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Planteamiento penal actualizado en materia de amputaciones y mutilaciones de animales domésticos

Antonio Vercher Noguera

Fiscal de Sala de Medio Ambiente y Urbanismo

Diario La Ley, Nº 9775, Sección Doctrina, 21 de Enero de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 324/2021

Normativa comentada
Ir a Norma Convenio Europeo 13 Nov. 1987, hecho en Estrasburgo (protección de animales de compañía. Instrumento de ratificación)
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO II. Delitos y sus penas
    • TÍTULO XVI. De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente
      • CAPÍTULO IV. De los delitos relativos a la protección de la flora, fauna y animales domésticos
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia APBU, Sección 1ª, S 60/2020, 3 Feb. 2020 (Rec. 150/2019)
Ir a Jurisprudencia APMA, Sección 2ª, S 380/2017, 29 Sep. 2017 (Rec. 61/2017)
Ir a Jurisprudencia JP N°. 1 de Don Benito, S 131/2018, 29 May. 2018 (Rec. 275/2017)
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Resumen

La problemática con los malos tratos a los animales domésticos no se circunscribe solamente al tipo penal existente desde el año 2005. Incorpora también toda una serie de comportamientos humanos violentos en relación con los animales domésticos —mutilaciones y amputaciones— que datan de hace muchos años, y que, aunque estaban perfectamente asumidos por la sociedad, encajan perfectamente en el citado tipo penal, pero con algunas particularidades, que son Las que aquí se examinan.

- Comentario al documento El artículo examina la temática de las mutilaciones y amputaciones de los animales domésticos desde la vía penal, así como la reciente jurisprudencia que se ha venido produciendo al respecto. Dado que se trata de aspectos novedosos, se analiza igualmente la problemática que se va perfilando al respecto, especialmente en lo relativo a la confluencia del Derecho penal y el Derecho administrativo en la materia.

I. Introducción

Visto retrospectivamente, es innegable que el tratamiento penal que se ha aplicado a los animales domésticos en España nos ha deparado bastantes más sorpresas de las que inicialmente se preveía.

De entrada, la incardinación de los delitos de malos tratos a los animales domésticos entre los delitos contra el medio ambiente fue, en su momento, muy discutida. Hoy en día esa incardinación ya no es objeto de grandes debates, por varias razones. En primer lugar, porque tanto cuando se trata de la supervivencia y subsistencia de animales domésticos (1) , como de los salvajes (2) , tiene una clara perspectiva ambiental, tal como se desprende del contenido de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, por más que la misma no sea una declaración a nivel de Naciones Unidas, y equiparable a la declaración de derechos humanos, como en ocasiones se ha pretendido (3) . El factor determinante ha sido, sin embargo, la incorporación del delito de malos tratos a animales domésticos entre los delitos contra el medio ambiente por parte del Parlamento español, en la reforma del Código Penal de 2003, por más que esta iniciativa fue también objeto de críticas por un parte de un sector doctrinal, incluido el autor del presente trabajo (4) .

En segundo lugar, hay una normativa penal reguladora de la materia que ha resultado más problemática de lo que en un primer momento se pensaba. La normativa citada se circunscribe solamente a dos artículos (5) , que, además, no contienen grandes complicaciones conceptuales, aspectos completamente novedosos o técnica o científicamente complejos, tal como ocurre, por ejemplo, con algunos de los delitos contra el medio ambiente, o los de ordenación del territorio y urbanismo, entre otros, sin ir más lejos.

Consecuentemente, la interpretación y aplicación de la normativa penal sobre malos tratos contra animales domésticos debería ser relativamente sencilla, dado que la normativa se limita a recoger simples supuestos de lesiones, muerte, abandono, etc., etc.

Lo cierto es, sin embargo, que esos dos artículos están resultando bastante más complicados de interpretar y, por ende, de aplicar de lo que originariamente se previó. Hay varias razones que permiten explicar, al menos hasta cierto punto, cuáles han sido las dificultades que han llevado a esa situación.

De entrada, resulta intrincado determinar cual es el bien jurídico protegido del delito regulado en esas dos disposiciones legales (6) . La jurisprudencia ha ido avanzando en la línea del reconocimiento de alguna forma de derechos no humanos para los animales (7) , especialmente desde el reconocimiento por parte de la Unión Europea de su naturaleza de seres sintientes (8) . Hoy parece sensato atribuir al animal esos derechos no humanos, pero «…no considerado como una mera entidad física, sino que se considera también en parte "etológico", en definitiva en su naturaleza global. Así pues la protección jurídica se dirige hacia el animal como conjunto psico-físico, sobre el cual no deben llevarse a cabo ni actos dolosos (sevicias, crueldades, torturas) ni culposos (descuidos).…» (9) . Entendida la «etología» como «…el estudio del comportamiento de las especies animales, todas, incluido el hombre, en su medio natural» (10) . La etología fue fundada por Konrad Lorenz y Niko Tinbergen, los cuales resaltaron la predisposición innata de los animales a responder de una forma concreta a unos estímulos concretos, una predisposición que es adaptativa, esto es, que tiene un claro valor de supervivencia (11) . Una de sus más prominentes voces, la filósofa belga Vinciane Despret, plantea la necesidad de «…desterrar la visión antropocéntrica de la cultura para conectarnos sin jerarquías con todos los seres que habitan en nuestro entorno» (12) .

De todas formas, sería ilusorio pensar que el planteamiento acabado de exponer es una cuestión completamente pacífica, porque en modo alguno lo es. Hay algunos sectores doctrinales, que a su vez representan a determinados sectores sociales en España, que rechazan que los animales, en general, tengan derecho alguno (13) .

El TS declaró que nos encontramos ante un marco legal que ha desplazado la consideración patrimonial de los animales para focalizar el núcleo de la prohibición alrededor de conductas que generan su sufrimiento

Lo que sí está perfectamente claro es la superación de la tesis patrimonialista sobre los animales domésticos, en parte hasta ahora todavía vigente debido al artículo 333 del Código Civil (LA LEY 1/1889) (14) . Tal cómo claramente ha reconocido la Sala II del Tribunal Supremo en la primera sentencia que se ha dictado en casación sobre la citada materia, nos encontramos ante «…un marco legal que ha desplazado la consideración patrimonial de los animales para focalizar el núcleo de la prohibición alrededor de conductas que generan su sufrimiento» (15) .

En segundo lugar, otra de las dificultades que ha venido ensombreciendo la posible aplicación de este delito es la importante cantidad de disposiciones legales administrativas existentes en materia de sanidad y bienestar animal y utilizables, por lo tanto, para completar las normas penales. Recordemos que el Derecho Penal ambiental es conocido por la enorme cantidad de normas penales en blanco y conceptos jurídicos indeterminados que tiene y que necesitan ser completadas por disposiciones de variada índole, con las correspondientes consecuencias técnicas, jurídicas, etc., que ello implica (16) , e incluso con posibles problemas competenciales, según ha advertido el Tribunal Constitucional (17) .

