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Modificaciones en el proceso de ejecución por la Ley de eficiencia procesal del servicio público de justicia (actualmente en anteproyecto): cuestiones de relevancia práctica

Modificaciones en el proceso de ejecución por la Ley de eficiencia procesal del servicio público de justicia (actualmente en anteproyecto): cuestiones de relevancia práctica

M.ª José Achón Bruñén

Doctora en Derecho Procesal

Diario La Ley, Nº 9817, Sección Plan de Choque de la Justicia / Tribuna, 24 de Marzo de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 2984/2021

Normativa comentada
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
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Resumen

En el presente artículo se analiza la repercusión práctica de las importantes reformas que se introducen en el proceso de ejecución civil por la Ley de eficiencia procesal del servicio público de justicia, actualmente en Anteproyecto.

Palabras clave

Cláusulas abusivas, extensión de efectos, embargo, subasta, cesión de remate, costas, suspensión.

I. Subsanación de erratas que originaban confusión

La vigente regulación de la ejecución civil, aunque ha sido objeto de numerosas reformas, todavía carece de un adecuado ropaje jurídico. Resulta loable que la Ley de eficiencia procesal del servicio público de justicia (actualmente en Anteproyecto) enmiende algunas de sus deficiencias y que incluso subsane auténticas erratas legales que originaban confusión, el problema es que el legislador no ha reparado en todas las existentes.

1. Errata existente en el art. 612 de la LEC

Resulta reprobable que el legislador haya tardado doce años en darse cuenta de que el párrafo primero, in fine, del art. 612 LEC (LA LEY 58/2000) no concuerda con el párrafo segundo del mismo precepto, pues el primero establece que la mejora, reducción y modificación de embargo se acuerda mediante providencia irrecurrible , y el segundo por decreto recurrible en revisión .

Esta errata data de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009)en que al atribuirse esta competencia al Letrado de la Administración de Justicia, se olvidó de eliminar del precepto el apartado que hacía competente al Juez (1) .

En el Anteproyecto de Ley eficiencia procesal del servicio público de justicia se procede a la corrección de este error, eliminando la referencia a que se puedan acordar estas actuaciones por providencia y dejando claro que la mejora, reducción y modificación de los embargos ejecutivos son competencia del Letrado de la Administración de Justicia. Solo en el caso de que el embargo se acuerde como medida cautelar su mejora, reducción o modificación será competencia del Juez o tribunal (art. 727.1.ª LEC (LA LEY 58/2000)).

No obstante, el legislador ha olvidado que en el art. 581.1 LEC (LA LEY 58/2000) se contiene otro descuido similar dado que establece que, si el deudor no pagare en el acto del requerimiento, « el tribunal procederá al embargo de sus bienes», previsión normativa que no resulta correcta, pues a partir de la citada Ley 13/2009, de 3 de noviembre (LA LEY 19391/2009) ya no le compete al Tribunal trabar embargos ejecutivos (art. 587 (LA LEY 58/2000)), sino solo preventivos (art. 727.1.ª LEC (LA LEY 58/2000)). Bien es cierto que se podría interpretar el término «tribunal» como «órgano judicial», dentro del cual se halla también el citado Letrado, pero esta interpretación tampoco nos convence, pues a nadie se oculta que siempre que el texto legal se refiere a «tribunal» pretende indicar una actuación propia del Juez (2) .

2. Errata existente en el art. 670.4 de la LEC

Desde la promulgación de la LEC, el art. 670.4 de la LEC (LA LEY 58/2000) arrastra una errata que conduce a confusión, toda vez que el legislador equivoca indebidamente el valor de tasación y el de liquidación, siendo que se trata de valores que pueden ser muy distintos.

El valor de tasación es el valor de avalúo de un bien embargado, es decir, aquel que, a menos que las partes hayan llegado a un acuerdo, haya fijado el perito judicial conforme a su valor de mercado sin tener en cuenta las cargas o gravámenes anteriores (arts. 637 (LA LEY 58/2000) y 639.3 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

Sin embargo, el valor de liquidación será el resultado de restar del valor de tasación de un bien embargado con publicidad registral las cargas y gravámenes anteriores que constaren en la certificación de cargas o, en su caso, el importe que se hubiere hecho constar con posterioridad en el Registro (art. 666.1 LEC (LA LEY 58/2000)). El valor de liquidación no solo se tiene en cuenta para fijar el valor por el que el bien embargado con publicidad registral sale a subasta sino también para hallar todos los porcentajes por los cuales se puede aprobar el remate.

En la todavía vigente redacción del precepto este lapsus legal se reproduce en tres ocasiones:

En primer lugar, el apartado primero del párrafo cuarto del art. 670 (LA LEY 58/2000) establece que, habiendo ofrecido el mejor postor una cantidad inferior al 70 % del valor por el que el bien hubiera salido a subasta, el ejecutado podrá presentar un tercero que adquiera el bien por una cantidad superior al 70 % del «valor de tasación» (lo correcto sería «valor de liquidación» o «valor por el que el bien ha salido a subasta»). Bien es cierto que el tercero presentado por el ejecutado también puede ofrecer una cantidad inferior a dicho importe, siempre que resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, pero esta doble alternativa no sirve para enmendar la errata, pues hay que tener en cuenta que el valor de tasación puede ser muy superior al de liquidación si las cargas anteriores son cuantiosas.

En segundo lugar, en el caso de que el ejecutado no presente ningún tercero que adquiera el bien, el apartado segundo del art. 670.4 (LA LEY 58/2000)permite al ejecutante, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70 % del valor por el que hubiere salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos si resulta superior a la mejor postura, pero en caso de vivienda habitual (vid.. Disposición Adicional 6ª LEC (LA LEY 58/2000)) nuevamente se viene a exigir que dicha cantidad sea superior al 60 % del «valor de tasación», siendo que lo correcto sería referirse al «valor de liquidación» o «valor por el que el bien hubiera salido a subasta».

En tercer lugar, cuando el ejecutante tampoco se adjudique el bien, el apartado tercero del art. 670.4 establece que se aprobará el remate en favor del mejor postor, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 50 % «del valor de tasación» o, siendo inferior, cubra, al menos, la cantidad por la que se haya despachado la ejecución, incluyendo la previsión para intereses y costas (lo correcto sería referirse al «valor de liquidación» o «valor por el que el bien ha salido a subasta»).

Afortunadamente, en el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia se subsanan estos lapsus legales dado que en el art. 670 el legislador se refiere al « valor por el que el bien ha salido a subasta » desterrando la expresión «valor de tasación» en el conocimiento de que los inmuebles o muebles con publicidad registral embargados no salen a subasta por su valor de tasación sino que se descuenta del mismo las cargas anteriores subsistentes que consten en el Registro en aras de hallar el valor de liquidación o valor por el que el bien sale a subasta (arts. 657 (LA LEY 58/2000) y 666 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

3. Erratas que no han sido enmendadas y que deberían serlo

A pesar de los esfuerzos del legislador en subsanar las erratas existentes en la LEC, todavía quedan lapsus legales que cobran especial protagonismo en el proceso de ejecución.

No se alcanza a comprender que tras más de veinte años de andadura procesal de la LEC aun haya erratas que datan de la redacción inicial de este texto legal y que consisten en remitir a un artículo que no resulta el correcto, en este sentido se pueden citar:

  • Por un lado, el art. 639.4 LEC (LA LEY 58/2000) , en sede de tasación pericial de bienes embargados, prevé que «(...) las partes y los acreedores a que se refiere el artículo 658 (LA LEY 58/2000) podrán presentar alegaciones a dicha valoración, así como informes, suscritos por perito tasador». Sin embargo, si acudimos al art. 658 observamos que dicho precepto se refiere al supuesto en que de la certificación de cargas resulta que el bien embargado se encuentra inscrito a nombre de persona distinta del ejecutado, no existiendo mención alguna a ningún acreedor a lo largo de todo el precepto. Lo correcto sería remitir al art. 659 (LA LEY 58/2000) , que se refiere a los acreedores con derechos inscritos o anotados con posterioridad al ejecutante.
  • Por otro lado, el art. 561.3 LEC (LA LEY 58/2000) , relativo a la resolución de la oposición por motivos de fondo, establece que «(...) cuando la resolución recurrida sea estimatoria de la oposición el ejecutante podrá solicitar que se mantengan los embargos y medidas de garantía adoptadas y que se adopten las que procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 697 de esta Ley ». Si acudimos al art. 697 (LA LEY 58/2000), nos encontramos con que se refiere a la prejudicialidad penal en el proceso de ejecución hipotecario, que nada tiene que ver, por lo que lo correcto sería que la remisión fuera al art. 700 (LA LEY 58/2000) , relativo a medidas de garantía en la ejecución no dineraria (al que se remite en supuestos similares, como en el art. 530.2 LEC (LA LEY 58/2000)), aunque algún autor (3) estima que se debería remitir al art. 727 (LA LEY 58/2000), que es el que enumera las medidas cautelares.

Por lo demás, otro tipo de erratas consisten en no adecuar el contenido de algunos preceptos a ulteriores reformas de otros textos normativos relacionados con los mismos:

Así, los apartados cuarto y quinto del art. 517. 2 de la LEC (LA LEY 58/2000) se han quedado desfasados y no concuerdan con el art. 17 de la Ley del Notariado (LA LEY 2/1862), reformado por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre (LA LEY 11545/2006), de Prevención del Fraude Fiscal (en vigor desde el 1 de diciembre de 2006).

Dicho texto normativo estableció un nuevo sistema de expedición de copias de las escrituras notariales al prever que la copia con eficacia ejecutiva es la que solicite el interesado que se expida con tal carácter, y no la primera copia o la segunda emitida con ciertos presupuestos como establece el art. 517.2.4ª (LA LEY 58/2000). A su vez, el Real Decreto 45/2007 (LA LEY 307/2007) de 19 de febrero (en vigor desde el 30 de enero de 2007) reformó el art. 233 del Reglamento Notarial (LA LEY 7/1944) en similar sentido.

Sin embargo dichas reformas no fueron acompañadas de una modificación del apartado cuarto del art. 517. 2 de la LEC (LA LEY 58/2000), como hubiera sido procedente, el cual sigue previendo que ostentan la consideración de título ejecutivo: «Las escrituras públicas, con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante, o que se expida con la conformidad de todas las partes».

De todos modos, lo antedicho no supone que las primeras copias expedidas con carácter ejecutivo con anterioridad a que entrara en vigor la modificación del art. 17.1 de la Ley del Notariado (LA LEY 2/1862) hayan quedado sin efecto, sino que la jurisprudencia menor (4) entiende que existe una dualidad de regímenes legales:

II. Introducción de la extensión de efectos de sentencias dictadas en pleitos de cláusulas abusivas y demás acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación

Otra de las reformas importantes previstas en el Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia es la relativa a la regulación de la extensión de efectos de sentencias dictadas en procesos en que se han ejercitado acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación que con la nueva regulación se van a tramitar por un juicio verbal por razón de la materia.

Este mecanismo procesal se puede utilizar, tanto directamente, como después de haber iniciado un proceso sobre esta materia que ha quedado suspendido por su identidad sustancial con otro anterior que se tramita con carácter preferente. En este caso, una vez adquiera firmeza la sentencia dictada en el «pleito testigo», el Juez se pronunciará, por medio de providencia, acerca de si considera procedente o no la continuación de los procedimientos suspendidos dando traslado a los demandantes de los distintos procesos que están en suspenso para que en cinco días soliciten: el desistimiento en sus pretensiones, la continuación del procedimiento suspendido o la extensión de los efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo (art. 438 ter).

1. Requisitos

La extensión de efectos solo puede solicitarse respecto de sentencias dictadas en procesos en que se han ejercitado acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación. No se exige que el solicitante reúna la condición de consumidor dado que estas acciones también pueden ser ejercitadas por quien no ostenta dicha condición. En este caso las normas aplicables son los arts. 5 (LA LEY 1490/1998), 7 (LA LEY 1490/1998) y 8.1 LCGC (LA LEY 1490/1998), sobre el control de incorporación y el límite de las normas imperativas y prohibitivas, así como las disposiciones generales de la contratación del Código Civil, incluyendo la posible vulneración de principios contractuales como la buena fe. Sin embargo, cuando el contrato integrado por condiciones generales se ha concertado con un consumidor, resulta aplicable el régimen de nulidad por abusividad establecido en el Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) (TRLCU), que desarrolla la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993), puesto que en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino solo del que ostenta la condición legal de consumidor o usuario.

Son varios los requisitos que se exigen para poder solicitar la extensión de efectos:

En primer lugar, que la sentencia haya adquirido firmeza tras haber sido recurrida ante la Audiencia Provincial, es decir, no basta con que sea firme sino que es necesario que haya sido apelada y que el tribunal de segunda instancia se haya pronunciado con una resolución que a su vez haya devenido firme. Según la Exposición de Motivos con este requisito se refuerza la seguridad y garantías de la propia regulación de la extensión de efectos. Sin embargo, a nuestro juicio, esta exigencia no resulta acertada, pues puede restringir la posibilidad de solicitar la extensión de efectos de sentencias en que, por existir ya consolidada jurisprudencia, no sean objeto de recurso, como puede ocurrir respecto de las relativas a los gastos hipotecarios, en que el Tribunal Supremo, con base en la Sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 (LA LEY 69220/2020), ha determinado su reparto (5) . A nuestro juicio, debería bastar con que el legislador exigiera que la sentencia firme dictada no fuera contraria a la jurisprudencia existente en esa materia, de modo similar a lo que se establece en el art. 110.5 b) de la LJCA (LA LEY 2689/1998).

En segundo lugar, que se trate del mismo demandado, o quien le sucediera en su posición. Así, no puede pedirse cuando sean distintas las entidades bancarias demandadas aun cuando hayan incluido en sus contratos de adhesión cláusulas idénticas (6) .

En tercer lugar, que no sea preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante, lo que deja fuera de este mecanismo procesal la solicitud de nulidad de ciertas cláusulas como la multidivisas, el índice IRPH o la cláusula suelo.

En cuarto lugar que las condiciones generales de contratación tengan identidad sustancial con las conocidas en la sentencia cuyos efectos se pretende extender y que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Esta exigencia conlleva que no haya habido ninguna novación que a posteriori haya modificado la cláusula. Hay que tener en cuenta que la STJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18 (LA LEY 65161/2020)) ha considerado que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo pueda ser declarado judicialmente, sea objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, lo que le corresponde comprobar al juez nacional (7) .

