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Derecho de los progenitores a mantener contacto con los hijos sujetos a tutela o guarda administrativa y consecuencias de la falta de asentimiento en su adopción

Derecho de los progenitores a mantener contacto con los hijos sujetos a tutela o guarda administrativa y consecuencias de la falta de asentimiento en su adopción

Análisis de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de junio de 2020. Caso Omorefe contra España

Adrián Jesús Gómez Linacero

Letrado de la Administración de Justicia

Diario La Ley, Nº 9793, Sección Tribuna, 17 de Febrero de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 1042/2021

Normativa comentada
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Ir a Norma RD 24 Jul. 1889 (Código Civil)
  • LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS
    • TÍTULO VII. De las relaciones paterno-filiales
      • CAPÍTULO V. DE LA ADOPCIÓN Y OTRAS FORMAS DE PROTECCIÓN DE MENORES
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TEDH, Sección 3ª, S, 23 Jun. 2020 ( 69339/2016)
Comentarios
Resumen

La Sentencia analizada, dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano judicial del Consejo de Europa, del que forma parte España, condena a nuestro país por vulneración del art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, al haber impedido a la madre biológica de un hijo tutelado por la Administración mantener comunicación con éste, conculcando el derecho al respeto a la vida privada y familiar, excluyendo asimismo la debida intervención de la recurrente en el procedimiento de adopción seguido posteriormente ante las autoridades españolas y quebrantando el principio de retorno familiar inherente a toda institución de protección administrativa del menor. Se plantea, como punto central, en la meritada Sentencia, el derecho de la madre, una vez asumida la guarda o tutela por el Estado, a continuar manteniendo algún tipo de vínculo con su hijo biológico, con el inevitable conflicto que comporta dicho ejercicio en algunos supuestos para con la familia adoptiva, partiendo siempre del superior interés del menor y, como punto relevante, aunque en segundo plano, las consecuencias de la falta del preceptivo asentimiento de aquélla en el correspondiente expediente de adopción.

I. Introducción

En nuestro ordenamiento jurídico de familia, el principio rector social instituido por la Constitución en el art. 39.3 CE (LA LEY 2500/1978), encuentra su reflejo legislativo en el art. 154 del Código Civil (LA LEY 1/1889), pilar central del desenvolvimiento de las relaciones paterno filiales y principio informador de los deberes de los titulares de la patria potestad, en cualquiera de las formas de filiación (1) . Los progenitores, en el ejercicio de su función parental (2) , deben, por tanto, en el plano asistencial o vital, «velar por sus hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral» y, en el plano personal y patrimonial, «representarlos y administrar sus bienes».

En ciertas circunstancias, surgen impedimentos, de la más variada índole, que merman, con diferente grado e intensidad, el adecuado ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad y exigen la articulación de mecanismos para suplir dichas carencias y proporcionar a los menores la protección fundamental a su dignidad exigida por mandato constitucional ex art. 39.4 CE (LA LEY 2500/1978), por imperativo de los distintos instrumentos, convenios y declaraciones internacionales y comunitarias suscritas por España (3) en materia de derechos del niño y en aplicación de la legislación interna contenida en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero (LA LEY 167/1996) (4) , objeto de una destacada reforma en materia de adopción, acogimiento y tutela de los menores en virtud de la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio (LA LEY 12111/2015), de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y de la Ley 26/2015, de 28 de julio (LA LEY 12419/2015).

La aplicación de estos mecanismos supletorios de las funciones parentales asistenciales o protectoras de los hijos desarrollados por nuestra ley material civil viene presidida, como piedra angular de su desenvolvimiento y eje central interpretativo prevalente, como bien es sabido, por el principio rector del superior interés del menor consagrado por el art. 2.1 LOPJM (LA LEY 167/1996) y respaldado por una abundante jurisprudencia y doctrina constitucional e internacional (por todas, SSTS 26/2013, de 5 de febrero (LA LEY 974/2013), 215/2019, de 5 de abril (LA LEY 46600/2019), 291/2019, de 23 de mayo (LA LEY 64343/2019); SSTC 144/2003, de 14 de julio (LA LEY 2608/2003), 11/2008, de 21 de enero (LA LEY 230/2008) y STED, Sección 3, de 11 de octubre de 2016).

