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El periodo de descanso de los bomberos es tiempo de trabajo si se les exige estar preparados en 2 minutos para una intervención

El periodo de descanso de los bomberos es tiempo de trabajo si se les exige estar preparados en 2 minutos para una intervención

TJUE, Sala Décima, Sentencia 9 Septiembre 2021

Diario La Ley, Nº 9927, Sección La Sentencia del día, 6 de Octubre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 6368/2021

Semejante limitación temporal afecta de manera considerable a la capacidad del trabajador para administrar libremente su tiempo, de forma que todo el período de descanso tiene la consideración de tiempo de trabajo.

  • ÍNDICE

TJUE, Sala Décima, Sentencia 9 Sept. 2021. Asunto C-107/2019 (LA LEY 143883/2021)

Matiza el TJUE su doctrina en la que señalaba un período de guardia durante el cual un trabajador puede planificar sus ocupaciones personales y sociales, si es razonable el plazo que se le concede para retomar sus actividades profesionales, no constituye, a priori, «tiempo de trabajo», para señalar ahora que el plazo impuesto al trabajador para volver al trabajo se limita a algunos minutos si debe considerarse, en su totalidad, «tiempo de trabajo».

Si en las pausas concedidas a un trabajador durante su tiempo de trabajo diario, se le exige estar en condiciones de salir para efectuar una intervención en un lapso de tan solo dos minutos, considera el TJUE que semejante limitación temporal afecta objetivamente y de manera considerable a la capacidad del trabajador para administrar libremente su tiempo, de forma que todo el período de descanso tiene la consideración de tiempo de trabajo.

Precisamente este carácter imprevisible de las interrupciones posibles de las pausas genera un grado de incertidumbre que puede colocar a dicho trabajador en situación permanente de alerta.

En el caso, el trabajador era bombero y disfrutaba de períodos de pausa de corta duración, 30 minutos, que por sí solos ya limitan las posibilidades del trabajador de relajarse y dedicarse a las actividades de su elección, incluso de forma independiente a la limitación vinculada a la obligación de estar preparado para salir a efectuar una intervención en un lapso de dos minutos.

Aborda también la sentencia una cuestión procesal, y conforme principio de primacía del Derecho de la Unión señala que no puede un órgano jurisdiccional nacional, - que debe pronunciarse a raíz de la anulación de su resolución por un órgano jurisdiccional superior-, quedar vinculado, de conformidad con el Derecho procesal nacional, por las apreciaciones jurídicas efectuadas por el órgano jurisdiccional superior, cuando tales apreciaciones no sean compatibles con el Derecho de la Unión.

Dicho de otro modo, el órgano jurisdiccional remitente está obligado a garantizar la plena eficacia del artículo 267 TFUE (LA LEY 6/1957) dejando inaplicadas si es necesario, y por su propia iniciativa, las disposiciones procesales nacionales que le obligan a aplicar el Derecho nacional cuando esta interpretación no resulte compatible con el Derecho de la Unión.

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