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Consecuencias y consideraciones sobre el presunto carácter orgánico de la Ley de la Eutanasia

Manuel Rodríguez Portugués

Profesor Titular de Universidad

Facultad de Derecho

Universidad de Córdoba

Diario La Ley, Nº 9830, Sección Tribuna, 15 de Abril de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 4133/2021

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO III. De las Cortes Generales
Ir a Norma LO 3/2021 de 24 Mar. (regulación de la eutanasia)
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Resumen

La LO 3/2021, de regulación de la eutanasia, parece justificar su carácter orgánico en la reserva que el artículo 81.1 CE contiene a favor de este tipo de normas para el «desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas». En el presente trabajo se analiza dicha justificación a la luz de la jurisprudencia constitucional sobre el elemento material de las leyes orgánicas y el derecho fundamental a la vida, y qué consecuencias podrían derivarse para la citada norma en cuestión.

I. La eutanasia, ¿contenido «adicional» del derecho fundamental a la vida (art. 15 CE)?

Uno de los aspectos que más han pasado desapercibidos de la nueva LO 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia (LA LEY 5981/2021), es precisamente su carácter de ley orgánica. El legislador no se ha limitado a tramitarla y aprobarla como ley ordinaria. Parece dar por descontado que una ley así debiera tener carácter orgánico. En efecto, entre las materias reservadas por el artículo 81.1 CE (LA LEY 2500/1978) a la ley orgánica, está el «desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas», y el Preámbulo de LO 3/2021 (LA LEY 5981/2021) sugiere que eso es justamente lo que está haciendo la norma en relación con el derecho fundamental a la vida: «la eutanasia conecta con un derecho fundamental de la persona constitucionalmente protegido como es la vida, pero que se debe cohonestar también con otros derechos y bienes, igualmente protegidos constitucionalmente...». De ahí parece concluir el legislador su carácter de ley orgánica.

Pero que la LO 3/2021 (LA LEY 5981/2021) sea desarrollo del derecho fundamental a la vida, tal y como parece sugerir el legislador, no sólo implica que, para derogarla o modificarla en un futuro, haga falta mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto, según requiere el artículo 81.2 CE (LA LEY 2500/1978) para la aprobación de cualquier ley orgánica. Tiene también una consecuencia insospechada: que el derecho a la «prestación de ayuda a morir», sobre el que pivota toda la ley, podría haber pasado a formar parte del denominado «contenido adicional» del derecho fundamental a la vida reconocido en el artículo 15 CE. (LA LEY 2500/1978)

Recuérdese, a este propósito, la doctrina del TC según la cual todo derecho fundamental está «integrado no sólo por su contenido esencial, sino también por esos derechos o facultades básicas que las normas [infraconstitucionales] crean y pueden alterar o suprimir, por no afectar al contenido esencial del derecho» (STC 9/1988 (LA LEY 939-TC/1988), FJ 2º). Por eso, como «el derecho fundamental se integra no sólo por su contenido esencial, sino también por esos derechos o facultades básicas que las normas crean y puedan alterar o suprimir, por no afectar al contenido esencial del derecho; (…) los actos contrarios a esos otros derechos o facultades adicionales [también] (…) pueden calificarse de vulneradores del derecho fundamental» (STC 51/1988 (LA LEY 102555-NS/0000), FJ 5º) (1) .

Si esto es así, por esta vía la práctica de la eutanasia se habría convertido, por ejemplo, en objeto de tutela judicial por el procedimiento preferente y sumario de los derechos fundamentales y libertades públicas y, en su caso, por el recurso de amparo constitucional (art. 53.2 CE (LA LEY 2500/1978)). En esta línea, téngase en cuenta que, de la doctrina constitucional acabada de citar, el TS ha deducido que el denominado amparo judicial (y, en su caso constitucional) protege no sólo el «contenido esencial» de los derechos fundamentales, sino también esas facultades y derechos que, como «contenido adicional» de aquellos, hayan decidido crear o configurar las leyes orgánicas que los desarrollan. Así lo ha señalado recientemente la Sala Primera del TS sobre la libertad de asociación y los diversos derechos anejos a ella desarrollados por la LO del derecho de asociación (2) .

