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El TS unifica doctrina en materia de licenciamiento y refundición de condenas

Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 11 Diciembre 2020

Diario La Ley, Nº 9796, Sección La Sentencia del día, 22 de Febrero de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 475/2021

El licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir su inclusión en un proyecto de refundición de condenas para su ejecución unificada con otras responsabilidades, pero que aunque lo procedente es que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, puede también hacerse por el juez de vigilancia, a los solos efectos de ejecución unificada, acordando su inclusión en el proyecto de refundición.

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Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia 685/2020, 11 Dic. Recurso 20100/2020 (LA LEY 193407/2020)

El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria determinó que el enlace penitenciario de condenas, sobre la base del artículo 193.2 RP (LA LEY 664/1996), exige que el penado se encuentre cumpliendo dos o más condenas para llevar a cabo la unión de las penas y considerarla como una sola condena, lo que directamente viene referido a que se trate de condenas pendientes de cumplimiento.

Y precisamente en el caso que ahora analiza el Supremo no se da este necesario enlace por haberse producido el licenciamiento definitivo de la primera condena cuando deviene firme la segunda, una vez extinguidas las penas de la primera ejecutoria.

Por su parte el penado argumenta que las penas hubieran coexistido si el fallo del Tribunal Supremo se hubiera dictado antes.

El Supremo resuelve, en cuanto a la pretendida refundición de las penas, señalando que el licenciamiento acordado en una ejecutoria no debe impedir, per se, su inclusión en un proyecto de refundición de condenas del art. 193.2 RP (LA LEY 664/1996) para su ejecución unificada con otras responsabilidades, pero también indica que aunque lo procedente es que la anulación del licenciamiento se haga por el sentenciador que lo acordó, puede también hacerse por el juez de vigilancia, a los solos efectos de ejecución unificada, acordando su inclusión en el proyecto de refundición.

Aclara la sentencia que pueden incluirse en la refundición la sentencia firme ya existente cuando se produjo el licenciamiento indebido por otra responsabilidad, se haya acordado o no la revocación de dicho licenciamiento; y la sentencia dictada después del licenciamiento correctamente acordado, si el penado ha continuado en prisión como preventivo basta la firmeza de la nueva resolución, siempre que aquélla se refiera a hechos anteriores al ingreso en prisión.

En los supuestos en que el licenciamiento supone la salida de prisión, estando pendiente el juicio o el recurso contra la sentencia por otra causa por la que se produce luego el reingreso, además de ser improcedente la revocación del licenciamiento, también lo es la refundición de condena conforme al art. 193.2 RP (LA LEY 664/1996), por no haber en ese momento condenas a enlazar ni concurrir el presupuesto excepcional de mantenimiento de la relación de sujeción especial que justifica la interpretación que acaba de exponer la sentencia.

Y aplicando esta doctrina al supuesto que motiva su dictado, se destaca que la sentencia que condena en firme por la segunda ejecutoria se dicta después de haber sido licenciado definitivamente y excarcelado por la primera ejecutoria anterior; y por ello, en el momento del licenciamiento definitivo no cabía considerar, pues no existía al no ser firme la sentencia que la impone, la pena de la segunda ejecutoria.

La Sala va aún más allá y recuerda que, aunque el enlace de penas no es posible cuando la relación de sujeción penitenciaria del interno se ha extinguido al comenzar a cumplirse la segunda pena, en beneficio del reo, puede entenderse que no se han extinguido bien cuando antes del licenciamiento de la pena primera hubiera recaído sentencia firme imponiendo una segunda pena que, por error o anormal funcionamiento, no se hubiera tenido en cuenta para el enlace. En ese caso, procedería la rectificación del licenciamiento de la pena primera para permitir el enlace de la pena preterida; o bien cuando al extinguirse la primera pena, el penado se hallase en prisión preventiva por causa de la segunda pena.

Y ninguna de estas dos opciones concurre en el caso porque el penado ni estado preso preventivo, ni la Sentencia firme es anterior al licenciamiento, ni existe elemento alguno de donde deducir un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, lo que lleva al Supremo a desestimar el recurso confirmando la improcedencia de la pretendida refundición de las penas.

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