II. Estado de la cuestión

Los mecanismos de protección de la infancia (5) y la adolescencia pueden agruparse, en las siguientes instituciones, según sus efectos, causa y título habilitante: a) tutela por ministerio de la Ley, frente a situaciones de desamparo (6) , con la consiguiente declaración y suspensión de la patria potestad, en los términos detalladamente previstos por el art. 172 CC (LA LEY 1/1889), b) guarda provisional (7) , que asumirá también la entidad pública, en cumplimiento del deber de atención inmediata al menor impuesto por el art. 172.4 CC (LA LEY 1/1889) y 14 LOPJM (LA LEY 167/1996)y c) guarda voluntaria o judicial, amparada en el art. 172 bis CC (LA LEY 1/1889), que tendrá lugar «cuando los progenitores o tutores no puedan cuidar de un menor por circunstancias graves y transitorias o cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda» (8) .

Asumida la tutela o guarda por la Entidad Pública, las medidas concretas de protección habilitadas por la Ley podrán revestir, como en el caso de autos (aunque en este caso era una forma de acogimiento ya derogada por la Ley 26/2015 (LA LEY 12419/2015)), en virtud del art. 172 ter CC (LA LEY 1/1889), la forma de acogimiento familiar o residencial, declarando la LOPJM, en su art. 11.B (LA LEY 167/1996) (9) , preferente y preferible al primero sobre el segundo (10) y derivándose, asimismo, dicha prevalencia, aunque no tan expresamente, del art. 172 ter CC.

En el caso que nos atañe, la entidad administrativa, según se desprende del relato de hechos de la Sentencia, asume, inicialmente, la guarda voluntaria, cedida libremente por la progenitora demandante, a causa de la falta de recursos de ésta, para posteriormente (apenas unos meses después), declarar al menor en situación de desamparo, asumir la tutela del art. 172 CC (LA LEY 1/1889), con suspensión automática, ex lege, de la patria potestad, suprimir el derecho de visitas y comunicación de la madre y aplicar una medida de protección de acogimiento familiar preadoptivo (11) .

III. Derecho de comunicación de la madre con su hijo biológico

Mientras subsista la guarda o tutela administrativa del menor, vigente por tanto el vínculo paternofilial, acordada la privación o no de la patria potestad, queda fuera de duda, al amparo de los arts. 160 (LA LEY 1/1889) y 161 CC (LA LEY 1/1889), aunque siempre desde la perspectiva del interés del menor, el derecho de los progenitores a mantener comunicación con los hijos. Así, la STS, Sala de lo Civil, 663/2013, de 4 de noviembre (LA LEY 164433/2013), proclama que « el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo se considera como un derecho básico de éste último, salvo que en razón de su propio interés pudiera acordarse otra cosa; así, los arts. 3 (LA LEY 3489/1990), 9 (LA LEY 3489/1990) y 18 de la Convención sobre los derechos del niño (LA LEY 3489/1990), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidad el 20 de noviembre de 1989 (…), el art. 14 de la Carta Europea de los derechos del niño (LA LEY 9685/1992) aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 y el art. 24.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LA LEY 12415/2007)».

Precisamente por ello, como declara la Sentencia analizada «para un padre y su hijo, el estar juntos es un elemento fundamental de la vida familia».

