El TC estima el amparo de una mujer al no motivar el Supremo el interés superior del menor en un caso de cambio en el orden de sus apellidos
Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 14 Diciembre 2020
Diario La Ley, Nº 9786, Sección La Sentencia del día, 8 de Febrero de 2021, Wolters Kluwer
LA LEY 224/2021
Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 14 Dic. 2020. Recurso 6318/2017 (LA LEY 187955/2020)
La madre de la menor interpuso demanda de determinación de filiación paterna no matrimonial de su hija, solicitando que se le impusiera como primer apellido el del padre y como segundo apellido el de la madre. Sin embargo, en el acto de la vista la demandante interesó que los apellidos de la menor fueran primero el de la madre y segundo el del padre. El Juzgado de Primera Instancia fijó los apellidos de la menor y decidió que permaneciera como primero de ellos el de la madre. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Madrid revocó la sentencia de primera instancia y accedió a la solicitud del apelante de que fuera su apellido el que constara en primer lugar. El Tribunal Supremo confirmó la sentencia de apelación al entender que la petición de la madre de permanencia del orden de los apellidos formulada en el acto de la vista "más que extemporánea fue sorpresiva", pues se realizó en contra de lo ya instado en la demanda y sin motivar la circunstancia que aconsejaba el cambio.
El Tribunal Constitucional estima el recurso de amparo interpuesto por la madre por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa al deber de motivación, por no valorar el Tribunal Supremo de forma adecuada el interés superior de la menor.
El principio del interés superior del menor, como principio constitucional y canon de motivación de las resoluciones judiciales, debe inspirar y regir toda la actuación jurisdiccional que se desarrolla en los procesos de familia y debe primar sobre cualquier norma procesal relativa a una posible preclusión o extemporaneidad de las pretensiones.
Por ello, el Tribunal Supremo debió prescindir del óbice procesal observado (extemporaneidad de la pretensión de la madre de que la hija conservase como primer apellido el materno) y conocer del fondo del asunto planteado para, tomando en consideración todas las circunstancias concurrentes, justificar razonadamente el beneficio que para la menor suponía la alteración de sus apellidos respecto a la situación jurídica y de hecho de la que ya gozaba.
En definitiva, desde la perspectiva constitucional la resolución impugnada en el recurso de amparo debió resolver la cuestión de fondo planteada relativa al orden de los apellidos de la menor y ponderar especialmente su mayor beneficio, teniendo en cuenta que el derecho al nombre integra su personalidad.
Por todo ello, el Tribunal Constitucional concluye reconociendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la madre recurrente (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)), en relación con el derecho a la propia imagen (art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y a la protección integral de los hijos (art. 39.4 CE (LA LEY 2500/1978)), restableciéndola en sus derechos y anulando tanto la sentencia de apelación como la de casación, con retroacción de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.