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Lexnet y los escritos presentados en Oficina Judicial equivocada. Remedios y consecuencias conforme a la jurisprudencia ordinaria y constitucional

Lexnet y los escritos presentados en Oficina Judicial equivocada. Remedios y consecuencias conforme a la jurisprudencia ordinaria y constitucional

Alfredo Martínez Guerrero

Letrado de la Administración de Justicia

Diario La Ley, Nº 9828, Sección Tribuna, 13 de Abril de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 3717/2021

Normativa comentada
Ir a Norma L 1/2000 de 7 Ene. (Enjuiciamiento Civil)
Ir a Norma RD 1065/2015 de 27 Nov. (comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET)
Ir a Norma RD 84/2007 de 26 Ene. (sistema informático de telecomunicaciones Lexnet para la presentación de escritos y documentos, traslado de copias y realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos)
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Resumen

Sucinto repaso a los inicios de Lexnet, sus diversos usuarios y la implantación progresiva del sistema. Seguido de unos comentarios, de más calado, a un problema frecuente en la utilización de esta plataforma para la realización de actos de comunicación en la Administración de Justicia: la presentación en una Oficina Judicial errónea de escritos o recursos. Las actuaciones a realizar por las partes y las oficinas judiciales concernidas, para no vulnerar el derecho a la tutela judicial de los ciudadanos, a la luz de lo resuelto por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional.

I. Inicios del sistema Lexnet

Los actos de comunicación son la cenicienta del Derecho Procesal. Apenas se le presta atención en manuales y estudios jurídicos especializados. Ese descuido no les impide ser la auténtica argamasa que da cohesión a los pleitos. Es igual el orden jurisdiccional de que se trate. Tampoco importa la instancia en que nos encontremos o la cuantía de los asuntos. Si lo que hacen unos y otros no llega a sus destinatarios, el baile no se pondrá en marcha.

Hace algo más de diez años que Lexnet se dejó ver por los Juzgados y Tribunales. Apareció como un sistema de comunicación para la Administración de Justicia que, utilizando un correo electrónico seguro, hizo posible que las Oficinas Judiciales y las partes de los procedimientos pudieran intercambiar resoluciones, escritos y documentos. Entraban en funcionamiento, al fin, los actos de comunicación telemáticos de la mano del RD 84/2007 (LA LEY 824/2007). La aplicación de Lexnet fue gradual. En principio solo en el territorio del Ministerio de Justicia, después las CCAA con competencias transferidas lo incorporaron a sus sistemas de gestión procesal. También fue gradual la incorporación al sistema Lexnet de los distintos actores de los procedimientos, al margen de los Letrados de la Administración de Justicia y con ellos los Gestores, Tramitadores y Auxilios que fuimos los pioneros en su manejo e implementación con ese RD ya derogado.

A fecha de la redacción de este artículo está en vigor el RD 1065/2015 (LA LEY 18232/2015), publicado en el BOE de uno de diciembre del 2015. Con él se dio una nueva redacción al texto legal derogado para adecuarlo a los avances tecnológicos y normativos. Entre otras cosas se ampliaron la relación de usuarios del sistema, pasando su número de 11 a 16 (1) . Los primeros en usar Lexnet para relacionarse con las Oficinas Judiciales fueron los Abogados y Procuradores. Pero todos lo hacíamos con timidez. De manera que hubo de ordenarse su empleo obligatorio para conseguir su despliegue definitivo. Ocurrió el 1 de enero de 2016, fecha que muchos no olvidaremos con facilidad. La disposición final cuarta de la RD 1065/2015 (LA LEY 18232/2015) así lo quiso. Un año más tarde, el 1 de enero de 2017, esa obligación se extendió a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los Hospitales, Instituciones Penitenciarias, a las personas jurídicas y a las entidades sin personalidad jurídica. Solo los particulares están eximidos de la obligatoriedad en su uso, conforme a lo establecido en la Ley 18/2011 de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, que configura como un derecho el relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos, no como un deber — de momento—.