Por lo tanto: 1) si la norma configura la eutanasia como facultad individual, 2) si dicha facultad está configurada por preceptos legales que tienen carácter de ley orgánica, y 3) si dichos preceptos tienen tal carácter por ser desarrollo del derecho fundamental a la vida, la conclusión es que cualquier impedimento del ejercicio de dicha facultad podría constituir una lesión del derecho fundamental a la vida, y, como tal, ser objeto de control judicial sumario y preferente. En concreto, por ejemplo, un solicitante al que se haya desestimado o inadmitido su petición de eutanasia podría interponer recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona (arts. 114 ss LJCA (LA LEY 2689/1998)) (3) .

El legislador ha ido más allá del campo reservado a la ley orgánica por la Constitución, vulnerando así el artículo 81.1 CE y generando un indeseable efecto de petrificación en el ordenamiento jurídico

Esta conclusión, sin embargo, no deja de resultar chocante: que se ejerciten las garantías jurisdiccionales específicas de los derechos fundamentales, en este caso del derecho a la vida, para pedir la realización de actos intencional y directamente dirigidos a su eliminación. Estamos, sin embargo, ante algo más que una conclusión desconcertante: estamos ante el resultado de llevar a sus últimas consecuencias un vicio originario de la ley, que es su mismo carácter orgánico. Y es que no se trata, en puridad, de una ley orgánica, porque no estamos en sentido estricto ante «desarrollo» de derecho fundamental alguno. Sostengo que el legislador ha ido más allá del campo reservado a la ley orgánica por la Constitución, vulnerando así el artículo 81.1 CE (LA LEY 2500/1978) y generando, además, un indeseable efecto de petrificación en el ordenamiento jurídico. Veamos todo esto con cierto detenimiento.

II. El derecho fundamental a la vida es un «derecho de protección» y no contiene un derecho a eliminarla

En primer lugar, el derecho a la eutanasia no puede considerarse un «desarrollo» del derecho fundamental a la vida sencillamente porque tiene por objeto una práctica (la eutanasia) dirigida a acabar con ella de forma directa y deliberada. Con toda claridad lo declara el propio Preámbulo de la ley: «La eutanasia (…) se puede definir como el acto deliberado de dar fin a la vida de una persona, producido por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar un sufrimiento».

Pero el derecho a la vida que reconoce el artículo 15 CE (LA LEY 2500/1978) no confiere un derecho «sobre» la propia vida, sino un derecho a ser «protegido de» ataques contra la propia vida. No es, como ha establecido el TC, un derecho de libertad, sino un derecho de protección. A este respecto, es obligada la cita de la STC 120/1990 (LA LEY 1761-JF/0000). Aunque referida a un caso diverso del que aquí estamos considerando (alimentación forzosa de presos en huelga de hambre), el TC desarrolló una doctrina general sobre este derecho fundamental que va más allá del caso concreto que se enjuiciaba, y que interesa reproducir en su literalidad:

«El derecho fundamental a la vida, en cuanto derecho subjetivo, da a sus titulares la posibilidad de recabar el amparo judicial y, en último término, el de este Tribunal frente a toda actuación de los poderes públicos que amenace su vida o su integridad. De otra parte y como fundamento objetivo del ordenamiento impone a esos mismos poderes públicos y en especial al legislador, el deber de adoptar las medidas necesarias para proteger esos bienes, vida e integridad física, frente a los ataques de terceros, sin contar para ello con la voluntad de sus titulares e incluso cuando ni siquiera quepa hablar, en rigor, de titulares de ese derecho (STC 53/1985 (LA LEY 9898-JF/0000)). Tiene, por consiguiente, el derecho a la vida un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte. Ello no impide, sin embargo, reconocer que, siendo la vida un bien de la persona que se integra en el círculo de su libertad, pueda aquélla fácticamente disponer sobre su propia muerte, pero esa disposición constituye una manifestación del agere licere, en cuanto que la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la ley no prohíbe y no, en ningún modo, un derecho subjetivo que implique la posibilidad de movilizar el apoyo del poder público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir, ni, mucho menos, un derecho subjetivo de carácter fundamental en el que esa posibilidad se extienda incluso frente a la resistencia del legislador, que no puede reducir el contenido esencial del derecho. En virtud de ello, no es posible admitir que la Constitución garantice en su art. 15 el derecho a la propia muerte (…) la decisión de arrostrar la propia muerte no es un derecho, sino simplemente manifestación de libertad genérica (…) Por consiguiente, todo lo que dejamos expuesto nos conduce a la conclusión de que, desde la perspectiva del derecho a la vida, la asistencia médica obligatoria autorizada por la resolución judicial recurrida no vulnera dicho derecho fundamental, porque en éste no se incluye el derecho a prescindir de la propia vida, ni es constitucionalmente exigible a la Administración penitenciaria que se abstenga de prestar una asistencia médica que, precisamente, va dirigida a salvaguardar el bien de la vida que el artículo 15 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) protege» (FJ 7º, cursiva añadida).

En idéntico sentido se manifestaron las SSTC 137/1990 (LA LEY 2638/1990) (FJ 5º) y 11/1991 (LA LEY 1868-JF/0000) (FJ 2º), y, más adelante, la STC 154/2002 (LA LEY 6237/2002), sobre transfusión sanguínea a menor de edad testigo de Jehová, insistió en las mismas ideas. Tras recordar la doctrina precedente («como hemos dicho en las SSTC 120/1990, de 27 de junio (LA LEY 1761-JF/0000), F. 7, y 137/1990, de 19 de julio (LA LEY 2638/1990), F. 5, el derecho fundamental a la vida tiene "un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte"»), añadió: «la decisión de arrostrar la propia muerte no es un derecho fundamental sino únicamente una manifestación del principio general de libertad que informa nuestro texto constitucional, de modo que no puede convenirse en que el menor goce sin matices de tamaña facultad de autodisposición sobre su propio ser» (FJ 12º, cursiva añadida).

En suma, la disposición sobre la propia vida, lejos de ser un derecho fundamental, es ejercicio de la libertad puramente fáctica que tenemos los seres humanos, y sobre el cual la Constitución no se pronuncia como tal. Ello es lo que permite que el ordenamiento general haya considerado siempre el suicidio como una conducta ilícita, si bien tolerada en relación con el suicida, aunque castigada penalmente para inductores y cooperadores. Así lo ha recordado repetidamente hasta la actualidad la jurisprudencia ordinaria: «El suicidio es tratado por el derecho como un mal que se trata de evitar. Un acto que no se sanciona por razones empíricas, pragmáticas o de política criminal, pero que el ordenamiento considera ilícito, de ahí que se tipifiquen los actos de inducción o ayuda en el suicidio ajeno» (STS 482/2017, de 28 de junio (LA LEY 84539/2017), Sala de lo Penal, FJ 5.º).

Si el derecho fundamental a la vida reconocido en el artículo 15 CE (LA LEY 2500/1978) es un derecho de protección, si no es un derecho de libertad que incluya como parte de su contenido la disposición sobre la propia vida, la conclusión parece clara: el legislador tiene un cierto margen para atribuir al suicidio o al homicidio voluntario esta o aquella consecuencia jurídica, este o aquel régimen legal. Pero tal regulación no será nunca desarrollo del derecho fundamental a la vida reconocido en el artículo 15 CE, ni, por lo mismo, podrá aprobarse como tal desarrollo por ley orgánica al amparo de la reserva del artículo 81.1 CE. (LA LEY 2500/1978)

