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Relaciones postconvivenciales. Hijos menores, manipulación psicológica y alienación parental

José Domingo Monforte

Abogado

Diario La Ley, Nº 9820, Sección Tribuna, 29 de Marzo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 2987/2021

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Normativa comentada
Ir a Norma Convenio de Roma 4 Nov. 1950 (protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales)
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia APA, Sección 9ª, S 41/2020, 4 Feb. 2020 (Rec. 659/2019)
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Resumen

Se reflexiona sobre la manipulación negativa de los hijos en las relaciones postconvivenciales y acerca del tratamiento jurisprudencial de la alienación parental, a la luz de la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El artículo 8 del Convenio Roma (LA LEY 16/1950) declara que: «el disfrute mutuo de la compañía recíproca de cada uno de los padres y del hijo constituye un elemento fundamental de la vida familiar, aun cuando la relación entre los padres se haya roto, y que las medidas internas que obstaculicen ese disfrute constituyen una violación del derecho protegido por el artículo 8 del Convenio».

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha recordado en múltiples y continuadas sentencias su directa y eficaz aplicación, condenando a las autoridades internas que por no obrar con su diligente aplicación favorecen procesos de alienación parental, vulnerándose el respeto a la vida familiar que garantiza y protege dicho artículo. Ejemplo de ello, lo encontramos, entre otras, en la Sentencia de 13 de julio de 2010, caso Elzohz contra Alemania. Los tribunales alemanes denegaron al padre el derecho de visitar a su hijo basándose en que «la mala relación entre los padres exponía al niño a un conflicto de lealtad» y en que el contacto con el padre no mejoraría el bienestar del menor. El niño había sido previamente oído y había manifestado explícitamente que no deseaba ver a su padre al que calificó de «asqueroso» o «estúpido», añadiendo: «Mamá siempre dice que Edbert no es mi padre. Mamá tiene miedo a Egbert». Se dio protección al padre, declarando que la madre había inculcado en el menor una fuerte predisposición contra el padre que impidieron al niño tener y mantener una relación imparcial con éste.

España también fue condenada por el TEDH en el caso Saleck Bardi, en sentencia de 24 de mayo de 2011 (LA LEY 91048/2011), donde se recoge que: «En los asuntos relativos a la vida familiar, la ruptura del contacto con un niño muy pequeño puede conducir a una alteración creciente de la relación con sus padres», pese a que la declaración de la menor reveló su «negativa a volver con su madre y a mantener todo contacto con ella». Los tribunales españoles posibilitaron hacer a esta menor ajena a su madre, vulnerando su derecho humano al respeto de la vida familiar.

En los procesos de familia el conflicto en las relaciones y comunicaciones postconvivenciales es algo excesivamente común y frecuente al igual que la manipulación negativa de los hijos. Botón de muestra es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9 ª, de 25 de abril de 2016 (LA LEY 76696/2016), que tuvo recorrido procesal ascendente y conclusión finalista en la Sentencia del Tribunal Supremo 519/2017, de 22 de septiembre (LA LEY 129951/2017), generalmente invocada en supuestos en los que se denuncia el síndrome de alienación parental.

Se estaba ante un supuesto en el que la menor rechazaba a la figura del padre por la influencia negativa y manipulación psicológica ejercida por la madre. Me parece interesante resaltar la base de enjuiciamiento a la que se enfrentó la Sala Provincial cuando declaró «Es cierto que en este caso nos encontramos ante una situación peculiar dada la voluntad de la menor, expresada en la exploración practicada ante este tribunal e igualmente reflejada en los informes del punto de encuentro familiar de X unidos a las actuaciones, de no tener relación alguna con su padre. Ahora bien, siendo esta voluntad uno de los elementos a valorar, resulta evidente que no es posible que una menor de doce años, por mucha madurez e inteligencia que pueda tener, decida sobre un aspecto tan importante en su vida como es el desarrollo de sus relaciones con su padre hasta el punto de excluir todo tipo de relación paterno filial sin expresar una causa razonable que así lo justifique. De la exploración de la menor este tribunal pudo apreciar esta voluntad contraria a relacionarse con el Sr. …, pero también se pudo observar que no existen motivos concretos que puedan justificar tal decisión pues las explicaciones dadas no se basaban en hechos consistentes sino en afirmaciones genéricas y poco concretas que tampoco eran indicativas de una gravedad extrema que pudiese justificar ante este tribunal que la menor se vería perjudicada si mantiene contacto con su padre de forma continuada. Además la perito judicial en su informe y en la ratificación llevada a cabo en el acto de la vista celebrada en esta alzada puso de manifiesto su opinión de la influencia de la madre sobre las opiniones de la menor sobre el padre, lo que justifica en mayor grado la necesidad de que dicho contacto se haga más constante a los efectos de que la menor, cuyo grado de madurez no ofrece duda, pueda compartir más tiempo con su padre como medio de contrarrestar tal influencia destacada por la perito Sra. Susana en su declaración ante este tribunal».

Invierte la posición y genera mayor comunicación y contacto con el padre para contrarrestar y neutralizar la influencia y manipulación negativa que recibe de la madre. El Tribunal Supremo desestimó el recurso y cerró la cuestión estableciendo el patrón de conducta base de la responsabilidad parental que debe guiar las relaciones de sus hijos «… los progenitores los que han de velar por no influir negativamente en las opiniones de su hija, permitiéndole un armónico desarrollo de su personalidad, evitando las dependencias afectivas insanas y las manifestaciones verbales injuriosas contra el otro progenitor o su familia.».

