitro al Decano o a la persona que él designara, que por tanto no eran competencia de la Corte; y los arbitrajes en que se designaba a la Corte como institución administradora. En éstos procuré que todos los árbitros inscritos pudieran acceder a los expedientes arbitrales, en aquella época de cuantías muy escasas, con la advertencia de que de no aceptar la designación de forma no justificada se produciría su baja en la lista de árbitros. Muchos rechazaban las designaciones, por la cuantía o por circunstancias personales ajenas al expediente arbitral, y causaban baja en la lista. Pero en aquel momento esas designaciones casi alfabéticas permitieron retomar a otros muchos su confianza en la Corte del Colegio. Fue un primer paso en su modernización, seguida de la propuesta de creación de secciones especializadas, con requisitos adicionales para el acceso de árbitros definidos por una consultora independiente con criterios ISO 9000, para hacer una Corte abierta, prestigiosa y con criterios de acceso controlados por una norma de calidad objetiva e independiente, buscando aportar soluciones prácticas, inmediatas y ágiles a nivel nacional e internacional. Y en ese sentido preparamos, en el 2004, unos nuevos Estatutos de funcionamiento y un nuevo Reglamento de la Corte, adaptados a la Ley 60/2003 (LA LEY 1961/2003), en cuya elaboración el Colegio tuvo una participación importante. También se elaboró un Reglamento de Conciliación, Mediación y Arbitraje en materia de responsabilidad civil sanitaria a pesar de su complejidad técnica.

El Colegio debe, en todo caso, ejercer todas las medidas al alcance de sus competencias para combatir situaciones de descrédito del arbitraje.

CUARTA. Sin duda. Ya en 2001 el Colegio, en colaboración con la Universidad Complutense y la Dirección General de la Mujer, organizó el curso de Experto en Mediación para la formación de especialistas en medios alternativos al proceso judicial en la resolución de conflictos; y en 2004 estudiamos la posibilidad de difundir y participar en cursos de arbitraje y mediación como antecedente de lo que podría ser una Escuela Nacional de Árbitros y Mediadores

QUINTA. Idéntica a la del hombre.

SEXTA. Son y serán esenciales. Simplemente pensar en la paralización que hubiera supuesto la pandemia de no existir nuevas tecnologías pone el acento en su imperiosa utilidad, en la necesidad de su desarrollo y en su creciente aplicación práctica, que será buena, muy buena, para todos.

SÉPTIMA Sí, pero no. Podemos viajar en avión o en otros medios, incluido el autobús de línea. Todos nos llevan al destino, pero los tiempos y las condiciones del viaje son distintas. Para mucha gente la incertidumbre y la duración de un proceso no arbitral son más costosas que el propio coste económico de éste.

OCTAVA. La necesidad de transparencia. El éxito del arbitraje como institución se basa en la independencia de los árbitros, y cualquier duda que pueda plantearse al respecto, aún remota, debe quedar fuera de juego. Competencia, honradez, probidad, rectitud, lealtad y diligencia constituyen la base de las relaciones de confianza imprescindibles en el arbitraje. La existencia de un arbitraje ad hoc esporádico y tangencial y un arbitraje administrado en línea ascendente y ganando prestigio, en el que el papel de las instituciones administradoras es esencial, tanto a nivel de funcionamiento —lo facilitan mucho— como de confianza para la ciudadanía.

José María Alonso Puig

Decano en Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Vicepresidente del Consejo General de la Abogacía Española Vocal de la Junta de la Mutualidad de la Abogacía Académico Correspondiente de la RAJL. Es especialista en la litigación de los aspectos civiles y mercantiles de los contratos (especialmente en los de compraventa de bienes y derechos, contratos de construcción e ingeniería; y contratos de distribución, concesión y agencia), disputas societarias (compraventa de sociedades y conflictos entre socios), disputas sobre contratos y operaciones financieras (préstamos, garantías, depósitos, etc.) y de seguros y situaciones de insolvencia. En condición de abogado de alguna de las partes, he llevado más de 2000 procedimientos ante los distintos órganos jurisdiccionales españoles (con componentes nacionales e internacionales); he colaborado en los aspectos de Derecho español en procedimientos seguidos ante jueces y tribunales de Portugal, Francia, Reino Unido, Alemania, Países Bajos, Italia, Israel, Marruecos y Australia; y ha participado como asesor de algunas de las partes en múltiples procedimientos arbitrales domésticos e internacionales. Como árbitro, ha actuado en más de 200 procedimientos (bien como árbitro único; como árbitro designado por una de las partes; o como presidente del Tribunal Arbitral) tanto domésticos (ad hoc; Corte de Arbitraje de Madrid; Corte Española de Arbitraje y Corte Civil y Mercantil de Arbitraje-CIMA) como internacionales (ICC Court of Arbitration, LCIA, AAA/ICDR, CIADI y TAS/CAS); organismos de cuyas respectivas listas de árbitros, entre otras, forma parte.

PRIMERA: Una cierta corriente jurisprudencial no especialmente favorable al arbitraje ha quedado felizmente sobrepasada en los últimos meses por el Tribunal Constitucional. La Sentencia 46/2020, de 15 de junio inició un primer paso contra la referida corriente completado por la Sentencia 17/2021, de 15 de febrero al señalar, entre otras cosas, que «la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la solución de la controversia ahora completa». Con ello la acción de anulación de los laudos volvió a recuperar sus perfiles habituales, disipándose cualquier reticencia en orden a un intervencionismo injustificado de la jurisdicción, pudiendo seguir el arbitraje desempeñando su importante papel en orden a una buena administración de la justicia. Esta doctrina ha sido refrendada, además, por el propio Tribunal Constitucional en otras dos importantes sentencias, de 15 de marzo de 2021. Concretamente la Sentencia 17/2021, pronunciada por unanimidad de los seis magistrados que forman la sala primera del Tribunal Constitucional, entre ellos el presidente de la institución, no sólo superó la anterior construcción basada en el «equivalente constitucional», sino que declaró de manera inequívoca que el fondo del litigio pertenece en esencia solo a los árbitros y que acción de anulación es un juicio externo, conforme a unas causas tasadas de anulación donde la motivación del laudo no se contempla. Con ello se ha despejado cualquier duda que pudiera suscitarse en orden a la seguridad jurídica del arbitraje en España y a su la posición como sede internacional. Esta doctrina emanada del Tribunal Constitucional permite volver a potenciar el impulso hacia la institución arbitral en el marco de otras acciones como las que ha puesto en marcha el reciente Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. Con ello se incrementará la confianza de la ciudadanía en una institución que suministrará a sus usuarios una justicia de mayor calidad, en menor tiempo y de forma más económicamente conveniente.