En quinto lugar que se formule en el «plazo máximo de un año desde la última notificación a las partes de la resolución dictada en segunda instancia en virtud de la cual la sentencia cuyos efectos se pretende extender haya adquirido firmeza». A nuestro juicio, esta redacción resulta ambigua porque la sentencia de segunda instancia no adquiere firmeza en el momento de su notificación dado que si cabe recurso de casación, deberán transcurrir veinte días (en realidad veintiuno días a tenor del art. 135.5 de la LEC (LA LEY 58/2000)) para devenir firme.

No se indica un plazo mínimo para solicitar la extensión de efectos, por lo que no se puede considerar operante el plazo del art. 548 de la LEC (LA LEY 58/2000) de veinte días desde la firmeza de la sentencia, bastando con que esta sea firme, habida cuenta de que este precepto únicamente prohíbe despachar ejecución de sentencias de condena antes de que transcurra un plazo de veinte días desde su firmeza; sin embargo, la solicitud de extensión de efectos no supone ejecución alguna, pues, lejos de tener naturaleza ejecutiva, ostenta un marcado carácter declarativo (8) .

Se echa en falta que el legislador se pronuncie acerca de si resulta preceptiva la asistencia de Abogado y  Procurador cuando la cuantía de la pretensión no exceda de 2000 euros

A nuestro juicio, se echa en falta que el legislador se pronuncie acerca de si resulta preceptiva la asistencia de Abogado y la representación de Procurador cuando la cuantía de la pretensión no exceda de 2000 euros. La cuestión puede originar problemas prácticos porque si el actor iniciara un proceso de condiciones generales de la contratación siempre los precisaría por razón de la materia, por lo que esperamos que en el texto definitivo de la Ley se clarifique este extremo.

2. Órgano judicial competente

A nuestro juicio, también presenta una deficiente redacción el párrafo segundo del art. 519 cuando se refiere a la competencia territorial. Conforme a la redacción contenida en el Anteproyecto resultará competente «el Juzgado del domicilio del demandante que hubiera dictado la sentencia cuyos efectos se pretende extender».

Dicha expresión suscita la duda de si se puede solicitar la extensión de efectos de una sentencia dictada por un Juzgado de distinta localidad al domicilio del demandante.

Poco aclara a este respecto el apartado catorce del art. 52.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) conforme al cual «En los procesos en que se ejerciten acciones para que se declare la no incorporación al contrato o la nulidad de las cláusulas de condiciones generales de la contratación o para pedir la extensión de efectos de sentencias condenatorias en esta materia, será competente el tribunal del domicilio del demandante». Asimismo, la Exposición de Motivos establece que «Con esta regulación se permite que dicha extensión de efectos se pueda solicitar en el juzgado del domicilio del afectado —evitando la elección a la carta del órgano—»

3. Tramitación

El trámite es muy sencillo, se ha de plantear por medio de escrito, indicando el número de procedimiento en el que se hubiera dictado, la concreta pretensión (que podrá ser de anulación, de cantidad o ambas), la identidad de la situación jurídica y un número de cuenta bancaria en la que, eventualmente, puedan realizarse ingresos, acompañando en su caso la documentación en que funde su petición o identificarla si ya obrara en autos.

De la solicitud y sus documentos se dará traslado por diez días a la parte condenada en el procedimiento previo en el que se hubiera dictado la sentencia cuya extensión de efectos se pretende, que podrá allanarse u oponerse. Si el demandado no realizare alegaciones en dicho plazo, se entenderá que muestra conformidad con la solicitud. Finalmente, el juez resolverá por auto en los cinco días siguientes.

Cuando el auto sea estimatorio fijará, en su caso, la cantidad debida y en modo alguno podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate. En caso de desestimación, no tiene efectos de cosa juzgada, pudiendo el actor acudir al juicio declarativo que proceda, previsión normativa que consideramos acertada, pues no ha habido un pleno conocimiento del asunto.

Merece un juicio positivo que el legislador se haya pronunciado acerca del recurso que cabe contra el auto resolviendo la solicitud de extensión de efectos (apelación con tramitación preferente), aunque a nuestro juicio debería haber aprovechado la ocasión para determinar también el recurso que procede en las piezas de extensión de efectos de sentencias dictadas en procesos iniciados por asociaciones de consumidores y usuarios sin determinación individual de beneficiarios porque esta laguna legal origina inseguridad jurídica y un haz de opiniones doctrinales divergentes, pues mientras hay quien defiende que contra dicho auto cabe recurso de reposición y posteriormente de apelación (9) , otros autores mantienen que únicamente procede reposición (10) o, tan solo apelación por considerarlo una resolución definitiva (11) , o que solamente cabe apelación si el auto es desestimatorio, no procediendo recurso alguno si es estimatorio, sin perjuicio en este último caso de que el ejecutado pueda oponerse al auto despachando ejecución (12) .

4. Costas

Resulta acertado que no se condene en costas al solicitante cuando se desestima la solicitud de extensión de efectos.

Distinto criterio nos merece que en caso de que el auto acceda total o parcialmente a lo solicitado solo se condene en costas al demandado si hubiera habido oposición, en cuyo caso el párrafo cuarto del art. 519, en la redacción dada por el Anteproyecto, se remite a la regulación sobre imposición de costas procesales prevista en el art. 394 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

No resulta acorde con la doctrina del TJUE (13) y del TS (14) que en caso de que se estime totalmente la solicitud de extensión de efectos solicitada por un consumidor no se condene en costas al demandado por el mero hecho de que no se haya opuesto, dado que si el consumidor, pese a vencer en el litigio, ha de pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación no se restablece la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva, y por tanto, el consumidor no quedará indemne.

Por lo demás, aunque en caso de estimación total el art. 519.4 remite al art. 394 de la LEC (LA LEY 58/2000) respecto al régimen sobre costas, sin ninguna matización, procede reseñar que, conforme a la jurisprudencia del TS, la apreciación de dudas de hecho o de derecho —como excepción al principio del vencimiento objetivo— se ha de limitar en los procesos de cláusulas abusivas en aras de no vulnerar el principio de no vinculación (15) .

Además, en caso de estimación parcial, el legislador no ha tenido en cuenta la doctrina del TJUE de 16 de julio de 2020 (LA LEY 69220/2020)en materia de costas, conforme a la cual: «El artículo 6, apartado 1 (LA LEY 4573/1993), y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993), así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales» (16) .

En el supuesto de estimación parcial se ha de considerar que el demandado habrá de ser condenado en costas si la estimación de la solicitud de extensión de efectos es sustancial

En todo caso, en el supuesto de estimación parcial se ha de considerar que el demandado habrá de ser condenado en costas si la estimación de la solicitud de extensión de efectos es sustancial. Según el Tribunal Supremo (17) dicha apreciación conlleva la existencia de un «cuasi-vencimiento», lo que ocurre cuando existe una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, es decir, cuando se obtiene una victoria que no es total, pero casi completa. Lo propio ocurre si se aprecia temeridad, es decir, si con su injustificada actitud —meramente culpable o negligente— provocó y obligó al actor a acudir a los tribunales y, en definitiva, si fue su conducta preprocesal la causante del pleito, teniendo especial importancia a estos efectos la existencia de previos requerimientos extrajudiciales por parte del actor, así como la homogeneidad o identidad entre lo pedido en la demanda y lo reclamado extraprocesalmente (18) .

5. Ejecución

El legislador se pronuncia expresamente acerca de cuál es el título ejecutivo para instar la ejecución cuando se haya estimado la solicitud de extensión de efectos (el testimonio del auto estimando la misma), lo que merece un juicio positivo porque esta cuestión no es meramente doctrinal sino que reviste trascendencia práctica, dado que si el título ejecutivo lo constituye el auto estimatorio hay que entender que desde su firmeza comienza el plazo de cinco años de caducidad de la acción ejecutiva para instar la ejecución (19) .

Por lo demás, la firmeza del auto estimatorio fija el dies a quo para el cómputo del plazo de veinte días del art. 548 de la LEC (LA LEY 58/2000) para despachar ejecución si el demandado no cumpliera voluntariamente.

No se prevé que el Ministerio Fiscal pueda solicitar la ejecución cuando la extensión de efectos se haya reconocido a favor de un consumidor, a diferencia de en la extensión de efectos de sentencias dictadas en procesos iniciados por asociaciones de consumidores y usuarios sin determinación individual de beneficiarios, por lo que deberá ser cada consumidor o quien le suceda el que la inste.

III. Modificaciones en las subastas judiciales

Los artículos del proceso de ejecución que sufren más modificaciones por la Ley de eficiencia procesal del servicio público de justicia (actualmente en Anteproyecto) son los relativos a la subasta judicial.

1. Modificaciones que afectan a los postores

A) Incremento del depósito que se ha de abonar para participar en una subasta

Se incrementa el depósito que han de abonar los postores (salvo el ejecutante) para intervenir en las subastas que pasa del 5% del valor por el que el bien sale a subasta al 20 por ciento o un mínimo de 1.000 euros si el importe que resultara de la aplicación de ese porcentaje fuera inferior. Asimismo, se dispone que el Letrado de la Administración de Justicia está facultado para elevar o reducir el porcentaje del depósito, considerando las circunstancias de la subasta (arts. 647.1. 3º (LA LEY 58/2000), 669.1 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

A nuestro juicio, el incremento del depósito puede minorar el riesgo de quiebra de las subastas, pero presenta como desventaja que cuanto más alto sea, menor será el número de postores y, por tanto, inferiores las posibilidades de venta de los bienes embargados e hipotecados por el mejor precio posible.

B) Regulación de la representación en la subasta

Se modifica el art. 647.1.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) en el sentido de que para tomar parte en la subasta, además de identificarse de forma suficiente, se ha de indicar si se actúa en nombre propio o de terceros, total o parcialmente. Si actúan en representación de varios, han de informar sobre el porcentaje de adjudicación que corresponda a cada uno.

Una vez concluida la subasta, quien resultara ser el mejor postor deberá acreditar su representación ante la oficina judicial que haya intervenido como autoridad gestora, salvo que ya constara previamente. Si no lo hiciera en el plazo de tres días y no se ratificara en ella el propio representado, se prevé como sanción que el Letrado de la Administración de Justicia acuerde la pérdida de su depósito que se aplicará a los fines de la ejecución, y solicitará al Portal de Subastas que comunique la identidad del siguiente postor con reserva de postura. También ordenará la devolución de los depósitos de los demás postores, quedando sin efecto sus reservas de postura.

La falta de acreditación de la representación no interrumpirá los plazos establecidos para el pago del resto del precio o de traslado al deudor para mejora de postura que cuentan desde el cierre de la subasta.

C) Modificaciones relativas al pago del precio de remate

En caso de bienes inmuebles o muebles con publicidad registral se rebaja el plazo de cuarenta días para consignar el precio de remate que pasa a ser veinte (si es un tercero el que adquiere el bien) o a diez (si lo adquiere el ejecutante por un valor superior a lo que se le adeuda). En bienes muebles sin publicidad registral el plazo no se modifica y continúa siendo de diez días.

En todo caso, como ha declarado el TS, el plazo para abonar el precio se podrá prorrogar hasta el día siguiente a las 15 horas, conforme al art. 135.5 LEC (LA LEY 58/2000) [Auto de 28 de abril de 2007 (rec. 17/2007)].

Según la Exposición de Motivos, el plazo de cuarenta días ralentiza en exceso el trámite y la devolución de depósitos a los postores que han reservado postura.

Además, se modifica el art. 650.2 (LA LEY 58/2000) en el sentido de que en caso de bienes muebles sin publicidad registral, si la postura del ejecutante fuera superior al principal reclamado, el Letrado de la Administración de Justicia no solo debe proceder a la liquidación de lo debido por principal e intereses (como dice actualmente el precepto) sino también de las costas, lo que a nuestro juicio mejora la regulación existente, pues no cobra sentido que se dejen de tasar las costas antes de hallar la diferencia, ya que lo lógico es que, al igual que se prevé en el art. 670. 2 (LA LEY 58/2000)para los bienes inmuebles (aplicable también a los muebles con publicidad registral), se liquide todo lo que se le debe (por principal, intereses y también costas) y solo si dicho importe fuera inferior al valor por el que ha adquirido el bien deba consignar la diferencia.

Asimismo, se suprime la necesidad de practicar la liquidación del crédito del ejecutante cuando el precio que ha ofrecido no sea superior al principal reclamado.

También resulta acertada la previsión normativa relativa a que si el ejecutante no efectúa el pago en el plazo de diez días, se descuente de lo que debe el deudor el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en la subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.

Al ejecutante solo se le concede el plazo de diez días para consignar la diferencia, si la hubiere, entre el precio del bien y lo que se le adeude

En todo caso, al ejecutante solo se le concede el plazo de diez días para consignar la diferencia, si la hubiere, entre el precio del bien y lo que se le adeude, con independencia del tipo de bien que adquiera, lo que constituye una modificación importante, máxime teniendo en cuenta que si fuera un tercero el que adquiriere un inmueble o mueble con publicidad registral dispone del plazo de veinte días para consignar el precio de remate.

D) Reserva de posturas

Se reforma el art. 652 de la LEC (LA LEY 58/2000) de manera que en caso de que el mejor postor no abone el precio de remate, solo va a tener efecto la reserva del siguiente postor y si este tampoco pagara el precio ofrecido, ya no se tendrán en cuenta las siguientes posturas, sino que se han de liberar los depósitos de los demás postores con reserva.

Si el mejor postor o, en su caso, el primero de los postores que hubiera reservado postura no efectuaran el pago del precio en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el depósito que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas (art. 653.1 (LA LEY 58/2000)).

E) Agilización de la devolución del depósito a los postores que no hayan adquirido el bien

Se prevé en el art. 652 de la LEC (LA LEY 58/2000) que, finalizada la subasta, el Portal de Subastas devolverá inmediatamente los depósitos de los postores excepto lo que corresponda al mejor postor y los de quienes hubieran pedido la reserva de las cantidades consignadas por ellos.

En el momento en que, como consecuencia del impago del precio por el primer postor, el Portal de Subastas comunique la identidad del siguiente postor con reserva de postura, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará la devolución de los depósitos de los demás postores y quedarán sin efecto sus reservas de postura. Es decir, tras el impago del primer postor, se agiliza la devolución de depósitos, ya que solo va a tener efecto la reserva del siguiente postor, y si este tampoco pagara el precio ofrecido, ya no se tendrán en cuenta las siguientes posturas, sino que se han de liberar los depósitos de los demás postores con reserva.

Cuando el Letrado de la Administración de Justicia compruebe que el mejor postor en la subasta ha sido el mismo ejecutante, ordenará al Portal de Subastas que devuelva los depósitos de todos los postores que hubieran efectuado reserva de postura, como si el precio de remate ya hubiera sido satisfecho.

