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La presentación telemática de escritos en la oficina judicial y las notificaciones: análisis de las vías de remisión

La presentación telemática de escritos en la oficina judicial y las notificaciones: análisis de las vías de remisión

Antonio J. Jiménez Hurtado

Jaime Font de Mora Rullán

Letrados de la Administración de Justicia

Diario La Ley, Nº 9772, Sección Tribuna, 18 de Enero de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 15077/2020

Normativa comentada
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
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Resumen

En el presente artículo se exponen en primer lugar quiénes están obligados a comunicarse a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia y quiénes de forma voluntaria, analizando la problemática que se plantea en estos casos. Analizando a continuación las vías de remisión que existen (sede judicial electrónica, fax, correo electrónico, SMS y ¿Whatsapp?) para concluir con el estudio de las notificaciones electrónicas y los límites que ha puesto el TC para el primer emplazamiento personal en esos casos. En definitiva, se abordan los nuevos retos que asume la Administración de Justicia en plena sociedad de la información y la comunicación del siglo XXI y además en medio de la tormenta de pandemia del Covid-19 y de las fake news.

Palabras clave

fake news, nuevas tecnologías, medios electrónicos, Lexnet, notificación, correo electrónico, fax, SMS, Whatsapp, emplazamiento.

I. Introducción: una reflexión sobre la administración de justicia en la era de las fake news o sobre cómo han afectado las tecnologías de la información y comunicación a su funcionamiento

Las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC’S) han acercado cualquier evento o actividad de forma inmediata a cualquier ciudadano, de modo instantáneo. Es posible ver casi en directo, en todo tipo de dispositivos, cualquier acontecimiento a nivel mundial al instante, tanto en imagen y sonido, como en documento. Así resulta posible conocer de inmediato una tragedia natural, un accidente de cualquier naturaleza, e incluso el contenido de una sentencia de trascendencia europea o nacional, por ejemplo, como las relativas a las cláusulas abusivas del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o de la salida a bolsa de Bankia, de la Audiencia Nacional, casi de modo inmediato. Hoy en día la actualidad está a nuestra disposición a un solo «clic» de distancia, y se sucede con una rapidez inusitada, convirtiendo en pasado lejano lo que ha ocurrido hace solo unos instantes, pues la percepción del tiempo ha cambiado profundamente en la sociedad de la tecnología y la información.

Sin embargo, esta misma inmediatez y globalización de las comunicaciones hacen posible un mayor control de la opinión pública, de la limitación de la libre opinión y expresión de ideas, de forma rápida y eficaz, de un modo tan simple como la manipulación de la noticia, la manipulación de la imagen, como la de un niño tumbado boca abajo en una playa, o la del sonido, cortando y pegando trozos de una conversación para que induzcan a creer cosas distintas de las que se dicen. Son las llamadas fake news, noticias falsas, que nos hacen ver las cosas como no son en realidad. Se trata de la otra cara de la moneda de esa inmediatez y rapidez, dado que se pierde la capacidad de ser crítico y cribar la información recibida por la multiplicación de los canales en que circula dicha información de forma instantánea y casi sin ningún control.

En el mundo jurídico también nos encontramos con estas noticias falsas, en las que se introducen, más o menos conscientemente, inexactitudes, o simplemente se revisan textos para que ahora digan cosas distintas de las que dijeron en su día.

Las oficinas judiciales, como instrumentos de apoyo a la función jurisdiccional (435 (LA LEY 1694/1985) LOPJ (LA LEY 1694/1985)), tienen su razón de ser en servir de soporte material y personal a dicha función. Función que debe resolver las controversias, aportando seguridad jurídica y estado de derecho a nuestra sociedad, de tal forma que el Juez, sometido únicamente al imperio de la Ley, resolverá con pleno sometimiento a la Ley y al derecho (como predica nuestra Constitución de las Administraciones Públicas), cualquier controversia que se le pueda plantear.

Los asuntos que la función jurisdiccional debe resolver son tanto aquellos que les plantean los ciudadanos, de forma singular, como los que le plantean los diferentes grupos en los que estos se agrupan, tanto la propia Administración, en su vertiente territorial o institucional, a través de los sujetos que tienen encomendada la defensa del estado de derecho y el respeto a los derechos individuales y colectivos, como los que tienen encomendada la restitución institucional cuando esta ha sido vulnerada. Así, los profesionales del ámbito de la justicia, abogados y procuradores, graduados sociales, peritos judiciales, mediadores o administradores concursales, como la propia administración de Justicia, magistrados, jueces fiscales, letrados de la Administración de Justicia, cuerpos generales y cuerpos especiales de la propia Administración de Justicia, otros funcionarios, como Notarios o Registradores de la propiedad, de bienes muebles o mercantiles, e incluso el registro público concursal, y, después, todos los sujetos profesionales, individuales y colectivos, sean o no personas jurídicas, como veremos, vienen obligados a utilizar un entorno seguro, que evite la posibilidad de que el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentre con comunicaciones y documentos en su ámbito de actuación, que no son auténticos, sino que se trata de verdaderas fake news, noticias falsas, trasladadas a soporte documental de texto, imagen o sonido, o metadatos que traspasan los servidores y equipos informáticos de la jurisdicción, de la Administración de Justicia y de la oficina judicial, por tanto.

Para evitar que estas fake news, noticias falsas, puedan ser trasladadas a soporte documental de texto, imagen o sonido, o metadatos que traspasen los servidores y equipos informáticos de la jurisdicción, aparece la respuesta en la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011) y en el artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) (LA LEY 58/2000), con valor supletorio para cualquier jurisdicción, como indica su artículo 4 (LA LEY 58/2000). Y esto es lo que vamos a intentar delimitar a continuación, la forma de acceso de la información y documentación a nuestros Tribunales y cómo éstos practican sus notificaciones con el exterior.

II. Personas obligadas a la presentación telemática

El uso de las tecnologías de la información y de la comunicación no es obligatorio para todos los sujetos en la Administración de Justicia. Como a continuación vamos a detallar, aparece un grupo muy importante que no tiene obligación de utilizar estas herramientas. También, como veremos a continuación, tienen la posibilidad de hacerlo, pero no de forma obligatoria, sino que pueden optar simplemente por su uso, y después decidir que ya no quieren usarlo.

Los sujetos obligados, que aparecen en el ya anunciado artículo 273 de la LEC (LA LEY 58/2000), son todos los profesionales de la justicia, que están sujetos a la necesidad de emplear los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.

Por su parte, las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento.

Sin embargo, esta relación inicial se ve completada con los siguientes sujetos no profesionales que están obligados a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia (artículo 273.3 LEC (LA LEY 58/2000)):

  • a) Las personas jurídicas.
  • b) Las entidades sin personalidad jurídica.
  • c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria para los trámites y actuaciones que realicen con la Administración de Justicia en ejercicio de dicha actividad profesional.
  • d) Los notarios y registradores.
  • e) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia.
  • f) Los funcionarios de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen por razón de su cargo.