SEGUNDA. Las instituciones arbitrales son las responsables de la buena gestión y administración del encargo recibido por las partes de arreglar su controversia, sin que pueda discutirse que entre sus obligaciones figura la de ofrecer a las partes los servicios de árbitros idóneos por su capacidad, por su profesionalidad y cualificación técnica y por su recto y correcto proceder. Las instituciones arbitrales que tenemos en España realizan bien, en términos generales, sus funciones y cuentan con profesionales competentes. Se observa con nitidez una tendencia de estas instituciones por liderar las propuestas que van a innovar y transformar la reglamentación del arbitraje en los próximos años, pues el legislador les deja un amplio margen de libertad para definir sus estatutos y su reglamento, que no están sujetos a más límites que los derivados de las escasas normas de carácter imperativo insertas en la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003).

Las principales Cortes de arbitraje españolas han realizado en los últimos años un destacable esfuerzo por incrementar la garantía de independencia e imparcialidad de los árbitros, incluso interviniendo, ellas mismas, en la apreciación de posibles circunstancias que pudiera atentar contra esta exigencia legal. Pero todos estos esfuerzos, traducidos en normas, criterios, recomendaciones o usos, no han sido suficientes y no habían logrado eliminar la desconfianza que la institución genera en un significativo sector del mundo jurídico y empresarial. Ha resultado esencial en la dirección apuntada la modificación efectuada en 2019 por el Club Español del Arbitraje del Código de Buenas Prácticas que elaborara en 2005 bajo mi presidencia en el año 2005. Dicho Código en 156 apretadas recomendaciones define los estándares de comportamiento a los que deberían ajustarse todos los que intervienen en un arbitraje: instituciones, árbitros, abogados, peritos, financiadores. Unas recomendaciones orientadas en última instancia a reforzar la confianza de los usuarios en el arbitraje. A pesar de que el arbitraje es indudablemente una realidad, hoy en día algunas empresas aún desconocen que disponen de la posibilidad de acudir a este método alternativo de resolución de disputas. Por lo tanto, es imprescindible que tratemos de acercar el arbitraje a todo el tejido empresarial español, esto es, transmitir confianza a los usuarios de esta nueva institución arbitral. Hablamos de empresas, potenciales usuarios del arbitraje, sus responsables jurídicos internos que los asesoran, los propios abogados de despacho que les sirven de apoyo, los árbitros que gestionen estos asuntos y, al mismo tiempo jueces y tribunales, en la parte que les corresponda.

Es evidente que en un momento como el que vivimos el arbitraje puede ser un medio muy interesante. Resuelve los problemas antes que una justicia estatal que se encuentra colapsada, a la espera de su modernización. Para ello, el trabajo de nuestros profesionales árbitros requiere mucha credibilidad y saber hacer. En una entidad como la existente en nuestro Colegio tanto los aranceles, como los costes de los árbitros han de ser razonables y en muchas ocasiones más económicos que un procedimiento judicial habitual.

TERCERA. La corriente actual de aumento de litigiosidad aconseja recurrir a otras vías de solución de conflictos distintas a la judicial. Con un Colegio como el de Madrid volcado y entregado al arbitraje para imbuir este método extrajudicial de resolución de conflictos en un colectivo profesional no siempre proclive al mismo. A fin de potenciar su credibilidad y generar la máxima confianza, se activaron una serie de reformas orientadas a alcanzar la excelencia, garantizando la imparcialidad con un proceso de designación transparente al tiempo que se ajustaban aún más los costes del procedimiento. La primera medida adoptada fue la renovación de la lista de árbitros. En la actualidad se está trabajando en el Colegio para ver de qué manera pueda hacer frente a toda la avalancha de cursos de autónomos de pequeñas y medianas empresas que se nos vienen y que se calculan en torno a 50.000 al año.

A diferencia de otras instituciones arbitrales, la Corte de Arbitraje del Colegio de Abogados de Madrid fue creada con vocación de servicio público, de manera que administra arbitrajes de todo tipo y no solamente comerciales, sin importar la cuantía. Dispone de un reglamento avanzado y moderno, que incorpora las mejores prácticas nacionales e internacionales y cuenta con una lista de árbitros, clasificados por especialidades, en la que reúne a los más prestigiosos árbitros tanto a nivel nacional como internacional, en la confección de la lista juega un papel relevante un comité de evaluación integrado por árbitros de reconocido prestigio avala la profesionalidad e independencia de las candidaturas. Por último, para garantizar su vocación de servicio público, los honorarios de los árbitros y los derechos de Corte son de los más ajustados del mercado, evitando que sean un elemento disuasorio o un obstáculo para el arbitraje.

CUARTA. Aunque la mediación no sea un sustituto perfecto del arbitraje tiene otras ventajas desde el punto de vista del consumidor institucional. Cuando el arbitraje se combinó con la llegada de la mediación aumentó su popularidad, aunque disminuyese una importante fuente de ingresos para muchos árbitros ya abogados. Sin duda el avance de la mediación hacia sectores cubiertos tradicionalmente por el arbitraje contribuyó a un importante cambio en la cultura del litigio enriqueciendo las prácticas contenciosas y reforzando el papel de las partes. La gran virtud de la mediación es precisamente la desenvoltura y la flexibilidad del sistema frente a modelos más cerrados y estáticos como el proceso judicial o el arbitral. Bien entendido que no debe recurrirse a la mediación en cualquier conflicto empresarial, concretamente no procederá cuando la solución arbitral sea requerida por cualquiera de los litigantes para sentar un precedente para el futuro de la relación comercial entre las partes, o cuando una de ellas no esté suficientemente motivada para alcanzar un acuerdo.

Los estudios empíricos evidencian que los MASC, entre los cuales la mediación ocupa un lugar destacado, constituyen una «alternativa» al arbitraje y no un método «principal» o «preferido» para la solución de las controversias empresariales. Muchos empresarios han recurrido a estos mecanismos durante muchos años debido a su eficacia para resolver la litigiosidad, pero esta tendencia se acrecienta en la actualidad ampliando los operadores jurídicos la forma de utilizarlas para resolver los conflictos empresariales de una forma más rentable y práctica. Esta ampliación requiere abogados especializados, capacitados para elaborar acuerdos cada vez más complejos, como son, entre otros muchos, los contratos de ingeniería civil y construcción, los acuerdos de joint ventures, de entrega llave en mano, los de financiación de proyectos, los de franquicia, los de cooperación y los de gestión, por no hablar de las fusiones, adquisiciones o reestructuraciones de empresas. Unos juristas que faciliten la resolución de conflictos emergentes, de forma rápida y eficaz y en esta labor los métodos de negociación y mediación han demostrado su eficacia para afrontar los retos producidos por la globalización. Pese a que los empresarios suelen ser pragmáticos y prefieren la previsibilidad, la certeza y la atención oportuna a sus problemas, en ocasiones tanto ellos como sus abogados no se toman el tiempo y el esfuerzo necesarios para establecer disposiciones de resolución de conflictos ajustadas a los objetivos deseados de flexibilidad, certidumbre, bajo coste y resolución rápida: Pero no es esta una situación generalizada. Los asesores jurídicos más experimentados son conscientes de que una cláusula de resolución de litigios adaptada al negocio que incorpora el contrato puede hacer que éste último se convierta en un éxito o en un fracaso, por eso los abogados cada vez ponen mayor énfasis en la redacción de cláusulas que mitiguen la posibilidad de obtener resultados impredecibles y transversales de la resolución de conflictos internacionales.

