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La implantación de la segunda instancia penal

Juan Pozo Vilches

Fiscal Togado

Fiscal Jefe de la Sala 5ª del Tribunal Supremo

Doctor en Derecho

Diario La Ley, Nº 9763, Sección Tribuna, 4 de Enero de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 14899/2020

Normativa comentada
Ir a Norma Pacto Internacional 19 Dic. 1966 (Derechos Civiles y Políticos)
  • PARTE III
    • Artículo 14.
Ir a Norma Protocolo núm. 7, hecho en Estrasburgo 22 Nov. 1984 (al Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Instrumento de Ratificación)
  • CONSEJO DE EUROPA NÚMERO 117.  PROTOCOLO NÚMERO 7 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
    • Artículo 2
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 408/2015, 8 Jul. 2015 (Rec. 1868/2014)
Comentarios
Resumen

En el año 2015 se reformó la LECrim, implantándose, con carácter general, la doble instancia en el proceso penal. El origen de tan importante reforma se puede encontrar en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y en el Protocolo n.o 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1984. No fue un camino fácil y sencillo. En el presente trabajo se analizará el largo recorrido, no exento de polémica, que desembocó en la reforma de 2015 de la LECrim.

I. Introducción

La Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978) (CE) no recoge entre sus derechos fundamentales el derecho a los recursos. No obstante, numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (STC) han considerado el derecho a los recursos como parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), o del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978) Así la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 112/1987, de 2 de julio (LA LEY 847-TC/1987), expresó que es doctrina reiteradísima de dicho Tribunal que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se extiende al derecho al recurso o recursos que las leyes establecen contra las resoluciones judiciales, a favor de la parte o partes que, con interés legítimo y entendiendo que su derecho ha sido desconocido o limitado, las impugnen en forma.

Ahora bien, no existe en la CE ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos. Así se reconoce expresamente en la STS 37/1995, de 7 de febrero (LA LEY 13037/1995), FJ 5: «El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1985 (LA LEY 493-TC/1986), 37/1988 (LA LEY 53432-JF/0000) y 106/1988 (LA LEY 1039-TC/1988)). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 (LA LEY 7529-JF/0000))». En el mismo sentido, entre otras muchas, las SSTC 58/1995, de 10 de marzo (LA LEY 13058/1995); 138/1995, de 25 de septiembre (LA LEY 13123/1995); 100/1996, de 24 de abril (LA LEY 4926/1996); 211/1996, de 17 de diciembre (LA LEY 1563/1997); 9/1997, de 14 de enero (LA LEY 1989/1997); 125/1997, de 1 de julio (LA LEY 7692/1997); 132/1997, de 15 de julio (LA LEY 9725/1997); 176/1997, de 27 de octubre (LA LEY 10769/1997); 202/1997, de 25 de noviembre (LA LEY 11570/1997); 216/1998, de 16 noviembre (LA LEY 10637/1998); 218/1998, de 16 noviembre (LA LEY 10639/1998); 222/1998, de 24 noviembre (LA LEY 24/1999); 164/2004, de 4 de octubre (LA LEY 205051/2004); 241/2007, de 10 de diciembre (LA LEY 185352/2007); 140/2016, de 21 de julio (LA LEY 87257/2016); 149/2016, de 19 de septiembre (LA LEY 123739/2016)…). En definitiva, como dijo la STC 120/2002 (LA LEY 5839/2002), «el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso».

La implantación, con carácter general, de la doble instancia en el proceso penal, se llevó a cabo con la reforma de la LECrim (LA LEY 1/1882) de 2015, y podemos encontrar su origen en dos textos internacionales ratificados por España:

  • A. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) (PIDCP) de 19 de diciembre de 1966. Este Pacto fue ratificado por España, y entró en vigor en nuestro país el 27 de julio de 1977. Su art. 14.5 (LA LEY 129/1966)establece:

    «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley».

    De la lectura de este precepto no puede deducirse que establezca un determinado sistema de doble instancia, sino tan solo exige que en todo proceso penal haya al menos un recurso en favor del condenado para que el fallo condenatorio y la pena que le haya sido impuesta pueda ser sometida a revisión por un tribunal superior.

