Introducción
La declaración del Estado de Alarma que tuvo lugar mediante el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (LA LEY 3343/2020), significó para todos los operadores jurídicos, públicos y privados, un punto de inflexión en el enfoque tradicional de concepción de la Administración de Justicia. La crisis sanitaria y las obligadas y todavía presentes limitaciones en la relación y proximidad social conllevaron un distanciamiento respecto de los patrones ordinarios de gestión y trabajo, y de este modo, el casi residual teletrabajo y la comunicación telemática se convirtieron en prácticas habituales, cotidianas y, ya hoy, integradas en el acervo profesional de la Justicia española.
En el marco de esa relación digital entre profesionales, ciudadanos y órganos judiciales, se torna imprescindible reposicionar los distintos instrumentos y herramientas que configuran la «normalidad judicial»: juicios, apoderamientos, declaraciones, reconocimientos… Pero también, y más allá, la «nueva normalidad judicial» que, con los anteproyectos de ley presentados por el Ministerio de Justicia, parece llegar para conformar un revolucionario y novedoso escenario jurisdiccional en el que el servicio público de justicia deja de agotarse en las fronteras estrictas del proceso clásico y se abre, de forma flexible, a nuevos horizontes para la resolución de controversias: los Medios Adecuados de Solución de Controversias (MASC).
Aunque la redacción inicial del Anteproyecto de ley de Medidas de Eficiencia Procesal ha despertado dudas —siempre legítimas— en algunos sectores jurídicos, y pese a que todavía le espera un largo recorrido en la tramitación parlamentaria, sí parece existir en la comunidad jurídica y social un amplio consenso en torno a la necesidad de abordar, de una vez por todas, una regulación rigurosa y útil de los mecanismos alternativos a la decisión judicial. Una normativa cuya imperatividad surge con la litigación en masa y el problema estructural que ésta ha provocado en la organización judicial española, con la masificación de asuntos y un volumen desconocido en décadas cuya asimilación y digestión resulta de imposible conciliación con el derecho de cualquier persona a no verse afectado por dilaciones indebidas y obtener una resolución en un plazo razonable.
La estructura judicial, la realidad digital y la desjudicialización de determinados asuntos confluyen con todas sus ramificaciones en un entorno hasta ahora poco desarrollado pero que se alza como una gran esperanza para aliviar los contenciosos jurídicos más recurrentes: consumo, seguros, transporte… Efectivamente, la mediación electrónica, como herramienta ágil, eficaz y económica se erige en la Justicia post-COVID-19 como un gran activo al servicio de la descongestión de los Juzgados y Tribunales pero, también y sobre todo, de la más rápida tutela de algunas pretensiones.
¿Cómo debe desarrollarse la mediación electrónica? ¿Qué pautas han de observarse? ¿Cuáles son los asuntos que deberían orientarse preferentemente hacia esta vía? ¿Cómo podemos garantizar la seguridad y fehaciencia de las negociaciones? ¿Y la ejecutividad de lo acordado? Dialogar sobre la mediación electrónica es, irremediablemente, hacerlo sobre el futuro, pero, no nos llevemos a error, ese futuro…cada vez es más presente. Presente y debate se abren paso.
1º.
¿En qué consiste la mediación electrónica? ¿Qué precedentes conocemos? ¿Cuál es su margen más allá del artículo 24 de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles?
Juan Mejías Gómez (Magistrado. Vicepresidente de GEMME España)
«La mediación electrónica consiste en utilizar la herramienta informática para llevar a cabo procesos de mediación, con las garantías propias de todo proceso de mediación, es decir, garantizando la identificación y capacidad de las partes, así como la confidencialidad de lo tratado en el procedo de mediación.»
Mariano Corbalán de Celis (Abogado)
«Podemos definir la mediación electrónica como aquel instrumento de resolución extrajudicial de conflictos, que siguiendo los principios de toda mediación (voluntariedad, neutralidad…) tiene como nota o característica autónoma o sui generis la utilización de las nuevas tecnologías (en todo o parte del proceso) de manera que todas o algunas de las sesiones pueden llevarse a cabo de manera virtual a través de procedimientos electrónicos.
Algunas autoras lo han tratado de definir como una reunión virtual en la que dos o más partes en conflicto intentan voluntariamente y con ayuda de un tercero (mediador) alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia.
Es, en todo caso, una mediación que respeta por encima de todo los principios que presiden la misma y que se diferencia del concepto tradicional de la clásica mediación en que las distintas sesiones que la presiden, en todo o en parte, serán realizadas virtualmente y valiéndose de las TIC.
La propia Ley 5/ 2012 de 6 de julio sobre mediación en asuntos civiles y mercantiles, admite en su artículo 24 y dentro del marco de flexibilidad que caracteriza a la mediación, la posibilidad de desarrollar el procedimiento, a través de medios electrónicos, por videoconferencia u otro cualquier medio análogo. Además, el apartado segundo de este artículo y la disposición final cuarta, disponen la utilización preferente de medios electrónicos en aquellos supuestos en que las reclamaciones de cantidades no superen los seiscientos euros, siempre que no haya impedimentos por ambas partes. El procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos lo ha regulado el RD 980/2013 (LA LEY 21161/2013).»
Marta Rosas Antón (Abogada)
«El punto de partida más acertado, y sin duda, más aproximado a la nueva realidad que se impone en nuestro contexto jurídico, social y económica actual, es la que el propio legislador, en el Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal apunta como, definición a los Medios Adecuados de Solución de Conflictos o MASC:
"Cualquier tipo de actividad negocial a la que las partes de un conflicto acuden de buena fe con el objeto de encontrar una solución extrajudicial al mismo, ya sea por sí mismas o con la intervención de un tercero neutral a través de una plataforma tecnológica on line que permita la intermediación constante entre las partes."
Es decir, a pesar de la intervención de ese tercero neutral, el legislador pretende enfatizar el carácter autocompositivo, que propicia la comunicación y cooperación de las partes, en aras de obtener el acuerdo más equilibrado, bajo la supervisión y ayuda de ese tercero neutral.
En cuanto a precedentes dentro del marco nacional y como no, europeo; admiro, ante todo, a la Unión Europea en su sano "adoctrinamiento" del resto de Estados miembros, en tal método, siendo su máximo exponente la Plataforma Europea de resolución extrajudicial de litigios en línea en materia de consumo, y que lleva ya varios años en funcionamiento. Con la misma, se ha constatado, que es posible acceder a una solución extrajudicial de un litigio de forma totalmente telemática. La misma, ha venido demostrando, que esa nueva realidad jurídica, marcada irremediablemente por las nuevas limitaciones sociales, geográficas y económicas; nos abren necesariamente la "veda" al obligatorio entendimiento de la justicia moderna, accesible y eficaz. No olvidemos, que hacer justicia es también (y con mayor razón) hacerla extrajudicialmente.
Siguiendo esa estela de modernidad, hay Comunidades Autónomas punteras a nivel nacional donde se suelen distinguir, —como siempre— Cataluña, País Vasco y Navarra. Es de agradecer para los juristas que estamos interesados en esta nueva materia, los evidentes esfuerzos, en implantar de forma obligatoria y progresivamente dichos métodos, con plataformas tecnológicas en las siguientes materias:
País Vasco: (i) Mediación Familiar (ii) Consumo (iii) Hipotecaria (iv) Justicia juvenil (menores) (v) Justicia de Adultos o reinserción penal.
Navarra: Servicio de Mediación en materia de Vivienda: Alquiler y Derecho Hipotecario, siendo requisito previo ante litigio.
