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El recurso de casación contra autos de autorización o ratificación de medidas sanitarias

Eduardo Hinojosa Martínez

Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo

Diario La Ley, Nº 9883, Sección Tribuna, 2 de Julio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 7488/2021

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Resumen

El proceso contencioso-administrativo ha recibido recientemente la primera reforma de la casación instaurada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, con la incorporación, por virtud del Real Decreto 8/2021, de 4 de mayo, de una nueva modalidad del recurso caracterizada por su preferencia y sumariedad, dirigida a tratar de resolver la dispersión decisoria planteada por la atribución a los Tribunales Superiores de Justicia y a la Audiencia Nacional de las autorizaciones de medidas sanitarias afectantes a los derechos fundamentales. Las siguientes líneas tratarán de describir la nueva modalidad casacional y de arrojar un poco de luz sobre los diversos problemas que plantea.

I. La reforma legislativa

El Real Decreto 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar tras la finalización de la vigencia del estado de alarma, ha introducido en nuestro ordenamiento procesal contencioso-administrativo el recurso de casación contra autos dictados en relación con la autorización o ratificación de medidas sanitarias, reforma esta que encuentra su precedente en la previa reordenación de la competencia para la emisión de tales resoluciones.

Desde la modificación de la Ley Jurisdiccional por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo eran competentes para la autorización o ratificación judicial de medidas sanitarias urgentes y necesarias para la salud pública, privativas o restrictivas de la libertad o de otro derecho fundamental, atribución esta que con la llegada de la crisis sanitaria provocada por el Covid-19, se manifestó insuficiente para proporcionar criterios seguros y generales sobre las actuaciones de las Administraciones públicas en esta materia.

A intentar superar este problema se dirigió la reforma de la Ley Jurisdiccional por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), que redujo aquella competencia de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, limitándola al supuesto de plasmación de las medidas sanitarias «..en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada..» (artículo 8.6.2.º LJCA (LA LEY 2689/1998)).

Para el resto de los supuestos, es decir, los de no identificación individual de los destinatarios de las medidas, la Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020) atribuyó la competencia en cuestión a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando las medidas se adoptaran por autoridades «..de ámbito distinto al estatal..» (artículo 10.8 LJCA (LA LEY 2689/1998)), asignándola a la Audiencia Nacional si provenían de «..la autoridad sanitaria estatal..» [artículo 11.1.i) LJCA (LA LEY 2689/1998)].

La Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020) estableció la preceptiva intervención del Ministerio Fiscal en tales actuaciones, así como el carácter preferente de su tramitación y su finalización en un plazo máximo de tres días naturales (artículo 122 quater, introducido por aquella Ley).

Pero como era de esperar en atención a la complejidad de las cuestiones planteadas, la reforma no consiguió evitar las divergencias, esta vez entre Tribunales Superiores de Justicia (como dice A. PALOMAR OLMEDA —2021, 6—, la colegiación desplazó el problema pero no lo resolvió), según pudo verse, por ejemplo, en los AATSJ de Aragón de 10 de octubre de 2020 (recurso 332/2020 (LA LEY 206655/2020)) y de Andalucía, Sala de Sevilla, de 2 de octubre del mismo año (recurso 468/2020), que desautorizaron y ratificaron respectivamente las medidas de restricción de movilidad adoptadas en cada caso.

De esta forma, en una segunda fase el problema trató de solucionarse por el citado Real Decreto-ley 8/2021 (LA LEY 9827/2021) con la introducción del recurso de casación frente a los autos dictados en el ejercicio de esta competencia por parte de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional (artículo 87.1 bis LJCA (LA LEY 2689/1998)), inexistente hasta entonces (así lo han destacado los AATS de 24 de marzo —queja 570/2020— y de 17 —casación 3227/2021— y 20 de mayo de 2021 —casación 1540/2021 (LA LEY 49947/2021)—).

La parte expositiva del Real Decreto-ley ofrece esa justificación al referirse a la «..diferente interpretación..» por los Tribunales Superiores de Justicia «..del marco sanitario estatal aplicable, alcanzando posturas divergentes sobre si el mismo podía servir como título habilitante de las restricciones y limitaciones de derechos fundamentales impuestas por las autoridades sanitarias autonómicas en las medidas adoptadas, en ejercicio de competencias propias, con carácter colectivo y general para luchar contra la pandemia..».

Para ello, según explica también la parte expositiva del Real Decreto-ley, se autoriza el recurso contra estos autos con «..el objetivo de posibilitar que la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo pueda entrar a conocer sobre los autos adoptados por las referidas Salas de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional en esta materia y pueda, además, fijar doctrina legal, con intervención de las administraciones públicas autonómica y estatal, además de la del Ministerio Fiscal, sobre el alcance de la legislación sanitaria en relación con las limitaciones o restricciones de derechos fundamentales de los ciudadanos impuestas por las autoridades sanitarias, y todo ello en un plazo muy breve de tiempo, que es lo que requiere una situación sanitaria tan grave y extraordinaria como la que obliga a esas autoridades a tener que adoptar esta clase de medidas y para la que no resultan eficaces los dilatados plazos que precisa el recurso de casación ordinario..».

A fin de conseguir ese objetivo la reforma se acompañó de cierta determinación sobre el recurso de reposición previo a la casación, que, según se estableció, «..no será requisito necesario..» a tal fin (artículo 87.2 LJCA (LA LEY 2689/1998) reformado), particularizando además para estos casos la tramitación del recurso de casación (artículo 87 ter LJCA (LA LEY 2689/1998), introducido por la reforma), suprimiéndose la intervención de la Sala de la que procede la resolución impugnada, unificándose en uno los trámites de admisión y enjuiciamiento, excluyéndose en el caso el mecanismo de rehabilitación de trámites caducados, y estableciéndose la preferencia y sumariedad de la tramitación del recurso, con la audiencia de las partes por tres días y la emisión de la resolución en los cinco siguientes.

La reforma precisó también (con la del artículo 122 quater LJCA (LA LEY 2689/1998), introducido por la Ley 3/2020 (LA LEY 16761/2020)) que las resoluciones dictadas en los incidentes instados para la autorización o ratificación de medidas sanitarias debían finalizar por medio de auto.

II. Concepto, funciones y régimen jurídico

El recurso introducido por el Real Decreto-ley 8/2021 (LA LEY 9827/2021) puede describirse como una casación especial, preferente y sumaria, dirigida frente a los autos de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia, en relación con la autorización o ratificación de medidas sanitarias afectantes a los derechos fundamentales sin identificación individual de sus destinatarios.