III. Caracterización no sólo formal, sino también material de las leyes orgánicas

A este propósito quizá sea oportuno recordar que las leyes orgánicas no están definidas sólo por su elemento formal; junto a este, es preciso que concurra un elemento material. Es decir, que no basta con que una ley sea tramitada y aprobada conforme al procedimiento previsto para las leyes orgánicas para que dicha norma disponga efectivamente de tal carácter: es necesario, además, que la ley orgánica se proyecte sobre algunas de las materias constitucionalmente reservadas para tales tipos de leyes. En otro caso, la ley orgánica estaría yendo más allá del campo que le es propio e invadiendo el que le corresponde a la ley ordinaria. Así lo ha dejado dicho el TC desde sus primeros momentos: «si es cierto que existen materias reservadas a leyes orgánicas (artículo 81.1 CE (LA LEY 2500/1978)) también lo es que las leyes orgánicas están reservadas a estas materias y que por tanto sería disconforme con la Constitución la ley orgánica que invadiera materias reservadas a la ley ordinaria» (STC 5/1981 (LA LEY 39/1981), FJ 21º).

Por tanto, ni la ley ordinaria puede adentrarse en materias reservadas a la ley orgánica, ni, al revés, la ley orgánica puede abandonar su campo propio para invadir materias que deben ser reguladas por simple ley ordinaria. Se trata de una doctrina constitucional que, no por vieja, está menos vigente. Y resulta sencillo adivinar cuál es su finalidad: servir de contrapeso al riesgo de que la rigidez del procedimiento de aprobación y reforma de estas leyes genere una «petrificación» del ordenamiento en el sector de que se trate, quedando hurtado, así, al juego de las mayorías simples, que es la regla general en el sistema democrático (4) .

IV. Interpretación restrictiva de las reservas constitucionales de ley orgánica; también de la que se refiere al «desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas» (art. 81.1 CE)

Por este mismo motivo, además, el TC ha exigido siempre que las reservas de ley orgánica sean objeto de interpretación restrictiva: la «excepcionalidad que implica la exigencia de mayoría absoluta y no la simple para su votación y decisión parlamentaria (…) supone que sólo habrán de revestir la forma de Ley Orgánica aquellas materias previstas de manera expresa por el constituyente, sin que el alcance de la interpretación pueda ser extensivo, al tiempo que, por lo mismo, dichas materias deberán recibir una interpretación restrictiva» (STC 160/1987 (LA LEY 888-TC/1988), FJ 2º) (5) .

Además, y por lo aquí interesa, esta exigencia de interpretación restrictiva se ha proyectado de forma específica sobre la reserva relativa al «desarrollo de los derechos fundamentales» del artículo 81.1 CE. (LA LEY 2500/1978) El TC ha señalado, a estos efectos, que no debe confundirse el «desarrollo» de los derechos fundamentales a que se refiere la citada reserva constitucional, con cualquier disciplina que «afecte» a esos derechos. El «desarrollo» a que se refiere el artículo 81.1 CE es mucho más que eso; supone detallar los elementos esenciales para la definición del derecho fundamental, ya sea mediante una regulación general y global de ese derecho, ya sea de forma parcial o sectorial, pero siempre de manera directa y referida a aspectos esenciales del derecho (6) .

En este sentido, es cierto que la eutanasia afecta al derecho fundamental a la vida; por supuesto que lo afecta, y muy intensa y gravemente, por cierto. Tanto, que voces autorizadas han puesto en duda, no sin razón, su compatibilidad misma con el derecho a la vida por el efecto desaliento que en relación con su ejercicio va a suponer para personas dependientes, mayores, etc. (7) Pero una cosa es que, ante el fenómeno del sufrimiento en las etapas finales de la vida, el legislador haya optado por la provocación de la muerte de los pacientes que así lo soliciten, y otra muy distinta es que dicha pretensión se considere «desarrollo» del derecho fundamental a la vida. Como señala el TC, una cosa es «afectar» un derecho fundamental y otra muy diferente es «desarrollarlo», que es lo que cabalmente la LO 3/2021 (LA LEY 5981/2021) no hace. Esta ley, efectivamente, «afecta» al derecho a la vida, lo «limita» como una forma de respuesta al sufrimiento de ciertas personas, pero en modo alguno lo desarrolla.