  • B. El Protocolo n.o 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Protocolo 7 CEDH) de 22 de noviembre de 1984. Este Protocolo fue ratificado por España, y entró en vigor en nuestro país el 1 de diciembre de 2009. Su art. 2.1 (LA LEY 2915/1984) dispone lo siguiente:

    «Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que podrá ejercerse, se regularán por la ley».

No obstante, este derecho admite las siguientes excepciones (art. 2.2 Protocolo 7 CEDH (LA LEY 2915/1984)):

  • a) Cuando se trate de infracciones penales de menor gravedad según las define la ley.
  • b) Cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto órgano jurisdiccional.
  • c) Cuando el interesado haya sido declarado culpable y condenado a resultas de un recurso contra su absolución.

Sobre estos dos instrumentos internacionales se pueden realizar las siguientes consideraciones:

  • a) Forman parte de nuestro Derecho interno, al haber sido ratificados por España (art. 96.1 CE (LA LEY 2500/1978)).
  • b) Han de tenerse en cuenta en la interpretación de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales (art. 10.2 CE (LA LEY 2500/1978))
  • c) En la implantación de la doble instancia, tuvo una mayor influencia el art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966) que el Protocolo 7 CEDH, (LA LEY 2915/1984) pues cuando este último fue ratificado por España, ya se había iniciado la implantación de la doble instancia con la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LA LEY 1694/1985) (LOPJ) en el año 2003.
  • d) En sentido estricto, no imponen una segunda instancia, esto es, no establecen que se deba llevar a cabo un nuevo proceso ante el tribunal superior, como si la primera instancia nunca hubiera tenido lugar. Solo exigen que se someta el fallo condenatorio y la pena impuesta a un tribunal superior (v. SSTC 76/1982, de 14 de diciembre (LA LEY 114-TC/1983), 70/2002, de 3 de abril (LA LEY 3534/2002)).
  • e) El único que tiene «derecho» a acudir a un tribunal superior es el «condenado» (en ambos textos se habla de «toda persona declarada culpable»).

Lo dispuesto en estos instrumentos internacionales era ya, de por sí, suficiente motivo para implantar la doble instancia. La doctrina añadía, además, los siguientes motivos:

  • a) La necesidad de reconducir el recurso de casación a su función nomofiláctica y unificadora del ordenamiento. Como veremos en las siguientes páginas, hasta la reforma de la LECrim (LA LEY 1/1882) de 2015, que implantó la segunda instancia, el Tribunal Supremo tuvo que flexibilizar la naturaleza del recurso de casación y ampliar sus límites, actuando como una especie de segunda instancia muy limitada, al objeto de cumplir las exigencias del art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966) (v. SSTS 8 de febrero de 2000, 27 de marzo de 2000 (LA LEY 6014/2000), 8 de julio de 2015 (LA LEY 102963/2015); y SSTC 80/1992, de 28 de mayo (LA LEY 1928-TC/1992), 113/1992, de 14 de septiembre (LA LEY 1952-TC/1992), 29/1993, de 25 de enero (LA LEY 2098-TC/1993), 120/1999, de 28 de junio (LA LEY 10495/1999), 80/2003, de 28 de abril (LA LEY 12043/2003), 26/2006, de 16 de enero).
  • b) La necesidad de acabar con la absurda diferenciación (y discriminación) que existía, antes de la reforma de la LECrim (LA LEY 1/1882) de 2015, pues algunas sentencias se podían recurrir en apelación y otras no, como veremos en el siguiente apartado.