La nueva modalidad es especial (así lo dice B. LOZANO CUTANDA —2021, 2—) al limitar su objeto a una determinada materia y asumir un procedimiento determinado, bien diferente del establecido para el recurso común o general, con alteración, incluso, de las reglas competenciales para su tramitación y decisión. Ciertamente, la reforma mantiene la esencia del común (como sucede con las otras dos modalidades, la autonómica y la prevista frente a las decisiones del Tribunal de Cuentas), basado en la concurrencia del interés objetivo para la formación de jurisprudencia, pero (no obstante lo observado por J. HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO —2021, 11—) no se limita a incluir los autos de autorización y ratificación de medidas sanitarias entre los susceptibles de impugnación casacional.

El objeto del recurso se reduce a las pretensiones relacionadas con autos procedentes de los órganos colegiados del orden jurisdiccional, excluyendo pues los emitidos por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, limitados, como se ha dicho, a medidas con destinatarios individualmente determinados. No obstante, estos autos pueden ser recurridos en apelación [artículo 80.1.d) LJCA (LA LEY 2689/1998)], siendo susceptible de casación común la sentencia que resuelva aquel otro recurso (artículo 86 LJCA (LA LEY 2689/1998)).

Se trata de un recurso preferente y sumario

Se trata de un recurso preferente (artículo 87 ter.6 LJCA (LA LEY 2689/1998)), que, por lo tanto, debe incluirse entre aquellos que por prescripción legal han de ser antepuestos a los demás, a tramitar y resolver por riguroso orden de antigüedad (artículo 63.1 LJCA (LA LEY 2689/1998)).

Es un recurso sumario en cuanto se eliminan para él fases completas del común (como la de preparación ante el órgano del que procede la resolución impugnada o la de admisión ante el Tribunal Supremo), y se reducen los plazos de manera importante respecto de aquel otro.

En lo demás, el recurso participa de las características del común. Es, por tanto, jurisdiccional, devolutivo, extraordinario, y tiene por función esencial, junto a la resolución de las cuestiones y pretensiones planteadas, la fijación de doctrina jurisprudencial.

Aunque nada dice al respecto la LJCA (LA LEY 2689/1998), el recurso habrá de regirse por las reglas generales de la modalidad común en cuanto no se opongan a las particulares para él establecidas, introducidas en la LJCA (LA LEY 2689/1998) por el citado Real Decreto-ley 8/2021 (LA LEY 9827/2021).

Más precisamente, como el Tribunal Supremo ha declarado, en ausencia de cualquier norma transitoria en el Real Decreto-ley 8/2021 (LA LEY 9827/2021), sus determinaciones son aplicables a aquellos recursos interpuestos con posterioridad a su entrada en vigor, producida (según su disposición final 2.ª) el 9 de mayo de 2021 (en este sentido, AATS de 24 de marzo —queja 570/2020—, y de 17 —casación 3237/2021— y 20 de mayo de 2021 —recursos de casación 1073/2021 (LA LEY 54950/2021), 1537/2021 y 1540/2021—, y STS de 24 de mayo de 2021 —casación 3375/2021 (LA LEY 44474/2021)—).

III. Competencia

La competencia judicial en relación con esta modalidad especial de casación debe examinarse desde una triple perspectiva, observándose así, ante todo, la no intervención del órgano de procedencia en la sustanciación del recurso, atribuida íntegramente al Tribunal de casación.

En esta modalidad especial la intervención de la Sala de procedencia se limita a la recepción del escrito que la parte recurrente debe presentar ante ella el mismo día de la interposición del recurso, comunicándole dicha circunstancia, y a la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (artículo 87 ter.2 LJCA (LA LEY 2689/1998)).

En segundo lugar, según puede extraerse del conjunto de previsiones introducidas en la Ley Jurisdiccional por el Real Decreto-Ley 8/2021 (LA LEY 9827/2021), de este recurso de casación solo conoce el Tribunal Supremo, sin que, en efecto, pueda hablarse en estos casos, como sucede respecto de la modalidad común, de la posible existencia de una casación autonómica.

Esta exclusividad competencial se extrae ante todo de la mención del Alto Tribunal en el Real Decreto-ley, tanto en su parte expositiva como en la regulación que introduce de los diversos trámites del recurso (artículo 87 ter.1 y 2 LJCA (LA LEY 2689/1998)), conectando además directamente con la finalidad de la reforma, consistente, como se ha dicho, en la superación de las discrepancias surgidas entre las diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en esta materia, finalidad que no llegaría a alcanzarse de atribuirse la resolución del recurso a los propios Tribunales de instancia.

En último extremo, solo de esta forma pueden entenderse las previsiones legales dedicadas a la recurribilidad de tales autos, que, en efecto, según la LJCA (LA LEY 2689/1998), son susceptibles de casación «..en todo caso..» (artículo 87.1 bis LJCA (LA LEY 2689/1998)), determinación que, como es evidente, trata de excluir la aplicación al caso de las restricciones impuestas a la casación contra otros autos, sometida a «..la misma excepción e igual límite dispuestos en los apartados 2 y 3 del artículo anterior..» (artículo 87.1 LJCA (LA LEY 2689/1998)), es decir, dejando fuera de la casación las resoluciones dictadas en procedimientos de protección del derecho de reunión y contencioso-electorales, y sometiendo el recurso ante el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia a su fundamento respectivo en derecho estatal o europeo, y en normas autonómicas.

Ciertamente, aquella excepción relacionada con los autos dictados en los procesos de protección del derecho de reunión y en los procesos contencioso-electorales, no puede plantearse en el recurso que ahora se trata (artículo 86.2 LJCA (LA LEY 2689/1998)), en el que no recaen tales autos.

La cuestión estriba, por tanto, en el entendimiento que debe darse a la eliminación de aquel límite relacionado con el fundamento del recurso, cuando este se dirige contra autos sobre autorización o ratificación de medidas sanitarias, que solo puede tener sentido si se reconoce la competencia exclusiva del Tribunal Supremo para su sustanciación y decisión, mostrando así que en tales casos y, por tanto, sin dicho límite, la fundamentación del recurso podrá basarse también en la infracción de derecho autonómico.

Por último, la competencia en el seno del Tribunal Supremo se atribuye íntegramente a la denominada Sección de enjuiciamiento, a la que tras su presentación se turnará inmediatamente el escrito de interposición (artículo 87 ter.5 LJCA (LA LEY 2689/1998)), prescindiéndose así del trámite de admisión, lo que no quiere decir que, como se dirá más adelante, la decisión del recurso no pueda entrar a examinar sus presupuestos procesales.