Cataluña: Con independencia de la Familiar de la que siempre ha sido pionera, también lo ha sido y es, en materia de Mediación Hipotecaria y Alquiler, siendo inspiradora para las anteriores regiones aludidas.»
Manuel Diaz Baños (Abogado)
«Se encuentran ciertas dificultades cuando se pretende definir la mediación electrónica. No ayuda que no tengamos un texto legal que delimite claramente qué es la mediación electrónica. De hecho, el art. 24 de la Ley 5/2012, de 6 de julio (LA LEY 12142/2012), simplemente se refiere a los requisitos que la misma debe cumplir. Únicamente señala que la mediación desarrollada por medios electrónicos debe gozar de las mismas garantías y requisitos exigidos a la mediación comercial presencial.
En cualquier caso, la mediación electrónica es un tipo de procedimiento de mediación, que se lleva a cabo mediante el uso de herramientas de tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) y en línea.
Tenemos precedentes donde mirarnos en materia de mecanismos alternativos de resolución de conflictos online, como la Plataforma Europea de resolución extrajudicial de litigios en línea en materia de consumo (ODR). Esta plataforma, impulsada institucionalmente desde la propia Unión Europea, lleva varios años en funcionamiento demostrando su utilidad para obtener una solución alternativa y extrajudicial a las controversias de manera remota e íntegramente telemática.
Sin duda, los medios de resolución de disputas en línea pueden coadyuvar a que los ciudadanos encuentren una solución fácil de usar, rápida y rentable de solventar sus disputas de forma remota. En los próximos años veremos un claro desarrollo, incluso con la aplicación de herramientas de inteligencia artificial.»
José Antonio Talavera Hernández (Profesor de Derecho Procesal. Universidad Internacional de Valencia)
«La mediación electrónica es un procedimiento autocompositivo de resolución de conflictos por el que son las partes las resuelven el conflicto entre ellas planteado mediante el uso de las nuevas tecnologías y con la asistencia de un mediador. La mediación como alternativa a los procesos no es un concepto nuevo, se remonta a los años 70 en EEUU. En Europa, y concretamente en la Unión Europea, el llamado Programa de Estocolmo alude a este procedimiento en repetidas ocasiones y a la utilización de medios electrónicos para conseguir el Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia en Europa. Así, en 2008, la Comisión presentó una Comunicación con el significativo nombre: "Hacia una estrategia europea de e-Justicia (Justicia en línea)", que es el contexto en que tuvo su origen la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 (LA LEY 6958/2008), sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles, y la base normativa de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles (LA LEY 12142/2012), por la que se entiende que "la mediación, como fórmula de autocomposición, es un instrumento eficaz para la resolución de controversias cuando el conflicto jurídico afecta a derechos subjetivos de carácter disponible". La Ley 5/2012 de 6 de julio (LA LEY 12142/2012), de mediación, en los artículos 5.2, 24, y en la disposición final séptima habla de "un procedimiento simplificado para reclamaciones de cantidad". La regulación más detallada de este procedimiento ha sido introducida por el Real Decreto 980/2013, de 13 de diciembre (LA LEY 21161/2013), pues dedica el capítulo V a la instauración de un "procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos" que se destina "preferentemente" para reclamaciones de cantidad que "no excedan de 600 euros o de otro interés que no supere esa cantidad" (…). Se trata de una tramitación simple con formularios o impresos electrónicos normalizados y con una duración máxima de un mes. Con ello, pese a que la propia ley 5/2012 (LA LEY 12142/2012) dice que no es aplicable al ámbito del consumo, se estaría ampliando el margen de utilización de la mediación electrónica a éste, aunque opino que en estos casos más que hablar de mediación electrónica hablaríamos de una negociación automatizada.»
María Victoria Torre Sustaeta (Profesora de Derecho de la Empresa. UCAM. Mediadora)
«El planteamiento más próximo, aunque en sede judicial, ha sido la consolidación de la "e-Justicia" o la "justicia en línea", si bien en lo que a la Ley 5/2012 (LA LEY 12142/2012) se refiere hay solo una pequeña mención a la mediación electrónica, primero, cuando se regulan las instituciones de mediación (art. 5.2): "Estas instituciones podrán implantar sistemas de mediación por medios electrónicos, en especial para aquellas controversias que consistan en reclamaciones dinerarias" y después, las novedades que fueron introducida por el Real Decreto N.o 980/2013, de 13 de diciembre (LA LEY 21161/2013), por el que se desarrollan determinados aspectos de la ley N.o 5/2012 (LA LEY 12142/2012), de mediación en asuntos civiles y mercantiles, en el capítulo V sobre la instauración de un "procedimiento simplificado de mediación por medios electrónicos" que se destina "preferentemente" para reclamaciones de cantidad que "no excedan de 600 euros o de otro interés que no supere esa cantidad, salvo que el empleo de éstos no sea posible para alguna de las partes o cuando éstas acuerden un procedimiento distinto y siempre que las pretensiones de las partes no se refieran a argumentos de derecho". Se trata de una tramitación simple con formularios o impresos electrónicos normalizados con una duración máxima de un mes.
Nótese, además, el Reglamento (UE) N.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) N.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (LA LEY 7639/2009). Aquí tenemos, por lo tanto, el primer precedente normativo específico para el ámbito de toda la Unión Europea en la que se plantea la aplicación de cauces electrónicos para resolver los litigios que tengan los consumidores residentes en la Unión Europea y los comerciantes establecidos en la Unión respecto a obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios celebrados en línea.»
2º.
Tomando en consideración el Anteproyecto de ley de medidas de Eficiencia Procesal y la regulación actual, ¿está el ordenamiento jurídico preparado para la creación, desarrollo y empleo de plataformas de mediación electrónica? ¿Qué medidas normativas deberían adoptarse para potenciar su uso y cuál es el marco de relación que debería establecerse entre operadores privados y Juzgados y Tribunales?
Juan Mejías Gómez (Magistrado. Vicepresidente de GEMME España)
«A mi juicio, perfectamente. Con motivo de la pandemia de COVID nos hemos acostumbrado a llevar a cabo reuniones que antes realizábamos de manera presencial, y hasta audiencias previas o determinadas pruebas judiciales, que necesariamente han de desarrollarse con todas las garantías exigibles en el proceso. Y por supuesto también pueden ser aplicadas e incorporadas al proceso de mediación, entendido como una forma adecuada de tutela judicial efectiva.»
Mariano Corbalán de Celis (Abogado)
«En la mediación electrónica se suele destacar la rapidez, eficacia de la misma, disminución de costes (evita desplazamientos innecesarios), eliminación de barreras geográficas, superación de limitaciones lingüísticas.
No obstante, esta solución no está exenta de críticas y tradicionalmente se le ha reprochado la falta de inmediatez en la mayoría de los supuestos (puesto que no en todos los casos podremos ver y oír en tiempo real, aunque ello sería lo deseable y aconsejable), la falta de interpretación del lenguaje corporal y la gestión emocional.
En todo caso la E-Mediación debe respetar los principios y garantías de confidencialidad y evitar la suplantación de identidad. Estos son los principales problemas que se plantean a propósito de la mediación electrónica y los principales objetivos a cumplir que debe presidir este tipo de mediación.
En la práctica nos encontramos ante la imposibilidad material de llevar a cabo las mediaciones de manera telemática, ya sea por la propia falta de medios de los interesados, como de las propias instituciones. No considero necesaria una modificación de la legislación vigente. Lo que de verdad precisamos los que defendemos la mediación electrónica es la aplicación real de la legislación que ya existe, de manera que el texto legal no vaya dos pasos por delante de la realidad en la que se encuentra, y con la que debe lidiar, la ciudadanía.»