A nuestro juicio, se podría agilizar todavía más la devolución de los depósitos, pues si solo se va a tener en cuenta el postor con reserva de depósito de mayor importe y en caso de igual importe el que cronológicamente haya efectuado con anterioridad su postura, ya desde el primer momento se podrían devolver los depósitos a los demás, pues no cobra sentido esperar al impago del rematante.

F) Supresión de la posibilidad de pagar a plazos el precio de remate

En el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia se elimina la posibilidad de pagar el precio de remate a plazos, lo que obedece a que actualmente el Portal de Subastas no permite que el postor señale las condiciones en las que formaliza la oferta que realiza (20) dando por ganadora la puja de mayor importe.

El legislador podía haber optado por enmendar dichas deficiencias del Portal de Subastas, pero ha adoptado una decisión más drástica y directamente ha eliminado la posibilidad de pagar a plazos el precio de remate. En la Exposición de Motivos se justifica esta decisión en no adaptarse al sistema de subastas electrónicas, basado en pujas incondicionadas y por importes concretos, en la complejidad de su tramitación y en el hecho, de que, en la práctica, esas propuestas en nada han beneficiado a las propias partes, al poder servir de cobertura a conductas fraudulentas y entorpecedoras de la propia subasta.

Este tipo de pujas suscita además otros problemas como la demora o el incumplimiento en el pago de los plazos, ya que aunque el postor debe ofrecer garantías bancarias o hipotecarias, su realización dentro del proceso de ejecución puede complicar sobremanera la sustanciación del procedimiento al iniciar en su seno otro apremio contra un tercero distinto del ejecutado. Además, en caso de muebles depositados, aumentarán los costes del depósito (dado que el bien no se puede entregar al adquirente hasta que no pague todo el precio) y, si se trata de inmuebles, dilatará la inscripción del bien en el Registro a nombre del rematante y la cancelación de las cargas posteriores, que quedará en suspenso hasta el momento en que acabe de abonar todos los plazos, por lo que se debe ser cauteloso para que no caduque la anotación preventiva de embargo (21) . A estos efectos, el Tribunal Supremo (22) viene entendiendo que la legitimación para solicitar la prórroga de la anotación preventiva de embargo en modo alguno puede quedar restringida al ejecutante, sino que están legitimados todos los interesados, entre los que se encuentra el rematante en la subasta. Asimismo, otro inconveniente es que se dilata el plazo para interponer una tercería de dominio que ocasione el alzamiento del embargo, dejando sin efecto el remate, ya que, a tenor de lo previsto en el art. 596.2 LEC (LA LEY 58/2000), el dies ad quem para interponer dicha tercería no coincide con la fecha de la subasta, sino que será aquel en que, de acuerdo con la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al tercero que lo adquiera en pública subasta.

2. Modificaciones que afectan al ejecutado

A) Notificación de la subasta al ejecutado no personado

El Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia establece en el art. 644 que la notificación al ejecutado no personado del decreto convocando la subasta deberá practicarse en la forma prevista en el art. 155 de la LEC (LA LEY 58/2000), es decir, por medio de correo certificado con acuse de recibo u otro medio fehaciente. Se suprime del art. 645.1 (LA LEY 58/2000) la referencia a que el anuncio en el BOE sirve de notificación al ejecutado no personado.

En la Exposición de Motivos se declara que esta modificación normativa obedece a la necesidad de reforzar las garantías y derechos del ejecutado en el proceso, máxime teniendo en cuenta la gran trascendencia que, desde el punto de vista patrimonial, presenta el acto de subasta.

La Ley 19/2015, de 13 de julio (LA LEY 11653/2015) reformó el art. 645.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), estableciendo que el anuncio de la subasta en el BOE sirve de notificación al ejecutado no personado, por lo que, con la regulación actual, aunque se conozca su paradero, el texto legal no exige que se le notifique la subasta en el domicilio que consta en el título ejecutivo.

No cobra ningún sentido que se exija la constancia de un domicilio en la escritura de hipoteca para la práctica de actos de comunicación como un presupuesto para poder tramitar un procedimiento hipotecario (art. 682.2.2ª de la LEC (LA LEY 58/2000)), y que, obviando el mismo, se considere correctamente notificado el ejecutado con el anuncio de la subasta en el BOE, dado que el ciudadano medio no consulta normalmente dicho periódico oficial, y aun cuando lo consultara, hay que tener en cuenta que en dicho anuncio ni siquiera se identifica el bien que se subasta ni su propietario, por lo que es difícil enterarse por este medio de que un bien propio va a ser subastado (23) .

La actual redacción del art. 645.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) plantea serias dudas de constitucionalidad (24) . El TC, Sala Primera, 126/2014 (LA LEY 93104/2014), en la sentencia de 21 de julio (rec. 3652/2012) declara que dada la finalidad y relevancia del trámite, la comunicación de la subasta por exigencias del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), tiene que realizarse en la forma que garantice su efectividad si es posible hacerlo porque se conozca el domicilio del interesado (25) .

Asimismo, el TS en la sentencia 144/2014, de 13 de marzo (rec. 755/2012 (LA LEY 31486/2014)) (26) considera la notificación de la subasta al ejecutado como un acto de comunicación esencial.

A nuestro juicio, resulta reprobable que el legislador haya tardado seis años en modificar una previsión legal que puede ocasionar auténtica indefensión al ejecutado.

B) Mejora de las previsiones legales que permiten al ejecutado presentar un tercer adquirente para el bien subastado

El Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia modifica los art. 650 (LA LEY 58/2000) y 670 (LA LEY 58/2000) en aras de facilitar que el ejecutado pueda presentar un tercero que adquiera el bien subastado cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 50 por ciento del valor de salida (en bienes muebles sin publicidad registral) o inferior al 70 por ciento (en inmuebles o muebles con publicidad registral).

Son varias las mejoras que se introducen a este respecto:

En primer lugar, se prevé expresamente la necesidad de informar a todo ejecutado de este derecho en un temprano momento, cual es el de la notificación del decreto convocando la subasta. Se entiende que no es preciso un traslado posterior dado que el hecho de que el Portal de Subastas del BOE publique su resultado permite que el propio demandado no personado pueda comprobar el precio final y la posibilidad de mejorarlo.

En segundo lugar, se amplían los supuestos en que se permite al ejecutado ejercitar esta facultad que se extiende al supuesto de subasta desierta cuando el ejecutante en el plazo de veinte días desde el cierre de la subasta solicite la adjudicación del bien por una cantidad inferior al 70 por 100 del valor de subasta (en caso de inmuebles o muebles con publicidad registral) o al 50 por 100 por 100 del valor de subasta (en caso de muebles sin publicidad registral). En este caso, el plazo para que el ejecutado presente un tercero no cuenta desde el cierre de la subasta sino que será necesario conferir un traslado específico al ejecutado para que ejercite esta facultad. A nuestro juicio, se echa en falta que se especifique si se dará traslado al ejecutado no personado, dado que actualmente la cuestión resulta discutida (27) , pero lógico es que así sea, pues no sería coherente que el legislador concediera un derecho al ejecutado que en algunos casos no pudiera ejercitar por desconocimiento.

En tercer lugar, para dar mayor fiabilidad a la oferta se exige expresamente que el tercero presentado por el ejecutado ingrese previamente en la cuenta de depósitos y consignaciones el importe equivalente al del depósito exigido para participar en la subasta. Esta previsión normativa resuelta loable, ya que si no se le requiere ninguna garantía, se puede utilizar este trámite para dilatar el procedimiento de apremio. La necesidad de caución también se precisa en otros supuestos similares, como en sede de convenio de realización (art. 640.2.II de la LEC (LA LEY 58/2000)) si cualquiera de las partes presentare una persona con intención de adquirir el bien.

En cuarto lugar, se rebaja el importe que tiene que abonar el tercero presentado por el ejecutado en caso de inmuebles o muebles con publicidad registral (28) bastando con que ofrezca una cantidad igual o superior al 60 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Según se dispone en la Exposición de Motivos esta mejora podría ser por un solo céntimo, si el precio ofrecido en la subasta, aun siendo inferior a esos porcentajes, cubre la cantidad reclamada por todos los conceptos. Esto obligará a los postores a elevar el importe de sus pujas, ofreciendo cantidades más ajustadas al valor real de los bienes. En bienes muebles sin publicidad registral ha de ofrecer una cantidad igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, lo que modifica muy poco la regulación vigente en que el tercero presentado por el ejecutado ha de ofrecer una cantidad superior al 50 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

En quinto lugar, se establece que el Letrado de la Administración de Justicia realizará la preceptiva notificación a quien hubiera resultado mejor postor informándole, en su caso, de que la persona presentada por el ejecutado ha mejorado el precio ofrecido en la subasta y que se ordena la inmediata devolución del depósito efectuado para participar en ella (arts. 650.4 (LA LEY 58/2000) y 670.4 de la LEC (LA LEY 58/2000)).

En sexto lugar, resulta acertado que se especifique el plazo concreto que tiene el tercero para abonar el precio y las consecuencias de no abonarlo, colmando la laguna existente en la regulación vigente en donde no queda claro si el pago se debe producir en el mismo plazo de diez días que tiene el ejecutado para presentar al tercero o si se le concede otro plazo posterior (29) . Se fija un plazo de diez días para que el ejecutado presente al tercero y otros diez para que dicho tercero pague el precio cuyo dies a quo es el ingreso del depósito, salvo si la oferta fuera por la cantidad debida al ejecutante por todos los conceptos, en que se practicará la correspondiente liquidación a los efectos de ingresar la cantidad que falte o de devolverle el sobrante que resulte, debiendo ingresar el resto en el plazo de diez días, con apercibimiento de pérdida del depósito que se aplicará a los fines de la ejecución, y se acordará la celebración de una nueva subasta si fuera necesaria.

De todos modos, a nuestro juicio se debería haber ampliado el plazo de diez días concedido al ejecutado para presentar al tercer adquirente, ya que en un plazo tan escaso resulta casi imposible encontrar un tercero que ofrezca un precio digno por el bien. Sin embargo, lejos de mejorar esta cuestión se empeora, dado que el dies a quo del citado plazo cuenta como regla general, salvo en subasta desierta, desde el cierre de la subasta y no desde un traslado posterior al ejecutado, lo que acorta todavía más el tiempo para ejercitar dicha facultad.

C) Mejoras en caso de subasta desierta

Son varias las modificaciones que se prevén cuando la subasta queda desierta:

En primer lugar, se unifican los porcentajes para adquirir el bien en la subasta con postores y en la subasta desierta, otorgando un mismo trato a postores y a ejecutante. Esto significa que los bienes no se podrán adjudicar de modo distinto dependiendo de que la subasta tenga postores o de que quede desierta, pues en ambos casos se exigen los mismos porcentajes.

En segundo lugar, como hemos analizado en líneas anteriores, se otorga al ejecutado la posibilidad de presentar un tercero que adquiera el bien cuando la subasta queda desierta si el ejecutante, en veinte días desde su cierre, solicitara la adjudicación por una cantidad inferior al 70 por 100 del valor por el que el bien ha salido a subasta (en caso de inmuebles o muebles con publicidad registral) o al 50 por 100 por 100 del valor de subasta (si se trata de un mueble sin dicha publicidad).

Si la cantidad que se debe por todos los conceptos es inferior al 70 % del valor por el que el bien salió a subasta, no se puede permitir al ejecutante pedir la adjudicación por el 60 %

En tercer lugar, el legislador se hace eco en alguna medida de la doctrina de la DGSJFP/DGRN y en la nueva redacción del art. 671 de la LEC (LA LEY 58/2000) prevé que el ejecutante no podrá adjudicarse la vivienda habitual del deudor, ni aun cuando actúe como postor rematante, por cantidad inferior al 70 por 100 de su valor de subasta, salvo que lo haga por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, en cuyo caso no se la podrá adjudicar por menos del 60 por 100 del valor de subasta. Este mismo porcentaje se exige en la subasta con postores para aprobar el remate, lo que resulta una decisión normativa acertada, pues con la regulación actual si el ejecutante se adjudica la vivienda habitual del deudor por el 60% del valor de salida (por adeudarle el ejecutado una cantidad inferior al 70%) puede seguir reclamando el resto por quedar deuda pendiente de pago, lo que resulta sumamente injusto. La Resolución de la DGRN de 12 de mayo de 2016 (LA LEY 57694/2016) (actualmente revocada (30) , pero seguida por otras muchas (31) y por algunas resoluciones judiciales (32) ) fue la primera que desestimó un recurso contra la calificación negativa del Registrador, que en un procedimiento hipotecario suspendió la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación de la vivienda habitual del deudor a favor del ejecutante por el 60 % del valor de subasta, en un caso en que la cantidad debida era inferior al 70 % de dicho valor, posibilidad que permite el vigente art. 671 LEC (LA LEY 58/2000), pero que el Registrador consideró que no amparaba los intereses del deudor. La DGRN confirmó la decisión del Registrador entendiendo que la interpretación ponderada y razonable del art. 671 LEC había de ser que, si la cantidad que se debe por todos los conceptos es inferior al 70 % del valor por el que el bien salió a subasta, no se puede permitir al ejecutante pedir la adjudicación por el 60 % porque en ese caso podrían quedar cantidades pendientes de pago, por lo que lo justo es que se lo adjudique por todo lo debido si supera ese 60% en aras de evitar un resultado contrario al espíritu y finalidad de la Ley (33) .

En cuarto lugar, en caso de bienes inmuebles que no constituyan la vivienda habitual del deudor o muebles con publicidad registral se elimina la posibilidad de que el ejecutante se pueda adjudicar el bien por todo lo debido con independencia de su importe. Con la regulación todavía vigente, la jurisprudencia menor (34) con carácter mayoritario defiende la interpretación literal del art. 671 de la LEC (LA LEY 58/2000), por lo que en caso de que la subasta de un inmueble distinto a la vivienda habitual quede desierta se permite al ejecutante adjudicárselo por cualquier cuantía siempre que cubra todo lo debido y aunque dicho importe sea muy inferior a su valor. Así, en el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Mérida de 23 de julio de 2019 (LA LEY 177208/2019) (N.o de Recurso: 204/2019 N.o de Resolución: 90/2019) las cantidades por las que se adjudican las fincas solo suponen el 16,17% del valor por el que salen a subasta, pero se entiende que no cabe considerar la existencia de enriquecimiento injusto, pues el art. 671 permite que el ejecutante se adjudique una finca que no es vivienda habitual por todo lo debido en caso de subasta desierta.