En definitiva, la configuración por la que ha optado el legislador es clara: por un lado, establece un primer grupo, los profesionales de la Administración de Justicia, esto es, abogados, procuradores y graduados sociales, para quienes la obligación de presentar los escritos por vía telemática tiene carácter absoluto e indeclinable. Esto es lógico si se tiene en cuenta que se puede presumir que tales profesionales tienen los conocimientos y habilidades necesarios para poder utilizar los medios y herramientas informáticas requeridos para poder efectuar dicha presentación telemática, esto es, que dicha forma de actuar forma parte de su lex artis, de los requisitos mínimos exigibles para el desempeño de su labor profesional. Es decir, que en la actualidad para actuar profesionalmente ante nuestros Tribunales no basta con saber derecho, sino que hay que saber utilizar los modernos medios exigidos para poder comunicarse con esos órganos judiciales (1) .

En un segundo orden o nivel el legislador sitúa a los sujetos no profesionales, y en este caso también establece una doble graduación: en primer lugar, delimita una serie de sujetos que, aunque no profesionales de la justicia, si se pueden calificar de «cualificados» por sus circunstancias o condiciones personales, a los que también impone la obligación de utilizar los medios electrónicos. Estas circunstancias son de diversa índole, como, por ejemplo, su naturaleza en el caso de las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, lo que se justifica porque esta clase de sujetos están habituados ya a relacionarse con las Administraciones Públicas de esa forma electrónica, como pasa por ejemplo con la AEAT o la TGSS, por lo que se presume también su capacidad para poder actuar de esa forma. En otros casos se atiende a su actividad o capacidad profesional, como por ejemplo notarios y registradores o los funcionarios públicos, que son colectivos que por su preparación y formación intrínseca para adquirir dicha condición se presume que tendrán el nivel necesario para poder operar de forma satisfactoria con los modernos medios de comunicación.

Y el último grupo se constituye o delimita de forma negativa, es decir, todos los demás sujetos a quienes no se impone la obligación, esto es, el grueso de los ciudadanos y personas físicas. En este caso el uso se configura como facultativo cuando no estén representados por procurador, pues lógicamente en este caso será dicho profesional quien actué ante el Tribunal y utilice los medios informáticos. Pero si no es así, el uso es facultativo. En este caso la decisión del legislador también resulta lógica y entendible, mas es necesario contextualizarla. Se presume que el ciudadano medio no tiene por qué saber utilizar los medios informáticos y que si se le impusiera esa obligación se podría estar generando un obstáculo insuperable e insalvable para su acceso ante la jurisdicción, lo que colisionaría con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado por el artículo 24 de la Constitución (LA LEY 2500/1978). Ahora bien, esa situación responde al estado actual de las cosas en que nos encontramos, pues estamos aún inmersos en plena fase de transición hacia una sociedad 100% tecnologizada, con generaciones que nacieron en épocas analógicas y que por su edad es muy complicado si no imposible que evolucionen. Pero ese contexto puede cambiar sustancialmente en una o dos décadas, hasta el punto de que se vislumbra un horizonte, no tan lejano, en que resulte posible ya imponer una obligación general y sin excepción de utilización de los medios informáticos para relacionarse con la Administración de Justicia, pues habrá desaparecido el fundamento que justificaba mantener esa excepción (la presunción de la falta de conocimientos para ello). Y posiblemente dicha evolución en la Administración de Justicia siga la estela marcada por otras Administraciones Públicas que siempre se han mostrado más dinámicas y punteras en materia tecnológica, como sucede singularmente con la Administración Tributaria. Pero de momento, y hasta que ese escenario futuro alcance al funcionamiento de la Administración de Justicia la realidad es la que es y el uso de los medios informáticos para ese colectivo no profesional ni cualificado sigue siendo potestativo.

III. Sujetos que pueden optar por la presentación telemática: polémica acerca de la plataforma o medio que pueden utilizar

Como ya dijimos, el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación no es obligatorio para todos los sujetos que se relacionan con la Administración de Justicia. Como a continuación vamos a detallar, aparece un grupo muy importante que no tiene obligación de utilizar estas herramientas. También, como veremos a continuación, tienen la posibilidad de hacerlo, pero no de forma obligatoria, sino que pueden optar simplemente por su uso, y después decidir que ya no quieren usarlo, es decir, desistir de su petición inicial, por lo que se volvería a la notificación por vía convencional, no electrónica.

Así nos dice el artículo 273.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) que « las personas que no estén representadas por procurador podrán elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con la misma. El medio elegido podrá ser modificado en cualquier momento».

Es decir, que tan solo el ciudadano que actúa ante la Administración de Justicia, como tal, y no actúe representado por procurador, puede elegir si utiliza o no los medios electrónicos para ello, y aun así esa elección puede ser modificada, a su libre arbitrio, en cualquier momento.

Hay que destacar, no obstante, que si un ciudadano se encuentra en las circunstancias del artículo 273.3 en este caso no puede optar, sino que el uso de los medios electrónicos resulta obligatorio.

Pero pese a la aparente sencillez de dicho precepto, son varias las dudas interpretativas que se plantean:

A) Una primera cuestión de gran relevancia que se plantea en estos casos surge cuando el sujeto no obligado a utilizar los medios electrónicos, no obstante, decide hacerlo, pero procede a utilizar para ello los medios electrónicos reservados a los profesionales de la Administración de Justicia, esto es básicamente, los abogados, procuradores y graduados sociales. Lo que ocurre singularmente con el sistema Lexnet.

La polémica se plantea concretamente en aquellos casos en que tales sujetos no obligados actúan asistidos voluntariamente por abogado, porque en tales casos no queda claro si es o no posible el uso de los medios electrónicos reservados a los abogados para la presentación de escritos. En otros términos: ¿es posible que el ciudadano no obligado presente un escrito a través de Lexnet o cualquiera de las otras plataformas reservadas para los profesionales? En este caso está claro que el escrito lo presenta en realidad el abogado, pero no lo está haciendo como representante procesal del ciudadano, sino que se presenta directamente en nombre de éste, asistido por el abogado. Lo cual constituye en la actualidad una práctica muy frecuente y habitual.

También puede darse el caso de que la presentación se realice por el canal o plataforma establecida para la presentación por parte de los ciudadanos (la sede judicial electrónica correspondiente a su territorio (2) ), pero que el escrito se presente por quien no tiene su representación procesal, esto es, el abogado que meramente le asiste pero no ostenta en sentido estricto su representación procesal.