Hoy todas las Administraciones Públicas se relacionan con los Juzgados y Tribunales por medio del sistema Lexnet, menos el Ministerio Fiscal

Hoy todas las Administraciones Públicas se relacionan con los Juzgados y Tribunales por medio del sistema Lexnet…todos menos…el Ministerio Fiscal que sigue en la gradualiadad de su acceso generalizado al sistema Lexnet. Sólo lo hace en algunas Fiscalías del territorio nacional —como curiosidad puede observarse que, no obstante ser el único de los operadores jurídicos de la Justicia española que no utiliza el sistema Lexnet de forma generalizada, en la relación del Anexo II del RD 84/2007 (LA LEY 824/2007) el Ministerio Fiscal aparece en el número 6, en el del 1065/2005 escala al número 1—. En la gran mayoría de sedes judiciales —Málaga, por ejemplo— la jurisdicción penal sigue con el trasiego de pleitos en papel, ya van ya vienen. Minerva y Lexnet parece que no se entienden.

II. Lexnet y sus problemas. La presentación de escritos en Oficina Judicial distinta a la que corresponde

En las Oficinas Judiciales que dirigimos funcionalmente los Letrados de la Administración de Justicia, el sistema Lexnet se ha convertido en una herramienta electrónica más de las muchas que utilizamos. Todas ellas son instrumentos, como todos sabemos, no fines en si mismas. Es decir, deben facilitar la labor para la que se diseñaron, no obstaculizarla. Sin embargo, no siempre cumplen esa función y muchos —y de muy diversa índole— son los problemas que plantean las herramientas informáticas en general y Lexnet en particular. Algunos de ellos, sin ánimo de exhaustividad son: que su uso no sea completo y único para todos los usuarios de la Justicia; la lentitud de los servidores; la falta de capacidad de los mismos y su mal funcionamiento técnico; la falta de seguridad en la protección de los datos, la in/compatibilidad con otros sistemas, etc. Son disfunciones que, poco a poco, la Administración prestacional trata de solucionar, con fortuna desigual. Cada uno hace el balance sobre el sistema y sus bondades según le vaya la lidia con el mismo —algunos/muchos, incluso, cuestionan/mos de manera radical el sistema y proponen/mos alternativas más eficaces como su sustitución por las autorizaciones de acceso al Expediente Judicial Electrónic o—. Más allá de esas valoraciones —siempre subjetivas—, si podemos afirmar que los actos de comunicación electrónicos constituyen la base del Expediente Judicial Electrónico. Y esta forma de gestionar los pleitos, la electrónica, es la única posible en una sociedad digital como la nuestra.

En este breve trabajo voy a ocuparme de uno esos problemas. El control de los escritos y documentos presentados por el sistema Lexnet. Dentro de este grupo problemático hay una variante no menor. Se trata de la presentación de escritos por los profesionales, Abogados y Procuradores —casi siempre— en una Oficina Judicial diferente de la que tramita el asunto o pleito al que pertenece dicho escrito. Las consecuencias de tal cosa, cuando hay plazos o términos de por medio, pueden ser muy graves.

III. Normativa

Antes de entrar a su análisis, recojo en este epígrafe, la normativa que debemos manejar para este asunto. La dispersión de la misma justifica —y facilita al lector—, la recopilación hecha evitando el despliegue de distintos textos legales y el engorro que tal cosa conlleva.

Artículo 135.5 Lecivil (LA LEY 58/2000) . "La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia".

Artículo 458.1 (LA LEY 58/2000) Lecivil. "El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla".

Artículo 38.1 Ley 18/2011 (LA LEY 14138/2011) "La presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos se ajustará a lo dispuesto en las leyes procesales, debiendo ir acompañados en todo caso del formulario normalizado a que se refiere el apartado 4 del artículo 36, en el que además se consignará el tipo y número de expediente y año al que se refiera el escrito".

Artículo 8.1 del RD 1065/15 (LA LEY 18232/2015) : "La presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de comunicaciones y notificaciones por medios electrónicos se efectuarán a través del sistema LexNET o mediante la sede judicial electrónica correspondiente".

Artículo 9.3 del RD 1065/15 (LA LEY 18232/2015): "La presentación de toda clase de escritos, documentos, dictámenes, informes u otros medios o instrumentos deberá ir acompañada de un formulario normalizado con el detalle o índice comprensivo del número, orden y descripción somera del contenido de cada uno de los documentos, así como, en su caso, del órgano u oficina judicial o fiscal al que se dirige y el tipo y número de expediente y año al que se refiere el escrito".

