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El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el concepto de orden público como motivo de anulación del laudo arbitral y el deber de motivación de los laudos

El Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el concepto de orden público como motivo de anulación del laudo arbitral y el deber de motivación de los laudos

Análisis de la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021

Pedro Ruiz Sánchez

Abogado. Doctorando en la Universidad de Alcalá de Henares

Diario La Ley, Nº 9819, Sección Doctrina, 26 de Marzo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 2982/2021

Normativa comentada
Ir a Norma Constitución Española de 27 Dic. 1978
  • TÍTULO PRIMERO. De los Derechos y Deberes Fundamentales
    • CAPÍTULO II. DERECHOS Y LIBERTADES
      • SECCIÓN 1.ª. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas
Ir a Norma L 60/2003 de 23 Dic. (arbitraje)
  • TÍTULO VI. Del pronunciamiento del laudo y de la terminación de las actuaciones
    • Artículo 37. Plazo, forma, contenido y notificación del laudo.
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia TC, Sala Primera, S 17/2021, 15 Feb. 2021 (Rec. 3956/2018)
Comentarios
Resumen

La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021 ha realizado algunas aclaraciones sobre el concepto de orden público como motivo de anulación del laudo en el arbitraje español y sobre el deber de motivación de los laudos. Esta Sentencia refuerza la figura del arbitraje en España como un sistema de resolución de conflictos que asegura obtener una resolución razonada y susceptible de ejecución.

- Comentario al documento La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021 puede servir de guía a los tribunales a la hora de delimitar el concepto de orden público como motivo de anulación del laudo en el arbitraje español. Tanto en la vía judicial como si se decide resolver una disputa a través de arbitraje en España existe un derecho a obtener una resolución motivada, aunque no con el mismo alcance. En el arbitraje la motivación es un requisito legal (art. 37.4 Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje). Del citado artículo no se infiere un deber como el que la Constitución Española establece en caso de una sentencia judicial (art. 24 Constitución Española). Esta Sentencia refuerza la figura del arbitraje en España como un sistema de resolución de conflictos que asegura obtener una resolución razonada y susceptible de ejecución.

I. Antecedentes

1. Procedimiento arbitral

El 11 de abril de 2016 se inició entre los socios de una Sociedad Limitada un arbitraje de equidad. Entre otros pedimentos, se interesó por las socias que iniciaron el arbitraje la disolución y liquidación de la Sociedad Limitada.

Mediante laudo de 6 de abril de 2017 y laudo aclaratorio de 25 de mayo de 2017 se declaró, entre otras medidas, la disolución de la Sociedad Limitada, el cese de sus administradores y la apertura de la sección de liquidación.

2. Acción de anulación contra el laudo arbitral e incidente de nulidad frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Frente a ambos laudos se ejercitó la acción de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en adelante, «TSJM»). En lo que interesa, se alegó como motivo la violación del orden público por infringirse el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y a la proscripción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)) en la motivación y en la valoración probatoria.

Mediante sentencia de 8 de enero de 2018 el TSJM estimó la demanda de anulación. El tribunal consideró arbitraria la motivación del laudo anulado en los siguientes términos:

«[…] en los arbitrajes de equidad el árbitro o tribunal arbitral debe evaluar las pruebas y justificar en el laudo arbitral de equidad la resolución o resoluciones contenidas en el mismo. De tal manera que las bases de equidad parten de los hechos, los que se evalúan y justifican una determinada decisión considerando inclusive las particularidades de la controversia planteada, por cierto muy prolija, lo que entendemos que no ha llevado a cabo el árbitro en el presente caso, por lo que la motivación del laudo deba ser considerada arbitraria por falta de motivación suficiente».

El 14 de febrero de 2018 las socias que habían instado la disolución y liquidación de la sociedad promovieron contra la Sentencia del TSJM de 8 de enero incidente de nulidad de actuaciones. Alegaron como motivo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 Constitución Española (LA LEY 2500/1978), en adelante «CE» (1) ). El incidente fue desestimado por Auto de 22 de mayo de 2018.

3. Recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración del art. 24 CE

Se interpuso por las mismas socias recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (en adelante, «TC») contra la sentencia y el auto del TSJM. Denunciaron, en lo que interesa destacar, la vulneración por el TSJM del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) en su vertiente del derecho a obtener una resolución motivada y fundada.