Marta Rosas Antón (Abogada)
«A la primera pregunta, la respuesta es inexorable y necesariamente SÍ.
Puedo aludir a la recurrente frase de "Querer es Poder", pero la misma se convierte en deber, toda vez, el contexto económico actual y la sobrecarga de trabajo de la Administración de Justicia, que sólo genera la extenuación de la judicatura, la desesperanza del justiciable y la inseguridad jurídica que conlleva la dilación soporífera de los procedimientos judicializados.
Lo que es totalmente cierto, y a la par curioso, es que los algunos letrados, procuradores y un sector de la propia judicatura, tengan reservas a medidas que se tornan necesarias.
Desde la Firma de la que formo parte, como todo mi entorno profesional, apoyamos y recibiremos incluso con anhelo, la llegada de los MASC electrónicos, puesto que los medios y tecnologías actuales nos lo hacen plenamente posible, como ya predicaba nuestra Constitución Española (LA LEY 2500/1978). Fomentemos, con certezas, esa sociedad avanzada con ejemplos reales como este método en cuestión.
Finalmente, respecto a la segunda interrogante, resaltar, que esta medida, para que sea verosímil, tangible para el justiciable, y segura jurídicamente, evidentemente, tendría cubrir principios básicos que debería marcar el legislador:
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1. Homologación y acreditación por parte del Ministerio de Justicia de aquellas plataformas que reúnan todos los requisitos exigidos legalmente a través de licencias o sellos de calidad o fehaciencia.
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2. Conexión directa o volcado de datos de forma posterior a la celebración de mediación electrónica tanto en los casos de acuerdo como no acuerdo al órgano judicial correspondiente.
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3. Fomento del uso formación, facilitación de medios (conocimiento y distribución de las herramientas homologadas) a través de Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores inicialmente, sin perjuicio de incluirlo como disciplina de estudio dentro del Procesal Civil de las Facultades de Derecho. Esto es, normalización académica general de esta medida para los futuros profesionales del Derecho.»
Manuel Diaz Baños (Abogado)
«No cabe duda de que los operadores jurídicos exigen la potenciación clara y decidida de los recursos telemáticos de todas las administraciones y, muy particularmente, de la administración de justicia.
Nuestro ordenamiento jurídico dispone de ciertas herramientas, pero se debe ir más allá.
El Anteproyecto de ley de medidas de Eficiencia Procesal busca que se profundice en el uso de medios electrónicos e incorporar el deber de relacionarse con la Administración de Justicia a través de medios telemáticos o electrónicos.
En el ámbito de la mediación comercial, existen plataformas y avances tecnológicos a disposición de los usuarios cuya implantación debe ser favorecida. De esta forma se contribuirá al incremento de la utilización de métodos alternativos de resolución de controversias en línea, particularmente de la mediación electrónica.»
José Antonio Talavera Hernández (Profesor de Derecho Procesal. Universidad Internacional de Valencia)
«El ordenamiento jurídico en mi opinión está preparado, parcialmente, digo parcialmente y soy muy optimista; aún faltan recursos, y sobre todo tecnológicos, para que la mediación electrónica se pueda llevar cabo con todas las garantías. Con la llegada de la pandemia todos hemos observado las dificultades de adaptación de los juzgados y tribunales a las nuevas tecnologías; esta situación supuso la dilación de los procesos y, en algunos casos, de manera injustificada, al ser resultado de la oposición de los propios titulares del juzgado que entendían que no se cumplía en estos procedimientos electrónicos con el principio de tutela judicial efectiva y, principalmente, con el principio de inmediación. Queda un largo camino por recorrer. El cambio se debe producir no sólo dentro del ámbito jurídico, sino que ha de haber una labor educadora en la sociedad, así como en los sujetos implicados en el conflicto para cambiar un sistema que se basa en yo gano tu pierdes (win-lose) a todos ganamos (win-win), que es lo que se busca con estos sistemas alternativos. Pero eso actualmente aún está lejano, primero al tratarse de un procedimiento voluntario para las partes que, si no lo conocen, así como sus posibilidades, no optarán por él y, segundo, por la oposición de los representantes legales (abogados principalmente) a estos sistemas de resolución de conflictos por la relación coste proceso-beneficio y que, entienden, podría suponer una reducción del mismo si estos se solucionasen sin su intervención. Considero positivo que se establezca en el Anteproyecto una obligatoriedad en el orden civil de acudir previamente a estos medios para admitir la demanda al constituir una forma de realizar una verdadera implantación de la mediación, sea esta electrónica o no, como vía alternativa al proceso tradicional. No obstante, tal y como está establecida en el Anteproyecto, creo que no dará resultado y todo seguirá igual.»
María Victoria Torre Sustaeta (Profesora de Derecho de la Empresa. UCAM. Mediadora)
«Hay que partir de una primera reflexión y es que España, desde la perspectiva de su cultura jurídica, no está preparada para incorporar la mediación como un método obligatorio que apenas se conoce o se ha introducido en nuestro país porque genera desconfianza, más desconfianza incluso que los propios tribunales (recordemos aquello de "más vale malo conocido, que bueno por conocer"). Pero lo cierto es que resulta del todo necesario instaurar otro modelo de Justicia, renovado, más humanizado y cercano a los particulares sin la burocracia excesiva que padece en la actualidad. Así, resultaría necesario aproximar este método a los justiciables a través de un impulso mitigado, coherente y donde los primeros implicados fueran los abogados, quienes, curiosamente son los que se sienten más amenazados y alejados de la iniciativa del Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal, que pretende imponer la mediación como requisito de procedibilidad previa la interposición a la demanda. Considero además que no todos los conflictos son susceptibles de mediación, si bien creo que debería realizarse la elección del método de forma meditada y en función de la materia, si bien generalizar su uso para todo tipo de conflictos puede ser contraproducente ya que no está indicado para cualquier desavenencia. En este sentido, un buen ejemplo a seguir, en mi opinión, sería el arbitraje de consumo, donde poco a poco se ha ido introduciendo por razón de esta materia concreta, otorgando muchas facilidades al consumidor al igual que a las propias empresas que han ido adhiriéndose a esta modalidad de resolución de conflictos, rápida, económica y efectiva.»
3º.
¿Cuáles son las notas básicas que debería reunir una plataforma de mediación electrónica para ser útil en su propósito y obtener acuerdos entre los afectados por el conflicto? ¿Qué ventajas presenta esta modalidad de MASC frente a otros medios alternativos al proceso judicial?
Juan Mejías Gómez (Magistrado. Vicepresidente de GEMME España)
«Las notas básicas e imprescindibles deben ser garantizar la identificación y capacidad de las partes, garantizar la confidencialidad, permitir el desarrollo de caucus y sesiones conjuntas con las mismas garantías que si fueran de forma presencial.»
Mariano Corbalán de Celis (Abogado)
«La mediación electrónica debe tratar de adaptarse a la realidad actual, debiendo compaginar los principios que han ido rigiendo su proceder, desde su concepción, hasta la transformación que ha conllevado las nuevas tecnologías.
Por tanto, deben seguir respetándose los principios inspiradores, como son: la escucha activa, el manejo emocional de los participantes, el seguimiento guiado del procedimiento, la empatía y el acercamiento de posturas.
A esto, debemos añadirle las ventajas que aportan al procedimiento la inclusión de las TIC, a saber:
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• Un sistema de gestión de expedientes (gestor documental) para las etapas iniciales y final.