La Sección en cuestión es la Cuarta, a la que venían atribuyéndose los asuntos procedentes de Ministerios o Consejerías de Sanidad u otros órganos o entidades adscritos, así como aquellos en los que el procedimiento seguido en la instancia fuese el especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, según puede verse en el Acuerdo de 23 de noviembre de 2020, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre composición y funcionamiento de sus salas y secciones durante 2021 (BOE de 15 de febrero de 2021). Así lo ha precisado el Acuerdo de 13 de mayo de 2021, de la Sala de Gobierno del Tribunal (aun no publicado en el BOE), que atribuye a aquella Sección estos asuntos con independencia de la denominación formal del órgano administrativo autor del acto sometido a autorización o ratificación judicial.

IV. Las partes del recurso

1. Legitimación de afectados

La legitimación activa en este recurso se rige por las reglas de la casación común, basadas en la posibilidad de su interposición por «..quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido..» (artículo 89.1 LJCA (LA LEY 2689/1998)), ello, no obstante, con alguna importante precisión.

En efecto, ante todo se ha planteado la duda sobre la legitimación para recurrir por parte de los afectados por las medidas sanitarias, aspecto sobre el que, al referirse a la necesidad de examen en el recurso de sus presupuestos de admisibilidad, el Tribunal Supremo ha afirmado que la legitimación para su interposición solo viene «..reconocida a la Administración autora de las medidas a ratificar, al Ministerio Fiscal y, excepcionalmente, al Abogado del Estado..» (STS de 24 de mayo de 2021, FJ 4.C —casación 3375/2021—).

La postura ha sido ratificada por el Tribunal Supremo con fundamento en las previsiones de la Ley Jurisdiccional sobre la reducción de los elementos subjetivos del incidente previo a la Administración solicitante de la medida y al Ministerio Fiscal, y sobre la iniciación del recurso mediante escrito «..en el que las partes comparecerán e interpondrán directamente el recurso de casación..» (artículo 87 ter.1), de modo que «..sólo las partes del procedimiento de autorización o ratificación, esto es, la Administración pública que acuerda las medidas y el Ministerio Fiscal, pueden interponer el recurso de casación y personarse en el mismo..»; lo anterior, según se añade, «..no limita que cualquier persona que ostente un interés legítimo pueda después impugnar, mediante el recurso contencioso-administrativo, las medidas administrativas de orden sanitario ratificadas o autorizadas judicialmente en el procedimiento..», ya que «..el control judicial preventivo no es un examen exhaustivo de la legalidad de la actuación, ni por supuesto cercena el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE (LA LEY 2500/1978) y 47 de la CDFUE (LA LEY 12415/2007)) de cualquier persona afectada por las medidas ratificadas, por lo que queda salvaguardado..» (ATS de 3 de junio de 2021 —casación 3668/2021 (LA LEY 65655/2021)—; también STS de 9 de junio de 2021 —casación 3783/2021 (LA LEY 65656/2021)—).

Esta es pues la posición al respecto del Tribunal Supremo, que, no obstante, contrasta con la mantenida en el cercano supuesto de incidentes relacionados con autorizaciones de entradas domiciliarias (un ejemplo de ello puede verse en la STS de 1 de octubre de 2020 —casación 2966/2019 (LA LEY 122909/2020)—).

2. Legitimación extraordinaria de la Administración del Estado

Aunque no concurran las circunstancias previstas con carácter general, la LJCA (LA LEY 2689/1998) reconoce «..legitimación activa..» a la Administración del Estado cuando «..el objeto de la autorización o ratificación hubiera sido una medida adoptada por una autoridad sanitaria de ámbito distinto al estatal en cumplimiento de actuaciones coordinadas en salud pública declaradas por el Ministerio de Sanidad, en su caso previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud..» (artículo 87 ter.4 LJCA (LA LEY 2689/1998)).

Con sustento en la atribución competencial al Estado sobre las bases y la coordinación general de la sanidad (artículo 149.1.16.ª CE (LA LEY 2500/1978)), a tales actuaciones coordinadas se refiere la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud (LA LEY 952/2003) (artículo 65), atribuyendo su declaración al Ministerio de Sanidad.

Como puede verse, la norma se refiere solo a la legitimación activa, es decir, para la interposición del recurso de casación.

La duda radica en saber si esa legitimación se reconoce para el caso de otorgamiento de la autorización o ratificación judicial de las medidas, según parece indicar la norma al referirse a ellas como «..objeto de la autorización o ratificación..», o también para el supuesto de su denegación, si el precepto se considera como alusivo a la solicitud de la «..autorización o ratificación..» de las medidas, no a su concesión.

El reconocimiento de legitimación activa sería la garantía última de control por parte del Estado del cumplimiento de su declaración de actuación coordinada

Lo que, según parece, se pretende con el reconocimiento de esta legitimación extraordinaria es permitir el control por la Administración del Estado de la adecuación de las medidas sanitarias a la declaración de actuaciones coordinadas y, por tanto, de la habilitación para su adopción por parte de la Administración solicitante. El reconocimiento de legitimación activa en tal caso sería pues la garantía última de control por parte del Estado del cumplimiento de su declaración de actuación coordinada.

Desde luego, si ello es así ninguna duda plantea el reconocimiento de la legitimación en caso de otorgamiento de la autorización o ratificación. Sin embargo, en el supuesto de denegación de la autorización o ratificación es razonable que la legitimación activa permanezca en manos de la Administración solicitante de las medidas, a quien debe reconocérsele la disposición sobre la acción, pero, de acuerdo con lo anterior, la Administración del Estado podría mantener aquel interés en controlar el cumplimiento de su actuación coordinadora, siendo, pues, lo más acertado admitir en tal caso su intervención como recurrida en el recurso, ofreciéndole la posibilidad de formular alegaciones.

V. Resoluciones impugnables

Según la LJCA (LA LEY 2689/1998) (artículo 87.1 bis) «..serán susceptibles de recurso de casación, en todo caso, los autos dictados en aplicación del artículo 10.8 y del artículo 11.1.i) de esta ley..», es decir, los emitidos por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional en relación con solicitudes de autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria consideradas urgentes y necesarias para la salud pública y limitativas o restrictivas de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.