Lógicamente, quedan fuera de esta polémica los supuestos en los que los abogados y otros operadores jurídicos tienen representación procesal bien ope legis (como ocurre con el investigado en las diligencias previas hasta la apertura del juicio oral, o con la víctima de violencia de género en el juzgado de guardia, hasta tanto no se le designe el procurador de oficio), bien mediante el correspondiente apoderamiento en la forma dispuesta en el artículo 24 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

La cuestión que se plantea en ambos supuestos es la de si la presentación de escritos en la Administración de Justicia en tales casos la puede hacer quien no tiene la representación de quien está obligado a presentar el escrito, o de quien desea presentarlo. Es decir, verbi gratia, si en un juicio verbal por razón de la cuantía inferior a dos mil euros, un ciudadano asistido de abogado puede presentar éste el escrito de que se trate (iniciador o no) a través de la aplicación reservada a los abogados (Lexnet o cualquiera de las plataformas habilitadas al efecto (3) ), o si el abogado puede presentarlo directamente mediante la aplicación disponible para los ciudadanos, en nombre y representación de éstos pese a ser un mero asistente o mandatario sin poder expreso.

A este respecto, existen varias posturas doctrinales. Una primera sería negativa o restrictiva a la admisión de esa posibilidad, considerando que el abogado que no ostenta representación no puede presentar escritos en nombre (y, por tanto, en representación) de otra persona. En apoyo de esta tesis se sostiene también que el otorgamiento del poder de representación procesal que se puede otorgar a través de la sede judicial electrónica, aunque permite que un abogado o procurador, o cualquier ciudadano, otorgue poder en su propio nombre, pero en representación de otra persona, para que ello suceda así debe acreditar en la forma establecida en el artículo 24 de la LEC (LA LEY 58/2000) que dispone de dicha facultad, es decir mediante poder notarial o apud-acta; y la representación de las personas jurídicas o entes sin personalidad, a través de lo dispuesto en sus normas constitutivas en documento público, o privado cuando la legislación no exija el documento público para su constitución, debiendo también constar las limitaciones a sus facultades de representación.

Luego si se entiende que para actuar en nombre de otro hace falta acreditar la representación en la Administración de Justicia, la presentación de cualquier escrito es ya actuación en nombre de otro, y, por tanto, está sometida a los mismos requisitos que cualquier otra representación.

Frente a esa postura restrictiva se puede sostener otra postura flexible o favorable que entiende que el escrito presentado vía Lexnet (o plataforma alternativa) por el abogado sí sería admisible siempre y cuando dicho escrito venga firmado electrónicamente o de forma manual por el propio ciudadano siendo la labor del abogado en este caso la de mero interlocutor entre la Administración de Justicia y el ciudadano, aprovechando para ello la plataforma específica con que cuentan dichos profesionales. En apoyo de esa tesis puede citarse el artículo 4 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre (LA LEY 18232/2015), sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que regula el sistema de Lexnet, cuando habla de los «ciudadanos que no estén asistidos o representados por profesionales de la justicia…» Es decir, que se alude no solo a la representación sino también a la simple asistencia, término que es menos exigente, por lo que si el ciudadano está asistido por el abogado, aunque éste no ostente representación en sentido escrito, estaría habilitado para utilizar el sistema Lexnet o plataforma desarrollada al servicio de los profesionales para las comunicaciones electrónicas. Siendo esta la posición mayoritaria en la práctica.

B) La segunda cuestión que se nos plantea es si estas personas no obligadas a comunicarse por medios electrónicos o telemáticos, si optan por hacerlo, ¿pueden elegir el medio electrónico que mejor se ajuste a su comodidad?, esto es, ¿pueden elegir el fax, el correo electrónico, el SMS, o cualquier otro sistema de mensajería teóricamente instantánea, en el supuesto de que este sistema esté disponible?

En este caso la respuesta ha de ser sin duda negativa, toda vez que como establecen tanto el artículo 273 de la LEC (LA LEY 58/2000) como la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011), el empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, debe hacerse de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren, y evidentemente, ninguno de estos medios garantizan la autenticidad, la constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras, y la fecha en que se hacen, pues si bien pueden cumplir alguna de estas características, no las cumplen en su integridad. Sobre esto volveremos con detalle más adelante.

IV. Presentación y notificación telemática: el camino de ida y vuelta

El uso de las tecnologías de la información y de la comunicación no es obligatorio para todos los sujetos en la Administración de Justicia, como ya hemos indicado. Como también dijimos, aparece un grupo muy numeroso que no tiene obligación de utilizar estas herramientas. También vimos que tienen la posibilidad de hacerlo, pero no de forma obligatoria, sino que pueden optar simplemente por su uso, y después decidir que ya no quieren usarlo. Pues bien, esto sucede no solo para la presentación de documentos de forma telemática, sino también para recibirlos. Es decir, que el legislador contempla todo el ciclo de la comunicación, desde la presentación de los escritos hasta la notificación por el órgano judicial de las resoluciones dictadas. En este sentido la presentación y la notificación son como las dos caras del dios romano Jano, las dos facetas que integran la comunicación en sentido amplio entre sujetos y Administración de Justicia, que como es lógico ha de ser siempre bidireccional, remitir y recibir.

Y aquí la respuesta no puede ser otra que la que ya hemos adelantado para la presentación telemática de escritos (iniciadores o no), ya que la obligación del uso de los medios telemáticos no lo es solo para la presentación de escritos, sino que esta obligación se extiende también a la forma de notificación (en sentido amplio, incluyendo cualquier acto de comunicación en la Administración de Justicia). Y la respuesta sigue siendo la misma, y que tan solo pueden optar por el uso de los medios telemáticos, también para las notificaciones, los ciudadanos que no actúen representados por procurador, y que no se encuentren en ninguna de las circunstancias del artículo 273.3 de la LEC. (LA LEY 58/2000)

Respecto de las obligaciones del artículo 273.3 de la LEC (LA LEY 58/2000) debemos ahora resaltar, que la letra del referido precepto obliga también al uso de los medios telemáticos a «Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia». Entre otros supuestos, podemos incluir aquí, al abogado del investigado, en las diligencias previas del procedimiento abreviado previsto en la LECRIM (LA LEY 1/1882), y, al abogado de oficio que asiste a la víctima de violencia de género, mientras no le sea designado procurador, únicas circunstancias en las que en el proceso penal se otorga ope legis la representación procesal al abogado, como ya hemos indicado.

V. Vías de remisión de escritos: cuestiones prácticas en el uso de la sede judicial electrónica

Como hemos indicado, el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en la Administración de Justicia puede ser tanto para la presentación como para la notificación. Su régimen, como veremos a continuación, no tiene por qué coincidir.