Ahora bien, con independencia del avance de la mediación empresarial, el arbitraje sigue siendo mecanismo más adecuado para los litigios en cuyo seno las partes quieren que otra persona decida el resultado de su controversia por ellas, pero desean evitar la formalidad, el tiempo y los gastos de un juicio y es el más apropiado para asuntos complejos en los que las partes desean que el responsable de la decisión tenga formación o experiencia en el tema del litigio. La mayoría de los abogados y, por tanto, las empresas donde prestan sus servicios siguen considerando a la mediación como una alternativa y no como el método principal o preferido para resolver los conflictos.

QUINTO. Debe admitirse que el papel de la mujer todavía no ha adquirido el reconocimiento merecido, aunque es una situación que está cambiando. Baste comprobar que tres Cortes madrileñas de arbitraje están presididas por mujeres y que cada vez son más mujeres las que forman parte de paneles arbitrales con total eficiencia y profesionalidad. Es cierto que queda mucho por hacer en esta materia, pero, no puede negarse que se están realizando esfuerzos por mejorar la situación. Ejemplos de lo anterior, son movimientos como denominado «Compromiso de representación equitativa en el arbitraje» que ha establecido pasos concretos y prácticos para orientar a la comunidad arbitral a unos objetivos generales con la paridad completa la meta final. En esta dirección, un Informe elaborado por el del Consejo Internacional para el Arbitraje Comercial sobre la «Diversidad de Género en los Nombramientos y Procedimientos Arbitrales» (2020) muestra que dicha diversidad en los tribunales arbitrales está aumentando y se ha duplicado en los últimos cuatro años, principalmente como resultado de los esfuerzos de las instituciones arbitrales por aumentar el número de mujeres árbitros. Acciones como éstas, que comparto plenamente, tratan de concienciar sobre la importancia de la diversidad y de impulsar la presencia de la mujer en este sector. Sin embargo, en 2019 las mujeres seguían representando sólo un poco más del 21% de todos los árbitros nombrados. Queda mucho por hacer pero en la Corte de Arbitraje del ICAM, bajo la eficaz presidencia de Begoña Castro, firme defensora de la paridad, se están produciendo avances muy importantes en la lucha por la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el marco del arbitraje.

SEXTA. La revolución tecnológica, indudablemente, ha penetrado en el ámbito jurídico, y ello repercute en el arbitraje desde dos perspectivas distintas. Por una parte, el desarrollo de nuevas tecnologías contribuye a convertir al arbitraje en un sistema de resolución de controversias aún más eficiente y, por tanto, ayuda a optimizar la administración de justicia privada. Por otra parte, el creciente desarrollo económico del sector de las tecnologías de la Información y la comunicación supone un desafío para el derecho y la regulación jurídica de las relaciones comerciales que surgen en su seno. Internet ha aumentado, en efecto, los requisitos y avivado las expectativas. Ahora bien, paradójicamente aunque los intercambios se han acelerado, los procedimientos siguen alargándose incomprensiblemente en muchas ocasiones. Al igual que ha hecho la Corte de Arbitraje del ICAM las instituciones de arbitraje deben adaptarse a los nuevos tiempos, desarrollando un procedimiento exclusivamente digital que permita a usuarios tecnológicamente avanzados conseguir por esta vía un ahorro adicional de tiempo y costes en la solución de sus controversias comerciales. Las nuevas tecnologías permiten reducir el volumen de los documentos en papel, evitar muchos viajes incorporando procedimientos on line. Y también contribuyen a agilizar y dotar de eficacia al procedimiento arbitral poniendo a su disposición soluciones tales como el sistema telemático de videoconferencia, que consiguen ahorrar tiempo y costes, evitando desplazamientos innecesarios, ya sea de testigos, peritos o del propio tribunal arbitral, a los efectos de deliberar), sin por ello sacrificar los principios de oralidad e inmediación. Afortunadamente es un reto prácticamente superado, pues me consta que estas tecnologías se están generalizando en muchos centros de arbitraje en nuestro país.

SÉPTIMA. Aún sigue considerándose el arbitraje como una mera actividad procesal y es necesario que los abogados asuman que puede ser una mejor solución para sus clientes porque evita los costes y dilaciones de los pleitos y reduce la litigiosidad masiva que sufren nuestros tribunales. La buena administración de los tiempos y el ahorro en los costes han sido destacados con reiteración como las principales ventajas de los procedimientos de arbitraje, configurando un producto de enorme éxito para la solución de controversias. existe una diversidad de alternativas que pueden incrementar, dependiendo del caso, la eficiencia en la gestión del procedimiento. Estas medidas suelen ser objeto de acuerdo entre las partes, o figurar como sugerencias al tribunal arbitral sobre la conducción del arbitraje. Generalmente están diseñadas para intentar reducir la duración del proceso, su complejidad y los gastos del arbitraje. Entre otras medidas, pueden considerarse limitaciones a la extensión de los escritos de las partes, a la extensión de solicitud de documentos, al número de escritos, al número de testigos, a la necesidad, o en su caso, duración de las audiencias, al uso de técnicas de control de tiempo en audiencias, a la conveniencia de conclusiones orales en vez de escritas, etc. Son muchos los intentos que la comunidad arbitral lleva realizando en los últimos años en esta dirección. Como proveedoras de servicios de administración de arbitrajes, la cuestión ha sido analizada por las instituciones y asociaciones arbitrales más relevantes, que han llegado a proponer diversas sugerencias y alternativas para reducir costes, entre las cuales se destacan sin lugar a dudas las diversas publicaciones de la Corte de Arbitraje de la CCI o las Reglas de Praga sobre la tramitación eficiente de los procedimientos en el arbitraje internacional, que fueron adoptadas el 14 de diciembre 2018 con el fin de intentar reducir los costes del arbitraje y de promover una intervención más activa del tribunal arbitral. Las nuevas tecnologías también contribuyen a agilizar y dotar de eficacia al procedimiento arbitral poniendo a su disposición soluciones tales como el sistema telemático de videoconferencia, que consiguen ahorrar tiempo y costes, evitando desplazamientos innecesarios, ya sea de testigos, peritos o del propio tribunal arbitral, a los efectos de deliberar, sin por ello sacrificar los principios de oralidad e inmediación

Pero al margen de cualquier tópico, el valor central y primario del arbitraje no es la rapidez, ni la economía, ni la privacidad, ni, incluso, su vocación de neutralidad, sino más bien la capacidad de los árbitros para adoptar decisiones esenciales ajustadas a las pretensiones de las partes. Precisamente la ventaja del arbitraje es que permite adaptar el procedimiento a cada caso particular para facilitar las actuaciones de las partes, reducir costes y alcanzar un resultado en un margen de tiempo razonable. Los intentos de abordar el costo y la duración de los procedimientos de arbitraje no deben socavar el valor de decisiones arbitrales sólidamente fundamentadas basadas en el derecho y en la justicia. Es cierto que los costos del procedimiento son elevados, comparados tanto con la complejidad del litigio como con los ocasionados en procedimientos similares ante los tribunales estatales. Sin embargo, cuando una parte decide incoar un arbitraje eligiendo para ello al centro de arbitraje, a los árbitros y a los abogados, es obvio que quiere ganar el caso a partir de las ventajas que depara procedimiento y la equidad y justicia de su resultado, y en esta decisión las consideraciones relativas a los costes acostumbran a tener una importancia secundaria.