Artículo 12.1 del RD 1065/2015 (LA LEY 18232/2015) : "En ningún caso la presentación electrónica de escritos y documentos o la recepción de actos de comunicación por medios electrónicos implicará la alteración de lo establecido en las leyes sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, plazos y su cómputo, ni tampoco supondrá ningún trato discriminatorio en la tramitación y resolución de los procesos y actuaciones ante los órganos y oficinas judiciales y fiscales".

Artículo 17.1 del RD 1065/2015 (LA LEY 18232/2015): "La presentación de escritos y documentos procesales iniciadores y de trámite, el traslado de copias cuando intervenga Procurador y la realización de actos de comunicación a través del sistema LexNET requerirá por parte de los usuarios del sistema la previa cumplimentación de todos los campos de datos obligatorios que aparecen relacionados en el Anexo III , y que deberán ser coincidentes con los del formulario previsto en los artículos 36.4 (LA LEY 14138/2011) y 38.1 de la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011)".

— En este Anexo III se establecen como campos obligatorios: " Nombre del órgano de destino y Código del órgano de destino ".

IV. Supuesto de hecho, actuaciones a realizar y posibles consecuencias

El supuesto de hecho problemático, más frecuente de lo que pueda parecer, es el que se produce cuando una Abogado o Procurador, por lo general, presenta un escrito a través del sistema Lexnet en una Oficina Judicial distinta a la que, en realidad, va dirigido. Las más de las veces porque, en el campo obligatorio del Anexo III del RD 1065/2015 (LA LEY 18232/2015), se consigna unos guarismos equivocados para la identificación del órgano judicial destinatario —en alguna ocasión, incluso, se designa un Juzgado o Tribunal distinto al que corresponde—.

1. Actuaciones a realizar por la Oficina Judicial receptora del escrito erróneo y de los profesionales

Dos son las posibilidades que el error señalado ocasiona. Que el escrito quede en la bandeja de Lexnet sin que sea aceptado por el personal del Órgano Judicial porque no pueda identificar la Oficina Judicial a la que debería ir dirigido. O bien, que sí pueda identificarse, en cuyo caso la Oficina Judicial receptora lo cancelará, expresando el motivo de la cancelación. Puede además, si es diligente, imprimir el escrito y remitirlo físicamente al Juzgado o Tribunal competente.

En ambos supuestos, la actuación de los profesionales que hayan cometido el error es determinante para la resolución del mismo y sus efectos. Como veremos después, además, es esencial el tiempo que dejen transcurrir en su proceder. Este consistirá en, el primer supuesto, en interesarse —con prontitud— por la falta de respuesta a su escrito. En el segundo, cuando reciba la noticia de la cancelación, interesarse sobre la actuación de la Oficina Judicial receptora del escrito erróneo.

También en los dos supuestos, el Abogado o Procurador, deberá presentar el escrito o recurso de manera inmediata ante el Órgano Judicial correcto y destinatario del mismo. Verificado la presentación correcta, le corresponde al Letrado Judicial del Juzgado o Tribunal competente resolver.

2. Actuaciones a realizar por la Oficina Judicial compete

A) Dictar Diligencia de Ordenación en la que se solicite al CAU (Centro de Atención al Usuario) —del territorio del partido judicial al que pertenezca—, informe sobre lo acontecido en el sistema Lexnet, en relación al/los escrito/s problemático/s, salvo que el propio profesional asuma que la presentación se realizó erróneamente en otra Oficina Judicial y haga un relato de lo acontecido con aportación de documentación acreditativa.

B) Examinada la auditoria remitida por el CAU, en su caso, lo relatado por el interesado en el resto, corresponde al Letrado de la Administración de Justicia —en primera instancia— valorar las incidencias acaecidas en las comunicaciones electrónicas, que puedan afectar a los derechos de las partes dentro de un proceso, con sujeción a las normas procesales, conforme a lo establecido en la STC 55/2019 (LA LEY 69991/2019), en la que se establece que: "las incidencias acaecidas en las comunicaciones electrónicas que puedan afectar a los derechos de las partes dentro de un proceso, deberán ser atendidas y resueltas bien sea por el letrado de la administración de justicia o, en su caso, por el titular del órgano judicial competente."