En principio, los sistemas telemáticos para comunicarse con la Administración de Justicia son aquellos incluidos en la sede judicial electrónica (4) , por lo que, a priori, quedan excluidas como forma de remisión el fax y el correo electrónico, ya que, como establece tanto el artículo 273 de la LEC (LA LEY 58/2000) como la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011), el empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, debe hacerse de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren, y evidentemente, ninguno de estos medios garantizan la autenticidad, la constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras, y la fecha en que se hacen, pues si bien pueden cumplir alguna de estas características, no las cumplen en su integridad.

Ahora bien, la utilización de la sede judicial electrónica también puede presentar una serie de cuestiones prácticas que se van a analizar a continuación.

En los supuestos de insuficiencia de capacidad del sistema de comunicación telemático, o exceso de cabida, el artículo 135.3 LEC (LA LEY 58/2000) nos indica que la solución en estos supuestos pasa por la obligación de presentar la documentación en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil. Para poder estar autorizado a realizar dicha presentación será requisito imprescindible adjuntar el justificante que expide el servidor de haber intentado la presentación sin éxito.

Una fórmula práctica utilizada con frecuencia por las oficinas judiciales y por los profesionales obligados a la presentación telemática para solventar ese problema consiste en realizar tantos envíos consecutivos como resulten necesarios, adjuntando en el primero el escrito de presentación junto con los documentos que admita el sistema, y en los sucesivos, el escrito inicial adjuntando el justificante de exceso de cabida, junto con los documentos que admita el sistema, hasta la completa remisión de todos ellos. Esta solución parece más idónea que la que contempla en la actualidad el artículo 18 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre (LA LEY 18232/2015), de Lexnet (5) que obliga a presentar la documentación en formato físico generando que tenga que ser el órgano judicial el que deba proceder a su incorporación al sistema, lo que carece de sentido al duplicar el trabajo e imponer a la Oficina Judicial una labor adicional que perfectamente se puede evitar con la solución que aquí se propugna.

En los supuestos de interrupción del servicio debemos distinguir si el escrito está sujeto a plazo, y si la interrupción del servicio ha sido o no planificada. Si la interrupción es planificada deberá anunciarse con antelación suficiente y, en su caso, informando de los medios alternativos para su presentación que puedan proceder. Si el escrito es perentorio y su presentación no es posible por interrupción no planificada, el servicio dispondrá las medidas para que el usuario resulte informado, así como de los efectos de la suspensión, haciendo mención expresa de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento, pudiendo presentarse el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de la interrupción del servicio

La cuestión final que se nos plantea es lo que sucede si estando obligado un sujeto a la presentación telemática, éste no lo verifica. La respuesta nos viene a través del artículo 273.5 de la LEC (LA LEY 58/2000), al indicar que el incumplimiento del deber del uso de las tecnologías, o de las especificaciones técnicas que se establezcan, conllevará que el Letrado de la Administración de Justicia conceda un plazo máximo de cinco días para su subsanación. Debe por tanto cada oficina judicial receptora final del escrito, analizar el cumplimiento de los requisitos de presentación y, en su caso, comunicar el incumplimiento en la presentación no telemática, o siendo presentado en forma telemática el escrito y los documentos acompañados, en su caso, si los mismos no cumplen las especificaciones técnicas, requerir de subsanación por un plazo no superior a cinco días.

La consecuencia final de la no subsanación dentro del plazo establecido en el artículo 273.5 no es otro que el tener por no presentados a todos los efectos, los escritos y documentos de que se trate.

VI. Consideración sobre uso residual del fax, correo electrónico, SMS y ¿Whatsapp? en la administración de justicia en la actualidad.

Como se ha expuesto no resulta posible el uso por los ciudadanos de estos otros medios alternativos de comunicación electrónica para comunicarse con la Administración de Justicia por la falta de fehaciencia en la recepción que presentan. Pero ¿quiere ello decir que tales medios de comunicación han dejado de utilizarse definitivamente en la Administración de Justicia?, en concreto, ¿ha muerto definitivamente el uso del fax en los Juzgados?

La realidad es que no, pues aunque su uso haya pasado a ser sumamente residual y secundario, eso es innegable, no se ha extinguido definitivamente, quedando pequeños ámbitos o resquicios de actuación en que todavía resulta posible y aun aconsejable su uso. Está claro que por las razones que se han expuesto en el punto anterior no va a ser admisible tal uso para la presentación de escritos iniciadores y de trámite, pero existen aún determinadas funcionalidades para las que todavía se emplean, como pasamos a exponer.

a) Por lo que se refiere a la utilización del fax, su uso ha caído en picado en los Juzgados, dado que hasta hace bien pocos años era una de las vías de comunicación más habituales en la Administración de Justicia, incluso para comunicaciones de gran relevancia y trascendencia jurídica como por ejemplo el envío de los mandamientos de prisión o libertad a los centros penitenciarios (lo que dio lugar a algún caso sonado de fuga utilizando subrepticiamente dicho envío por fax de mandamientos de libertad falsificados (6) ).

Pero hoy en día es indudable que su utilización como medio para presentar escritos iniciadores o de trámite no debería admitirse. Así lo corroboró expresamente el Acuerdo de 21 de diciembre de 2016 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publicaba el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, relativo al informe sobre la utilización del fax como vía de recepción de escritos procesales, para que se adopten las medidas que se consideren oportunas en consonancia con la normativa vigente (publicado en el BOE nº315, de 30 de diciembre de 2016) (7) y que vino a desterrar definitivamente el uso de ese medio de comunicación en el TS en favor del uso de Lexnet. Pero resulta sumamente significativo que tuviera que dictarse tal acuerdo para desterrar el fax para darse cuenta de lo arraigado que estaba en la cultura jurídica y la práctica del foro su utilización.

No obstante, resulta paradójico que las leyes procesales aún contemplan algún supuesto de envío por fax, y no de poca importancia, como por ejemplo el artículo 629 de la LEC (LA LEY 58/2000) para los embargos preventivos, que sigue disponiendo que «El mismo día de su expedición el Letrado de la Administración de Justicia remitirá al Registro de la Propiedad el mandamiento por fax, o en cualquiera de las formas previstas en el artículo 162 (LA LEY 58/2000) de esta ley.» (8) O el artículo 155 de LEC (LA LEY 58/2000) que parece dar a entender que el fax se puede utilizar como medio de comunicación con las partes al señalar que «el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.»

Todos los órganos judiciales de España siguen teniendo asignado por defecto un número de fax como medio para contactar con los mismos

Pero más allá de ese uso puntual aún contemplado en la normativa procesal, lo bien cierto es que todos los órganos judiciales de España siguen teniendo asignado por defecto un número de fax como medio para contactar con los mismos. Y precisamente con motivo de la crisis de la pandemia de la Covid-19 se ha procedido a dar especial publicidad a ese dato para evitar la comparecencia presencial de los interesados ante las Oficina Judiciales. Estableciéndose normas específicas para atender la recepción de los faxes durante el confinamiento y cierre parcial de los órganos judiciales. Y también es indudable que los propios órganos judiciales siguen utilizando el fax para determinadas tareas secundarias, como por ejemplo el envío de oficios o comunicaciones a empresas o instituciones que aún disponen de fax. La ventaja que tiene este medio de comunicación es que facilita al remitente un reporte del envío realizado que se puede unir al expediente judicial y que en determinado momento puede hacer prueba de que sea ha efectuado dicho envío.