La emisión de tales actuaciones judiciales vendría autorizada por la relación de las medidas a que se refieren con la posible limitación o restricción de derechos fundamentales, ello (como apunta P. CRESPO BARQUERO —2021, 88—) de acuerdo con las previsiones constitucionales sobre la posible asignación a Juzgados y Tribunales de otras funciones distintas de las de juzgar y ejecutar lo juzgado, «..atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho..» (artículo 117.3 (LA LEY 2500/1978) y 4 CE), posición no asumida generalmente (no la comparten, por ejemplo, B. LOZANO CUTANDA —2021— y A. PALOMAR OLMEDA —2021—), y sobre la que habrá que esperar la decisión del Tribunal Constitucional sobre la cuestión de inconstitucionalidad planteada al respecto por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón (ATSJ de Aragón de 3 de diciembre de 2020 —recurso 32/2020—), ya admitida a trámite (cuestión 6283/2020).

No obstante, la pendencia de este proceso constitucional no ha impedido el pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre los recursos de casación interpuestos «..a la espera de que el Tribunal Constitucional se pronuncie..», dice la STS de 24 de mayo de 2021 (casación 3375/2021 (LA LEY 44474/2021)), adoptando así la postura (como afirma V. ÁLVAREZ GARCÍA —2021—) menos dañina en la situación padecida.

Según precisa la LJCA (LA LEY 2689/1998) (artículo 122 quater, añadido por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (LA LEY 16761/2020), y modificado en este sentido por el Real Decreto-ley 8/2021 (LA LEY 9827/2021)), tales actuaciones deben revestir la forma de auto (así lo había dicho ya el ATS de 24 de marzo de 2021 —queja 570/2020—), aunque, como sucede con carácter general, el recurso pueda dirigirse contra providencias cuando debieron adoptar aquella otra forma.

La intervención judicial funciona como condición de eficacia de la medida sanitaria a que se refiere, que, por lo tanto, no despliega efectos ni es aplicable en tanto no sea autorizada o ratificada. No se trata de «..una especie de convalidación o confirmación por parte del órgano judicial de un acto de la Administración que ya reúne todas las condiciones legalmente requeridas para ser eficaz; no es un acto provisional o claudicante que pueda ser aplicado en el lapso temporal que media entre su adopción por la Administración y la resolución judicial que se pronuncia sobre su ratificación..» (AATS de 20 de mayo de 2021 —recursos de casación 3417/2021 (LA LEY 56651/2021), 3425/2021 y 3473/2021—, citados por la STS de 24 de mayo de 2021, FJ 4 A —casación 3375/2021—).

Tales autos procederán de la Audiencia Nacional cuando las medidas cuya autorización o ratificación se solicita hayan sido adoptadas por autoridades sanitarias de ámbito estatal [artículo 11.1.i) LJCA (LA LEY 2689/1998)], y de los Tribunales Superiores de Justicia cuando procedan de autoridades de ámbito distinto (artículo 8.11 LJCA (LA LEY 2689/1998)), lo que incluye a las Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

En ambos casos las medidas deben considerarse «..urgentes y necesarias para la salud pública..», exigencia esta que además de determinar su posible adopción por referencia al requisito de proporcionalidad que deben cumplimentar como idóneas, necesarias y equilibradas (STC 14/2003 (LA LEY 1115/2003)), en cuanto a la urgencia requerida encuentra acomodo en el marco procedimental específico asignado a la autorización o ratificación judicial y al recurso de casación establecido, caracterizados por su preferencia y sumariedad (artículos 87 ter (LA LEY 2689/1998) y 122 quater LJCA (LA LEY 2689/1998)).

Aquella restricción o limitación de derechos fundamentales debe afectar a destinatarios no identificados individualmente, elemento que sirve para delimitar la competencia de las Salas respecto de la correspondiente a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, con atribuciones limitadas a los supuestos en que aquella incidencia sobre los derechos fundamentales «..afecta únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera individualizada..» (artículo 8.6.2.º LJCA (LA LEY 2689/1998)), en los que, como ya se ha dicho, no cabe el recurso de casación en la modalidad especial examinada.

Según se ha avanzado, los autos que ahora se tratan son susceptibles de casación «..en todo caso..» (artículo 87.1 bis LJCA (LA LEY 2689/1998)), es decir, sin limitación de fundamentación en razón de la norma invocada como infringida, que puede ser estatal, europea o autonómica, correspondiendo en cualquier caso la competencia al Tribunal Supremo.

Debe tenerse en cuenta también que a fin de conseguir el objetivo de celeridad perseguido, la reforma del Real Decreto-ley 8/2021 (LA LEY 9827/2021) se acompañó de cierta determinación sobre el recurso de reposición previo a la casación, que, según se estableció, «..no será requisito necesario..» a tal fin (artículo 87.2 LJCA (LA LEY 2689/1998) reformado). Así lo expresa asimismo la parte expositiva del Real Decreto-ley, según la cual de acuerdo con los principios de preferencia y sumariedad que inspiran la reforma, «..es necesario que dicho recurso de casación no exija el recurso de reposición previo..». La finalidad perseguida evidencia la intención del redactor de la norma al respecto, de excluir en todo caso la interposición del recurso no devolutivo, no de convertirlo en potestativo, que demoraría la resolución en caso de ser interpuesto.

VI. El limitado fundamento del recurso

Como sucede en la modalidad común, también en este caso el recurso debe fundarse en una infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, tanto procesal como sustantiva (artículo 88.1 LJCA (LA LEY 2689/1998)), a cuyo fin el escrito de comparecencia e interposición habrá de señalar «..las pretensiones relativas al enjuiciamiento del auto recurrido..» (artículo 87 ter.3 LJCA (LA LEY 2689/1998)) y, por tanto, su fundamentación jurídica, que, sin embargo, solo puede versar sobre determinadas cuestiones.

Puesto que el incidente en que recae el auto impugnado es de cognición limitada, preferente y sumario, reducido a examinar la competencia y habilitación de la Administración para adoptar la medida sanitaria y la constatación preliminar de los aspectos externos y reglados de la actuación administrativa así como su proporcionalidad, solo aquellas infracciones relacionadas con tales extremos podrán servir de fundamento al recurso de casación frente a medidas sanitarias.

Eso sí, de acuerdo con la previsión general sobre el fundamento del recurso en una concreta infracción del ordenamiento jurídico «..tanto procesal como administrativa..» (artículo 88.1 LJCA (LA LEY 2689/1998)), ninguna razón debe impedir la introducción de cuestiones relacionadas con la tramitación del incidente de autorización o ratificación.