El Ministerio Fiscal se pronunció a favor de la estimación del recurso de amparo. Consideró en sus alegaciones que la exigencia de motivación del laudo no viene dada por el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), aplicable a la tutela judicial y no a la arbitral, sino por la previsión legal del art. 37.4 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre (LA LEY 1961/2003), de Arbitraje (en adelante, «LA» (2) ). Por ello, entendía que para el control de la motivación de un laudo bastaría la comprobación de la existencia de motivación y la ausencia de contradicciones con el fallo. En el mismo sentido discurrieron las alegaciones de la parte recurrida (3) .

II. Resolución del Tribunal Constitucional

En la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021 (LA LEY 2403/2021) (en adelante, «la Sentencia»), se declara vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de las demandantes de amparo (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) y se concede el amparo por los siguientes motivos:

  • Considera que el TSJM entró al fondo del asuntó al anular un laudo entendiendo que es contrario al orden público por no haber extraído determinadas consecuencias jurídicas de la prueba.
  • Recuerda que las resoluciones arbitrales «solo son susceptibles de anularse en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral» y en el razonamiento de la Sentencia del TSJM solo se aprecia una discrepancia del TSJM en la valoración jurídica realizada por el árbitro.
  • Considera «manifiestamente irrazonable y claramente arbitrario» pretender incluir en la noción de orden público una pura revisión de la valoración de la prueba realizada por el árbitro. «Mutaría» la acción de anulación, que debe servir solo para remediar situaciones de indefensión efectiva y real o vulneraciones de derechos fundamentales o salvaguardar el orden público español, lo que excluye que las infracciones del procedimiento, sin afectación material de los derechos o la situación jurídica de las partes, puedan servir de excusa para lograr la anulación de laudos.

En consecuencia, la Sentencia (LA LEY 2403/2021)declara la nulidad de la sentencia de 8 de enero de 2018 y el auto de 22 de mayo de 2018 del TSJM y retrotrae las actuaciones para que el propio TSJM resuelva la acción de anulación de forma respetuosa con los derechos fundamentales reconocidos.

III. Pronunciamientos relevantes de la Sentencia

El Tribunal Constitucional toma como punto de partida el reconocimiento del arbitraje como una renuncia puntual al derecho a solicitar la tutela jurisdiccional (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)) en ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes que optan por este mecanismo de resolución de conflictos.

La autonomía de la voluntad, fundamento de la institución arbitral, se vincula con la libertad que es un valor reconocido a nivel constitucional en el ordenamiento español (arts. 1.1 (LA LEY 2500/1978) y 10 CE (LA LEY 2500/1978)) (4) .

La Sentencia aclara que cuando se refiere al arbitraje como equivalente jurisdiccional se refiere al hecho de que, conforme al art. 43 LA, el laudo dictado tras un arbitraje tiene fuerza de cosa juzgada (art. 43 de la Ley de Arbitraje (LA LEY 1961/2003) —en adelante, «LA»—).

En palabras de la Sentencia comentada «las partes obtienen los mismos resultados que accediendo a la jurisdicción civil, es decir, una decisión al conflicto con efectos de cosa juzgada».

Los laudos también han sido reconocidos como título ejecutivo equivalente a una sentencia

Los laudos también han sido reconocidos como título ejecutivo equivalente a una sentencia (art. 517.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) —en adelante, «LEC»—).

La misma necesidad de actuación del Estado puede ser necesaria para hacer valer la fuerza de cosa juzgada que el art. 43 LA (LA LEY 1961/2003) otorga a los laudos. Se produce lo que la doctrina (5) ha calificado como paradoja del arbitraje: se busca la cooperación de las mismas autoridades de las que quiere librarse.

Por ello, se crearía un problema a nivel de coherencia y seguridad jurídica (art. 9.3 CE (LA LEY 2500/1978)) si no existiese un mínimo mecanismo de control que permita al Estado filtrar las resoluciones arbitrales incompatibles y contrarias con las leyes, fundamentos y principios indisponibles de nuestro ordenamiento (6) .

Este problema queda cubierto, en nuestra opinión, con la posibilidad de ejercitar la acción de anulación del laudo (arts. 40 y ss. LA (LA LEY 1961/2003)) al haberse establecido como uno de los motivos «Que el laudo es contrario al orden público». Sin embargo, el concepto de orden público es un concepto jurídico tan abierto a la interpretación que puede volverse en contra de la institución del arbitraje si no se emplea con mesura.