Pues bien, cabría esperar, en relación a esas dos únicas disposiciones penales sobre malos tratos a animales domésticos, que, precisamente por ser sólo dos, hubiera una menor incidencia normativa administrativa para completar los conceptos jurídicos indeterminados que las integran y, por ende, una mayor facilidad de aplicación. Lo cierto es, sin embargo, que, si se echa un vistazo a la recopilación de normas administrativas existentes en materia de animales domésticos, y en línea con lo dicho, rápidamente se comprobará que ello no es así en modo alguno, ni en número, ni en contenido (18) . Téngase en cuenta que en el presente momento el número de animales domésticos crece de una forma exponencial en España, lo cual repercute, a su vez, en el crecimiento de la normativa aplicable a los mismos (19) .

En tercer lugar, y siguiendo con las dificultades acabadas de exponer, hay otro aspecto importante a tomar en consideración. Se trata de la necesidad de afrontar la represión de una serie de prácticas que se vienen llevando a cabo desde la historia de los tiempos y que, sin embargo, hasta hace poco carecían de relevancia penal. Verdaderamente estamos ante supuestos respecto de los que se ha comprobado, con el tiempo, que constituyen auténticos casos de malos tratos a animales domésticos. Estamos hablando de mutilaciones y amputaciones.

II. Mutilaciones y amputaciones en animales domésticos. Aspectos Generales

Se trata de prácticas cuyo su objetivo inicial era, históricamente hablando, curar o, incluso, mejorar el rendimiento de los animales y, de hecho, la ciencia veterinaria apareció antiguamente con esa precisa finalidad (20) . De hecho, la invención de la herradura fue uno de los primeros ejemplos de intervenciones en animales con objeto de mejorar su rendimiento en el mundo celta (21) . Fuera del contexto de las curaciones o mejoras en el desempeño de las funciones de los animales, generalmente de renta, la castración ha sido también una práctica ciertamente popular en ese ámbito y, curiosamente bastante dada a la tolerancia o, incluso, al intrusismo (22) . De la misma manera otras prácticas igualmente dolorosas, o muy dolorosas, como el descole han destacado históricamente, a veces con finalidades prácticas pero en ocasiones también abiertamente estéticas (23) .

Es decir, en el fondo estas prácticas no tienen nada de novedoso ni de singular. La única novedad respecto a las mismas es el marco sobre el que se proyectan, que es completamente distinto al anterior acabado de exponer, al existir en el presente momento una protección legal que era inexistente apenas hace unos años.

Precisamente por el proceso evolutivo que se ha producido en esta materia, y por el debate latente que la misma suscita, es conveniente analizar qué está pasando en relación a las dos actividades señaladas, es decir las mutilaciones y amputaciones, tanto en el contexto legal como jurisprudencial, las cuales, como se ha señalado, han venido ligadas tradicionalmente al aprovechamiento material de los animales domésticos.

Pues bien, para analizar la perspectiva penal de esta materia debemos necesariamente recurrir a los Convenios reguladores del tema a nivel europeo, que son variados e incluso sectorizados, partiendo, para ello, de principios económicos, así como de actividades y servicios (24) , tal como ha ocurrido siempre con los animales domésticos.

Sin embargo, de todos estos Convenios, el que ahora realmente nos interesa «ratione materiae» es el Convenio europeo de protección de los animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987 y firmado por España el 9 de octubre de 2015. Hay que destacar en relación al mismo que, pesar de que el Gobierno formuló en su momento una Reserva (25)  para excluir los efectos jurídicos plenos de la prohibición del corte de la cola, excepcionando la aplicación del artículo 10, párrafo 1, letra a) (LA LEY 2766/1987) del texto, en última instancia la aprobación por el Congreso salió adelante, afortunadamente, sin la citada Reserva y, por tanto, el Convenio europeo de protección de los animales de compañía es, en el presente momento, de aplicación íntegra en España. La citada Reserva se debió al interés del Gobierno del momento en mantener la excepción de la amputación de las colas de los perros por su compromiso con determinados colectivos de cazadores.

Sin embargo, al no contar esa Reserva con el apoyo necesario en la Cámara Baja, y con base en lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio (LA LEY 2766/1987), acabaron quedando prohibidas todas las mutilaciones y amputaciones no curativas en general de los animales de compañía, y de manera especial:

  • el corte de la cola
  • el corte de las orejas
  • la sección de las cuerdas vocales
  • la extirpación de uñas y dientes

Lógicamente quedaron como excepciones las intervenciones quirúrgicas que tuvieran fines curativos y las esterilizaciones. Por lo demás, toda intervención quirúrgica debería llevarse a cabo por un facultativo, básicamente un veterinario y, en aquellos casos en que las mismas resulten dolorosas, se hará uso de la anestesia que la «lex artis» (26)  considere procedente al respecto (27) .

III. Tratamiento de las mutilaciones y amputaciones desde el punto de vista penal

Partiendo de estos presupuestos, el sistema que se viene aplicando en España consiste en la ya mencionada normativa penal para malos tratos a animales domésticos (28) , completada por una variedad regulaciones legales autonómicas, sin descartar la posible aplicación de normativa local al respecto que estuviera en vigor. Como resulta ya de costumbre en temas de medio ambiente, esta triple regulación comporta con bastante frecuencia problemas competenciales.

Hay que reseñar que un importante número de Comunidades Autónomas ha regulado el tema en línea con la normativa europea acabada de referir, considerando las mutilaciones y amputaciones, en general, como infracciones administrativas muy graves. Por ejemplo, la Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid señala, en su artículo 29. e) (LA LEY 13154/2016), que constituyen infracciones muy graves «Realizar mutilaciones a los animales, salvo en los casos previstos en esta Ley.» En la misma línea, la Ley 6/2018, de 26 de noviembre (LA LEY 18922/2018) de Protección de los animales en la Comunidad Autónoma de la Rioja, prohíbe este tipo de actos (29) y los califica como infracciones muy graves (30) , igual que la Ley andaluza 11/2003, de 24 de noviembre (LA LEY 1933/2003) de Protección de los Animales (31) o la Ley gallega 4/2017, de 3 de octubre de 2017, de Protección y Bienestar de los Animales de Compañía en Galicia, en su artículo 40 e) (LA LEY 16187/2017) (32) , amén de otras normas en un sentido similar y en línea con lo dicho (33) .

