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La ejecución de penas no privativas de libertad, medidas de seguridad y responsabilidad civil en el anteproyecto de LECRIM de 2020

La ejecución de penas no privativas de libertad, medidas de seguridad y responsabilidad civil en el Anteproyecto de LECRIM de 2020

Otras consecuencias de la sentencia: destino de efectos intervenidos y borrado de datos

Natividad Plasencia Domínguez

Fiscal de Vigilancia Penitenciaria

Fiscalía Provincial de Sevilla

Diario La Ley, Nº 9813, Sección Tribuna, 18 de Marzo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 2796/2021

Normativa comentada
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Resumen

La configuración de la ejecución como proceso autónomo y no como un mero apéndice del proceso principal, constituye sin duda, una de las novedades más destacables del Anteproyecto de LECrim de 2020. A tal fin, se diseña un completo marco normativo en el que se refuerza la oralidad y que tiene por como ejes principales garantizar el cumplimiento de los fines constitucionales de las penas y la participación de las partes, incluida la víctima.

Las siguientes líneas tienen por objeto un análisis sistemático de las normas relativas a la ejecución de las penas no privativas de libertad, medidas de seguridad y responsabilidad civil. Asimismo, y con el fin de ofrecer una visión integral del Libro IX, también se aborda la novedosa regulación sobre el destino de efectos intervenidos y borrado de datos.

I. Planteamiento

Frente a la escasa y fragmentaria regulación de la fase de ejecución en la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), el Anteproyecto de LECrim de 2020 (LA LEY 22837/2020) dedica al denominado «proceso de ejecución» su Libro IX, abordando en sus Títulos III a VII la ejecución de las penas privativas de derechos, medidas de seguridad, penas o medidas de contenido patrimonial, penas impuestas a personas jurídicas, responsabilidad civil y pago de costas.

Las notas que caracterizan la nueva regulación, son las siguientes:

  • El proceso de ejecución se encuentra sujeto a una serie de principios rectores, la mayor parte de los cuales ya estaban consagrados en la Constitución y en la legislación penitenciaria —principios de legalidad, de trato digno, de individualización y de resocialización— a los que se suma, como novedoso, el denominado principio de flexibilidad que implica la posibilidad de que las resoluciones firmes dictadas en el fase de ejecución puedan ser modificadas en caso de variación sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción, aunque la ley no prevea expresamente tal revisión.
  • El legislador se decanta abiertamente por un proceso donde predomina la oralidad, estableciendo un sistema de audiencias previo a la resolución de muchas cuestiones como son, la concreción de las condiciones de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, todos los incidentes relativos a la ejecución de las medidas de seguridad, la modificación de la pena de multa o de sus plazos y la aprobación del plan de pago de las responsabilidades pecuniarias propuesto por el condenado.
  • Se imponen como trámites esenciales para la ejecución de penas y medidas de seguridad, el requerimiento inicial con los apercibimientos legales oportunos, la práctica de la correspondiente liquidación de condena y el régimen de notificaciones y comunicaciones de las mismas a las personas y/o entidades u organismos encargados de velar por su cumplimiento.
  • Finalmente, el Libro IX concluye con un novedoso título dedicado al destino de los efectos, instrumentos y muestras intervenidos, así como al borrado de datos personales almacenados en sistemas electrónicos o soportes incorporados a las actuaciones.

Sin dejar de reconocer el acierto de configurar la ejecución penal como un proceso autónomo y con entidad propia, lo que implica poner en valor su verdadera trascendencia, —la potestad jurisdiccional consiste en «juzgar y ejecutar lo juzgado», tal y como establece el art. 117.1 CE (LA LEY 2500/1978)—, se pueden hacer las siguientes objeciones a la nueva regulación:

  • El sistema de audiencias previo la resolución por el tribunal de ejecución de muchos de los incidentes, ignora la situación de colapso en el que se encuentran actualmente un gran número de órganos sentenciadores y reclamará, desde el punto de vista de organización interna de las Fiscalías, un importante incremento del número de Fiscales dedicados a la tarea de la ejecución. Ciertamente, el objetivo de hacer de la ejecución un proceso dinámico que garantice tanto los derechos del condenado, como la participación de la víctima, podría haberse logrado sustituyendo tales comparecencias, por un trámite de informe escrito o al menos, concentrando en una sola audiencia inicial el debate sobre todas aquellas cuestiones que pueden ser resueltas conjuntamente como eventual la suspensión de la ejecución, el fraccionamiento de pago de la multa, o la concreción de las condiciones para la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, sustituyendo el resto de audiencias por un traslado a las partes para informe escrito.
  • El legislador deja sin resolver algunas cuestiones controvertidas que se plantean en relación a la ejecución de las medidas de seguridad, tales como, el reparto competencial entre el tribunal de ejecución y el Juez de Vigilancia Penitenciaria a propósito de la custodia familiar y la libertad vigilada post-penal o la concurrencia de las mismas con otras penas o medidas.

II. La ejecución de penas privativas de derechos

El Título III del Libro IX (LA LEY 22837/2020), dedicado a la ejecución de las penas privativas de derechos, establece una serie de reglas generales y reglas específicas relativas a las penas de alejamiento y prohibición de comunicación, inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público y suspensión para empleo o cargo público, inhabilitación especial para profesión u oficio industria comercio u otras actividades, privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores, privación del derecho a la tenencia y porte de armas, trabajos en beneficio de la comunidad y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficio o incentivos fiscales o de la Seguridad Social.

1. Reglas generales

El art. 932 (LA LEY 22837/2020) consagra como principios generales aplicables a la ejecución de todas las penas privativas de derechos, los siguientes:

  • Su cumplimiento será continuado desde la fecha de inicio hasta su finalización.
  • El penado debe ser requerido personalmente en todo caso para su cumplimiento.
  • Debe practicarse la oportuna liquidación de condena, que deberá ser notificada al penado bajo apercibimiento de incurrir, en su caso, en delito de quebrantamiento de condena o en la responsabilidad penal que proceda.
  • Una vez firme la liquidación, el LAJ deberá comunicar el contenido y duración de la pena a las personas u organismos que deban vigilar o ejecutar su cumplimiento. También debe anotarse en el Registro Central de Penados y Rebeldes y, en su caso, en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica.

2. Alejamiento y prohibición de comunicación

A la ejecución de las penas privativas del derecho a la libre deambulación y comunicación, están dedicados los artículos 933 y 934 (LA LEY 22837/2020). El primero de ellos, establece el procedimiento para dicha ejecución, y el segundo, se refiere a las consecuencias legales de su incumplimiento.

Así, en los casos en que se impongan estas penas, debe procederse de la siguiente forma:

  • En primer lugar, debe practicarse requerimiento personal al condenado, con indicación de los lugares y personas a que se refieran dichas penas.
  • A continuación, y aunque no lo diga expresamente el art. 933 (LA LEY 22837/2020), deberá practicarse por aplicación del artículo precedente, la oportuna liquidación de condena.
  • Una vez firme la misma, deberá comunicarse el contenido y la duración de la pena tanto a la víctima del delito, como a las autoridades encargadas de vigilar su cumplimiento. También debe ser anotada en el Registro Central de Penados y Rebeldes y en el Registro Central para la Protección de las Víctimas de Violencia Doméstica.
  • Facultativamente, y para garantizar su efectividad, el tribunal de ejecución puede acordar la utilización de medios telemáticos de localización, si bien en tal caso es preceptiva la previa audiencia del Ministerio Fiscal, del condenado asistido de su letrado y de la acusación particular afectada por la medida.

En relación al incumplimiento de la pena, el art. 934 (LA LEY 22837/2020), establece que tan pronto como el tribunal de ejecución tenga conocimiento del mismo, debe convocar a una audiencia al Ministerio Fiscal y al penado asistido por su letrado. También será citada la acusación particular cuando la pena se refiera a la víctima del delito. Si concurren razones de urgencia, antes incluso de dicha comparecencia, el tribunal puede acordar la utilización de medios telemáticos de localización para garantizar la seguridad de la víctima o de la persona la que se refiere la medida.

Una vez celebrada la misma, el tribunal resolverá lo que proceda sobre el cumplimiento de la pena y,en su caso, mandará proceder por delito de quebrantamiento. También deberá ratificar o alzar la medida de utilización de medios telemáticos cuya imposición pudiera haber acordado con carácter urgente antes de la celebración de la comparecencia.

3. Inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público y de suspensión de empleo o cargo público

El art. 935 (LA LEY 22837/2020) dedicado a la ejecución de la pena de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público y suspensión de empleo o cargo público, establece que, en este caso, el LAJ requerirá al organismo donde se desempeñe dicho empleo o cargo público para que participe la fecha de inicio de cumplimiento acompañando testimonio de la sentencia condenatoria, de tal forma que, una vez comunicada esa fecha de inicio, practicará la correspondiente liquidación de condena dando traslado de la misma al organismo a quien competa su ejecución. Aunque no se contemple expresamente, por aplicación de lo dispuesto en el art. 932 (LA LEY 22837/2020), la liquidación de condena también debe ser anotada en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

4. Inhabilitación especial para profesión, oficio, industria, comercio u otras actividades

A la ejecución de la pena de inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio otras actividades se refiere el art. 936 (LA LEY 22837/2020), que prevé que, en este caso el LAJ requerirá al condenado para su cumplimiento y practicará la correspondiente liquidación de condena, debiendo comunicarse el contenido y duración de la pena a las autoridades, organismos y colegios profesionales que corresponda según su naturaleza. Como en el caso anterior, también debe anotarse en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

5. Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento y privación de la patria potestad

En cuanto a la ejecución de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento y privación de la patria potestad, el art. 937 (LA LEY 22837/2020)establece que dicha pena será efectiva desde la firmeza de la sentencia, de tal forma que se deberá tomar como fecha inicial para la correspondiente liquidación de condena, la referida fecha de firmeza. La condena, además de ser anotada en el Registro Central de Penados y Rebeldes, también debe ser anotada en el Registro Civil, lo que por otra parte resulta lógico dadas las consecuencias en el ámbito civil implica la mima.

6. Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores

A la ejecución de la pena de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores se refiere el art. 938 (LA LEY 22837/2020), estableciendo que a tal fin, se requerirá al condenado para que haga entrega de su permiso de conducir —salvo que no lo tenga o ya estuviera intervenido en la causa— y para que se abstenga de conducir durante el plazo establecido en sentencia. Aunque el precepto no lo dice expresamente, deberá practicarse la correspondiente liquidación de condena, tomando como fecha inicial la de entrega del permiso o la de la práctica del oportuno requerimiento, en caso de que el condenado careciera de permiso o ya estuviera intervenido. Además de ser anotada la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes, el contenido y duración de esta pena debe comunicarse a la Dirección General de Tráfico.

7. Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Respecto a la ejecución de la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, el art. 939 (LA LEY 22837/2020) dispone que, a tal fin, se requerirá al penado para que entregue el arma y la correspondiente licencia, así como para que se abstenga del uso o posesión de armas durante el plazo establecido en sentencia. Aunque en este caso el precepto tampoco lo contempla expresamente, deberá practicarse la correspondiente liquidación de condena, tomándose como fecha inicial de cómputo la de entrega de la licencia y del arma o en su caso, desde el requerimiento para el cumplimiento, si la persona carece de permiso o ya estuviera intervenido en la causa. En este caso, el contenido duración de la pena se comunicará a la Dirección General de la Guardia Civil y al Servicio de Intervención de Armas y Explosivos del Ministerio del Interior, quedando depositada el arma en las dependencias oficiales que corresponda. También debe anotarse la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes.

8. Trabajos en beneficio de la comunidad

El art. 940 establece el procedimiento para la ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, y lo hace sin distinguir según que los mismos hayan sido impuestos como pena originaria, como condición de la suspensión ex art. 80.3 CP (LA LEY 3996/1995) o como forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, por lo que en principio, sería aplicable a todos los supuestos. La tramitación sería la siguiente:

  • En primer lugar, como novedad y dentro del sistema de oralidad propio procedimiento de ejecución que diseña la nueva ley rituaria, se establece como trámite de obligado cumplimiento la celebración de una comparecencia a la que serán convocados el Ministerio Fiscal, el condenado y su defensa, para ser oídos sobre las condiciones de cumplimiento. En mi opinión, en supuestos de conformidades en Juicios Rápidos o Procedimientos Abreviados ante el Juzgado de lo Penal, nada impide que, una vez dictada sentencia, pueda celebrarse sin solución de continuidad dicha comparecencia tras el dictado de la sentencia de conformidad.
  • A continuación, se dictará auto que, junto a los particulares necesarios para la ejecución, serán remitidos al SGPMA, para su cumplimiento en la forma reglamentariamente prevista, que no es otra que la establecida en el RD 840/11, de 17 de junio (LA LEY 12851/2011), por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de la penas privativas de libertad y sustitución de penas.
  • Otra novedad, consiste en que el tribunal encargado de la ejecución ordenará la remisión de los testimonios oportunos al Ministerio Fiscal en caso de abandono injustificado de la actividad laboral acordada en el plan de cumplimiento, de incomparecencia o cualquier otro supuesto que pueda generar responsabilidad penal. Ello supone de facto que, en los casos en que el control de la ejecución de la pena corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria, se sustrae de su competencia la declaración de incumplimiento y consecuentemente, la deducción de testimonio por presunto delito de quebrantamiento de condena actualmente prevista en el artículo 49. 6ª del Código Penal (LA LEY 3996/1995).

9. Perdida de la posiblilidad de obtener subvenciones o ayudas publicas y del derecho a gozar beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social

Finalmente, el art. 941 (LA LEY 22837/2020) se refiere a la ejecución de la pena consistente en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, estableciendo que la misma será efectiva desde la fecha de firmeza de la sentencia y que en la liquidación de condena que se practique, debe tomarse como fecha inicial la de firmeza. Asimismo, además de ser anotada la condena en el Registro Central de Penados y Rebeldes, el contenido y duración de la pena deberán ser comunicados para su anotación en la Base Nacional de Subvenciones y Ayudas Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda, y en aquellos otros registros que proceda.

III. La ejecución de las medidas de seguridad

Con una estructura muy similar a la del Titulo precedente, el Titulo IV del Libro IX, dedicado la ejecución de las medidas de seguridad, también contiene una serie de reglas generales aplicables a todas ellas y reglas específicas relativas a las medidas privativas y no privativas de libertad.

1. Reglas generales

Los principios generales aplicables a la ejecución de todas las medidas de seguridad se contienen en el art. 942 (LA LEY 22837/2020) y son los siguientes:

  • Una vez más, y como manifestación de la oralidad propia del nuevo proceso de ejecución, todos los incidentes relativos a la ejecución de las medidas de seguridad se sustanciarán tras la celebración de una comparecencia al inicio de la ejecución, a la que asistirán, el condenado asistido por su defensa, el Ministerio Fiscal, las partes personadas en el proceso de ejecución y la persona que integre la institución de apoyo. Esta audiencia tiene por objeto que el tribunal oiga directamente a la persona condenada y a la víctima del delito, siempre que esta última lo solicite y la medida le concierna. También puede el órgano encargado de la ejecución convocar a cualquier otra persona que considere necesario oír, por verse afectada por la medida.
  • También es obligada la celebración de audiencia, tan pronto como se produzca el incumplimiento de la medida, si bien en este caso el tribunal puede acordar que continúe el cumplimiento o la sustitución por otra medida de seguridad más adecuada.
  • En caso de incumplimiento de la medida, y con independencia, de que el tribunal de ejecución haya acordado que continúe su cumplimiento o su sustitución por otra, se deducirá siempre testimonio por quebrantamiento, si bien el legislador, conciente del carácter voluntario del tratamiento médico y en congruencia con lo dispuesto en el art. 100.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), establece que no se considerará quebrantamiento la negativa someterse a tratamiento médico o a continuar el tratamiento inicialmente consentido.
  • Respecto a la revisabilidad de las medidas impuestas, como mínimo con una periodicidad anual, el tribunal de ejecución, tras la realización de la correspondiente audiencia, puede adoptar una de estas cuatro decisiones: mantenimiento, cese, sustitución por otra medida que se considere más adecuada y finalmente, dejar en suspenso la aplicación de la medida.