En cuanto a la financiación otorgada por financiadores ajenos a las partes para anticipar los costes de un arbitraje, Third Party Funding en la terminología anglosajona, tiene una ventaja innegable al facilitar el acceso a la justicia, debido a que permite a una parte entablar un litigio o defenderse de una acción que, de otra manera, no podría permitirse. Aunque estas técnicas han llegada para quedarse, sobre todo en el arbitraje internacional, no cabe duda de que se trata de un área cambiante y controvertida, escasamente regulada y con diferentes niveles de implantación. Por este motivo, en los últimos años y en diversos ámbitos y jurisdicciones se han multiplicado los estudios, las propuestas legislativas y las directrices con la pretensión de regular este sector. En Código Ético del Club Español del arbitraje ha sido uno de los textos pioneros en establecer unas directrices de comportamiento concretados en tres reglas de obligada observancia establece. En primer lugar, toda parte que haya recibido fondos u obtenido cualquier tipo de financiación de un tercero, vinculada al resultado del arbitraje, deberá informar a los árbitros y a la contraparte, a más tardar en su demanda, y facilitar la identidad. En segundo lugar, si la obtención de fondos o financiación tiene lugar tras la presentación de la demanda, la parte deberá facilitar a la contraparte y a los árbitros igual información, dentro de un plazo razonable. Por último, los árbitros podrán solicitar a la parte cualquier información adicional que sea relevante.

OCTAVA. Es evidente que en un momento como el que vivimos el arbitraje puede ser un medio muy adecuado en la resolución de controversias. Resolvemos los problemas antes que una justicia que se encuentra colapsada, a la espera de su modernización. Para ello, el trabajo de nuestros profesionales árbitros requiere mucha credibilidad y saber hacer. El arbitraje, lejos de ser una moda pasajera, un invento de juristas audaces o una sección dentro de los grandes despachos de abogados internacionales y nacionales, resulta ser una realidad que se ha instaurado progresivamente en el sistema jurídico español. No en vano, nuestro país está considerado dentro del grupo de Estados especialmente recomendados y seguros para el ejercicio del arbitraje. De hecho, junto con los países Iberoamericanos, el arbitraje en el que alguna de las partes es una compañía hispanohablante ocupa el segundo lugar en las estadísticas de la CCI. La regulación del arbitraje en España es positiva hacia la práctica potencial de este mecanismo de resolución de conflictos, aunque esa positivización deba hacer frente a una serie de retos todo lo activamente que sus capacidades permiten. Ante desafíos de este tipo la institución arbitral debe saber renovarse constantemente, adaptarse a las circunstancias cambiantes y ganar atractivo en las empresas deslocalizadas. Paralelamente ha de seguir transmitiendo la confianza de la sociedad por su elasticidad, por su flexibilidad y también por su neutralidad. Sin innovación no hay futuro. Toda empresa que no sepa adaptarse a las necesidades cambiantes del mercado está condenada a desaparecer, por eso las empresas necesitan estar reinventándose continuamente. Y en este proceso cuentan con una institución totalmente enraizada con una sociedad emprendedora, que evoluciona al ritmo de las circunstancias externas y de las necesidades suscitadas en la hora presente.

Alejandro Alonso Dregi

Abogado, colegiado en los Ilustres Colegios de Abogados de Madrid, París y Barcelona. Socio de CECA MAGAN Abogados Cuenta con más de 30 años de experiencia asesorando a empresas nacionales e internacionales, en matera mercantil y en operaciones de fusiones y adquisiciones de empresas. Además de prestar asesoramiento mercantil a sus clientes, actúa ante los Tribunales Ordinarios en defensa de sus intereses, en litigios de naturaleza y fuerte componente mercantil. Alejandro es también especialista en el ámbito del arbitraje comercial. Actúa como asesor de parte y ha sido designado árbitro en múltiples procedimientos nacionales e internacionales. Fue presidente de la Corte de Arbitraje de la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid hasta enero de 2018. Colabora como profesor del Centro de Mediación y de Arbitraje (CIAMEN), del Master de Formación de Arbitraje. Es Miembro del Consejo Asesor de CIAMEN. Fue Diputado de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Madrid hasta diciembre de 2017. Es Secretario General y Vicepresidente de la Cámara de Comercio Franco-española y uno de los abogados con más reconocimiento en el sector legal franco español. Combina asimismo su práctica con la docencia. Es profesor de derecho mercantil del Master de Acceso a la Abogacía del Instituto de Estudios Bursátiles (IEB) así como Miembro del Consejo Asesor del Consejo Académico del Master de Derecho Europeo de la Universidad Carlos III de Madrid.

PRIMERA: La Sentencia del Tribunal Constitucional (STC) de referencia, viene precedida de otra, no menos importante (la STC 46/2020 (LA LEY 71182/2020)), aunque menos comentada, que marcó la andadura para acotar el concepto de orden público utilizado en no pocas sentencias (fundamentalmente del TSJ de Madrid), muy criticadas por la comunidad arbitral.

No obstante y por mucho que la referida STC 46/2020 (LA LEY 71182/2020) dejaba entrever una crítica certera al método consistente en ensanchar el concepto de orden público para justificar la anulación de un laudo, es cierto que la misma se refería al poder de disposición de la acción de anulación. Quizás por ese motivo pasó más desapercibida.

La importancia de la STC 15 de febrero de 2021 reside en el reconocimiento sin ambages del arbitraje como mecanismo autónomo de resolución de conflictos, con fundamento en el artículo 10 de la CE (LA LEY 2500/1978) y por supuesto amparo en la autonomía de la voluntad de las partes. Conviene asimismo apuntar la importante distinción que nuestro Tribunal Constitucional hace de la motivación de las sentencias judiciales respecto de los laudos, acotando así aun más en sede arbitral el concepto de orden público procesal.

La referida doctrina del Constitucional ha sido refrendada desde entonces por varias resoluciones judiciales, así por ejemplo la STSJ Madrid de 4 mayo 2021.

