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Claves para la indemnización por daño moral en la violencia de género sobre la pareja

Antonio J. Vela Sánchez

Profesor Titular de Derecho Civil

Universidad Pablo de Olavide (Sevilla)

Diario La Ley, Nº 9774, Sección Doctrina, 20 de Enero de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 15078/2020

Normativa comentada
Ir a Norma LO 10/1995 de 23 Nov. (Código Penal)
  • LIBRO PRIMERO. Disposiciones generales sobre los delitos, las personas responsables, las penas, medidas de seguridad y demás consecuencias de la infracción penal
    • TÍTULO V. De la responsabilidad civil derivada de los delitos y de las costas procesales.
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TS, Sala Segunda, de lo Penal, S 1348/2011, 14 Dic. 2011 (Rec. 855/2011)
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 20ª, S 730/2016, 13 Sep. 2016 (Rec. 121/2016)
Ir a Jurisprudencia APM, Sección 26ª, S 63/2013, 17 Ene. 2013 (Rec. 1430/2012)
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Resumen

Nuestro Derecho de daños parte de que la indemnización procedente debe procurar la reparación integral de la víctima, lo que supondrá que se fijen los daños morales que acompañan a los personales y patrimoniales. En cuanto a la reparación del pretium doloris, es cierto que su compleja indemnización no hace desaparecer el perjuicio ocasionado, pero sirve de solemne desagravio y de autorizada afirmación de la estimaciónl social de los bienes lesionados que, en esta sede de violencia de género sobre la pareja, son, fundamentalmente y respecto de la mujer violentada, la dignidad de la víctima y la paz familiar.

- Comentario al documento En los supuestos de violencia de género sobre la pareja se consideran sujetos con derecho a resarcimiento por daño moral, además de la mujer agraviada, sus familiares o terceros, destacándose en la actualidad el derecho a indemnización de la nueva pareja de la mujer violentada. Respecto de los específicos derechos lesionados e indemnizables por daño moral en esta sede, es constante la jurisprudencia que lo conecta con la lesión causada al derecho fundamental de la víctima a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad (ex art. 10.1º CE), protegiéndose al tiempo, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo. También la jurisprudencia distingue la indemnización por daño moral y por daño psíquico, no siendo necesaria su concurrencia. Tratándose de daño moral, los Tribunales deberán destacar para fijar su indemnización la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, las circunstancias personales de los ofendidos, su incidencia en la vida personal y bienestar psicológico de los perjudicados, la previsible duración de los efectos negativos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. La tendencia jurisprudencial actual en esta sede de violencia de género sobre la pareja es, primero, facilitar la prueba del daño moral, de manera que no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico, pudiendo constatarse un sufrimiento, y, segundo, aumentar su cuantía, sobre todo en los casos de muerte de la mujer violentada. A falta de normativa propia, los Tribunales tienen en cuenta el baremo fijado para la indemnización de accidentes de tráfico, incrementado de un 10 a un 30% por el carácter doloso de estos delitos. El quantum indemnizatorio puede revisarse en casación si se fijan cantidades desproporcionadas o si se rebasan las solicitudes de las partes concernidas.

«Arreglar la realidad resultaba agotador,

pero alguien se tenía que ocupar de ello».

El mundo (2007)

Juan José Millás

I. Introducción

En nuestro ordenamiento jurídico, la totalidad de la doctrina civilista y la jurisprudencia admiten la reparación del daño moral, pues a través de ella se abre paso a la consideración y protección de los bienes jurídicos de la personalidad en general, considerándose ello también como un principio general del Derecho con vigencia universal. Además, se añade que, admitida jurídicamente la responsabilidad civil por los daños morales, el enriquecimiento patrimonial de la víctima del daño moral no sería torticero, sino que tendría su causa en la lesión de un bien jurídico tutelado por el Derecho Civil, y que la función de la reparación del daño no patrimonial no sería monetizar el dolor, sino, simplemente, asegurar al dañado una utilidad sustitutiva que lo compensare, en la medida de lo posible, de los sufrimientos morales padecidos. En definitiva, la indemnización del daño moral no haría desaparecer el daño o perjuicio ocasionado, pero serviría de solemne desagravio y de autorizada afirmación de la estimación y consideración social de los bienes jurídicos lesionados (1) , que, en esta sede de violencia de género sobre la pareja, serían la dignidad de la víctima y la paz familiar. En este sentido, por ejemplo, la STS (Sala de lo Penal) de 30 de noviembre de 2016 concluyó que, frente a la compensación económica concedida judicialmente por la producción de un daño patrimonial, no «ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera íntegro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege».

Por su parte, respecto de la reparación del daño no patrimonial o moral, los relevantes Principles of European Tort Law (Principios de Derecho europeo de la responsabilidad civil), de mayo de 2005 —PETL—, en su Título VI «Remedios», Capítulo 10 «Indemnización», Sección 3ª «Daño no patrimonial», artículo 10:301 «Daño no patrimonial», establecen ya en esta sede que: «(1)En atención al alcance de su protección (artículo 2:102), la lesión de un interés puede justificar la compensación del daño no patrimonial. Este es el caso, en especial, si la víctima ha sufrido un daño corporal o un daño a la dignidad humana, a la libertad o a otros derechos de la personalidad. También puede resarcirse el daño no patrimonial de aquellas personas allegadas a la víctima de un accidente mortal o una lesión muy grave… (3) En los casos de daño corporal, el daño no patrimonial corresponde al sufrimiento de la víctima y al perjuicio de su salud física o psíquica …» (2) .

