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Ante la nueva conformidad penal en el texto de la Ley de medidas de eficiencia procesal

Vicente Magro Servet

Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo

Doctor en Derecho

Diario La Ley, Nº 9799, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 25 de Febrero de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 1916/2021

Normativa comentada
Ir a Norma RD 14 Sep. 1882 (Ley de Enjuiciamiento Criminal)
  • LIBRO IV. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
    • TÍTULO II. Del procedimiento abreviado
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Resumen

Análisis de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento criminal que se anticipa a la nueva Ley para su inminente entrada en vigor con motivo del texto de la norma de medidas de eficiencia procesal. Todo ello, para la potenciación de la conformidad penal en aras a mejorar la aplicación del principio de oportunidad y, por otro lado, la reducción del volumen de juicios en el orden penal.

- Comentario al documento Analiza el autor una reforma muy importante que se está tramitando en la actualidad, ya que en el actual Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal se ha incluido una importante reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y con entrada en vigor a los tres meses de la publicación en el boletín oficial del estado, de tal manera que cuando se tramite en el Parlamento como Proyecto de Ley, y pueda aprobarse, se va a introducir en el proceso penal por delito, cualquiera que sea la pena, una comparecencia previa al juicio oral en donde se va a promocionar y promover la posibilidad de alcanzar una conformidad del acusado con la más grave de las acusaciones, y, en consecuencia, evitar el juicio, pero siempre con respeto a los derechos de las víctimas y perjudicados, y, del mismo modo, garantizando los derechos del acusado para evitar conformidades arbitrarias y alejadas del respeto del derecho de defensa de los acusados, admitiéndose incluso las conformidades parciales. Elabora, pues, el autor un estudio de esta importante reforma que se hace al margen de lo que será la nueva Ley de Enjuiciamiento Criminal que se retrasará más y tardará todavía mucho más en entrar en vigor, permitiendo que parcelas como la conformidad en la celebración de juicios pueda permitir agilizar y resolver muchos procedimientos judiciales en el orden jurisdiccional penal que ahora mismo se ven abocados a la celebración del juicio oral.

I. Introducción

La agilización en la solución de conflictos es una de las cuestiones sobre las que en la actualidad el Ministerio de Justicia y todos los operadores jurídicos están trabajando para intentar reducir la carga de asuntos pendientes de resolver, y que los que entran en los órganos judiciales tengan una mayor agilidad en la solución de los litigios. Todo ello bajo una máxima: que no tenga por qué llegarse siempre hasta el final con la celebración de un juicio contencioso, donde las partes «tengan que enfrentarse». No siempre es ello necesario, y la justicia moderna debe dar pasos hacia adelante, no hacia atrás o a los lados.

Del mismo modo, también se está prestando especial incidencia en la solución extrajudicial de conflictos que evite, también, una proliferación de litigios, dado que aquellos podrían tener una amplia y eficaz resolución fuera de la vía judicial, y sin que ello merme la tutela judicial efectiva que tienen todos los ciudadanos en un estado de derecho.

Con esta perspectiva resulta muy importante tratar en estas líneas sobre el Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal que introduce importantes y relevantes modificaciones en la agilización de la justicia en los distintos órdenes jurisdiccionales, pudiendo destacarse, como ya es sabido, la introducción del requisito de procedibilidad en el ámbito civil para exigir un intento de llegar a una solución extrajudicial del conflicto como requisito previo antes de acudir a la acción civil ante el órgano judicial. E introduciendo figuras nuevas como «el experto independiente» en esta reforma, o reconociendo la capacidad y función negociadora de los abogados de las partes enfrentadas en el conflicto civil.

También en el orden penal, con independencia de la necesidad que tiene que prestarse a la mediación penal para conseguir, aunque dentro ya del procedimiento judicial, la solución rápida del conflicto, y causando menor perjuicio a la víctima y perjudicados, es preciso destacar la reforma que se introduce en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los artículos 785 (LA LEY 1/1882) y 786 (LA LEY 1/1882) en ese texto, que van a potenciar la conformidad penal, con la apuesta por evitar el incremento del número de juicios orales que se celebran todos los meses en los órganos de enjuiciamiento penal, y de esta manera agilizar la justicia penal que es la más saturada que existe hoy en día en nuestro Estado de derecho.