La DGSJFP/DGRN ha realizado una interpretación integradora del mentado precepto entendiendo que cuando el ejecutante solicite la adjudicación por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, esta debe alcanzar al menos el 50% del valor de tasación de la finca (35) . No obstante, en algunas Resoluciones (36) la Dirección General se muestra más flexible y aun cuando parte de la premisa de que una correcta interpretación del art. 671 de la LEC (LA LEY 58/2000) impide que la adjudicación se realice por un valor inferior al 50% del valor de tasación, establece una excepción: «que medien las garantías que resultan de la aplicación analógica del art. 670.4 (LA LEY 58/2000)de la misma ley», conforme al cual resulta posible aprobar el remate por importe inferior a dicho porcentaje si el Letrado de la Administración de Justicia, oídas las partes, así lo decidiera a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la aprobación del remate suponga para el deudor y el beneficio que de ella obtenga el acreedor.

El Anteproyecto de Ley medidas de eficiencia procesal, no secunda la interpretación de la DGSJFP, pero mejora la regulación existente. Se prevé que si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien o lote por un importe determinado o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si el ejecutante solicitara la adjudicación por una cantidad inferior al 70 por 100 del valor de subasta, el deudor podrá presentar un tercero, en el plazo de diez días, que mejore la postura ofreciendo una cantidad igual o superior al 60 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Cuando el ejecutado no haga uso de esa facultad de mejora y no se tratara de la vivienda habitual del deudor, se adjudicará el bien al ejecutante, aunque se haya subastado conjuntamente con otros, siempre que la cantidad que se hubiera ofrecido por el bien fuera igual o superior al 50 por 100 de su valor de subasta. Si la petición de adjudicación fuera por la cantidad que se debiera por todos los conceptos, su importe no podrá ser inferior al 40 por 100 del valor de subasta, en cuyo caso la adjudicación del bien supondrá la terminación de la ejecución por la completa satisfacción del ejecutante, quedando liberados el resto de bienes que pudieran garantizar el pago de lo reclamado (37) .

De todos modos, a nuestro juicio no todas las modificaciones que se introducen en la subasta desierta resultan acertadas:

Por un lado, consideramos criticable que tan solo se exija un mayor precio para que el ejecutante se adjudique el bien o para que se apruebe el remate cuando se trate de la vivienda habitual del «deudor» (y no de otro ejecutado). Bien es cierto que parte de la jurisprudencia menor (38) se muestra a favor de una interpretación extensiva, pero también hay resoluciones que defienden una interpretación literal considerando que el mayor porcentaje para que el ejecutante se adjudique la vivienda habitual del deudor no puede aplicarse al hipotecante no deudor (39) .

Por otro lado, a nuestro juicio, resulta reprobable que se empeore la regulación existente y se elimine cualquier mínimo por el que el ejecutante se puede adjudicar un bien mueble sin publicidad registral. En la nueva redacción del art. 651 se prevé que en caso de subasta desierta si el ejecutante solicitara la adjudicación por una cantidad inferior al 50 por 100 por 100 del valor de subasta, se dará traslado al deudor a fin de que pueda presentar un tercero que la mejore ofreciendo una cantidad igual o superior a dicho porcentaje o que, aun siendo inferior, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. No obstante, cuando el ejecutado no haga uso de esa facultad, se adjudicará el bien o lote al ejecutante, siempre que la cantidad que hubiera ofrecido por el bien o el lote fuera igual o superior al 30 por ciento de su valor de subasta e incluso, sin dar margen de decisión al Letrado de la Administración de Justicia, se establece que también se aprobará la adjudicación si la cantidad ofrecida alcanza la debida por todos los conceptos aun cuando sea inferior al 30% del valor de tasación. Además, por si esto no fuera poco, se añade a continuación que si la cantidad ofrecida por el ejecutante tampoco cumpliera estas ínfimas condiciones, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, podría aprobar la adjudicación a la vista de las circunstancias del caso. Contra el decreto que apruebe o deniegue el remate cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. Esto mismo se aplica cuando el bien mueble sin publicidad registral se vende en subasta y el ejecutado no ha presentado un tercero que estuviera dispuesto a mejorar el precio de la subasta, ofreciendo una cantidad igual o superior al 50 por ciento del valor de subasta o que, aun siendo inferior a ese porcentaje, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

D) Ampliación de los casos en que el ejecutado puede solicitar el alzamiento del embargo

Se amplían los supuestos en que el ejecutado puede solicitar el alzamiento del embargo (arts. 650.3 (LA LEY 58/2000) y 670.3 (LA LEY 58/2000), in fine).

Actualmente, solo procede cuando la subasta se declara desierta y el ejecutante no se adjudica el bien en veinte días, pero en la futura regulación también va a ser posible cuando el Letrado de la Administración de Justicia no apruebe el remate, por su reducida cuantía, y el ejecutado tampoco presente un tercero que mejore la postura en los términos que hemos analizado supra.

No obstante, a nuestro juicio resultaría oportuno que se concediera cierta discrecionalidad al Letrado de la Administración de Justicia para denegar el alzamiento del embargo, pues, conforme a la literalidad legal, parece encontrarse vinculado por la petición del ejecutado. Al menos se le debería permitir ponderar las circunstancias concurrentes, tales como la actitud contraria a la buena fe del ejecutado durante el proceso, la inexistencia de otros bienes embargables del deudor, la posible revalorización del bien, la previsible cancelación de otras cargas anteriores, la consolidación del derecho de propiedad por la extinción de un usufructo, etc.

Por lo demás, olvida el legislador concretar si también procederá la cancelación de la hipoteca en caso de hallarnos en un procedimiento hipotecario, cuestión que resulta conflictiva, aunque por nuestra parte nos mostramos a favor, ya que aunque se cancele la garantía por no haber sido posible la enajenación forzosa del bien ni su adjudicación al ejecutante, este puede dirigirse contra el resto del patrimonio del deudor y, en su caso, del fiador (art. 1911 del CC (LA LEY 1/1889)). En este sentido se pronuncia el Auto de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1.ª, de 14 de febrero de 2013 (LA LEY 271483/2013) (40) (que menciona, a su vez, un Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de dicha Audiencia de 28 de enero de 2013), el cual considera que el ejecutado puede pedir la cancelación de la hipoteca en caso de subasta desierta si el ejecutante no se adjudica el bien en 20 días. No obstante, somos conscientes de que esta opinión no resulta pacífica, pues parte de la doctrina (41) considera que en caso de subasta desierta, si el ejecutante no se adjudicara el bien en el plazo de 20 días, debería mantenerse la hipoteca, autorizando al acreedor a solicitar nueva subasta, dado que el único bien afecto en una ejecución hipotecaria es el hipotecado, pues si se cancelara la hipoteca el ejecutante se quedaría sin ninguna garantía (42) .

3. Modificaciones que afectan al ejecutante

A) Prohibición de que el ejecutante que no haya participado en la subasta se adjudique el bien

En el Anteproyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia se da nueva redacción a los arts. 647.2 (LA LEY 58/2000), 650.3 (LA LEY 58/2000) y 670.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) estableciendo que, habiendo pujas y no siendo el ejecutante el mejor postor, no podrá mejorar el precio ni pedir la adjudicación del bien o lote con posterioridad a la subasta.

Es necesario que el ejecutante intervenga en la subasta si existen otros postores y pretende adjudicarse los bienes, habida cuenta de que, finalizada la misma, no podrá mejorar el precio final ofrecido por el mejor postor.

Tan solo si no hubiera otros postores y la subasta resultara desierta podrá el ejecutante, sin haber participado en la subasta (pues la ley se lo prohíbe si no hay ningún postor), adjudicarse el bien en el plazo de veinte días contados a partir de la finalización de la subasta desierta.

B) Mejora de la regulación de la cesión de remate

Se modifica el art. 647.3 de la LEC (LA LEY 58/2000), relativo a la cesión de remate, permitida tan solo al ejecutante y a los acreedores posteriores que participen en la subasta, sin necesidad de manifestación expresa.

A este respecto son varias las cuestiones que procede comentar:

En primer lugar, la cesión ya no se verificará mediante comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, con asistencia del cesionario y pagando o consignando el precio previa o simultáneamente, sino que se presentará escrito firmado por cedente y cesionario al que se adjuntarán los documentos que permitan acreditar la identidad, facultades y representación de los firmantes, si no constaran ya en el expediente, y si la cesión ha sido mediante precio, se acreditará documentalmente el pago de la cantidad total por la que el cesionario hubiera obtenido la cesión.

En segundo lugar, se establece un plazo concreto para llevar a cabo la cesión, ya que la vigente LEC no establece plazo alguno, a diferencia de la antigua regla decimoquinta del art. 131 LH (LA LEY 3/1946) que preveía ocho días desde la notificación de la aprobación del remate. Conforme a la reforma prevista, si no se hubiera efectuado con anterioridad, la cesión se verificará en el plazo de cinco días que deberá conferir el Letrado de la Administración de Justicia cuando queden los autos pendientes de dictar el decreto de adjudicación y tras haberse pagado, en su caso, el precio de remate.

En tercer lugar, también merece un juicio positivo que si hubiera sobreprecio se aplique a los fines de la ejecución, haciéndolo constar en el decreto de adjudicación como un concepto distinto del precio de adjudicación. Además, si, a consecuencia de ese sobreprecio, existiera sobrante respecto al crédito total reclamado, se requerirá al ejecutante para que proceda a su ingreso en la cuenta del juzgado en el plazo de diez días. Si no efectuara el pago en el plazo de diez días, se declarará la quiebra de la subasta y se descontará del crédito del ejecutante el importe equivalente al depósito exigido a los demás postores para participar en esa subasta, corriendo a su cargo los gastos de celebración de la nueva subasta.

La cesión de remate con sobreprecio ya era aceptada con anterioridad por nuestros tribunales; el propio Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia de 5 de julio de 2005 (rec. 5197/2000 (LA LEY 1792/2005)), se pronuncia sobre la no sujeción al IVA en un caso de cesión de remate con sobreprecio, y en el mismo sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6.ª, de 8 de marzo de 2007 (LA LEY 11680/2007) (rec. 35/2006), considerando que, desde el momento en que el importe se aplica íntegramente al préstamo que motivó la ejecución de la garantía, y no supera a la deuda pendiente, la entidad ejecutante está defendiendo un mejor precio del inmueble ejecutado, con el fin de que las pérdidas inherentes al préstamo sean las mínimas posibles (43) . En parecidos términos, el Auto de la AP de Las Palmas, Sección 4.ª, 149/2010, de 22 de abril (rec. 583/2008 (LA LEY 221298/2010)) considera que resulta irrelevante el precio por el que se ceda el remate (44) .

El legislador debería haber previsto la posibilidad de ceder el remate por un precio inferior a aquel por el que se hubiera adquirido siempre que no perjudicara al ejecutado

De todos modos, a nuestro juicio, el legislador también debería haber previsto la posibilidad de ceder el remate por un precio inferior a aquel por el que se hubiera adquirido siempre que no perjudicara al ejecutado, o lo que es lo mismo, siempre que se descuente de lo debido por el deudor la cantidad por la que el ejecutante o el acreedor posterior se lo hubiera adjudicado en subasta, de modo que el perjuicio o pérdida patrimonial lo asuma el adjudicatario porque, en caso contrario, podrían eludirse los porcentajes mínimos de adjudicación que se regulan legalmente, causándose un perjuicio al deudor (RDGRN de 19 de octubre de 2017 (LA LEY 156119/2017)).

4. Modificaciones que afectan a los acreedores que constan en el Registro con anterioridad

Antes de practicar la liquidación de cargas de los bienes embargados que van a ser subastados constituye un requisito sine qua non solicitar información al ejecutado y a los acreedores cuyos gravámenes vayan a subsistir tras la enajenación forzosa para que informen sobre la subsistencia y cuantía de los mismos (art. 657 LEC (LA LEY 58/2000)). El Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de justicia modifica varias cuestiones a este respecto:

En primer lugar, se establece que en el supuesto de que el crédito hubiera sido satisfecho íntegramente en virtud de subrogación en la posición del acreedor, se deberá identificar al pagador y será el nuevo acreedor quien deberá informar del estado actual de su crédito.

En segundo lugar, se dispone que los oficios que se expidan se remitirán a la dirección electrónica habilitada del acreedor (lo que se halla en concordancia con el art. 660.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) (45) ) y solo si no la hubiere, se entregarán al Procurador del ejecutante para que se encargue de su cumplimiento. No obstante, se echa en falta que el legislador se pronuncie acerca de si en este último caso la actuación del Procurador podrá incluirse en la tasación de costas. A favor se puede esgrimir que no se trata de una actuación meramente facultativa excluida de las costas, conforme al art. 243.2 LEC (LA LEY 58/2000), ya que por imperativo legal se encomienda al Procurador del ejecutante aunque no lo haya solicitado (46) .

En tercer lugar, se añade que tratándose de entidades de crédito, la contestación deberá ir acompañada de los documentos que acrediten la identidad, facultades y representación del firmante de la certificación requerida, de manera que sin estos documentos, no se considerará atendido el requerimiento, lo que se cohonesta con las exigencias de la DGRN (actual DGSJFP) (47) .

En cuarto lugar, se prevé que transcurridos diez días desde la práctica del requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá reiterarlos, con el apercibimiento de la imposición de las multas previstas en los arts. 589 (LA LEY 58/2000) y 591 de la LEC (LA LEY 58/2000), mientras no sean atendidos, lo que constituye una medida que, de lege ferenda, ya habíamos propuesto en anteriores estudios doctrinales (48) .

En quinto lugar, se suprime del párrafo tercero del art. 657 (LA LEY 58/2000) la siguiente previsión: «Transcurridos diez días desde el requerimiento al ejecutado y a los acreedores sin que ninguno de ellos haya contestado, se entenderá que la carga, a los solos efectos de la ejecución, se encuentra actualizada al momento del requerimiento en los términos fijados en el título preferente». Pudiera entenderse que dicha mención se ha eliminado porque el legislador pretende que las multas coercitivas surtan efecto. De todos modos, descontar la carga según consta en el Registro por el mero hecho de que no se haya facilitado la información solicitada por parte de los acreedores anteriores y por el ejecutado, no resulta una solución satisfactoria (49) , pues se puede llegar a subastar un bien por un importe muy distinto al real, por descontarse de su valor de tasación gravámenes que, aunque figuran en la certificación de cargas, no existen o se han minorado considerablemente. Bien es cierto que desde la reforma de la LEC por la Ley 13/2009 (LA LEY 19391/2009) también se solicita información al ejecutado sobre las cargas anteriores, pero el legislador no ha tenido en cuenta que no siempre este se halla en paradero conocido. En todo caso, puede ocurrir que no se facilite la información solicitada, a pesar incluso de las multas impuestas, en cuyo caso a nuestro juicio podría resultar oportuno que, cuando el acreedor anterior lo fuere por una anotación preventiva de embargo o una hipoteca que hubiere dado lugar a la iniciación de un procedimiento judicial, se obtuviera dicha información por vía indirecta, remitiendo un exhorto al órgano judicial que conozca del procedimiento.

