La expulsión de un grupo de WhatsApp del trabajo tras el despido no vulnera el derecho al honor

La expulsión de un grupo de WhatsApp del trabajo tras el despido no vulnera el derecho al honor

TSJ La Rioja, Sala de lo Social, Sentencia 13 Mayo 2021

Diario La Ley, Nº 9902, Sección Hoy es Noticia, 29 de Julio de 2021, Wolters Kluwer

Diario La Ley, Nº 9908, Sección Jurisprudencia, 8 de Septiembre de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 5818/2021

1 min

En ningún momento se han especificado en el grupo las causas de la extinción del contrato

TSJ La Rioja, Sala de lo Social, Sentencia 64/2021, 13 May. Rec. 55/2021 (LA LEY 94052/2021)

Con la expulsión del trabajador despedido del grupo de WhatsApp de 120 empleados de la empresa, no se vulnera el derecho al honor porque no hay constancia de que se pusiera en conocimiento del resto de compañeros ni la propia extinción del contrato, ni mucho menos las causas del despido.

En el ámbito laboral, el derecho al honor, si bien es irrenunciable, solo puede entenderse vulnerado si la reputación profesional se ve dañada y no aprecia la Sala que con la mera expulsión del grupo se haya provocado un demérito a la valía o consideración profesional del trabajador.

Es más, la exclusión del grupo de WhatsApp resulta coherente con la extinción del contrato porque era una herramienta de trabajo que a partir de esa extinción no iba a prolongarse en el tiempo, por motivos obvios, - señala la sentencia-.

Confirma también la Sala que no ha existido discriminación por haber sido despedido en plena pandemia y con una situación delicada por ser afectado del covid de manera directa.

En la carta de despido no se alega ningún motivo relacionado con la pandemia, sino que la causa se concreta en la finalización del proyecto asignado al trabajador y en la imposibilidad de reubicarle en otro puesto, aunque se confirma la improcedencia del despido por no haberse acreditado tal motivo.

No existe ni un solo indicio de que el despido estuviera fundado en ser sospechoso de portar una enfermedad infecciosa y altamente contagiosa, circunstancia que se hubiera podido equiparar a la de enfermedad estigmatizante, es decir, enfermedad que produce en terceras personas actitudes de rechazo, reparo o miedo. En suma, el despido se ha acordado sin vulneración de los derechos fundamentales del trabajador ni infringiendo la prohibición de discriminación.

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