II. Sujetos con derecho a resarcimiento en esta materia

En los supuestos de violencia de género en el ámbito de la pareja, la jurisprudencia se refiere a la indemnización del daño moral sufrido por la agraviada, esto es, la esposa o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al violento por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia; o por sus familiares o terceros, como resulta claramente del artículo 113 CP (LA LEY 3996/1995), que habla de la indemnización de perjuicios al agraviado pero también a sus familiares o a terceros. En efecto, la jurisprudencia penal sigue ya desde hace tiempo [por ejemplo, la relevante STS (Sala de lo Penal) de 4 de julio de 2005 (LA LEY 13301/2005)], la doctrina firme de la jurisprudencia civil [SSTS (Sala de lo Civil) de 4 de mayo de 1983 (LA LEY 35962-NS/0000) y de 14 de diciembre de 1996 (LA LEY 125/1997) (3) ], que otorga la titularidad de las pretensiones resarcitorias civiles —distintas a las que corresponden por daños materiales y otros patrimoniales a la víctima directa que no fallece de modo inmediato a resultas de la conducta delictiva—, resultantes de la muerte de una persona, a quienes de modo directo han sufrido un daño no patrimonial o moral a consecuencia de dicho fallecimiento —familiares, esencialmente, aunque no exclusivamente—, y que serían titulares iure proprio y no iure hereditatis como necesarios herederos del fallecido; de manera que, como resalta la ya citada y trascendente STS (Sala de lo Penal) de 4 de julio de 2005, si «respecto a los daños materiales solo pueden reputarse perjudicados los que sufran un menoscabo patrimonial efectivo, en relación con los daños morales, pueden serlo aquellos familiares más inmediatos en los que ha de producirse el natural dolor por la pérdida del ser querido», lo que incluiría también, indudablemente, a los hermanos de la víctima [por ejemplo, STS (Sala de lo Penal) de 22 de junio de 2012 (LA LEY 83855/2012)]. En concreto, en supuestos de violencia de género en el ámbito de la pareja, la destacable STS (Sala de lo Penal) de 14 de diciembre de 2011, (LA LEY 296979/2011) se refiere ya a la indemnización del daño moral sufrido por «el agraviado, sus familiares o terceros (art. 113 CP (LA LEY 3996/1995)) como consecuencia directa de la acción delictiva y siempre que esos padecimientos hayan quedado acreditados y revistan, cuanto menos, cierta importancia…»; y en la jurisprudencia menor, por poner un ejemplo, la SAP de Madrid (Sección 27ª Penal) de 27 de julio de 2016 (LA LEY 129199/2016), estableció una indemnización de 5.000 euros «para resarcimiento moral del perjudicado por daños sufridos por el menor quien también ha presenciado el maltrato de que fue objeto su madre» durante años, más 2.000 euros por lesiones psíquicas.

Además, puede ocurrir que resulte también lesionada la nueva pareja de la mujer violentada o maltratada, por lo que debe sostenerse, como hace la importante STS (Sala de lo Penal) de 18 de diciembre de 2003 (LA LEY 1073/2004), que si bien «la persona que convive con el cónyuge no está incluida entre los posibles sujetos pasivos de la violencia familiar (o de género sobre la pareja, conforme a la vigente LOVG)… el artículo 113 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) dispone que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieran causado al agraviado, sino también los que se hubieran irrogado a sus familiares o terceros… (así el) compañero sentimental de la esposa del acusado ha sufrido graves perjuicios morales que deben ser indemnizados». Este criterio fundamental también ha sido seguido en la jurisprudencia menor, entre otras, por la notable SAP de Burgos (Sección 1ª Penal) de 28 de mayo de 2004 (LA LEY 126788/2004), que indemnizó con 6.000 euros los daños morales sufridos por el compañero sentimental de la mujer agraviada que también resultó herido en el hecho delictivo cometido por el violento.

III. Configuración jurisprudencial del daño moral

1. Conceptuación

Conforme a jurisprudencia reiterada de nuestro Alto Tribunal —por ejemplo, STS (Sala de lo Civil) de 27 de julio de 2006 (LA LEY 110216/2006)—, podría decirse que son daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no solo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consisten, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica, aunque, como también se verá, seguidamente, estos llamados daños morales o no patrimoniales pueden tener mayor entidad que los daños patrimoniales o físicos causados a la víctima. En este punto, la STS (Sala de lo Penal) de 18 de marzo de 2011 (LA LEY 14462/2011), advierte que una «cosa es que no se manifieste la existencia de un daño corporal, materializado y perceptible por los sentidos, y otra que la coacción, la agresión física o la injuria no acarreen un daño moral, que es precisamente lo que la sentencia decide indemnizar». Por su parte, la trascendente y ya mencionada STS (Sala de lo Penal) de 14 de diciembre de 2011 (LA LEY 296979/2011) indica que el «daño moral, el pretium doloris, viene referido al sufrimiento físico, emocional o psicológico que hubiera sufrido el agraviado, sus familiares o terceros (art. 113 CP (LA LEY 3996/1995)) como consecuencia directa de la acción delictiva…». En la jurisprudencia menor y respecto de la violencia de género sobre la pareja, por ejemplo, la SAP de La Coruña (Sección 1ª Penal) de 10 de enero de 2012 (LA LEY 416/2012) mantuvo que cuando «alguien agrede o trata violentamente a otro, además del daño físico o psíquico que pueden ser leves, se causa un sufrimiento moral indecible… (De manera que) la transcendencia de esta clase de sufrimiento que se aumenta hasta lo indecible cuando es causada en situaciones típicas de género, es decir, por quien ha compartido una intimidad con la víctima, presidida por el afecto y que no puede pervertirse en estos episodios agresivos, aun cuando la experiencia enseña que en tales contextos la ira y hasta la saña llegan a extremos inaceptables».

2. Los específicos derechos lesionados e indemnizables por daño moral en sede de violencia de género sobre la pareja

Tratándose de supuestos concretos de violencia de género en el ámbito de la pareja, en muchas ocasiones, la jurisprudencia —por ejemplo, las SSTS (Sala de lo Penal) de 2 de octubre de 2012 (LA LEY 152362/2012) y 26 de enero de 2011 (LA LEY 1015/2011)—, conecta el daño moral indemnizable con la lesión causada al derecho fundamental de la víctima a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad ( ex art. 10.1º CE (LA LEY 2500/1978)) (4) , manifestando la evidente degradación de la mujer y el intenso menosprecio que el agresor integró en la convivencia normal de la familia; de manera que se fija «la responsabilidad civil por el daño moral, teniendo en cuenta… el sufrimiento físico y moral que ha producido a la perjudicada un atentado a su dignidad y a su integridad física como el que ha padecido por la conducta violenta del acusado» [STS (Sala de lo Penal) de 30 de marzo de 2007 (LA LEY 12554/2007)]. En la misma línea, la esclarecedora STS (Sala de lo Penal) de 14 de marzo de 2012 (LA LEY 31866/2012), siguiendo a la relevante STS (Sala de lo Penal) de 27 de junio de 2003 (LA LEY 13138/2003), se refiere a «un comportamiento delictivo que, por sus especiales circunstancias, no puede agotarse en una acción concreta y en un solo resultado causal… (Supone) una agresión continuada, que afecta no sólo a la integridad física sino a la dignidad y la estabilidad psíquica de la persona que, en el seno de una relación de pareja, se ve sometida, por uno de sus componentes, a una vejación y humillación continuada, metódica y deliberada, que tiene como objetivo conseguir una situación de dominio, que vulnera la propia personalidad de la víctima»; en definitiva, se trata de defender la «dignidad de la persona y su derecho a no ser sometida a tratos inhumanos o degradantes en el ámbito de la familia, protegiéndose al tiempo, de esta forma, la paz en el núcleo familiar como bien jurídico colectivo» [criterio que comparte, por ejemplo, la STS (Sala de lo Penal) de 25 de enero de 2013 (LA LEY 2999/2013)]. Más recientemente, la STS (Sala de lo Penal) de 25 de octubre de 2017 (LA LEY 151948/2017), concluye que la fijación del daño moral en esta sede de violencia de género sobre la pareja «solo es comprensible desde el entendimiento por el sujeto pasivo de la relación como sentimental y desde el padecimiento de una conducta de sumisión y subordinación que menoscaba la integridad moral inherente a la dignidad de la persona».