Esas regulaciones obedecen, como es lógico, a que la Administración Pública está dotada de potestad sancionadora mediante la cual reprime hechos que atentan contra los intereses de la colectividad, así como contra intereses que tienen que ver con su buen funcionamiento. A su vez, esa potestad sancionadora se ejercita a partir de la existencia de infracciones de la normativa administrativa, es decir, de ilícitos administrativos (34) .

Ahora bien, la doctrina ha dejado claro que las coincidencias entre el ilícito penal y el administrativo son básicamente cuantitativas, de manera que en el ordenamiento jurídico se acuñan como más graves el ilícito y la sanción penal y más leves las administrativas (35) . El mismo planteamiento es el que viene reflejando la jurisprudencia al respecto (36) . Por lo tanto, lo procedente de que el hecho sea calificado como delito o mera infracción administrativa dependerá de la gravedad del mismo. Todo ello partiendo de la preeminencia del Derecho penal sobre el Derecho administrativo, sin necesidad de insistir en la jurisprudencia sobre este aspecto (37) , habida cuenta lo elemental del citado planteamiento y que, además, se irá clarificando a tenor de la variada casuística que existe ya al respecto.

Cada vez con más frecuencia los tribunales vienen condenando las amputaciones y mutilaciones por la vía penal

Consecuentemente, cada vez con más frecuencia los tribunales vienen condenando las amputaciones y mutilaciones por la vía penal, haciendo uso para ello del delito de malos tratos a los animales domésticos (38) , aun admitiendo lo relativamente novedoso del tema y aun aceptando que históricamente siempre se han venido realizando mutilaciones y amputaciones en nuestro país.

Es interesante subrayar algunas clarificaciones realizadas al respecto por la Red de Fiscales de Medio Ambiente y Urbanismo, en la XI Reunión celebrada en Badajoz los días 18-19 de febrero de 2019, al tratar este tema y en línea con lo acabado de exponer (39) .

Procede ahora analizar —si bien insistiendo de nuevo en la novedad de la materia—, la pluralidad de supuestos que se vienen produciendo en la práctica y cuál es la casuística que se va perfilando al respecto, y que, por supuesto puede variar en el futuro. Todo ello sin olvidar las limitaciones propias de la pequeña jurisprudencia, así como de la casi total ausencia de jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo al respecto.

1. Malos tratos a animales domésticos en sentido «dual»

Las sentencias, tal como hemos adelantado, han comenzado a afrontar este específico problema equiparando simplemente los malos tratos a las mutilaciones. En consonancia, se han limitado a aplicar el párrafo primero del artículo 337 del Código Penal (LA LEY 3996/1995). En ese sentido, algunas sentencias vienen hablando de la perspectiva «dual» del delito de malos tratos-mutilaciones de animales domésticos (40) . Como es sabido, esta palabra, en su etimología, es de procedencia latina bajo denominación «duālis», influido por el número dos, si bien los tribunales vienen considerando la existencia de un solo acto delictivo.

2. Malos tratos agravados

No obstante, en ocasiones, los tribunales no siempre asumen el criterio anterior. Lo que hacen, por lo tanto y aunque hay que admitir que ese planteamiento tampoco está totalmente generalizado, es, aplicar el subtipo agravado incorporado al apartado 2 del artículo 337 (LA LEY 3996/1995) (41) , asumiendo la mayor gravedad que implican las mutilaciones o amputaciones como tales, Ese es el «modus operandi» seguido, por ejemplo, por la sentencia n.o 131/18 del Juzgado de lo Penal n.o 1 de Don Benito, de 29 de mayo de 2018 (LA LEY 261735/2018), íntegramente confirmada en apelación por la sentencia nº161/2018 de la Audiencia Provincial de Mérida, de 11 de octubre de 2018 (LA LEY 161572/2018). Se trataba de un supuesto de malos tratos con amputación de las cuerdas bucales, presentando, los animales afectados, colapso traqueal y asfixia (42) .

3. Malos tratos e intrusismo

Una nueva perspectiva, relativamente reciente, y que empieza a ser aplicada también por los tribunales, es condenar por el delito de intrusismo (43) a los autores del delito de malos tratos a animales domésticos en aquellos casos en los que se hubieren realizado mutilaciones o amputaciones que requerían la «lex artis» de un profesional, en este casos de veterinarios, zoólogos, etc. Se trata de supuestos que se impulsan desde dichos colectivos, y que, comprensiblemente, están cada vez más activos habida cuenta la afectación que este tipo de actividades ilegales tiene sobre su profesión.

Pues bien, una de las sentencias pioneras al respecto fue la 380/2017, de 29 de septiembre del 2017 (LA LEY 164159/2017)de la Audiencia Provincial de Málaga, en apelación de la sentencia 61/2017 del Juzgado de lo Penal n.o 14 de los de Málaga en la que se condenó por una variedad de delitos relacionados con el mantenimiento y custodia de animales domésticos en un elevadísimo número (44) . Fue, además, el desprecio a esa «lex artis» lo que provocó que los animales afectados sufrieran un elevadísimo nivel del dolor (45) .

También se han dictado sentencias de condena por intrusismo por la implantación de microchips. Tal es el caso de la sentencia 425/19, de 18 de noviembre de 2019 del Juzgado de lo Penal de Palma de Mallorca No. 4, por denuncia del Colegio de Veterinarios de las Islas Baleares. A su vez, en la sentencia 206/2019 del Juzgado de lo Penal No. 1 de Burgos de 23 de septiembre de 2019 (LA LEY 271349/2019), confirmada por la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia 60/2020, de 3 de febrero de 2020 (LA LEY 23516/2020) se condenó por intrusismo al acusado. Según los hechos probados el entonces acusado ofrecía perros de su criadero, «…ofertando la venta de dichos animales a través de una página web…informando que los animales se encontraban desparasitados, vacunados y con pasaporte y microchip…implantando el microchip al animal en presencia de la compradora, sin ostentar la condición de veterinario necesaria para la realización de dicha actividad…» Sin embargo, en ambos casos se condena por el delito de intrusismo, pero no por malos tratos a animales domésticos.

En cualquier caso, el nuevo planteamiento jurídico suscitado en relación al intrusismo no es excesivamente sólido. En otra sentencia previa, de 2018 (46) , se admite en los hechos probados que «El acusado realizaba actividades como administrar medicamentos necesarios de receta por un veterinario, practicar cesáreas, administrar hormonas para controlar contracciones uterinas, inyectar vacunas, entre otras; tareas que realizaba el acusado como veterinario sin que haya quedado acreditado que estuviera en posesión del título académico de veterinario ni inscrito en colegio oficial de veterinarios, privando de esta forma a los animales de un trato especializado por profesional veterinario para curar las lesiones y enfermedades que presentaban. El acusado igualmente practicaba amputación de cuerdas vocales, que generaba importantes secuelas psicológicas a los animales por la imposibilidad de comunicarse, así como amputación de rabos» (47) . En este caso, sin embargo, no se condenó por intrusismo (48) .

