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Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (año 2020). La ejecución de la libertad condicional

Javier Nistal Burón

Jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias

Diario La Ley, 24 de Mayo de 2018, Wolters Kluwer

LA LEY 4540/2021

Normativa comentada
Ir a Norma Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
Ir a Norma RD 190/1996 de 9 Feb. (Regl. penitenciario)
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Resumen

Entre las innumerables novedades que el Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2020, introduce en nuestro sistema procesal, una de ellas es la relativa a la ejecución de las sentencias y, en concreto, a la ejecución de la libertad condicional, donde aparecen aspectos novedosos, que la actual legislación penal y penitenciaria no contempla, lo que haría necesaria una reforma de éstas legislaciones en los términos que vamos a analizar en este breve artículo.

Palabras clave

Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal. Ejecución penal de sentencias. Ejecución de la libertad condicional

I. Introducción

A finales del pasado año 2020, dio comienzo, con la aprobación del correspondiente Anteproyecto de Ley, el itinerario legislativo, que puede llegar a culminar con la aprobación de una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sustituya a la actual regulación procesal en España, vigente desde el año 1882 (Real Decreto 14/09/1982), aunque lógicamente, plagada de múltiples reformas parciales a los largo de tantos años de vigencia.

La necesidad de aprobar una nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que permita la construcción de un sistema de justicia penal moderno y garantista ha sido abordada en distintas ocasiones, las últimas, en los años 2011 y 2013, ninguna de las cuales llegó a plasmarse en un texto legislativo, aunque algunos de los contenidos de esos proyectos fueron insertados, como avanzadilla del nuevo sistema procesal, en la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 (LA LEY 1/1882) (reformas introducidas por Ley Orgánica 13/2015 (LA LEY 15163/2015), y por ley 41/2015 (LA LEY 15162/2015)).

Este nuevo intento de aprobar una Ley Procesal que sustituya a la del año 1822, incorpora profundos cambios en la configuración del modelo de proceso penal, impuestos por exigencias de orden constitucional y por la voluntad política compartida de modernizar y mejorar nuestro sistema de administración de justicia para hacerla más coherente con la pertenencia de España al espacio normativo de libertad y justicia de la Unión Europea. Uno de esos cambios vine referido a las cuestiones relativas a la ejecución penal

La actual Ley de Enjuiciamiento Criminal dedica su actual Libro VII (arts. 983 a 999 (LA LEY 1/1882) a la regulación «de la ejecución de las sentencias» con un desarrollo muy escaso (solamente 16 artículos). Y es que de siempre las normas que tienen que ver con la ejecución de las sentencias dictadas por los órganos judiciales han sido las más limitadas de nuestro sistema jurídico, lo que indica hasta qué punto nuestra cultura jurídica le da mucha importancia a todo lo que configura el proceder judicial hasta el dictado de la sentencia, pero muy poca al cumplimiento de aquella, cuando es precisamente este cumplimiento el que dota de contenido al dictado de la sentencia y le da credibilidad al sistema punitivo, pues dicha credibilidad depende de la existencia de una ejecución penal eficaz de la sentencia dictada, que sirva a todos y cada uno de los fines de las penas privativas de libertad: la retribución, la prevención general y la prevención especial.

Esta escasez de regulación de la ejecución penal en la Ley Procesal, se ha solventado en la práctica, en cierta medida, con las normas que sobre este aspecto de la ejecución penal aparecen, también, en el Código Penal, en la Ley penitenciaria, su Reglamento de desarrollo y en el Real Decreto 840/2011, de 17 de junio (LA LEY 12851/2011), por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las penas de trabajo en beneficio de la comunidad y de localización permanente en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sustitución de penas, todo lo cual genera la consiguiente e inevitable dispersión normativa, que este Anteproyecto de Ley parece dispuesto a corregir, dedicando en su Libro IX, más de cien artículos (arts. 873 a 982 (LA LEY 22837/2020)) a abordar una regulación completa y unitaria de la fase de ejecución, acorde con la nueva organización judicial en la que se fundamenta este Anteproyecto.

Este Libro IX del Anteproyecto está estructurado en ocho Títulos, algunos de los cuales están divididos en Capítulos, en concreto, el Título II, en cuyo Capitulo II, se regula la ejecución de la libertad condicional (arts. 907 a 912 (LA LEY 22837/2020)), que es objeto de estudio en este breve artículo.