Por consiguiente, el delito, sobre todo en esta sede de violencia de género en el ámbito de la pareja, supone para la víctima la quiebra de un sistema de valores morales fuertemente interiorizado, una intrusión en la intimidad de la víctima y una quiebra en la confianza depositada en la sociedad y en las relaciones interpersonales. En este sentido, la razonable STS (Sala de lo Penal) de 8 de junio de 2010 (LA LEY 104049/2010) confirma que la «indemnización no trata de compensar las lesiones puramente físicas sino el daño moral que producen agresiones como la enjuiciada —insultos, golpes y actitud machista frente a la pareja sentimental— y que incluso suelen ser de mayor entidad que la propia lesión física. No cabe duda que hubo un doble perjuicio en la integridad física y en la integridad moral de (la víctima)… y por ello la indemnización tiene que abarcar ambos conceptos pues solamente de esta manera la víctima queda indemne»; igualmente, en la jurisprudencia menor, la SAP de Navarra (Sección 2ª Penal) de 31 de julio de 2015 (LA LEY 146605/2015), concluyó que era indemnizable el daño moral, «entendiendo por tal el perjuicio afectante a la dignidad e intimidad personal, esto es, el dolor o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente sentido y socialmente valorado». En este punto de la exposición, hay que resaltar que también tiene gran relevancia el artículo 33 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (LA LEY 29294/2011) —CCEVMVD—, de 11 de mayo de 2011 (5) , que establece expresamente que: «Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito el hecho, cuando se cometa intencionadamente, de atentar gravemente contra la integridad psicológica de una persona mediante coacción o amenazas» (6) .

3. Daño moral y daño psíquico

Hay que advertir que nuestra jurisprudencia ha entendido, reiteradamente, que si bien el daño moral suele conllevar daños psíquicos concretos a la víctima, no es necesaria la concurrencia de éstos para indemnizar dicho daño no patrimonial. De este modo, por ejemplo, la ya citada y relevante STS (Sala de lo Penal) de 14 de diciembre de 2011 (LA LEY 296979/2011), considera que aunque «no pueda concluirse con la prueba documental aportada a autos y las asistencias médicas acreditadas que se haya causado un daño objetivo de índole psicológica como el alegado por las acusaciones en la denunciante;… (no es) preciso que los daños morales se concreten en alteraciones psicológicas para ser indemnizados…»; criterio fundamental que mantiene también, entre otras resoluciones judiciales, la STS (Sala de lo Penal) de 17 de febrero de 2015 (LA LEY 6653/2015) —siguiendo, por ejemplo, a las SSTS (Sala de lo Penal) de 16 de mayo de 1998 (LA LEY 6513/1998), 29 de mayo de 1999 y 9 de junio de 2014 (LA LEY 74601/2014)—, que expone que los «daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas...» (7) . Ahora bien, debe también tenerse muy en cuenta la incidencia del daño causado en la vida personal y en el bienestar psicológico de los perjudicados, de ahí que, por poner un ejemplo, la STS (Sala de lo Penal) de 25 de septiembre de 2018 (LA LEY 122427/2018) condenó al acusado, en un supuesto de violencia de género sobre la pareja, por lesiones deformantes causadas a la víctima a un total de 2.000 euros por daño moral y de 9.000 euros por las secuelas sufridas.

IV. Motivación del daño moral

Según dispone el importante artículo 142 LECrim. (LA LEY 1/1882), en la sentencia deberán consignarse «los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa». En el mismo precepto, se establece, igualmente, que habrán de resolverse judicialmente todas las cuestiones relativas a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio correspondiente —también en esta sede de violencia de género sobre la pareja—, lo que se repite en el artículo 742.2º LECrim. (LA LEY 1/1882)

En efecto, el presupuesto legal de que la sentencia dictada deba razonarse es una exigencia constitucional, pues el artículo 120.3º CE (LA LEY 2500/1978) requiere la motivación de las resoluciones judiciales, lo que impone a Jueces y Tribunales el requerimiento de justificar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus resoluciones, precisando —cuando ello fuera factible—, las bases en que se fundan (ex arts. 115 CP (LA LEY 3996/1995) y 219 LEC (LA LEY 58/2000)), extremo éste, y esto es muy importante destacarlo, únicamente revisable en casación cuando exista deficiencia o incongruencia (8) .

Como mantiene, en esta sede estudiada, la relevante STS (Sala de lo Civil) de 5 de octubre de 1998 (LA LEY 9367/1998), «la relatividad e imprecisión forzosa del mismo (del daño moral) impide una exigencia judicial estricta respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige atemperar con prudente criterio ese traspaso de lo físico o tangible a lo moral o intelectual y viceversa, que jurídicamente ha de ser resuelto con aproximación y necesidad pragmática de resolver ese conflicto y de dar solución a la finalidad social que el Derecho debe conseguir y cumplir el principio del alterum non laedere…». En esta misma línea, la ya citada y destacable STS (Sala de lo Penal) de 14 de marzo de 2012 (LA LEY 31866/2012), «el objeto del resarcimiento viene constituido por el menoscabo a la integridad de la víctima... El daño moral constituye un interés digno de la mayor protección aun cuando en este caso, la función no sea restitutoria, estricto sensu, sino simplemente compensatoria de un sufrimiento y secuelas en sí mismo irresarcibles»; confirmando el ATS (Sala de lo Penal) de 17 de enero de 2013 (LA LEY 349/2013) que la «dificultad en medir la dimensión del daño y de cuantificarlo no quiere decir que el daño moral no se haya producido (STS núm. 861/2009, de 15 de julio (LA LEY 171922/2009))», pues este daño moral es propio «de las personas sometidas a una vivencia de maltrato psíquico y físico con habitualidad»; y apostillando la STS (Sala de lo Penal) de 21 de enero de 2016 (LA LEY 181/2016) que el «daño moral, por su propia naturaleza carece de una determinación precisa, y por ello, la existencia y cuantificación del daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de la reparación del daño producido en la esfera moral por la ofensa delictiva, atendiendo especialmente a la naturaleza y gravedad del hecho y al dolor moral producido en las personas». Así pues, como dictamina la STS (Sala de lo Penal) de 2 de diciembre de 2012 (LA LEY 215431/2012), «la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño».