El Tribunal Supremo ha mostrado cierta coherencia impidiendo situaciones en las que se pretende un total y permanente asilamiento en la comunicación y relación con el padre (Vid.. STS núm. 115/1999, de 10 febrero.). En el caso de las Audiencias Provinciales, el hecho de advertir este tipo de comportamientos ha sido determinante del régimen jurídico de custodia. Así lo observamos en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, 106/2008, de 20 de febrero (LA LEY 25004/2008), en la que se declara : «Los continuos comentarios negativos de la madre hacia el padre ante la hija y manifestaciones de ésta reveladoras de síntomas de Alienación Parental motivan el cambio de la guarda y custodia a favor del padre». La Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7ª, en su Sentencia n.o 41/2011, de 29 de abril, analiza las manipulaciones psicológicas sobre los menores y declara: «La actitud de la madre de obstaculizar el régimen de visitas de los menores con su padre desestabiliza emocionalmente a los mismos según la valoración de los expertos, habiéndose comprobado por este Tribunal que los menores verbalizan claramente un discurso mediatizado por las actitudes e indicaciones de la madre, por lo que procede acordar el cambio de la guarda y custodia de los menores a favor del padre debido a la actitud obstaculizadora de la madre que incumple las obligaciones impuestas en la sentencia de divorcio».

La evitación y prevención por el padre de manipulaciones psicológicas impidiendo usar el móvil para relacionarse con la madre, de mostrada actitud alienadora, se respalda en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante 41/2020, de 4 de febrero (LA LEY 98517/2020) en cuyos. Sobre la base de los antecedentes allí concurrentes, en el proceso de divorcio de los litigantes, se estableció un régimen de custodia compartida de manera progresiva. En el informe pericial de la psicóloga se desaconsejaba mantener la custodia materna acordada en las medidas provisionales. A la vista de dicho informe, el Tribunal aprecia la existencia de una actitud alienadora por parte de la madre que, en otras circunstancias en las que el padre tuviera mayores recursos personales y materiales, determinarían la adopción de un sistema de custodia monoparental a su cargo, en orden a evitar que los hijos comunes continúen siendo perjudicados por la actitud de la madre quien, sin duda, pretende eliminar totalmente la figura paterna de la vida de sus hijos, habiendo generado en los mismos un conflicto de lealtades que, aun manteniendo el régimen de coparentalidad que establece la sentencia, será sin duda muy difícil de superar.

El Tribunal considera que el hecho de que el padre no permita a los menores utilizar el móvil para relacionarse con la madre durante las estancias con él no solamente no es perjudicial, sino que por el contrario resulta aconsejable dada la actitud impositiva y manipuladora que se aprecia en la progenitora

En estas circunstancias, la Sala considera que el hecho de que el padre no permita a los menores utilizar el móvil para relacionarse con la madre durante las estancias con él no solamente no es perjudicial, sino que por el contrario resulta aconsejable dada la actitud impositiva y manipuladora que se aprecia en aquélla, de tal manera que el alejamiento semanal de los niños durante las estancias con el padre permitirá la normalización de la relación paterno-filial. Ello sin perjuicio de que, caso de que continúen las graves interferencias maternas, se adopten otras medidas de mayor entidad, como pueden ser la custodia paterna en exclusiva e incluso la suspensión temporal de la patria potestad materna, todo ello en orden a evitar que su comportamiento continúe perjudicando a los hijos comunes, al quedar privados de una relación afectiva normalizada con su padre. La sentencia, pues, aprovecha para apercibir de posteriores eventuales decisiones de continuar dicha insana actitud alienadora por parte de la madre.

Resulta, así, un elemento fundamental de la vida familiar el disfrute de la compañía recíproca de los hijos —consagrado en el art. 8 del Convenio de Roma (LA LEY 16/1950)— y que no puede ser obstaculizado ni impedido. Además, estas situaciones de predilección por uno y rechazo injustificado por el otro provocan la ruptura del contacto y una desviada alteración creciente de la relación con los padres que, de suyo, conlleva una vulneración de un derecho esencial y fundamental que debe protegerse, desde el interés superior del menor, y en igual medida y equivalencia de la vulneración del derecho humano del progenitor afectado del respeto a su vida familiar, requiriendo especial protección cuando la voluntad del menor está influenciado por actitudes alienadoras que conducen a situaciones absolutamente detestables en las relaciones familiares.

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María José Blanco Barea|08/08/2021 20:53:43
Sería de gran ayuda que el autor del artículo especificase en que párrafo de la sentencia Sentencia de 13 de julio de 2010, caso Elzohz contra Alemania, dice el Tribunal que ". Se dio protección al padre, declarando que la madre había inculcado en el menor una fuerte predisposición contra el padre que impidieron al niño tener y mantener una relación imparcial con éste."Notificar comentario inapropiado
María José Blanco Barea|08/08/2021 20:49:05
Me interesa saber en qué párrafo de la sentencia "Sentencia de 13 de julio de 2010, caso Elzohz contra Alemania" dice el Tribunal que "Se dio protección al padre, declarando que la madre había inculcado en el menor una fuerte predisposición contra el padre que impidieron al niño tener y mantener una relación imparcial con éste." Salud!!Notificar comentario inapropiado
María José Blanco Barea|06/08/2021 14:19:16
La Sentencia de 13 de julio de 2010, caso Elzohz contra Alemania lo que dice, entre otras cosas es que, : En concreto, el artículo 8 del Convenio no podría autorizar al padre a tomar medidas que perjudicaran la salud o el desarrollo del niño (Sentencia Johansen contra Noruega citada,)* esta sentencia dice que el SAP causa daños. Aunque se difunda otra cosa, es falso..como todo lo que gira en torno al SAP. Salud!! Notificar comentario inapropiado
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