2. Medidas privativas de libertad

A la ejecución de las medidas de seguridad privativas de libertad están dedicados los artículos 943 (LA LEY 22837/2020) y 944 (LA LEY 22837/2020). El primero de ellos establece el procedimiento para dicha ejecución y las consecuencias legales de su quebrantamiento. El segundo, se ocupa de los supuestos de concurrencia con penas privativas de libertad. Así, en los casos en que se impongan estas medidas, debe procederse de la siguiente forma:

  • A la audiencia inicial, además de la persona condenada y su defensa, el Ministerio Fiscal y las partes personadas en el proceso de ejecución, también serán convocados el médico forense y los facultativos que se estime oportuno para adoptar una decisión fundada.
  • La resolución que se dicte debe fijar el centro público o privado donde deba cumplirse el internamiento, así como la periodicidad y la forma en que el tribunal haya de ser informado sobre su ejecución. También se pronunciará sobre la eventual aplicación de otras medidas no privativas de libertad que se puedan considerar adecuadas.
  • Cuando el internamiento se lleve a efecto el centro penitenciario, en congruencia con lo dispuesto en el art. 98.1 CP (LA LEY 3996/1995), la decisión sobre el mantenimiento, sustitución o suspensión de la medida se adoptará previa propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que deberá remitirse con antelación suficiente al vencimiento del plazo de revisión fijado por el tribunal, o en su caso anualmente. A dicha propuesta se acompañarán los informes médicos, sociales, técnicos o de cualquier otro tipo en que la misma se funde.
  • Si la medida se cumple el centro no penitenciario, el director o equipo médico del mismo remitirán directamente dichos informes al Juez de Vigilancia Penitenciaria, quién elevará la oportuna propuesta al tribunal de ejecución.
  • Recibida la correspondiente propuesta, el tribunal de ejecución debe convocar a las partes a una audiencia y a la vista de su resultado, resolverá lo que proceda.
  • En caso de que se comunique el incumplimiento de la medida de internamiento por el centro de cumplimiento, el tribunal encargado de la ejecución ordenará inmediatamente la detención de la persona sometida la medida y su reingreso en el mismo centro de donde se hubiera evadido, si bien una vez que esto ocurra, debe convocar a las partes a una audiencia a fin de ratificar el reingreso en ese u otro centro o la sustitución de la medida.
  • Si durante la ejecución del internamiento se acuerda su cese y sustitución por una medida de libertad vigilada o por otra medida no privativa de libertad, se ejecutará en la forma dispuesta en relación con las mismas.
  • Con la antelación suficiente a la extinción del internamiento, el tribunal pondrá en conocimiento del Fiscal dicha fecha a efectos de promover, en su caso, las acciones que procedan conforme a la legislación civil.

Por su parte, el artículo 944 (LA LEY 22837/2020) se refiere a los supuestos de concurrencia de medidas privativas de libertad con penas de la misma naturaleza, estableciendo que cuando deba acordarse el cese de la medida de seguridad privativa de libertad, el tribunal de ejecución, previa audiencia de las partes, deberá resolver sobre la suspensión de la pena pendiente de cumplimiento o en su caso, sobre la aplicación de libertad vigilada u otra medida no privativa de libertad, de tal forma que no podrá fijarse un plazo de suspensión de la pena o de ejecución de la medida superior al de la privación de libertad pendiente de cumplimiento.

Si se acordarse la suspensión de la parte de pena pendiente de cumplimiento, serán de aplicación las reglas establecidas en relación a las formas sustitutivas de ejecución de las penas privativas de libertad, y si se imponen medidas de seguridad no privativas de libertad, será aplicable el régimen establecido para las mismas.

Este artículo prácticamente reproduce el tenor del art. 99 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y aun cuando no lo dice expresamente como el texto sustantivo, del mismo se infiere que la medida siempre se ejecutará antes que la pena privativa de libertad.

Como novedad, se establece que en caso de que se acuerde la suspensión de la parte de pena pendiente de cumplimiento, serán de aplicación las disposiciones relativas a las formas sustitutivas de cumplimiento de las penas privativas de libertad, fórmula que resulta tanto vaga e imprecisa y plantea la duda de si son aplicables las disposiciones de la suspensión de la ejecución y de la expulsión judicial sustitutiva —pues ambas son formas sustitutivas de ejecución de las penas privativas de libertad—, o solamente las primeras. En mi opinión, hubiera sido deseable una redacción en la que se concretara que en estos casos de suspensión de la ejecución de la parte de pena privativa de libertad pendiente de cumplimiento, serán de aplicación las disposiciones relativas a la suspensión de la ejecución, lo que por otra parte, resulta es lógico en tanto que nos encontramos ante una modalidad de suspensión.

3. Medidas no privativas de libertad

Los artículos 945 (LA LEY 22837/2020) a 950 (LA LEY 22837/2020) están dedicados a la ejecución de las medidas de seguridad no privativas de libertad, estableciendo una serie de reglas generales y normas específicas respecto de cada una de ellas.

A) Reglas generales

Con carácter general, los artículos 945 y 950 establecen las siguientes disposiciones:

  • El tribunal de ejecución, tras la celebración de la preceptiva audiencia, establecerá mediante auto las condiciones de cumplimiento de la medida, de tal forma que, tratándose de libertad vigilada post-delictiva, si su contenido no se hubiera establecido en sentencia, debe concretarse en este momento. También debe concretar la frecuencia con la que el órgano, o persona designada deban remitir los correspondientes informes sobre la evolución del condenado, que no puede ser superior al año.
  • A efectos de resolver sobre el mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la medida y al menos con periodicidad anual, el tribunal de ejecución deberá convocar a las partes a una audiencia, recabando con la antelación suficiente los informes necesarios para ello.
  • En caso de incumplimiento de una medida de seguridad no privativa de libertad, deberá convocarse a las partes a una audiencia, tras la cual resolverá lo que corresponda sobre la sustitución de la medida quebrantada.
  • Respecto al régimen de notificaciones y comunicaciones de estas medidas, el art. 950 (LA LEY 22837/2020) establece que todas las decisiones relativas a la adopción, modificación o cese de las mismas, se notificarán personalmente al condenado y en su caso, a su representante legal y a su defensa. En caso de libertad vigilada y custodia familiar, el LAJ debe instruir al condenado sobre su contenido en un lenguaje que le resulte comprensible, así como sobre la responsabilidades en que puede incurrir en caso de incumplimiento de las medidas impuestas. También se notificarán dichas medidas a la víctima no personada que así lo hubiera solicitado.

Finalmente, deben ser comunicadas a la persona que deba ejercer la custodia, a la víctima y a las personas destinatarias de las medidas de protección en caso de libertad vigilada u otra que se puedan imponer conforme al Código Penal, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los Servicios de Gestión de Penas y Medidas Alternativas y a las personas organismos o instituciones a que resulte necesario para la ejecución de la medida o para decidir sobre su revisión o extinción.

B) Custodia familiar

De conformidad con el art. 946 (LA LEY 22837/2020), la ejecución de medida de custodia familiar, deberá efectuarse de la siguiente forma:

  • De no haberse concretado en sentencia, en primer lugar el tribunal deberá designar al familiar que la ejerza, quien tiene que hacerse cargo de la custodia.
  • Como obligaciones del familiar custodio se establecen las siguientes: procurar que el condenado observe las obligaciones y prohibiciones que le hayan sido impuestas, velar por que el mismo se comporte de forma que se cumplan las finalidades que justifican la custodia sin poder ejercer poderes coactivos y finalmente, informar periódicamente al tribunal encargado de la ejecución sobre el grado de cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas. Aunque el precepto no lo indique expresamente, lo que por otra parte hubiera sido deseable, por aplicación de lo dispuesto en el art. 105. 1 b) CP (LA LEY 3996/1995), esa información periódica sobre el cumplimiento de la medida deberá facilitarse a Juez de Vigilancia Penitenciaria, órgano de ejecución ex art. 878.3 (LA LEY 22837/2020).
  • En caso de que el condenado se sustraiga al control o vigilancia del familiar custodio, este debe ponerlo en conocimiento inmediatamente del tribunal para que acuerde lo que proceda sobre la sustitución de la medida. También en este punto resulta desacertada la redacción del precepto, de tal forma que, hubiera sido deseable una referencia expresa al Juez de Vigilancia en cuanto que órgano encargado de controlar la ejecución de la medida, para que éste a su vez, trasladará esa información al tribunal encargado de la ejecución.
  • El legislador deja sin resolver el supuesto de concurrencia de esta medida con la libertad vigilada post-delictiva para semiimputables o inimputables y en concreto, cual sea el órgano competente para el control de ambas, pues recordemos que actualmente corresponde al Juez de Vigilancia el control de la custodia familiar ex art. 105.1b) CP (LA LEY 3996/1995) y en cambio, el sentenciador es el competente para controlar la ejecución de esa libertad vigilada. En este sentido, no resulta infrecuente en la práctica que la custodia familiar se imponga junto con una libertad vigilada cuyo contenido consista en la sumisión a tratamiento médico del inimputable, de tal forma que, la obligación del familiar custodio consistirá fundamentalmente en que el sometido a la medida acuda al tratamiento ambulatorio y se tome la medicación que se le prescriba. En este sentido, coincido plenamente con la opinión FAUS PROSPER (1) y GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA (2) , quienes sostienen que la competencia del Juez de Vigilancia Penitenciaria debe extenderse a aquellos casos en que concurren la custodia familiar o una medida privativa de libertad con una medida no privativa de libertad como por ejemplo la libertad vigilada con regla de conducta de tratamiento ambulatorio, pues carece de sentido que dos órganos judiciales distintos intervengan en dos medidas de seguridad que se cumplen acumuladas y de forma conjunta y ello podría dar lugar a dos resoluciones contradictorias.

C) Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas

El artículo 947 (LA LEY 22837/2020) se refiere a la ejecución de las medidas de seguridad consistentes en la de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, estableciendo que en tal caso la ejecución se realizará en la forma prevista para las mismas cuando tienen el carácter de penas privativas de derechos, lo que implicará la necesidad de requerimiento personal a la persona condenada con los apercibimientos legales oportunos, práctica de la correspondiente liquidación de condena y comunicación de la misma a la Dirección General de Tráfico o en su caso, a la Dirección General de la Guardia Civil y al Servicio de Intervención de Armas y Explosivos del Ministerio del Interior, quedando depositada el arma en las dependencias oficiales que corresponda.

D) Expulsión del territorio nacional

A la ejecución de la medida de seguridad consistente en expulsión sustitutiva se refiere el artículo 948 que establece que el tribunal de ejecución, previa audiencia de las partes, y tras oír personalmente al condenado, puede acordar la expulsión del territorio nacional del extranjero que no tenga residencia legal en España en sustitución de otras medidas de seguridad impuestas en sentencia, siempre que a la vista de su naturaleza, la ejecución de estas medidas no pueda cumplir su finalidad. En caso de que esa medida anteriormente impuesta consistiera en la sumisión a tratamiento médico, el tribunal debe ponderar la posibilidad de continuarlo en su país de origen.

El precepto configura a la expulsión como una medida sustitutiva de otra medida de seguridad, sea ésta privativa o no privativa de libertad, y ello, a diferencia del régimen contenido en el Código Penal, conforme al cual y por razones de hermenéutica sistemática, entiendo que solo puede ser sustitutiva de una medida de seguridad privativa de libertad de las mencionadas en el art. 96.2º CP (LA LEY 3996/1995), esto es, de las medidas de internamiento en centro psiquiátrico, internamiento en centro de deshabituación e internamiento en un centro educativo especial.

Por otra parte, es curioso que al igual que ocurre con el artículo 108 de texto sustantivo tras la reforma operada por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), se siga manteniendo en el Anteproyecto de LECrim la referencia a la residencia legal en España, que tras dicha reforma ya no aparece en su artículo 89 a propósito de la expulsión judicial sustitutiva de la pena de prisión.

E) Libertad vigilada postpenal

Finalmente, el artículo 949 está dedicado a la ejecución de la medida de libertad vigilada post-penal, estableciendo para ello el siguiente procedimiento:

  • Cuando la libertad vigilada deba cumplirse con posterioridad a la ejecución de una pena privativa de libertad, el tribunal solicitará a la Administración Penitenciaria, con una antelación de al menos dos meses a la fecha de extinción de la pena, un informe técnico sobre el cumplimiento de la condena que tendrá por objeto determinar el contenido de la medida, la autoridad o persona encargada de su control así como la fijación del plazo de revisión, que no puede ser superior a un año. En dicho informe se valorará la situación y evolución del condenado, su grado de rehabilitación, el pronóstico de reincidencia y reiteración delictiva, así como los elementos que sean necesarios para formular la propuesta de las medidas en que deba consistir la libertad vigilada.
  • Tras la recepción de dicho informe, el tribunal debe convocar a las partes a una audiencia para definir el contenido de la medida de libertad vigilada, resultando preceptiva la asistencia del penado. También será convocada la víctima no personada que pudiera verse afectada por las medidas propuestas, salvo que hubiera renunciado a ser notificada de las resoluciones dictadas en fase de ejecución.

    El tribunal de ejecución resolverá en el acto o dentro de los cinco días siguientes por medio de auto, en el que se concretara el contenido de la medida, los órganos, autoridades o personas encargadas de su control y el plazo mínimo para su revisión, que no puede ser superior al año.

  • El tribunal de ejecución puede acordar ab initio la reducción del plazo de duración de la medida fijado en sentencia, o incluso dejarla sin efecto, cuando dado el positivo pronóstico de reinserción del penado, puede resultar innecesaria o contraproducente la imposición de la misma. Esta previsión se valora muy positivamente pues lo cierto es que, la imposición en sentencia de la medida de libertad vigilada para su ejecución posterior al cumplimiento de la pena privativa de libertad, desde su introducción en nuestro Código Penal por la LO 5/2010 (LA LEY 13038/2010), ha sido objeto de diversas críticas por su dudosa compatibilidad con el principio de individualización científica que rige en el cumplimiento de penas privativas de libertad ex art. 72.1 LOGP (LA LEY 2030/1979), y con los fines constitucionales de las penas privativas de libertad y de las medidas de seguridad ex art. 25.2 CE. (LA LEY 2500/1978)
  • A efectos de revisión de la medida y como una periodicidad que no puede ser inferior al año, el tribunal recabará los informes que considere necesarios para controlar la evolución de la medida, convocando las partes a una audiencia a tal efecto, pudiendo acordarse la modificación del contenido de la libertad vigilada, reducirse su duración o incluso, ponerse fin a la misma si existe un positivo pronóstico de reinserción.

Ese plazo puede ser inferior, si a la vista de los correspondientes informes de seguimiento, existen elementos de juicio suficiente para formular una propuesta de modificación o cese de la medida o medidas de libertad vigilada.

Son varias las objeciones que se pueden hacer a la nueva regulación:

  • El Anteproyecto no establece como debe procederse en caso de concurrencia de la medida con las penas accesorias de los artículos 48.2 (LA LEY 3996/1995) y 57 CP (LA LEY 3996/1995) —la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) introdujo la posibilidad e imponer con carácter potestativo la medida de libertad vigilada en los delitos de malos tratos y lesiones sobre víctimas de violencia de género—. En estos casos, desde el punto de vista de la ejecución, el principal problema que se plantea, es la coincidencia de buena parte del contenido de la libertad vigilada con el propio de esas penas accesorias y ello, por cuanto las penas privativas de derechos poseen una naturaleza híbrida de pena y medida de seguridad, y pueden tener un carácter aflictivo, aunque también pueden imponerse teniendo en cuenta la peligrosidad del sujeto. En mi opinión, debe evitarse, en la medida de lo posible, la aplicación simultánea de una misma medida como pena accesoria y como libertad vigilada para evitar estos problemas caso de quebrantamiento y ello, sin perjuicio, de que si una vez cumplida la pena accesoria, se mantiene la peligrosidad del reo o se considera adecuado para asegurar la protección de la víctima, pueda concretarse el contenido de la libertad vigilada en una prohibición de aproximación o comunicación con la misma.
  • Sigue siendo una hipótesis posible, como ocurre actualmente, que el contenido de la libertad vigilada coincida con las obligaciones a que puede supeditarse la suspensión de la ejecución ex art. 83 (LA LEY 3996/1995) del texto punitivo, lo que no deja de resultar un tanto contradictorio, por cuanto el mencionado beneficio tiene su fundamento en la baja peligrosidad criminal del reo —«cuando la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos», según establece el art. 80.1CP (LA LEY 3996/1995)— y curiosamente, la libertad vigilada que se impone tras la remisión definitiva, se justifica precisamente en atención a dicha peligrosidad. En estos supuestos, debe entenderse que se mantiene la competencia del Juez de Vigilancia como órgano de ejecución ex art. 878.3 (LA LEY 22837/2020) para realizar la oportuna propuesta al órgano sentenciador a fin de que, una vez remitida definitivamente la pena privativa de libertad, fije el contenido de la misma. Esta atribución competencial, tal y como se ha puesto de manifiesto por Jueces y Fiscales de Vigilancia Penitenciaria, carece de sentido por cuanto ningún contacto previo con el penado ha tenido el Juez de Vigilancia dado que la pena estaba suspendida, y en consecuencia, carece de elementos de juicio para la valoración de su peligrosidad, concreción inicial del contenido de esa libertad vigilada o ulteriores revisiones de la misma.
  • Otra cuestión no resuelta es si se puede entender quebrantada la libertad vigilada caso de que el penado se niegue inicialmente o durante su desarrollo a someterse a los programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares previstos en el art. 106.1 j) CP. (LA LEY 3996/1995) Dos posibles interpretaciones cabrían al respecto:
    • a) Entender que tal negativa constituye un delito de quebrantamiento de medida por cuanto el art. 100.3 CP (LA LEY 3996/1995) sólo excluye del delito de quebrantamiento la negativa a someterse a tratamiento médico.
    • b) Considerar que habida cuenta que una de las características esenciales del tratamiento penitenciario es la voluntariedad del interno ( art. 61 LOGP (LA LEY 2030/1979) y 112 RP (LA LEY 664/1996)), la negativa a someterse a estos programas no constituye quebrantamiento, sin perjuicio, como apunta FAUS PROSPER (3) , de que esta circunstancia pueda ser valorada como reveladora de una mayor peligrosidad del reo que justifique una agravación de las reglas de conducta o prohibiciones impuestas.