V. La prueba en esta sede: su facilitación jurisprudencial

Como ya razonó la trascendente y ya mencionada STS (Sala de lo Penal) de 14 de diciembre de 2011 (LA LEY 296979/2011), la indemnización del daño moral procederá «siempre que esos padecimientos (no patrimoniales, emocionales o psicológicos) hayan quedado acreditados y revistan, cuando menos, cierta importancia...». Es indudable, pues, que, como punto esencial de partida, puede afirmarse que los daños morales implican una intrínseca dificultad probatoria, pues, a diferencia de los daños materiales que suelen ser evidentes, los daños no patrimoniales no lo son; no obstante, como declaró la ya aludida STS (Sala de lo Penal) de 14 de marzo de 2012 (LA LEY 31866/2012), «la naturaleza no patrimonial de los bienes jurídicos lesionados dificulta su cuantificación, ahora bien, la dificultad no puede traducirse en imposibilidad», ratificando el también mencionado ATS (Sala de lo Penal) de 17 de enero de 2013 (LA LEY 349/2013) que la «dificultad en medir la dimensión del daño y de cuantificarlo no quiere decir que el daño moral no se haya producido...».

Pues bien, hay que destacar que, en esta materia analizada y dada dicha premisa de problemática comprobación, la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ofrece una buena muestra del alivio de la carga de acreditar la existencia del daño moral, pues entiende, en primer término, que cuando «se trate de ciertas infracciones que generan daños morales strictu sensu, puede bastar la mera perpetración del delito y la plasmación de sus consecuencias, con tal de que el daño dicho haya sido producido, natural e inherentemente, por la infracción» [fundamental STS (Sala de lo Penal) de 4 de julio de 1985]. Asimismo, se mantiene que el «daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad» [STS (Sala de lo Penal) de 29 de enero de 2005 (LA LEY 870/2005) (seguida, entre otras muchas, por las SSTS (Sala de lo Penal) de 12 de marzo de 2009 (LA LEY 34601/2009) y de 9 de junio de 2014 (LA LEY 74601/2014)]; es decir, el daño moral no tiene que constar en los hechos probados, si se deduce directa y naturalmente de los mismos, pues «la motivación del daño moral producido no careció de fundamento, pues se han fijado los hechos que han producido el daño» [STS (Sala de lo Penal) de 2 de diciembre de 2012]; (LA LEY 215431/2012) de manera que puede deducirse simplemente del carácter irreparable de los daños sufridos para el bienestar de la víctima y «su desarrollo afectivo y sexual» [STS (Sala de lo Penal) de 29 de septiembre de 2005 (LA LEY 189188/2005)] y no requiere acreditación médica o resultado de patología concreta verificable médica o psicológicamente [STS (Sala de lo Penal) de 30 de junio de 2005 (LA LEY 13269/2005) (9) ]; confirmando, por ejemplo, la notable y ya citada STS (Sala de lo Penal) de 14 de diciembre de 2011 (LA LEY 296979/2011) que en «supuestos como el enjuiciado la propia naturaleza de los hechos tiene la suficiente entidad como para deducir que actos de esas características producen un impacto psicológico sin necesidad de mayores aditamentos o complementos probatorios...». El daño moral, además y finalmente, «no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima», como expresó la STS (Sala de lo Penal) de 22 de julio de 2002 (LA LEY 138245/2002), seguida también por la susodicha STS (Sala de lo Penal) de 9 de junio de 2014 (LA LEY 74601/2014).

En la misma línea, en la jurisprudencia menor, entre otras, la SAP de Burgos (Sección 1ª Penal) de 14 de junio de 2010, concluyó que cierto «es que los perjuicios morales por el mero hecho de la afirmación de su existencia en el elemento fáctico de la sentencia pueden con ello tener suficiente fundamento para que se entienda que del relato de hechos que fluyen inequívocamente» (10) ; la SAP de Sevilla (Sección 3ª Penal) de 8 de febrero de 2008, (LA LEY 175562/2008) que condenó por un delito de asesinato y otro de violencia doméstica habitual, impuso una indemnización por daño moral de 100.000 euros para cada uno de los tres hijos de la víctima, bajo la consideración fundamental —siguiendo a la STS (Sala de lo Penal) de 10 de octubre de 2005)—, de que cuando «por la acción de una persona se ha producido la muerte de otra, ello es indemnizable a los herederos del fallecido sin necesidad de justificar que experimentaron perjuicio por ser patente el irreparable sufrido»; aún más contundentemente, la significativa SAP de La Coruña (Sección 1ª Penal) de 10 de enero de 2012 (LA LEY 416/2012) mantuvo que, como «es natural, si la violencia fue notable y la coacción eficaz, al punto de que la reacción excesiva de la víctima fue muy perjudicial, nadie puede negar que, como siempre, se haya causado un grave daño moral. En realidad toda violencia causa siempre esa clase de daño, cuya graduación es casi imposible, pero su realidad obvia»; y, finalmente, la SAP de Barcelona (Sección 20ª Penal) de 13 de septiembre de 2016 (LA LEY 207515/2016), determinó que podemos «presumir que el hecho descrito en los hechos probados, constitutivo de un delito de violencia de género, además del daño físico, produjo en la mujer una afección de tipo moral o psíquico, que es indemnizable».

VI. La cuantificación del daño moral

1. Preliminar

La determinación monetaria de las indemnizaciones es competencia exclusiva de los órganos judiciales, que deberán desempeñarla supercasum, valorando las pruebas practicadas en autos y evitando la arbitrariedad. En efecto, la cuantificación del montante en materia de indemnización está configurada como una facultad discrecional del Juzgador, de modo que se determina partiendo de lo que el reclamante haya alegado o deducido sobre el monto del resarcimiento y a resultas de las pruebas efectuadas, quedando, en última instancia, la fijación a la prudencia y discrecionalidad del Juzgador. Pues bien, si, en principio, resultaría difícil probar la existencia del llamado daño moral, más espinoso sería cuantificar la indemnización que, en su caso, correspondería percibir a la víctima, ya que se trataría de procurar medir, como ya se ha analizado en apartados anteriores, el valor económico de un perjuicio ocasionado a los sentimientos o a los afectos de una persona (11) . En este sentido, en la jurisprudencia menor, por ejemplo, la SAP de Barcelona (Sección 10ª Penal) de 16 de noviembre de 2015 (LA LEY 206576/2015) concluyó que la «dificultad de cuantificación del resarcimiento por daño moral es bien conocida, por no hacer depender su determinación de criterios aritméticos ni de baremos».