Hay que subrayar que desde la perspectiva del Ministerio Fiscal la opción del intrusismo está siendo aplicada (49) , lo que está dando lugar a que se estén presentando calificaciones por delitos de malos tratos a animales domésticos del artículo 337.1 (LA LEY 3996/1995), además de la agravante del párrafo dos del citado artículo, a la vez que el delito de intrusismo el artículo 403 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) (50) .

4. Malos tratos y falsedad documental

Otra opción que se empieza a revelar es la de malos tratos a aminales domésticos y la de la falsedad documental. La sentencia N.o 131/18 del Juzgado de lo Penal n.o 1 de Don Benito, de 29 de mayo de 2018 (LA LEY 261735/2018), anteriormente referida (51) , el acusado «…confeccionaba unas cartillas a modo de certificado en el que hacía constar los datos de los animales y las vacunas que habían sido administradas, sin que apareciera firma ni sello de veterinario u otro sello oficial. Estos certificados eran entregados a los compradores de los animales a modo de documentación con la información relevante del perro que adquirían, sin que haya quedado acreditado que tuviera intención de asimilarlo al pasaporte de animal de compañía oficial.» Sin embargo, no se condenó por falsedad documental, al no encontrarse dolo en ese sentido por parte del Juzgador (52) .

Contrariamente, sí condena por falsedad documental la sentencia 73/2020, de 13 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Penal No. 1 de Huelva, en un supuesto claro de amputación de rabos y orejas, y en el que se involucró a una veterinaria titulada, quien, según los hechos probados, «…con posterioridad a las mutilaciones realizadas personalmente por los mencionados acusados o a través de terceros no autorizados legalmente a sus órdenes, a sabiendas de su falsedad, con la única finalidad de dar cobertura y legal a sus comportamientos delictivos, emitió certificados que indicaban que las mutilaciones practicadas a los animales habían sido realizadas por ella, por causas justificadas y con todos los requisitos y garantías exigidos por la legislación aplicable.»

IV. Epílogo

Tal y como se ponía de relieve la pluralidad de supuestos que se vienen produciendo en la práctica en esta materia, así como la variedad casuística que se va perfilando al respecto es sin duda importante. Por supuesto que en el presente trabajo se aporta un número reducido de resoluciones judiciales, admitiendo que una visión completa, con toda la casuística hasta ahora existente, una labor casi imposible por la propia naturaleza de la pequeña jurisprudencia. En cualquier caso, los datos aportados son perfectamente indicativos de cual es el proceso evolutivo que se sigue en este tema. En el fondo, casi todas las opciones delictivas que se han expuesto, basadas, como se decía, en la pequeña jurisprudencia, son perfectamente viables y obedecen a supuestos relacionados directa o indirectamente con los malos tratos a animales domésticos propiamente dichos.

Quizás la opción delictiva consistente en el delito de intrusismo puede resultar más complicada en el tiempo, pero por razones que tienen más que ver con la proliferación de normativa administrativa que se viene dictando al respecto, que por las dificultades técnico-jurídicas penales propiamente dichas de esta figura delictiva.

No vamos a desarrollar aquí y ahora las peculiaridades propias de la figura penal de intrusismo, dado que el problema reside, sobre todo y cómo se adelantaba, en algo a lo que ya nos hemos referido con anterioridad cuando se hablaba de infracción penal e infracción administrativa y no en el delito de intrusismo propiamente dicho. Pues bien, ya no son sólo las dificultades propias de la distinción entre unas y otras, que sin duda existen, sino también porque no es extraño encontrar referencias al intrusismo en normas administrativas, sin más alusiones o concreciones al respecto y fuera del contexto penal. Es indicativo, por ejemplo, el artículo 89.1º de la Ley 8/2003, de 24 de abril (LA LEY 738/2003), de sanidad animal, que regula las circunstancias para la graduación de la sanción administrativa, donde se cita al intrusismo profesional como una elemento más a considerar a la hora de proceder a tal graduación (53) , lo cual, como ocurre con frecuencia cuando convergen la vía penal y la vía administrativa, puede provocar cierto nivel de confusión. De hecho, las posibilidades de infracciones administrativas que se podrían plantear en el caso de intrusismo serían del tipo del profesional que posee el título correspondiente exigido para una determinada profesión, pero que temporalmente se encuentra suspendido y privado por causa administrativa o disciplinaria para poder ejercerla.

Quizá todo ello sea la consecuencia lógica de los pasos que se están dando para afrontar un problema, sin duda serio, pero sin la necesaria y procedente coordinación institucional que sería claramente aconsejable. Este tipo de situaciones son cada vez más frecuentes en cualquier contexto ambiental en el que confluyen diferentes disciplinas e instituciones, pero que no siempre se coordinan, provocando inevitables dislates, del que es ejemplo el acabado de exponer.

(1)

Artículo 5 a):

«Todo animal perteneciente a una especie que viva tradicionalmente en el entorno del hombre tiene derecho a vivir y a crecer al ritmo y en las condiciones de vida y de libertad que sean propias de su especie.»

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(2)

Artículo 4 a):

«Todo animal perteneciente a una especie salvaje tiene derecho a vivir libre en su propio ambiente natural, terrestre, aéreo o acuático y a reproducirse.»

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(3)

El texto definitivo de la Declaración Universal de los Derechos del Animal, fue adoptado por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y por las Ligas Nacionales afiliadas tras la 3º Reunión sobre los derechos del Animal, Londres, 21 al 23 de setiembre de 1977. La declaración proclamada el 15 de octubre de 1978 por la Liga Internacional, las Ligas Nacionales y las personas físicas asociadas a ellas, fue leída o proclamada ante la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y, posteriormente, ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU). Si bien, este acto de lectura o proclamación, fue un acto formal que, en ningún caso, lo convierte en un instrumento de Derecho internacional.

Ver Texto
(4)

VERCHER NOGUERA, A.: La reforma introducida por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre en materia penal ambiental o la exigencia de un reajuste inevitable (I) En: Actualidad Jurídica Aranzadi. 21 de abril de 2005. No. 665. Págs. 6 y 7.

Ver Texto
(5)

Según el artículo 337 del Código Penal (LA LEY 3996/1995):

«1.  Será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión e inhabilitación especial de un año y un día a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual, a

a) un animal doméstico o amansado,

b) un animal de los que habitualmente están domesticados,

c) un animal que temporal o permanentemente vive bajo control humano, o

d) cualquier animal que no viva en estado salvaje.

2. Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

• a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.

• b) Hubiera mediado ensañamiento.

• c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.