VII. El interés casacional

La Ley Jurisdiccional establece también que el escrito de interposición señalará «..la cuestión de interés casacional sobre la que se interesa se fije doctrina..» (artículo 87 ter.3).

En principio, pues, sobre este extremo habrán de aplicarse las previsiones generales relacionadas con este elemento nuclear del modelo instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (LA LEY 12048/2015), basado en la finalidad objetiva de formación de jurisprudencia, manifestada en la concurrencia en cada caso de los indicadores fijados legalmente o cualesquiera otros que puedan mostrarla (artículo 88 LJCA (LA LEY 2689/1998)), con un específico régimen de alegación y justificación del presupuesto [artículo 89.2.f) LJCA (LA LEY 2689/1998)] y de comprobación de su concurrencia por parte del Tribunal de casación (artículo 90 LJCA (LA LEY 2689/1998)).

Con todo, como el Tribunal Supremo se ha encargado de señalar, el tratamiento de este importante presupuesto se ve modulado en gran medida en esta modalidad casacional.

De un lado, el ya examinado fundamento del recurso y la función que cumple en este caso, delimitan el ámbito objetivo del interés casacional, que no se identifica íntegramente con el designado por la LJCA (LA LEY 2689/1998) a través de aquellos indicadores de su presencia (previstos en su artículo 88), cuya aplicación, según ha explicado el Tribunal Supremo, «..no puede ajustarse a los mismos patrones observados a la hora de admisión de recursos contra sentencias o contra los demás autos previstos en su artículo 87, ya que en ellos se dirimen extremos de fondo o determinantes del acceso a la tutela judicial efectiva o de la ejecución de sentencias mientras que aquí se trata de algo distinto, como se ha visto..», de modo que «..el interés casacional objetivo, en todo caso imprescindible, ha de situarse especialmente en la comprobación de que la Sala competente, al resolver sobre la ratificación solicitada, se ha ajustado a los términos del control preliminar que hemos indicado antes..» (STS de 24 de mayo de 2021, FJ 4.º C —casación 3375/2021—), es decir, a los relacionados con la competencia y habilitación para la adopción de la medida y con la fiscalización de sus aspectos externos y reglados y de su proporcionalidad.

Al igual que sucede con la fundamentación del recurso, parece razonable que el interés casacional se extienda también en este caso a las cuestiones relacionadas con la tramitación del incidente previo.

Esto es lo ocurrido asimismo en el recurso dirigido frente a autos dictados en ejecución de sentencias, que, como es bien sabido, limitan su fundamento al del necesario respeto por la resolución impugnada del pronunciamiento que ejecutan, ciñendo igualmente a esta cuestión el ámbito del interés casacional (AATS de 22 de febrero de 2017 —casación 2576/2016 (LA LEY 21382/2017)— y de 19 de febrero de 2018 —queja 727/2017—).

Por otro lado, aquella limitación del fundamento del recurso al examen de los elementos que deben guiar el control de la actuación sanitaria por el Tribunal de procedencia, condiciona también los términos en que el interés casacional ha de ser justificado por las partes, bastando para ello la denuncia del desconocimiento de tales elementos. El Alto Tribunal ha entendido, en efecto, que la omisión por el recurrente de la justificación de la concurrencia del interés casacional no determina la inadmisión del recurso si aquel en su escrito de interposición explicó la razón por la que a su entender el auto impugnado no respondía al control que la Sala de procedencia debía realizar (STS de 24 de mayo de 2021, FJ 5.º A —casación 3375/2021—).

Por último, según ha precisado igualmente el Tribunal Supremo (en la misma sentencia que acaba de citarse, FJ 4.º C) la peculiar tramitación del recurso altera asimismo las condiciones en que el interés casacional debe ser examinado por el Alto Tribunal, ya que al no intervenir la Sección de admisión, corresponderá a la de enjuiciamiento su identificación «..a partir de las alegaciones del recurrente y del Ministerio Fiscal..», que «..naturalmente, deberá tener en cuenta pero no le vinculan..».

VIII. Procedimiento de la casación frente a autos dictados en relación con medidas sanitarias

1. Iniciación

A) Escrito de comparecencia e interposición

El procedimiento asignado en este caso a la tramitación del recurso de casación se separa en gran medida del establecido para el recurso común.

Con la finalidad declarada de conseguir el posible pronunciamiento y la fijación de doctrina por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en el breve espacio de tiempo requerido por la grave situación sanitaria (así lo explica su parte expositiva), el Real Decreto-ley 8/2021 (LA LEY 9827/2021), además de introducir el recurso de casación frente a tales autos [artículo 87.1 bis], hasta entonces no previsto, reguló para él un procedimiento especial caracterizado por su preferencia y sumariedad, con la supresión de la intervención de la Sala de la que procede la resolución impugnada, la unificación en uno de los trámites de admisión y enjuiciamiento, y la exclusión del mecanismo de rehabilitación de trámites caducados. Se trata, pues, de un «..recurso de casación exprés..» (B. LOZANA CUTANDA —2021, 1—).

Como acaba de decirse, en este caso se suprime la competencia de las Salas sentenciadoras para intervenir en la preparación del recurso, por lo que la totalidad de la competencia en relación con su sustanciación se atribuye al Tribunal de casación y, en concreto, como ya se dijo, al Tribunal Supremo, descartándose, según debe entenderse, la posible modalidad autonómica en este ámbito.

Sin fase de preparación alguna, el recurso se inicia mediante la presentación de escrito de comparecencia e interposición ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (artículo 87 ter.1 LJCA (LA LEY 2689/1998)), presentación que debe producirse dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de notificación del auto impugnado.

Ninguna salvedad se establece al respecto, por lo que resultarán de aplicación en este caso de las reglas generales sobre cómputo de plazos, con aplicación, por tanto, de lo establecido por los artículos 135 (LA LEY 58/2000), 151 (LA LEY 58/2000) y 162 LEC. (LA LEY 58/2000)

Por medio de este escrito la recurrente comparecerá ante el Tribunal Supremo e interpondrá directamente el recurso de casación (artículo 87 ter.1 LJCA (LA LEY 2689/1998)), exponiendo en él «..los requisitos de procedimiento y señalando la cuestión de interés casacional sobre la que se interesa se fije doctrina..» (artículo 87 ter.3 LJCA (LA LEY 2689/1998)). El escrito cumple así las tres funciones que separadamente se desarrollan en la modalidad común, de justificar los requisitos procesales y el interés casacional, atribuida al escrito de preparación del recurso (artículo 89.1 (LA LEY 2689/1998) y 2 LJCA (LA LEY 2689/1998)), de comparecencia ante el Tribunal de casación, asignada precisamente al escrito de comparecencia (artículo 89.5 LJCA (LA LEY 2689/1998)), y de interposición del recurso, reservada al específico trámite previsto para ello (artículo 92.1 LJCA (LA LEY 2689/1998)).