Bajo esta perspectiva vamos a comprobar aquí los datos judiciales para verificar con exactitud qué es lo que está pasando en las cuestiones estadísticas para saber cómo estamos y cómo podemos mejorar. Y en este sentido, los órdenes jurisdiccionales civil y penal son aquellos en los que donde más conflictividad existe y más litigiosidad se da hoy en día, como se pueden comprobar con las siguientes cifras estadísticas del año 2019:

Orden civil : Entrada de asuntos: 2.384.147. Resueltos: 2.245.773

Orden penal: Entrada de asuntos: 3.213.114. Resueltos: 3.211.832.

La cifra total de asuntos ingresados es de 6.279.302, con lo que el resto, cerca de 700.000 asuntos, pertenecen a los órdenes social, contencioso, militar y las Salas especiales del TS.

Vemos que el orden jurisdiccional con mayor litigiosidad es, pues, el penal, y ahí es donde este texto, al igual que en el civil con la potenciación de la solución extrajudicial de conflictos, aporta nuevas salidas para evitar que todos los casos deban ir a un juicio, apostando en el orden penal por la conformidad anticipada. Un modelo que descansa en la celebración preceptiva de una comparecencia previa y preliminar obligatoria antes del señalamiento del día del juicio; medida ésta que ya se estaba llevando a cabo en algunos territorios como proyectos pilotos para potenciar la conformidad o mediación intrajudicial y que finalmente se ha llevado al texto de esta reforma que estará en vigor en breve por la reducida vacatio legis de tres meses.

Para ello, la propia Exposición de Motivos ya trata de explicar las razones acerca de por qué es preciso fijar el trámite obligatorio de una comparecencia previa donde se va a poder alcanzar un acuerdo. Apunta en este sentido que:

«Se modifica también lo dispuesto en los artículos 785, 786, 787 y 802, regulándose una audiencia a la que se citará únicamente al Ministerio Fiscal y a las partes, así como a los acusados. Esta audiencia tendrá por finalidad no solo la admisión de pruebas, sino también una posible conformidad, sin que sea precisa la citación de todos los testigos y peritos, así como la depuración de aquellas cuestiones que pudieran suponer la suspensión de la celebración del juicio oral y un nuevo señalamiento o la posible nulidad de pruebas por vulneración de derechos fundamentales, sin necesidad de esperar a su resolución en sentencia tras la celebración del juicio oral.

Una de las importantes modificaciones es que se suprime el límite penológico de seis años sin necesidad de celebrar el juicio oral

Se clarifica el contenido del artículo 786 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, resolviendo las discrepancias interpretativas existentes en la jurisprudencia. Para facilitar la conformidad tanto en el procedimiento abreviado cuyo enjuiciamiento corresponde a la Audiencia Provincial como en el procedimiento ordinario, se suprime el límite penológico de seis años, sin necesidad de celebrar el juicio oral, por lo que se modifica lo dispuesto en los artículos 655, 688 y 787»

Veamos, pues, cómo queda el texto y ventajas que puede deparar en la tramitación de los procedimientos penales.

II. Regulación de la nueva conformidad en el texto del Anteproyecto de la Ley de medidas de eficiencia procesal

El objetivo del texto es buscar la opción de una conformidad anticipada que evite que se llegue a un juicio oral en donde se intente la misma antes del inicio del juicio, con la pérdida de tiempo que esto último provoca y la negativa imagen de la búsqueda de un pacto entre acusación y defensa cuando el señalamiento es del juicio oral y se intenta la conformidad ese mismo día, cuando se debió buscar antes en virtud del protocolo de conformidades.

Ahora bien, la forma de avanzar se ubica en la articulación de una comparecencia previa al día del señalamiento del juicio oral en donde se van a poder resolver muchas cuestiones, tal cual lo desarrolla el art. 785 LECRIM del nuevo texto.

1. Posibilidad de alcanzar una conformidad con la acusación aun por pena superior a seis años de prisión

Se recoge en el nuevo art. 785.4 LECRIM que:

4. En la misma comparecencia, las partes podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. El Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la pena manifestada por la defensa y el acusado, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. Cuando la pena pactada sea superior a cinco años de prisión, se acompañará a la solicitud una justificación de la existencia de indicios racionales de criminalidad distintos al mero reconocimiento de los hechos por parte de la persona investigada.