II. Principales innovaciones del Anteproyecto de Ley en materia de ejecución de la libertad condicional

El Libro IX del Anteproyecto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal comienza proclamando los principios generales del proceso de la ejecución penal de sentencias, entre los que se encuentran, además del obligado principio de legalidad; el principio de trato digno, con indicación expresa de la obligación que la Administración penitenciaria tiene de velar por la vida, la integridad y la salud de los reclusos; el principio de individualización, mediante la motivación de las resoluciones judiciales al caso concreto; el principio de resocialización, como orientación de las penas a favorecer las posibilidades de la persona condenada de participar y reintegrarse a la vida social y, por último, el principio de adecuación, por el cual las resoluciones firmes dictadas en la ejecución podrían modificarse cuando hayan variado, sustancialmente, las circunstancias que determinaron su adopción.

1. Planteamiento

La regulación de la ejecución de la libertad condicional se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, esencialmente, en el Código penal (CP) en los artículos 90 a 92 (LA LEY 3996/1995), fijando los supuestos y condiciones en que la misma es aplicable. Estos preceptos deben de relacionarse con el articulado, también concerniente a esta institución, que se recoge, en concreto, en los artículos 67 (LA LEY 2030/1979); 72 (LA LEY 2030/1979); 74 (LA LEY 2030/1979); 75.2 (LA LEY 2030/1979) y 76.2 b) de la Ley orgánica general penitenciaria 1/1979 (LA LEY 2030/1979), de 26 de septiembre (LOGP) y en los artículos 192 a 201 (LA LEY 664/1996); 202.2 (LA LEY 664/1996); 203 (LA LEY 664/1996); 204 (LA LEY 664/1996); 205 (LA LEY 664/1996) y 273 h) del Reglamento Penitenciario (LA LEY 664/1996) (RP).

La institución de la libertad condicional fue reformada por Ley Orgánica 1/2015 (LA LEY 4993/2015), de reforma del Código Penal, que transmutó su naturaleza jurídica, dejando de ser una figura autónoma —al igual que sucedió con el instituto de la sustitución de penas— y pasando a convertirse en una modalidad de la suspensión condicional de la pena. Esto supuso, que la libertad condicional dejara de ser una forma específica de cumplimiento de la pena privativa de libertad (el 4º grado, art. 72.1 LOGP (LA LEY 2030/1979)), convirtiéndose en la suspensión del cumplimiento de ésta, por un determinado plazo —entre 2 y 5 años— (art. 90.5 CP (LA LEY 3996/1995)). Si durante ese plazo de suspensión el penado no incurre en la actividad delictiva y cumple las condiciones que le hubieran sido impuestas, de las previstas en el artículo 83 CP (LA LEY 3996/1995), se declararía extinguida la pena pendiente de cumplimiento. Si por el contrario, delinque o incumple gravemente las condiciones, la libertad condicional le será revocada y deberá cumplir toda la pena que le restaba, sin abono del tiempo de la suspensión.

Este nuevo régimen jurídico de la libertad condicional no ha afectado, tanto a los presupuestos de su aplicación, que siguen siendo muy similares a los existentes antes de la referida reforma —clasificación en 3º grado, cumplimiento de las ¾ partes y/o 2/3 y la observación de buena conducta—, como al procedimiento de su gestión, que ha experimentado importantes cambios, empezando por la iniciación del procedimiento de la suspensión para el disfrute de la libertad condicional, continuando por su concesión y/o denegación de la misma, hasta llegar a los aspectos relativos a la propia revocación.

La nueva regulación hace que en la práctica penitenciaria se haga muy difícil trasladar las reglas establecidas para evitar el ingreso en prisión a los casos en los que se anticipa la salida de la misma

La nueva regulación de la libertad condicional del año 2015, ha planteado y, sigue planteando, muchos y variados problemas en su gestión, pues no podemos olvidar que la libertad condicional, que ahora se identifica con la institución de la suspensión de la condena, no responde a las mismas exigencias de ésta, pues mientras que la suspensión, está diseñada para evitar el ingreso de una persona en prisión, la libertad condicional está diseñada para anticipar la salida de prisión de la persona privada de libertad. Esta diferencia de diseño supone, que en la práctica penitenciaria, se haga muy difícil trasladar las reglas establecidas para evitar el ingreso en prisión (suspensión de condena) a los casos en los que se anticipa la salida de la misma (libertad condicional).