Sobre la justificación del interés casacional y la exposición de las pretensiones relativas al enjuiciamiento del auto recurrido (artículo 87 ter.3 LJCA (LA LEY 2689/1998)), deben recordarse las indicaciones anteriores sobre la limitación en este caso del objeto, el fundamento y el interés casacional, y sobre la forma en que este ha de ser justificado.

También en este momento podrá solicitarse la habilitación de los días inhábiles para la tramitación y resolución del recurso de casación, más ello solo cuando las circunstancias del supuesto lo hagan necesario y, en todo caso, cuando la demora en la resolución pueda causar perjuicios irreversibles (artículo 87 ter.5 LJCA (LA LEY 2689/1998)).

Aunque no parecería necesario en atención a la aplicación general del resto de los preceptos de la casación común, la LJCA (LA LEY 2689/1998) prevé el sometimiento de todos los escritos de la nueva modalidad de recurso y, por tanto, del de comparecencia e interposición, a las reglas de extensión máxima y normas de estilo establecidas para los de interposición y de oposición en el recurso común (artículos 87 ter.8 en relación con el artículo 87 bis.3 LJCA (LA LEY 2689/1998)).

El escrito de comparecencia e interposición habrá de acompañar testimonio del auto impugnado (artículo 87 ter.3 LJCA (LA LEY 2689/1998)).

B) Comunicación de la interposición y remisión de las actuaciones

La supresión en este caso de la fase de preparación del recurso justifica la previsión de la obligada presentación por la parte recurrente ante la Sala de procedencia, el mismo día que interponga el recurso, de escrito comunicando esta circunstancia (artículo 87 ter.2 LJCA (LA LEY 2689/1998)), ello a fin de posibilitar la remisión al Tribunal Supremo de las actuaciones por la citada Sala.

El correcto cumplimiento de esta obligación procesal del recurrente será fundamental por depender de ella la ulterior tramitación del recurso y, por lo tanto, las condiciones de celeridad en las que debe tramitarse, lo que podría incluso justificar su inadmisión de omitirse o demorarse el trámite.

La remisión de las actuaciones habrá de producirse en el día siguiente hábil al de la comunicación de la interposición (artículo 87 ter.2 LJCA (LA LEY 2689/1998)) y, consideradas las condiciones en las que se desarrolla la tramitación del recurso, en la forma más rápida posible, haciéndose uso, en particular, de medios electrónicos, obligado por lo demás de acuerdo con las previsiones generales sobre la materia (en particular, artículos 1.2 (LA LEY 14138/2011) y 8 de la Ley 18/2011, de 5 de julio (LA LEY 14138/2011), reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia). De hecho, la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo ha recordado mediante comunicación remitida a las Salas de lo Contencioso-Administrativo la necesidad de empleo a estos efectos de la itineración a través del sistema de gestión procesal Minerva en el territorio sin competencias transferidas, y de cierta dirección de correo electrónico en el resto de los casos.

De otro lado, una vez presentado ante el Tribunal Supremo, el recurso será turnado de inmediato a la Sección competente para la tramitación y decisión, que lo tramitará preferentemente.

Según se extrae del conjunto de la regulación de recurso, esa ulterior tramitación debe esperar la recepción por el Tribunal Supremo de las actuaciones de instancia, impuesta, al menos, por la necesidad de identificar a las partes recurridas a fin de sustanciar el ulterior trámite de audiencia.

Aunque la Ley Jurisdiccional omite toda indicación al respecto, parece lo más razonable pensar que una vez recibido el recurso en la Sección de enjuiciamiento, esta, por medio del Letrado de la Administración de Justicia, deberá examinar la concurrencia de los requisitos procesales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos cuando ello sea posible. De acuerdo con lo que sucede con la preparación del recurso de casación común (artículo 89.3 (LA LEY 2689/1998) y 4 LJCA (LA LEY 2689/1998)), parece posible incluso que el Letrado de la Administración de Justicia pueda inadmitir a trámite el recurso por su interposición extemporánea, correspondiendo a la Sala la decisión de esa misma deficiencia cuando no haya sido apreciada por el Letrado y sobre cualquier otra que pueda detectar.

2. Desarrollo

Admitido a trámite el recurso, la Sección de enjuiciamiento dará traslado al Ministerio Fiscal y a las partes para que comparezcan y formulen alegaciones por plazo común de tres días, trámite este que, aunque nada se dice, considerada la celeridad que preside la tramitación y resolución del recurso, debe ser común para todas las recurridas.

Sobre el plazo asignado a este trámite habrá de estarse a lo ya dicho en relación con el cómputo del de interposición, con la particularidad, ya señalada, de la posible habilitación de los días inhábiles (como «..urgencia rogada..» describe esta posibilidad A. PALOMAR OLMEDA —2021, 3—), cuya denegación no será susceptible de recurso (artículo 87 ter.5 LJCA (LA LEY 2689/1998)), y sin que resulte de aplicación el mecanismo de rehabilitación de trámites caducados (artículo 87 ter.7 LJCA (LA LEY 2689/1998)), es decir, la posibilidad de cumplimentar el trámite dentro del día siguiente en que se comunique la finalización del plazo conferido (artículo 128 LJCA (LA LEY 2689/1998)), exclusión esta, como se dijo más arriba, comprendida entre las dirigidas a hacer efectiva la sumariedad y celeridad rectoras del recurso.

A estos escritos de alegaciones se aplican también las reglas de extensión máxima y normas de estilo establecidas para los de interposición y de oposición del recurso común (artículos 87 ter.8 en relación con el artículo 87 bis.3 LJCA (LA LEY 2689/1998)).

3. Terminación

El recurso termina ordinariamente por sentencia, que habrá de dictarse en los cinco días siguientes a la terminación del plazo de alegaciones (artículo 87 ter.7 LJCA (LA LEY 2689/1998)). Por tanto, en aquel plazo habrá de producirse igualmente la deliberación del asunto. Como se ve, también en este aspecto el modelo es bien distinto del de la modalidad común, en el que la sentencia ha de dictarse en el plazo de diez días contados desde la terminación de la deliberación para votación y fallo (artículo 92.8 LJCA (LA LEY 2689/1998)).