Merece atención especial advertir al lector que el artículo 160 del Código Civil (LA LEY 1/1889)vigente en la fecha de los hechos controvertidos articulaba el derecho de relación entre progenitores e hijos como un derecho propio de los progenitores, sujeto activo del derecho. Tras la profunda reforma operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio (LA LEY 12419/2015) y fruto de la influencia de los textos, recomendaciones e instrumentos supranacionales sobre el menor, detallados en el Preámbulo de dicha Ley, el titular del derecho se invierte, pasando a configurarse como un derecho del menor (que quizá en exceso, opinión personal, todo sea dicho, recibe constantes mejoras jurídicas, debilitando el necesario y sano control y poder de dirección que siempre han tenido padres o tutores sobre hijos, dando lugar, como refleja la realidad social, a una adolescencia caprichosa e incívica, sin deberes, en no pocos casos, al socaire del exacerbado favor fili).

Así, establece el art. 160 CC (LA LEY 1/1889) que «los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque éstos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 16».

En el plano jurídico internacional, el TEDH, en la Sentencia (LA LEY 209245/2020)analizada, recuerda que «ya ha declarado reiteradamente que el artículo 8 del Convenio (LA LEY 16/1950) implica el derecho de los padres a medidas adecuadas para reunirse con su hijo y la obligación para las autoridades nacionales de adoptarlas (véase, por ejemplo, Eriksson contra Suecia, 22 de junio de 1989, ap. 71, serie A núm. 156, Olsson contra Suecia (núm. 2), 27 de noviembre de 1992, ap. 90, Serie A núm. 250, Haddad contra España, núm. 16572/17, ap. 64, 18 de junio de 2019, y Zelikha Magomadova contra Rusia, núm. 58724/14, ap.107, 8 de octubre de 2019)».

Debates conceptuales al margen, y prescindiendo de modificaciones terminológicas más políticas que jurídicas, existe indiscutiblemente un régimen o derecho de visitas y comunicaciones de los progenitores para con los hijos desamparados tutelados o sujetos a guarda voluntaria (como el caso de autos en su primera fase). Precisamente por ello el art. 161 CC (LA LEY 1/1889) establece que la Entidad Pública «regulará las visitas y comunicaciones que correspondan a los progenitores».

Lo importante no es tanto quién sea titular del derecho sino que su aplicación por la Entidad Pública se adecúe al superior interés del menor

Existe, por tanto, un derecho de relación bidireccional entre hijos y progenitores amparado en el art. 160 CC (LA LEY 1/1889) y en el marco jurídico internacional vigente y, exteriorización o ejercicio de este derecho, un régimen o derecho de comunicación y visitas de los progenitores con los hijos ex art. 161 CC. (LA LEY 1/1889) A efectos materiales, lo importante, no es tanto quién sea titular del derecho, sino que su aplicación por la Entidad Pública, como comprobaremos, se adecúe al superior interés del menor y a las reglas de actuación del art. 2 LOPJM (LA LEY 167/1996).

El régimen de comunicación y visitas de los progenitores con los hijos, manifestación del derecho a las relaciones entre ellos consagrado por el art. 160 CC (LA LEY 1/1889), constituye, en esencia, la principal medida positiva para salvaguardar y lograr la consecución, declarada prioritaria por el art. 2.2.c) LOPJ (LA LEY 1694/1985), de la permanencia de éste « en su familia de origen» y el «mantenimiento de sus relaciones familiares», haciendo efectivo, siempre que las circunstancias lo aconsejen, el principio de reunificación familiar. En este sentido, declara la STEDH que «en consecuencia, toda autoridad pública que ordene una tutela que tenga como efecto limitar la vida familiar, tiene la obligación positiva de tomar las medidas oportunas para facilitar la reunificación familiar desde el momento en que sea posible (Strand Lobben y otros, precitado, ap. 205, y K. y T. contra Finlandia)».

