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El TS rechaza indemnizar por privación indebida del cargo a un magistrado condenado por prevaricación

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 23 Julio 2021

Diario La Ley, Nº 9924, Sección La Sentencia del día, 1 de Octubre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 6471/2021

Desestima las imputaciones que dirige a la Sala 2.ª del TS, al TC y al CGPJ. En los dos primeros casos por no haber seguido los cauces legalmente previstos para lograr el resarcimiento de los daños que atribuye a ambos órganos. Y en el tercero, por haberse denegado expresamente, por sentencia de la Sala 3.ª del TS, el reconocimiento de los derechos administrativos y económicos vinculados a la condición de magistrado desde la fecha que pretendía el reclamante, o por no haber impugnado, deviniendo firme por consentido, el acuerdo de la Comisión Permanente que le rehabilitó como magistrado y dispuso su reingreso en el servicio activo.

  • ÍNDICE

Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1091/2021, 23 Jul. Rec. 161/2020 (LA LEY 145501/2021)

El Supremo ha confirmado la desestimación presunta, por el Consejo de Ministros, de la reclamación previa formulada por el recurrente por responsabilidad patrimonial del Estado por los daños económicos y morales que entiende se le han irrogado al haberse visto privado indebidamente de su cargo de magistrado durante más tiempo del establecido en la sentencia que le condenó por prevaricación, y que vendría conformado por los 4 años y medio transcurridos desde la fecha de liquidación de la condena y hasta la de notificación del nuevo destino que se le adjudicó.

Como datos relevantes cabe reseñar que el interesado fue condenado por STSJ Andalucía 13 Oct. 2011 (LA LEY 187172/2011) , como consecuencia de un auto dictado en ejercicio de su función jurisdiccional como titular de un Juzgado de Familia, a una pena de 2 años de inhabilitación especial por prevaricación culposa. Recurrida esta sentencia en casación, la STS 2.ª 29 Jun. 2012 (LA LEY 93227/2012) elevó la condena a 10 años de inhabilitación al reputar dolosa la prevaricación.

Presentado recurso de amparo contra esta sentencia, fue anulada por STC 172/2016 (LA LEY 145324/2016) por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del magistrado, confirmando la pronunciada por el TSJ. Tras dictarse la STC, el interesado presentó ante el CGPJ una solicitud de reingreso en la Carrera Judicial que fue rechazada por la Comisión Permanente. Interpuesto recurso contencioso-administrativo por el interesado contra este acuerdo, fue estimado por STS 3.ª 8 Nov. 2017 (LA LEY 154876/2017) , que anuló el acuerdo impugnado y ordenó su rehabilitación como magistrado con efectos desde la fecha de esta sentencia.

Finalmente, en ejecución de la misma, la Comisión Permanente dictó un acuerdo de 21 Dic. 2017, por el que se le tuvo por rehabilitado como magistrado con efectos desde esa sentencia y se dispuso su reingreso en el servicio activo con efectos desde la toma de posesión en el destino que se le adjudique; adjudicación que fue acordada el 15 Mar. 2018 y notificada 5 días después.

Partiendo de estos datos, explica el Alto Tribunal que de la demanda se deduce que imputa aquellos daños, por los que reclama una indemnización de 516.635 euros, a la Sala 2.ª del TS, al TC y al CGPJ.

En lo que respecta a la Sala 2.ª, indica que el reclamante le atribuye los daños derivados de la ampliación a 10 años de inhabilitación de la condena inicialmente impuesta por el TSJ, alegando que tal ampliación fue anulada por el TC. Recuerda en este punto el Supremo que, en el ordenamiento español, la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone, por sí sola, derecho a indemnización, sino que, para tener derecho a ella, es preciso obtener, previamente, una decisión judicial que reconozca expresamente el error judicial cometido y seguir después el procedimiento previsto en el art. 293 LOPJ (LA LEY 1694/1985). Por ello, concluye que la imputación del recurrente no puede prosperar, pues que no ha seguido el cauce establecido en este precepto. Subraya que no consta que, con carácter previo a la presentación de su reclamación ante el Consejo de Ministros, hubiera instado y obtenido de la Sala del art. 61 LOPJ (LA LEY 1694/1985) (que es la competente al imputarse el error a la Sala 2.ª del TS), en el plazo de 3 meses previsto al efecto, la correspondiente declaración de error judicial.

En cuanto al TC, al que el actor imputa los daños dimanantes de la excesiva duración (más de 3 años) del recurso de amparo que interpuso contra la sentencia condenatoria de la Sala 2.ª, el TS rechaza asimismo la imputación por motivos formales, ya que tampoco consta que haya seguido el cauce legalmente previsto para lograr el resarcimiento, pues no acredita haberse dirigido al propio TC para instar la declaración formal de la existencia de un funcionamiento anormal en la tramitación de su recurso de amparo, constando solo la presentación de su reclamación directamente ante el Consejo de Ministros.

En lo que concierne al CGPJ, rechaza también la imputación que le dirige el reclamante por los daños sufridos tras el pronunciamiento del TC, al denegarle el reingreso en la Carrera Judicial y tener que recurrir el acuerdo ante el TS 3.ª, que por sentencia de 8 Nov. 2017 (LA LEY 154876/2017) anuló esa decisión y dispuso su rehabilitación como magistrado. Destaca el Supremo que para ello resulta determinante tal sentencia, que enjuició y resolvió, en sentido desfavorable para el recurrente, la cuestión relativa a su rehabilitación en la condición de magistrado y a los efectos económicos derivados de la misma.

Sostiene así que no cabe imputar al CGPJ los daños que, siendo anteriores a la fecha de esta resolución judicial, estén referidos a la privación de su condición de magistrado, ni en consecuencia, cabe reclamar al respecto indemnización alguna al CGPJ, dado que su pretensión de que le fueran reconocidos los derechos administrativos y económicos vinculados a la condición de magistrado desde el 27 Ago. 2013 (fecha de liquidación de la condena) fue expresamente denegada por el TS en esa sentencia, en la que acordó únicamente su rehabilitación como magistrado con efectos desde la fecha de la propia resolución judicial.

En cuanto a los daños posteriores a la fecha de la sentencia (8 Nov. 2017), rechaza el Supremo que el CGPJ haya incurrido en la responsabilidad pretendida. Atiende al efecto a que el acuerdo de la Comisión Permanente de 21 Dic. 2017, dictado en ejecución de la referida sentencia, por el que se tuvo al actor por rehabilitado como magistrado con efectos desde esa sentencia y se dispuso su reingreso en el servicio activo con efectos desde la toma de posesión en el destino que le sea adjudicado, no fue impugnado por el reclamante, quedando firme por consentido.

Incide en que si el recurrente discrepaba de ese acuerdo por entender que le perjudicaba y no se ajustaba al fallo de la sentencia del TS, debió dirigirse a éste para que, como Tribunal sentenciador, en trámite de ejecución de sentencia, resolviera lo procedente. Remarca que lo que no puede admitirse es que consintiera el acuerdo de la Comisión Permanente y, después, pretenda obtener, por la vía de la responsabilidad patrimonial del CGPJ, una indemnización por los daños que le habría irrogado un acuerdo que consintió.

Por último, indica el Alto Tribunal que por los mismos motivos tampoco cabe imputar al CGPJ responsabilidad alguna por los daños que el magistrado entiende le ha causado el posterior acuerdo de la Comisión Permanente de 15 Mar. 2018, en el que se le adjudicó la titularidad de un Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de una localidad muy alejada de la ciudad en la que reside, ya que es consecuencia directa del anterior y tampoco consta que lo haya impugnado.

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