Frente al límite actual del art. 787 LECRIM (LA LEY 1/1882) de le pena que no exceda de seis años de prisión para conformarse, el texto actual sitúa que la conformidad no tiene límite penológico en cuanto a las opciones para conseguirla, pero matiza que si fuera superior a cinco años de prisión se debe aportar por la acusación una justificación de la existencia de indicios racionales de criminalidad distintos al mero reconocimiento de los hechos por parte de la persona investigada.

Ello supone una garantía para el acusado, a fin de que el juez pueda comprobar que la conformidad no se hace «sin razones», o «a cualquier precio», porque solo si al juez se le exhiben los indicios que existan tendrá eficacia la conformidad. No habrá límite de penas para conseguirla, pero más garantías para evitar conformidades indebidas.

2. Las víctimas y perjudicados serán citados a la comparecencia

El Ministerio Fiscal oirá previamente a la víctima o perjudicado, aunque no estén personados en la causa, siempre que hubiera sido posible y se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.

En efecto, se citará a esa comparecencia a víctima o perjudicado, por cuanto la conformidad no puede llevarse a cabo al margen de la víctima, ni contra su opinión si no se pactan, también, las condiciones del pago de las responsabilidades civiles, por lo que la responsabilidad civil no puede quedar al margen del pacto, y la víctima o perjudicado deben quedar resarcidos de sus daños y perjuicios de todo tipo sufridos, a fin de no convertir la conformidad en una forma de «quitarse el asunto» con una pena que no supere los dos años de prisión para instar la suspensión de la ejecución de la pena, sin que queden aseguradas las responsabilidades civiles de víctima o perjudicado.

Nótese que resulta muy importante que las víctimas y perjudicados sean oídos en el trámite de la conformidad, por cuanto no se les puede dejar al margen; más aún, cuando en muchos casos serán acreedores de responsabilidades civiles que deberán ser satisfechas y muchos serán los casos en los que esas conformidades quedarán con penas que no superen los dos años de prisión. Sabemos, así, que el art. 80 CP (LA LEY 3996/1995) señala en su apartado 2º que:

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes:

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127 (LA LEY 3996/1995).

Quiere esto decir que en esa comparecencia en la mayoría de los casos se acordarán conformidades con penas de hasta dos años de prisión y en donde es preciso contar con la audiencia de las víctimas y perjudicados por el delito, que no pueden quedar al margen de un acuerdo que les afecta en su derecho a ser indemnizados por el delito, por lo que ejerciendo, o no, acusación particular se les debe oír en la comparecencia.

Se destaca, sobre todo, cuando la víctima esté en situación de vulnerabilidad, lo que abre el abanico a toda la normativa que se está dictando al respecto sobre este concepto que es sumamente abierto para incluir afectación tanto económica, como discapacidad, o cualquier situación en virtud de la cual el delito la haya convertido en más vulnerable, o que antes ya lo fuera y se pudiera haber agravado por su condición de sujeto pasivo del delito. Y por ello y para ello señala este apartado que se hará así cuando se estime necesario para ponderar correctamente los efectos y el alcance de tal conformidad, y en todo caso cuando la gravedad o trascendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos, así como en todos los supuestos en que víctimas o perjudicados se encuentren en situación de especial vulnerabilidad.

3. Posibilidad de fiscalización por el juez sobre la conformidad en cuanto a la calificación de los hechos y pena conformada

Se recoge, así, que:

5. Si, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

6. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

7. Una vez que la defensa del acusado manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

Se trata de evitar con los apartados 5 y 6 que un acusado acepte una conformidad indebidamente planteada y que por su desconocimiento se ejecute una pena cuando el juez puede detectar errores en la calificación de los hechos declarados probados y la pena que se haya pactado.

De esta manera, solo dictará sentencia de conformidad si el juez entiende que calificación y pena es correcta, al punto de que no le vincula si puede ser perjudicial para el acusado conformado. Además, le interrogará sobre si acepta hechos, calificación jurídica y pena de forma libre y no impuesta.

4. Las medidas del art. 101 y ss pueden no ser aceptadas por el juez

8. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

En estos casos podemos referirnos a que se haya pactado un supuesto de eximentes incompletas en relación con el art. 104 CP (LA LEY 3996/1995) en relación con las causas de responsabilidad del art.20 del Código Penal (LA LEY 3996/1995) y que el juez estime no adecuadas las medidas de los arts. 101 a (LA LEY 3996/1995) 103 CP. (LA LEY 3996/1995)

5. Posibilidad de que se declare la firmeza de la sentencia

9. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789 (LA LEY 1/1882), sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión de la pena impuesta. También resolverá el juez sobre los aplazamientos de las responsabilidades pecuniarias y se realizarán, en cuanto fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condena de las penas impuestas en la sentencia.