No obstante, a pesar de que las modificaciones introducidas en el art. 657 resultan acertadas, a nuestro juicio, el legislador ha perdido una importante oportunidad para enmendar otros defectos del precepto:

Así, induce a confusión que el art. 657 LEC (LA LEY 58/2000) establezca que: «el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución se dirigirá de oficio a los titulares de los créditos anteriores que sean preferentes al que sirvió para el despacho de la ejecución», toda vez que el Letrado de la Administración de Justicia debe solicitar información a todos los acreedores que consten con anterioridad al ejecutante, con independencia de que sus créditos sean o no preferentes al del ejecutado, dado que no cabe equivocar la preferencia crediticia y la prioridad registral (50) . Una vez subastado el bien, en el mandamiento de cancelación de cargas no se puede entrar a resolver sobre qué créditos son preferentes al del ejecutante, pues, ab initio, la regla que debe aplicarse es la de la estricta prioridad registral, por lo que, puede haber cargas inscritas con anterioridad que garanticen créditos no preferentes y cargas posteriores por créditos preferentes, en cuyo caso su titular, si quiere cobrar con anterioridad, deberá interponer una tercería de mejor derecho antes de que se entregue al ejecutante la suma obtenida en la ejecución forzosa o, en caso de que el ejecutante se adjudique el bien, antes de que adquiera la titularidad del mismo conforme a lo dispuesto en la legislación civil (art. 615.2 LEC (LA LEY 58/2000)).

5. Mayor información y garantías

En el art. 648.2 (LA LEY 58/2000) se impone al ejecutante la obligación de informar al órgano judicial del pago de la tasa exigida para la publicación del anuncio de subasta, ya que de ese pago depende el inicio de la misma.

Asimismo, en el párrafo tercero del art. 649 se añade que el Portal de Subastas facilitará toda la información que pueda serle solicitada para comprobar que la subasta se ha celebrado con la máxima publicidad, seguridad, confidencialidad y disponibilidad, sin resultar afectados los derechos de los postores y cumpliendo el resto de prescripciones legales; en caso contrario, el tribunal podrá dejar sin efecto la subasta celebrada, previsión normativa que se halla en concordancia con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (51) .

Además, se incluye en el párrafo tercero del art. 668 de la LEC (LA LEY 58/2000) que si el Registro, a través de los sistemas del Colegio de Registradores, no facilitara la certificación de dominio y cargas, esta será incorporada al Portal de Subastas por el Letrado de la Administración de Justicia previamente al inicio de la subasta.

De todos modos, a nuestro juicio resulta criticable que se siga sin garantizar a los postores que van a intervenir en una subasta judicial una información fidedigna respecto de la situación posesoria de los inmuebles subastados, lo que ocasiona que puedan llegar a adquirir un bien con terceros ocupantes desconociendo dicha circunstancia. Bien es cierto que el 661.1.II (LA LEY 58/2000), establece que en la publicidad de la subasta que se realice en el Portal de Subastas, así como, en su caso, en medios públicos o privados, se expresará, con el posible detalle, la situación posesoria del inmueble o que el mismo se encuentra desocupado, pero dicho precepto añade a continuación que esta circunstancia se hará constar si se acreditase cumplidamente al Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución. Asimismo, el art. 668.2 (LA LEY 58/2000)prevé que en el Portal de Subastas deberá anunciarse la «situación posesoria, si consta en el procedimiento de ejecución», de lo que se infiere que en caso de no conocerse se silenciará dicho extremo. No se alcanza a comprender que el legislador muestre especial empeño en que los postores dispongan de una información registral actualizada (art. 656.2 de la LEC (LA LEY 58/2000)), pero que se descuide otro tipo de información, como la relativa a la existencia de terceros ocupantes en el inmueble que solo figura en los edictos si constare cumplidamente al Letrado de la Administración de Justicia, lo que puede constituir una carga oculta de gran importancia puesto que el hecho de que en el anuncio de la subasta no se haga constar la existencia de terceros ocupantes no puede perjudicar a estos en el caso de que existieren.

IV. Otras modificaciones en el proceso de ejecución

1. Costas procesales

Respecto de las costas, son dos las modificaciones que procede destacar:

Por un lado, se incluye en el art. 539.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) una excepción a la regla general, disponiendo que no existirá pronunciamiento de costas a favor de aquel litigante que no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación u otro medio adecuado de solución de controversias cuando así lo hubiera acordado el tribunal durante el proceso de ejecución.

Por otro lado, se introduce en el art. 527 (LA LEY 58/2000) un nuevo párrafo quinto en que se se incorpora la doctrina defendida por nuestros tribunales (52) en cuya virtud, si el ejecutado en el plazo de 20 días desde la notificación del despacho de ejecución provisional, procede al pago o cumplimiento, se le exonera de las costas de la ejecución

Asimismo, desaparece la mención al recurso extraordinario por infracción procesal en sede de ejecución provisional, en coherencia con la eliminación de dicho recurso por el Anteproyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal.

2. Suspensión de la ejecución por acudir a mediación

Dado el especial protagonismo que se otorga a la mediación en el Anteproyecto de eficiencia procesal del servicio público de justicia, se dispone en el art. 565 de la LEC (LA LEY 58/2000) que, en cualquier momento del proceso de ejecución, las partes podrán someterse a mediación en los términos previstos en la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (LA LEY 12142/2012), o a cualquier otro de los medios adecuados de solución de controversias, en cuyo caso se suspenderá el curso de la ejecución.

En caso de que la mediación o el medio adecuado de solución de controversias de que se trate finalizara sin acuerdo de las partes, la suspensión se alzará a petición de cualquiera de ellas. Si las partes llegaran a un acuerdo extrajudicial por dichos medios y este se cumpliera o determinara la innecesaria continuación del proceso de ejecución, la parte ejecutante lo pondrá en conocimiento del órgano judicial, que procederá a su archivo. Si el acuerdo fuera incumplido, cualquiera de las partes podrá solicitar la reanudación del proceso de ejecución quedando delimitado el objeto del mismo a lo que hubiera sido acordado e incumplido.

3. Entrega de cantidades embargadas de carácter periódico mediante el dictado de una única resolución hasta el completo pago

Se introduce en el art. 634 de la LEC (LA LEY 58/2000) una previsión que pretende agilizar la tramitación diaria en los Juzgados al establecer que el Letrado de la Administración de Justicia podrá acordar la entrega de las cantidades embargadas, cuando tengan carácter periódico, mediante el dictado de una única resolución que ampare las posteriores entregas hasta el completo pago del principal. Una vez cubierto el principal y, en su caso, liquidados los intereses y tasadas las costas, podrá acordarse también la entrega de las cantidades embargadas de esta misma forma y por esos conceptos mediante el dictado de una sola resolución.

En la Exposición de Motivos se justifica esta reforma en conseguir una mayor rapidez a la hora de que los acreedores puedan cobrar las cantidades que les corresponden.

4. Potenciación de las nuevas tecnologías

A este respecto, son dos las modificaciones más importantes:

Por un lado, se actualiza el apartado segundo del art. 550.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), estableciendo que se ha de acompañar a la demanda ejecutiva la certificación del registro electrónico de apoderamientos judiciales o referencia al número asignado por dicho registro, siempre que no conste ya en las actuaciones, cuando se pidiere la ejecución de sentencias, transacciones o acuerdos aprobados judicialmente.

Dicha previsión normativa se halla en relación con el art. 40 de la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (según la modificación prevista por el Anteproyecto de Ley de eficiencia procesal del servicio público de justicia) conforme al cual la representación procesal se acreditará mediante la certificación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales o mediante indicación del número asignado en dicho Registro.

En la Exposición de Motivos del Anteproyecto se pone de manifiesto que se aborda la regulación del registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta, dependiente del Ministerio de Justicia, que sustituye a los que estaban previstos en la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011). Esta reforma, junto con la modificación relativa a las formas de identificación y autenticación, permite que el otorgamiento de poderes apud acta se lleve a cabo en gran medida a través de medios telemáticos sin necesidad de desplazamiento de los ciudadanos a las sedes judiciales (53) .

Por otro lado, otra manifestación de la potenciación de las nuevas tecnologías se incluye en el art. 682.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) conforme al cual las notificaciones en el procedimiento hipotecario se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios.

(1)

Algunos autores, lejos de reconocer en este precepto una evidente errata, se han esforzado por interpretar su incoherente contenido [cfr.Ortells Ramos, M. «Comentario al Art. 612». Proceso Civil Práctico (director V. Gimeno Sendra). La Ley, Madrid, 2010, pág. 593].

No obstante, otros autores consideran que ha de entenderse tácitamente derogado el último párrafo del apartado primero del art. 612 LEC (LA LEY 58/2000): Bernabéu Pérez, I. C. «Dos contradicciones en ejecución, tras la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial (LA LEY 1023/2010)». Práctica de Tribunales n.o 73, julio-agosto 2010, pág. 56.

En este mismo sentido: Acuerdo de la Junta de Jueces de 1.ª Instancia de Valencia sobre Derecho procesal civil de fecha 3 de mayo de 2010, en el cual se concluyó que «(...) el segundo párrafo del apartado 1.º del art. 612 LEC (LA LEY 58/2000) establece queel Tribunal proveerá mediante providencia sobre estas peticiones según su criterio, sin ulterior recurso. Obviamente, se trata de un error y no cabe plantear la posibilidad de que la decisión sobre la mejora de embargo siga correspondiendo al Juez. La mejora de embargo incumbe, pues, al Secretario Judicial».

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(2)

A este respecto, la Junta de Jueces de 1.ª Instancia de Valencia, de fecha 3 de mayo de 2010, consideró que «El art. 581 LEC (LA LEY 58/2000) parece atribuir al "tribunal" la competencia para decretar el embargo en la ejecución de títulos extrajudiciales; sin embargo, el art. 587 LEC (LA LEY 58/2000), señala que "el embargo se entiende hecho desde que se decrete por el Secretario Judicial". Por lo tanto,la referencia del art. 581 LEC al tribunal o bien debe entenderse hecha con carácter genérico al órgano judicial y, por tanto, al Secretario Judicial como uno de sus integrantes, o bien, simplemente, que se trata de un error, pues es claro que la competencia para decretar el embargo corresponde en todos los casos al Secretario Judicial».

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(3)

Cfr.Torres Fernández de Sevilla, J. M. Los procesos civiles (director J. Garberí Llobregat). 2.ª ed., Bosch, Barcelona, 2010, pág. 2380.

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(4)

Autos de las AAPP Castellón, Sección 1.ª, de 21 de enero de 2008 (LA LEY 9727/2008); Madrid, Sección 13.ª, de 11 de junio de 2010 (LA LEY 146361/2010); Madrid, Sección 25.ª, de 9 de julio de 2010 (LA LEY 147155/2010); Madrid, Sección 14.ª, de 7 de julio de 2010 (LA LEY 55239/2010) y de 8 de febrero de 2011 (LA LEY 34148/2011); Madrid, Sección 9.ª, de 3 de diciembre de 2010 (LA LEY 276539/2010); Madrid, Sección 13.ª, de 14 de diciembre de 2010 (LA LEY 276758/2010); Madrid, Sección 20.ª, de 15 de febrero de 2011 (LA LEY 34431/2011); Madrid; Sección 11.ª, de 19 de abril de 2011; Madrid, Sección 8.ª, de 25 de abril de 2011 (LA LEY 68833/2011) y 23 de mayo de 2011 (LA LEY 93853/2011); Madrid, Sección 21.ª, de 19 de julio de 2011 (LA LEY 150851/2011); Madrid, Sección 25.ª, de 16 de febrero de 2012; Sevilla, Sección 6.ª, de 27 de marzo de 2012; Madrid, Sección 21.ª, de 17 de abril de 2012; Zaragoza, Sección 5.ª, de 4 de mayo de 2012 y Sección 4.ª, de 10 de mayo de 2012; Sevilla, Sección 6.ª, de 17 de julio de 2012; Madrid, Sección 9.ª, de 7 de septiembre de 2012, y Madrid, Sección 21.ª, de 18 de diciembre de 2012.

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(5)

En los contratos no sometidos a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LA LEY 3741/2019) (LCCI) los consumidores tienen derecho a la restitución de todos los gastos pagados en concepto de registro de la propiedad, gestoría y tasación, así como de la mitad de los gastos notariales, salvo las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario, que deberá abonarlas quien las solicite, y la escritura de cancelación de la hipoteca que corresponde al prestatario. Asimismo, corresponde al prestatario el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de escrituras de hipoteca constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 2018 (fecha en que entró en vigor la modificación del art. 29 TRLITPyAJD (LA LEY 3423/1993) por el Real Decreto-Ley 17/2018, de 8 de noviembre (LA LEY 17732/2018)) [SSTS, Sala 1ª, 457/2020 de 24 de julio, rec. 1053/2018 (LA LEY 77400/2020); 555/2020, de 26 de octubre, rec. 474/2018 (LA LEY 147011/2020); 619/2020, de 17 de noviembre (LA LEY 165122/2020); 35/2021, de 27 de enero de 2021, rec. 1926/2018 (LA LEY 138/2021)].

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(6)

Cuando en el Anteproyecto se regula la tramitación del «procedimiento testigo» y la suspension de otros similares, no se deja claro si el demandado en los distintos procesos debe ser el mismo o si pudieran ser distintos, por ejemplo, diversas entidades bancarias que hayan incluido en sus contratos de adhesión cláusulas muy similares (art. 438 ter). En sede de extensión de efectos de acciones individuales de condiciones generales de la contratación sí que se matiza que el demandado debe ser el mismo o quien le sucediere (art. 519.2). No obstante, no existe razón para aplicar distinto criterio dado que de la sentencia que se dicte en el «pleito testigo» también se puede pedir la extensión de efectos.