V. Una ley formalmente orgánica pero que materialmente no lo es: la irrenunciable función del TC para declarar el carácter no orgánico de la Ley de la eutanasia

A la luz de todo lo anterior, parece que hay razones suficientes para concluir que, si bien la LO 3/2021 (LA LEY 5981/2021) responde al requisito formal propio de las leyes orgánicas, no puede decirse lo mismo del requisito material. La nueva ley de regulación de la eutanasia (LA LEY 5981/2021) no es desarrollo del derecho fundamental a la vida, como no lo son otras leyes que limitan o afectan —incluso gravemente— ese bien humano elemental. La LO 3/2021 no se halla al abrigo de la reserva de ley orgánica relativa al «desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas» y es contraria, por tanto, al artículo 81.1 CE. (LA LEY 2500/1978) Recuérdese lo señalado arriba sobre la doble dimensión de las reservas de ley orgánica: según el TC, con estas reservas no sólo se acotan determinadas materias a la ley orgánica, sino que, al revés, también la propia ley orgánica queda acotada a dichas materias, de tal manera que aquella ley orgánica que se proyecte sobre materias que no le son propias, está en realidad invadiendo el ámbito material que pertenece a la ley ordinaria. Dicha ley orgánica sería entonces por tal motivo —igualmente en expresión del TC— «disconforme con la Constitución».

Esta disconformidad constitucional —predicable, por lo expuesto, de la LO 3/2021 (LA LEY 5981/2021)— no tiene, sin embargo, porqué implicar automáticamente la nulidad de la norma. Sí es habitual que el TC anule tanto las leyes autonómicas que vulneran las reservas de ley orgánica (porque regulan algo que corresponde regular al legislador estatal) (8) , como las leyes estatales ordinarias que regulan materias propias de ley orgánica (9) . Pero en el supuesto inverso, cuando es la ley orgánica la que traspasa su campo propio y se inmiscuye en materias reservadas a ley ordinaria, la práctica habitual del TC es la «degradación» o declaración de la ley o el precepto formalmente orgánico como ley ordinaria, pudiéndose reformar o derogar, en el futuro, mediante una disposición legal ordinaria. Por lo demás, no es necesario que esa «degradación» afecte a todo el texto de la ley orgánica: el TC puede restringir su declaración de ley ordinaria a uno o varios preceptos concretos, que, a partir de entonces, pueden ser derogados o modificados sin la especial rigidez del procedimiento propio de las leyes orgánicas (10) .

En definitiva, ante una ley como la que nos ocupa, de singular relevancia, urge que el TC declare, al menos, que la LO 3/2021 (LA LEY 5981/2021) carece del carácter de ley orgánica por no suponer desarrollo de derecho fundamental alguno, y menos a la vida. Es de esperar que lo haga cuanto antes, merced al correspondiente recurso o cuestión de inconstitucionalidad. Así lo exige la seguridad jurídica y la salud de nuestro sistema de derechos fundamentales.

(1)

Estas ideas se repiten también más adelante en la STC 101/1991 (LA LEY 1698-TC/1991): «(…) la especial protección que la Constitución dispensa a los derechos fundamentales y libertades públicas, entre la que se incluye la reserva de Ley orgánica, comprende, tanto el conjunto de facultades de actuación que son necesarias para que el derecho o libertad sean reconocibles como tales en la medida en que, de la posibilidad de su ejercicio dependa ineludiblemente su real, concreta y efectiva protección, es decir, el conjunto de facultades que integran el llamado contenido esencial o núcleo irreductible del derecho, como todas aquellas otras facultades que la Ley, más allá de ese contenido esencial, conceda a los titulares del derecho o libertad, las cuales, de esa forma quedan incorporadas al derecho o libertad con el beneficio de la protección especial que estos merecen» (FJ 2º).