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• Una sala de videoconferencia privada y segura (que garantice la interacción, sincronicidad, privacidad y evite la suplantación de identidad).
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• La eliminación de las fronteras geográficas. Algo imprescindible para los tiempos de pandemia con los que desgraciadamente nos está tocando lidiar.»
Marta Rosas Antón (Abogada)
«Enclíticamente relacionada con mi respuesta a la segunda pregunta del punto anterior, es la presente.
Es decir, sin perjuicio de los requisitos de homologación de las plataformas que el legislador, debería marcar en la norma, tal autorización, también debería ser otorgada, si la herramienta o plataforma cumple los siguientes parámetros de control:
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1º.— Acreditación preceptiva del mediador/es vinculados a la plataforma.
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2º.— Trazabilidad transparente, clara y sencilla de los hitos o fases de la negociación entre las partes.
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3º.— Trazabilidad, igualmente, del supuesto de hecho, ofertas de las partes y solución adoptada; sin obviar la motivación de ambas partes justificada en el caso de no alcanzar el acuerdo.
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4º.— Certificación electrónica de fehaciencia y firmas digitales con sello, hora y lugar.
Por tanto, si contamos con dichos requisitos, y los unimos a la libertad, agilidad y equilibrio que aporta el instituto de la mediación, los resultados para el tejido social y económico español podrían ser más que exitosos.
Así pues, recordemos, que la mediación es un método autocompositivo, esto es, no depende de un tercero, no se impone su voluntad frente a las partes. Las mismas, son libres, y además se encuentran reconducidas y atemperadas por un mediador profesional que se caracterizará siempre por su espíritu negocial. Ello imprimirá un contexto/ambiente exento de crispación y hostilidad pertinaz que tantas veces ocasiona ese enquistamiento de contiendas judiciales en el tiempo.
Finalmente, si ello los conjugamos, como parece que pretende el legislador, con el hecho de que sea un requisito de procedibilidad, ello propiciará a todas luces:
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a) Ahorro económico de las partes en abogados, procuradores, peritos, y no lo obviemos: costas procesales, de las que quedarían exentos de pago, los justiciables que acrediten en sede judicial su utilización previa y acreditación fehaciente.
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b) Ahorro de tiempo.
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c) Remediación rápida de la contienda, de forma segura, profesional y ejecutable en caso de incumplimiento.»
Manuel Diaz Baños (Abogado)
«Somos conscientes de que existe toda una panoplia de plataformas de mediación electrónica.
El uso de una plataforma adecuada es básico para el éxito del propio proceso de mediación y, por consiguiente, de su resultado. Una plataforma electrónica debe permitir a los sujetos involucrados establecer su contacto a través de videoconferencias, mediante sesiones individuales privadas en línea con el mediador, y sesiones conjuntas, debe tener herramientas para poder exhibir documentación e información, etc.
La plataforma tiene un impacto claro en el comienzo del procedimiento y en su desarrollo hasta su terminación. Es fundamental que genere confianza a todos los sujetos involucrados, particularmente respecto a la privacidad y la confidencialidad de lo que allí se está tratando, incluyendo el intercambio de información y documentación, singularmente si nos hallamos ante una mediación que se celebra de forma asincrónica.
La mediación electrónica presenta claras ventajas frente a otros MASC: abarata el procedimiento al evitar los costes y tiempos de desplazamiento; se adapta muy bien a los tiempos actuales en los que no resulta muy conveniente o, directamente, resulta imposible reunirse presencialmente. Además, puede contribuir a que los ánimos de las partes se enfríen y se centren en lo importante, facilitando la comunicación.
Dicho lo cual, también presenta sus desafíos: debemos asegurarnos de que las mediaciones electrónicas garantizan los principios básicos de cualquier mediación: voluntariedad, confidencialidad, neutralidad e imparcialidad de la persona mediadora. Y todo ello sin olvidar la igualdad entre las partes.»
José Antonio Talavera Hernández (Profesor de Derecho Procesal. Universidad Internacional de Valencia)
«Las plataformas de mediación electrónica son en realidad una categoría o un modelo de servicio Cloud Computing, que proporcionará a sus usuarios el medio a través del cual llevar a cabo el procedimiento. El diseño de una plataforma ODR debería responder a la experiencia de los distintos tipos de usuarios, enfocado en las necesidades concretas de cada uno de ellos, obteniendo como resultado un producto útil y simple de usar, que además pueda ser utilizado en todo tipo de dispositivos. Estas tienen que diseñarse siguiendo parámetros de seguridad jurídica marcados por las leyes locales y europeas y, por tanto, sus notas básicas, serán: confidencialidad, privacidad, certificación de identidad, firma electrónica y protección de datos. Gozará, por tanto, de las mismas garantías exigibles al modelo presencial de mediación: voluntariedad, lealtad, buena fe y respeto mutuo, confidencialidad, imparcialidad, neutralidad y formación del mediador, y flexibilidad del proceso.
Los beneficios del uso de la mediación electrónica frente a otros medios alternativos son evidentes: ahorro de tiempo y coste, accesibilidad, conveniencia, así como la posibilidad de interaccionar de manera asincrónica, esto es, la mediación electrónica le ofrece al mediador la posibilidad de utilizar mensajería electrónica con las partes, lo que quizás dificulte la inmediatez de la comunicación, pero favorecerá la reflexión y la desescalada del conflicto.»
María Victoria Torre Sustaeta (Profesora de Derecho de la Empresa. UCAM. Mediadora)
«Hay cuatro cuestiones de indudable importancia en materia de mediación y que deben preservarse en cualquiera de los casos: La confidencialidad, la neutralidad, la transparencia y, sobre todo, cuando hablamos de mediación por medios electrónicos, la seguridad, que de alguna forma es garantía de los tres anteriores, tal y como señalaremos en el siguiente apartado. No se olvide, además, y tratándose de una plataforma electrónica, que debe ser intuitiva y de fácil acceso para el particular que pretende resolver su conflicto de una manera rápida, económica y eficaz, pero resulta todavía más importante la conexión y los medios con los que cuentan tanto las partes como el mediador si es que se quiere preservar una comunicación fluida para el necesario desarrollo de las sesiones de mediación. En caso de que existan problemas de conexión, se pierda el sonido o la imagen, la sesión no podrá continuar ya que se pueden perder datos e información importante para la consecución del acuerdo.
En cuanto a las ventajas, y en línea con lo que he comentado más arriba, la mediación permite plantear una gestión y resolución del conflicto más humanizada, simplificada procedimentalmente hablando y por supuesto, como decíamos, más económica y rápida. Ahora bien, desde luego que la mediación no puede generalizarse para todo tipo de conflictos y mucho menos la electrónica que, desde mi punto de vista, la falta de sincronía o inmediación y la celebración de sesiones a distancia puede ser una ventaja para solventar reclamaciones bagatelarias o para resolver, por ejemplo, conflictos vecinales.»
4º.
Como ocurre con todo lo digital, la seguridad en la actuación de los intervinientes, la identidad de los mismos y la fehaciencia de lo acontecido son cuestiones de capital importancia. ¿Qué debemos hacer para que estos elementos no provoquen desconfianza en los interesados? ¿Qué utilidad pueden tener los certificados electrónicos? ¿La ley debería establecer unas reglas mínimas o basta con lo que dispongan los mediadores de forma privada?