• d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad.

3. Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de seis a dieciocho meses de prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

4. Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.»

A su vez, el artículo 337 bis del Código Penal (LA LEY 3996/1995), señala que:

«El que abandone a un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de multa de uno a seis meses. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.»

Ver Texto
(6)

VERCHER NOGUERA, A.: Nuevas perspectivas sobre el bien jurídico protegido de los delitos ambientales: ¿cabría hablar de derechos no humanos de los animales domésticos frente a su maltrato? Diario La Ley. No. 8994. 6 de junio de 2017.

Ver Texto
(7)

«Algún sector doctrinal habla directamente de los derechos subjetivos de los animales pero como tales derechos no pueden ser ejercitados sino a través de sus dueños o responsables de su cuidado y protección, preferimos hablar de derechos de los seres vivos categoría fundamental, pero distinta, al lado de los recursos naturales, y encuadrable dentro de los bienes colectivos que integran el suelo, el aire, el agua y las especies animales y vegetales, infraestructura fundamental para el desarrollo de la vida humana.» Fundamento Jurídico Quinto. Sentencia 89/2018, de 9 de febrero de 2018. Audiencia Provincial de Madrid.

Ver Texto
(8)

El artículo 13 TFUE (LA LEY 6/1957) (antiguo Protocolo n.o 33 sobre la protección y el bienestar de los animales, 1997) dispone que:

«Al formular y aplicar las políticas de la Unión en materia de agricultura, pesca, transporte, mercado interior, investigación y desarrollo tecnológico y espacio, la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles, respetando al mismo tiempo las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.»

Ver Texto
(9)

CAPÓ MARTÍ, M.: Maltrato y crueldad en animales. En: Bienestar Animal. www.colvema.org

Ver Texto
(10)

Etología www.ugr.es › ~aula_psi › Etologia

Ver Texto
(11)

Konrad Lorenz, padre de la etología | - ZTFNews ztfnews.eus › 2014/02/27 › konrad-lorenz-padre-de-la-et..

Ver Texto
(12)

Entrevista en el periódico El Pais. 13 de diciembre de 2020, Ideas. Pág. 5.

Ver Texto
(13)

Vide, entre otros, AGUADO PUIG, A.: Animales con derechos: la gran falacia. En: Club de Caza. 21 de agosto de 2020. https://www.club-caza.com/articulos/articulosver.asp?na=1137

Ver Texto
(14)

Según el artículo 333 del Código Civil (LA LEY 1/1889) español, y que sigue siendo aplicable a los animales domésticos en nuestro país:

«Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles.»

Ver Texto
(15)

Fundamento Jurídico Segundo. Sentencia 186/2020, de 20 de mayo de 2020 (LA LEY 41039/2020).

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(16)

«Ahora bien, la acción del hombre con riesgo para el medio ambiente se proyecta en las más variadas manifestaciones, sanitarias, biológicas, industriales o urbanísticas, procedentes del tráfico rodado o del turismo y depredadoras sin más, como la caza y la pesca, manifestaciones difícilmente compartimentables por su heterogeneidad, aun cuando las normas lo intenten hasta donde pueden. Hemos dicho más arriba, y no es inoportuno traerlo aquí, que el carácter complejo y polifacético propio de las cuestiones relativas al medio ambiente hace que éstas afecten a los más variados sectores del ordenamiento jurídico (STC 64/1982 (LA LEY 7305-JF/0000)). Ello explica que la competencia estatal sobre esta materia converja o concurra poliédricamente con otras muchas autonómicas sobre ordenación del territorio y urbanismo, agricultura y ganadería, montes y aguas y caza y pesca. No se da una oposición lineal y unívoca sino polisémica y metafóricamente transversal, pues un solo título competencial incide en muchos otros, muy variados y percute en ellos.» Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio (LA LEY 13115/1995).

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(17)

«Sin embargo esa incidencia no puede ser tal que permita, al socaire de una protección del medio ambiente más aparente que real, la merma de competencias autonómicas exclusivas y su invasión más allá de lo básico.» Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 102/1995, de 26 de junio (LA LEY 13115/1995).

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(18)

Vide el excelente Código de Animales de Compañía Selección y ordenación, elaborado por Teresa Villalba. Madrid: BOE. Edición actualizada a 10 de noviembre de 2020, con 1155 páginas de contenido.

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(19)

Según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE), en Madrid hay 318.225 personas menores de diez años. Por su parte, el Colegio Oficial de Veterinarios tienen censados 382.092 mascotas (perros y gatos) en la capital. Hay más animales domésticos que niños en las casas, una brecha que va aumentando. Los veterinarios han detectado que la posesión de mascotas en los últimos 5 años se ha disparado un 25%, mientras que la de natalidad continúa en retroceso: el saldo vegetativo (los nacimientos menos las muertes) en 2019 cayó a un mínimo histórico solo alcanzado en 1941, el primer año con datos. El problema se extiende por toda España. En Jaén, la proporción de perros multiplica por cuatro a la de niños. En Sevilla, se contabilizaba un 20% más a principios de año... De media, el 40% de los hogares españoles posee, al menos, un animal de compañía, pero solo un 11% de las familias tiene hijos menores de cinco años. Vide El Confidencial. 4 de diciembre de 2020.

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(20)

«Puede decirse que la veterinaria nació a la par que la domesticación de los irracionales en el período Neolítico. Con la experiencia que el hombre adquirió en su trato con los animales, fue lentamente perfeccionando los métodos de protección y curación de sus dolencias más comunes, proceso que sigue ahora abierto a través de la ciencia veterinaria» AGUIRRE SORONDO, A.: Algunos Procedimientos Tradicionales de la Veterinaria Popular. En: KOBIE (Serie Antropología Cultural). Bilbao Bizkaiko Foru Aldundia-Diputación Foral de Bizkaia N.o VI, 1992/93. Pág. 148.

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(21)

«La invención de la herradura constituyó un gran salto innovador. Según parece, fueron celtas los primeros en poner herraduras con clavos a sus caballerías, lo que les otorgaba una enorme ventaja en las batallas y en el rendimiento de sus animales durante el trabajo. Antes de eso, los romanos ataban a los cascos de sus caballos las hiposandalias de hierro, y se servían ya de instrumentos luego tan comunes como el pujavante o el bisturí (para sangrar las heridas). De forma paralela, la albeitería se aplicará en sacar máximo rendimiento del nuevo elemento y en combatir las afecciones que produce.» AGUIRRE SORONDO, A.: Algunos Procedimientos Tradicionales de la Veterinaria Popular. Op. cit. Pág. 148.