IV. La ejecución de penas o medidas de contenido patrimonial

El Título V del Libro IX, dedicado a la ejecución de penas o medidas de contenido patrimonial, se compone de dos capítulos, el primero de los cuales se refiere a la ejecución de la pena del multa, y el segundo, a la de los decomisos acordados en sentencia.

1. Multa

La ejecución de la pena de multa se regula en los artículos 951 a 956 (LA LEY 22837/2020), abordando cuestiones tales como, el requerimiento de pago, el aplazamiento o fraccionamiento de pago, la modificación de la multa o de los plazos o el apremio. También se establecen reglas especiales para el caso de multas impuestas en delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social:

  • El primer trámite necesario en orden a la ejecución de la pena de multa es el requerimiento que el LAJ debe realizar al penado para que en plazo de 15 días abone la multa impuesta, bajo apercibimiento de poder incurrir en vía de apremio o de ejecutar en su caso, la responsabilidad personal subsidiaria procedente, todo ello, respetando el orden de prelación de responsabilidades patrimoniales establecido en el Código Penal.
  • Respecto de la posibilidad de aplazamiento o fraccionamiento de pago el art. 952 (LA LEY 22837/2020), establece las siguientes reglas :
    • a) Se impone en todo caso un trámite de audiencia previa al Ministerio Fiscal antes de acordarlo y si, además de la multa, la condena incluye responsabilidad civil, también debe darse audiencia al beneficiario de la misma, de tal manera que, sólo será posible el fraccionamiento de la pena de multa en este caso si se dan una de estas dos condiciones : abono de la responsabilidad civil o que el plan de pago incluya la responsabilidades civiles.
    • b) No cabe conceder aplazamiento cuando el condenado no haya facilitado el cumplimiento del decomiso acordado en sentencia.
    • c) El incumplimiento de dos plazos consecutivos, implicarán la pérdida del beneficio, procediéndose a la ejecución del total de la multa pendiente de pago.
  • En cuanto a la posible modificación de la multa o de sus plazos, el art. 953 (LA LEY 22837/2020) distingue dos supuestos:
    • a) Si el penado viniera a peor fortuna, y solicitará una extensión del aplazamiento o la modificación de los plazos, tras las comprobaciones pertinentes, el tribunal resolverá previa audiencia del Ministerio Fiscal, y, en su caso de la acusación particular o actor civil que no hayan visto todavía satisfecha la responsabilidad civil fijada en su favor.
    • b) Si la modificación implica la reducción del importe de la multa, el tribunal de ejecución viene obligado antes de acordarla, a convocar a una audiencia al Ministerio Fiscal, al condenado y a su defensa y a las acusaciones personadas, siendo susceptible el auto que acuerde la reducción, de recurso de apelación.
  • Respecto a la vía de apremio en caso de impago de la multa en el plazo concedido, el art 954 (LA LEY 22837/2020) establece que serán de aplicación supletoria las normas de ejecución forzosa de la LEC, de tal forma que de no hallarse bienes suficientes, se declarará la insolvencia total o parcial del condenado.
  • A la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria se refiere el art. 955, estableciendo las siguientes reglas:
    • a) En caso de impago de la multa impuesta por el penado o habiendo resultado ineficaz la vía de apremio, una vez declarada su insolvencia, se procederá a la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria.
    • b) Dicha responsabilidad se cumplirá, según proceda, mediante localización permanente, trabajos en beneficio de la comunidad o privación de libertad.
    • c) Si iniciada la ejecución de la responsabilidad personal subsidiaria, el penado abonara la multa, se dejará sin efecto la parte de la responsabilidad personal subsidiaria pendiente de cumplimiento, devolviendo al condenado la parte de multa que ya hubiera sido cumplida mediante dicha responsabilidad.
  • Finalmente, el art. 956 (LA LEY 22837/2020), en congruencia con el régimen actualmente contenido en el artículo 305.7 CP (LA LEY 3996/1995), establece una serie de reglas especiales para la ejecución de la multa en los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, que son las siguientes:
    • a) El tribunal de ejecución remitirá testimonio de la sentencia a la Administración Tributaria para la ejecución de la pena de multa y de la responsabilidad civil por el procedimiento administrativo de apremio fijado en la legislación tributaria.
    • b) En todo caso, la decisión sobre el fraccionamiento de la multa y de la responsabilidad civil corresponde al tribunal de ejecución, que comunicará su resolución a la Administración Tributaria, de tal forma que, esta última sólo podrá iniciar el procedimiento de apremio si se incumple era dicho fraccionamiento.

2. Decomisos acordados en sentencia

La ejecución de los decomisos acordados en sentencia se regula en los artículos 957 a 960 (LA LEY 22837/2020), estableciendo tanto reglas generales, como específicas para cada uno de ellos. También se abordan otras cuestiones como, la realización de efectos decomisados por la ORGA y la restitución de los efectos decomisados respecto de los cuales no se haya decretado el comiso definitivo en sentencia.

A) Reglas generales

Con carácter general, el art. 957 (LA LEY 22837/2020) establece las siguientes reglas para la ejecución del decomiso:

  • El dinero decomisado se aplicará directamente al pago de las indemnizaciones y en caso de no existir estas o en lo sobrante, se adjudicará al Estado.
  • Los bienes muebles o inmuebles de lícito comercio serán realizados conforme a las normas de ejecución forzosa contenidas en la LEC caso de existir indemnizaciones pendientes y una vez satisfechas estas, el sobrante se adjudicará al Estado.
  • En los demás casos los bienes decomisados se adjudicarán al Estado.
  • Si el producto de los bienes decomisados no fuera suficiente para satisfacer las indemnizaciones de las víctimas, el LAJ imputará las cantidades obtenidas de forma prorrateada a las respectivas cuantías.

B) Decomiso del equivalente

A la ejecución del decomiso del equivalente se refiere el art. 958 (LA LEY 22837/2020), estableciendo las siguientes reglas:

  • Se ejecutará de la misma manera que la pena de multa, pudiendo encomendar el tribunal de ejecución a la ORGA, a otras autoridades o a la policía judicial, la realización de las diligencias necesarias para localizar bienes o derechos de las personas respecto de las cuales se hubiera acordado el decomiso.
  • Las autoridades o funcionarios de los que el tribunal recabe colaboración, vendrán obligados a prestarla bajo apercibimiento de desobediencia, salvo que su normas reguladoras establezcan límites o restricciones, que deberán poner en conocimiento del mismo.
  • También podrá el tribunal dirigirse a entidades financieras, organismos y registros públicos, y personas físicas o jurídicas, a fin de que faciliten la relación de bienes o derechos del condenado de que tuvieran constancia en el marco de su actividad.