Juan Mejías Gómez (Magistrado. Vicepresidente de GEMME España)
«La ley debe determinar las reglas mínimas de salvaguarda de los principios antes referidos, en especial la confidencialidad del proceso y la autenticidad del certificado que da fe del contenido y del desarrollo del proceso de mediación. Esto debería establecerse en la ley, como una especialidad frente a la mediación presencial, con ello se ganaría en seguridad jurídica y por ende se obtendría la confianza de los ciudadanos.»
Mariano Corbalán de Celis (Abogado)
«En mi opinión, la desconfianza se genera, en la gran mayoría de ocasiones, por la desinformación de la población y por la ausencia de costumbre. No obstante, es un tema que, si bien es importante y se debe trabajar en ello, será cuestión de tiempo y de cambio generacional para que pase a formar parte de la cotidianeidad.
Asimismo, existen ciertos protocolos aconsejables a la hora de llevar a cabo cualquier mediación a través de videoconferencia:
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• Agregar una contraseña en todas las reuniones.
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• Usar salas de espera.
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• Nunca compartir el ID de reunión por medios públicos.
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• Desactivar el uso compartido de la pantalla del participante.
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• Bloquear reuniones cuando todos se hayan unido.
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• Control de compartir pantalla (por defecto "solo anfitrión").
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• Mantener Zoom actualizado.
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• Usar la autenticación multifactor.
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• Identificar invitados en la reunión.
En este sentido, los certificados electrónicos puedes llevar a cabo un papel muy importante como fuente de acreditación de las partes intervinientes en la mediación.
Por último, si bien sería conveniente cierta regulación que garantice la seguridad de los intervinientes, considero más viable que desde la mediación se creen unos protocolos de obligado cumplimiento que proteja la identidad de las partes y la no vulneración de las conversaciones que sean llevadas a cabo en el seno del procedimiento.»
Marta Rosas Antón (Abogada)
«Esta pregunta es muy acertada y necesaria, sin embargo, a fin de evitar reiteraciones, me remito al contenido expuesto en el punto tercero, esto es:
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1º.— Los requisitos profesionales de los mediadores.
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2º.— Trazabilidad de los datos, hitos de la negociación y soluciones adoptadas en la plataforma.
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3º.— Fehaciencia, firma digital, sello hora y lugar.
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4º.— Conexión digital de dichas herramientas homologadas por el operador público o Ministerio con órganos judiciales.
Conclusión:
No sólo los letrados, mediadores, y los técnicos que intervengan en la creación de estas plataformas deben cumplir con parámetros indisponibles de rigor y seguridad, sino que parafraseando al propio Ministerio de Justicia a la hora de exponer el Anteproyecto de Ley Eficiencia Procesal; se requiere de un sistema de "cogobernanza pública y privada".
Es decir, para aquellos juristas y profesionales que estemos trabajando en la materialización óptima de esta solución extrajudicial, sería conveniente, recibir el espaldarazo y homologación del Ministerio de Justicia, a fin de poder implantarlo y ejercitarlo con la seguridad y el confort lógico que requieren nuestros clientes: los justiciables.»
Manuel Diaz Baños (Abogado)
«No cabe duda de que el éxito de la mediación electrónica pasa por la confianza que la misma brinde a sus usuarios. Es exigible que la misma garantice los principios que fundan la institución de la mediación. Del cumplimiento de los mismos por parte de todos los sujetos involucrados, particularmente de los centros administradores de la mediación y de las personas mediadoras, dependerá en gran medida el desarrollo de la misma.
Como dispone la Ley de Firma Electrónica 59/2003, un certificado electrónico es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma (clave pública) a un firmante y confirma su identidad. De ahí que su utilidad sea máxima en un procedimiento de mediación electrónica.
En suma, para realizar una mediación electrónica debemos contar con un proveedor de servicios electrónicos que habilite los mecanismos precisos para garantizar la seguridad a las partes, el buen funcionamiento de la plataforma y de los sistemas electrónicos que se hayan utilizado, así como la privacidad, la integridad y el secreto de los documentos y las comunicaciones.»
José Antonio Talavera Hernández (Profesor de Derecho Procesal. Universidad Internacional de Valencia)
«Lo principal para generar ese nivel de confianza es que la institución de mediación ofrezca la suficiente información a los posibles usuarios de la normativa aplicable, la identidad del mediador o de la propia institución, así como una descripción detallada del procedimiento, coste, y las posibles consecuencias jurídicas del acuerdo. El mediador o la institución serán los responsables de garantizar el correcto funcionamiento de la plataforma y ofrecer garantía de privacidad, integridad, secreto documental y de las comunicaciones, veracidad y autenticidad de los intervinientes y sus declaraciones y confidencialidad. Para ello se requiere que pongan en marcha procedimientos técnicos y/o medidas de seguridad que únicamente permitan el acceso a la información a las personas necesarias para el desarrollo y ejecución del procedimiento de mediación así como adoptarse medidas a nivel físico (en las instalaciones) y lógico (en los equipos en los que se almacena la información y redes de telecomunicaciones) que eviten el acceso no autorizado de terceros para cumplir con la normativa en materia de protección de datos. A su vez, deberán acudir, para reforzar la confianza en el procedimiento, a la Ley 6/2020 reguladora de los servicios electrónicos de confianza que establece una nueva regulación respecto a los certificados electrónicos, elementos fundamentales para garantizar la seguridad jurídica del procedimiento, como de la identidad y legitimidad de los intervinientes. Debe ser, por tanto, una ley la que establezca el marco legal, las reglas mínimas del procedimiento para que el mediador, dentro de ese marco preestablecido, pueda actuar libremente para alcanzar el acuerdo.»
María Victoria Torre Sustaeta (Profesora de Derecho de la Empresa. UCAM. Mediadora)
«Como decía Tim Berners Lee, padre del World Wide Web, "todos tenemos la esperanza de que el mundo pueda ser un lugar mejor donde vivir y la tecnología puede colaborar para que ello suceda". Ahora bien, ¿puede la tecnología ofrecer un procedimiento de mediación con todas las garantías?
Y es que en cuanto a las características de la mediación hemos señalado que además de la transparencia, la confidencialidad y la neutralidad, la seguridad constituye un elemento prioritario cuando se trata de mediación por medios electrónicos. Si bien, es precisamente a través de un medio o plataforma segura cuando se logrará proteger y garantizar la confidencialidad, la neutralidad y la transparencia. En este sentido, es importante distinguir en cuanto a los medios electrónicos, los asincrónicos y sincrónicos, según la simultaneidad de las partes y el acto o sesión, esto es, si se encuentran las partes y el mediador interactuando de forma instantánea en el mismo momento, véase, por ejemplo, por videoconferencia.
Así las cosas, será interesante acudir a los medios asincrónicos para realizar determinados actos de notificación y comunicación como el email o correo electrónico o incluso el desarrollo de un programa o app con su propio sistema de notificaciones, siendo métodos muy oportunos y eficaces. Por otro lado, y evidentemente, para celebrar las sesiones de mediación resultará necesario acudir al formato de videoconferencia, pero por plataformas seguras y adecuadas teniendo en cuenta los posibles riesgos a los que nos podemos enfrentar, ya no solo haciendo peligrar la confidencialidad del proceso, sino posibles problemas de suplantación de identidad, manipulación de la información...etc.
Por último, no se olvide la importancia del correcto funcionamiento de los medios digitales para una celebración eficaz de la mediación, si bien, y sobre todo tras la reciente experiencia que estamos viviendo con la situación pandémica, se ha podido constatar el impulso de los medios digitales como alternativa a la presencialidad, pero que en muchas ocasiones puede devenir ineficaz por fallos del sistema, la falta de conexión o problemas técnicos en el desarrollo del mismo.»