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(22)

«En otra época la capadura o castración de animales era una especialidad no reservada a veterinarios ni a albéitares. De hecho, hemos conocido pocos castradores titulados oficialmente, y sí muchos que ejercían y ejercen esta labor ante el beneplácito del veterinario de su zona, que hace la vista gorda para ahorrarse este siempre ingrato encargo.» AGUIRRE SORONDO, A.: Algunos Procedimientos Tradicionales de la Veterinaria Popular. Op. cit. Pág. 148.

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(23)

«Con cierta frecuencia los equinos son descolados con fines estéticos (caballos de exhibición) o prácticos (en los de tiro, por ejemplo), convirtiéndose así en los llamados caballos colín. Su amputación presenta como único riesgo la posibilidad de contraer el tétanos, de suerte que exige las máximas precauciones por parte del operario. En el pasado se utilizaba una cizalla para cortar, y a continuación se cauterizaba con un hierro al rojo cubriendo la zona con algunos pelos de la misma cola, los cuales —se decía— ayudan a la cicatrización. Una vez seca, la cola servía de espantamoscas (elemento imprescindible en todo herradero, pues en verano los insectos inquietan al animal mientras es herrado). En el ganado ovino, el descole se ejecuta a los tres meses, doblando y retorciéndola repetidas veces. El método de sajar con un cuchillo no se recomienda, en función del riesgo de infección. Los pastores consideran que la cola escalfada es un sabroso plato.» AGUIRRE SORONDO, A.: Algunos Procedimientos Tradicionales de la Veterinaria Popular. Op. cit. Pág. 153-154.

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(24)

Los convenios en cuestión, cronológicamente enumerados, serían los siguientes:

  • Convenio para la Protección de los animales en Explotaciones Ganaderas, hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976. El día 8 de noviembre de 1985, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo de protección de los animales en explotaciones ganaderas, hecho en Estrasburgo el 10 de marzo de 1976.
  • El Convenio para la Protección de los Animales de Experimentación, hecho en Estrasburgo el 18 de marzo de 1986. El día 11 de agosto de 1988, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo sobre protección de los animales vertebrados utilizados con fines experimentales y otros fines científicos, hecho en Estrasburgo el 18 de marzo de 1986,
  • Convenio para la Protección de los Animales de Compañía. Elaborado en Estrasburgo en octubre de 1987. El día 9 de octubre de 2015 el Plenipotenciario de España firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo sobre protección de animales de compañía, hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987, (LA LEY 2766/1987)
  • El Convenio para la Protección de los Animales al Sacrificio, hecho en Estrasburgo el 10 de mayo de 1979. No ha sido firmado ni ratificado por España. Sin embargo, dado que lo suscribió la propia Unión Europea, a través de una Decisión del Consejo, de 16 de mayo de 1988, relativa a la aprobación del Convenio Europeo sobre la Protección de los Animales de sacrificio (88/306/CEE), en la práctica vincula igualmente a los Estados miembros, y por ende, también a España
  • Convenio para la Protección de los animales en el Transporte Internacional. Realizado en París el 13 de diciembre de 1968. Firmado y ratificado por España. Entró en vigor el 3 de febrero de 1975 (BOE n.o 266 de 6 de julio del 1975). El Convenio Revisado para la protección de los animales durante su transporte internacional fue abierto para su firma en 2003.
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(25)

«De acuerdo con el artículo 21, párrafo 1, del Convenio, el Gobierno del Reino de España no se considera obligado por la prohibición que figura en la letra a) del apartado 1 del artículo 10. Sin perjuicio de legislaciones autonómicas más estrictas, el corte de la cola sólo se realizará en cachorros de las razas cazadoras o sus cruces, y en los casos en que su aptitud y por su actividad puedan sufrir lesiones en la misma, y nunca por razones exclusivamente estéticas. Dicha intervención deberá realizarse con objeto de evitar futuros daños en el animal, exclusivamente por un veterinario colegiado, y bajo condiciones de esterilidad y con el paciente anestesiado y analgesiado. El Consejo General de Colegios Veterinarios de España, de acuerdo con los estándares reconocidos por la Federación Cinológica Internacional, informará de las razas que por su conformación anatómica y aptitud requieran de esta amputación juvenil.» Congreso de los Diputados. Serie C Núm. 6-4 15 de marzo de 2017. RESERVA Y DECLARACIÓN FORMULADAS POR ESPAÑA. BOE. Pág. 12.

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(26)

«Lex artis es el parámetro que jueces y magistrados emplean para determinar si una concreta actuación médica es constitutiva de una negligencia médica, es decir, si es o no correcta teniendo en cuenta las concretas circunstancias concurrentes en el momento en el que se produce dicha asistencia (capacidad y especialización del médico, estado del paciente, la complejidad del caso, los medios disponibles…). La lex artis ad hoc, es lo que en Derecho se denomina un concepto jurídico indeterminado. Es decir, que no tiene un contenido único para todos los casos. Al contrario, es el juez, en cada caso, el que tiene que determinar, cual es el contenido de la lex artis ad hoc, para en función de ello, determinar si la actuación u omisión médica que se le somete a examen es o no correcta.» En: www.atlasabogados.com.

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(27)

MENÉNDEZ DEL LLANO-RODRÍGUEZ, N.: Principales implicaciones prácticas del Convenio Europeo de Protección de los Animales de Compañía. En: Law & Trends. 12 de noviembre de 2020.

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(28)

Nota 5 supra.

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(29)

La Ley señala, en su artículo 7.5º (LA LEY 18922/2018), que constituyen prohibiciones, «Practicar las mutilaciones, extirparles uñas, cuerdas vocales u otras parte u órganos, excepto los precisos por necesidades terapéuticas para garantizar su salud o para limitar o anular su capacidad reproductiva. Esta excepción no incluye las mutilaciones con fines exclusivamente estéticos.»

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(30)

Así lo establece el artículo 55. 10º de la Ley (LA LEY 18922/2018): «La esterilización y la práctica de mutilaciones sin control veterinario, salvo las excepciones recogidas en esta ley.»

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(31)

Artículo 38 c) (LA LEY 1933/2003), son infracciones muy graves:

«c) Practicar una mutilación con fines exclusivamente estéticos o sin utilidad alguna salvo las practicadas por veterinarios en caso de necesidad.»

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(32)

«La mutilación de los animales sin prescripción y control veterinario, así como la esterilización e intervención quirúrgica de animales no efectuadas por una o un profesional veterinario.»

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(33)

Vide nota supra 18.

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(34)

ORTS PERENGUER, E. y GONZALEZ CUSSAC, J.L.: Introducción al Derecho Penal. Parte General. Valencia: Tirant lo Blanch. 2020. Pág. 30.