II. Situación anterior a la Comunicación 701/1996, de 20 de julio de 2000, del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

La LECrim (LA LEY 1/1882) fue reformada por la Ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015), que implantó, con carácter general, la doble instancia en el proceso penal. Antes de tal modificación, solo se podía interponer recurso de apelación contra las siguientes sentencias (1) :

  • a) Sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de Paz, por los Juzgados de Instrucción y por los Juzgados de Violencia sobre la mujer en procedimientos de juicio de faltas (hoy día, procedimiento para el juicio sobre delitos leves, tras la modificación de la LECrim (LA LEY 1/1882) por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015)). El recurso de apelación era resuelto por los Juzgados de Instrucción, en el primer caso, y por las Audiencias Provinciales, en los dos restantes.
  • b) Sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal o el Juzgado Central de lo Penal en procedimientos abreviados. El recurso de apelación era resuelto por las Audiencias Provinciales o la Audiencia Nacional, en su caso.
  • c) Sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de lo Penal en procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos (art. 795 LECrim (LA LEY 1/1882)). El recurso de apelación era resuelto por las Audiencias Provinciales.

Solo se podía interponer recurso de apelación contra las sentencias mencionadas. Como se puede observar, se trataba en todos los casos de sentencias dictadas por órganos judiciales unipersonales. En cambio, no se podía interponer recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los órganos judiciales colegiados. En definitiva, la doble instancia existía para los delitos de menor gravedad, y en cambio no existía para los delitos más graves.

La mayoría de la doctrina criticó que la doble instancia solo se admitiera en los casos indicados, pues los autores entendían que contravenía lo dispuesto en el art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966). Por el contrario, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo consideraron que nuestro Derecho cumplía las exigencias del art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966) a través del recurso de apelación (en el caso de sentencias dictadas por órganos judiciales unipersonales) y del recurso de casación (en el caso de sentencias dictadas por órganos judiciales colegiados).

Así la STC 42/1982, de 5 de julio (LA LEY 223/1982), FJ 2, expresa que el art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966) «no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes», pero obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 (LA LEY 2500/1978) se encuentra la del recurso ante un tribunal superior, y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho Procesal Penal de nuestro ordenamiento. En el mismo sentido las SSTC, entre otras, 76/1982, de 14 de diciembre (LA LEY 114-TC/1983); 110/1985, de 8 de octubre (LA LEY 472-TC/1985); 37/1988, de 3 de marzo (LA LEY 53432-JF/0000); 78/1988, de 27 de abril (LA LEY 755/1988).

En este sentido, la STC 37/1988, de 3 de marzo (LA LEY 53432-JF/0000), afirma que «la libertad de configuración por parte del legislador interno de cuál sea ese Tribunal superior y de cómo se someta a él el fallo condenatorio y la pena viene expresamente reconocida por el art. 14.5 del Pacto ("...conforme a lo prescrito por la ley"). Ello permite que en nuestro ordenamiento cumpla tal función en determinados supuestos el recurso de apelación (…); y permite asimismo que dentro del ordenamiento y en los delitos para cuyo enjuiciamiento así lo ha previsto el legislador sea la casación penal el recurso que abra al condenado en la instancia el acceso a un tribunal superior».

Por su parte, el Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, ha negado la incompatibilidad de la casación con los términos del art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966), al no exigir este último, al menos textualmente, la doble instancia. Así, las SSTS de 27 de octubre de 1995, 4 de marzo de 1998 (LA LEY 5897/1998), 4 de junio de 1998 (LA LEY 7569/1998), 23 de noviembre de 1998 (LA LEY 1591/1999), 22 de junio de 1999 (LA LEY 9358/1999), 25 de junio de 1999 (LA LEY 9365/1999), 1 de diciembre de 1999, 8 de febrero de 2000, 26 de abril de 2000 (LA LEY 8454/2000), 4 de diciembre de 2000... En general, estas sentencias fundamentan tal postura en que el art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966) se remite expresamente a lo que disponga la ley («conforme a lo prescrito por la ley») (2) , por tanto se deberá estar al sistema de recursos que establezca cada legislador nacional.