IV. Sobre el concepto de «orden público». Algunos ejemplos que podrían suponer una infracción del orden público

En la Sentencia se destaca la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva del concepto de orden público. Considera el Tribunal Constitucional que la valoración del órgano judicial competente sobre una posible contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto que fue sometido a arbitraje.

La Sentencia mantiene la distinción entre el concepto de orden público material y el orden público desde el punto de vista procesal, aclarando:

«Puede decirse que el orden público comprende los derechos fundamentales y las libertadas garantizadas por la constitución, así como otros principios esenciales indisponibles para el legislador por exigencia o de la aplicación de principios admitidos internacionalmente».

Señala, además, un elenco de supuestos en los que el órgano judicial podría apreciar una infracción del orden público:

  • Errores procesales en que haya podido incurrir el proceso arbitral referidos al cumplimiento de las garantías fundamentales (derecho de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción y prueba).
  • Cuando el laudo carezca de motivación.
  • Cuando el laudo sea incongruente.
  • Cuando el laudo infrinja normas legales imperativas (7) .
  • Cuando el laudo vulnere la intangibilidad de una resolución firme anterior (8) .

Ahora bien, en lo que es relevante respecto a la Sentencia, indica el Tribunal Constitucional que un laudo que «carezca de motivación» puede ser contrario al orden público. Y, al respecto, resultan de especial interés los criterios que propone (9) para la valoración de este requisito de la resolución arbitral.

V. Sobre el deber de motivación de las sentencias y el deber de motivación en las resoluciones arbitrales

La Sentencia diferencia el fundamento y propósito del deber de motivación. Así, los órganos judiciales ex. art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), han de dictar una sentencia sobre el fondo del asunto motivada y fundada en Derecho (10) mientras que en las resoluciones arbitrales la motivación es un requisito de exclusiva configuración legal en cuanto es exigida por el art. 37.4 LA (LA LEY 1961/2003) (11) pero, reconoce la Sentencia, «resulta indudable que podría ser prescindible a instancias del legislador».

Sobre el alcance del deber de motivación ex. art. 37.4 LA se aclaran los siguientes parámetros:

«Es más, respecto a la motivación de los laudos ha de aclararse que tan siquiera se requiere una motivación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, pues el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad y ello, en materia de arbitraje, implica que la resolución ha de contener los elementos y razones de juicio que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos o de equidad que fundamentan la decisión, que no deben resultar arbitrarios» (12) .

En particular, respecto a los laudos que resuelven arbitrajes de equidad, la Sentencia señala:

«[…] cuando las partes se someten a un arbitraje de equidad, aunque ello no excluye necesariamente la posibilidad de que los árbitros refuercen "su saber y entender" con conocimientos jurídicos, pueden prescindir de las normas jurídicas y recurrir a un razonamiento diferente al que se desprende de su aplicación, porque lo que se resuelve ex aequo et bono debe ser decidido por consideraciones relativas a lo justo o equitativo. Y aquí también debe quedar meridianamente claro que es el tribunal arbitral el único legitimado para optar por la solución que considere más justa y equitativa, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, incluso si tal solución es incompatible con la que resultaría de la aplicación de las normas del derecho material. El canon de motivación, en este caso, es más tenue, si bien es imprescindible que se plasmen en el laudo los fundamentos —no necesariamente jurídicos— que permitan conocer cuáles son las razones, incluso sucintamente expuestas, por las que el árbitro se ha inclinado por una de las posiciones opuestas de los litigantes».

Así, de la Sentencia se infiere que las partes que se someten a un arbitraje al que sea aplicable la LA pueden contar con la garantía de que la controversia se resolverá en un laudo motivado y no de una forma arbitraria o irrazonable, siquiera en los arbitrajes de equidad. Las partes deben tener en cuenta que el canon de motivación será «más tenue» en los arbitrajes de equidad.

Por ello, es razonable que mientras la LA exija que el laudo sea motivado la ausencia de motivación puede ser causa de anulación del laudo.

VI. Cuándo se puede denunciar la falta de motivación de un laudo

La Sentencia parte de una afirmación tajante. Si una resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público, y reproduciendo una doctrina constitucional constante, aclara que no pueden considerarse ni razonadas ni motivadas:

«aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas».