Todos estos inconvenientes han llevado a que hayan aparecido voces demandando un retorno a la regulación anterior a la reforma del 2015, porque sin duda era un sistema más racional y favorable para el penado, lo que además, permitiría mantener una armonía con la normativa penitenciaria (Ley penitenciaria y Reglamento de desarrollo), que ahora no existe, porque la normativa penitenciaria sigue siendo la misma que estaba en vigor antes de la reforma del año 2015. Naturalmente, la reforma legal de la libertad condicional que ahora se aborda en este Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 22837/2020) va a hacer innecesaria la vuelta a una regulación anterior, pero va a permitir corregir, sin duda, todos y cada uno de los inconvenientes que la actual regulación presenta, que no son pocos.

2. Innovaciones en la ejecución de la libertad condicional. Consecuencias y efectos.

Las cuestiones relativas a la ejecución de la libertad condicional en este Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal del 2020, están reguladas, como ya hemos anticipado, en el Capítulo II, del Título II, del Libro IX (arts. 907 a 912 (LA LEY 22837/2020)), siendo las innovaciones introducidas en el referido Anteproyecto las que afectan a las cuatro siguientes cuestiones:

La primera, que afecta a la iniciación del procedimiento, que deberá hacerlo el centro penitenciario donde se encuentre el interno para que pueda decidir sobre la libertad condicional el Tribunal de ejecución, sustrayendo al Juez de Vigilancia Penitenciaria la competencia que éste tiene asumida actualmente en materia de libertad condicional, excepto para la pena de prisión permanente revisable (art. 92 CP (LA LEY 3996/1995)).

La elevación del expediente de libertad condicional a este Tribunal de ejecución para que pueda tomar la decisión correspondiente seguirá correspondiendo a las Juntas de Tratamiento de los Centros penitenciarios, que lo deberán hacer con la antelación suficiente para que el Tribunal pueda resolver antes de que se produzca la fecha de la salida del interno en libertad condicional. Esta remisión de los expedientes es obligatoria, en todo caso, si los internos se encuentren clasificados en tercer grado y están próximos a extinguir las 3/4 partes de su condena. También, se prevé que el interno pueda elevar queja en los términos establecidos en la Ley penitenciaria ante el Tribunal encargado de la ejecución por la falta de remisión del expediente de libertad condicional, si estima que procede su concesión. El Tribunal resolverá esta queja con audiencia del Ministerio Fiscal y previas las comprobaciones oportunas; y si estima fundada la queja, ordenará la inmediata remisión del expediente.

Este procedimiento no difiere, en gran medida, del que actualmente está regulado reglamentariamente en el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero (LA LEY 664/1996) por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (arts. 192 y ss. RP (LA LEY 664/1996)), aunque lógicamente tendrá que ser adaptado a las nuevas exigencias legales que se establecen en este Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 22837/2020), en los términos que hemos referido

La segunda, que afecta al procedimiento para la toma de la decisión que corresponda, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución deberá convocar una audiencia a la que habrán de ser llamadas las partes acusadoras, así como el penado y su defensa para ser oídas sobre la procedencia de la suspensión del resto de la pena de prisión y la concesión de la libertad condicional y, en su caso, sobre las reglas de conducta aplicables. Asimismo, se prevé la convocatoria a esta audiencia de la víctima no personada para ser oída sobre la aplicación de las medidas o reglas de conducta, siempre que de los hechos de la condena se derive una situación de peligro y ésta haya solicitado ser notificada de las resoluciones que se dicten en fase de ejecución.

Esta innovación legal sobre la audiencia a la víctima estaría en consonancia con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 4/2015 de 27 de abril (LA LEY 6907/2015), del Estatuto de la Víctima siempre y cuando ésta lo solicite, tal y como dispone el artículo 5.1 m) de esta Ley (LA LEY 6907/2015). Esta información que hay que proporcionar a la víctima, si ella lo solicita, debe de ser sobre las resoluciones o decisiones que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación, y que supongan un riesgo para la seguridad de la víctima (art. 7.1 e) del Estatuto (LA LEY 6907/2015)), lo que va a exigir la correspondiente reforma de la normativa penitenciaria para determinar la forma y el órgano que deba de dar traslado a la víctima de esta posibilidad de ser oída en este procedimiento de concesión de la libertad condicional, que hasta la fecha está sin determinar.