C) Para llevar a cabo esta valoración deberá seguir lo señalado por la STS, Sala 1ª, n.o 544/2020 (LA LEY 142033/2020) que establece: "los juzgados y tribunales deberán observar el principio de proporcionalidad, que impone un tratamiento jurídico distinto a los diversos grados de defectuosidad de los actos procesales, con criterios favorables a una tutela efectiva... Lo expuesto no significa, sin embargo, incurrir en los excesos de un criterio antiformalista, que conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes procesales, y, entre ellos, las normas que regulan los recursos en garantía de los derechos de todas las partes; pero tampoco significa que quepa elevar cualquier defecto procesal a causa de inadmisión. En definitiva, en la proporcionalidad está la solución y la guía en el derecho a la tutela judicial efectiva de rango constitucional. En cualquier caso, adquiere especial importancia el cuidadoso examen de las circunstancias concurrentes, que operan como condicionantes de la aplicación de un juicio de proporcionalidad, capaz de superar el rigorismo formal excesivo o no justificado".

Y la STC 107/2005 (LA LEY 1320/2005) que proclama: "llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. Y añadimos que "[e]n dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a sutrascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso. E igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado".

Una vez realizada la valoración señalada, corresponde nuevamente al Letrado Judicial resolver de alguna de las dos formas siguientes.

D) Dictar Diligencia de Ordenación acordando la admisión del escrito o recurso porque, aunque se trate de un error imputable a la parte, se apreciará que la voluntad de la misma fue la de corregir la irregularidad cometida de manera inmediata y diligente. Es el supuesto en el que la forma de actuar realizada por la parte conforma una concluyente manifestación de una inequívoca intención de cumplir las previsiones procesales. Es decir, no existe el más mínimo atisbo que el error padecido por el Abogado o Procurador respondiese a alguna torticera intención de demorar la resolución del proceso o fuera fruto de alguna triquiñuela procesa l.

E) Dictar Decreto acordando la presentación fuera de plazo del escrito o recurso de que se trate en aquellos supuestos distintos al anterior. Los parámetros jurisprudenciales para articular sus fundamentos jurídicos son:

La utilización del sistema LexNet para la presentación de escritos no supone que se modifiquen las normas procesales sobre el tiempo hábil para las actuaciones procesales, los plazos y su cómputo, lo que supone que, sea cual sea el sistema de presentación de escritos utilizado, el escrito ha de presentarse dentro del plazo legalmente establecido.

Por otro lado, la presentación en plazo exige que haya de realizarse en el lugar correspondiente, existiendo una consolidada doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la presentación de escritos en lugar diferente a aquel en que debieron presentarse, véase por todos los AATS Sala 4ª de 9 de marzo (LA LEY 16194/2017) y 25 de julio de 2017 (LA LEY 103325/2017), según la cual "Los escritos procesales han de presentarse en las dependencias judiciales competentes para su recepción, sin que puedan las partes decidir a su conveniencia el lugar de presentación de los escritos, consecuencia de ello es la preclusión de los plazos legales cuando los escritos se presentan ante órganos judiciales o en lugares inadecuados. Ni siquiera interrumpe el plazo la presentación de escritos ante un órgano judicial distinto al que resulte competente para conocer del escrito correspondiente. En apoyo de esta solución también pueden señalarse las sentencias 41/2001 (LA LEY 3166/2001) y 90/2002 del Tribunal Constitucional. (LA LEY 4511/2002)...

Es un efecto que no puede ser dispensado por la Sala, en virtud de las circunstancias a que se hace referencia en la queja: presentación del escrito dentro de plazo, aunque ante órgano incompetente, mero error material del empleado que gestionó la presentación; error que se proyecta sobre el lugar de presentación, pero no sobre "la dirección" del escrito; ausencia de cualquier móvil doloso o fraudulento y consideración del error como subsanable. El escrito no fue presentado en plazo, porque la presentación sólo surte efecto desde el momento en que el escrito procesal tiene entrada ante el órgano competente", como exigen de forma inequívoca las normas citadas en el primer razonamiento jurídico".