La sentencia fijará doctrina y resolverá sobre las cuestiones y pretensiones planteadas (artículo 87 ter.7 LJCA (LA LEY 2689/1998)), contenido este que coincide en sustancia con el previsto para el recurso común (artículo 93.1 LJCA (LA LEY 2689/1998)), ello, no obstante, con alguna importante particularidad, ya que de acuerdo con lo dicho, en el supuesto examinado aquella fijación de doctrina no habrá de versar sobre las normas determinadas a este fin por el auto de admisión, sino, a falta precisamente del trámite de admisión, sobre las determinadas por la propia sentencia de acuerdo con las alegaciones de los intervinientes.

La Ley Jurisdiccional no prevé para este caso la posible retroacción de actuaciones prevista en el recurso común (también artículo 93.1 LJCA (LA LEY 2689/1998)), aunque tampoco debe descartarse esta posibilidad para cuando, como allí sucede, se justifique su necesidad. De hecho, esta posibilidad ha sido ya solicitada ante el Tribunal Supremo y descartada por este aunque por razones distintas a su improcedente planteamiento (ATS de 20 de mayo de 2021, FJ 8.º —casación 3417/2021—).

Si bien es difícilmente imaginable dado el estrecho margen objetivo en el que se desarrolla el recurso frente a los autos de autorización o ratificación de medidas sanitarias, tampoco habría de descartarse la posibilidad teórica de apreciación en sentencia de la incompetencia jurisdiccional, prevista en el recurso común (artículo 93.2 LJCA (LA LEY 2689/1998)).

Con más probabilidad, sin embargo, sí puede plantearse en estos casos la incompetencia de la Sala de procedencia (también prevista en el recurso común por el precepto últimamente citado), que sería posible basar en las atribuciones sobre el particular de otros Tribunales e, incluso, de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y ello tanto desde el punto de vista objetivo como territorial.

La Ley guarda silencio sobre la posibilidad por parte del Tribunal Supremo de observar en la resolución del recurso la concurrencia de posibles causas de inadmisión

Finalmente, la Ley guarda silencio sobre la posibilidad por parte del Tribunal Supremo de observar en la resolución del recurso la concurrencia de posibles causas de inadmisión, aunque si esa posibilidad viene admitiéndose en el recurso común a pesar de venir contemplada solo con anterioridad a las alegaciones de las partes recurridas (artículo 92.4) y como de competencia de la Sección de admisión (SSTS de 31 de mayo —casación 261/2017 (LA LEY 59130/2018)— y de 3 de julio de 2018 —casación 680/2017 (LA LEY 89615/2018)—, de 15 de octubre de 2020 —casación 8379/2019 (LA LEY 141824/2020)— y de 23 de marzo de 2021 —casación 6071/2019 (LA LEY 14018/2021)—), cuanto más habría de admitirse en la modalidad especial si en ella (salvo lo dicho sobre el limitado ámbito de control que puede asumir el Letrado de la Administración de Justicia) el Tribunal Supremo no ha tenido ocasión anterior para controlar los presupuestos procesales ni tampoco interviene aquella Sección de admisión.

Así lo ha dicho el Alto Tribunal afirmando que «..aunque no haya un trámite de admisión de estos recursos de casación, eso no significa que no debamos examinar la concurrencia de los requisitos que franquean el acceso a nuestro escrutinio..», como «..los relativos al cumplimiento de los plazos y a la legitimación..» (STS de 24 de mayo de 2021, FJ 4.C —casación 3375/2021—). Como se ha visto, el Tribunal Supremo ha inadmitido a trámite un recurso de este tipo por falta de legitimación del recurrente, aunque utilizando para ello la fórmula de auto a pesar de encontrarse ya plenamente tramitado el recurso (ATS de 3 de junio de 2021 —casación 3668/2021 (LA LEY 65655/2021)—).

Según se ha avanzado, cabría plantearse incluso si alguno de aquellos requisitos procesales, concretamente, el del plazo de interposición, podría ser examinado y decidido por el Letrado de la Administración de Justicia al recibir el Tribunal Supremo las actuaciones.

De acuerdo con las reglas generales, el recurso puede terminar también por desistimiento (artículo 74.8 LJCA (LA LEY 2689/1998)), así como por allanamiento, admitido en la modalidad común por el Tribunal Supremo a pesar de las dudas que plantea esta posibilidad (SSTS de 21 de octubre de 2020 —casación 1117/2019 (LA LEY 141845/2020)— y de 8 de marzo de 2021 —casación 7054/2019 (LA LEY 9156/2021)—).

La terminación del recurso también puede producirse por pérdida sobrevenida de objeto, tal y como, efectivamente ha sucedido ya, al haber dejado sin efecto cierta Administración autonómica las medidas cuya ratificación pidió ante la Sala de procedencia, advirtiendo el Alto Tribunal que «..el nuevo procedimiento de ratificación judicial de medidas sanitarias y el recurso de casación no dejan de ser un procedimiento y un recurso seguidos ante órganos jurisdiccionales, de manera que debe haber alguna cuestión que resolver..» y que «..no es función de los jueces y tribunales contencioso-administrativos ejercer una función consultiva..» (AATS de 20 de mayo de 2021 —recursos de casación 3417/2021 (LA LEY 56651/2021), 3425/2021 y 3473/2021—).

No cabe, sin embargo, la terminación por satisfacción extraprocesal de la pretensión, que al quedar conformada en estos casos por la petición al Tribunal de la autorización o ratificación de las medidas sanitarias, solo puede ser obtenida judicialmente.

IX. Efectos

Los efectos de la interposición del recurso de casación frente a la impugnación de autos de autorización o ratificación de medidas sanitarias, no difieren de los que, en términos generales, provoca la preparación del recurso de casación frente a otros autos, de alcance no suspensivo salvo en el supuesto de autos de extensión de efectos (todo ello, entre otras razones, según la tradicional postura de nuestro Tribunal Supremo expresada en el Auto de 23 de mayo de 1983).

De esta forma, si el auto recurrido autorizó o ratificó las medidas sanitarias será plenamente efectivo mientras se tramita el recurso de casación, pudiendo, pues, aplicarse aquellas medidas. Igualmente, si el auto recurrido rechazó la autorización o ratificación solicitada, la interposición del recurso mantendrá su inexistencia y, en consecuencia, la ausencia de efectividad de las medidas sanitarias.

