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Tributación en IVA de la transformación de lonjas para uso de sus propietarios como viviendas

Consulta de la Hacienda Foral de Bizkaia, 8 Abr. 2021

Diario La Ley, Nº 9878, 23 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 5036/2021

La Hacienda Foral de Bizkaia indica a modo ilustrativo, que podrían tributar al tipo reducido las obras de albañilería, fontanería, electricidad, carpintería, venta con instalación de equipos, etc y, por el contrario, no podrían tributar con este tipo reducido los servicios de arquitectura, de gestoría, de mero transporte de materiales, etc., ni las meras entregas de bienes, sin instalación (al no tener la consideración de ejecuciones de obra consistentes en la rehabilitación material del inmueble.

  • ÍNDICE

Consulta de 8 de Abril de 2021, de la Hacienda Foral de Bizkaia (LA LEY 853/2021)

El tipo impositivo en IVA de obras de transformación de dos locales comerciales en viviendas, por encargo de una persona física, que cuenta con los oportunos permisos del Ayuntamiento, puede ser objeto del tipo reducido si el inmueble se va a destinar a vivienda (al menos en un 50% de su superficie) y si se trata de obras de rehabilitación; es decir, se aplica el tipo del 10% a obras de rehabilitación de edificios terminados (de la totalidad o parte de los mismos), de edificaciones destinadas a vivienda que reúnan los requisitos señalados en el artículo 20.Uno.22º B) de la NFIVA, para recibir dicha consideración, y que sean contratadas directamente por el promotor.

La extensión del concepto de rehabilitación viene definida en el artículo 20.Uno.22 B) de la NFIVA y sus dos requisitos, cuantitativo y otro cualitativo, deben ser cumplidos simultáneamente para que una ejecución de obra pueda recibir esta calificación.

Es también importante a efectos del Impuesto el término “ejecución de obra” y lo característico de las ejecuciones de obra es la persecución de un resultado futuro, sin tomar en consideración el trabajo que lo crea. Mientras que el arrendamiento de servicios se instrumenta atendiendo a la prestación en sí misma considerada, y no a la obtención del resultado que dicha prestación produce. Con lo que, en un contrato de ejecución de obra, debe existir una obra o resultado concreto, de cuya obtención se responsabiliza el ejecutante.

En el caso se entiende que la persona física actúa como promotor de las obras de transformación de los locales en viviendas, contratando con la entidad consultante la ejecución material de las mismas, de forma que, si los proyectos que lleva a cabo cumplen los requisitos exigidos para que pueda entenderse que se trata de obras de rehabilitación, tributarán al tipo reducido del 10 por 100 la totalidad de las ejecuciones de obra que contrate con terceros, siempre que consistan materialmente en la rehabilitación del inmueble.

Para que resulte de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo es necesario que el destinatario de las operaciones actúe con la condición de empresario o profesional, y que las ejecuciones de obra tengan por objeto la urbanización de terrenos, o la construcción o rehabilitación de edificaciones, y que consistan materialmente en dicha urbanización, construcción o rehabilitación.

Si no se trata de obras de rehabilitación, sino de obras de reparación de viviendas, el tipo reducido se aplica si el destinatario de las obras es una comunidad de propietarios de viviendas (entendidas como aquéllas en las que más de la mitad de la superficie construida se destine a esta finalidad), o una persona física que no actúe como empresario o profesional y que utilice la vivienda a la que se refieran las mismas para su uso particular; cuando la construcción o rehabilitación de la vivienda objeto de las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas (de las obras); y cuando quien realice las citadas obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, que su coste no exceda, actualmente, del 40 por 100 de la base imponible de la operación.

Importante es también en matiz en cuanto a los materiales que deben computarse para determinar si una operación tiene la consideración de entrega de bienes o de prestación de servicios, y se entiende que “materiales”, son todos los necesarios para llevar cabo las obras de renovación o reparación correspondientes, incluidos los relativos a las actuaciones subcontratadas con terceros, siempre que se incorporen físicamente al inmueble con motivo de las obras.

Y se añade un supuesto mas, el de subcontratación de determinadas partes de las obras adjudicadas, actuando quien subcontrata en su nombre y por su cuenta frente al cliente, caso en que existen dos operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido: una, del subcontratista a favor del contratista, y otra de éste a favor del promotor de la obra.

La empresa consultante debería soportar el Impuesto sobre el Valor Añadido que le repercutan los empresarios con quienes subcontrate determinadas partes de las obras, calculado al tipo general del Impuesto (21 por 100), ya que, aun cuando dichos empresarios le presten servicios que se enmarquen dentro de un proyecto global de reparación o renovación de viviendas por el que pueda facturar al tipo reducido del 10 por 100, la operación existente entre los empresarios y la constructora no se beneficia de este tipo reducido, en la medida en que no se trata de una ejecución de obra cuyo destinatario sea una comunidad de propietarios de viviendas, o una persona física que utilice la vivienda para su uso particular, sino la propia empresa constructora.

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