Los órganos judiciales, tratándose de los daños morales producidos, no disponen de una medida fijada que les permita cuantificar con reglas económicas la indemnización procedente por tratarse de magnitudes diversas y no homologables

Tratándose, pues, de la indemnización de los daños morales producidos, los órganos judiciales no disponen de una medida fijada que les permita cuantificar con reglas económicas la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de manera que, lo que sí procede —en términos de motivación y justificación que satisfaga las correspondientes exigencias materiales del citado artículo 115 CP (LA LEY 3996/1995)—, es explicitar los criterios que permiten entender al juez o tribunal que los daños morales son elevados o no lo son. Así, en tales supuestos, conforme establece la relevante STS (Sala de lo Penal) de 17 de febrero de 2015 (LA LEY 6653/2015), los Tribunales deberán destacar una serie de elementos, a saber, la gravedad de los hechos [la trascendente STS (Sala de lo Penal) de 10 de julio de 2007 (LA LEY 118133/2007) indica que esta «gravedad se encuentra en las características de los hechos por los que se indemniza y en las secuelas producidas, algo que queda de manifiesto en el correspondiente relato de hechos probados»]; su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos [la aludida y significativa SAP de Navarra (Sección 2ª Penal) de 31 de julio de 2015 (LA LEY 146605/2015), hablaba de la cuantificación de un «dolor o sufrimiento en la integridad moral de una persona, que sea personalmente sentido y socialmente valorado»]; las circunstancias personales de los ofendidos, su incidencia en la vida personal y bienestar psicológico del perjudicado [el importante y ya mencionado ATS (Sala de lo Penal) de 17 de enero de 2013 (LA LEY 1135/2013), sostiene que la «cantidad señalada en el presente caso resulta ponderada en relación a los hechos probados, que implican una grave afectación psicológica y una disminución notable en la autoestima y en el equilibrio psíquico de quienes los padecen»]; la previsible duración de los efectos negativos y, por razones evidentes de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones, ya que en materia de responsabilidad civil rige el principio de rogación [criterio éste acogido igualmente, en la jurisprudencia menor y entre otras muchas resoluciones judiciales, por ejemplo, por la destacada y más reciente SAP de Asturias (Sección 2ª Penal) de 11 de julio de 2018 (LA LEY 136369/2018)], de manera que como expuso el ATS (Sala de lo Penal) de 16 de noviembre de 2018, «el hecho de que se reclamen las responsabilidades civiles en un procedimiento penal no les priva de su naturaleza civil, con el necesario respeto a los principios de rogación y de congruencia».

2. Criterios determinados para la valoración de los daños

En la práctica diaria, para la valoración del daño moral en esta sede de violencia de género en el ámbito de la pareja, por regla general, los Tribunales penales venían basándose en el baremo derivado del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LA LEY 1459/2004) —TRLRCSCVM—, reformado por la Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015) (12) , incrementado de un 10 a un 30% por el carácter doloso de estos delitos, aunque, ciertamente, no existe la debida uniformidad de criterio que urge lograr en esta materia indemnizatoria. Como resume la importante y ya citada STS (Sala de lo Penal) de 30 de marzo de 2007 (LA LEY 12554/2007), en cuanto a la responsabilidad civil por «los daños morales (incuantificables por su propia naturaleza —v. STS de 23 de noviembre de 1996 (LA LEY 15588/1996)—), baste decir que la jurisprudencia defiere su concreta determinación al prudente arbitrio de los Tribunales de justicia, sin otras limitaciones objetivas que las derivadas de las pretensiones de las partes acusadoras, por razón del principio de congruencia (art. 218 LEC (LA LEY 58/2000)); teniéndose en cuenta, por lo demás, de ordinario, las circunstancias particulares de cada caso, los usos jurisprudenciales y los criterios marcados por el legislador en el baremo establecido para los supuestos de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor…» (13) . Más recientemente, y por poner un solo ejemplo, el ya mencionado anteriormente y relevante ATS (Sala de lo Penal) de 16 de noviembre de 2018 aclara que este baremo «aunque solamente sea de obligatoria aplicación en el caso de accidentes de tráfico, es tomado en la práctica judicial de manera orientativa cuando se trata de fijar indemnizaciones civiles en el orden estrictamente penal, teniendo en cuenta para ello las puntuaciones de las lesiones y de las secuelas padecidas que determinen los informes médico-forenses». En efecto, el artículo 32 (LA LEY 1459/2004) de la indicada Ley 35/2015 establece con claridad que el denominado «baremo» tiene por finalidad la de «valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionado por hechos de la circulación» regulados en la norma, pero también debe tenerse en cuenta que su Disposición Adicional Tercera indica que este mismo sistema servirá «como referencia para una futura regulación del baremo indemnizatorio de los daños y perjuicios sobrevenidos con ocasión de la actividad sanitaria», lo que puede entenderse como un claro indicio de que este tipo de normativa es aplicable a otras materias y a otras áreas del llamado derecho indemnizatorio, entre ellas, a la fijación del daño moral.

Otra opción en esta sede de fijación de los daños morales en los supuestos de violencia de género sobre la pareja sería la petición, por la parte actora, de una cifra discrecional —que no arbitraria—, partiendo de la libertad de que no existan baremos predeterminados ni reglas preestablecidas, justificándose por qué un determinado daño moral debe ser valorado en un importe concreto y no en otro. Puede valerse para ello de lo que estime oportuno, esto es, de situaciones análogas, de jurisprudencia existente, de valoraciones complementarias, etc., en definitiva, de cualquier elemento que, razonablemente, pueda vincularse al caso, decidiendo después el Juez si resulta o no procedente la reclamación económica efectuada. Es evidente que se tratará siempre de una propuesta subjetiva pero, como ya indicó la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 15 de junio de 2011 (LA LEY 98756/2011), debe partirse de la innata subjetividad de la cuantificación del daño moral o no patrimonial: «el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso,… (lo que, por otra parte) constituye una cuestión de hecho no revisable en sede casacional». En este sentido, en la jurisprudencia menor y respecto de un concreto supuesto de violencia de género sobre la pareja, por poner también un único ejemplo, la trascendente y ya indicada SAP de Madrid (Sección 26ª Penal) de 17 de enero de 2013 (LA LEY 8127/2013), consideró —siguiendo la doctrina marcada por las también ya citadas y notables SSTS (Sala de lo Penal) de 18 de octubre de 2010 (LA LEY 199010/2010) («los daños morales… no son susceptibles de cuantificación matemática») y de 28 de octubre de 2010 (LA LEY 199011/2010)—, que los «daños morales no pueden ser calculados con criterios objetivos, sino que solo pueden ser calculados en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho y atemperando las demandas de los interesados a la realidad socioeconómica en cada momento» (14) .