C) Realización de efectos decomisados por la ORGA

Como gran acierto del Anteproyecto, pues debemos reconocer que está infrautilizada por nuestros juzgados y tribunales, debe valorarse la referencia en el art. 959 (LA LEY 22837/2020) a la realización de efectos decomisados por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos del Ministerio de Justicia, estableciendo las siguientes normas al respecto:

  • En caso de se hubiera acordado en sentencia el decomiso definitivo de efectos, bienes, instrumentos o ganancias del delito y hubiera que realizarlos por existir indemnizaciones pendientes, el LAJ puede acordar que dicha realización se lleve a cabo por dicha oficina, debiendo resolver en el mismo decreto acerca del destino que deba darse al producto de dicha realización.
  • Firme el decreto por el que se acuerde la realización, se trasladará a la ORGA y se pondrán a su disposición los activos, si no se encontrasen ya en su poder.
  • Una vez realizados definitivamente los activos, la ORGA realizará los ingresos correspondientes en la cuenta judicial de depósitos y consignaciones remitiendo al tribunal encargado de la ejecución un informe final dando cuenta del resultado.
  • Mientras los activos decomisados no se hayan realizado definitivamente, la ORGA deberá informar a dicho tribunal del estado en que se encuentra el proceso de realización.

D) Restitución de los efectos decomisados respecto de los cuales no se haya decretado el decomiso definitivo en sentencia

En relación con este punto, el art. 960 (LA LEY 22837/2020) establece que tales efectos deberán ser devueltos a quienes se les incautaron, de tal forma que, si hubieran sido entregados en depósito provisional, el LAJ notificará al depositario la entrega definitiva, o en su caso, le requerirá para que los entregue inmediatamente a la persona quien corresponda.

V. La ejecución de las penas impuestas a las personas jurídicas

El Título VI del Libro IX, dedicado a la ejecución de las penas impuestas a las personas jurídicas, establece una serie de reglas generales aplicables a todas ellas y reglas específicas relativas a las penas de transformación, fusión, absorción o escisión de la persona jurídica tras la sentencia firme, multa, disolución de la persona jurídica por sentencia, intervención judicial, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficio o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, suspensión de actividades de la persona jurídica y prohibición de realizar en el futuro actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito y clausura de locales y establecimientos.

1. Reglas generales

Con carácter general, los artículos 961 (LA LEY 22837/2020) a 963 (LA LEY 22837/2020), establecen las siguientes reglas respecto de la ejecución de penas impuestas a las personas jurídicas o consecuencias accesorias a las penas impuestas a empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas sin personalidad jurídica:

  • La ejecución se realizará conforme a las normas de ejecución forzosa de la LEC con las especialidades previstas en el propio Título VI del Anteproyecto.
  • En cuanto a los requisitos de intervención y postulación, las diligencias de ejecución se entenderán con la persona designada para ello por el órgano de gobierno o administración y a falta de tal designación, se practicarán con la persona designada con arreglo a lo establecido en el capítulo III, del Título II del Libro I de la LECrim (LA LEY 1/1882).
  • Si la persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica estuvieran declaradas en rebeldía, las diligencias de ejecución se entenderán con el abogado y procurador designado en la causa.
  • En caso de incomparecencia injustificada del representante de la persona jurídica o de la entidad sin personalidad jurídica a la audiencia o actuación que deba practicarse con la misma, el tribunal puede proceder en la forma prevista en el artículo 196. Si el representante no fuera habido ni pudiera ser sustituido, el acto se celebrará con el abogado de dicha entidad condenada.
  • En caso de transformación, fusión, absorción o escisión de la persona jurídica condenada tras la sentencia firme, el art. 963, establece las siguientes reglas :
    • a) La entidad resultante deberá nombrar un nuevo representante para la ejecución.
    • b) La entidad resultante puede solicitar al tribunal que modere la pena que le haya sido trasladada en función de la proporción que guarde en relación con la persona jurídica originariamente responsable del delito. A tal fin, el tribunal convocará las partes a una audiencia, a la que las personas jurídicas solicitantes deberán acudir con la documentación mercantil en que basen sus pretensiones y podrán proponer prueba pericial sobre tales extremos. Si el representante de la entidad solicitante no comparece injustificadamente, ello implicará el decaimiento de su pretensión, que no podrá volver a plantearse. El tribunal resolverá mediante auto, contra el cual las partes pueden interponer recurso de apelación.

2. Multa

A la ejecución la pena de multa impuesta una persona jurídica se refiere el art. 964 (LA LEY 22837/2020), estableciendo que en tal caso, deberá procederse de la siguiente forma:

  • El requerimiento de pago se hará con el apercibimiento de que si no hay pago voluntario o por vía de apremio, se puede acordar la intervención judicial de la persona jurídica hasta el abono total de la multa.
  • Cuando el Ministerio Fiscal o la persona jurídica soliciten el pago fraccionado por plazo de hasta cinco años, porque la cuantía de la multa pudiera poner en peligro la supervivencia de la persona jurídica o el mantenimiento de los puestos de trabajo, o así lo aconseje el interés general, deberán justificar dicha solicitud aportando los documentos o informes periciales pertinentes o solicitando al tribunal que los incorpore. A tal fin, el tribunal de ejecución podrá ordenar la práctica de informes complementarios por parte de expertos que estime convenientes.

3. Disolución

De la ejecución de la pena de disolución de la persona jurídica se ocupa el art. 965 (LA LEY 22837/2020), estableciendo las siguientes reglas:

  • La sentencia firme condenatoria se considerará a efectos legales como causa de disolución de pleno derecho de la persona jurídica condenada.
  • La disolución se llevará a cabo conforme a la legislación aplicable en atención a la naturaleza jurídica de la persona jurídica o entidad condenada, debiendo ser inscrita en el registro correspondiente.

4. Intervención judicial

Respecto a la ejecución de la pena de intervención judicial, el artículo 966 (LA LEY 22837/2020) establece que deberá procederse de la siguiente forma:

  • Si la sentencia no hubiera concretado el contenido de la intervención judicial, el tribunal deberá convocar a las partes a una audiencia para ello, así como para determinar la persona que se hará cargo de la misma y los plazos en que deban realizarse los informes de seguimiento. A esta audiencia debe comparecer el representante de la persona jurídica condenada.
  • Todo acto de enajenación o gravamen que no se corresponda con la actividad regular de la persona jurídica y que el interventor entienda que deba realizarse, ha de ser autorizado por el tribunal de ejecución, tras el preceptivo informe del Ministerio fiscal y una vez oídas la persona jurídica y su defensa.
  • El tribunal de ejecución de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, del interventor o de la persona jurídica condenada, puede modificar o suspender la intervención judicial.
  • También podrá decretar su cese definitivo cuando se hayan cumplido los fines perseguidos o sea imposible su cumplimiento. Asimismo, procederá el cese de la cuando la intervención se hubiera acordado para la ejecución de una pena de multa y ésta se hubiera abonado en su totalidad, así como los gastos generados por el proceso de intervención.
  • La intervención y las decisiones de modificación, suspensión y finalización se tienen que hacer constar en el registro correspondiente.

5. Inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social

El art. 967 (LA LEY 22837/2020) se refiere a la ejecución de la pena de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, contratar con el sector público y gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social, estableciendo las siguientes reglas:

  • La pena será efectiva desde la firmeza de la sentencia, debiendo practicarse la oportuna liquidación de condena.
  • La sentencia y la liquidación se anotarán en la Base de Datos Nacional de Subvenciones y Ayudas Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda y demás registros públicos en los que deba figurar.

6. Suspensión de actividades de la persona jurídica y prohibición de realizar en el futuro actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito

A la ejecución de las penas de suspensión de actividades de la persona jurídica y prohibición de realizar en el futuro actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, se refiere el art. 968 (LA LEY 22837/2020), en los siguientes términos:

  • El LAJ requerirá al representante legal de la persona jurídica condenada a tal fin, comenzando el cumplimiento desde la fecha de dicho requerimiento.
  • Se practicará la correspondiente liquidación de condena, y una vez firme la misma, se comunicará a los registros públicos o privados donde dicha pena deba surtir efecto.