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(7)

No obstante, la STJUE de 9 de julio de 2020 (asunto C-452/18 (LA LEY 65161/2020)) también manifiesta que la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido ejercitar en ausencia de esta cláusula, podrá ser calificada como abusiva cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

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(8)

De todos modos, aunque bien es cierto que para promover el incidente del art. 519 LEC (LA LEY 58/2000) no es necesario que el consumidor o usuario deje transcurrir el plazo del art. 548 (LA LEY 58/2000), una vez reconocida su condición de beneficiado, no podrá despacharse ejecución antes de que expire el plazo de veinte días desde la firmeza del auto.

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(9)

Cfr.Carreras Maraña, J. M. «Títulos ejecutivos». LEC XX comentada. Ley de Enjuiciamiento Civil. Ley 1/2000 (coordinadores J. Marina Martínez-Pardo y D. Loscertales Fuertes). Vol. II. Sepín. 2001. pág. 1130, y en «Comentario Artículo 519. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil». Base de datos Sepín. (SP/DOCT/13562).

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(10)

Cfr.Senés Motilla, C. «Las partes del proceso civil». Disposiciones generales relativas a los juicios civiles en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000). Cuadernos de Derecho Judicial, CGPJ, Madrid, 2000, pág. 37.

González Cano, M. I. La tutela colectiva de consumidores y usuarios en el proceso civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2002, pág. 281. No obstante, esta autora esgrime que también podría entenderse que cabe recurso de apelación, habida cuenta de que no estamos en una ejecución en curso, sino en un incidente declarativo.

Torres Fernández de Sevilla, J. M. Los procesos civiles (director J. Garberí Llobregat). 2.ª ed., Bosch, Barcelona, 2010, pág. 2110. En opinión de este autor, el auto es susceptible únicamente de recurso de reposición, pues no puede considerarse auto definitivo, ya que no pone fin a la primera instancia ni decide ningún recurso, de modo que no es susceptible de recurso de apelación.

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(11)

Cfr.Sabater Martín, A. «Comentario al Art. 519». Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (coordinadores M. Á. Fernández-Ballesteros, J. M. Rifá Soler y J. F. Valls Gombau). Iurgium Editores Atelier, Barcelona, 2000, pág. 2497; VV. AA. Guía práctica de la Ley de Enjuiciamiento Civil (coordinador V. Magro Servet). 2.ª ed., La Ley, Madrid, 2006, pág. 577; Lacueva Bertolacci, R. Acción ejecutiva de consumidores y usuarios: el artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Aranzadi, Pamplona, 2006, pág. 130. MONTESINOS GARCÍA, A. «Aspectos procesales de las acciones colectivas en defensa de los consumidores de servicios bancarios». Revista de Derecho Bancario y Bursátil núm.139/2015 parte Crónicas. Editorial Aranzadi, S.A.U., Cizur Menor. 2015. SANDE MAYO, M.J. «El contenido de las sentencias de conformidad con los artículos 221.1.1.º y 519 LEC», Práctica de Tribunales n.o 128, septiembre-octubre 2017, N.o 128, 1 de sep. de 2017, Editorial Wolters Kluwer.

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(12)

Cfr.Bonet Navarro, J. «Cuatro cuestiones generales problemáticas y omitidas en el proceso civil de ejecución», Revista del Poder Judicial n.o 65, Madrid, 2002, pág. 158, y en «Comentario al Art. 519». Proceso Civil Práctico (director V. Gimeno Sendra). T. VII, La Ley, Madrid, 2010, pág. 126.

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(13)

STJUE de 16 de julio de 2020 (LA LEY 69220/2020).

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(14)

SSTS, Pleno, 419/2017, de 4 de julio, recurso 2425/2015 (LA LEY 82280/2017); 554/2017, de 11 de octubre, recurso 258/2017 (LA LEY 142280/2017); 3/2018, de 10 de enero, recurso 1448/2015 (LA LEY 85/2018); 77/2019, de 5 de febrero, recurso 2530/2016 (LA LEY 3892/2019), y 472/2020 de 17 Sep. 2020, recurso 5170/2018 (LA LEY 116862/2020).

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(15)

Conforme al principio de no vinculación cuando se declara abusiva una cláusula contractual los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a aplicar todas las consecuencias que, según el derecho nacional, se deriven de ello a los efectos de que el consumidor no resulte afectado con el fin de restablecer la situación de hecho y de derecho que se habría dado de no haber existido dicha cláusula

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(16)

En aplicación de esta doctrina numerosos órganos judiciales consideran que la estimación parcial de los efectos restitutorios de una cláusula declarada nula por abusiva no impide que se impongan las costas a la entidad financiera aunque la estimación no se considere sustancial [SSAP Lleida, Sec. 2.ª, 514/2020, de 21 de julio, Recurso 959/2018 (LA LEY 120493/2020); León, Sec. 1.ª, 517/2020, de 31 de julio, Recurso 159/2020 (LA LEY 115335/2020); Ciudad Real, Sec. 1.ª, 501/2020, de 23 de julio, recurso 84/2019 (LA LEY 124949/2020); Lleida, Sec. 2.ª, 536/2020, de 24 de julio, Recurso 455/2019 (LA LEY 104794/2020); Cádiz, Sec. 5.ª, 1035/2020, de 6 de octubre, Recurso 1276/2018 (LA LEY 180764/2020)].

De todos modos, este criterio no resulta pacífico y otras resoluciones consideran que la mera estimación de la acción de nulidad de la cláusula abusiva no debe llevar aparejada una condena en costas de la demandada si entre la cantidad reclamada y la concedida existe una importante diferencia porque ello podría conducir a situaciones en las que, al amparo de la acción de nulidad, se realicen reclamaciones dinerarias sin fundamento, sobre la idea de que aunque sean rechazadas, se impondrán las costas al demandado [SAP Girona, Sec. 1.ª, 1037/2020, de 27 de julio, Recurso 1032/2019 (LA LEY 102794/2020); Albacete, Sec. 1.ª, 403/2020, de 24 de julio, Recurso 555/2019 (LA LEY 112068/2020)].

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(17)

STS, Sala Primera, de lo Civil, 739/2007, de 15 de junio, recurso 2643/2000 (LA LEY 51917/2007); 715/2015, de 14 de diciembre (LA LEY 196136/2015); 51/2018, de 31 de enero de 2018 (LA LEY 1382/2018)recurso e2542/2015.

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(18)

En la SAP de Ávila, Sec. 1.ª, 115/2020, de 26 de febrero Recurso 48/2020 (LA LEY 17845/2020), se considera procedente la imposición de costas a la entidad bancaria, con declaración expresa de temeridad, en un caso en que existiendo reclamación extrajudicial de la demandante para la devolución de cantidades por cláusula suelo, la entidad bancaria hizo oferta a la baja resultando en el pleito condenado al doble.

En este mismo sentido, la SAP de Girona, Sec. 1.ª, 185/2019, de 13 de marzo, recurso 1238/2018 (LA LEY 17459/2019), considera que la entidad bancaria demandada debió haber suprimido la cláusula abusiva ofreciendo la cantidad que era procedente en atención a la jurisprudencia, pues ante la reclamación extrajudicial, la más mínima buena fe exigía una propuesta de pago, por lo que al no haber actuado de tal forma, y negarse a pagar cantidad alguna, obligando al consumidor a acudir a los Tribunales y a reclamar la nulidad de la cláusula de gastos, a la que se opuso la entidad bancaria sin fundamento alguno, se considera que a pesar de la estimación parcial de la demanda, deben ser impuestas las costas a la demandada.

En similares términos, la SAP Burgos, Sec. 3.ª, 609/2019, de 5 de diciembre, Recurso 471/2019 (LA LEY 232302/2019), recuerda que el art. 394.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) permite imponer las costas al demandado, a pesar de la estimación parcial, si este ha obrado con temeridad. Se considera que el banco demandado se comportó temerariamente dado que se opuso de forma frontal a la anulación por abusiva de la cláusula de gastos, obviando que la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 (LA LEY 204975/2015) la había declarado nula por abusiva en los préstamos hipotecarios, y con tal comportamiento, obligó al prestatario a promover un juicio declarativo, afrontando gastos de abogado y procurador, para reclamar lo que le era debido, cuando el banco demandado bien podía haber reconocido la nulidad de la cláusula de gastos y centrado su oposición en los gastos a restituir, cuestión que se podía haber dirimido en un juicio verbal en atención a la cuantía reclamada, y sin necesidad de afrontar los gastos de abogado y procurador dado que la suma reclamada era inferior a 2.000 euros.

A su vez la SAP Salamanca, Sec. 1.ª, 227/2019, de 5 de mayo, Recurso 109/2018 (LA LEY 89722/2019), declara que en aquellos casos en que se recurre la sentencia de instancia cuando ya está fijado el criterio del Tribunal Supremo sobre los efectos de la nulidad de la cláusula de gastos, se puede condenar en costas al prestamista en base a manifiesta temeridad.

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(19)

Cfr.Sabater Martín, A. «Comentario al Art. 519». Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (coordinadores M. Á. Fernández-Ballesteros, J. M. Rifá Soler y J. F. Valls Gombau). T. II, Iurgium Editores Atelier, Barcelona, 2000, pág. 2497.

Bonet Navarro, J. «Comentario al Art. 518». Proceso Civil Práctico (director V. Gimeno Sendra). T. VII, La Ley, Madrid, 2010, pág. 124.

Cordón Moreno, F. El proceso de ejecución. Thomson, Pamplona, 2002, pág. 45.

ARIZA COLMENAREJO, M.J «Ejecución de acciones colectivas en España y en la Unión Europea». Acciones colectivas (cuestiones actuales y perspectivas de futuro). Coordinadoras: ARMENTA DEU, T. y PEREIRA PUIGVERT, S. Ed. Marcial Pons. 2018. Pág. 259

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(20)

Sobre este particular, véase: Santos del Valle, L. F., y Fuertes López, F. J. Posturas con pago aplazado en las subastas judiciales electrónicas (Sobre la disfunción entre normativa, aplicación y efectos). Revista Aranzadi Doctrinal n.o 2/2018, Parte Tribuna, Editorial Aranzadi, Cizur Menor, 2018.

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(21)

Caducada la anotación preventiva de embargo después de la expedición por el Registrador de la certificación de cargas, resulta controvertido si podrán cancelarse las cargas posteriores a instancia del adquirente en la subasta, manteniendo distinto criterio la DGSJFP y el TS:

La DGSJFP/DGRN considera que, caducada la anotación, debe actuar el Registrador como si nunca se hubiera practicado, en cuyo caso la inscripción de la adjudicación de la finca como consecuencia de la ejecución dependerá de que el deudor siga conservando la titularidad de la misma, y en caso de existir cargas posteriores, no podrán ser objeto de cancelación registral [RRDGRN de 10 de febrero de 2014 (LA LEY 11193/2014), 22 de abril de 2015 (LA LEY 63591/2015), 16 de octubre de 2015 (LA LEY 153380/2015), 11 de enero de 2017 (LA LEY 465/2017) y de 19 (LA LEY 107858/2017), 20 (LA LEY 103152/2017) y 24 de julio de 2017 (LA LEY 103142/2017), 10 de octubre de 2017 (LA LEY 148184/2017), 27 de junio de 2018 (LA LEY 77390/2018), 19 de septiembre de 2018 (LA LEY 128695/2018), 26 de septiembre de 2018 (LA LEY 134960/2018), 15 de marzo de 2019 (LA LEY 31766/2019); 29 de marzo de 2019 (LA LEY 37764/2019), 4 de abril de 2019 (LA LEY 39428/2019), 12 de febrero de 2020 (LA LEY 54189/2020)].

Por el contrario, el Tribunal Supremo entiende que, librada la certificación de cargas en el proceso de ejecución, aun cuando con posterioridad caduque la anotación preventiva del embargo que ocasiona la subasta, deben cancelarse las anotaciones posteriores que constaren en el Registro [Sentencias del TS 282/2007, de 12 de marzo (rec. 500/2000 (LA LEY 8180/2007)); 88/2015, de 23 de febrero (rec. 300/2013 (LA LEY 6648/2015)); 427/2017, de 7 de julio (rec. 304/2015 (LA LEY 92410/2017)).

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(22)

SSTS, Sala Primera, de lo Civil, 622/2008, de 2 de julio (rec. 1776/2001 (LA LEY 96404/2008)) y 810/2005, de 4 de noviembre (rec. 1599/1999 (LA LEY 2053/2005)). Véase el comentario de esta última sentencia: Castilla Barea, M. «Doble venta en subasta judicial. Comentario a la STS de 4 de noviembre de 2005». CCJC n.o 72, 2006, págs. 1439 a 1515.

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(23)

Cfr. FONT DE MORA RULLÁN, J. «El talón de Aquiles de la subasta judicial electrónica: la notificación de la convocatoria de la subasta a los demandados no personados. Crítica al artículo 645 de la LEC». Diario La Ley, N.o 9203, Sección Tribuna, 23 de mayo de 2018, Editorial Wolters Kluwer. Este autor pone de manifiesto que el problema no es solo que se utilice la cuestionable técnica de publicación del anuncio de subasta en el BOE. como método de notificación, sino que lo especialmente preocupante es que esa publicación resulta del todo ineficaz a los efectos de que el interesado pueda llegar a tener noticia de que se ha iniciado el proceso de venta forzosa sobre sus bienes, pues resulta que el anuncio que se publica en el Boletín no contiene los datos básicos e indispensables para identificar a las partes ni el bien a subastar, por lo que incluso en el hipotético supuesto de que el demandado llegara a consultar su nombre o la dirección del bien de su titularidad en cualquiera de los buscadores de internet, no obtendría ninguna información de utilidad o relevante a tales efectos

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(24)

Cfr.García Soler, E. «La notificación de la subasta judicial al ejecutado no personado». Diario La Ley n.o 8674, Sección Tribuna, 4 de enero de 2016, ref. D-3 (La Ley 7924/2015).

BERNABÉU PÉREZ, I.C. «La notificación al ejecutado personado de la subasta electrónica. La ruptura del principio de igualdad (LA LEY 36/2017)». Práctica de Tribunales n.o 124, enero-febrero 2017, N.o 124, 1 de ene. de 2017, Editorial Wolters Kluwer.

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(25)

STC, Sala Primera, 126/2014, de 21 de julio (rec. 3652/2012 (LA LEY 93104/2014)): «La defectuosa notificación llevada a cabo por el Juzgado les ocasionó una situación de indefensión contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE. (LA LEY 2500/1978) La anterior conclusión no resulta alterada por el hecho de que los demandantes hubieran tenido conocimiento, dos años atrás, de la existencia del procedimiento, y que hubieran decidido no personarse. Es cierto que los demandantes de amparo no intervinieron en ningún momento en el proceso.Pero, al margen de ello, no puede llegarse a la conclusión de que no hubiera que notificárseles las incidencias que les pudieran afectar y, por lo que ahora importa, la celebración de la subasta (…).En este caso, dada la finalidad y relevancia del trámite, esta comunicación, por exigencias del art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978), tiene que realizarse en forma que garantice su efectividad si, como es el caso, es posible hacerlo porque se conozca el domicilio del interesado, y no a través de un acto ficticio de comunicación como es la notificación edictal «(STC 104/2008, 15 de septiembre (LA LEY 128419/2008), FJ 4)».