La STS de 29 de septiembre de 2000 (LA LEY 173988/2000) afirma que «el recurso de casación es, en su originaria naturaleza, un remedio extraordinario, tasado y de limitado conocimiento como orientado que está, fundamentalmente, a unificar y depurar la interpretación judicial de la ley. No obstante, la garantía encomendada a los jueces y tribunales en el art. 7 LOPJ (LA LEY 1694/1985), en relación con la tutela efectiva de los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I de la Constitución, así como la obligación asumida por el Estado Español, en el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 19 de diciembre de 1966 (LA LEY 129/1966), en orden a la garantía del derecho de toda persona declarada culpable de un delito "a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo dispuesto por la ley", han llevado a esta Sala, de acuerdo con la doctrina tempranamente emanada del Tribunal Constitucional, a flexibilizar y ampliar los límites en que tradicionalmente se había de desenvolver la censura casacional en un sistema procesal penal, como el nuestro, regido por la pauta de la única instancia».

Y continúa la citada resolución judicial que el derecho de presunción de inocencia y la satisfacción «en lo posible» del derecho a la segunda instancia, se ha traducido en la progresiva asunción, por el Tribunal Supremo, de una serie de funciones destinadas, en su conjunto, a comprobar:

  • a) Que la declaración de culpabilidad del acusado, pronunciada por el Tribunal de instancia, descansa en una actividad probatoria realizada en el juicio oral con las debidas garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación,
  • b) Que esa prueba que ha servido de base al Tribunal para llegar a la declaración de culpabilidad tiene efectivamente, un sentido incriminatorio;
  • c) Que se trata además de una prueba constitucionalmente legítima, esto es, de una actividad procesal de esta índole en cuya práctica no ha sido lesionado, ni directa ni indirectamente, un derecho fundamental o libertad pública;
  • d) Que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia no es irrazonable, arbitraria o caprichosa, debiendo subrayarse que el control de racionalidad de la valoración de la prueba es tanto mayor cuanto más indirecta es aquélla con respecto al hecho tenido por acreditado;
  • e) Que en la sentencia recurrida ha sido expuesto al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el Tribunal de instancia, desde la percepción del resultado de las pruebas hasta la convicción en cuya virtud ha declarado la culpabilidad del acusado, entendida esta como participación típica en el hecho igualmente probado.

Según el Tribunal Supremo, estos parámetros, analizados en profundidad, ya permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un tribunal superior previsto en el art 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966).

Por tanto, hasta principios del año 2000, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo consideraban que nuestro sistema de recursos cumplía lo requerido en el art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966), a través de los recursos de apelación y de casación.

Como dijo la STS de 8 de julio de 2015 (LA LEY 102963/2015) (con cita de las SSTS de 8 de febrero y de 27 de marzo de 2000, y de las SSTC 80/1992, de 28 de mayo (LA LEY 1928-TC/1992), 113/1992, de 14 de septiembre (LA LEY 1952-TC/1992), 29/1993, de 25 de enero (LA LEY 2098-TC/1993), 120/1999, de 28 de junio (LA LEY 10495/1999), 80/2003, de 28 de abril (LA LEY 12043/2003), 26/2006, de 16 de enero, y Auto 369/1996, de 16 de diciembre (LA LEY 16049/1996)), la casación, según viene siendo interpretada, tiene la suficiente holgura y elasticidad como para cubrir, aunque se consiga a costa de flexibilizar su naturaleza, la exigencia de los tratados internacionales.

Pero la postura mantenida por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo no será compartida por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como veremos en el siguiente apartado.

III. La Comunicación 701/1996, de 20 de julio de 2000, del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Caso Cesáreo Gómez Vázquez c. España

En este famoso dictamen, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas consideró que nuestro sistema vulneraba el art 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966), al no permitirse que el fallo condenatorio y la pena fueran revisados «íntegramente» en el recurso de casación.

El reclamante había sido condenado en 1992 por la Audiencia Provincial de Toledo. El condenado interpuso recurso de casación, pretendiendo una revisión de las pruebas practicadas en el juicio oral, por entender infringido el derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal Supremo desestimó el recurso al considerar que la valoración de la prueba correspondía de modo exclusivo al Tribunal de instancia, y aceptar tal pretensión sería tanto como «desnaturalizar el recurso de casación convirtiéndole en una segunda instancia».