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(2)

«(…) La recurrente confunde el "contenido esencial" de un derecho fundamental con el contenido cuya tutela puede ser solicitada ante los tribunales (…) el "contenido esencial" es fundamentalmente una institución cuya virtualidad afecta a la actividad del legislador pues establece un "núcleo duro" del derecho fundamental que no puede ser afectado por los límites que se establezcan en la legislación orgánica que lo desarrolle o, con carácter general, en las leyes que de un modo u otro puedan afectar al derecho fundamental en cuestión. (…) Consecuencia de lo expuesto es que el "contenido esencial" no limita la tutela que de sus derechos fundamentales puede solicitar el ciudadano ante los tribunales de justicia, mediante los procesos ordinarios o especiales, o ante el Tribunal Constitucional mediante el recurso de amparo. Por tanto, la idea de que el ciudadano que pretende ante los tribunales la protección jurisdiccional de su derecho fundamental (…) solo puede invocar el "contenido esencial" del derecho fundamental, incluso cuando la vía elegida es la del proceso especial de tutela civil de los derechos fundamentales, es errónea. (…) También es errónea la tesis de que el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental se circunscribe a lo previsto literalmente en el correspondiente precepto constitucional y que los "contenidos adicionales" que establecen las leyes orgánicas que los desarrollan (art. 81 de la Constitución (LA LEY 2500/1978)) son derechos infraconstitucionales, por lo que su tutela ha de solicitarse mediante los procedimientos ordinarios, pero tienen vedado el acceso a los procedimientos especiales de protección de los derechos fundamentales. (…) Los derechos fundamentales se regulan en la Constitución mediante preceptos abiertos y de perfiles difusos que precisan, por lo general, de una operación de concreción mediante su desarrollo legislativo para lograr una mayor eficacia. Su contenido protegible no puede fijarse exclusivamente con la Constitución sin acudir a otras normas, en especial (…) las leyes orgánicas de desarrollo de tales derechos (art. 81 de la Constitución (LA LEY 2500/1978))» (STS [Sala de lo Civil, Sección 1ª] núm. 178/2018, de 3 abril, (LA LEY 23224/2018) FJ 5º; cursiva añadida). Vid.., también, en el mismo sentido STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 181/2019, de 21 marzo (LA LEY 24951/2019), FJ 3º).

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(3)

Las resoluciones de las solicitudes de eutanasia y de ayuda al suicidio son competencia de un órgano de la Administración autonómica, la Comisión de Garantía y Evaluación, y, a tenor del artículo 10.5 LO 3/2021 (LA LEY 5981/2021), las «resoluciones de la Comisión que informen desfavorablemente la solicitud de la prestación de ayuda para morir podrán ser recurridas ante la jurisdicción contencioso-administrativa».

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(4)

Así lo señaló muy pronto la STC 5/1981 (LA LEY 39/1981) en relación con la concepción meramente formal de la ley orgánica: «Llevada a su extremo, la concepción formal de la ley orgánica podría producir en el ordenamiento jurídico una petrificación abusiva en beneficio de quienes en un momento dado gozasen de la mayoría parlamentaria suficiente y en detrimento del carácter democrático del Estado, ya que nuestra Constitución ha instaurado una democracia basada en el juego de las mayorías, previendo tan sólo para supuestos tasados y excepcionales una democracia de acuerdo basada en mayorías cualificadas o reforzadas» (FJ 21). Se trata de una doctrina repetida después en numerosas ocasiones. Vid., por ejemplo, entre las últimas, la STC 31/2018 (LA LEY 24381/2018).

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(5)

Esta doctrina se ha reafirmado también después en diversas ocasiones. Vid.. SSTC 142/1993 (LA LEY 2207-TC/1993), 127/1994 (LA LEY 17142/1994), 185/1995 (LA LEY 726/1996)

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(6)