La presentación de los escritos por medio de LexNet en la Oficina Judicial no competente supone verificarlo en lugar que no es el legalmente establecido

La presentación de los escritos por medio de LexNet en la Oficina Judicial no competente supone verificarlo en lugar que no es el legalmente establecido, según establece el artículo 135 de la Lecivil (LA LEY 58/2000) y el artículo 8.1 (LA LEY 18232/2015) y 17 del RD (LA LEY 18232/2015), sin que pueda considerarse la plataforma Lexnet como un único lugar habilitante para presentar escritos, cuando ya hay un Órgano Judicial conociendo del asunto al que van dirigidos que tiene s u propio campo dentro del mismo. En este sentido, el Anexo III del RD 1065/2015 (LA LEY 18232/2015)establece como campo obligatorio a cumplimentar para la presentación de escritos a través del sistema LexNET el de NOMBRE DEL ÓRGANO DE DESTINO.

2º. La consecuencia del punto anterior es que solo se puede tener por presentado el escrito el día en el que llega a la Oficina Judicial competente, aplicando la misma regulación que se establece para el supuesto de que el escrito se hubiera presentado en formato papel.

Esta decisión, en modo alguno debe/puede considerarse rigorista. Atendiendo a la STC 55/2019 (LA LEY 69991/2019) , y la STS 544/2020 (LA LEY 142033/2020), Sala 1ª, debemos resaltar que existen dos reglas en relación a los errores de presentación de escritos. La primera, si la omisión o el error en la identificación es determinante de su no incorporación, la parte incurre en falta de diligencia, excluyente de la lesión del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978); mientras que si constan otros datos que razonablemente permitan la unión del escrito a las actuaciones correspondientes, la responsabilidad se desplaza al órgano judicial. Y, la segunda, que la insuficiente identificación de que adolezca el escrito de que se trate, sea un defecto subsanable en tanto no adquiera firmeza la resolución judicial que declare precluido el trámite.

Por otro lado, conforme a la STC 41/2001 (LA LEY 3166/2001) , la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, debe flexibilizarse en supuestos excepcionales, siempre que quede constancia de la fecha en que el escrito se presentó en un registro público y que se acredite que la parte obró con diligencia y que concurrieron circunstancias excepcionales , lo que se apreciará caso por caso. En esta apreciación servirá de medida al Letrado Judicial dos extremos relevantes:

  • En los casos de presentación de un escrito ante otra Oficina Judicial equivocada, el sistema Lexnet, cuando transcurren dos meses sin actividad respecto al mismo, lo elimina del sistema. En consecuencia, este plazo de inactividad por la parte, es un canon suficiente para evidenciar la falta de diligencia de la parte.
  • Si el escrito no pudiera presentarse en la Oficina Judicial correcta, antes de que la resolución sea firme o que el estado de los autos impida su admisión, su rechazo será razonable al evidenciar ambos extremos la desatención e inactividad de la parte.

F) Dar cuenta al Juez o Magistrado Ponente de la presentación fuera de plazo a los efectos de que de que resuelva sobre la admisión o no de los mismos, pues su rechazo supondrá una decisión jurisdiccional, no procesal o judicial .

(1)

Anexo II RD 84/2007 (LA LEY 824/2007) 1. Funcionarios del Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales. 2. Funcionarios del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa. 3. Funcionarios del Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa. 4. Funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. 5. Abogacía del Estado. 6. Ministerio Fiscal. 7. Procuradores de los Tribunales. 8. Abogados. 9. Graduados Sociales. 10. Administrador del Colegio de Procuradores. 11. Órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos, así como otras Administraciones e instituciones que habitualmente se relacionen con la Administración de Justicia. Anexo II RD 1065/2015 (LA LEY 18232/2015) se añaden: 3. Funcionarios de los Cuerpos de Médicos Forenses, de Facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, de Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y de Ayudantes de Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Administrador del Colegio de Procuradores y, en su caso, del Colegio de Abogados. 12. Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas. 13. Funcionarios y Letrados del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas, de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales. 14. Órganos de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales y sus organismos públicos y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 15. Administradores concursales. 16. Otros que pudieran incluirse mediante la celebración del correspondiente convenio

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