En consecuencia, partiendo del principio de retorno familiar que preside las institución tuitivas del menor vulnerable consagrado por el art. 11.2.b) LOPJM (LA LEY 167/1996) y 172 ter CC (LA LEY 1/1889), deben desplegarse por la Administración asistencial en cada caso, los medios necesarios, con la implicación debida y el esfuerzo exigible, para mantener el derecho de comunicación entre progenitores e hijos mientras subsista la guarda o tutela administrativa, pudiendo existir una violación del art. 8 (LA LEY 16/1950), objeto de la Sentencia analizada, como afirma Murtula LaFuente (12) «cuando las autoridades competentes no pongan todos los medios necesarios que razonablemente se podían exigir en estos casos para no comprometer de manera definitiva las posibilidades de que el menor vuelva con su madre, tales como la restricción injustificada por la entidad pública del derecho de visitas».

Debe recalcarse especialmente que el espíritu del sistema institucional de tutela y guarda del menor configurado por la Ley 26/2015, de 28 de julio (LA LEY 12419/2015), contenido en la LOPJM (LA LEY 167/1996), responde, en esencia, como fin por excelencia de las medidas intervencionistas y horizonte inspirador, al principio de reintegración familiar. Asimismo, el propio Código Civil, en su art. 172 ter (LA LEY 1/1889) proclama que «se buscará siempre el interés del menor y se priorizará, cuando no sea contrario a ese interés, su reintegración en la propia familia».

Como recuerda Noriega Rodríguez, «en concordancia con uno de los principios rectores de la actuación administrativa, recogido en el artículo 11.2 b de la LO 1/1996 (LA LEY 167/1996), se exige a la Administración que intente de forma rigurosa no separar al menor de su núcleo familiar, utilizando para la consecución de este objetivo todos los medios disponibles» (13) .

Reconociendo la finalidad reunificadora de toda institución de protección del menor, consagrando el interés de éste como principio rector y declarando la violación del art. 8 CEDH (LA LEY 16/1950) que comporta toda actuación contraria a dichas reglas, se pronuncian, por todas, las SSTEDH 16 noviembre 1999, 13 de julio de 2000, 16 noviembre 1999, 13 de julio de 2000 y 18 junio 2013 (LA LEY 88654/2013).

A nivel interno, la STS, Sala de lo Civil, de 30 de abril de 1991 (LA LEY 2486/1991), longeva pero de plena vigencia, declara que «las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar, sirviéndola de asentamiento, pertenecen a la esfera del Derecho natural, del que es, evidentemente, una consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos»

No obstante, el derecho o régimen visitas y comunicación de los progenitores con sus hijos no es un derecho absoluto e indiscriminado (14) , sino que debe aplicarse en ponderación con el sacrosanto principio del interés del menor consagrado por el art. 2 LOPJM (LA LEY 167/1996), de tal manera que cuando el favor fili (15) aconseje aminorar, atenuar o incluso suprimir dicho derecho de comunicación, la medida será ajustada a Derecho. En ese sentido, se conceden facultades a la Administración (16) por el art. 161 CC (LA LEY 1/1889) «para acordar motivadamente, en interés del menor, la suspensión temporal de las mismas previa». Dicha facultad, aunque luego revocada, fue empleada por la Administración en el caso examinado.

En esa misma dirección, la STS, Sala de lo Civil, de 31 de julio de 2009 (LA LEY 184099/2009), declaró que «el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor».

El superior interés del menor, criterio prevalente en toda actuación que le afecte y principio informador de toda la legislación promulgada sobre la materia, especialmente en lo concerniente a los sistemas de protección de la infancia y adolescencia, ha sido desarrollado, por su marcado carácter abierto e indeterminado, por una copiosa jurisprudencia, arriba citada. Destacar la STS 78/2018, de 14 de febrero (LA LEY 3115/2018), que en un supuesto de acogimiento y suspensión del régimen de visitas, declara lo siguiente: «En toda la normativa internacional, estatal y autonómica mencionada late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción de cualquier medida que les afecte, sin bien dicho interés superior no aparece definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales.»

Precisamente por ello, la Sentencia analizada, reconoce que, en la ponderación de los intereses en liza entre los derechos de los padres biológicos, los intereses del menor y los derechos de los padres de acogida, debe concederse «una importancia primordial al interés superior del niño».