El interesado acudió al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, alegando que la LECrim (LA LEY 1/1882) violaba el art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966) porque contra la sentencia de la Audiencia Provincial sólo se podía interponer recurso de casación por razones jurídicas muy limitadas, sin que hubiese posibilidad de que el tribunal de casación volviese a evaluar las pruebas, ya que toda decisión del tribunal inferior sobre los hechos era definitiva. Por tanto, se producía una violación del derecho a la revisión del fallo y la condena por un tribunal superior, tal como exige el art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966).

Y el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, como ya se ha indicado, consideró que nuestro sistema vulneraba el art 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966), dada la imposibilidad de que el fallo condenatorio y la pena fueran revisados «íntegramente» en el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El fundamento de este importante dictamen se encuentra en que el tribunal de casación no vuelve a evaluar las pruebas del juicio oral, y solo se limita a revisar los aspectos formales o legales de la sentencia de instancia, esto es, no realiza una «revisión íntegra» de la sentencia. Además, el recurso de casación es un recurso extraordinario, que solo se puede interponer por los motivos tasados en la ley.

Ante tal dictamen, el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con fecha 13 de septiembre de 2000, siguió reiterando que el recurso de casación constituía un recurso efectivo en el sentido del art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966), si bien «con objeto de evitar malos entendidos internacionales» (palabras textuales), se había dirigió a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo «para insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación».

El Tribunal Constitucional abordó, por primera vez, el dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre Cesáreo Gómez, en su sentencia 70/2002, de 13 de abril. En esta sentencia, el recurrente afirmaba que la ausencia de apelación en nuestro Derecho (había sido condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia que fue confirmada en casación), vulneraba lo dispuesto en el art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966), alegando en apoyo de su pretensión el dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre Cesáreo Gómez Vázquez. El Tribunal Constitucional consideró que las Comunicaciones se refieren «a cada caso en concreto», que los dictámenes del Comité no son resoluciones judiciales y que una interpretación amplia de la casación penal permite que este recurso cumpla con las exigencias del art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966). Y puntualizó que conforme a la doctrina de dicho Tribunal, existe una «asimilación funcional» entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena establecido en el art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966), siempre que se realice una interpretación «amplia» de las posibilidades de revisión en sede casacional, y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete «no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio», sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena «en el caso concreto».

Con posterioridad al caso Cesáreo Gómez, el Comité de Derechos Humanos ha seguido el mismo criterio en los dictámenes, entre otros, de 30 de julio de 2003 (Joseph Semey c. España; Comunicación núm. 986/2001); 7 de agosto de 2003 (Sineiro Fernández c. España; Comunicación núm. 1007/2001); 1 de noviembre de 2004 (Alba Cabriada c. España; Comunicación núm. 1101/2002); 29 de marzo de 2005 (Martínez Fernández c. España; Comunicación núm. 1104/2002), 22 de julio de 2005 (Gomariz Valera c. España; Comunicación núm. 1095/2002); 31 de octubre de 2006 (García Sánchez y González Clares c. España; Comunicación núm. 1332/2004).

No obstante, el Comité de Derechos Humanos, con el paso del tiempo, ha ido suavizando su postura, y en vez de realizar una crítica general al recurso de casación, ha pasado a examinar cada caso en particular, dando lugar a inadmisiones de denuncias en los casos en que ha entendido que la revisión llevada a cabo por el Tribunal Supremo satisfacía el derecho reconocido en el art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966). Así ha ocurrido en los dictámenes, entre otros, de 29 de marzo de 2005 (Parra Corral c. España; Comunicación núm. 1356/2005), 25 de julio de 2005 (Bertelli Gálvez c. España; Comunicación núm. 1389/2005), 25 de julio de 2005 (Cuartero Casado c. España; Comunicación núm. 1399/2005), 28 de octubre de 2005 (Carballo Villar c. España; Comunicación núm. 1059/2002), 25 de marzo de 2013 (Henri Parot c. España; Comunicación núm. 1943/2010). Así, en el dictamen Parra Corral c. España se afirma que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional «examinaron a fondo la alegación del autor en el sentido de que los indicios eran insuficientes para condenarlo, discreparon de la opinión del autor y expusieron en todo detalle sus argumentos para llegar a la conclusión de que las pruebas, aunque fuesen indicios, bastaban para justificar su condena», por lo que el Comité inadmitió la Comunicación.