La Sentencia no descarta que se usen como parámetros de enjuiciamiento de la motivación en el arbitraje mecanismos parecidos a los empleados para enjuiciar la motivación de las resoluciones judiciales. Así, manifiesta:

«Aunque es obvio que, desde la perspectiva constitucional, la semejanza entre las resoluciones judiciales y los laudos arbitrales no es desde luego absoluta, ello no significa que cuando hablemos del deber de motivación de unas y otras no se pueda enjuiciar su cumplimiento por parecido canon de control».

Y más adelante reitera:

«[…] no cabe duda de que la operación de enjuiciamiento de la motivación de ambos tipos de resoluciones debe valerse de parecidos criterios, de modo que se puede afirmar que sólo a aquel laudo que sea irrazonable, arbitrario o haya incurrido en error patente podrá imputársele un defecto de motivación vulnerador del art. 37.4 LA (LA LEY 1961/2003) »

En el apartado «3. Aplicación de la doctrina al supuesto enjuiciado» la Sentencia matiza la anterior afirmación. Dado que el deber de motivación de los laudos es un aspecto de pura determinación legal que no deriva del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978), «quedaría fuera de toda lógica entender que esa escueta previsión legal contiene un mandato más exigente que el que impone a los órganos judiciales, en cuanto al deber de motivación de sus resoluciones el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión» (13) .

Para el Tribunal Constitucional «el árbitro practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias» no pudiéndose tachar la motivación del laudo de insuficiente

Cuando la Sentencia entra a valorar la decisión tomada por el TSJM considera que esta anuló el laudo porque el árbitro no había ponderado toda la prueba practicada y por no compartir el TSJM la valoración de la prueba realizada por el árbitro. Para el Tribunal Constitucional «el árbitro practicó y valoró toda la prueba propuesta y extrajo determinadas consecuencias» no pudiéndose tachar la motivación del laudo de insuficiente, irracional o ilógica ni apreciándose ningún tipo de quiebra, incoherencia o contradicción.

Coincide en gran medida este criterio con el que viene aplicando el Tribunal Supremo (Sala 1ª) a la hora de resolver recursos de infracción procesal en el orden civil en los que se denuncia un error en la valoración de la prueba (art. 469.1.4º LEC (LA LEY 58/2000)) (14) .

Dado que de la Sentencia se infiere que el enjuiciamiento de la motivación de las resoluciones arbitrales puede tener de referencia «parecidos criterios» que los empleados para las resoluciones judiciales (15) , podrían servir de referencia los mencionados criterios que emplea el Tribunal Supremo (Sala 1ª). Por ello:

  • Respecto a la apreciación de un error patente (16) en la motivación, en particular en la valoración de la prueba, puede servir de ejemplo la Sentencia del tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2021 (LA LEY 1127/2021) (FJ 4) [ECLI:ES:TS:2021:117]: «En este caso la parte recurrente, amparándose adecuadamente en la cita como infringido del art. 326 LEC (LA LEY 58/2000), aduce la existencia de error patente en la valoración de la prueba documental privada que se aportó con la demanda y cuya resultancia sirvió de base fáctica a la razón decisoria de la sentencia recurrida, e identifica con precisión los documentos que acreditan el error, los cuales, en efecto, permiten verificar de forma incontrovertible que la conclusión fáctica en la que se apoya la sentencia recurrida para declarar al banco demandado responsable de devolver la totalidad de las cantidades anticipadas es notoriamente errónea, pues basta con revisar dicha documentación para colegir, como viene sosteniendo el banco desde su escrito de contestación a la demanda, que no todas las cantidades anticipadas se ingresaron en la cuenta que la promotora tenía en Caixabank».
  • Y Respecto a la apreciación de arbitrariedad puede servir como guía la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 20 de octubre de 2020 (LA LEY 142033/2020) [ECLI: ES:TS:2020:3334], que explica: «Se incurre en el vicio de arbitrariedad, que proscribe el art. 9.3 de la CE (LA LEY 2500/1978), cuando se utilizan argumentos que no responden a los principios de la razón y de la lógica, a las reglas de la experiencia o a los conocimientos científicos; en segundo lugar, cuando los razonamientos parten de premisas falsas, porque obviamente en estos casos se alcanzarán conclusiones igualmente falsas; y, en tercer lugar, cuando no se respeten los criterios normativos de aplicación en el ámbito de la decisión que debe de adoptarse».