Por otro lado, hay que tener presente que en algunos territorios con competencias transferidas aún no está plenamente operativa la sede judicial electrónica para que los ciudadanos y empresas puedan remitir sus escritos a la Administración de Justicia, lo que está dando lugar a que de facto se siga utilizando el fax para el envío de escritos, ya que de otro modo la única vía a utilizar sería el correo ordinario lo que tiene un mayor coste. Pero lo cierto es que ante esta situación, no regulada, la respuesta de los órganos judiciales está siendo ciertamente asimétrica, pasando por algunos Juzgados que sí admiten y proveen los escritos remitidos por esa vía y otros que los rechazan sistemáticamente.

Por lo tanto, lo cierto es que pese a quien pese a día de hoy el fax sigue estando muy presente en el día a día del funcionamiento de la Administración de Justicia, aunque sea para tareas menores o secundarias, lo que no quita para que en unos pocos años o lustros la situación pueda cambiar radicalmente abandonándose definitivamente dicho medio de comunicación, pues la realidad tecnológica acabará imponiéndose y condenando definitivamente a la obsolescencia al fax, como antes pasó con la máquina de escribir, las cintas de video o casete y similares que ya quedaron definitivamente abandonados (9) .

b) El caso del correo electrónico es precisamente el inverso al del fax, un medio de comunicación que ha ido de menos a más y que en la actualidad se usa cada vez con mayor frecuencia en la Administración de Justicia, siendo que todas las Administraciones Prestacionales han dotado a los órganos judiciales de un correo electrónico corporativo propio y oficial para realizar comunicaciones. Y además de ese correo electrónico oficial, el CGPJ ha habilitado en el PNJ una herramienta para el envío de correos electrónicos, aunque en este caso no permite la recepción por lo que en la práctica su uso es residual.

Como recuerda el preámbulo de la Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011), ya el apartado 21 de la Carta de derechos de los Ciudadanos ante la Justicia aprobado el día 22 de abril de 2002 por el Pleno del Congreso de los Diputados, ahondando en la necesidad de que la justicia sea tecnológicamente avanzada, reconocía el derecho «a comunicarse con la Administración de Justicia a través del correo electrónico, videoconferencia y otros medios telemáticos con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales»

Por otro lado, como se ha visto el artículo 155 LEC (LA LEY 58/2000) contempla expresamente el correo electrónico como un medio para contactar con las partes. Y el artículo 152 (LA LEY 58/2000) de dicho texto legal señala expresamente que «El destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones.» Y a continuación señala que los actos de comunicación podrán realizarse mediante «Remisión de lo que haya de comunicarse mediante correo, telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio electrónico que permita dejar en los autos constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido de lo comunicado.» También en la LECRIM (LA LEY 1/1882) hay ejemplos de uso del correo electrónico como el artículo 779.1 (LA LEY 58/2000) cuando señala que «El auto de sobreseimiento será comunicado a las víctimas del delito, en la dirección de correo electrónico y, en su defecto, dirección postal o domicilio que hubieran designado en la solicitud prevista en el artículo 5.1.m) de la Ley del Estatuto de la Víctima del delito (LA LEY 6907/2015)

Pero está claro que pese a dichas previsiones legales su uso real en la práctica presenta serias limitaciones porque no permite dejar constancia plena y fehaciente de la recepción, no se sabe por regla general cuándo ha sido leído exactamente el mensaje por el receptor, lo que excluye su uso como medio de emplazamiento o citación salvo que el destinatario acuse expresamente recibo de la recepción de forma voluntaria. Es decir, se puede utilizar como mecanismo para informar al ciudadano de que se va a intentar practicar con él una notificación, por si se persona en la Oficina Judicial o facilita otro medio de localización, pero no es el propio correo electrónico la vía a utilizar para ese fin.

No obstante, como se decía, aunque no para los actos de emplazamiento personal o citación, el correo electrónico de los Juzgados tiene cada vez un uso más intenso en funciones auxiliares o secundarias, como por ejemplo la remisión de oficios y comunicaciones varias con empresas, instituciones, peritos e incluso con profesionales. También en algunos casos comunicaciones oficiales, como las que efectúa la Agencia Estatal del BOE respecto a las subastas judiciales electrónicas. Igualmente se puede utilizar el correo electrónico de los ciudadanos y profesionales para comunicarles que se han realizado pagos o transferencias a través de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales.

En definitiva, se trata de un uso diverso, no regulado ni pautado, una amalgama de comunicaciones de todo tipo, y además con una utilización muy asimétrica que depende en buena medida del impulso y la iniciativa de los integrantes de cada órgano judicial, pero que resulta cada vez más frecuente.

Además, con motivo de la pandemia del COVID-19 se está dando el fenómeno de que se ha potenciado el correo electrónico oficial de los órganos judiciales para que los ciudadanos puedan comunicarse por tal vía a fin de evitar su comparecencia personal, pudiendo realizar consultas y peticiones de carácter menor que no requieren de la presentación de un escrito como por ejemplo preguntar por el estado de su asunto o de algún trámite concreto, por la situación de un embargo, por el estado de una subasta judicial, pedir un testimonio, etc.

En conclusión, a diferencia del fax, el correo electrónico aún tiene mucho futuro por delante como medio de comunicación con los órganos judiciales, pero sería deseable que su uso se regulara de forma más precisa y clara, empezando por dotar a todos los órganos judiciales de una cuenta de correo electrónica estándar y homologada a nivel nacional que permita fácilmente su identificación.

c) Por último está la cuestión del uso del SMS, mensajes de telefonía. Su uso no está contemplado expresamente en la normativa procesal y, lógicamente, por sus propias características la posibilidad de su utilización resulta muy limitada dado que tan solo cabe el envío del mensaje, no su recepción por parte del órgano judicial y tampoco se puede acreditar fehacientemente la recepción por el interesado. Pero eso no significa que su uso sea inexistente. Concretamente en la actualidad se dan varios ejemplos de empleo del SMS en la Administración de Justicia:

Por un lado, está el sistema de avisos por SMS que el CGPJ ha habilitado en el PNJ y que está a disposición de todos los órganos judiciales. Es una herramienta que permite remitir mensajes de un tamaño limitado, concretamente hasta 160 caracteres con carácter general y 135 si se incluye un código de verificación para que el receptor pueda comprobar que es un mensaje oficial del Juzgado. Y se puede utilizar para todo tipo de comunicaciones, de lo más variadas, como por ejemplo informar a un ciudadano de que tiene una documentación a su disposición en el Juzgado para que pase a recogerla, aviso de suspensión de vistas, recordatorio de celebración de juicios, etc. Especial relevancia tiene su utilización en el ámbito penal para informar a la víctima de las novedades que se producen en relación con su asunto, sobre todo en los casos de violencia de género.