Frente a la eficacia que de esa forma debe reconocerse a la interposición de la casación introducida por el Real Decreto-ley 8/2021 (LA LEY 9827/2021), tan solo se ha previsto la posibilidad de poner en funcionamiento un mayor grado de celeridad del ya establecido con carácter general, mediante la solicitud de la habilitación por el Tribunal Supremo de los días inhábiles para la tramitación y resolución del recurso, siempre que las circunstancias del caso lo hagan necesario y, en todo caso, cuando la demora en la resolución pueda causar perjuicios irreversibles (artículo 87 ter.5 LJCA (LA LEY 2689/1998)).

La eficacia de la sentencia del recurso frente a autos dictados en autorización o ratificación de medidas sanitarias coincide con la de la casación común, incluyendo pues la fijación de la interpretación de las normas concernidas, que, en este caso, según se dijo, podrán ser también autonómicas.

Las sentencias desestimatorias o de inadmisión (también los autos de inadmisión) determinan la firmeza del auto impugnado, y la estimatoria su casación o anulación, con la resolución de las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, la indicación del orden jurisdiccional competente, la remisión de las actuaciones al órgano competente para resolver el incidente de procedencia, o la posible reposición de lo actuado cuando se justifique su necesidad.

De todas formas, de acuerdo con lo dicho, la eficacia de la sentencia viene delimitada por el objeto del proceso, ceñido al examen de la autorización o ratificación de las medidas sanitarias, y ello, además, desde la exclusiva perspectiva del ámbito de control reservado a la intervención judicial, emitida en un proceso de cognición limitada, preferente y sumario, cuyo resultado no condiciona el que haya de alcanzarse en el proceso que se dirija contra las propias medidas acordadas.

No existe especialidad alguna sobre el pago de las costas, debiendo aplicarse por tanto el criterio de la temeridad o mala fe (artículo 93.4 LJCA (LA LEY 2689/1998)) y el del vencimiento objetivo en caso de inadmisión (artículo 90.8 LJCA (LA LEY 2689/1998)), todo ello, claro está, salvo en lo que hace al Ministerio Fiscal, excluido del pago de las costas (artículo 394 LEC (LA LEY 58/2000)) y del beneficio de la condena a su abono (en este sentido, por ejemplo, STS de 3 de junio de 2021 —casación 3704/2021 (LA LEY 61027/2021)—).

La sentencia no es susceptible de recurso ordinario ni extraordinario alguno. La finalización de la casación por auto sí puede ser impugnada a través del correspondiente incidente de nulidad de actuaciones.

X. Observación final

Como ha podido comprobarse, la regulación del nuevo recurso de casación introducido por el Real Decreto-ley 8/2021 (LA LEY 9827/2021) no está exenta de dudas y dificultades, como las planteadas precisamente sobre su objeto, es decir, las actuaciones judiciales relacionadas con la autorización o ratificación de medidas sanitarias, cuya atribución misma a los órganos judiciales está cuestionada ante el Tribunal Constitucional. De la respuesta que se dé a esta cuestión dependerá la aplicación misma de las previsiones legales sobre aquel medio de impugnación.

Tampoco está claro si la introducción de este recurso podrá servir para superar los problemas planteados, de unificación de criterios en relación con aquellas medidas sanitarias, sobre todo por la importante intervención en la resolución de tales cuestiones de elementos fácticos tradicionalmente ajenos al recurso de casación. La propia celeridad impuesta por el Legislador dificulta severamente la obtención del resultado pretendido, sobre todo por la atribución de la decisión al propio Tribunal Supremo, no acostumbrado a decidir con tales condicionantes ni dotado de medios materiales y personales suficientes para ello, mucho menos cuando esa decisión debe conllevar también la fijación de doctrina en asuntos de tanta trascendencia constitucional.

El recurso nace asimismo con el importante problema que plantea la legitimación de los afectados por las medidas sanitarias a que se refiere, negada por el Tribunal Supremo a pesar de la titularidad de intereses y derechos que pueden verse incididos y de la existencia de precedentes en asuntos análogos en los que esa posibilidad se ha reconocido.

En último extremo el procedimiento establecido para la tramitación y resolución del recurso plantea diversos problemas, sobre todo respecto de la intervención que en él debe darse al Letrado de la Administración de Justicia o de la conexión existente entre la comunicación de su interposición al órgano de instancia y el resto de la tramitación, sin que, concretamente, pueda saberse si el Alto Tribunal debe contar con las actuaciones de procedencia antes de iniciar las que le corresponde.

A pesar de todo, por lo que ha podido comprobarse a la vista de las primeras resoluciones del Tribunal Supremo sobre este particular, el mecanismo instaurado viene superando las señaladas deficiencias, sin duda también por el particular esfuerzo de quienes intervienen en su aplicación, aunque es pronto para determinar si servirá para dar respuesta adecuada a las necesidades que llevaron a su instauración, necesidades que, en fin, dado su carácter excepcional es de esperar que desaparezcan prontamente y con ellas el funcionamiento del recurso especial.

XI. Bibliografía citada

ÁLVAREZ GARCÍA, VICENTE. «La ratificación judicial de las medidas sanitarias de carácter general: su configuración jurisprudencial y sus problemas constitucionales (A propósito de la Sentencia número 719/2021, de 24 de mayo (LA LEY 44474/2021), de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo)». Diario del Derecho Iustel, de 27 de mayo de 2021.

CRESPO BARQUERO, PEDRO. La autorización o ratificación judicial de medidas sanitarias urgentes en la pandemia de Covid-19. Revista Jurídica de Castilla y León, número 54, 021

HUELIN MARTÍNEZ DE VELASCO, JOAQUÍN. «El recurso de casación contra autos de autorización y ratificación de medidas sanitarias. Primeros pronunciamientos del Tribunal Supremo». Revista de Jurisprudencia, Lefebvre - El Derecho, número 19, junio 2021.

LOZANO CUTANDA, BLANCA. «Real Decreto Ley 8/2021 (LA LEY 9827/2021): la reforma del recurso de casación que ahonda en un "Estado de gobierno judicial" y socava el principio de responsabilidad patrimonial». Diario La Ley, número 9850, de 14 de mayo de 2021.

PALOMAR OLMEDA, ALBERTO. «Las medidas sanitarias y la actuación judicial: la nueva modalidad del recurso de casación contencioso-administrativo». Diario La Ley, número 9852, de 18 de mayo de 2021.

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