VII. Conclusiones

Sumarizando, tanto en la vía judicial como en la vía arbitral existe un derecho a obtener una resolución motivada, aunque no con el mismo alcance. En el arbitraje se trata de una garantía frente a la arbitrariedad o irrazonabilidad, garantía reconocida en el art. 37.4 LA (LA LEY 1961/2003). Y, como garantía de configuración legal podría ser suprimida por el legislador.

Su infracción se puede denunciar a través de la acción de anulación. Cabría plantearse si no estamos ante una infracción del procedimiento y el motivo adecuado para fundar la acción debería ser el previsto en el art. 41.1.d) LA (LA LEY 1961/2003). Como advierte el Tribunal Constitucional «El desbordamiento del concepto de orden público como causa de anulación de los laudos arbitrales vulnera la autonomía de la voluntad de las partes (art. 10 CE (LA LEY 2500/1978)

Del art. 37.4 no se infiere un deber de que el árbitro o tribunal arbitral:

  • Deba decidir sobre todos los argumentos presentados por las partes.
  • Deba indicar las pruebas en las que se ha basado para tomar su decisión sobre los hechos.
  • Deba motivar su preferencia de una prueba sobre otra.
(1)

Referencia: BOE-A-1978-31229.

Ver Texto
(2)

Referencia: BOE-A-2003-23646.

Ver Texto
(3)

Pueden verse en TEJADA, A. y JULIANI, J., La anulación de los laudos por insuficiencia de motivación (arbitrariedad), disponible en internet en el enlace https://www.cremades.com/es/publicaciones/la-anulacion-de-los-laudos-por-insuficiencia-de-motivacion-arbitrariedad/#:~:text=%2D%20La%20anulaci%C3%B3n%20de%20los%20laudos,Constitucional%20en%20la%20que%20suele. (comprobado 5 de marzo de 2021).

Ver Texto
(4)

Ya la Sentencia del Tribunal Constitucional 176/1996 de 11 de noviembre de 1996 (LA LEY 10933/1996) [ECLI:ES:TC:1996:176] indicó sobre el arbitraje que «se fundamenta en la autonomía de la voluntad de los sujetos privados; lo que constitucionalmente le vincula con la libertad como valor superior del ordenamiento (art. 1.1 C.E. (LA LEY 2500/1978))». Resulta también de especial interés el voto particular de la Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2018 de 11 de enero de 2018 (LA LEY 1040/2018) [ECLI: ES:TC:2018:1] formulado por el magistrado Juan Antonio Xiol Rios que señala que el arbitraje no tiene asiento en el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) sino en el art. 10 CE (LA LEY 2500/1978) «que proclama la dignidad y la autonomía de la persona, en relación con otros preceptos en los que se desarrolla este principio (por ejemplo, los arts. 33 (LA LEY 2500/1978) y 38 CE (LA LEY 2500/1978))».

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(5)

FERNANDEZ ROZAS, J.C., SANCHEZ LORENZO, S.A., y STAMPA, G., Principios generales del arbitraje, pp. 107,Tirant lo Blanch, Valencia 2018.

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(6)

En este sentido se puede citar a DE CASTRO BRAVO, F., Notas sobre las limitaciones intrínsecas de la autonomía de la voluntad, Anuario de derecho civil, Vol. 35, N.o 4, 1982, pp. 987-1086. En el ámbito de la autonomía de la voluntad de los particulares, entiende que mientras no se pide la colaboración de la Justicia el Estado puede permanecer indiferente a su hacer o no hacer. Pero cuando se exige al Estado que imponga a una parte el hacer algo que resulte inmoral o injusto entiende DE CASTRO que el Estado habría de abstenerse y no colaborar, declarando la nulidad de lo convenido.