Para agilizar el dictado de la sentencia y su firmeza en los casos de conformidad se dicta la misma oralmente en el acto, aunque más tarde se documentará, aunque el juez advertirá a las partes si expresan su deseo de no recurrirla, lo que permite al juez adelantar y descargar de trabajo a la oficina judicial, por cuanto la sentencia ya está expuesta oralmente a los efectos de la firmeza, aunque luego se lleve a cabo la notificación formal, porque hasta podría recurrirse en supuesto excepcional al que luego nos referimos, pero de ser aceptada la firmeza se dictaría luego el auto de firmeza.

También cabe adelantarse más todavía en la ejecutoria penal procediendo a resolver en ese acto sobre la suspensión de la ejecución de la pena, en donde recordemos que se debe incidir en lo dispuesto en el art. 80.2.3º CP (LA LEY 3996/1995) en cuanto a que se asegure el pago de las responsabilidades civiles por los daños y perjuicios producidos por el delito.

6. Validez de la conformidad parcial

Para el caso de que la conformidad se hubiera alcanzado solo por alguno o algunos de los acusados, se dictará sentencia respecto de ellos, continuándose el procedimiento en relación con el resto de los acusados.

Un tema novedoso y esperado es el de la posibilidad de la conformidad parcial en juicios con varios acusados. No tenía sentido que si algunos letrados habían llegado a un pacto de conformidad con la fiscalía no pudieran conformarse por la circunstancia de que otros letrados de coimputados en el proceso penal no quisieron aceptar esa conformidad respecto de ellos y quisieran someterse al juicio oral. Esta imposibilidad que hasta ahora se estaba llevando a cabo en algunos procedimientos judiciales era absolutamente injusta y perjudicial del derecho de defensa, ya que este derecho no puede estar hipotecado por la forma en que el mismo puede ejercerse por aquellos que no quieran conformarse.

La negativa a la emisión de la conformidad parcial estaba mermando los derechos de defensa de muchos acusados en procesos complejos, o no, pero en los que había varios acusados. Y esta circunstancia de múltiples personas que sean llevadas al proceso penal se da hoy en día con mucha frecuencia, lo cual este criterio atentaba contra el ejercicio del derecho de defensa que de esta manera se subsana en esta reforma. De todas maneras, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado al respecto sobre esta cuestión, admitiendo la conformidad parcial en dos sentencias a las que nos referimos en un artículo doctrinal (1) , a saber: Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 280/2020 de 4 Jun. 2020, Rec. 3789/2018 (LA LEY 52280/2020) y Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 287/2020 de 4 Jun. 2020, Rec. 3261/2018 (LA LEY 52292/2020). En las mismas se concluye que:

  • 1. En el caso de que intentada la conformidad anticipada antes del día del juicio unos acusados se conformen y otros no, no será posible excluir del juicio a los que se conformen, ya que éstos deberán acudir al juicio y conformarse en sede de juicio oral, no siendo válido una conformidad anticipada en la oficina judicial, sino que en este caso deberá producirse el día del juicio oral.
  • 2. La conformidad debe prestarse, por ello, en juicio oral en juicios con varios acusados cuando no todos se deseen conformar con la más grave de las acusaciones.
  • 3. En estos casos el Tribunal no puede dictar sentencia de conformidad respecto a los que se conforman en ese acto, sino que el juicio debe seguir adelante y celebrarse. Otra cosa es que refleje en la sentencia respecto a los que se conforman lo que se haya acordado en relación a la acusación y su aceptación de hechos y pena por los acusados que optan por la conformidad.
  • 4. En estos casos se ordenará la continuación del juicio, no pudiendo marcharse los acusados que se han conformado, ya que el juez o Presidente del Tribunal deberá dar opción a las defensas de los acusados que no se han conformado para que les interroguen a los que lo han hecho.
  • 5. Los acusados que se han conformado podrán negarse a contestar a las preguntas que se les formulen.
  • 6. Una vez cubierto este trámite podrán interesar sus defensas si pueden abandonar la Sala, pudiendo concederse este derecho por el Tribunal, aunque debiendo comparecer el último día para el ejercicio del derecho de última palabra, ya que el juicio continuó en toda su integridad.