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(35)

ORTS PERENGUER, E. y GONZALEZ CUSSAC, J.L.: Introducción al Derecho Penal. Parte General. Op. cit. Pág. 30. También, POLAINO NAVARRETE M.: Derecho penal criminal y Derecho administrativo sancionador. En: Revista Jurídica de Castilla-La Mancha 7/1989. Pág. 55 y ss. SÁNCHEZ LAMELAS A.: Derecho administrativo sancionador y Derecho penal: consideraciones en torno a los principios de garantía. En: Escritos jurídicos en memoria de Luis Mateo Rodríguez. Vol. I. Universidad de Cantabria 1993, Pág. 383 y ss.

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(36)

«Una vez promulgada la Constitución, resulta claro que su art. 25, donde se reconoce implícitamente la potestad administrativa sancionadora, tiene como soporte teórico la negación de cualquier diferencia ontológica entre sanción y pena, en tal sentido. resulta expresiva y concluyente la Sentencia de ocho de junio de mil novecientos ochenta y uno del Tribunal Constitucional afirma que «los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al Derecho Administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución y una muy reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, hasta el punto de que un mismo bien jurídico puede.ser protegido con técnicas administrativas o penales». Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 8ª), de 5 octubre 1990, citada por la sentencia 426/2015, de 28 de septiembre de 2017 (LA LEY 134222/2017)de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

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(37)

Sentencia 85/2018, de 25/09/2019. (LA LEY 141900/2019)Tribunal Supremo. Sección 2ª. Sala de lo Contencioso, entre otras muchas.

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(38)

Una de las primeras condenas sobre este tipo de supuestos fue dictada por el Juzgado de lo Penal n.o 1 de Huelva en julio de 2018. En la misma, el acusado se conformó con un año de cárcel por cortar orejas y rabos a 30 perros de su propiedad —20 adultos y diez cachorros— sin certificado veterinario. Se trataba de la misma pena que solicitaba la Fiscalía. Además de la pena de la cárcel, el Juzgado lo condenó a la pena de inhabilitación especial para oficio o comercio que tenga relación con animales durante tres años. Se trata de uno de los juicios derivados de la operación «Ears», en la que se detuvieron en febrero de 2016 a unas 32 personas —seis veterinarios y 26 cazadores— por supuestamente mutilar rabos y orejas a perros en la provincia onubense. Procede poner de manifiesto que la Fiscalía de Huelva, según remarcó en un informe realizado por la Sección de Medio Ambiente, se opuso al sobreseimiento de esta causa, que ha dado lugar a diez procesos distintos en diversos partidos judiciales de Huelva: cinco en Aracena, uno en la capital, tres en La Palma del Condado y uno en Moguer. Se trata de una materia que ya fue especialmente destacada en la Memoria de la Fiscalía de Medio Ambiente y Urbanismo de 2017.

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(39)

En concreto, especialmente cuando se trata de animales de renta, «…lo que se prohíbe es el daño inútil a los mismos que sería injustificado si se incumple la normativa administrativa citada, que protege el bienestar animal, cuando su omisión resulta grosera y en tanto, como señala la normativa antes citada se causen daños o sufrimientos inútiles y que por aplicación del procedimiento regulado legal o reglamentariamente se evitarían. Dada la multitud de normas de todo tipo y muy variables en el tiempo que regulan la materia, las dudas que ello puede plantear son muchas y a veces muy complicadas y será necesario muchas veces recurrir a la pericial de la administración de sanidad animal o veterinaria que nos podrá iluminar para la más adecuada aplicación del tipo penal. En cuanto a los animales de compañía… se prohibirán las intervenciones quirúrgicas cuyo objeto sea modificar la apariencia de un animal de compañía o conseguir otros fines no curativos y, en particular, el corte de la cola o de las orejas, la sección de las cuerdas vocales y la extirpación de uñas y dientes y sólo se permitirán excepciones a estas prohibiciones si un veterinario considera necesarias las intervenciones no curativas, bien por razones de medicina veterinaria, o bien en beneficio de un animal determinado o para impedir la reproducción, exigiendo que las intervenciones en las cuales el animal vaya a sufrir o pueda sufrir dolores intensos sólo podrán efectuarse con anestesia y por un veterinario o bajo su supervisión y tan solo las que no requieran anestesia podrán ser efectuadas por una persona competente con arreglo a la legislación nacional.»

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(40)

Ese es el caso, por ejemplo, de la sentencia n.o 15/2018, de 23 de enero del 2018, del Juzgado de lo Penal n.o 1 de Huelva. En la misma línea, la sentencia n.o 113/2017, del 17 de marzo de 2018, del mismo Juzgado de lo Penal n.o 1 de Huelva, por amputación de orejas y rabos a una decena de perros. Igualmente, la sentencia n.o 54/2026 del Juzgado de Instrucción n.o 3 de Burgos, de 30 de noviembre de 2016, que asume idéntica perspectiva a la acabada de exponer.

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(41)

Nota supra 5.

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(42)

Fundamento Jurídico Tercero. «Se ha expuesto en un momento anterior y así también lo consideró la letrada de la asociación El Refugio apuntándolo en su informe, este no dispensar el tratamiento veterinario profesional adecuado a las enfermedades que presentaba los animales y tratándolos directamente el acusado con mala praxis y sin conocimiento ni titulación es, igualmente, una forma de maltrato por cuanto pone en riesgo y peligro su vida y salud. Por ello entiende esta juzgadora que, conforme al artículo 8.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), la conducta queda absorbida dentro del delito de maltrato grave al haber aplicado el subtipo agravado previsto en el apartado 2 del artículo 337 (LA LEY 3996/1995)que alude al empleo de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.»

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(43)

Artículo 403 del Código Penal (LA LEY 3996/1995):

«1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias: a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido. b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.»

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(44)

La fiscalía, basándose en los informes del Seprona de la Guardia Civil, fijó en 2.183 los perros y gatos sacrificados. El juez, sin embargo, apuntó que el número era «indeterminado», aunque «masivo», y señaló un fin lucrativo porque el objetivo era crear espacio en las instalaciones para acoger nuevos animales, por los que se percibía una cantidad económica. Por un perro adulto se cobraba 60 euros, por un cachorro, 45 y por un gato, 25 o 30 euros.

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(45)

Antecedente de Hecho Primero. «Los acusados ejecutaban los sacrificios de estos animales personalmente, sin control alguno veterinario, sabedores del sufrimiento que infligían y a pesar de ser responsables de su bienestar, de la siguiente forma: Violeta inyectaba al animal sin previa sedación y por vía intramuscular, distinta de la vía endovenosa o intracardiaca prescrita, los productos eutanásicos T-61 y, sobre todo, Dolethal, mientras que Jesús sujetaba al animal, si era preciso inmovilizándolo con su rodilla o empleando un lazo, para que aquélla pudiera pincharle en el abdomen, en el pulmón, en el lomo o donde tuviera por conveniente, ocupándose en otras ocasiones Jesús de ir introduciendo los gatitos en una caja a medida que Violeta les inyectaba.