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(7)

Hemos de aclarar que consideramos que un laudo puede ser contrario al orden público también si infringe principios legales indisponibles (no solo normas imperativas). Sirva de ejemplo el principio que prohíbe la vinculación permanente en el derecho de obligaciones —Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 20 de febrero de 2020 (LA LEY 4933/2020)[ECLI: ES:TS:2020:507]—: «[…] las relaciones obligatorias con prestaciones duraderas exigen que la duración del vínculo contractual sea temporalmente limitada o, dicho en otros términos, es incompatible con la perpetuidad del vínculo, pues aunque en nuestro derecho positivo no existe una norma positiva concreta y general en este sentido, la perpetuidad es opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, pues constituyendo la obligación una limitación de la libertad del deudor, su carácter temporalmente ilimitado resultaría contrario al orden público (cfr. art. 1.583 CC (LA LEY 1/1889)). […] la vinculación permanente, real o personal, está proscrita en nuestro derecho civil, siendo uno de los principios esenciales del derecho civil codificado posterior a la Revolución francesa el de la libertad de los bienes y de las personas, en contraposición de los derechos de vinculación vigentes en el Antiguo Régimen».

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(8)

En el apartado «3. Aplicación de la doctrina al supuesto enjuiciado» la Sentencia pone de relieve que el Tribunal Constitucional ha tenido en especial consideración que el laudo anulado no vulneraba la intangibilidad de ninguna resolución firme anterior en estos términos «[…] ninguna de las resoluciones judiciales habidas con anterioridad obligaba a las demandantes a perpetuarse como socias en Mazacruz, S.L. y que ningún procedimiento analizó las cuestiones suscitadas en el arbitraje, en concreto la disolución y la liquidación de la sociedad, por lo que difícilmente puede hablarse de infracción de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE (LA LEY 2500/1978)) ante la existencia de resoluciones judiciales firmes, que contradigan los pronunciamientos del laudo» […] «En resumen, para la Sala de lo Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Madrid el laudo impugnado no ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes».

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(9)

El Tribunal Constitucional es interprete Supremo de la Constitución (art. 1.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LA LEY 2383/1979), Referencia:BOE-A-1979-23709) pero no de la legalidad ordinaria, que se encargan de aplicar e interpretar los órganos judiciales. Dado que, como veremos, el requisito de motivación en el arbitraje no tiene anclaje constitucional y es un requisito legal, cabría plantearse en qué medida tiene el Tribunal Constitucional potestad para delimitar el alcance del deber de motivación de las resoluciones arbitrales.

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(10)

Entre otras, se refleja esta doctrina en la Sentencia del Tribunal Constitucional 134/2008 de 27 de octubre de 2008 (LA LEY 163879/2008) (FJ 2) [ECLI:ES:TC:2008:134].

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(11)

Art. 37.4 LA (LA LEY 1961/2003): «El laudo deberá ser siempre motivado, a menos que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo anterior». La salvedad se produce cuando las partes alcanzan un pacto sobre los términos en que deba pronunciarse el laudo art. 36.1 LA (LA LEY 1961/2003).

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(12)

Continúa señalando: «[…]no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones que, a primera vista, y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden basarse en ninguna de las razones aducidas (STC 164/2002, de 17 septiembre (LA LEY 10007/2003))».

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(13)

En este apartado de la Sentencia, con cita en la cita en la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2020, de 15 de junio de 2020 (LA LEY 71182/2020) [ECLI:ES:TC:2020:46] aclara que si del art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) no se extrae la existencia de un deber de los órganos judiciales de un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate (no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial) ni se garantiza a las partes un derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por jueces y tribunales las exigencias de motivación derivadas del art. 37.4 LA (LA LEY 1961/2003)no pueden ser mayores.

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(14)

Citar como ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 19 de enero de 2021 (LA LEY 497/2021) [ECLI:ES:TS:2021:73]: «[…] la valoración de la prueba entra dentro del ámbito de la sana crítica […] La naturaleza extraordinaria con que se admite la denuncia del error de la valoración de la prueba en el recurso por infracción procesal excluye que esta sala se convierta en una tercera instancia y, en el caso, no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico ni existe error patente»;

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(15)

Sin perder de vista lo aclarado respecto a que el deber de motivación de un laudo no tiene fundamento en el art. 24 CE (LA LEY 2500/1978) y que en el arbitraje de equidad el canon de motivación será «más tenue».

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(16)

Vid.. También ROCA TRÍAS, E. (Magistrada del TC) y AHUMADA RUIZ, MA. (Letrada TC), Los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la jurisprudencia constitucional española, pp. 30 y 31, documento elaborado para la reunión de tribunales constitucionales de Italia, Portugal y España, 2013: «no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia […]. El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo […]. Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental […]. Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca […]».

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