La nueva doctrina del Tribunal Constitucional constituye un antes y un después para el arbitraje en España, al establecer con meridiana claridad el límite al control judicial del laudo y de la motivación del mismo, y ya deja sentir sus efectos revitalizantes para la práctica del arbitraje, en concreto en Madrid, como plaza de referencia y de absoluta fiabilidad. Debemos congratularnos y mucho por ello al tiempo que es importante no bajar la guardia.

SEGUNDA. Existen muy variadas y no menos autorizadas voces sobre este particular. A mi entender, lo realmente relevante es que el arbitraje dé una respuesta satisfactoria a las empresas y las personas que ven en el procedimiento arbitral el mejor modo de dirimir sus controversias. Si no existe la referida satisfacción, el arbitraje dejaría de ser un mecanismo eficiente de resolución de disputas.

Pongamos en perspectiva qué buscan las empresas en el proceso arbitral. Y qué les preocupa en el mismo. De manera casi sistemática, surgen las siguientes reflexiones a favor del arbitraje: Es rápido; es flexible y permite a las partes ser oídas en un foro adecuado y de manera confidencial; el árbitro está especializado y conoce el sector relacionado con las cuestiones objeto de la disputa entre las partes.

En contra del proceso arbitral, también existen voces que consideran su coste demasiado elevado (algo en lo que personalmente discrepo) o a quienes les preocupa que todo se «juegue» en una única instancia. También estiman que la jurisdicción ordinaria es más predecible para cierto tipo de litigios. Existe asimismo, por mucho que se trate de posturas más bien minoritarias, cierta inquietud respecto a la imparcialidad e independencia de los árbitros y una visión clientelar —sin duda infundada— de la comunidad arbitral.

Esos son los retos que hay que afrontar con firmeza y decisión de modo que las reticencias y las dudas que siguen persistiendo con mayor o menor justificación en la mente de aquellos que han de confiar en el procedimiento arbitral, se disipen.

TERCERA: Las personas y empresas que acuden a la Corte de Arbitraje del ICAM ven en ella una institución seria, profesional, y cuyo coste no es excesivo. En más de una ocasión, cuando durante mi mandato tuve ocasión de promocionar los servicios de la Corte, recibí comentarios muy elocuentes de nuestra Corte que también ponían el acento en su imparcialidad e independencia y en la calidad y variedad de los perfiles de los abogados susceptibles de asumir el rol de árbitro. Su vinculación con la Institución colegial que aglutina y reúne a todos los abogados de Madrid es asimismo muy bien percibida.

La sede física de nuestro Colegio que acoge nuestra Corte es asimismo un factor atractivo para la misma pues se identifica con los valores colegiales y la supervisión y protección de los mismos. El árbitro-abogado sabe mejor que nadie la importancia de su misión y la manera en la que ha de ejercerla. No es baladí que dicha misión se ejerza en las instalaciones del Colegio pues son inspiradoras de esos valores e impregnan nuestro quehacer cotidiano.

Las personas que trabajan para la Corte desde el Colegio merecen asimismo, por su dedicación y extraordinaria experiencia, una mención muy especial. Sin ellas, la Corte no existiría.

Por último, me gustaría apuntar la excelente labor llevada a cabo por la Corte del ICAM desde su creación en los que respecta a la promoción del arbitraje, la formación de los abogados al proceso arbitral (la iniciativa de la Comisión actual en materia de formación es un éxito y me parece muy acertada) y como foro de intercambio con otros profesionales e instituciones afines.

Aquí de nuevo la vinculación de la Corte con el Colegio juega un papel fundamental. El Colegio, por su prestigio y notoriedad, constituye un lugar de encuentro decisivo para la promoción del arbitraje en nuestro país. Jueces de las diferentes instancias, nacionales e internacionales, instituciones arbitrales, profesores, investigadores, autoridades, confluyen a diario en el Colegio para tratar temas de rabiosa actualidad relacionados con el mundo del arbitraje. El Colegio y su Corte son un referente de la Comunidad arbitral.

CUARTA: Sin duda alguna. Se trata no obstante de instituciones muy distintas cuyas respectivas misiones no han de confundirse. Cada día son más las empresas que acuden a la mediación. Y lo hacen con generosidad, de manera voluntaria y sincera, y sobre todo, acercándose a esa institución de buena fe y en aras a encontrar un arreglo. En otro caso, la mediación carece de sentido y no puede funcionar correctamente. Es cierto que en la práctica hay disputas para las que la mediación no está adaptada. Y es cierto también, que hay procesos de mediación que no desembocan en un arreglo pero que, de alguna manera, son la causa de que las partes decidan finalmente no pleitear.

Se ha suscitado la idea —que personalmente no comparto— de que el mediador pudiera llegar a ser —en caso de desacuerdo— el árbitro del proceso que se iniciara por alguna de las partes. Son demasiados los inconvenientes y pocas las ventajas del «medi-árbitro». Y parece difícil que el conocimiento del caso y de las partes durante de la mediación y que la solución propuesta por el mediador, y no aceptada por las partes en la fase de mediación, no «contamine» de alguna manera la misión del árbitro.

El oficio de mediador (como por supuesto el de árbitro) no se improvisa; requiere de formación continua, de experiencia y de especialización en la materia (a la vez técnica y sectorial).

Las instituciones relacionadas con la mediación y que administran procesos de mediación, e imparten formación especializada en esa área, realizan una labor importante de concienciación respecto de las virtudes y ventajas de la mediación. Dicho esto, la actuación de los abogados de las partes en el marco de la mediación es de suma importancia y existe en ocasiones cierta predisposición a torpedear una solución más que a favorecerla.

QUINTA. La mujer juega en nuestro país un papel fundamental en la actividad arbitral. Y ello tanto en la defensa del cliente en el proceso o en la asunción de la misión como miembro de un Tribunal Arbitral. Las Instituciones Arbitrales cuentan sin reserva alguna en su dirección y en su presidencia, con mujeres.

Se trata de un proceso que desgraciadamente ha tardado en llegar o implantarse pero que a día de hoy está perfecta y afortunadamente normalizado.

Las principales Cortes de Arbitraje de nuestro entorno, y por supuesto la Corte de Arbitraje del ICAM, ha llevado a cabo durante estos últimos años una labor extraordinaria de sensibilización.

La decisión de acudir a tal profesional para la llevanza de un procedimiento arbitral o de nombramiento de la persona que haya de asumir el rol de árbitro, reposa hoy fundamentalmente en motivos de calidad, experiencia y especialización. Y así ha de ser, independientemente que se trate de hombres o mujeres.

SEXTA. Se puede afirmar que el mundo del arbitraje ha sido receptivo y ha sabido integrar las herramientas tecnológicas puestas a su disposición. Los avances tecnológicos no cesan de progresar y es cierto que a menudo nos desbordan o son difíciles de manipular sin disponer de personal especializado formado y que entienda la utilidad de su implantación.