«(…) no sólo las materias objeto de la reserva de Ley Orgánica sino también la expresión "desarrollo" que la Constitución emplea para delimitar en este extremo el objeto de las Leyes Orgánicas ha de recibir una interpretación restrictiva. (…) cualquier disciplina legal que "afecte" a los derechos fundamentales no viene constitucionalmente obligada a ser aprobada por Ley Orgánica, sino que una "regulación" de tales derechos se adentra inevitablemente en la reserva del art. 81.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) —en vez de en la reserva de Ley ordinaria del art. 53.1 (LA LEY 2500/1978)- cuando "desarrolle" la Constitución de manera directa y en elementos esenciales para la definición del derecho fundamental, ya sea en una regulación directa, general y global del mismo o en una parcial o sectorial, pero, igualmente, relativa a aspectos esenciales del derecho y no, por parcial, menos directa o encaminada a contribuir a la delimitación y definición legal del derecho. Puede, por eso, razonarse que cuando las Cortes Generales en Ley Orgánica desarrollan un derecho fundamental están, en realidad, desarrollando y concretando la norma constitucional reconocedora del derecho —a menudo dotada de considerables dosis de abstracción- en sus espacios abiertos a la libertad de configuración normativa del legislador de los derechos fundamentales. Constitución y Ley Orgánica de desarrollo del derecho fundamental se integran, por tanto estrechamente —como evidencia el art. 28.2 de la LOTC (LA LEY 2383/1979)-, sin perjuicio de la evidente superioridad jerárquica de las normas constitucionales» (STC 127/1994 (LA LEY 17142/1994), FJ 3º). Vid.., en el mismo sentido, SSTC 151/2014 (LA LEY 130372/2014) (FJ 4º), 135/2006 (LA LEY 36224/2006) (FJ 2º)…

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(7)

Vid.. Jesús María SILVA SÁNCHEZ, «No aprobar la eutanasia», diario ABC de 18 de marzo de 2021, p. 3.

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(8)

Vid.. STC 147/2015 (LA LEY 81685/2015), y también, por ejemplo, STC 135/2006 (LA LEY 36224/2006), sobre la ley catalana de asociaciones en relación con el derecho fundamental de asociación y su desarrollo por la LO 1/2002 (LA LEY 497/2002), reguladora del Derecho de Asociación.

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(9)

Vid.. SSTC 119/1992 (LA LEY 1970-TC/1992), 118/1992 (LA LEY 1959-TC/1992)…

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(10)

Así, SSTC 131/2010 (LA LEY 213837/2010), 124/2003 (LA LEY 2605/2003), 185/1995 (LA LEY 726/1996), 76/1983 (LA LEY 8078-JF/0000), 5/1981…). Un resumen de esta doctrina puede verse en el FJ 5º de la STC 131/2010 (LA LEY 213837/2010): «Ciertamente, el legislador está habilitado para incluir en una Ley orgánica preceptos que contengan materias conexas, excluyendo expresamente a dichos preceptos en la propia Ley orgánica del régimen de especial rigidez establecido por el art. 81.2 CE. (LA LEY 2500/1978) Tal atribución, sin embargo, no constituye, como es evidente, un pronunciamiento constitucionalmente definitivo e irrevisable acerca de la naturaleza orgánica u ordinaria de la materia afectada por el precepto así calificado, pues un pronunciamiento de esas características sólo puede hacerlo este Tribunal Constitucional, quien, como intérprete supremo de la Constitución, es el único competente para determinar, en última instancia, el alcance material de la reserva establecida en el art. 81.1 CE (LA LEY 2500/1978) en favor de una determinada forma legislativa. Así lo declaró tempranamente este Tribunal en la STC 5/1981, de 13 de febrero (LA LEY 39/1981), F. 21 (…) conforme a la cual la reserva de Ley orgánica no puede interpretarse de forma tal que cualquier materia ajena a dicha reserva por el hecho de estar incluida en una Ley orgánica haya de gozar definitivamente del efecto de especial rigidez (art. 81.2 CE), sino que tal efecto puede y aún debe ser excluido por la misma Ley orgánica o por Sentencia del Tribunal Constitucional que declaren cuáles de los preceptos de aquélla no tienen carácter orgánico. (…) En efecto, este Tribunal puede mediante Sentencia, en caso de impugnación o cuestionamiento de una Ley orgánica, determinar cuáles de los preceptos de dicha Ley no participan de la naturaleza de Ley orgánica, de suerte que tales preceptos podrán ser modificados por Ley ordinaria [por todas, STC 5/1981 (LA LEY 39/1981), F. 21 A) y C)]».

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