IV. Situación posterior a la Comunicación 701/1996, de 20 de julio de 2000, del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas

A pesar de que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional habían declarado reiteradamente que el recurso de casación cumplía las exigencias del art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966), el legislador español, mediante la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (LA LEY 1959/2003), se dispuso por fin a modificar la LOPJ (LA LEY 1694/1985) con el objeto de generalizar la doble instancia. La Exposición de Motivos de esta Ley resulta bastante expresiva al respecto:

«En el libro I destaca la generalización de la segunda instancia penal, potenciándose las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en las que se residencia la segunda instancia penal respecto de las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales en primera instancia, así como la creación de una Sala de Apelación en la Audiencia Nacional. Con ello, además de la previsible reducción de la carga de trabajo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, se pretende resolver la controversia surgida como consecuencia de la Resolución de 20 de julio de 2000 del Comité de Derechos Humanos de la ONU, en la que se mantuvo que el actual sistema de casación español vulneraba el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966)».

Pero esta modificación de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) era puramente orgánica pues se limitaba:

  • a) A crear la Sala de Apelación en la Audiencia Nacional, que conocería de los recursos de apelación contra las sentencias de la Sala de lo Penal de la propia Audiencia Nacional.
  • b) A establecer la competencia de la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

Esta modificación de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) no era suficiente para implantar, con carácter general, la doble instancia en nuestro sistema procesal, sino que era preciso modificar también la LECrim. (LA LEY 1/1882) Y esta modificación de la LECrim se llevó a cabo a través de la Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), de modificación LECrim (LA LEY 1/1882) para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Es decir, doce años más tarde de la modificación de la LOPJ (LA LEY 1694/1985). Y eso que la Disposición Final 2ª de la Ley Orgánica 19/2003 (LA LEY 1959/2003), solo otorgaba al Gobierno un plazo de un año para remitir a las Cortes «los proyectos de ley procedentes para adecuar las leyes de procedimiento a las disposiciones modificadas por esta ley».

V. La modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 41/2015, de 5 de octubre

En el año 2015 por fin se modifica la LECrim (LA LEY 1/1882) y se implanta, con carácter general, la doble instancia en el proceso penal. A partir de entonces la doble instancia será una realidad en nuestro Derecho Procesal Penal.

La Ley 41/2015, de 5 de octubre (LA LEY 15162/2015), de modificación LECrim (LA LEY 1/1882) para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, añade el 846ter a la LECrim (LA LEY 1/1882), que establece lo siguiente en su apartado 1:

«Los autos que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en primera instancia son recurribles en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia de su territorio y ante la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional, respectivamente, que resolverán las apelaciones en sentencia».

Por tanto, se pueden recurrir en apelación:

  • a) Las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales en primera instancia. En estos casos, el recurso de apelación es resuelto por los Tribunales Superiores de Justicia.
  • b) Las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional en primera instancia. En estos casos, el recurso de apelación es resuelto por la Sala de Apelación de la propia Audiencia Nacional.

Esta modificación de la LECrim (LA LEY 1/1882) fue completada en el año 2017 con la publicación del Real Decreto 229/2017, de 10 de marzo (LA LEY 3208/2017), de creación de dieciséis plazas de magistrados en órganos colegiados «para hacer efectiva la segunda instancia penal» (tres en la Audiencia Nacional y 13 en diversos Tribunales Superiores de Justicia).

No obstante la reforma de la LECrim (LA LEY 1/1882) de 2015, la doble instancia no es una realidad en todos los procedimientos, pues aún existen excepciones, como son:

  • a) Los aforados.
  • b) El proceso penal militar.

En efecto, no cabe recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por el Tribunal Supremo en el caso de personas aforadas a dichos órganos judiciales, conforme a lo dispuesto en los arts. 73.3 (LA LEY 1694/1985) y 57.1 LOPJ, (LA LEY 1694/1985) respectivamente. En estos casos, las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia solo son recurribles en casación, y las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo son irrecurribles (salvo, en su caso, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

En cuanto al proceso penal militar, se trata de un proceso en única instancia, pues contra las sentencias de los tribunales militares (ya sea el Tribunal Militar Central o los Tribunales Militares Territoriales) solo se puede interponer recurso de casación ante la Sala 5ª del Tribunal Supremo.

