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La infracción del principio acusatorio por la extralimitación fáctica de la sentencia

Carlos Peñalosa

Abogado

DOMINGO MONFORTE Abogados Asociados

Diario La Ley, Nº 9927, Sección Tribuna, 6 de Octubre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 9695/2021

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Resumen

Los escritos de acusación no solo fijan el objeto del debate en el proceso penal sino que delimitan y petrifican en lo sustancial y esencial los hechos objetivos y subjetivos. Su alteración provoca la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española que garantiza el derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías por infracción del principio acusatorio. Este se infringe cuando en la declaración de hechos probados o en los fundamentos de Derecho de la sentencia se introduce un hecho nuevo y determinante de la tipicidad penal, no incluido en los escritos de acusación elevados a definitivas que delimitan fáctica y jurídicamente el objeto de la acusación y del enjuiciamiento.

El principio acusatorio se configura como principio esencial de la fase de enjuiciamiento penal que deriva del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ex artículo 24.2 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978). Su aplicación obliga al órgano sentenciador a respetar los hechos objetivos y subjetivos establecidos en los escritos de acusación y defensa que tienen por objeto fijar los términos del debate, la calificación jurídica y la pena, y que, elevados a definitivas, constituyen el marco fáctico y jurídico en el que debe dictarse la sentencia.

El Tribunal Constitucional ha reconocido la íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho de defensa al afirmar que el acusado ha de tener posibilidad de combatir la acusación contra él formulada, con todas sus vertientes e implicaciones fácticas y jurídicas, tras la celebración de un debate contradictorio en que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios (V. SSTC n.o 53/1987, de 7 mayo (LA LEY 783-TC/1987); o n.o 4/2002, de 14 de enero (LA LEY 2225/2002)).

El respeto al principio acusatorio exige un deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia que no solo se exige al órgano sentenciador en primera instancia sino que debe ser observado y respetado en todas las fases del proceso por los tribunales que resuelvan de los eventuales recursos formulados por las partes frente a la sentencia, sin que les esté permitida la inclusión de nuevos hechos, ni en la declaración de hechos probados ni en los fundamentos de la sentencia como razonamiento para confirmar la condena.

El principio acusatorio cumple una doble función de garantía: de un lado, la imparcialidad judicial, toda vez que impone a las acusaciones la delimitación de los elementos fácticos y jurídicos e impide la extralimitación de oficio sobre dichos elementos; y de otro, el derecho de defensa, que se concreta en el derecho del acusado a ser informado de los hechos objeto de acusación sobre los que defenderse, lo que le permite articular su estrategia de defensa y definir la tesis absolutoria (realizar alegaciones, proponer prueba, participar en su práctica e informar sobre su resultado en juicio).

Todo ello impide que la sentencia pueda condenar por un hecho distinto e introducido de forma sorpresiva, que no haya sido previamente sometido en el contradictorio y por el que no se acusó, privando al acusado de su posibilidad de defenderse.

Lo relevante es que entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados exista identidad sustancial y esencial

Con carácter general, puede decirse que la Sentencia que en sus hechos probados desborde los límites fácticos establecidos en los escritos de acusación y defensa elevados a definitivas infringirá el principio acusatorio. No obstante, dicho principio no exige un estricto mimetismo en la traslación de los escritos de acusación en la Sentencia, lo relevante es que entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados exista identidad sustancial y esencial.

En este sentido, el Tribunal Constitucional (entre otras, las SSTC 10/1988, de 1 de febrero (LA LEY 99993-NS/0000); 225/1997, de 15 de diciembre (LA LEY 377/1998); y 302/2000, de 11 de diciembre (LA LEY 1306/2001)) afirma que «la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal. (…) lo exigible es que se respete el hecho en su esencialidad, que no se altere su identidad básica, que no se introduzca por el Juzgador material fáctico (en el sentido de conductas relevantes penalmente) distinto del aportado por la acusación. Eso no significa que el Tribunal no pueda añadir matices, y datos complementarios u ofrecer una versión distinta de los hechos invocados por la acusación así como, especificarlos, o concretarlos. Lo que ha de presentar el Tribunal es la esencialidad de los hechos, sin que haya de ajustarse miméticamente a cada uno de los detalles de la narración presentada por el fiscal. Enriquecer descriptivamente los hechos o incrustar elementos que sin alterar el contenido fáctico nuclear lo adornan, complementan o aclaran no enturbia el derecho a ser informado de la acusación».