5º.
Consumidores, contrato de seguro, reclamaciones de escasa cuantía frente a aerolíneas… ¿Cuál es el marco objetivo de la mediación electrónica? ¿Por qué la misma se revela como una gran esperanza para la descongestión de algunos órganos judiciales? ¿Cuál es la principal ventaja para el consumidor? ¿Y para la parte contraria? ¿Qué costes permite ahorrar un correcto y eficaz sistema de mediación electrónica?
Juan Mejías Gómez (Magistrado. Vicepresidente de GEMME España)
«La principal ventaja para consumidor y para la empresa, reside en la sencillez, rapidez y escaso coste, frente a lo que es esperable en el proceso judicial adversarial. El ahorro de costes es enorme, así como el ahorro en tiempo y costes emocionales, que son de gran importancia y difícilmente evaluables económicamente.»
Mariano Corbalán de Celis (Abogado)
«El marco objetivo de la mediación electrónica, por resumirlo de alguna forma, podría dividirse en tres puntos:
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1. Ubicar y/o precisar un problema concreto dentro (pleito de escasa cuantía) de un conjunto de problemas ya existentes (congestión judicial).
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2. Conducir al planteamiento de posibles soluciones a ese problema concreto.
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3. Proveer información para poder interpretar si las soluciones han sido coherentes tanto con el problema de base como con el problema/controversia concreta.
Así, la mediación electrónica, se revela, efectivamente como una gran esperanza para la descongestión de algunos órganos judiciales, ya que, bajo nuestra experiencia como la empresa más importante en reclamaciones de incidencias aéreas (WTC), nos hemos encontrado siempre con que nuestros procedimientos verbales de transporte aéreo, son los grandes olvidados de los juzgados de lo mercantil de todas las provincias de España. Sin ir más, lejos, actualmente tenemos alrededor de 1.200 ejecuciones abiertas por todo el territorio nacional de sentencias estimatorias de un global de 6.000 procedimientos judiciales (el 20%) para nuestros clientes en los que las compañías aéreas se aprovechan de la lentitud de los juzgados para evitar el cumplimiento de la sentencia. Es por ello, que para el consumidor, la principal ventaja sería el cobro de su indemnización, indemnización que ni siquiera tendría que solicitar judicialmente habida cuenta del carácter automático de la compensación en virtud del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 (LA LEY 2670/2004), por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91 (LA LEY 1474/1991). Además, y para la parte contraria, en cuanto a este tipo de procedimientos, supondría la evitación de una eventual condena en costas y pago de intereses legales y judiciales, embargos y contestaciones a demandas, en muchas ocasiones, superfluas.»
Marta Rosas Antón (Abogada)
«A lo largo de mis respuestas, he venido desgranando las bondades de esta medida. Eso sí, siempre que se cuente con la salvaguarda y ayuda inestimable y vital del Ministerio de Justicia en las plataformas de mediación que se utilicen para ello, a través de su estudio previo y homologación que garantice la seguridad jurídica pretendida por todos los agentes que operan en dicho proceso. En especial, el justiciable, para que acuda sin titubeos y reservas a ella. No olvidemos que será requisito de procedibilidad.
Adentrándonos en las materias objeto de mediación, podemos remontarnos a su concepción primitiva en la ley actual de mediación: Ámbito privado civil y mercantil.
En la pregunta formulada, se nos indican ciertos ejemplos concretos en los que coincido y a su vez, añado con especial interés, los siguientes:
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— Conflictos de navegación aérea de bajas cuantías que de forma masiva colapsan los juzgados mercantiles.
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— Condiciones generales, suelo, gastos hipotecarios, IRPH, swaps y productos financieros híbridos que ocasionan tal atascamiento judicial, que han llegado a crearse juzgados ad hoc, con el gasto correspondiente que genera para los ciudadanos y el erario público.
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— Créditos revolving, en los mismos términos señalados en el párrafo anterior.
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— Disputas contractuales, en especial en relación a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y fuerza mayor.
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— Arrendamientos mobiliarios e inmobiliarios por impagos.
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— En materia aseguradora, podemos destacar como supuesto preocupante, especialmente para la sociedad actual y las entidades aseguradoras: la interrupción de negocio asegurado.
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— Inclusive, para ciertas fases del concurso de acreedores, esencialmente, las finales, relativas a la administración de la masa del concurso y liquidación.
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— No sólo debemos centrarnos en la fase extrajudicial, sino que tampoco podemos soslayar esta figura, en la fase intrajudicial; como, por ejemplo, los procedimientos de ejecución dineraria y realización de bienes.
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— Finalmente no puedo concluir este enunciativo desglose de materias, sin mencionar la mediación electrónica, en materia hipotecaria, desahucios, impagos, y cláusulas de vencimiento anticipado.»
Manuel Diaz Baños (Abogado)
«La economía global conduce a la expansión de los negocios en línea. Por su parte, la digitalización de los procesos de negocio conduce a un aumento del número de litigios transfronterizos.
Además, la distancia entre las partes en esos casos obstaculiza la protección efectiva de sus intereses. Ello provoca un auge de la mediación electrónica ya que la misma puede ser una herramienta muy útil para la resolución de conflictos transfronterizos de una manera más eficiente, en coste y tiempo.
En este sentido resulta ilustrativo el Informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la plataforma europea de resolución de litigios en línea creada en virtud del Reglamento (UE) n.o 524/2013 sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo que destacó su "impresionante alcance entre los consumidores en su primer año de funcionamiento". Esta plataforma proporciona de manera gratuita un punto único de acceso a consumidores y empresas para la resolución extrajudicial de litigios contractuales derivados de contratos de compraventa o prestación de servicios celebrados en línea.
A nuestro juicio, la mediación electrónica presenta grandes ventajas tanto para el consumidor como para los comerciantes ya todos se pueden servir de una herramienta eficaz para la resolución de sus disputas, con un abaratamiento del coste y del tiempo.»
José Antonio Talavera Hernández (Profesor de Derecho Procesal. Universidad Internacional de Valencia)
«El Real Decreto 980/2013 (LA LEY 21161/2013) establece el marco objetivo de la mediación electrónica e introduce un procedimiento simplificado que se destina "preferentemente" para reclamaciones de cantidad que "no excedan de 600 euros o de otro interés que no supere esa cantidad", que se extiende a asuntos en materia de consumo, lo que no estaba contemplado en la Ley 5/2012 que lo excluía expresamente. Aunque, como ya he dicho, para estos casos más que hablar de mediación deberíamos hablar de negociación automatizada.
Es una esperanza porque supondría una reducción de la litigiosidad al posibilitar resolver los conflictos a través de un procedimiento alternativo al proceso, extrajudicial, más rápido, que, además, reduciría los costes inherentes a todo proceso al permitir a las partes, pese a estar separadas físicamente, obtener una solución al conflicto sin la necesidad de desplazarse, pudiendo así celebrarse aunque los mediados residan a varios kilómetros entre ellos, o aunque el mediador designado ejerza en otra provincia, comunidad autónoma, u otro país, incluso, con grandes diferencias horarias. Por último, permitirá que las partes dispongan de un tiempo para reflexionar antes de contestar, lo cual contribuirá a generarles seguridad y al mediador mejorar su actuación.»
María Victoria Torre Sustaeta (Profesora de Derecho de la Empresa. UCAM. Mediadora)
«Como he comentado más arriba, y sin siquiera haber advertido esta pregunta, la mediación se presenta como un instrumento muy adecuado para determinados conflictos si bien, en materia de consumo, y en mi opinión, considero más indicado el sistema arbitral por el desequilibrio existente entre las partes (empresario-consumidor).