El Anteproyecto de LECrim de noviembre de 2020 da un paso más, y recoge expresamente el «derecho a la doble instancia» dentro del capítulo dedicado a las «Garantías de un proceso equitativo». En efecto, el art. 23 del citado Anteproyecto dispone en su apartado 1 que «la persona condenada tendrá derecho a recurrir en apelación para obtener de un tribunal superior la revisión de todas las cuestiones de hecho y de derecho resueltas en la sentencia de primera instancia que le fueran perjudiciales». No obstante, este derecho admite excepciones, ya que según el art. 23.2 del mencionado Anteproyecto, no podrá pedirse la revisión cuando la sentencia haya sido dictada tras la conformidad de la persona acusada ni cuando haya sido juzgada en única instancia por el Tribunal Supremo o cuando haya sido declarada culpable y condenada al resolverse un recurso contra su absolución.

VI. Conclusiones

1. La Constitución de 1978 (LA LEY 2500/1978) (CE) no recoge entre sus derechos fundamentales el derecho a los recursos. No obstante, numerosas sentencias del Tribunal Constitucional han considerado el derecho a los recursos como parte del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) o del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE. (LA LEY 2500/1978)

2. El origen de la implantación de la doble instancia penal en nuestro Derecho se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) (PIDCP) de 19 de diciembre de 1966, ratificado por España en 1977. Según su art. 14.5, toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior.

3. A pesar de lo dispuesto en el PIDCP (LA LEY 129/1966), la LECrim (LA LEY 1/1882) solo permitía la doble instancia en el caso de sentencias dictadas por órganos judiciales unipersonales, pero no en el caso de sentencias dictadas por órganos judiciales colegiados. Por tanto, solo existía doble instancia en los delitos de menor gravedad.

4. Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional consideraron que nuestro Derecho cumplía las exigencias del art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966) a través del recurso de apelación (en el caso de sentencias dictadas por órganos judiciales unipersonales) y del recurso de casación (en el caso de sentencias dictadas por órganos judiciales colegiados).

5. El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, desde el dictamen de 20 de julio del año 2000, recaído en el caso «Cesáreo Gómez», ha considerado que España incumplía lo dispuesto en el art. 14.5 PIDCP (LA LEY 129/1966), al no permitir que el fallo condenatorio y la pena fueran revisados «íntegramente» en el recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

6. A pesar de los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, el legislador no modificó la LECrim (LA LEY 1/1882), sino tan solo realizó en el año 2003 una modificación puramente orgánica de la LOPJ (LA LEY 1694/1985).

7. La situación se hizo más insostenible cuando en el año 2009 España ratificó el Protocolo n.o 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, cuyo art. 2.1 (LA LEY 2915/1984)dispone que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un órgano jurisdiccional superior.

8. Por fin en el año 2015 se modificó la LECrim (LA LEY 1/1882), implantándose con carácter general la doble instancia. No obstante, en la actualidad no existe doble instancia ni en los procesos contra aforados ni en el proceso penal militar.

9. El Anteproyecto de LECrim de noviembre de 2020 recoge expresamente el «derecho a la doble instancia» dentro del capítulo dedicado a las «Garantías de un proceso equitativo».

(1)

No se incluye el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial. Aunque la LECrim (LA LEY 1/1882) lo denomina recurso de apelación, en cambio poco tiene que ver con un auténtico recurso de apelación, pues solo se puede interponer por unos motivos tasados (el art. 846.bis.c (LA LEY 1/1882) LECrim), lo que le asemeja más, no a un tradicional recurso de apelación, sino a un recurso de casación.

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(2)

En estas SSTS solo se hablaba PIDCP (LA LEY 129/1966) porque el Protocolo al CEDH (LA LEY 16/1950) aún no había sido ratificado por España.

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