El problema está en determinar si se ha producido una extralimitación fáctica, para lo que deberá interpretarse qué debe entenderse por hecho esencial. Interpretación que deberá hacerse en cada caso y comparando el relato histórico establecido en sentencia con los hechos objeto del escrito acusación, lo que permitirá deducir si existe una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa o, si por el contrario, los hechos introducidos son meramente accesorios o secundarios y no tienen la suficiente relevancia para vulnerar el principio acusatorio o haber generado indefensión.

Sobre este particular, sirve de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 (n.o 572/2011; rec. 2575/2010) que consideró no infringido el principio acusatorio, pese a la introducción de episodios concretos no incluidos en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, razonando que «no se produce tal vulneración cuando el Tribunal sentenciador se limita a concretar o detallar algunos hechos que se integran en el relato más amplio del Ministerio Fiscal porque ello no supone la introducción de hechos nuevos, sino la concreción de los hechos ya incluidos en el escrito acusatorio».

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2021 (n.o 1057/2011; n.o rec. 578/2011) considera que «... en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido (pero) todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo».

Estimo que la esencialidad o sustancialidad de la modificación fáctica deberá valorarse de acuerdo con las particulares del caso enjuiciado. Como regla general y básica, considero que la sentencia no puede introducir hechos no contemplados en los escritos de acusación elevados a definitivas y, si lo hace, debe hacerlo con todas las cautelas, produciéndose una vulneración del principio acusatorio generador de indefensión cuando dicha aportación sorpresiva afecte a un elemento esencial y nuclear de la conducta que se imputa; pues lo único permitido es la introducción de detalles concretos o accesorios que se deduzcan de manera natural y lógica de los escritos de acusación y que no desvíen la acusación.

De igual modo, y por las mismas razones, estimo que la ausencia de descripción de un elemento subjetivo u objetivo, esencial o determinante del tipo (vg. el engaño bastante en la estafa o el ánimo tendencial de defraudar en la frustración de la ejecución) debe impedir al Juez sentenciador colmar dicho vacío en perjuicio del acusado.

Merece especial interés la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2020 [(n.o. 211/2020, n.o rec. 3105/2018; Pte: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García)] que resolvió sobre un recurso de casación que invocaba la infracción del principio acusatorio por incongruencia entre la acusación y la sentencia. Razonamientos que —aunque no exentos de discusión— por la claridad expositiva y argumentativa, aquí extracto: «la sentencia, ciertamente, no puede introducir sorpresivamente ni hechos distintos a los invocados por las acusaciones, ni valoraciones jurídicas novedosas que la defensa no haya tenido ocasión de rebatir; ni puede focalizar su atención para conformar la tipicidad en elementos fácticos que la acusación no recogía en su pretensión; ni conferir a los elementos que hayan podido ser aludidos una dimensión o relevancia que no se desprendía, ni expresa ni implícitamente, del examen de la pretensión acusatoria. Si en la sentencia se reelaboran los hechos en términos que van más allá de un simple prescindir de algunos de sus elementos; aclarar o especificar otros, o que introducen perspectivas nuevas, se frustraría el derecho a ser informado de la acusación: la defensa no habría tenido ocasión de combatir adecuadamente esa nueva valoración jurídica o la trascendencia jurídica concedida a datos fácticos que no se presentaban con tal alcance por la acusación. Pero esto no significa que el Tribunal haya de convertirse en absoluto esclavo, también en sus detalles, del relato fáctico presentado por la acusación. Ésta puede ser más genérica y la sentencia más concreta. Es imprescindible que exista acoplamiento o ajuste en lo esencial pero no la similitud que brinda un espejo (entre otras STS 326/2013, de 1 de abril (LA LEY 30528/2013)).