Igualmente, y en estrecha relación con el criterio anterior, otra posibilidad sería la de requerir que sea el propio juzgador quien establezca el quantum indemnizatorio, sobre la base de criterios de equidad. Se trata de una opción factible, pues existe jurisprudencia que avala que sea el propio Juez quien determine la indemnización procedente en estos supuestos, por ejemplo, la significativa STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 20 de septiembre de 2010 (LA LEY 157589/2010) que mantuvo que la «fijación del quantum indemnizatorio referido al daño moral constituye función soberana del tribunal sentenciador», la ya citada e importante STS (Sala de lo Penal) de 4 de julio de 1985, que concluyó que puede el Juez «cuantificar el referido daño (moral) de modo prudencial y sin necesidad de sujetar, el arbitrio judicial, a pauta, base o condicionamiento de clase alguna»; o, finalmente, la STS (Sala de lo Penal) de 9 de junio de 2014 (LA LEY 74601/2014) —siguiendo a la notable STS (Sala de lo Penal) de 2 de octubre de 2007 (LA LEY 170374/2007)—, que expuso que no es «cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño (moral) basado en la estimación ponderada y prudencial, en la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada» en relación con las circunstancias del caso concreto. Asimismo, en la jurisprudencia menor y también respecto del ámbito penal, entre otras muchas, la ya citada e instructiva SAP (Sección 1ª Penal) de Burgos de 14 de julio de 2010 (LA LEY 125608/2010), ultimó en este punto que el «Tribunal ejerce, en efecto, una legítima discrecionalidad al decidir el monto de la indemnización por tal concepto», esto es, por daños morales, puesto que los perjuicios que constituyen estos llamados daños morales son un concepto indemnizable para cuyo cálculo no existen bases concretas; confirmando en esta cuestión la SAP de Barcelona (Sección 10ª Penal) de 16 de noviembre de 2015 (LA LEY 206576/2015), que el «quantum de las indemnizaciones, conforme a jurisprudencia constante y reiterada, queda sujeto a la libre soberanía judicial...».

En esta materia tratada debería atenderse también a la importante e instructiva Guía de Criterios de Actuación Judicial frente a la Violencia de Género de 2013 (15) , en la que, entre otras cuestiones relevantes, se indica concretamente que para la valoración de los daños causados a la víctima de violencia de género sobre la pareja, los forenses deberán analizar: «el hecho: la lesión física (descripción, mecanismo causal y compatibilidad con la misma, asistencia y/o tratamiento médico, tiempo de sanidad, secuelas), la lesión psíquica (estado psicológico, con diagnóstico diferencial del estado anterior premórbido, y con otras entidades, otras causas o estresores en la lesión psíquica, el diagnóstico diferencial de la lesión con la autovaloración de la persona y análisis de las conductas que directa o indirectamente posean el objetivo de lesionar, asistencia médica, consecuencias temporales, secuelas), los medios y formas de lesionar, las secuencias de las lesiones, el ensañamiento, lo degradante, lo vejatorio, las amenazas y la coincidencia con conductas preparatorias así como los momentos de especial valor».

Por otra parte, en este ámbito se suele olvidar, igualmente, la relevante «Guía Baremo europea para la evaluación de lesiones físicas y psíquicas», cuyo Proyecto fue aprobado por la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior del Parlamento Europeo en el año 2003 (27 de agosto). Es éste un modelo que debe ser tenido en cuenta —a pesar de que su falta de aplicación práctica hasta la fecha no ha permitido evaluar adecuadamente el mismo y calibrar sus posibles virtudes y defectos—, ya que la Propuesta de Recomendación del Consejo de la Unión Europea, fruto de los trabajos de la citada Comisión, advertía en su apartado 4) que «en el estado actual de desarrollo del Derecho Comunitario y habida cuenta de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, es conveniente recomendar a los Estados miembros que, cuando procedan a la evaluación de los daños corporales, tengan en cuenta un baremo de evaluación europeo» (16) .

Finalmente, en esta sede estudiada, hay que señalar que los ya citados y relevantes PETL en su Título VI «Remedios», Capítulo 10 «Indemnización», Sección 3 «Daño no patrimonial», artículo 10:301 «Daño no patrimonial» consideran que: «(2) En general, para cuantificar tales daños se tendrán en cuenta todas las circunstancias del caso, incluyendo la gravedad, duración y consecuencias del daño. El grado de culpa del causante del daño sólo se tendrá en cuenta si contribuye al daño de la víctima de modo significativo (17) (3)... En la cuantificación de las indemnizaciones (incluyendo las que correspondan a las personas allegadas a la víctima fallecida o que ha sufrido lesiones graves) se deberán conceder sumas indemnizatorias similares por aquellas pérdidas que sean objetivamente similares».

3. Revisión casacional de la indemnización fijada por daño moral

Finalmente, hay que subrayar, como advierte expresamente la repetida y relevante STS (Sala de lo Penal) de 14 de diciembre de 2011 (LA LEY 296979/2011), que el «quantum de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delicto no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones», de manera que dicha fijación judicial será «únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad (STS 27-3-02)»; criterio cardinal que confirma, por ejemplo, el igualmente mencionado ATS (Sala de lo Penal) de 17 de enero de 2013 (LA LEY 1135/2013), que, por su parte, cita a la STS (Sala de lo Penal) de 13 de junio de 2012 (LA LEY 97287/2012), razonando esta última que el juzgador de instancia rebasa el criterio general de discrecionalidad judicial cuando «incurre en evidentes errores en el proceso de determinación de la pena, quebrantando, no ya exigencias asociadas a las reglas de individualización, sino al principio constitucional de proporcionalidad»; asimismo, la STS (Sala de lo Penal) de 21 de enero de 2016 (LA LEY 181/2016) consideró que, en «relación al daño moral, esta Sala de Casación tiene declarado que su existencia y cuantificación corresponden al tribunal de instancia, cuyo criterio y decisión, como tribunal ante el que se practicó toda la prueba, debe ser, en principio aceptado por las instancias superiores, siempre que se fundamente su existencia y cuantía, es decir, que tenga la necesaria motivación exigible a todos los pronunciamientos que integran el fallo, y por lo tanto, que se sitúe extramuros de toda arbitrariedad tanto por ausencia de motivación como por fijar cantidades desmesuradas y/o desproporcionadas, o cuando rebasen las solicitudes de las partes concernidas» [así también la STS (Sala de lo Penal) de 30 de marzo de 2007, que sometió «su concreta determinación al prudente arbitrio de los Tribunales de justicia, sin otras limitaciones objetivas que las derivadas de las pretensiones de las partes acusadoras, por razón del principio de congruencia (art. 218 LEC (LA LEY 58/2000))»]; etc. Y todo ello, finalmente, porque, como ya advirtió la STS (Sala de lo Penal) de 30 de junio de 1993, «las acciones civiles ex delicto no pierden su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en el proceso penal», de manera que se debe «el necesario respeto a los principios de rogación y congruencia» [ATS (Sala de lo Penal) de 16 de noviembre de 2018].