La pandemia derivada del COVID 19 ha demostrado la capacidad y la fortaleza de nuestras Instituciones arbitrales para administrar y gestionar los procesos a distancia, o mejor, en-línea, al tiempo que nos ha alertado de la necesidad de impulsar nuestra adaptación al entorno digital. Las nuevas tecnologías han sido, sin duda, una gran oportunidad para el arbitraje en estos momentos difíciles frente a los procesos judiciales.

El «arbitraje en línea» es ya una realidad indudable y está conllevando economías en términos de eficiencia y de costes, en el marco de procesos arbitrales más seguros.

De hecho las normas de conducción de los procesos y los Reglamentos de las principales Instituciones arbitrales son objeto de revisión y adaptación permanente a la realidad resultante de las nuevas tecnologías y su implantación. Hay quienes afirman que existe cierta reticencia a introducir nuevas tecnologías argumentando pretextos que son a menudo poco justificados y que resultan más bien del temor a verse sobrepasado o no ser capaz de asumir los costes (sin duda elevados) inherentes a su implantación. La instauración del expediente arbitral digital se observa como algo relativamente ineludible. Conviene hacer una distinción entre las herramientas tecnológicas de gestión/apoyo y aquellas empleadas para la toma de decisiones, que tienden a una automatización del proceso.

Otra realidad mucho más compleja resulta de la aplicación intensiva de las herramientas de IA artificial al arbitraje.

Una cosa es cierta: se trata de un movimiento irreversible y necesario. Y los profesionales dedicados al arbitraje y las instituciones arbitrales han de adaptarse y formarse a esa realidad.

SÉPTIMA. Por supuesto dichos costes no han de ser disuasorios, y en la práctica las Instituciones Arbitrales vienen haciendo un esfuerzo considerable en términos de eficiencia que redundan en una mejora y disminución de esos costes. Ya sea a través de la implantación de procesos simplificados y con un Tribunal Unipersonal para asuntos de menor cuantía o a través, como apuntábamos, de medios tecnológicos que mejoran la calidad y comprensión de las disputan y aligeran trámites y costes otras veces inevitables, los costes de un proceso arbitral se controlan cada día mejor y son mucho más predecibles.

El cliente que acude al arbitraje tiene hoy una visión muy concreta de los costes que deber asumir y está en medida de presupuestarlos, algo que no siempre necesariamente ocurre en un proceso judicial tradicional.

Conviene asimismo añadir que las Cortes, dentro de un nivel de calidad del que obviamente no se puede prescindir, están cada día mejor gestionadas y han sabido adaptar sus gastos estructurales con el consiguiente ahorro de costes para las partes. La adaptación tecnológica y gestión inteligente y racional de los costes estructurales, mejoran la calidad del servicio y son factores determinantes de la supervivencia con el tiempo de las Instituciones Arbitrales.

Existe ciertamente una correlación entre los costes del arbitraje y la financiación por terceros del procedimiento arbitral. Esa correlación existe también en los procesos judiciales ordinarios que son objeto a menudo de financiación por terceros sobre todo en jurisdicciones dónde «pleitear» es especialmente oneroso.

Dicho esto, también existen otras razones, no menos importantes, que contribuyen a dicha financiación no tanto porque los costes sean per se elevados, que no disuasorios, sino por motivos de oportunidad perfectamente legítimos.

Pensemos por ejemplo en los supuestos de causas difíciles de resolver y de resultado incierto, o de procesos en los que una de las partes es insolvente, o incluso de disputas que por mucho que sean importantes en su cuantía, ni son estratégicas en para la parte demandante o la empresa —aun contando con los medios para hacer frente al proceso— prefiere dedicar sus recursos a otros proyectos de mayor valor añadido para ella.

OCTAVA. El arbitraje en España vive actualmente una situación de optimismo moderado que debería crecer de manera significativa con el tiempo. Nuestras empresas optan cada día más por el arbitraje y ven en el proceso arbitral una herramienta de valor y en la que se puede confiar. Las recientes Sentencias de nuestro Tribunal Constitucional son un impulso decidido a favor del arbitraje que tiene además el apoyo de nuestras administraciones. La interacción de la comunidad arbitral con las instituciones y la excelente acogida y apoyo de nuestros Jueces, salvo puntualísimas excepciones, al proceso arbitral, son el relejo de un modo alternativo al proceso judicial sólidamente asentado y cuya madurez presagia con el tiempo excelentes resultados.

El idioma español y la interrelación de nuestro país (dentro y fuera del entorno europeo) con Iberoamérica constituyen factores adicionales de potenciación del arbitraje y de nuestro posicionamiento a nivel internacional.

Los procesos de acercamiento de las Cortes de nuestro territorio son también un factor que favorece el crecimiento del arbitraje en nuestro país.

Madrid ha de seguir siendo un referente del arbitraje en España y con muy poco puede serlo también a nivel internacional.

Begoña Castro Jover

Abogada. Vicedecana del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Licenciada en Derecho en la UCM y Máster en Mediación por la Universidad de Alcalá de Henares. Cuenta con una amplia experiencia docente en materia penal en la UC3M y de violencia de género a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Corporaciones Locales. Profesora del máster de acceso a la abogacía de la UCM y del IEB. Miembro de la Asociación de Mujeres Juristas THEMIS participando en diversos programas de atención a víctimas de malos tratos y en la asesoría jurídica. Consejera del Consejo de Colegios de Abogados de la Comunidad de Madrid, Vocal de las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita del Ministerio, de la Comunidad de Madrid y del Consejo General de la Abogacía Española.

PRIMERA. Queda fuera de toda duda que tras las cuatro sentencias del Tribunal Constitucional de 2020 y 2021, claras y contundentes, la institución del arbitraje ha salido reforzada en España y que obtendrá el necesario impulso en beneficio de nuestra economía y nuestro Estado de Derecho. El Tribunal Constitucional, con encomiable esfuerzo, ha venido a corregir una errónea doctrina adoptada por el Tribunal Superior de Madrid. En un conjunto armónico, lógico y sistemático, estas cuatro sentencias han consolidado una doctrina, que debe impedir a futuro eventuales excesos a cargo de los Tribunales judiciales en la resolución de las anulaciones de los laudos arbitrales. Esta doctrina representa una excelente guía de futuro para el ejercicio del control jurisdiccional sobre el laudo arbitral, desde el principio de intervención mínima de los órganos jurisdiccionales y dentro del limitado número de motivos para la impugnación del mismo por vía de nulidad recogidos en el art. 41.1º LA. Con ello se ha consolidado la seguridad jurídica, potenciando no sólo el desarrollo del arbitraje interno, sino la atracción de las plazas españolas y la de Madrid en particular, como sede de arbitrajes internacionales.