Sobre el caso concreto considera que «(…) podrían en su caso haberse ubicado perfectamente en la motivación fáctica: constituyen no hechos determinantes de la responsabilidad penal, sino elementos fácticos concomitantes que pueden alimentar la convicción judicial sobre el delito objeto de acusación. Por tanto no puede hablarse de incongruencia. Un ejemplo, algo hiperbólico —se reconoce— puede ayudar a ilustrar lo que se quiere decir. Si, llevado el Tribunal del deseo de afianzar su convicción y para justificar que había ánimo homicida, consigna en el hecho probado el alto peso (más de cien kg) y la corpulencia del acusado así como sus conocimientos de kárate, y esos datos no figuraban en los más lacónicos y sobrios escritos de las acusaciones que se limitaban a describir que el acusado se abalanzó sobre una persona con ánimo de quitarle la vida propinándole numerosos golpes, empujándolo al suelo y tirándose encima; no por ello estaremos ante una desviación de la debida congruencia entre sentencia y acusación. El hecho delictivo es atacar con ánimo de quitar la vida. Otra cosa es que ese ánimo pueda deducirse de varios elementos fácticos (amenazas previas, corpulencia del agresor, actuaciones posteriores...) que no son hechos punibles y, por tanto, no es obligado que figuren ni en la primera de las conclusiones (art. 650.1) ni en el hecho probado (art. 142 LECrim (LA LEY 1/1882)); aunque es lógico que sean objeto de comentario en la motivación fáctica si han servido para conformar la certeza del tribunal sobre ese elemento subjetivo (ánimo de quitar la vida)».

Tras dicha reflexión, la Sala concluye que «no existe desviación sino especificación de la imputación formulada por la acusación. En lo que es esencial, en lo que constituye el núcleo del hecho punible, la sentencia no se aparta un ápice de las acusaciones. En lo que es accesorio o corroborador de esa acusación base, la sentencia recoge algunos elementos que eran blandidos por las acusaciones y otros que fueron objeto de prueba y debate en el acto del juicio oral pero que no constituyen ‘hechos punibles’, sino datos fácticos utilizados como corroboración de aquellos. Podrían expulsarse del hecho probado sin que quedase afectada la subsunción jurídico-penal. Eso no supone infracción del principio acusatorio ni afecta al derecho de defensa. En los escritos de acusación, por otra parte, estaba implícitamente recogido el propósito previo de no pagar».

De todo ello se deduce que la sentencia puede establecer su relato fáctico de forma distinta a los escritos de acusación pero siempre desde el absoluto respeto a aquellos hechos nucleares de la conducta imputada y a los que sean esenciales y determinantes para la tipicidad del hecho.

Por último, en cuanto a las consecuencias de la infracción del principio acusatorio, constituye una vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ex art. 24.2 CE (LA LEY 2500/1978), susceptible de ser invocado en vía casacional y en amparo, cuya apreciación determina —como ya declaraba el Acuerdo de Pleno No Jurisdiccional de Sala de 9 de abril de 1999— la expulsión del hecho introducido ex novo, por no formar de los escritos de acusación elevados a definitivas y, expulsado el hecho, si no puede mantenerse la condena por ausencia de todos o alguno de los elementos del tipo, deberá procederse necesariamente a la absolución.

En definitiva, y con ello concluyo, el principio acusatorio obliga al órgano sentenciador —y a los superiores que conozcan de los eventuales recursos— a respetar los hechos establecidos en los escritos de acusación y de defensa elevados a definitivas, que delimitan objetiva y subjetivamente el objeto del debate y enjuiciamiento; estando constitucionalmente vedada toda alteración sustancial en la declaración de hechos probados o en los fundamentos de Derecho de la sentencia que desborde los límites fácticos, estando permitida únicamente la introducción en Sentencia de algún elemento fáctico, concomitante o accesorio, que no suponga alteración esencial ni sustancial sobre el hecho nuclear objeto de acusación, lo que no conllevará una vulneración del principio acusatorio ni del derecho de defensa.

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