Su potencialidad es enorme y funciona de forma similar a como lo hacen otras Administraciones Públicas siendo el caso paradigmático el de la Agencia Tributaria que ha sido pionera en el envío de mensajes a través de SMS a los ciudadanos en materia de gestión de tributos.

Otro supuesto en que se puede utilizar el envío de SMS es para informar de los pagos y transferencias judiciales a través de la aplicación de gestión de la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, de forma alternativa al correo electrónico.

El problema en estos casos es que el envío del SMS resulta facultativo para los órganos judiciales por lo que su uso es muy irregular y asimétrico, desde órganos judiciales que hacen uso constante hasta otros que no utilizan en ningún caso. Ha habido algunos intentos loables de potenciar su utilización como por ejemplo la Circular 2/2014 sobre pautas y uso de la aplicación de envío de alertas y mensajes SMS para todas las oficinas judiciales de la provincia de Cádiz, dictada por el Secretario Coordinador Provincial de Cádiz, pero a pesar de eso no se ha logrado consolidar una utilización plena y constante en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y eso a pesar de que, como se ha dicho, se trata de una herramienta de gran utilidad para informar a los ciudadanos y profesionales de determinados aspectos relacionados con el proceso, sobre todo por su inmediatez y sencillez, ya que el destinatario recibe el mensaje en un instante en su teléfono móvil y puede consultar su contenido mediante un solo clic.

Y eso nos lleva a una última disquisición para concluir este apartado: ¿llegará el día en que la Administración de Justicia llegue a utilizar la app de Whatsapp u otras de mensajería instantánea para poder practicar determinadas comunicaciones con los ciudadanos y profesionales? Está claro que hoy por hoy no resulta viable, pero no es en ningún caso descartable. Basta con apelar al espíritu que informaba la Carta de Derechos de los Ciudadanos ante la Justicia en orden a lograr una comunicación moderna y lo más ágil y rápida posible. Y no cabe duda de que debe ser la Administración de Justicia la que se adapte a la realidad de los justiciables y profesionales y no a la inversa.

Para ello se requiere tan solo que se impulsen las reformas legales oportunas recogiéndolo en las normas procesales y que las Administraciones Prestacionales con competencias en la materia dispongan los medios necesarios para ello. Seguramente dentro de unos pocos años esta posibilidad de comunicación sea una realidad igual que hoy lo es el uso intensivo del correo electrónico como se ha visto, circunstancia que hace pocos años era impensable.

VII. Vía de remisión de notificaciones: especial referencia a la polémica en la utilización del domicilio electrónico habilitado para la notificación inicial y la doctrina del Tribunal Constitucional

Decíamos que el uso de las tecnologías de la información y de la comunicación en la Administración de Justicia no tiene por qué coincidir para la presentación de escritos y para las notificaciones. El articulo 152.2 LEC (LA LEY 58/2000) establece que «los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273 (LA LEY 58/2000), o cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios, con sujeción, en todo caso, a las disposiciones contenidas en la normativa reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia».

Como excepción, «no se practicarán por medios electrónicos cuando el acto vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico o así lo disponga la ley», es decir, verbi gratia, cuando en el proceso cambiario resulte obligatoria la presentación física del propio título original, con la doble finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos procesales y la posibilidad de presentación de otra demanda con el mismo título por objeto.

Además, «el destinatario podrá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida».

Son por tanto los medios electrónicos contenidos en la sede judicial electrónica los que pueden ser utilizados para la válida realización de los actos de comunicación desde la Administración de Justicia, y por tanto, como indicamos antes, tampoco está prevista la utilización del fax ni del correo electrónico. Tampoco, como se ha expuesto en el apartado anterior, el SMS, o cualquier otro sistema de mensajería instantánea puede considerarse un medio telemático apto para la realización de los actos de comunicación en sentido estricto.

Es el artículo 162 de la LEC (LA LEY 58/2000) el que establece la obligación del uso para los actos de comunicación de los medios electrónicos, informáticos y similares, al disponer que «cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda ». Se establecen para ello dos obligaciones:

  • a) Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto.
  • b) Asimismo, se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización.

El artículo 167 de la LEC (LA LEY 58/2000) obliga también a la oficina judicial a la remisión por estos medios de los mandamientos y oficios directamente por el letrado de la Administración de Justicia que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos (10) . En este sentido es de destacar la regulación específica del SIRAJ mediante el Real Decreto 95/2009, de 6 de febrero (LA LEY 1300/2009), por el que se regula el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia, que obliga a su uso como medio de comunicación.

No obstante, el artículo 160 de la LEC (LA LEY 58/2000) permite la remisión de las comunicaciones por correo, telegrama u otros medios semejantes, medios que permitan dejar en los autos constancia fehaciente de haberse recibido la notificación, de la fecha de la recepción, y de su contenido, y en este caso, el Letrado de la Administración de Justicia dará fe en los autos de la remisión y del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción o la documentación aportada por el procurador que así lo acredite, de haber procedido éste a la comunicación.

Varias son las cuestiones que se nos plantean a continuación. La primera es qué sucede si se opta por la utilización de cualquiera otra forma de comunicación que no sea la prevista en la sede judicial electrónica, contemplado en el artículo 162 de la LEC (LA LEY 58/2000) o en el artículo 160.1 de la LEC (LA LEY 58/2000), si puede considerarse válida o no. Otra es los efectos procesales que tiene esa forma de comunicación. Y una última la problemática específica que se ha suscitado en relación con el emplazamiento o citación inicial a través de la sede judicial electrónica por medio del denominado domicilio electrónico habilitado (D.E.H)

Respecto de la primera, existe en derecho administrativo, dentro del procedimiento administrativo lo que se denominan irregularidades no invalidantes, que son aquellas que no utilizando las formas establecidas por dicho procedimiento son sin embargo utilizadas, y por otra parte tenemos en el mismo ámbito administrativo lo que se denominan notificaciones defectuosas, y que la LEC recoge en su artículo 166 (LA LEY 58/2000) bajo la rúbrica de nulidad y subsanación de los actos de comunicación. Por ello, siendo ahora la Administración de Justicia, a través de la oficina judicial quien debe llevar a cabo los actos de comunicación, si esta es defectuosa se subsana siempre que la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.

Sin embargo, por el contrario, se consideran nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en la LEC y pudieren causar indefensión.