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(26)

Véase comentario de esta sentencia: CALLEJO CARRIÓN, S y DE PRADA RODRIGUEZ, M. «El requerimiento de pago en el proceso de ejecución hipotecaria (A propósito de la STS de 13 de marzo de 2014)». Actualidad civil n.o 2, febrero 2015, N.o 2, 1 de feb. de 2015, Editorial Wolters Kluwer.

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(27)

Cfr. BOLÓS FARIÑAS, C. e IGLESIAS MEJUTO, J. Practicum de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Ed. Cedecs Barcelona. 2002. Pág. XXVII-1056. Para estos autores el ejecutado no comparecido en autos ya ha tenido conocimiento del lugar, día y hora de celebración de la subasta, de modo que si pudiendo comparecer a la misma no lo hizo, el Juzgado no tiene la obligación de notificarle el resultado y, por tanto, de comunicarle la posibilidad que tiene de presentar tercero que mejore la postura.

En similares términos:

Acuerdo de unificación de criterios de la Junta de Secretarios Judiciales de Primera Instancia de Valencia. abril 2009.

MARTÍNEZ DE SANTOS, A. «La subasta». Cuestiones prácticas sobre la vía de apremio en el proceso de ejecución civil. Ed. La Ley Madrid. 2010. LA LEY 13641/2010 y en «Casuística de la subasta de bienes inmuebles». Práctica de Tribunales Núm. 88. diciembre de 2011, pág. 17.

La DGRN, en la Resolución de 28 de noviembre de 2012 (LA LEY 220012/2012), relativa a un procedimiento hipotecario de venta extrajudicial, entiende que no es necesaria dicha notificación para la inscripción del decreto de adjudicación en el Registro de la Propiedad.

A favor de la necesidad de dar traslado al ejecutado no personado se pronuncian:

UCEDA OJEDA, J. «Comentario al art. 670». Comentarios a la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. T. III. Coordinadores FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, M.A.; RIFÁ SOLER, J.M.; VALLS GOMBÁU, J.F. Iurgium Editores atelier. Barcelona. 2000, pág. 3061. En opinión de este autor se debe notificar al ejecutado no personado la facultad de presentar un tercero que mejore la postura, sin perjuicio de prescindir de dicha comunicación cuando fuese desconocido su domicilio.

MONTERO AROCA, J. Tratado de ejecuciones hipotecarias. Ed. Tirant lo blanch. Valencia. 2009, págs. 935 y 839. Para este profesor el ejercicio de un derecho tan importante como el de presentar a un tercero que mejore la postura no puede eludirse porque el ejecutado no llegue a tener conocimiento de la situación de hecho que lo motiva.

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(28)

Conforme a la actual redacción del art. 670.4 de la LEC (LA LEY 58/2000): «Cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante».

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(29)

A favor de que al tercero se le conceda otro plazo posterior para efectuar el ingreso:

AAP de Alicante, Sección 6ª, de 7 de marzo de 2006.

RIVES SEVA, J.M. «Mejora de postura por tercero presentado por el ejecutado: plazo de ejercicio». Práctica de Tribunales. Núm. 38. mayo. 2007, pág. 57.

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(30)

La Resolución de la DGRN de 12 de mayo de 2016 (LA LEY 57694/2016) ha sido revocada por la AP de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4, en sentencia de 30 de octubre de 2018 (LA LEY 177608/2018) (N.o de Recurso: 635/2017, N.o de Resolución: 753/2018), pero se sigue manteniendo esta misma doctrina en recientes resoluciones como la de 20 de julio de 2020 (LA LEY 95174/2020) o de 10 de agosto de 2020 (LA LEY 117833/2020) en que declara que una interpretación puramente literal del art. 671 de la LEC (LA LEY 58/2000) llevaría a que el esfuerzo del ejecutado por pagar parte de su deuda se traduciría en un perjuicio y pérdida patrimonial para él mucho mayor, pues una pequeña reducción del crédito del actor permitiría a este adjudicarse la finca con una gran reducción de su valor, en concreto tan solo por el 60 % del valor de subasta, quedando además deuda pendiente de pago.

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(31)

Resoluciones de la DGSJFP/DGRN de 21 de septiembre de 2016 (LA LEY 134533/2016) (BOE de 14 de octubre), 21 de octubre de 2016 (BOE de 18 de noviembre), 5 de julio de 2017 (LA LEY 100363/2017) (BOE de 1 de agosto), 5 de septiembre de 2018 (LA LEY 117209/2018), 20 de julio de 2020 (LA LEY 95174/2020), 10 de agosto de 2020 (LA LEY 117833/2020).

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(32)

Autos de las Toledo, Sección 2.ª, 150/2017, de 7 de marzo (LA LEY 248166/2017); Valencia, Sección: 9ª, de 8 de mayo de 2017, N.o de Recurso: 37/2017, N.o de Resolución: 574/2017; Valencia, Sección 9.ª, 824/2017, de 26 de junio, Núm. de Recurso: 542/2017, Núm. de Resolución: 824/2017; Castellón de la Plana, Sección 3ª, de 11 de diciembre de 2017 (LA LEY 248165/2017), N.o de Recurso: 477/2017, N.o de Resolución: 302/2017; Valencia, Sección 9ª de 20 de mayo de 2019 (LA LEY 177211/2019), N.o de Recurso: 2158/2018 N.o de Resolución: 202/2019; SAP de Castellón de la Plana, Sección 3ª, de 11 de octubre de 2018 (LA LEY 208501/2018), N.o de Recurso: 1016/2017, N.o de Resolución: 381/2018.

No obstante, otras resoluciones judiciales se pronuncian en contra: Autos de las AP de Guadalajara, Sección 1.ª, de 5 de diciembre de 2016 (rec. 322/2016, resolución núm. 209/2016); Huelva, Sección 2ª, de 16 de abril de 2018 (LA LEY 207286/2018), N.o de Recurso: 125/2018, N.o de Resolución: 146/2018; Toledo Sección 2ª de 28 de diciembre de 2018, N.o de Recurso: 91/2018 N.o de Resolución: 308/2018.

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(33)

En el supuesto de hecho objeto de esta Resolución, el valor de tasación de la finca a efectos de subasta era de 146.764,80 euros; el 70 % de dicho valor ascendía a 102.735,36 y la cantidad reclamada por todos los conceptos a 100.581,62 euros; sin embargo, el 60 % del valor de subasta era de 88.058,88 euros, por lo que la adjudicación por este último importe ocasionaba un resultado distorsionado, pues por el hecho de que la deuda era ligeramente inferior al 70 % del valor de subasta, se permitía al acreedor adjudicarse la finca por el 60 % y seguir reclamando en otro procedimiento el resto de saldo a su favor.

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(34)

Autos de las AAPP de Valencia, Sección 7.ª, 539/2016, de 11 de noviembre, rec. 459/2016 (aunque este contiene un voto particular que considera que dicha adjudicación puede constituir un abuso de derecho); Madrid, Sección 8ª, de 28 de junio de 2019, N.o 195/2019, N.o de Recurso: 456/2019 ( (LA LEY 177210/2019); Soria, Sec. 1.ª, 147/2019, de 2 de septiembre (LA LEY 177965/2019), N.o de Recurso: 159/2019 N.o de Resolución: 147/2019; Valencia, Sec. 8.ª, 197/2020, de 27 de abril, Recurso 546/2019 (LA LEY 60880/2020).

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(35)

Resoluciones de la DGSJFP/DGRN de 20 de septiembre de 2017 (LA LEY 137874/2017), 16 de febrero (LA LEY 3392/2018), 20 de abril (LA LEY 32342/2018), 6 de septiembre (LA LEY 119939/2018), 26 de octubre (LA LEY 163620/2018), 15 de noviembre de 2018 (LA LEY 176528/2018), 20 (LA LEY 12305/2019) y 22 de febrero (LA LEY 13954/2019), 22 de marzo de 2019 (LA LEY 31776/2019), 28 de marzo de 2019 (LA LEY 37760/2019), 4 de abril de 2019, 25 de abril de 2019 (LA LEY 49141/2019), 4 de julio de 2019 (LA LEY 104147/2019), 8 de noviembre de 2019 (LA LEY 164459/2019), 12 de marzo de 2020 (LA LEY 61899/2020), 20 de julio de 2020 (LA LEY 95174/2020).

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(36)

Resoluciones de la DGSJFP/DGRN de 13 de junio de 2019 (LA LEY 92171/2019), 22 de julio de 2019 (LA LEY 119325/2019), 26 de julio de 2019 (LA LEY 137678/2019), 23 de octubre de 2019 (LA LEY 161060/2019).

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(37)

Según se prevé en la nueva redacción del art. 671. 1 in fine de la LEC (LA LEY 58/2000) «Si la cantidad ofrecida por el ejecutante tampoco cumpliera esas condiciones, el Letrado de la Administración de Justicia responsable de la ejecución, oídas las partes, resolverá sobre la adjudicación a la vista de las circunstancias del caso y teniendo en cuenta especialmente la conducta del deudor en relación con el cumplimiento de la obligación por la que se procede, las posibilidades de lograr la satisfacción del acreedor mediante la realización de otros bienes, el sacrificio patrimonial que la adjudicación o no adjudicación del bien suponga para el deudor, para el propio ejecutante o para terceros acreedores con sus derechos inscritos, y el beneficio que de ella obtenga el acreedor. Contra el decreto que apruebe o deniegue la petición de adjudicación cabe recurso directo de revisión ante el tribunal que dictó la orden general de ejecución. Cuando el Letrado de la Administración de Justicia deniegue la adjudicación, a instancia del ejecutado procederá al alzamiento del embargo».

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(38)

AAP de Madrid, Sección 14, de 28 de julio de 2016, N.o de Recurso: 148/2016, N.o de Resolución: 315/2016: «En esas condiciones se impone la revocación del auto apelado, ya que aunque la vivienda hipotecada no sea la habitual del deudor, si lo es del hipotecante no deudor, y debe gozar de la misma protección por obvias razones de analogía, y de defensa de ese bien, que goza de especial protección. Por tanto ha de revocarse el decreto de adjudicación, de modo que el acreedor pueda adjudicarse los bienes ejecutados en los términos y con las consecuencias del art 671 LEC (LA LEY 58/2000)»

AP de A Coruña, Sección 6ª, Auto 62/2018 de 29 Jun. 2018, Rec. 433/2017 (LA LEY 207283/2018): «No es pues descartable en absoluto una interpretación que asimile al deudor otras figuras análogas (fiador o hipotecante no deudor) en las que se produzca la misma situación de pérdida de una vivienda que sirva de morada, superando así analógicamente la dicción legal —cuya estricta precisión terminológica puede ser discutida— al ser extensible a aquéllas la misma finalidad tuitiva del precepto».

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(39)

En contra: AAP de Barcelona Sección 1ª, 13 de julio de 2015, N.o de Recurso: 16/2015 (LA LEY 244735/2015), N.o de Resolución: 252/2015: «Por otra parte, la exigencia de que la cantidad "mínima" por la cual pueda adjudicarse el ejecutante la finca haya de ser mayor cuando se trate de vivienda habitual del deudor que cuando no lo sea, está en directa relación con la importancia que tiene el inmueble para el deudor, precisamente por ser su "vivienda habitual". Es decir, el deudor que pierde su vivienda habitual como consecuencia de la ejecución, la pierde al menos por un porcentaje incrementado de adjudicación del bien. La deuda, de ese modo se le reducirá en mayor proporción. Si quien pierde la vivienda habitual es el hipotecante no deudor, ningún beneficio obtendrá porque se adjudique por un porcentaje mayor. El beneficio lo obtendrá el deudor, que verá reducida su deuda en una cantidad mayor, pero no él».

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(40)

AAP Ciudad Real, Sección 1.ª, de 14 de febrero de 2013 (LA LEY 271483/2013): «(…)realmente no existe ningún vacío legislativo al respecto en tanto que el procedimiento de ejecución hipotecaria que se recoge en el art. 681 y ss. de nuestra ley procesal no son sino particularidades de la ejecución cuando la misma se aplica sobre bienes hipotecados o pignorados, como reza el propio título del capítulo dedicado a ello. Tal configuración del proceso implica que para todo lo no específicamente regulado debemos acudir a las normas generales de la ejecución, y de hecho prácticamente todas las normas sobre la subasta y otras formas de realización de los bienes están en esa parte general. Siendo esto así no entendemos la razón de excluir la solución legal que en los supuestos de que la subasta quede desierta y el ejecutante no se adjudique el bien que establece el art. 671. Se argumenta que en ese precepto solo se habla de embargo y no de bien hipotecado, pero ello no es inconveniente para la aplicación de la norma, como tampoco lo es para el resto de normas con igual referencia a los bienes embargados y que sin embargo se aplican en la ejecución hipotecaria, tal como impone el sistema procesal establecido para este tipo de ejecución, que, insistimos, no son sino una serie de particularidades sobre las normas generales de la ejecución. Si la ejecución hipotecaria tiene como finalidad la ejecución de un bien hipotecado, y la propia naturaleza de la hipoteca es servir de garantía frente a una determinada deuda, parece lógico que si se frustra esa finalidad debe plantearse el mantenimiento de esa garantía, puesto que no cabe mantener indefinidamente una carga sobre un bien cuando la misma ya no responde a la finalidad que con su establecimiento se quería».

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(41)

Cfr.Sastre Papiol, S. «Ejecución de bienes hipotecados». Instituciones del Nuevo Proceso Civil. Comentarios sistemáticos a la Ley 1/2000 (coordinador J. Alonso-Cuevillas Sayrol). Vol. III. Difusa, Barcelona, 2000, pág. 446.

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(42)

También se afirma que, si transcurriera dicho plazo de 20 días sin que el ejecutante solicitara la adjudicación del bien, sería oportuno dictar una resolución de impulso «recordando» dicha facultad, admitiendo una petición posterior cualquiera que fuera la fecha en que se produjera (Martínez de Santos, A. Sobre la ejecución hipotecaria inmobiliaria ¿Puede evitarse la ruina del ejecutado? Foro Jurídico, Valencia, 2013, pág. 257).