Este punto es fundamental, ya que el menor, en el momento de constituirse la adopción, y desde el inicio de la tutela asumida por la Administración, se encontraba con una familia de acogida, con lazos asentados estables y en condiciones óptimas para su desarrollo. Este hecho, unido a la pobreza de vínculos afectivos del menor con su madre biológica, fueron determinantes de la actuación asumida por la Administración navarra. Sin embargo, ello no justifica, en modo alguno, la falta de diligencia y actividad de ésta para con el derecho de la madre biológica a comunicarse con su hijo y la no consecución injustificada del objetivo de reunificación con la familia de origen.

Con gran claridad recoge la STEDH analizada que « Los vínculos entre los miembros de la familia y las posibilidades de una reunificación exitosa se debilitarán en gran medida si se erigen obstáculos que impidan reuniones fáciles y regulares entre los interesados (Scozzari y Giunta, ap. 174, y Olsson contra Suecia (núm. 1), 24 demarzo de 1988).»

Con todo ello, la Sentencia funda su condena en la violación del art. 8 de la CEDH (LA LEY 16/1950), en cuya virtud «toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar», con proscripción de injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho en su segundo apartado. En este sentido, reitera, de forma insistente, la Sentencia, como premisa principal de su razonamiento, que por la Administración se frustró sistemáticamente el derecho de la madre a comunicarse con el menor y vulneró la orientación del acogimiento a la reunificación familiar, con continuas reclamaciones de la progenitora a tal fin.

Podemos observar, poniendo en conexión la situación de la reclamante, con todo el iter procedimental descrito en la Sentencia, junto con las alegaciones de la Administración, que el interés del menor y el buen estado personal y psicológico que mantenía con la familia de acogida, representaban dos motivos de gran peso para restringir el derecho de comunicación de la madre.

A pesar de esta realidad, podemos concluir que la Administración autonómica española no desplegó con la fuerza necesaria y exigible todos los medios a su disposición para hacer efectivo el derecho de comunicación entre madre e hijo. Asimismo, se incumplió por parte de la Administración competente, la obligación, resaltada en la Sentencia, «de tomar las medidas oportunas para facilitar la reunificación familiar desde el momento en que sea posible». Resulta, por el contrario, meridiano, que la pretensión de la Administración, desde el principio, era lograr la adopción definitiva del menor, prescindiendo de la insistencia de la madre biológica en mantener contacto con su hijo, de su negativa constante a las decisiones injerencistas de la entidad pública y de la necesaria relevancia que debe darse a los derechos de ésta en todo el procedimiento administrativo. Llama la atención que, en un plazo tan breve desde la constitución de la guarda, como relata la Sentencia, se propusiera con tanta premura el acogimiento pre adoptivo, sin llevar a cabo planes de seguimiento exigidos por el art. 19 LOPJM (LA LEY 167/1996).

La situación económica de la madre no debe ser factor de exclusión de los derechos de los progenitores

Debe destacarse, igualmente, que la situación económica de la madre, aunque ciertamente pudiera influir en las condiciones de vida del menor y hacer necesaria la articulación de alguna figura de protección de la infancia, no debe ser factor de exclusión de los derechos de los progenitores, como con acierto recoge el art. 18.2 LOPJM (LA LEY 167/1996) al afirmar que «La situación de pobreza de los progenitores, tutores o guardadores no podrá ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo.»

Por último, aunque no mencionado en la Sentencia, poner de manifiesto, siguiendo el estudio de Tejedor Muñoz, que el incumplimiento de los deberes citados impuestos a la Administración y la transgresión del derecho consagrado por el art. 8 CEDH (LA LEY 16/1950) puede originar un derecho indemnizatorio o resarcitorio (17) .