El caso más problemático en materia de notificaciones electrónicas está siendo la utilización del denominado domicilio electrónico habilitado

Pero sin duda el caso más problemático en materia de notificaciones electrónicas está siendo la utilización del denominado domicilio electrónico habilitado (D.E.H) como medio idóneo para la práctica del emplazamiento, citación o requerimiento personal inicial, pues se ha encontrado una oposición frontal a su admisión por parte del Tribunal Constitucional. Entre las múltiples sentencias que se han dictado puede citarse como ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 122/19 de 28 de octubre (LA LEY 173744/2019) (B.O.E 6 de diciembre de 2019) en cuya virtud el Alto Tribunal pone en tela de juicio la utilización del denominado domicilio electrónico habilitado (D.E.H) como medio idóneo para el requerimiento inicial en el procedimiento monitorio, exigiendo que se haga de forma personal como estipula el artículo 161 de la LEC. (LA LEY 58/2000) Concretamente declara en dicha resolución que «este Tribunal ha concluido en la citada STC 47/2019 (LA LEY 52328/2019) —y así lo ha reiterado en su reciente STC 102/2019, de 16 de septiembre (LA LEY 139253/2019), FJ 2— que "no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto al acto de citación o emplazamiento, conforme a lo previsto en el art. 155.1 LEC (LA LEY 58/2000), los cuales se harán por remisión al domicilio de los litigantes", regla que también opera en el proceso laboral (art. 53.1 LJS (LA LEY 19110/2011))». Además, ha declarado que la ignorancia de esta excepción legal a la regla general de utilización de medios electrónicos puede producir la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de acceso al proceso, cuando, en los términos generales de nuestra doctrina, impide la adecuada constitución de la relación jurídica procesal, dando lugar a la tramitación del procedimiento inaudita parte.»

Entre las resoluciones más recientes en ese mismo sentido pueden citarse el Auto 113/2020 de 22 de septiembre (LA LEY 143737/2020) (BOE de 2 de noviembre) o la Sentencia 133/2020 de 23 de septiembre (LA LEY 143769/2020) (BOE de 2 de noviembre) que van indefectiblemente en esa misma línea, sobre la inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer acto de comunicación procesal, y que citan la doctrina consolidada por las SSTC 6/19 (LA LEY 268/2019), 47/19 (LA LEY 52328/2019) y 40/20 (LA LEY 10066/2020).

Este posicionamiento tan rotundo y reiterado del TC ha abierto una brecha definitivamente en el uso de las comunicaciones electrónicas en determinados supuestos, concretamente para las notificaciones iniciales (sea emplazamiento, citación o requerimiento) porque el Alto Tribunal entiende que no existen suficientes garantías para tener por perfeccionado el acto de comunicación en tales casos. Pero al tratarse en todos esos supuestos de resoluciones dictadas en sede de recurso de amparo no se ha visto afectada la normativa en que se basaron los órganos judiciales que actuaron de esa forma, lo que está dando lugar a que pese a la doctrina del TC se siga utilizando la vía del D.E.H para esa comunicación inicial. Ello impone la necesidad de una reforma legal que clarifique definitivamente la forma de proceder en tales casos a fin de evitar la grave inseguridad jurídica que existe en la actualidad. Y en nuestra opinión, dicha reforma tendría que ir en la línea de reforzar la utilización de los medios electrónicos de comunicación consagrando que esa notificación inicial también pueda realizarse de forma electrónica.

VIII. Conclusiones

Tras analizar la forma de presentación de escritos y la forma de recibir las notificaciones, buscando primordialmente que sean fundamentalmente seguras, entendiendo por seguridad no solo que el mismo documento que se quiere presentar o notificar, llegue íntegro de origen a destino, sino que además se tenga la certeza jurídica de que quien lo envía es quien dice ser quien es, y quien lo recibe es quien debe recibirlo, añadiéndole aún la seguridad de que entre el emisor y el receptor del documento no ha habido ningún tipo de interceptación, no solo ya que pueda alterar su contenido, sino que, además, no llegue a conocerlo, debido a la privacidad de la comunicación y a la obligación de proteger los datos de carácter personal que las referidas comunicaciones puedan contener, podemos llegar a algunas conclusiones.

Es pues, teniendo presente la necesidad de que no existan ya no solo fake news en el envío y la recepción, sino que además la integridad no se vea alterada, y sujetos ajenos a la comunicación puedan tener acceso a la misma, nos llevan a determinar como necesarias en la comunicación para la presentación de escritos ante las oficinas judiciales, las siguientes conclusiones.

La sede judicial electrónica se revela como el punto de encuentro con mayor grado de seguridad para las comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia de forma bidireccional, tanto para la entrada de escritos iniciadores o no, como para la práctica de las comunicaciones, sin perjuicio de otro tipo de comunicaciones electrónicas seguras disponibles a través de las aplicaciones que integran el Punto Neutro Judicial o los Registros que integran el SIRAJ (Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia).

Se está avanzando en el uso obligatorio de los medios electrónicos o telemáticos por los operadores jurídicos y los ciudadanos no representados por procurador y que no estén incluidos en las circunstancias del artículo 273.3 de la LEC (LA LEY 58/2000), pero el despliegue de la sede judicial electrónica no va al ritmo que la sociedad de las comunicaciones exige, y la actual pandemia del COVID-19 ha puesto de manifiesto la necesidad de su implantación definitiva, para que no solo puedan cumplir con su obligación legal, sino para también evitar desplazamientos y contactos no necesarios. Como se ha expuesto, el uso del correo electrónico como método alternativo que han tenido que realizar en la Administración de Justicia para recibir y enviar comunicaciones no está previsto en la legislación sobre sistemas electrónicos al carecer de las más elementales garantías en su uso, ya que no se garantiza la autenticidad de la presentación, no queda constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren, y evidentemente no es el sistema que debe usarse, por las carencias en la seguridad, además de la protección de datos de carácter personal que el contenido de tales comunicaciones contienen y que se encuentran expuestas en los envíos mediante correo electrónico. Su uso ha de quedar relegado para actuaciones y comunicaciones secundarias, pero no para la práctica de actos de notificación que requieran del cumplimiento de todas las garantías.

Conforme a la reciente doctrina establecida por el TC resulta innegable que el primer emplazamiento, citación o requerimiento personal causa indefensión cuando se practica por medios tecnológicos a cuyo uso está obligado el destinatario de la comunicación, por poder causar indefensión, motivo por el cual debería revisarse la actual regulación para reforzar el uso de este medio de comunicación.