La acusada Violeta suministraba menor dosis del medicamento de la que está indicada para producir una muerte indolora, lo que, unido al empleo de una vía inadecuada que producía una absorción por el organismo más lenta del eutanásico que no llegaba directamente al torrente sanguíneo, provocaba al animal, generalmente, una muerte lenta y con dolorosa y prolongada agonía, pues el perro o el gato sentía, conservando la consciencia, que se asfixiaba, y ello debido a la depresión del sistema nervioso central generada por efecto del Dolethal que, a su vez, daba lugar a una progresiva paralización de su sistema cardiorrespiratorio que causaba la apnea y, posteriormente, tras un intervalo de tiempo que dependía de cómo se absorbiera el fármaco en un función del peso y condiciones fisiológicas del animal, la muerte, todo lo cual era perceptible por los acusados debido a la vocalización de dicho sufrimiento con alaridos, aullidos o maullidos, así como por pataleos y convulsiones y contracciones musculares y por orinación, entre otros signos.

Además, al inyectarles la acusada el eutanásico sin previa sedación y por vía incorrecta, provocaba en el animal mayor ansiedad y dolor, no solo por el pinchazo en sí, sino porque debido a que el fármaco Dolethal tiene un pH alto (11) al inocularlo de forma intramuscular causaba necrosis vascular y muscular en el área de aplicación.

Todo ello provocaba en los animales unos padecimientos totalmente injustificados antes de morir, pues en Parque Animal se disponían de los medios personales y materiales suficientes para haberles causado una muerte indolora.

Los sacrificios no atendían tampoco a ningún criterio por la edad o estado de salud del animal o porque hubiesen transcurrido más de 10 días desde que fueran albergados sin que pudieran haber sido cedidos a terceros. Los acusados ejecutaban los sacrificios de los perros y gatos indiscriminadamente y a medida que iban siendo albergados en las instalaciones.»

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(46)

N.o 131/18 del Juzgado de lo Penal n.o 1 de Don Benito, de 29 de mayo de 2018 (LA LEY 261735/2018), íntegramente confirmada en apelación por la sentencia nº161/2018 de la Audiencia Provincial de Mérida, de 11 de octubre de 2018 (LA LEY 161572/2018).

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(47)

Hechos probados tal como vienen reflejados en la sentencia.

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(48)

«Por lo que respecta al delito de intrusismo profesional, si bien han quedado acreditadas diversas acciones o tareas propias del veterinario que realizaba el acusado sin poseer el título académico, conforme al artículo 403 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), ello se llevaba a cabo con la finalidad de no acudir al veterinario para tratar a los animales y así reducir costes. Se ha expuesto en un momento anterior y así también lo consideró la letrada de la asociación El Refugio apuntándolo en su informe, este no dispensar el tratamiento veterinario profesional adecuado a las enfermedades que presentaba los animales y tratándolos directamente el acusado con mala praxis y sin conocimiento ni titulación es, igualmente, una forma de maltrato por cuanto pone en riesgo y peligro su vida y salud. Por ello entiende esta juzgadora que, conforme al artículo 8.3 del Código Penal (LA LEY 3996/1995), la conducta queda absorbida dentro del delito de maltrato grave al haber aplicado el subtipo agravado previsto en el apartado 2 del artículo 337 que alude al empleo de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal.»

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(49)

Según el escrito de calificación de Fiscalía, «En fecha 11 de mayo de 2016, el acusado J. L. N. D., mayor de edad, con DNI xxxxxxxx y carente de antecedentes penales, realizó en una nave la localidad de L. el corte de las dos orejas del perro raza American Stanford sin chip de identificación y propiedad de F. J. S. V, sin usar para ello instrumental veterinario adecuado ni ser dicha nave una instalación veterinaria. Asimismo, nuestro acusado carecía de ninguna habilitación o titulación veterinaria para practicar dicha operación, a sabiendas de que dichas operaciones sólo podía hacerlas un profesional debido a la dificultad y consecuencias que las mismas suponían para el animal. Las otectomías y caudectomías son intervenciones quirúrgicas que cursan con una importante intensidad dolorosa, que exigen en aquellas situaciones en las que se hubiese de practicar con fines sanitarios y bajo el control veterinario en un protocolo de actuación completamente estructurado, con el fin de evitar las consecuencias adversas de las mismas. Dichas intervenciones, en caso de ser realizadas por personal carente de titulación veterinaria determinaría un riesgo de desarrollo de efectos adversos en el animal, tales como infecciones locales y sistémicas, trastornos cicatriciales, alteraciones del comportamiento, riesgos anestésicos, sufrimientos innecesarios y, en los casos más graves, el fallecimiento.»

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(50)

Nota supra 43

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(51)

Vide nota supra 42.

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(52)

Según la sentencia, la razón de excluir la falsedad es la siguiente: «Finalmente, en cuanto a los delitos de falsedad documental y estafa, los mismos no han quedado debidamente probados. Ya se expuso en el fundamento jurídico relativo al análisis de la prueba que por lo que se refiere a las cartillas que el acusado entregaba al vender el animal, no hay prueba del dolo de falsear ni se ha simulado el documento, que no tiene apariencia de real ni se asemeja al pasaporte de animal de compañía, ni se entregó como tal.»

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(53)

Artículo 89 (LA LEY 738/2003). Circunstancias para la graduación de la sanción:

«1. La sanción se graduará en función de los siguientes criterios: las circunstancias del responsable, las características de la explotación o del sistema de producción, el grado de culpa, la reiteración, la participación, el beneficio obtenido o que se esperase obtener, el número de animales afectados, el daño causado o el peligro en que se haya puesto la salud de las personas o la sanidad de los animales, el incumplimiento de advertencias previas, la alteración social que pudiera producirse y, en su caso, por efectuarse actos de intrusismo profesional.»

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Juan Trujillo|21/01/2021 19:13:48
Muy interesante este artículo. Lo he guardado para "desmenuzarlo" poco a poco. Quisiera que el autor, con los amplios conocimientos que demuestra, comentase su opinión jurídica sobre el sacrificio de animales, sobre todo gallinas, que realizan alguna personas por motivos religiosos. Generalmente son ciudadanos sudamericanos residentes en España, sacrificios dedicados a sus dioses. Al producirse estos hechos en territorio nacional, es evidente que debe ser el derecho español el que tenga alguna reacción. Yo no la he encontrado. Evidentemente es un asunto espinoso, pues entran en conflicto los derechos de estos animales con la libertad religiosa. Muchísimas gracias por este interesante artículo.Notificar comentario inapropiado
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