La respuesta del Tribunal Constitucional era muy esperada por la comunidad arbitral en España que llevaba tiempo solicitando una estricta delimitación de la interpretación que se debe hacer por nuestros tribunales del concepto de «orden público» en acciones de anulación de laudos. Sin lugar a dudas se trata de un espaldarazo al arbitraje en nuestro país y cumple de esta manera uno de los anhelos del sector al refrendar de forma clara y rotunda cuál debe ser el alcance y los límites de la potestad jurisdiccional en las acciones de anulación de laudos

SEGUNDA. El arbitraje en la actualidad se encuentra frente a la difícil tarea de poder responder a las exigencias cada vez más altas de sus usuarios. El crecimiento del arbitraje en España ha traído consigo la creación de numerosas instituciones arbitrales potenciándose su práctica gracias a estas iniciativas y acercando a las Pymes a este sistema de resolución alternativa de conflictos.

Uno de los retos a los que debemos responder es impedir la denominada judicialización del procedimiento arbitral, por un doble peligro. El de la incorporación al arbitraje de excepciones formales, incidentes, técnicas y procedimientos de la jurisdicción que ralentizan y complican el arbitraje; y el de la formulación de acciones, excepciones e incidentes, que determinan la interferencia del arbitraje con la jurisdicción, planteándose antes del procedimiento arbitral, o durante su curso, toda clase de cuestiones en sede jurisdiccional. Los referidos peligros de la contaminación del arbitraje y sus soluciones apuntan también, axiológicamente, a la conveniencia de preservar el arbitraje de ciertas prácticas o disfunciones que, a veces importadas de los procedimientos judiciales, amenazan con diluir su especificidad como sistema de resolución de conflictos haciéndole perder algunas de sus ventajas y razón de ser.

Por eso resulta esencial la acción de las entidades, administradores o promotoras del arbitraje, corrigiendo estas peligrosas derivaciones. Por un lado, diseñando reglamentos que, dentro de la flexibilidad inherente al arbitraje y respetando la capacidad de disposición de las partes y el papel de los árbitros, ofrezcan cauces procedimentales seguros que, adaptándose a los nuevos retos del arbitraje, regulen adecuadamente aspectos como la acumulación de arbitrajes, la producción documental o la bifurcación, y eviten u ordenen incidencias capaces de amenazar la estabilidad de este medio de resolución de conflictos. Por otro lado, promoviendo las mejores prácticas entre los árbitros y velando por la calidad de los laudos. Todo ello ya lo hacen, pero los problemas del arbitraje, y entre ellos el riesgo de contaminación judicial, son dinámicos y evolucionan de modo que también la respuesta institucional debe ser adaptativa. El arbitraje es confianza y si no hay confianza la institución muere esto es absolutamente ineludible todo gira en torno al árbitro podemos tener unas instituciones fantásticas unos reglamentos estupendos pero si falla el árbitro tenemos un problema muy serio.

TERCERA. En un Colegio como el de Madrid, con más de 43.000 profesionales ejercientes, en los 10 años transcurridos desde la última actualización se habían incorporado a la lista cerca de 1.000 árbitros, de los cuales apenas una cuarta parte contaba con experiencia o formación específica en la materia, circunstancia que hacía muy problemática la designación con garantías de administrar correctamente el arbitraje. Teniendo todo esto en cuenta, la Junta de Gobierno aprobó el 27 de febrero de 2018 las normas para la formación de la nueva lista, exigiendo, además de la antigüedad en la colegiación, experiencia y formación en materia de arbitraje, así como especialización en alguna de las materias jurídicas susceptibles de arbitraje. Como elemento novedoso, se nombró un Comité de Evaluación, integrado por árbitros de reconocido prestigio nacional e internacional, para examinar y evaluar los perfiles de los solicitantes, de tal manera que la inclusión en la lista de Árbitros se acordaría por la Corte a propuesta de dicho Comité de Evaluación.

Indudablemente la pandemia y el estado de alarma trajeron consigo un freno en la trayectoria ascendente de la Corte, por eso la institución decidió poner en marcha un novedoso instrumento para resolver las controversias que pudieran surgir a raíz de la crisis sanitaria. Se introdujo así un procedimiento de urgencia para coadyuvar en la solución de los conflictos en las relaciones negociales surgidas en este nuevo tiempo a través de este procedimiento de arbitraje de carácter urgente y sumario y a través de su empleo partes pueden ver resueltas sus controversias en un breve plazo y a un coste razonable. Este mecanismo, originado en un período de urgencia, ha deparado tan buenos resultados que ya forma parte del acervo la Corte para litigios en el futuro.

CUARTA. El arbitraje y la mediación brindan un mecanismo que entraña muchas ventajas y múltiples posibilidades para resolver satisfactoriamente las controversias y a ello hay que añadir los enfoques de «carácter mixto», que implican la interacción entre el arbitraje y otros ADR como la mediación, asentando un nuevo soporte de la argumentación en orden a la mejora de la eficacia de la resolución de conflictos. Si cada vez es más fuerte la presencia de modelos ADR en todos los ámbitos del ordenamiento jurídico la aceptación de la mediación como forma extrajudicial y complementaria de resolución de conflictos es indiscutible. Uno de sus principales atractivos es la posibilidad de adaptar el proceso a las necesidades de sus usuarios, a diferencia de muchas otras formas de resolución de conflictos, pero su consolidación como alternativa al proceso judicial requiere que se definan y precisen algunas de sus cuestiones fundamentales. Aunque de naturaleza dispar, la mediación y el arbitraje son formas privadas de resolución de conflictos que cuentan con elementos comunes, como evitar el elevado coste y el resultado imprevisible que podría derivarse de un litigio ante la jurisdicción en un plazo reducido en el tiempo y ambos permiten a las partes establecer sus propias reglas básicas para resolver su litigio. Lo cierto es que, dada su naturaleza privada y confidencial, es difícil calibrar con exactitud hasta qué punto los procesos que combinan arbitraje y mediación pueden ser implementados con éxito.

QUINTA. La cuestión del género y la diversidad en el arbitraje lleva tiempo despertando el interés del colectivo arbitral. Las mujeres siguen enfrentándose a barreras desproporcionadas y sólo con la superación de éstas se podrá mejorar el rendimiento de las empresas y los beneficios financieros, reducir la pobreza y promover un crecimiento económico más inclusivo y sólido. Es obvio que si se elimina la desigualdad de género, aumenta la calidad de la comunidad arbitral y se introducen nuevos y enriquecedores enfoques en la administración del arbitraje. Pero es un hecho indiscutible que la mujer sigue estando infrarrepresentada en este sector. Un informe de la CCI de 2019 realizado a partir de una amplia documentación ofrece una imagen clara del desequilibrio de género en el arbitraje actual, incluyendo datos sobre el número de árbitras hasta la gama de iniciativas en marcha para promover a las mujeres profesionales. Además, el informe también aborda cuestiones de prejuicios inconscientes y los obstáculos que las árbitras pueden encontrar en sus carreras. Y lo que es más importante, ofrece consejos prácticos sobre cómo abordar la diversidad de género y superar estos prejuicios. Baste atender que las estadísticas revelan que aunque el número de confirmaciones y nombramientos de árbitras sigue aumentando de forma constante resulta aún insuficientes. Algunas instituciones arbitrales están utilizando una serie de métodos innovadores para promover la diversidad en los nombramientos institucionales. Por ejemplo, la Secretaría de la Corte de Arbitraje de Estocolmo al proponer posibles árbitros siempre incluye intencionalmente candidatas femeninas calificadas.