Ahora bien, en línea con el legislador europeo, sería interesante impulsar la mediación electrónica en el ámbito de las obligaciones contractuales derivadas de contratos de compraventa o de prestación de servicios celebrados en línea contando con el soporte electrónico adecuado, así como los conflictos vecinales y reclamaciones de baja cuantía.»
6º.
Es la preocupación elemental de cualquier usuario de servicios de mediación… ¿Qué pasa si el acuerdo alcanzado no se cumple? ¿Cómo puede obtenerse una tutela ejecutiva rápida del acuerdo adoptado tras una mediación electrónica? ¿Podemos imaginar una conexión digital entre el acuerdo de mediación y el proceso correspondiente del órgano judicial?
Juan Mejías Gómez (Magistrado. Vicepresidente de GEMME España)
«Si no se cumple el acuerdo, se va al proceso de ejecución, siempre que se haya generado el correspondiente título de ejecución, judicial o no judicial. En la actualidad ni siquiera las actas de los juicios son físicas y los Letrados de la Administración de Justicia actúan igualmente como fedatarios judiciales con la misma contundencia que antes de la era digital. No le veo a esto ningún problema.»
Mariano Corbalán de Celis (Abogado)
«Lo ideal, en estos casos, sería que la mediación estuviera conectada con un juzgado, para en caso de incumplimiento del acuerdo, se pudiera solicitar la ejecución directamente al juzgado que estuviera respaldando la mediación. Para ello, sería preceptivo para todos los intervinientes de la mediación que dispusieran de firma digital y, además, el desarrollo de una plataforma unificada para gestión de firmas y expedición de acuerdos, o desacuerdos de mediación.
Asimismo, el servicio público de Justicia debe ser capaz de ofrecer a la ciudadanía la vía más adecuada para gestionar su problema. En unos casos será la vía exclusivamente judicial, pero en muchos otros será la vía consensual la que ofrezca la mejor opción. La elección del medio más adecuado de solución de controversias aporta calidad a la Justicia y reporta satisfacción al ciudadano. En este contexto cobran importancia las razones de las partes para construir soluciones dialogadas en espacios compartidos.
La Justicia no es únicamente la "administración de la justicia contenciosa". Es todo un sistema que se enmarca dentro del movimiento de lo que la filosofía del derecho denomina la justicia deliberativa, que no es monopolio de los cuerpos judiciales ni de la abogacía, sino que pertenece a toda la sociedad civil. Los colegios profesionales cumplen de esta forma una función de servicio a la ciudadanía, albergando en el seno de sus instituciones mecanismos de solución de controversias, promoviendo y facilitando el diálogo social y, a la vez, fortaleciendo el importante papel que desempeñan en una sociedad democrática avanzada. Se debe recuperar la capacidad negociadora de las partes, con la introducción de mecanismos que rompan la dinámica de la confrontación y la crispación que invade en nuestros tiempos las relaciones sociales. Para ello es necesario introducir medidas eficaces que no se degraden ni transformen en meros requisitos burocráticos. Con este fin se ha de potenciar la mediación en todas sus formas e introducir otros mecanismos de acreditada experiencia en el derecho comparado.»
Marta Rosas Antón (Abogada)
«Volvemos nuevamente a la pregunta relativa, sobre cuán preparado está nuestro ordenamiento jurídico para interiorizar la figura de la mediación electrónica y lo que le pediríamos al legislador para que regle de forma íntegra la materia. No me queda otra respuesta, que remachar los requisitos o puntos clave que esperamos abogados y juristas en su reglamentación:
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1º.— Homologación y acreditación por parte del Ministerio de Justicia de aquellas plataformas que reúnan todos los requisitos exigidos legalmente a través de licencias o sellos de calidad o fehaciencia.
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2º.— Conexión directa o volcado de datos de forma posterior a la celebración de mediación electrónica tanto en los casos de acuerdo como no acuerdo al órgano judicial correspondiente.
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3º.— Fomento del uso formación, facilitación de medios (conocimiento y distribución de las herramientas homologadas) a través de Colegios Profesionales de Abogados y Procuradores inicialmente, sin perjuicio de incluirlo como disciplina de estudio dentro del Procesal Civil de las Facultades de Derecho. Esto es, normalización académica general de esta medida para los futuros profesionales del Derecho.
Reflejadas a nivel normativo esas condiciones, los operadores jurídicos y los justiciables, habremos dado en nuestra sociedad actual, un paso de gigante. El paso a una modernidad y eficiente jurídica real.»
Manuel Diaz Baños (Abogado)
«El acuerdo alcanzado en mediación es vinculante y, por lo tanto, de obligado cumplimiento para las partes. Es más, la Ley de Mediación dispone que en su artículo 23 que el mismo será ejecutivo si las partes lo eleven a escritura pública. En el caso de que el acuerdo de mediación se haya concluido estando en curso un procedimiento judicial, bastará con que el mismo sea homologado por el Juzgado correspondiente. De esta forma, se convertirá también en título ejecutivo.
Por lo tanto, los acuerdos alcanzados en mediación han de ser cumplidos. Y en caso de que no lo sean, se podrá solicitar el auxilio judicial para hacer cumplir lo pactado.
Nuestra experiencia es que los acuerdos de mediación —convertidos o no en título ejecutivo— suelen ser cumplidos por las partes. No estamos ante una decisión impuesta por un tercero (como sería el caso de una sentencia judicial o laudo arbitral), sino ante el acuerdo alcanzado, libre y voluntariamente, por las partes. De ahí, que la resistencia a su cumplimiento sea menor que la que se aprecia cuando es un tercero el que impone la solución a la controversia. O, mejor dicho, cuando impone el resultado que no la solución.
En nuestra opinión, sí que podemos imaginar —por qué no— una suerte de conexión digital entre el acuerdo de mediación y el proceso judicial correspondiente que permitiera comunicar rápida y eficazmente cualquier incidencia relevante entre lo acordado o sucedido en el procedimiento de mediación y su impacto en el procedimiento judicial abierto.»
José Antonio Talavera Hernández (Profesor de Derecho Procesal. Universidad Internacional de Valencia)
«Muchos de los que no conocen suficientemente la resolución de conflictos por la vía de la mediación suelen preguntarse sobre si el acuerdo alcanzado es o no vinculante. La respuesta es que sí, al equipararse el mismo a un contrato del que dimanan obligaciones con fuerza de Ley entre las partes. Este tipo de dudas suceden por la desconfianza que algunos pueden tener ante un acuerdo que se hace sin la intervención del juez, entendiendo que existe el riesgo de que alguna de ellas no vaya a cumplir lo acordado. Luego, no sólo es vinculante, sino que se puede instar su elevación a documento público a través de notario o bien solicitar su homologación por el tribunal. En este caso, podrá ejecutarse por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) para las resoluciones judiciales.
Esa conexión digital sería lo deseable, incluso pudiendo crearse un registro público de acuerdos de mediación civil similar al previsto en el ámbito concursal para los acuerdos extrajudiciales de pagos. No obstante, iniciándose el proceso de ejecución a instancia de parte, no tiene más trascendencia que la meramente informativa.»
