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Los ultrajes a la bandera de España no están amparados por la libertad de expresión

Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 15 Diciembre 2020

Diario La Ley, Nº 9790, Sección La Sentencia del día, 12 de Febrero de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 331/2021

Las expresiones ofensivas e insultantes, proferidas por el recurrente en la puerta del dique del arsenal militar de Ferrol durante la ceremonia solemne de izado de la bandera nacional, constituyen ultrajes de palabra a la bandera española.

  • ÍNDICE

Tribunal Constitucional, Pleno, Sentencia 15 Dic. 2020. Recurso 1691/2018 (LA LEY 190767/2020)

El recurrente interpone un recurso de amparo que tenía por objeto el enjuiciamiento de vulneraciones de las libertades de expresión e ideológica en el marco de un proceso penal en el que fue condenado por delito de ultraje a la bandera del art. 543 CP. (LA LEY 3996/1995)

Las expresiones ofensivas proferidas por el recurrente en la puerta del arsenal militar durante la ceremonia solemne de izado de la bandera nacional constituyen ultrajes de palabra a la bandera española, realizados con publicidad, que no pueden entenderse amparados en la libertad de expresión. El Tribunal considera que dichas expresiones fueron innecesarias para las reivindicaciones salariales que el recurrente estaba defendiendo en aquel momento del izado y, además, no guardaban relación con dichas reivindicaciones. Se entiende que dichas expresiones fueron realizadas al margen y sin el amparo de los derechos fundamentales invocados.

No otorga el amparo solicitado por el condenado porque, aun cuando es cierto que el Estado no puede imponer una actitud favorable hacia la Nación española y sus símbolos, y aun teniendo en cuenta el contexto en el que se produjeron los hechos, por un dirigente de una sindicato nacionalista gallego, en el contexto de una reivindicación laboral, y como expresión verbal de una determinada convicción ideológica, el derecho a la libertad de expresión no es de carácter absoluto, sino que tiene, como todos los demás derechos, sus límites.

Se actuó con ánimo de menospreciar o ultrajar porque las expresiones proferidas constituyeron una concreta respuesta a una previa solicitud de la autoridad militar a los representantes sindicales de los trabajadores, para que rebajasen el tono de las protestas; y no aprecia el TC vínculo o relación de las expresiones utilizadas con la reivindicación laboral que se estaba llevando a cabo.

Destaca la sentencia el intenso sentimiento de que sufrieron los militares presentes en el acto, e incluso la manifestación de algunas de las trabajadoras participantes en la concentración en contra de dicha actitud.

Por ello, cuando la expresión ultrajante aparece de improviso y no tiene que ver, por su desconexión, con el contexto en que se manifiesta; cuando, además, por los términos empleados, se proyecta un reflejo emocional de hostilidad; cuando, en definitiva, denota el menosprecio hacia un símbolo respetado y sentido como propio de su identidad nacional por muchos ciudadanos, el mensaje cuestionado queda fuera del ejercicio regular del derecho a la libertad de expresión.

En la medida en que la conducta que determinó la condena no está amparada constitucionalmente por los derechos de libertad de expresión e ideológica, la respuesta punitiva aplicada fue proporcionada.

No obstante ser este el fallo del TC, la sentencia no está exenta de polémica por los numerosos Votos Particulares con los que cuenta, nada menos que 5 de los 11 Magistrados del Pleno critican que el fallo olvida la defensa de los derechos fundamentales; mientras que otro grupo de Votos sostiene que fue desorbitada la imposición de una sanción penal, innecesaria en una sociedad democrática.

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