Ahora bien, la redacción de este apartado 9, párrafo segundo permite que si en esa comparecencia algunos acusados se conforman, y otros no, el juez pueda dictar sentencia con respecto a los conformados, señalándose el juicio respecto del resto. El problema viene ahora en cuanto a qué ocurre con los conformados respecto de los que ya se ha dictado sentencia de conformidad y si pueden ser interrogados por las defensas de los no conformados.

Nada resuelve el texto y sería deseable que en el trámite parlamentario se adecuara la reforma a la filosofía que parte de la doctrina antes citada, en cuanto que en estos casos se deberá citar, de igual modo, a los acusados conformes, que en estos casos, al haber sido ya juzgados, comparecerían como testigos, y no como acusados, ya que no tienen esta condición, con la circunstancia de que en este caso tienen obligación de declarar, mientras que en la situación actual, dado que se exige que acudan al juicio podrían negarse a declarar a las preguntas del resto de las defensas, dada su condición de acusados. Sería el mismo caso referido a cuando juzgan a los que estaban rebeldes y citan a declarar a los que ya fueron juzgados, en cuyo caso comparecen como testigos.

De todos modos, subsanando este problema no resuelto todavía en la propuesta de reforma supone un gran paso el texto de la nueva redacción del art. 785 LECRIM para aclarar la posibilidad de la conformidad parcial y regularla adecuadamente.

7. Posibilidad de recurrir la conformidad

Por regla general las sentencias de conformidad son irrecurribles. Ahora bien, podría darse el caso de que, aunque el apartado 6º del art. 785 LECRIM contemple la opción de que el juez analice la no viabilidad formal de calificación jurídica y/o pena, tal circunstancia no se haya producido, y para evitar el perjuicio al condenado conforme se articula una opción de recurrir la sentencia de conformidad, pero solo limitada en esta opción a que pueda detectarse una irregularidad formal con arreglo a error en la calificación jurídica o pena aceptada.

Por ello, se recoge que:

10. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Con ello, y siempre que se haga dentro del plazo podrá interponerse recurso frente a la sentencia. Recordemos que la sentencia se habrá aceptado, pero la notificación formal hay que hacerla, por lo que si se recurre en plazo legal alegando las razones de irregularidad en cuanto a los requisitos o términos de la conformidad cabría plantearlo en sede de apelación para su resolución y control acerca de la forma y contenido de la conformidad prestada.

8. La conformidad de las personas jurídicas

Se contempla al respecto que:

11. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.»

Se insiste en este caso en que en esa comparecencia podrá conformarse el representante de la persona jurídica acusada, aunque no lo quiera llevar a cabo el directivo o empleado que haya delinquido y en virtud de lo cual ex art. 31 bis CP (LA LEY 3996/1995)se haya llevado al proceso penal a la persona jurídica. Si en estos casos la persona jurídica no tenía un adecuado programa de cumplimiento normativo, tendría la opción de que antes del juicio oral pudiera ponerlo en marcha y acreditarlo debidamente, planteando ante el fiscal en esa comparecencia la conformidad, pudiendo plantear la aplicación de la atenuante del art. 31 quater (LA LEY 3996/1995), a tenor del cual:

Sólo podrán considerarse circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal de las personas jurídicas haber realizado, con posterioridad a la comisión del delito y a través de sus representantes legales, las siguientes actividades:

d) Haber establecido, antes del comienzo del juicio oral, medidas eficaces para prevenir y descubrir los delitos que en el futuro pudieran cometerse con los medios o bajo la cobertura de la persona jurídica.

Esta sería una buena medida a utilizar por la persona jurídica sin que podamos negar que pudieran existir razones para llevar al rango de muy cualificada la atenuante del art. 31 quater CP (LA LEY 3996/1995) en aplicación del art. 66.1.2º CP (LA LEY 3996/1995), y, por ello, plantear la rebaja en uno o dos grados de la pena interesada inicialmente, a fin de provocar la conformidad parcial si el directivo o empleado no quieren aceptar su culpabilidad. Ahora bien, para ello sería preciso que se aportara una prueba pericial de compliance en la mencionada comparecencia, en donde se explicite de forma adecuada que se ha dado cumplimiento a las exigencias del art. 31 bis.2 CP (LA LEY 3996/1995), pudiendo demostrarlo en la misma.