7. Clausura de locales y establecimientos

Finalmente, el art. 969 (LA LEY 22837/2020) se refiere a la ejecución de la pena de clausura de locales y establecimientos, que deberá llevarse a cabo de la siguiente forma:

  • En caso de que la persona jurídica tuviera varios locales o establecimientos y en la sentencia no se concretara cuál de ellos debe ser clausurado, antes de resolver, el tribunal de ejecución convocará a las partes a una audiencia para oírlas sobre este extremo.
  • Para ejecutar la clausura, la comisión judicial o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en quien se hubiera delegado, se personarán en los locales afectados y procederán a su precinto, requiriendo al representante legal de la persona jurídica condenada para que cumpla lo acordado. En caso de que la persona jurídica no compareciera a la diligencia de clausura, una vez que ésta se haya practicado, será requerido de cumplimiento a través de su representante en el procedimiento o en su caso, a través de su letrado.
  • Deberá practicarse la oportuna liquidación de condena, que tomará como fecha inicial aquella en la que se haya procedido a la clausura, siendo abonable el tiempo en que la persona jurídica hubiera estado sujeta a medida cautelar de la misma naturaleza.
  • El control de la ejecución de la pena se atribuye, como por otra parte es lógico, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que, periódicamente y según lo dispuesto por el tribunal de ejecución, comprobarán el mantenimiento de la clausura.
  • La clausura se comunicará para su inscripción al Registro Mercantil.

VI. La ejecución de la responsabilidad civil

El Capítulo I, del Título VII del Libro IX, dedicado a la ejecución de la responsabilidad civil, además de establecer una serie de reglas generales, también aborda algunos incidentes específicos como son, la cuantificación de las responsabilidades civiles diferidas, la ejecución provisional, las tercerías de dominio o mejor derecho, la realización de la caución para el pago de las responsabilidades pecuniarias, los planes de pago de las responsabilidades pecuniarias, la distribución del dinero obtenido en caso de concurrencia de acreedores o la ejecución de los pronunciamientos civiles en los delitos contra la Hacienda Pública.

1. Reglas generales

Con carácter general, el art. 970 (LA LEY 22837/2020) establece las siguientes reglas :

  • Aplicación supletoria de la LEC, si bien la ejecución de la responsabilidad civil se verificará de oficio.
  • Para la averiguación patrimonial del condenado y de los responsables civiles, podrá recabarse el auxilio de la AEAT o Haciendas Forales, a fin de que lleven a cabo las actuaciones necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no haya sido satisfecha íntegramente la responsabilidad civil.

2. Cuantificación de las responsabilidades civiles diferidas

Respecto del incidente de cuantificación de las responsabilidades civiles diferidas al procedimiento de ejecución, el art. 971 (LA LEY 22837/2020), establece el siguiente procedimiento para su tramitación:

  • El Ministerio Fiscal o los beneficiarios de tales indemnizaciones, podrán solicitar ante el tribunal que dictó la sentencia su determinación conforme a las bases establecidas en la misma.
  • Es de aplicación supletoria el procedimiento de determinación de daños y perjuicios en ejecución que prevé la LEC.
  • Tendrán intervención todas las partes que tuvieran un interés legítimo en la determinación, aunque no se hayan personado en fase de ejecución.
  • El auto que resuelva este incidente, será susceptible de recurso de apelación, y una vez firme, se procederá a su ejecución por el tribunal encargado de la misma.

3. Ejecución provisional

A la posibilidad de ejecución provisional de la responsabilidad civil se refiere el art. 972 (LA LEY 22837/2020), estableciendo las siguientes reglas:

  • Será de aplicación supletoria la LEC.
  • La competencia corresponderá al tribunal que hubiera dictado la sentencia en primera instancia.
  • Pueden solicitarla tanto la parte que hubiera obtenido el pronunciamiento civil favorable, como el Ministerio Fiscal si hubiera ejercitado la acción civil.

4. Tercerías de dominio o de mejor derecho

Las tercerías de dominio o mejor derecho que se puedan interponer respecto de los bienes objeto de embargo para satisfacer las responsabilidades pecuniarias o para ejecutar el comiso, aparecen reguladas en el art. 973 (LA LEY 22837/2020) en los siguientes términos:

  • Se sustanciarán conforme a lo establecido en la LEC.
  • La competencia para resolver, corresponde al tribunal que esté conociendo de la ejecución.

5. Caución para el pago de las responsabilidades pecuniarias

De conformidad con lo dispuesto en el art. 974 (LA LEY 22837/2020), la caución para el pago de las responsabilidades pecuniarias, se tramitará de la siguiente forma:

  • En caso de que se hubiera prestado caución para asegurar las responsabilidades pecuniarias, se hará efectiva la suma garantizada, efectuándose el pago de las indemnizaciones fijadas en sentencia.
  • Descontado el importe de los pagos preferentes previstos en el Código Penal y la multa impuesta, se hubiera remanente, se devolverá a quien hubiera constituido la caución.
  • Si la caución o la suma obtenida con la realización de los bienes embargados no llegara a cubrir la totalidad de las responsabilidades civiles, se proseguirá la ejecución civil por la diferencia.

6. Planes de pago de las responsabilidades pecuniarias

El art. 975 (LA LEY 22837/2020), establece las siguientes reglas en relación a los planes de pago de las responsabilidades pecuniarias:

  • En caso de que los bienes del responsable civil resulten insuficientes para satisfacer todas las responsabilidades pecuniarias, el tribunal de ejecución puede convocar a las partes a una audiencia para resolver sobre el plan de pago y garantías propuesto por el penado. En la misma será oído personalmente el perjudicado.
  • La resolución que se adopte al respecto, es susceptible de ser revisada en cualquier momento siguiendo el mismo procedimiento, de oficio o a instancia de parte, cuando el tribunal aprecie o le sea alegada una variación sustancial en la situación económica del condenado.

7. Distribución del dinero obtenido en caso de concurrencia de acreedores

Muy novedosa resulta la norma contenida en el art. 976 (LA LEY 22837/2020) a propósito de la distribución del dinero obtenido en caso de concurrencia de acreedores, cuando la cantidad consignada o el dinero obtenido y el producto de los bienes y derechos embargados fuera insuficiente para pagarles a todos. En tal caso, el LAJ, imputará las cantidades obtenidas según el orden previsto en el Código Penal y de forma prorrateada a respectivas cuantías.

8. Reglas especiales en relación a los delitos contra la hacienda pública, contrabando y contra la Seguridad Social

El art. 977 (LA LEY 22837/2020), en consonancia con las reglas especiales que respecto de la suspensión de la ejecución en los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social establece el art. 308 bis CP (LA LEY 3996/1995), contiene una normas especiales en relación a la ejecución de los pronunciamientos civiles en los delitos contra la Hacienda Pública, contrabando y contra la Seguridad Social, que son las siguientes:

  • Se atribuye a los órganos de recaudación de la administración la competencia para investigar el patrimonio del condenado bajo la supervisión de la autoridad judicial, para ejercer las facultades previstas en la legislación tributaria o de la Seguridad Social, remitir informes sobre su situación patrimonial y finalmente, para poner en conocimiento del tribunal las distintas modificaciones que ésta puede experimentar y que resulten relevantes para que éste resuelva sobre la ejecución de la pena, suspensión de la misma o revocación de dicho beneficio.
  • En los delitos contra la Hacienda Pública, la disconformidad del obligado al pago con las modificaciones que con arreglo a lo previsto en la Ley General Tributaria (LA LEY 1914/2003) lleve a cabo la Administración, se pondrán en conocimiento del tribunal, quien, previa audiencia de la administración ejecutante y del Ministerio Fiscal, resolverá mediante auto si la modificación practicada es conforme a lo establecido en sentencia, o si se ha apartado de la misma, en cuyo caso, deberá indicar los términos en que dicha liquidación debe ser modificada. El auto resolutorio de este incidente será susceptible de recurso de apelación.

VII. El pago de las costas procesales

El art. 978 (LA LEY 22837/2020), dedicado al pago de costas, establece que si la sentencia contiene condena en costas, debe procederse a su tasación conforme a lo establecido en la LEC, siendo de aplicación la misma en lo relativo a su aprobación e impugnación. También será de aplicación la misma, en lo relativo a la exacción forzosa de las costas, si bien en este caso, el tribunal de ejecución la realizará de oficio.

VIII. La destrucción de efectos y muestras y borrado de datos

Concluye el Libro IX del Anteproyecto de LECrim, con un novedoso título dedicado a al destino de los efectos, instrumentos y muestras intervenidos, así como al borrado de datos personales almacenados en sistemas electrónicos o soportes incorporados a las actuaciones.