Por nuestra parte, la Corte de Arbitraje del ICAM mantiene una política activa de nombrar mujeres como árbitras. Para ello ha asumido un firme compromiso con la igualdad que ha impregnado todos los árbitros de actividad de la corporación madrileña, reflejado de manera singular en el campo del arbitraje a través de una práctica de discriminación positiva que ha logrado casi equiparar el acceso de hombres y mujeres a los arbitrajes sometidos a la Corte, a pesar del claro predominio masculino en la composición de la lista de árbitros. En la actualidad tenemos en la lista 255 árbitros, de los cuáles el 75 % son hombres y el 35 % son mujeres. Partiendo de esta realidad entre 2016 y 2020 los hombres han capitalizado el 55 % de las designaciones por el 45 % de las mujeres. Ello es el resultado de que en las designaciones se ha intentado mantener la máxima paridad.

SEXTA. El arbitraje, al ser un proceso en el que se respeta la autonomía de la voluntad, permite la implementación progresiva de las nuevas tecnologías, puesto que las partes se encuentran cada vez más interesadas en participar en trámites expeditos y que reduzcan los costos asociados al proceso. El arbitraje y las nuevas tecnologías no pueden por menos de entenderse y complementarse recíprocamente pues comparten una relación mutuamente beneficiosa. Por un lado, las nuevas tecnologías mejorara la eficiencia, reducen los costes, extienden el arbitraje en nuevos segmentos del mercado y mejorara los resultados para los usuarios. Por otro lado, la proliferación de las nuevas tecnologías genera inevitablemente nuevos bloques litigiosos que el arbitraje está mejor preparado para resolver. Así pues, las nuevas tecnologías no sólo refuerzan los procedimientos arbitrales, sino que dan respuesta a ciertas prácticas emergentes, por lo cual, estos beneficios recíprocos deberán impulsarse.

En este sentido, cabe destacar que las nuevas Reglas de la International Bar Association sobre Práctica de Prueba en el Arbitraje Internacional, aprobadas el 17 de diciembre de 2020, establecen reglas expresas y detalladas sobre las «audiencias a distancia» incluidas en su artículo 8.2º prevén que la vista para la práctica de pruebas pueda tener lugar por teleconferencia o videoconferencia y, en particular, que los testigos puedan comparecer mediante el uso de videoconferencia o tecnología similar el impulso de los desarrollos tecnológicos también se aumenta en coyunturas sociales relevantes. En este momento, las necesidades que surgieron como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el coronavirus (Covid-19) impulsaron esos desarrollos tecnológicos para que no se detuvieran los procesos arbitrales y el derecho encontrara formas de adaptarse a una realidad cada vez más virtual. Sin embargo, las anteriores consideraciones no siempre son aplicables a todos los tipos de pruebas que pueden ser recolectadas en el curso de un trámite arbitral. Por ejemplo, la práctica de testimonios y los interrogatorios de expertos suponen una serie de desafíos puesto que las interacciones personales permiten tener un mayor entendimiento de la situación e incluso parte del desarrollo de la audiencia requiere conocer las reacciones de las partes.

SÉPTIMA. No deben serlo. Por ejemplo, el Colegio siempre que tratado de que los honorarios de los árbitros y de la Corte no sean disuasorios ni un obstáculo para la puesta en marcha de un arbitraje. Recuerdo que tenemos una clara vocación de servicio público para los ciudadanos y por ello nuestros costes son muy accesibles.

Por lo que respecto a la financiación por parte de terceros es una la institución que ha recorrido un largo camino desde sus tímidos comienzos en el ámbito jurisdiccional hasta superar las consideraciones de orden público que impedían su práctica. Esta financiación se percibe ahora como uno de los instrumentos clave para facilitar el acceso a la justicia. Con ella se consigue trasladar parte del riesgo de iniciar un litigio al inversor otorgando mayor tranquilidad al actor. Este mecanismo permite multiplicar los medios utilizados en el litigio o arbitraje, por ejemplo, la posibilidad de realizar cuantas periciales sean necesarias, investigaciones, opiniones legales…. No obstante, también entraña varios inconvenientes entre los que deben destacarse los posibles conflictos de interés; el alcance de la revelación de la existencia de financiación a las partes y al tribunal arbitral; o la confidencialidad en el arbitraje.

El alcance de la obligación de revelación de la existencia de esa financiación por terceros puede ser más o menos amplia. En ocasiones, el deber de revelación únicamente engloba la identificación del tercero, pero, en otras, la parte puede llegar a ser requerida para que facilite el contrato de financiación. Así, el tribunal arbitral deberá analizar el clausulado del mismo, del que podrán llegar a revelarse determinadas limitaciones impuestas por el tercero a la parte, como por ejemplo, la necesidad de que exista una aprobación por parte del tercero para que la parte pueda desistir del litigio.

OCTAVO. Desde 1988 nuestro país se ha mostrado sensible a los requerimientos de armonización del régimen jurídico del arbitraje favoreciendo la difusión de su práctica y promoviendo la unidad de criterios en su aplicación. Varios índices refuerzan esta apreciación. En primer lugar, hecho de que la Ley vigente de 2003 siga el modelo de Uncitral y de que España sea parte de los Convenios de Nueva York de 1958 y de Ginebra de 1961 cubre con creces un marco legal que por el momento no requiera de reformas acuciantes. En segundo lugar, el respaldo de la jurisdicción en el auxilio al arbitraje y en la ejecución de los laudos arbitrales y el equilibrado control de estos último por parte de nuestros Tribunales Superiores de Justicia, sobre todo tras la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional. En tercer lugar, existe un marcado cambio de mentalidad por parte de los abogados al traer consigo el arbitraje una magnífica oportunidad para desarrollar una imagen profesional en la que destaca la importancia de su papel como asesor y estratega en el contexto de la justicia negociada. Por último, la idoneidad de los árbitros viene marcada por su formación y capacidad, por su independencia e imparcialidad y por su compromiso ético antes, durante y después del arbitraje. Todo ello unido a un transparente modo de su selección, para que las partes sean conocedoras del cumplimiento de tan importante exigencia legal.

Con índices como los expuestos, el arbitraje en España tiene un brillante porvenir a partir de una actuación conjunta de todos sus operadores. En particular la consolidación del prestigio de las instituciones arbitrales, el respaldo judicial y la existencia de un procedimiento con plenas garantías y bajo costes para sus usuarios.

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