En definitiva, siempre va a existir una inevitable tensión, como si de placas tectónicas se tratara, entre la implantación de las nuevas tecnologías y el respeto a las garantías procesales básicas, y es que como tiene declarado el TC con carácter general y como aviso a navegantes en su sentencia 55/19 de 6 de mayo (LA LEY 69991/2019) (B.O.E 6 de junio 2019) »la modernización de la administración de justicia mediante la generalización en el uso de las nuevas tecnologías y, en lo que aquí nos atañe, a través de las comunicaciones electrónicas procesales, no constituye un fin en sí mismo sino un instrumento para facilitar el trabajo tanto del órgano judicial , como de los justiciables que actúan en los procesos a través de los profesionales designados o directamente por ellos cuando esto último es posible . No pueden en ningún caso erigirse tales medios tecnológicos, en impedimento o valladar para la obtención de la tutela judicial a la que «todas las personas» (art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978)) tienen derecho

Pero, por otro lado, esa tensión inevitable que conlleva la modernización no puede convertirse en un obstáculo o una excusa que impida seguir avanzando en la implantación de las novedades necesarias en materia de actos de comunicación electrónicos que demanda la actual sociedad de la información y comunicación en que vivimos, bajo el serio riesgo de que en caso de no acometer tales reformas de manera decidida, la Administración de Justicia quede obsoleta y superada por el sino de los tiempos, una vez más en el furgón de cola de las Administraciones Públicas.

(1)

Precisamente al hilo de esta exigencia de nuevo cuño, de tener que utilizar imperativamente los medios telemáticos se plantea la interesante y novedosa cuestión del «derecho al descanso» de tales profesionales ante la conectividad 24 horas que permiten las nuevas herramientas informáticas, como sucede con Lexnet. Aunque nuestro TC ya ha resuelto en varias resoluciones (entre las más recientes el Auto 113/20 de 22 de septiembre de 2020 (LA LEY 143737/2020) con cita de la Sentencia 6/19) que ese derecho no se ve afectado. Concretamente dicha sentencia destaca en su FJ 6ª que «la obligación que tienen estos trabajadores de recibir los actos profesionales dirigidos a sus clientes no es desproporcionada, «sino la consecuencia natural del ejercicio de una actividad profesional continuada, esto es, el estado normal esperable», de forma que «se puede esperar que el profesional acceda a su buzón diariamente o casi a diario, no otra cosa» Destacando además dicha resolución que «la normativa que regula el sistema de notificaciones electrónicas flexibiliza la utilización del buzón de Lexnet, previendo un mecanismo de sustituciones entre compañeros que permite que el titular de un buzón pueda vincular a otros usuarios «como autorizados para que en su nombre puedan realizar con plenitud de efectos jurídicos los envíos de documentación o recepción de actos de comunicación desde ese buzón» (art. 19.2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre (LA LEY 18232/2015)) Pero el debate sigue abierto, tratándose de un tema que genera una enconada resistencia por los profesionales afectados.

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(2)

El artículo 9.2 del Real Decreto 1065/2015, de 27 de noviembre (LA LEY 18232/2015), sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que regula el sistema de Lexnet dispone que «Cuando, de conformidad con lo dispuesto por las normas procesales, no sea preceptiva la asistencia letrada ni la representación por Procurador o, en su caso, Graduado Social, los ciudadanos que opten por relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos y las personas que vengan obligadas a ello conforme a las leyes o reglamentos utilizarán para la presentación de escritos y documentos la sede judicial electrónica. También podrán utilizar el Servicio Compartido de Gestión de Notificaciones Electrónicas y la Carpeta Ciudadana provistos por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas siempre que los medios tecnológicos lo permitan»

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(3)

Hay que recordar que Lexnet es el sistema de comunicaciones securizadas desarrollado por el Ministerio de Justicia, que ha sido asumido por numerosas Comunidades Autónomas con competencias transferidas en materia de Justicia, pero existen otras que han desarrollado su propio sistema telemático para la presentación de escritos.

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(4)

Según la ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011) la Sede Judicial Electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos y profesionales de la justicia a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a cada una de las Administraciones competentes en materia de Justicia.

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(5)

Concretamente dispone dicho precepto que «Cuando por el exceso del volumen de los archivos adjuntos, por el formato de éstos o por la insuficiencia de capacidad del sistema LexNET, el sistema no permita su inclusión, impidiendo el envío en forma conjunta con el escrito principal, se remitirá únicamente el escrito a través del sistema electrónico y el resto de documentación, junto con el formulario normalizado previsto en el último párrafo del artículo 9 o, en su defecto, el índice con el número, clase y descripción de los documentos y el acuse de recibo de dicho envío emitido por el sistema, se presentará en soporte digital o en cualquier otro tipo de medio electrónico que sea accesible para los órganos y oficinas judiciales y fiscales, ese día o el día hábil inmediatamente posterior a la fecha de realización del envío principal, en el órgano u oficina judicial o fiscal correspondiente. En estos casos, los archivos deberán ser analizados con software antivirus antes de proceder a su volcado en los sistemas de gestión procesal por el personal de este.» Esta forma de proceder, que ha sido impuesta además por instrucciones y circulares de Secretarios de Gobierno y Coordinadores Provinciales resulta sumamente ineficaz pues supone una carga de trabajo añadida para los funcionarios que es perfectamente evitable mediante el sistema propuesto de envíos sucesivos por el presentante, profesional o ciudadano.

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(6)

Vidi por ejemplo https://elpais.com/diario/2011/01/07/madrid/1294403062_850215.html, «El falso fax que libera de la cárcel» noticia de 7 de enero de 2011, consultado el 12 de diciembre de 2020.

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(7)

Concretamente dicho acuerdo acordó «Notificar a los Consejos Generales de la Abogacía, de Procuradores y de Graduados Sociales que a partir del 1 de enero de 2017 no podrán enviar al número de fax indicado en el Acuerdo que se deja sin efecto, escritos en relación con asuntos en trámite en el Tribunal Supremo, a fin de que lo difundan entre sus Colegios y colegiados»

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(8)

En desarrollo de este precepto se ha dictado la Instrucción de la DGRN de 19 de junio de 2019 sobre presentación por fax de documentos electrónicos con código seguro de verificación.

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(9)

Un paso decisivo a estos efectos lo ha dado la DIRECTIVA (UE) 2019/2161 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2019 (LA LEY 19297/2019) por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE (LA LEY 4573/1993) del Consejo y las Directivas 98/6/CE (LA LEY 4912/1998), 2005/29/CE (LA LEY 6058/2005) y 2011/83/UE (LA LEY 21601/2011) del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión, que ha dispuesto que «Teniendo en cuenta los avances tecnológicos, es necesario eliminar la referencia al número de fax de la lista de medios de comunicación en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2011/83/UE (LA LEY 21601/2011), ya que el fax rara vez se utiliza en la actualidad y en gran medida se encuentra obsoleto.», lo que vincula con la cuestión de la protección de datos de carácter personal. Esta normativa va a dar lugar a que cada vez menos empresas utilicen el fax lo que llevará a su muerte por falta de uso.

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(10)

Estas mejoras tecnológicas han permitido superar definitivamente los riegos que generaba el fax, como antes se ha expuesto.

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