1. Reglas generales

Con carácter general sobre esta materia, el art. 979, (LA LEY 22837/2020) establece las siguientes los siguientes principios:

  • No podrá acordarse el archivo definitivo mientras el tribunal no haya resuelto y ejecutado todo lo que proceda en relación a los efectos, instrumentos o muestras depositadas o los datos personales almacenados en sistemas electrónicos o soportes incorporados a las actuaciones.
  • En caso de que la destrucción o borrado deba aplazarse hasta la ejecución de las penas impuestas y no haya otro pronunciamiento pendiente de ejecución, se procederá al archivo provisional.
  • Todas las resoluciones que adopte el tribunal de ejecución en relación a esta materia, requieren previa audiencia a las partes.
  • No se puede ejecutar ninguna decisión que implique destrucción de bienes, borrado de datos, o entrega o devolución de efectos a persona distinta de quien los tenga en custodia, hasta que dicha resolución no sea firme.
  • Las personas o entidades a quienes se hubiera encomendado la destrucción, borrado o gestión del destino de estos efectos, deben comunicar al tribunal el cumplimiento de lo acordado, debiendo quedar el oportuno despacho unido a la ejecutoria antes de proceder al archivo.
  • En caso de que el LAJ ordene o practique el borrado de datos, debe dejar constancia en los autos.

2. Destino de efectos, instrumentos y muestras

De esta materia se ocupan los artículos 980 y 981. El primero de ellos establece una serie de reglas generales y el segundo, reglas específicas según la naturaleza de tales efectos o instrumentos.

Con carácter general, rigen los siguientes principios:

  • El LAJ debe abrir una pieza separada en la que deben constar de manera ordenada los siguientes extremos:
    • a) Efectos, instrumentos o muestras a disposición del tribunal, o grupo de ellos que guarden características homogéneas, pertenezcan al mismo titular y deban ser objeto del mismo tratamiento o pueda resolverse sobre su situación de manera unitaria.
    • b) Lugar, persona, organismo o institución en el que se encuentren depositados o custodiados.
    • c) Particulares de la sentencia que se refieran al destino que deba darse a tales efectos.
  • A los mencionados efectos, se les dará el destino establecido es sentencia, acordando lo necesario para su destrucción, entrega o devolución a las personas, entidades o instituciones fijadas en sentencia.
  • Respecto al resto de efectos, instrumentos o muestras, se dará cuenta al tribunal de ejecución para que resuelva sobre su destino.

Estas reglas no son de aplicación a los efectos decomisados, ni a los efectos o instrumentos del delito que hayan sido embargados para la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias.

Por su parte, el art. 981 (LA LEY 22837/2020), establece las siguientes reglas específicas según la naturaleza de los efectos intervenidos:

  • El tribunal acordará la inmediata destrucción de las drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicos que no lo hubieran sido con anterioridad, así como de las muestras conservadas.
  • También se acordará la destrucción de cualquier sustancia tóxica, explosivo o efectos intervenidos de naturaleza peligrosa salvo que reglamentariamente se le tenga que dar otro destino.
  • Asimismo, se acordará la destrucción de los efectos intervenidos en los delitos contra la propiedad intelectual o industrial, salvo que se trate de bienes de lícito comercio, en cuyo caso se le dará al destino previsto legalmente.
  • Respecto de las armas, se pondrán a disposición de los servicios de intervención para que procedan a su destrucción o inutilización, salvo que reglamentariamente se les pueda dar otro destino.
  • Los efectos o instrumentos de lícita posesión o comercio que pertenezcan a terceros no implicados en el delito, o que haya sido absueltos, le serán devueltos. De existir controversia sobre su titularidad, se dará a los afectados un plazo para que acrediten el ejercicio de la acción civil y una vez transcurrido el mismo, sin haberla iniciado, se entregarán a quien tuviera la posesión o titularidad en el momento de ser intervenidos.
  • El tribunal puede acordar la entrega a instituciones sin ánimo de lucro o a Administraciones Públicas de efectos lícitos cuya titularidad sea desconocida o cuyos titulares o poseedores no lo retiren, cuando su valor no sea relevante o cuando su realización comporte mayores gastos que el producto que pudiera obtenerse. En otro caso, se procederá a su realización en la forma prevista en el artículo 454 (LA LEY 22837/2020) y a su producto, se le dará el destino contemplado en dicho precepto y, en su defecto se ingresará en el tesoro público. Si los efectos estuvieran deteriorados o carecieran de utilidad, puede acordarse su destrucción. Para la práctica de todas la gestiones relativas a este tipo de efectos, se podrá solicitar la colaboración de la ORGA.
  • También debe acordarse la destrucción de las muestras biológicas obtenidas directamente del investigado, la víctima o terceras personas para contrastarla con los vestigios del delito, sin perjuicio del mantenimiento del registro de los perfiles genéticos obtenidos en la correspondiente base de datos policial, en los términos previstos en su legislación( Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre (LA LEY 10118/2007), reguladora de la base de datos policial). Las muestras halladas en el lugar del delito, en el cuerpo o las ropas de las víctima se conservarán hasta que se ejecute totalmente la sentencia condenatoria o hasta que se declare la prescripción de la pena impuesta.

3. Borrado de datos

El art. 982 (LA LEY 22837/2020) regula el borrado de grabaciones incorporadas a sistemas electrónicos o informáticos utilizados en la interceptación de las comunicaciones durante la investigación, estableciendo las siguientes reglas, caso de que la sentencia no la hubiere acordado expresamente:

  • El tribunal ordenará el borrado y eliminación de tales grabaciones originales, salvo que se hubiera autorizado su utilización en otro procedimiento, si bien se conservará una copia bajo la custodia del LAJ hasta transcurridos cinco años desde la ejecución íntegra o la prescripción de las penas impuestas.
  • También acordará el borrado de todos los datos personales almacenados en sistemas electrónicos e informáticos y que fueron obtenidos a través de dispositivos técnicos o de localización personal u otro medio de investigación tecnológica o por el volcado de dispositivos electrónicos intervenidos.
  • Asimismo, procederá al borrado de los datos almacenados los sistemas electrónicos o informáticos policiales o judiciales incorporados por solicitud a entidades, instituciones u organismos públicos o privados durante la investigación. Ello no implica que tales datos desaparezcan de los registros originales de los que se obtuvieron. No obstante, y como en el caso anterior, la información incorporada al proceso se mantendrá en los soportes adecuados bajo la custodia del LAJ hasta que transcurran cinco años desde la ejecución íntegra o la prescripción de las penas.
  • Si la sentencia dispone el borrado de todos los datos anteriormente mencionados, el LAJ deberá hacerlo efectivo librando para ello los despachos que resulten necesarios.

IX. Conclusiones

De ambiciosa y muy necesaria puede calificarse la opción del Anteproyecto de LECrim de 2020 (LA LEY 22837/2020) al configurar la ejecución como proceso con entidad propia, superando así el lugar secundario que tradicionalmente había ocupado. Sin embargo, y en caso de que el texto llegue a cristalizar en una nueva ley rituaria, ese propósito estaría abocado al fracaso, si no va acompañado de la correspondiente dotación de medios materiales y personales.

La reforma contiene aspectos sumamente novedosos como la ejecución de las penas impuestas a personas jurídicas, el decomiso acordado en sentencia o la destrucción de muestras y borrado de datos, pero también adolece de algunas sombras como el hecho de que deja sin resolver algunas cuestiones controvertidas en relación a la ejecución de las medidas de seguridad —particularmente de la libertad vigilada y la custodia familiar—, como el reparto competencial entre el tribunal de ejecución y el Juez de Vigilancia Penitenciaria o como proceder en los supuestos de concurrencia de medidas.

Queda por ver si el Anteproyecto finalmente ve la luz y no queda guardado en un cajón como otros proyectos anteriores, respondiendo así, a la perentoria necesidad de modernización de nuestro modelo procesal penal.

(1)

FAUS PROSPER, F.J, «La libertad vigilada», Jornadas de Fiscales Especialistas en Vigilancia Penitenciaria, Centro de Estudios Jurídicos, 2017.

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(2)

GÓMEZ-ESCOLAR, MAZUELA, P. «La ejecución de las medidas privativas y no privativas de libertad» Curso de formación para Fiscales, Centro de Estudios Jurídicos, 2016.

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(3)

FAUS PROSPER, F.J, «La libertad vigilada», Jornadas de Fiscales Especialistas en Vigilancia Penitenciaria, Centro de Estudios Jurídicos, 2017.

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