Entendemos, que la autoridad que debe de hacer esta comunicación a la víctima debería de ser el Juez o Tribunal sentenciador, lo que por otra parte es lógico, dado que es quien conoce, tanto la identidad de la víctima, como el hecho de que ésta haya manifestado su deseo de ser informada, requisito necesario para que le sean notificadas las resoluciones que le afecten (art. 5.1 m (LA LEY 6907/2015)). En cualquier caso, esta comunicación a la víctima se debería materializar a través de las Oficinas de Asistencia a las Víctimas, creadas por el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre (LA LEY 20475/2015), por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (LA LEY 6907/2015), y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito. Estas oficinas deberían canalizar la información a la víctima del delito, en semejantes términos a como lo hace, actualmente, la Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo de la Audiencia Nacional, en la información y asistencia a estas concretas víctimas de terrorismo, en los términos previstos en el artículo 51 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre (LA LEY 18062/2011). Por otra parte, aunque ni la Ley 4/2015, ni su Reglamento de desarrollo, establecen si el informe debe facilitarse a las víctimas concretas, a cualquier víctima o incluso a una Asociación de Víctimas legalmente constituida; de los distintos preceptos de los referidos cuerpos legales y, en concreto, del artículo 30 del citado Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre (LA LEY 20475/2015), parece deducirse que la víctima a la que debe facilitarse la información es la contenida en el artículo 2 del Estatuto (LA LEY 6907/2015), siempre y cuando hubiere manifestado su derecho a saber a través de la solicitud señalada en el apartado m) del artículo 5.1 (LA LEY 6907/2015) del citado Estatuto.

El Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 22837/2020) establece que el Tribunal resolverá sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional en la misma comparecencia o en un plazo de cinco días posteriores a la misma. Si esta resolución es positiva, el Tribunal acordará la suspensión de la ejecución y concederá la libertad condicional y en el mismo auto fijará el plazo de suspensión y en su caso, las prohibiciones, deberes y prestaciones que hayan de ser observados. Si la resolución es negativa y el Tribunal de ejecución acordara no conceder la suspensión de la ejecución del resto de la pena y la libertad condicional, en la misma resolución, se fijará un plazo no superior a un año para que la pretensión pueda ser planteada de nuevo.

El auto que acuerde la suspensión de la ejecución y la libertad condicional será notificado a la persona condenada a la que resulte aplicable, apercibiéndole de las consecuencias del incumplimiento de las reglas fijadas y de las condiciones legales de la libertad condicional. También se notificarán a la víctima no personada que haya solicitado que se le notifiquen las resoluciones que se dicten en la fase de ejecución.

El procedimiento en la gestión de la libertad condicional articulado en el Anteproyecto de ley es novedoso y exigirá la correspondiente reforma de la normativa penitenciaria

Este procedimiento en la gestión de la libertad condicional es novedoso y exigirá la correspondiente reforma de la normativa penitenciaria para adaptarla a estas nuevas exigencias legales. Este nuevo procedimiento que articula el Anteproyecto que estamos examinando, sin duda, va a aportar nuevos elementos de juicio a lo que hasta ahora era un informe de las Juntas de Tratamiento, conocido como «informe pronóstico final» (art. 67 LOGP (LA LEY 2030/1979)), que se suprimió en la reforma del año 2015, estableciendo, en su lugar, como criterios que fundamentan la actual decisión del Juez de vigilancia penitenciaria para resolver sobre esta suspensión de la ejecución del resto de la pena, una valoración positiva sobre la capacidad del interno para respetar la ley penal, que no es otra cosa que «pronosticar», en la medida de lo posible, si el interno va a cometer o no nuevos delitos en el período de libertad condicional. Esta valoración del Juez de Vigilancia penitenciaria se hace sobre criterios tales como: la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración delictiva, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

La tercera, que afecta a la modificación, prórroga y revocación de la libertad condicional en su caso, donde el Anteproyecto prevé que el Tribunal de ejecución, en el plazo que se fije, convoque una audiencia para revisar el cumplimiento de la libertad condicional y en su caso decidir sobre la modificación, prórroga o revocación de la decisión adoptada, de acuerdo con las previsiones específicas del Código Penal (arts. 86 (LA LEY 3996/1995), 87 (LA LEY 3996/1995) y 90.5 (LA LEY 3996/1995)). Esta audiencia se convocará de urgencia cuando el Tribunal conozca de cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la revocación de la suspensión. Asimismo, y siempre que resulte imprescindible para evitar el riesgo de fuga o de reiteración delictiva o para asegurar la protección de la víctima, el Tribunal de ejecución podrá acordar, provisionalmente, la revocación y el ingreso en prisión del liberado, sin perjuicio de celebrar la correspondiente audiencia para ratificar o dejar sin efecto la revocación.