Sobre la posibilidad de aportar prueba en ese momento procesal debemos destacar que en el art. 785.1 in fine LECRIM de esta reforma se recoge que:

Podrán igualmente proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos. Y asimismo podrá proponerse la práctica de otras pruebas de que las partes no hubieran tenido conocimiento en el momento de formular el escrito de conclusiones provisionales.

Esta opción de aportar y proponer pruebas en el acto se debe admitir respecto a esta pericial ex novo que no se propuso en el escrito de calificación provisional, porque el ir dirigida a obtener la conformidad y estar directamente relacionado con ella es preciso admitir esta prueba. Porque no se trata de que «no tuviera conocimiento antes de su existencia», sino que la postura procesal de la parte no podía ser la de reclamar que disponía de compliance cuando no era así, siendo después de este escrito de calificación, posiblemente, donde la persona jurídica pudiera haber dado el paso delante de abordar la implementación de compliance en la empresa. Ello nos lleva a que se entienda viable que se pueda aportar esta prueba pericial de un experto en compliance que haya acudido a la empresa y pueda exponer el carácter adecuado de este programa de cumplimiento que en la medida en la que sea mejor permitirá modular la pena a imponer y la rebaja que la fiscalía puede reclamar si tras examinar al perito en la comparecencia le plantea a la defensa de la persona jurídica una modificación de la calificación provisional para alcanzar una conformidad.

9. Señalamiento del juicio si no hay conformidad

Artículo 786.

1. Si no hubiera conformidad de las partes, una vez que el Juez o Tribunal hubiera resuelto de forma oral conforme al apartado primero del artículo anterior, en el mismo acto el Letrado de la Administración de Justicia establecerá el día y la hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, con sujeción a lo establecido en el artículo 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Las partes, sus letrados y el Ministerio Fiscal deberán manifestar la coincidencia con otros señalamientos u otros motivos que pudieran impedir la celebración de juicio en la fecha señalada.

Tras la celebración de la comparecencia del art. 785 LECRIM (LA LEY 1/1882) sin éxito en la conformidad será ahora cuando se señalaría el juicio, por lo que se configura esta comparecencia ex art. 785 LECRIM como una forma de evitar el juicio oral, con una solución pactada de la responsabilidad penal del acusado en su acuerdo con la acusación, pero respetando los derechos de víctimas y perjudicados.

III. Conclusiones

Con ello, podemos citar las siguientes conclusiones que se obtienen de esta reforma sobre la conformidad penal, a saber:

  • 1. Se introduce en la nueva redacción del art. 785 LECRIM una nueva comparecencia previa al señalamiento del juicio oral para, entre otras funciones, potenciar el uso de la conformidad cuando ello sea posible.
  • 2. No se establece límite en la pena pedida por la acusación que sea objeto de conformidad, pero cuando ésta sea superior a cinco años de prisión se insta a la acusación a que ofrezca los indicios racionales de criminalidad que existen para validarla el juez o tribunal.
  • 3. En esta comparecencia se oirá a la víctima y perjudicado antes de cerrar la posible conformidad, a fin de que se tenga en cuenta, por ejemplo, a la hora de acordar la suspensión de la ejecución de la pena y queden garantizados el pago de las responsabilidades civiles.
  • 4. Se permite que el juez o tribunal puedan fiscalizar la adecuación a derecho de la conformidad.
  • 5. Se facilita que pueda acordarse la firmeza de la sentencia tras la conformidad, aunque notificada la sentencia cabría que el penado la recurra, pero solo por haberse incumplido formalidades en el trámite previstas en la ley. En cuanto al fondo es irrecurrible una vez alcanzada.
  • 6. Cabe la conformidad parcial de algunos acusados aunque otros no quieran hacerlo. El ejercicio del derecho de defensa permite que no puedan ponerse trabas a la conformidad parcial, dictándose sentencia respecto de los conformados, aunque señalándose juicio del resto y compareciendo en este juicio los conformados como testigos.
  • 7. No alcanzándose la conformidad en la comparecencia el LAJ señalará fecha para el juicio.
  • 8. La conformidad pactada solo podrá ser recurrida por el condenado por cuestiones formales del procedimiento seguido al efecto, no por el fondo.
(1)

Criterios jurisprudenciales de actualidad acerca de la conformidad parcial de algunos acusados en el juicio oral. Vicente Magro Servet. Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Doctor en Derecho. Diario La Ley, N.o 9690, Sección Doctrina, 7 de septiembre de 2020, Wolters Kluwer

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