TSJ Canarias, Sala de lo Social, Sentencia 29 Ene. 2021. Rec. 940/2020 (LA LEY 2847/2021)
A los efectos de cobrar la prestación por hijo a cargo, se han de tener en cuenta los ingresos familiares, y por supuesto las familias numerosas tienen unos límites económicos distintos que las familias con menos hijos. Pues bien, para contabilizar los hijos o integrantes de la unidad, no se pueden excluir a los hijos no comunes de una pareja, sino que cuando existe convivencia, todos los hijos, - comunes o no-, computan como familia numerosa a los efectos de lucrar la ayuda por hijo a cargo.
En este asunto, el marido es padre de un hijo fruto de una relación anterior que convive con él, y también la esposa tiene dos hijos de otra pareja anterior. Además, han tenido un hijo en común y todos conviven juntos.
La Sala resuelve la cuestión desde varios puntos de vista, siendo el principal, el de la perspectiva de infancia y adolescencia. Desde este punto de vista, está claro que las necesidades de unos y otros menores de edad son las mismas, con independencia de si son o no comunes, en relación a las personas adultas convivientes.
Debe ser el "interés del niño" la consideración primordial.
La perspectiva de género también debe estar presente en aras a evitar interpretaciones rigoristas que dificulten el acceso a las prestaciones por menor a cargo de las personas beneficiarias, mayoritariamente mujeres. Porque está claro que hay casi cinco veces más mujeres que viven solas con niños/as que hombres en la misma situación, por tanto, estadísticamente estas prestaciones tienen un impacto de género importante.
Pero además literalmente, en las normas que regulan la prestación por hijo a cargo no se recoge de forma expresa la exigencia de que los hijos/as computables a efectos de tener la consideración de familia numerosa sean comunes a las personas adultas convivientes. Al contrario, la literalidad del art. 2.1 de la Ley 40/2003 (LA LEY 1736/2003), de protección a las familias numerosas, dispone en su art. 2.1 que: "A los efectos de esta ley, se entiende por familia numerosa la integrada por uno o dos ascendientes con tres o más hijos, sean o no comunes".
Por otro lado, desde un punto de vista sistemático, es llamativo que la prestación se incluye entre las prestaciones familiares en su modalidad no contributiva y este encaje exige su interpretación de conformidad con el principio tuitivo y protector, en este caso, de familias vulnerables o con ingresos bajos, que tienen a su cargo personas menores de edad.
Y por último, aunque no por ello menos importante, ha de tenerse en cuenta también el fin de la prestación, porque si estamos ante una ayuda que busca proteger a familias vulnerables en atención a sus escasos ingresos en las que se integran personas menores de edad, no tiene sentido excluir a determinados menores que, aunque no sean comunes, sí son dependientes de las personas adultas con las que conviven.