En la jurisprudencia menor, por ejemplo, la ya indicada SAP de Barcelona (Sección 10ª Penal) de 16 de noviembre de 2015 (LA LEY 206576/2015), coincide en que el «quantum de las indemnizaciones, conforme a jurisprudencia constante y reiterada, queda sujeto a la libre soberanía judicial, que, naturalmente, ha de respetar el principio de congruencia (y, por ello, no podrá otorgar conceptos diferentes a los demandados por las partes activas del proceso, ni en cuantías superiores a las solicitadas). Soberanía que no queda extramuros del control por vía de recurso, pero que, de acuerdo también a doctrina legal, queda ceñido a las bases o fundamentos por los que se concede la concreta indemnización (últimamente insiste la STS de 26 de abril de 2012 (LA LEY 69693/2012)en la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamentan —extremo revisable en casación—)»; asimismo, la SAP de Barcelona (Sección Penal) de 13 de septiembre de 2016 (LA LEY 207515/2016) confirma que, en la fijación de la indemnización por daño moral y por el postulado de la congruencia, el juzgador no puede ir más allá de la cantidad que solicita la perjudicada.

(1)

Vid..., entre otros muchos, DE CASTRO Y BRAVO, Federico (Temas de Derecho Civil, Marisal, Madrid, 1972, p. 9), HERNÁNDEZ GIL, Antonio (Derecho de Obligaciones, CEURA, Madrid, 1983, p. 115), LACRUZ BERDEJO, José Luis y SANCHO REBULLIDA, Francisco de Asís (Elementos de Derecho Civil, T. II, «Derecho de Obligaciones», Dykinson, Madrid, 1999, p. 484), LASARTE ÁLVAREZ, Carlos (Principios de Derecho Civil, T. II, «Derecho de Obligaciones», Trivium, Madrid, 1993, pp. 340-341), quien advierte que «sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales, no patrimoniales, no son resarcibles, sino sólo, en algún modo, compensables»; etc. Como reconoce VICENTE DOMINGO, Elena («Capítulo III: El daño», en Tratado de responsabilidad civil, Luis Fernando Reglero Campos y José Manuel Busto Lago (Coords.), Vol. I, Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2014, p. 338), en «cuanto a la problemática actual de los daños morales se centra en qué criterios utilizar para su cuantificación si bien durante muchos años el problema fue el de su admisión o no como daño reparable». Respecto de esta cuestión del daño moral en sede de violencia de género sobre la pareja, vid... VELA SÁNCHEZ, Antonio José: Violencia de género en la pareja y daño moral, Comares, Granada, 2014, en especial, pp. 109 y ss.

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(2)

«Respecto a las lesiones corporales,… (se constata que) la indemnización de los daños no patrimoniales se considera como una necesidad ineludible en la mayoría de los ordenamientos jurídicos europeos; que a pesar de no existir una disminución efectiva en el patrimonio de las víctimas, les aporta un consuelo en supuestos en que pueden sentirse más afectadas personalmente que en los de pérdida directamente evaluables en dinero y que contribuye a reafirmar su dignidad» (MARTÍN CASALS, Miquel: «Líneas generales de los Principios de Derecho europeo de la responsabilidad civil», http://www.asociacionabogadosrcs.org/congreso/5congreso/ponencias/MiquelMartinPrincipios.pdf, última consulta: 14/12/2020, p. 27).

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(3)

La indicada STS (Sala de lo Civil) de 4 de mayo de 1983 (LA LEY 35962-NS/0000) concluyó que: «… el derecho a indemnización como originado en el perjuicio moral y material a terceros por consecuencia de la muerte no surge como iure hereditatis —S. de 1 julio 1981 y otras— sino como un derecho originario y propio del perjudicado sobreviviente que no ingresó en el patrimonio del fallecido, pues precisamente surge con motivo de su óbito…»; confirmando la susodicha STS (Sala de lo Civil) de 14 de diciembre de 1996 (LA LEY 125/1997) que puede «afirmarse, en términos generales, que la legitimación para reclamar resarcimiento en caso de muerte corresponde, de ordinario, a los más próximos parientes de la víctima, si bien iure propio y no por sucesión hereditaria…».

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(4)

En la jurisprudencia menor, respecto de la materia de violencia de género sobre la pareja y por todas, la SAP de Huelva (Sección 1ª Penal) de 18 de febrero de 2013 (LA LEY 96052/2013), parte de que esta normativa penal protectora de la mujer «ha sido creada con la finalidad de proteger a las personas físicamente más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia; en definitiva, se trata de proteger la dignidad de la persona humana en el seno de la familia y, concretamente, su derecho a no ser sometida a trato inhumano o degradante alguno... quedando afectados fundamentales valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad como es el núcleo familiar».

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(5)

Que entró en vigor el 1 de agosto de 2014.

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(6)

Si el agresor es conocido o, de forma más acusada, si es familiar o pareja de la persona agraviada, los efectos son más graves y duraderos, dificultándose aún más la adaptación de la víctima a la vida cotidiana. En este sentido, también el citado CCEVMVD, en su artículo 46, a) (LA LEY 29294/2011), considera circunstancia agravante para la imposición de la pena «que el delito se haya cometido contra un cónyuge o pareja de hecho actual o antiguo, de conformidad con el derecho interno…».

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(7)

También, en la jurisprudencia menor, p.e., entre otras muchas, la SAP de Madrid (Sección 26ª Penal) de 17 de enero de 2013 (LA LEY 8127/2013), concluyó que no «puede caber la menor duda acerca de que los hechos delictivos protagonizados por el acusado causaron a la víctima un daño moral —cuya existencia en absoluto comporta, en las circunstancias dichas, una conjetura o suposición—, que debe ser indemnizado, por más que no produjera a la víctima un síndrome psiquiátrico o psíquico que hubiera sido específicamente probado»; la SAP de Cantabria (Sección 3ª Penal) de 31 de enero de 2013 (LA LEY 182682/2013), sostuvo que no «se han acreditado secuelas de tipo psíquico o psicosomático, pero sí ese daño moral —básicamente la humillación producida— aparejado a una conducta reprochable, como la ejecutada por el acusado (delito de violencia de género)… (por lo que) deberá indemnizar a la recurrente en la cantidad de mil (1.000) euros…»; la SAP de Madrid (Sección 27ª Penal) de 19 de diciembre de 2014 (LA LEY 180990/2014) mantuvo que los «daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas», la SAP de Barcelona (Sección 10ª Penal) de 16 de noviembre de 2015 (LA LEY 206576/2015), etc.