María Victoria Torre Sustaeta (Profesora de Derecho de la Empresa. UCAM. Mediadora)
«Efectivamente, la principal preocupación para las partes que se someten a mediación es que se cumpla el acuerdo y que, de no ser así, pueda ejecutarse forzosamente. Para ello el acuerdo debe ser necesariamente elevado a escritura pública para obtener así naturaleza de cosa juzgada y ser, en consecuencia, automáticamente ejecutable. Es por ello que resulta necesario garantizar este importante paso y reconocer por supuesto el ineludible papel del notario. En este sentido, se están desarrollando interesantes iniciativas en sede notarial, ya que no sólo se otorgan las garantías necesarias del procedimiento, sino que también se genera confianza en el servicio de mediación —ya sea electrónico o no—.
Ahora bien, se trata de una cuestión a tratar en tanto en cuanto es necesario el consentimiento de ambas partes, que si no se entiende presencialmente pueda ser por vía telemática a través de poder de representación que pueda concederse, en su caso, a la institución de mediación para firmar la escritura corriendo el riesgo de caer en la figura de la autocontratación y el conflicto de intereses.»
7º.
¿Cuál es el futuro inmediato de la mediación electrónica? ¿Qué impacto podría tener sobre ella la aprobación del Anteproyecto de ley de medidas de Eficiencia Procesal? ¿Caminamos hacia un nuevo horizonte, hasta ahora desconocido, en la resolución de conflictos?
Juan Mejías Gómez (Magistrado. Vicepresidente de GEMME España)
«Sin duda caminamos hacia un nuevo paradigma de Justicia Sostenible, concepto que vengo utilizando desde hace años para plasmar gráficamente la incorporación de la mediación al proceso judicial, esto es, la mediación intrajudicial.»
Mariano Corbalán de Celis (Abogado)
«Siendo realistas, el futuro inmediato de la mediación electrónica pasa por la implantación más seria y efectiva de la mediación tradicional. Sin esa creencia en que la mediación funciona, dará igual que se aprueben medidas de eficiencia procesal, porque seguirá siendo una figura extraprocesal poco accesible y poco fiable. Los intervinientes deben creer en la mediación, si los intervinientes no creen, no habrá futuro. Sin embargo, sí que se hace estrictamente necesario, que no sean solo los intervinientes los que luchen por la mediación, sino que sean los entes públicos y las correspondientes administraciones de justicia las que pongan todos los medios disponibles para que funcione el engranaje. Los intervinientes somos el motor, pero el mecanismo debe ser sencillo de mover para que todo funcione de forma correcta. Pero no hay que ser tremendistas. En mis cuarenta años de ejercicio, he visto evolucionar los sistemas de resolución de conflictos y tengo que decir que efectivamente, sí que se ha avanzado, y creo fervientemente en que seguiremos avanzando hacia un futuro más tecnológico y menos pleitista, más mediador, más conciliador, y que esta moda litigadora, llegará a su fin si se ponen los medios necesarios de acceso a la resolución extrajudicial de conflictos.»
Marta Rosas Antón (Abogada)
«Para esta respuesta, deseo citar al Sr. Ministro de Justicia, D. Juan Carlos Campo, en su sesión en el Senado de 27 de mayo de 2021, rescatando una de sus intervenciones, de la cual se evidencia la verdadera finalidad perseguida, el espíritu de la norma, e indudablemente, la ilusión por hacerla realidad. De forma elocuente y muy expresiva, él nos puede dar la respuesta:
"(…) La cogobernanza está marcando el trabajo diario y atraviesa de arriba abajo Justicia 2030. Justicia 2030 es el plan de transformación aplicado a la justicia. Pensamos que es un auténtico proyecto de país.
Este no es el proyecto político de un ministro o de un ministerio, es, como les he dicho muchas veces, como les decía hace un rato, como les digo ahora, un proyecto de país a futuro, una hoja de ruta que va más allá de los colores políticos. Este proyecto no podemos hacerlo solos, no debemos hacerlo solos. Si queremos que la cogobernanza sea algo más que el concepto político de moda, tenemos que ver más allá, y la respuesta solo puede ser conjunta. No les presento el futuro, señorías, les muestro el presente. Justicia 2030 es el plan de transformación de la Administración de Justicia. La caja se está llenando, y lo estamos haciendo entre todos, por lo cual les doy las gracias y quedo a su consideración. (…)"»
Manuel Diaz Baños (Abogado)
«El Anteproyecto de ley de medidas de Eficiencia Procesal tiene como uno de sus pilares la consolidación de un servicio público de Justicia sostenible, como se desprende de su propia Exposición de Motivos.
Sobre esta base se incardina la potenciación de lo que denomina medios adecuados de solución de controversias (MASC) con una idea o premisa básica: que las partes repiensen el modelo de gestión de su conflicto; que las partes recuperen su capacidad de negociación y de gestión de su controversia. El Anteproyecto pone el foco en la necesidad de transitar del conflicto al acuerdo. En esta línea, el Anteproyecto regula decididamente la implantación de los MASC en los asuntos civiles y mercantiles exigiendo que el demandante acompañe a su demanda el documento que acredite haber intentado la actividad negocial previa a la vía judicial como requisito de procedibilidad.
El Anteproyecto describe una amplia gama de MASC. Entre ellos, lógicamente, se encuentra la mediación. A nuestro juicio, de ver la luz, el Anteproyecto constituirá un nuevo impulso para la mediación y, por ende, también para la mediación electrónica.»
José Antonio Talavera Hernández (Profesor de Derecho Procesal. Universidad Internacional de Valencia)
«El futuro de la mediación electrónica puede ser tan grande como el espacio en el cual se va a realizar. Dependerá en gran medida de su uso, de su implantación efectiva y real como medio alternativo al proceso. Con el Anteproyecto parece que es lo que se intenta, que se consiga o no dependerá de los sujetos implicados y de que el Legislador ponga los medios necesarios a disposición de los diferentes intervinientes en el procedimiento para que eso sea posible. El futuro de la mediación electrónica dependerá en gran medida de la capacidad de los mediadores y los posibles usuarios para acceder y aceptar a esta "cuarta parte" y a las plataformas específicas. Si bien aún hay cierto escepticismo sobre la capacidad de la tecnología para facilitar soluciones, establecer relaciones y mantener la confianza en el proceso, parece que un número cada vez mayor de los mediadores y los usuarios de la mediación están abiertos a esta posibilidad, sólo nos queda trabajar para que ello sea posible.»
María Victoria Torre Sustaeta (Profesora de Derecho de la Empresa. UCAM. Mediadora)
«Como decía Francis Ford Coppola, "la mejor manera de prever el futuro es inventarlo". Como se ha comentado anteriormente, creo que, aunque sin duda es el futuro, y un futuro próximo —y también necesario—, el primer paso para impulsar y consolidar los métodos extrajudiciales —y no tan extrajudiciales— de resolución de conflictos es darlos a conocer de una manera efectiva, sobre todo en el caso de la mediación, una gran desconocida todavía por los particulares. Dicho esto, la futurible mediación electrónica será cuestión de tiempo —o de días— si bien el mundo digital ha llegado para quedarse y aunque no siempre sea, en mi opinión, la vía predilecta para la solución de desavenencias, puede ser sin duda una herramienta revolucionaria si se utiliza de manera eficaz y para las materias más indicadas.
Creo desde luego que el mediador tiene por delante un gran reto, y como cualquier desafío, además, una gran oportunidad de cambio, y es humanizar el conflicto y desjudicializarlo. Quizá la mediación electrónica no sea la vía más indicada para lograr este objetivo, o sí, ya que dependerá no solo de la preparación de los mediadores sino también de la eficacia de los medios y la confianza que depositen los particulares en este método que ahora se está convirtiendo en más obligatorio que alternativo.»