Los informes para que el Tribunal pueda proceder a esa revisión deberán ser proporcionados por el personal de los servicios de gestión de penas de la Subdirección General de Medio abierto y de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria, aunque esta Ley podría ser un buen momento para dar cobertura legal a la figura actual denominada «agentes de libertad condicional», que fue creada en el año 2017, y que desempeñan profesionales penitenciarios designados en cada centro penitenciario de diferente perfil y que se regulan por un simple Protocolo interno de la Administración penitenciaria.

La cuarta de las novedades, por último, es la que afecta a la remisión definitiva de la parte de pena suspendida, donde el Anteproyecto prevé, que una vez alcanzado el plazo de suspensión fijado (diez días siguientes al término de plazo de suspensión), se convoque una nueva audiencia, previa solicitud de antecedentes penales e informes actualizados sobre el cumplimiento de los deberes, obligaciones y medidas impuestas al penado para resolver sobre la definitiva remisión de la condena.

Esta resolución en la que se acuerde la remisión definitiva de la pena será comunicada al Registro Central de Penados para su anotación, así como a las personas y organismos que deban darles cumplimiento. De la misma forma se procederá con las resoluciones que acuerden la suspensión de la ejecución y la concesión de la libertad condicional o su revocación.

Este procedimiento para acordar la remisión definitiva de la pena y la obtención de la libertad definitiva que exigirá, también, la correspondiente reforma de la normativa penitenciaria para adecuarla a esta nueva regulación legal, viene a reforzar la inmediación requerida para la toma de este tipo de decisiones, en consonancia con la exigida para la toma de las decisiones de conceder la libertad condicional.

III. Conclusión

La reforma de la ejecución de la libertad condicional que plantea este Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 22837/2020) (2020), va a exigir, en los términos que ya hemos adelantado, una completa reforma de la normativa penitenciaria tal y como establece la Disposición derogatoria única de este Anteproyecto de Ley, cuando en su apartado tercero, expresamente, dispone que quedan también derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley orgánica. Y es que muchas de las normas que sobre ejecución de la libertad condicional se establecen en este Anteproyecto de Ley, actualmente, no están previstas ni en el Código Penal, ni en la Ley Penitenciaria, ni en su Reglamento de desarrollo y, algunas, de ellas se oponen a la regulación que establece el citado Anteproyecto, bien es verdad que el legislador pretende dar un amplio espacio de tiempo para que puedan llevarse a cabo estas adecuaciones normativas y otras de mayor calado aún. Ese plazo sería de seis años a contar desde que Ley que surja de este Anteproyecto sea publicada en el Boletín oficial del Estado.

En cualquier caso, en el largo y complejo camino que ha de seguir este Anteproyecto hasta llegar a convertirse en un Ley aprobada por las Cortes y verse publicada en el Boletín Oficial del Estado, el mismo sufrirá varias modificaciones, donde se podrán introducir algunas de las muchas observaciones que han de hacer los órganos que han de informar este Proyecto de Ley cuando el mismo llegue a plasmarse como tal, siendo de esperar que entre esas observaciones algunas de ellas vayan referidas a la necesidad de que la futura Ley de Enjuiciamiento Criminal no solamente aborde la ejecución de la libertad condicional, que podemos denominar básica (a las ¾ partes), como se hace en este Anteproyecto, sino que también aborde ejecución de las demás libertades condicionales existentes y que tienen algunas especificidades, que sería necesario que fueran abordadas en esa futura Ley procesal. Nos estamos refiriendo a la libertad condicional adelantada a las 2/3 partes; a la libertad condicional cualificada de 90 días de adelantamiento sobre las 2/3 partes, por cada año efectivo a partir de la mitad de la condena; a la libertad condicional a la mitad de la condena para penados primarios; a la libertad condicional de los terroristas y delincuencia organizada (todas ellas reguladas en el art. 90 CP (LA LEY 3996/1995)) y a la libertad condicional de los septuagenarios y enfermos incurables (art. 91 CP (LA LEY 3996/1995)), tal y como se ha hecho para la libertad condicional de los condenados a la pena de «prisión permanente revisable» (art. 913 a 919 del Anteproyecto (LA LEY 22837/2020)).

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