IV. Intervención de la demandante en el expediente de adopción

En segundo lugar, la Sentencia condenatoria incide sobre la falta de intervención de la progenitora en el expediente de adopción. En cuanto a su forma de intervención, los progenitores no privados de la patria potestad (18) o no incursos en causa de privación, deberán intervenir dando su asentimiento, ex art. 177 CC (LA LEY 1/1889), siendo este último supuesto, en virtud del art. 177.2.2º CC, una situación que solo podrá apreciarse en el procedimiento judicial contradictorio que se tramitará conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo acudir los progenitores, en caso contrario, al procedimiento del art. 781 LEC. (LA LEY 58/2000)

El asentimiento es una conditio iuris (19) de la adopción, pudiendo definirse como aquella «declaración unilateral, recepticia o no de la voluntad, encaminada a facilitar la realización o producir la validez de un negocio jurídico, de cualquier clase que sea y celebrado por otra persona» (20) . En consecuencia, de no prestarse el asentimiento, no podrá tener lugar la adopción del menor.

La decisión que declare a los progenitores incursos en casa de privación de la potestad debe valorar si el asentimiento «es conveniente a los intereses del menor, en la medida de que quien ha de otorgarlo actúe movido también con esa finalidad» (SAP de Córdoba, Secc. 1ª, de 6 de julio de 2000 (LA LEY 139468/2000) FD 1º).

Al margen de las vicisitudes de la primera fase judicial, donde el órgano de apelación estima el recurso de la demandante por falta de asentimiento a la adopción, en la segunda fase judicial, la Sentencia de la Audiencia Provincial constituye de nuevo la adopción sin la preceptiva intervención de la madre y sin declaración de estar incursa en causa de privación de potestad, viciando de nuevo, a nuestro juicio, dicha adopción, aunque sea invocando el interés del menor, por ser un trámite reglado de derecho necesario ineludible. Y ello a pesar de la doctrina de la STS de 12 de abril de 2012 que «niega la necesidad de asentimiento en función de esas circunstancias y del interés superior del menor,en muchos casos derivado de la plena integración de los menores en la familia de adopción y la ausencia de todo vínculo con la familia de origen» (21) .

V. Conclusiones

Como corolario de todo lo expuesto, y en lógica deducción, concluimos el presente con dos razonamientos valorativos:

  • a) El primero coincide plenamente con la Sentencia del TEDH en el sentido de que las autoridades españoles, de forma injerencista y contraria al art. 8 CEDH (LA LEY 16/1950), conculcaron de forma arbitraria el derecho de la madre a mantener la exigible comunicación y contacto con el menor, prescindiendo asimismo del principio de reunificación familiar que debe presidir la actuación de la Administración en toda institución de protección de la infancia y la adolescencia por mandato del art. 11 LOPJM (LA LEY 167/1996) y 172 ter CC (LA LEY 1/1889), siendo su voluntad, desde el primer momento, entregar en adopción al menor, sin seguimientos y estudios adecuados de la situación de la madre para tomas las medidas con los elementos de juicio necesarios, criminalizando, en cierta manera, la falta de recursos de aquélla.
  • b) El segundo, relativo a la necesidad de asentimiento, secundario o accesorio al principal arriba expuesto, y partiendo de no ser motivo o causa de condena en la Sentencia analizada, reconoce que si bien no se dio la debida audiencia a la madre biológica en el segundo proceso de adopción, se prescindió de su asentimiento sobre la base del interés del menor a través de un proceso contradictorio en el que fue parte la madre biológica, dando carácter preferente a su integración en la familia adoptiva y al hecho de que la negativa segura al asentimiento hubiera frustrado el buen fin de la adopción, lo que no convalida, no obstante, el defecto legal de no intervención de la madre biológica por ser un trámite preceptivo ineludible en todo expediente de adopción, salvo privación de la patria potestad o decisión expresa de estar incursa en tal causa, lo que no ocurre en el caso estudiado.

La solución al problema planteado no debe ser otra que la propuesta por la Sentencia de la Audiencia Provincial constitutiva de la adopción, esto es, en virtud del art. 178.4 CC (LA LEY 1/1889), un sistema de adopción abierto que permita cierto grado de comunicación entre la madre y el menor, sin perder de vista que las Sentencias del TEDH no son vinculantes para los Estados adheridos.