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(43)

SAP Cáceres, Sección 2.ª, 128/2001, de 1 de junio (rec. 9/2001 (LA LEY 110873/2001)). Esta sentencia contempla un supuesto en que la cesión de remate se había verificado por un precio distinto al que el ejecutante adquirió el bien.

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(44)

AAP Las Palmas, Sección 4.ª, 149/2010, de 22 de abril (rec. 583/2008 (LA LEY 221298/2010)): «(...) resulta en principio irrelevante por qué precio se ceda el remate o la adjudicación, tan irrelevante como lo sería el precio de la transmisión que el ejecutante efectuara a un tercero una vez se hubiera inscrito la adjudicación (como dación en pago de origen judicial que es) o la aprobación del remate a favor del ejecutante. El ejecutante podría transmitir su derecho de dominio (o su derecho sobre el bien adjudicado al cesionario del "remate") por cualquiera de los medios admitidos en Derecho, sin que ello supusiera afectación alguna a derechos del ejecutado ni de terceros acreedores del ejecutado. Y si ello es así no cabe sino concluir que no es necesario que se haga constar en el otorgamiento de la cesión del "remate" —adjudicación— la cantidad por la que se efectúe esa cesión; ni lo es que el precio de la cesión sea igual, menor o superior al valor de la deuda por todos los conceptos que se extinguió como consecuencia de la adjudicación (ni igual, menor o superior al precio que tuvo el remate), sin que la eventual diferencia de precio entre ambos valores pueda considerarse "sobrante" de la venta judicial (ni hipotético "sobrante" del valor de la deuda extinguida, ya que ese hipotético "sobrante", en su caso, se mediría por la diferencia entre la cantidad y conceptos garantizados por la hipoteca y la cantidad y conceptos que comprendiera en el momento de la adjudicación la deuda que se extinguió). No siendo preciso que el precio de la cesión del remate equivalga al valor de la "deuda por todos los conceptos" por la que se adjudicó el bien, el que se ceda el remate en la cantidad en la que el acreedor —unilateralmente— entendía cifrada su deuda por todos los conceptos o por otra resulta irrelevante sin que pueda denegarse la aprobación de la cesión (cuyo único requisito es pagar el precio de la adjudicación cuando ha habido puja o adjudicación por un valor líquido) por el hecho de que no se haya liquidado la deuda que se extinguió. Repárese en que el apartado 3 del art. 647 de la LEC (LA LEY 58/2000) lo que exige que esté pagado es el precio del remate, no el precio de la cesión del derecho del rematante a un tercero».

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(45)

En cuanto a la remisión de los oficios a los acreedores anteriores, el art. 660 LEC (LA LEY 58/2000) establece que se realizarán por correo con acuse de recibo u otro medio fehaciente aunque contempla la posibilidad de que el acreedor haya hecho constar en el Registro una dirección electrónica, entendiéndose que consiente este procedimiento para recibir notificaciones, sin perjuicio de que estas puedan realizarse en forma acumulativa y no alternativa a las personales, computando los plazos a partir del día siguiente de la primera de las notificaciones positivas que se hubiese realizado.

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(46)

Cfr.De la Serna Bosch, J. La subasta judicial en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 2.ª ed., Bosch, Barcelona, 2012, pág. 130. En opinión de este autor, el art. 657.1 LEC (LA LEY 58/2000) debe interpretarse en el sentido de que los gastos originados por el cumplimiento de los despachos podrán ser incluidos en la tasación de costas, al no ser aplicable el art. 243.2 LEC. (LA LEY 58/2000)

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(47)

En la Resolución de la DGRN de 21 de junio de 2005 (LA LEY 13159/2005) se considera que, a los efectos de los arts. 144 de la LH (LA LEY 3/1946) y 657.2 LEC (LA LEY 58/2000), el pago de parte de la obligación garantizada con una hipoteca que consta con anterioridad de una anotación preventiva de embargo que va a ser objeto de ejecución puede hacerse constar bien por cancelación bien por nota marginal, pero que para que pueda figurar por cancelación, han de observarse todas las garantías que establece la Ley a favor de los titulares de los derechos inscritos, ya que conforme al art. 82 de la LH (LA LEY 3/1946) las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelan sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos. En esta Resolución, no se considera procedente la cancelación parcial, pues el mandamiento judicial presentado no es adecuado para ello, ya que ni tiene la consideración de sentencia ni consta que haya prestado su consentimiento a la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción (es decir la entidad de crédito) o su representante legítimo. La DGRN analiza si, al no proceder la cancelación parcial, podrá practicarse la nota marginal a que se refiere el art. 240 del RH (LA LEY 3/1947), lo que en el caso concreto tampoco se acuerda, pues para practicar dicha nota es necesario que el acreedor anterior haya contestado por persona con poder suficiente, ya que el reconocimiento del pago parcial supone igualmente la disminución de las facultades del titular de la hipoteca en el momento de exigir el pago del préstamo.

En parecidos términos se pronuncia la RDGRN de 7 de marzo de 2012 (LA LEY 49853/2012), la cual además declara que: «la remisión que hace el artículo 657 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), al artículo 144 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), y el desarrollo de éste por el 240 del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947), ponen de manifiesto quela minoración de responsabilidad que publica el Registro,no es un mero dato informativo, sino que supone una manifestación de la llamada publicidad material, provocando los efectos derivados de los principios hipotecarios, y de las presunciones de veracidad y exactitud de los asientos registrales».

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(48)

Cfr. ACHON BRUÑÉN, M.J. «Problemas que ocasiona la liquidación de cargas antes de la subasta de inmuebles» El Derecho. com: «Asimismo, pudiera ser conveniente que en los oficios a dichos acreedores se les apercibiera con multas coercitivas periódicas en caso de no prestar colaboración, por analogía con lo establecido en el art. 591.2 LEC (LA LEY 58/2000), pues aunque este precepto se encuentra en sede de embargo —y más bien parece estar concebido para solicitar información acerca de bienes embargables del ejecutado—,también es verdad que el art. 591 predica un deber general de colaboración de todas las personas y entidades públicas o privadas en las actuaciones de ejecución y su obligación de entregar al Letrado de la Administración de Justicia o al procurador del actor cuantos documentos y datos tengan en su poder sin más limitaciones que las que imponen el respeto a los derechos fundamentales o a los límites que, para casos determinados, expresamente impongan las Leyes. No obstante, antes de imponerles cualquier sanción siempre será necesaria su previa audiencia y que el procurador del ejecutante acredite que realizó debidamente el acto de comunicación».

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(49)

En la Resolución de la DGRN de 24 de octubre de 2016 (LA LEY 160575/2016) se desestima el recurso contra la negativa del Registrador de hacer constar por nota al margen, en una hipoteca de máximo, que la cantidad adeudada era cero, toda vez que la entidad bancaria había guardado silencio, no informando sobre el importe debido.

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(50)

La prioridad o rango registral deriva del orden registral de los asientos, la prioridad nada tiene que ver con el crédito en sí, ya que no es una cualidad del mismo, sino una situación registral, su función es determinar cuáles son los asientos registrales que han de subsistir o ser cancelados como consecuencia de un proceso de ejecución a consecuencia del remate del bien embargado, procediendo la cancelación de los asientos posteriores al gravamen que se ejecuta y subsistiendo los anteriores al regir en el Registro la máxima prior in tempore potior in iure.

Por el contrario, el privilegio o preferencia crediticia es una cualidad no negociable, atribuida al crédito por normas jurídicas de distinto carácter, en atención a criterios de política legislativa, y que origina una anteposición en el pago en caso de concurrencia con otros créditos, siempre que se haga valer por la vía procesal correspondiente; su función se limita a determinar cuál entre varios acreedores de un mismo deudor tiene derecho a cobrar con preferencia a los demás, con cargo a bienes determinados o a todo el patrimonio del deudor.. Puede haber asientos que consten con posterioridad al del ejecutante que garanticen créditos preferentes, y la efectividad de dicha preferencia dependerá de que se haga valer en el momento y por el cauce procesal correspondiente (tercería de mejor derecho) [Cfr. Ríos Salmerón, B. «Tercería de mejor derecho y protección del crédito salarial». Puntos críticos en ejecución de sentencias. Recurribilidad de las resoluciones judiciales. Especial referencia a la suplicación. Cuadernos de Derecho Judicial VIII, CGPJ, 1998, págs. 454 y 455. Montes Penadés, V. L. Derecho Civil. Obligaciones y contratos (coord. M. R. Valpuesta Fernández). Tirant lo Blanch, Valencia, 1998, pág. 280. Rivas Torralba, R. A. Anotaciones de embargo II. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Centro de Estudios Registrales, Madrid, 1994, págs. 93 y 94, y en «Ejecución dineraria y Registro de la Propiedad». Puntos críticos en ejecución de sentencias. Recurribilidad de las resoluciones judiciales. Especial referencia a la suplicación. Cuadernos de Derecho Judicial n.o 8, CGPJ, 1998, págs. 159 y 160].

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(51)

STC 34/2020, de 24 de febrero de 2020 (LA LEY 10036/2020). Recurso de amparo 529-2019: «La efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de procurarse mediante el cumplimiento por el órgano judicial de su deber legal de respetar lo que la ley dispone para la realización de bienes en el procedimiento ejecutivo, no puede desconocerse desviando a los recurrentes la carga de soportar los eventuales perjuicios que la incorrección de la publicidad pueda acarrear para el curso de la subasta, ni pretendiendo que los posibles destinatarios de la convocatoria realicen indagaciones adicionales no previstas por la norma ni promovidas por esta, sino todo lo contrario». El TC en esta sentencia estima el amparo en un supuesto en que el anuncio de la subasta incurrió en error esencial manifiesto al calificar al bien inmueble como local comercial, siendo que se trataba de un solar.

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(52)

En tal sentido, Acuerdo de la Junta de Magistrados de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Madrid, en Acuerdo adoptado el 28 de septiembre de 2006.

Sentencias de las AA. PP. Zaragoza, Sección 5.ª, de 29 de noviembre de 2002 (LA LEY 200205/2002); Murcia, Sección 1.ª, de 30 de abril de 2003 (LA LEY 78455/2003); Barcelona, Sección 14.ª, de 6 de octubre de 2003 (LA LEY 155481/2003); León, Sección 2.ª, de 31 de diciembre de 2003; Cáceres, Sección 1.ª, de 10 de junio de 2004 (LA LEY 138253/2004); León, Sección 3.ª, de 18 de noviembre de 2004 (LA LEY 242910/2004); A Coruña, Sección 4.ª, de 3 de marzo de 2006 (LA LEY 20979/2006); Badajoz, Sección 2.ª, de 19 de octubre de 2006 (LA LEY 135558/2006); Asturias, Sección 5.ª, de 11 de diciembre de 2006 (LA LEY 190471/2006); Vizcaya, Sección 3.ª, 152/2007, de 14 de marzo (rec. 543/2006 (LA LEY 26010/2007)); Barcelona, Sección 1.ª, de 29 de enero de 2008 (LA LEY 4359/2008); Las Palmas, Sección 5.ª, 50/2009, de 6 de abril (rec. 271/2008 (LA LEY 89812/2009)); Lugo, Sección 1.ª, de 17 de septiembre de 2009 (LA LEY 189169/2009); Madrid, Sección 18.ª, de 20 de julio de 2009 (LA LEY 141033/2009); Lugo, Sección 1.ª, 766/2009, de 29 de octubre (LA LEY 219708/2009); Madrid, Sección 11.ª, 182/2010, de 15 de julio (LA LEY 159953/2010); Madrid, Sección 13.ª, 500/2010, de 22 de octubre (LA LEY 241239/2010), León, Sección 2.ª, 341/2010, de 22 de octubre (rec. 406/2010 (LA LEY 219101/2010)); Toledo, Sección 2.ª, 322/2011, de 18 de noviembre (LA LEY 248675/2011).

Autos de las AA. PP. Guadalajara, Sección 1.ª, de 25 de junio de 2003; Murcia, Sección 1.ª, de 25 de junio de 2003; Barcelona, Sección 19.ª, de 12 de julio de 2005 (LA LEY 155283/2005); Madrid, Sección 18.ª, de 13 de octubre de 2005 (LA LEY 199245/2005); Barcelona, Sección 14.ª, de 23 de diciembre de 2005 (LA LEY 247603/2005); Madrid, Sección 13.ª, de 7 de junio de 2006 (LA LEY 132948/2006); Almería de 26 de febrero de 2007 (LA LEY 42500/2007); Barcelona, Sección 11.ª, de 5 de marzo de 2007 (LA LEY 14640/2007); Madrid, Sección 12.ª, de 30 de abril de 2008 (LA LEY 84200/2008); Las Palmas, Sección 4.ª, 211/2008, de 27 de octubre (rec. 568/2007 (LA LEY 282303/2008)); Barcelona, Sección 13.ª, 255/2009, de 20 de octubre (rec. 1009/2008 (LA LEY 229499/2009)); Barcelona, Sección 1.ª, 213/2010, de 3 de noviembre (rec. 24/2010 (LA LEY 302159/2010)); La Rioja, Sección 1.ª, 121/2010, de 12 de noviembre (rec. 388/2009 (LA LEY 245406/2010));, y Madrid, Sección 8.ª, 215/2017, de 8 de junio (rec. 304/2017).

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(53)

El art. 32 bis de la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia (según la modificación prevista por el Anteproyecto de Ley de eficiencia procesal del servicio público de justicia) dispone en su párrafo quinto que el poder inscribible en que la parte otorgue su representación al apoderado habrá de ser conferido por comparecencia apud acta, a través de una sede judicial electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta haciendo uso de los sistemas de firma electrónica. Cuando el poderdante no disponga de dicha firma, podrá conferir el poder por comparecencia personal ante el Letrado de la Administración de Justicia de cualquier oficina judicial, debiendo este, en todo caso, proceder a la inscripción en el registro electrónico de apoderamientos judiciales.

En el Ministerio de Justicia existirá un registro electrónico de apoderamientos judiciales en el que deberán inscribirse los apoderamientos otorgados presencial o electrónicamente por quien ostente la condición de interesado en un procedimiento judicial a favor de representante, para actuar en su nombre ante la Administración de Justicia (art. 32 bis.1 (LA LEY 14138/2011)).

Los apoderamientos inscritos en el registro tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción. En todo caso, en cualquier momento antes de la finalización de dicho plazo, el poderdante podrá revocar o prorrogar el poder y las prórrogas otorgadas por el poderdante al apoderamiento tendrán una validez determinada máxima de cinco años a contar desde la fecha de inscripción (art. 32 bis.6 (LA LEY 14138/2011)).

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