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(8)

«En materia de daño moral, surgen dificultades añadidas en materia tanto de prueba y acreditación del mismo, como de expresión de las bases de determinación del importe de las indemnizaciones correspondientes. Por su propia naturaleza, la fijación de una suma de dinero que compensa el daño moral no es susceptible resultar de un proceso de desglose de elementos que sirven de base a la cuantificación, pues, como se ha dicho ya, el daño moral o extrapatrimonial es, por definición, aquel que no tiene una correspondencia en dinero o en bienes intercambiables por dinero. Por tanto, en la compleja tarea de valoración de los daños morales se plantean dos cuestiones, a saber, cómo cuantificar el perjuicio en términos económicos y cómo hacerlo sin caer en el riesgo de convertir esta indemnización en una inmoral monetarización de bienes personalísimos, que podría conllevar una flagrante vulneración del principio de seguridad jurídica» (VELA SÁNCHEZ, Antonio José: Violencia de género en la pareja y daño moral, cit., pp. 126-127).

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(9)

Esta STS (Sala de lo Penal) de 30 de junio de 2005 (LA LEY 13269/2005) sigue diciendo que: «… la reiteración de acciones antijurídicas de que fueron objeto (las víctimas) no quiere decir que éstas (las acciones antijurídicas) puedan considerarse irrelevantes en el plano moral. Con la particularidad, además, de que el inevitable padecimiento de esta índole, que, sin duda, se produjo en ambos casos (y en el de la menor, sobre todo) no queda clausurado en el espacio cronológico que va desde el momento de los hechos hasta aquél en el que los afectados fueron reconocidos por los distintos facultativos. Pues se trata de vivencias que, como objetivamente perturbadoras y traumatizantes y producidas en un momento crucial de la formación de la personalidad, de una u otra forma, acompañarán siempre al sujeto que las hubiera experimentado».

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(10)

En esta misma Audiencia Provincial, la SAP de Burgos (Sección 1ª Penal) de 28 de mayo de 2004 (LA LEY 126788/2004) explicó que la «evolución histórica muestra como la tendencia legislativa ha sido hacia la generalización de la posibilidad de indemnizar el daño moral en consonancia con un derecho penal que no es sólo sancionador sino también reparador. Esto no significa que todo delito dé lugar necesariamente a una indemnización por daño moral, sino que sólo procederá ésta cuando sea la natural e inmediata consecuencia del delito».

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(11)

Vid... VELA SÁNCHEZ, Antonio José: Violencia de género en la pareja y daño moral, cit., p. 128. Como señala la SAP de Málaga (Sección 8ª Penal) de 31 de enero de 2014 (LA LEY 86659/2014), a «diferencia del daño físico, el daño moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico más aún lo es traducir a una categoría diferente la de la reparación económica de los daños morales que, como dispone la STS de 2 de marzo de 1994 (LA LEY 13771/1994)… es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando, pues, en definitiva, a la prudencia del Tribunal, dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias producidas en la causa».

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(12)

Ley 35/2015, de 22 de septiembre (LA LEY 14543/2015), de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de la circulación.

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(13)

La mencionada ya SAP de Sevilla (Sección 3ª Penal) de 8 de febrero de 2008 (LA LEY 175562/2008) se refirió al «Baremo que figura como Anexo en la Ley 30/95 (LA LEY 3829/1995), de Ordenación y Supervisión del Seguro privado…». En todo caso, la mayoría de las sentencias aplican en esta sede el Baremo del TRLRCSCVM (LA LEY 1459/2004) —reformado por la citada Ley 35/2015 (LA LEY 14543/2015)—: SSTS (Sala de lo Penal) de 18 de octubre de 2010 (LA LEY 199010/2010), 28 de octubre de 2010 (LA LEY 199011/2010), etc. A fecha de hoy, debe tenerse en cuenta la Resolución de 30 de marzo de 2020 (LA LEY 4865/2020), de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

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(14)

Esta SAP de Madrid (Sección 26ª Penal) de 17 de enero de 2013 (LA LEY 8127/2013), partiendo de dichas consideraciones, entendió que la «cantidad solicitada por la recurrente por este concepto (3.000 euros) resulta plenamente atemperada a las circunstancias concurrentes, habiéndose extendido durante prácticamente tres meses la conducta del acusado, que sumió a su víctima en un prácticamente continuo estado de zozobra durante dicho período».

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(15)

Aprobada por el Grupo de Expertos/as en Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial, en la reunión celebrada el día 27 de junio de 2013. En su presentación se dice que: «El documento constituye un instrumento orientativo que agrupa la información actualizada sobre la interpretación jurisprudencial —tanto de los tribunales de apelación como del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunales Europeos—; el marco normativo internacional más relevante, con enlaces directos, y las últimas novedades sobre cuestiones que se pueden plantear en los procedimientos de familia. También incluye las herramientas de valoración del riesgo que tienen los jueces y juezas a su disposición, los principales protocolos, así como el tratamiento que debe darse a las víctimas en las sedes judiciales». Puede consultarse en: http://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder_Judicial/En_Portada/Guia_de_criterios_de_actuacion_judicial_frente_a_la_violencia_de_genero; última consulta: 20/11/2020.

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(16)

FERRÉ ALEMÁN, Ricardo («Responsabilidad individual versus responsabilidad colectiva: baremo de daños», http://www.aeds.org/congreso/congresos-aeds/ponencias/Ricardo%20ferre.pdf, última consulta: 20/11/2020), añade que muy «importante es la referencia a los daños morales. No se debe dejar pasar la oportunidad de establecer un criterio para la valoración de este tipo de daños, pues de lo contrario quedaría abierta la puerta a indemnizar discrecionalmente por el concepto de daño moral… La valoración de tales daños debiera realizarse conforme a criterios consensuados y preestablecidos».

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(17)

«En el ámbito del daño no patrimonial no es una idea que deba extrañar, porque si bien es cierto que, por regla general, la gravedad de la culpa o incluso el dolo del agente no alteran el principio general de reparación íntegra del daño, no es menos cierto que en la esfera del daño no patrimonial la conducta intencional del agente puede originar una mayor afectación psíquica de la víctima que suponga una agravación del daño. Como ha reconocido hace mucho tiempo algún autor en nuestra doctrina (F. de A. García Serrano), es de todo punto imposible graduar el daño sin conectarlo a la actuación de la persona que lo causó, pues la repercusión psíquica que el acto ilícito causa en el sujeto, será tanto más fuerte cuanto más ilícito sea el ataque» (MARTÍN CASALS, Miquel: «Líneas generales de los Principios de Derecho europeo de la responsabilidad civil», http://www.asociacionabogadosrcs.org/congreso/5congreso/ponencias/MiquelMartinPrincipios.pdf, p. 28 (última consulta: 20/11/2020)).

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