VI. Bibliografía

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PÉREZ MARTÍN, A. J., Tratado de Derecho de Familia, I, Vol. 1, Ed. Lex Nova, 2007

(1)

La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción, con los mismos efectos, sin perjuicio de la resultante de reproducción asistida. La STC 9/2010, de 27 de abril (LA LEY 40970/2010), proclama, con invocación del art. 14 CEDH (LA LEY 16/1950), y remitiéndose a la doctrina del TEDH, «el derecho a no ser discriminado por razón de la filiación reconocido en los arts. 39.2 (LA LEY 2500/1978) y 14 CE (LA LEY 2500/1978)

Ver Texto
(2)

Conforme a las modernas y progresistas corrientes que vienen impregnando la legislación nacional, comunitaria e internacional sobre la infancia y la adolescencia, el concepto de potestad, que hunde sus raíces en el poder romano del pater familias, se ha ido desterrando paulatinamente para dar cabida a la idea de función o responsabilidad parental, recalcando con ello que la patria potestad no es un poder de los padres sobre los hijos sino un conjunto de deberes que debe ejercerse en beneficio de éstos. En este sentido, la STS de 31 de diciembre de 1996 (LA LEY 508/1997) proclama que «más que un poder actualmente se configura como una función en beneficio de los hijos menores».

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(3)

Destacadamente el art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño de 1989 (LA LEY 3489/1990) y punto 8.14 de la Carta Europea de los Derechos del Niño (LA LEY 9685/1992). Asimismo, Convenio de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional y Declaración de Naciones Unidad de Derechos del Niño (LA LEY 2853/1995)de 1959. Destacar también tres Convenios del Consejo de Europa, el relativo a la adopción de menores, de 27 de noviembre de 2008 (LA LEY 14700/2011), el relativo a la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho de 25 de octubre de 2007 (LA LEY 25048/2007) y el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996 (LA LEY 2292/2015).

Ver Texto
(4)

Recalcar actualmente el Anteproyecto de ley orgánica de protección integral de la infancia y la adolescencia a la violencia, de modificación de la LOPJM (LA LEY 167/1996) y LEC (LA LEY 58/2000), que incide sustancialmente en aspectos relativos a la protección del menor, sobresaliendo especialmente la minuciosa descripción de los indicadores de riesgo para la infancia y la adolescencia.

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(5)

La Ley del Registro Civil de 2011 (LA LEY 15320/2011), cuya entrada en vigor, en virtud del RD 16/2020, de 28 de abril (LA LEY 5843/2020), está prevista para el 30 de abril de 2021, regula el acceso al Registro Civil mediante asiento de inscripción de la tutela automática (art. 75 LRC (LA LEY 15320/2011)) y la anotación del acogimiento, guarda administrativa y guarda de hecho (art. 40,3,9 LRC (LA LEY 15320/2011)).

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(6)

Las situaciones de desamparo que motivan la tutela ex lege de la Administración vienen enumeradas, a modo ejemplificativo, configurándose como números apertus, en el art. 18 de la LOPJM (LA LEY 167/1996), partiendo de la noción de desamparo contenida en los arts. 172 CC (LA LEY 1/1889) y 18.1 LOPJM (LA LEY 167/1996).

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(7)

La guarda aparece recogida por primera vez en nuestro orden legal a consecuencia de la Ley 13/1983, de 24 de octubre (LA LEY 2538/1983), de reforma del Código Civil en materia de tutela.

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(8)

En la fecha de los hechos no había entrado todavía en vigor la Ley 26/2015, de 28 de julio (LA LEY 12419/2015), pero la tutela y la guarda voluntaria se regulaban ya en el art. 172 CC. (LA LEY 1/1889)

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(9)

Según dicho precepto, cuando no sea posible el mantenimiento en su entorno familiar, «se garantizará la adopción de medidas de protección familiares y estables priorizando, en estos supuestos, el acogimiento familiar frente al institucional».

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(10)

Sobre este particular destaca Nuñez Castillo A, en «El sistema de protección de menores», en Aspectos actuales de la protección jurídica del menor, dirigido por García Garnica, M. C., coordinado por Morillas Fernández, M. y Quesada Páez, A., ed. Aranzadi, Navarra, 2008, p. 208 que «es mucho más beneficiosa la modalidad de acogimiento familiar frente al residencial pues es en la familia donde se produce una mayor estimulación, una continuidad en los cuidados, unas relaciones más intensas y un trato más individualizado y personal»

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(11)

EL acogimiento familiar preadoptivo acogido inicialmente por la Ley Orgánica 1/1996 (LA LEY 167/1996) desaparece con la Ley 26/2015, de 28 de julio (LA LEY 12419/2015), reunificándose las modalidades de acogimiento familiar en de urgencia, temporal y permanente, exart. 173 bis CC. (LA LEY 1/1889)

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(12)

MÚRTULA LA FUENTE, V.,, El interés superior del menor y las medidas civiles a adoptar en supuestos de violencia de género. Editorial Dykinson, Madrid, 2016, pág. 231.

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(13)

NORIEGA RODRÍGUEZ, L., «Riesgo, desamparo y guarda: su regulación tras la reforma legislativa del sistema de protección a la infancia y adolescencia», ADC, Tomo LXXI, 2018, fas.1.

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(14)

Como señala la SAP de Vizcaya, Secc. 4.ª, de 22 de enero de 2009 (LA LEY 124557/2009): «No se debe olvidar que esta cuestión no debe enfocarse sobre el supuesto derecho del progenitor a comunicarse con su hijo, derecho que en modo alguno es absoluto sino que está condicionado a que las visitas sean beneficiosas para éste».

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(15)

Afirma DÍEZ GARCÍA, H., en Comentarios al Código Civil, T. II. BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO, R. (dir.), Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pág. 1906 que» la prevalencia del interés de menor no puede servir de excusa para desproteger otros intereses legítimos, como son los de los padres biológicos.»

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(16)

Antes de la reforma operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio (LA LEY 12419/2015), la competencia para declarar la suspensión del régimen de visitas y comunicación de los progenitores con los menores sujetos a tutela o guarda administrativa era de orden judicial.

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(17)

TEJEDOR MUÑOZ, L., «Indemnización por daño moral a una madre a la que se le ve priva de la posibilidad de recuperar la tutela efectiva de sus hijos», Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, n.o 697.

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(18)

Las STSS 6 de junio de 2014 (LA LEY 64162/2014), 9 noviembre de 2015 (LA LEY 158844/2015) y 1 de octubre de 2019 (LA LEY 139449/2019) establecen los requisitos para acordar la privación de la patria potestad, sentando pautas interpretativas en tal sentido.

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(19)

CALLEJO RODRÍGUEZ, C.,, «El asentimiento a la adopción de los padres del adoptando no emancipado», Diario La Ley Derecho de Familia, n.o 9, 2016.

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(20)

FERNÁNDEZ MARTÍN-GRANIZO, M., «La adopción», ADC (1970), pág. 725

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(21)

Cita, para ello, la indicada Sentencia, la jurisprudencia menor recaída en este sentido, admitiendo la excepción del asentimiento en interés del menor. Así, «SAP de Granada, Secc. 5ª, de 30 de mayo de 2014 (LA LEY 82872/2014); SAP de Valencia, Secc. 10ª, de 2 de enero de 2015 (LA LEY 23053/2015); SAP de Toledo, Secc. 1ª, de 13 de enero de 2015 (LA LEY 7077/2015); SAP de Santa Cruz de Tenerife, Secc. 1ª, 22 de junio de 2015 (LA LEY 119263/2015)».

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