Cargando. Por favor, espere

Recopilación de cuestiones controvertidas en el proceso civil

¿Qué opinan los Letrados de la Administración de Justicia? Las encuestas del grupo de facebook civil CNLAJ

Jaime Font de Mora Rullán

Letrado de la Administración de Justicia

Diario La Ley, Nº 9876, Sección Dossier, 22 de Junio de 2021, Wolters Kluwer

LA LEY 6659/2021

Comentarios
Resumen

La principal enseñanza que se obtiene de estas encuestas es que, pese a las múltiples reformas que ha experimentado la LEC y demás normativa aplicable hasta la fecha, todavía quedan demasiados puntos en sombra, que no están cerrados de forma correcta, lo que da lugar a que existan discrepancias jurídicas en su interpretación. Por ello es tan importante intentar aprovechar futuras reformas legales, como la que está prevista acometer para lograr la eficiencia procesal en el sistema público de justicia, a fin de tratar de clarificar aquellos puntos que siguen siendo controvertidos, como los expuestos en este trabajo, porque ello redundaría sin duda en la tal anhelada seguridad jurídica en el ámbito procesal en tanto bien jurídico consagrado en el artículo 9.3 de la CE.

I. Introducción

El Ilustre Colegio Nacional de Letrados de la Administración de Justicia, dentro de la labor formativa que le es propia en su condición de asociación mayoritaria de dicho Cuerpo Superior Jurídico, tomó a mediados del año 2018 la decisión de crear varios grupos de Facebook especializados como herramienta para el intercambio de conocimientos y experiencias entre los integrantes de ese colectivo profesional. Iniciativa que se enmarca en un proyecto mucho más amplio y ambicioso con un potente Plan de Comunicación, que recientemente ha dado un paso decisivo con el lanzamiento de ESCOLAJ, la plataforma formativa virtual propia del Colegio, que está llamada a ofrecer una amplia oferta formativa a la comunidad jurídica en general y a los Letrados de la Administración de Justicia en particular.

Concretamente en 2018 se constituyeron cinco grupos de Facebook: uno de carácter general para tratar cuestiones corporativas propias de la profesión, con casi 1000 integrantes en la actualidad, otro dedicado específicamente a las nuevas tecnologías, y otros tantos para los órdenes jurisdiccionales penal, social y civil.

Todos estos grupos están abiertos a cualquier Letrado de la Administración de Justicia titular que tenga interés, sin necesidad de estar colegiado, pero se trata de grupos de acceso restringido porque para formar parte de los mismos resulta necesario ostentar dicha cualidad profesional, ya que se busca que los integrantes del Cuerpo puedan expresarse con plena libertad y sin restricciones, entre compañeros, lo que no sería posible si los grupos fuesen totalmente abiertos.

El grupo dedicado al proceso civil, denominado CIVIL CNLAJ, en el que colaboro como moderador, cuenta en la actualidad con 500 integrantes, es decir, se trata del segundo en volumen tras el de temática general, y presenta una actividad constante, con consultas y publicaciones casi a diario sobre los más variados temas. Y es que resulta indudable que en el proceso civil existen muchos puntos controvertidos y cuestiones jurídicas abiertas, susceptibles de opinión y debate, casi siempre porque la ley no es lo suficientemente clara y la jurisprudencia existente tampoco resulta unánime o definitiva, lo que da pie a que puedan sostenerse jurídicamente interpretaciones diversas, todas ellas respetables, sobre cada asunto en particular.

Esta riqueza y variedad del proceso civil se pone de manifiesto de forma patente con las encuestas que se han ido generando dentro del Grupo de Civil CNLAJ y que pueden resultar un instrumento útil de cara a conocer cuál es el criterio mayoritario seguido entre los integrantes del Cuerpo Superior Jurídico de Letrados de la Administración de Justicia, que desde la Ley 13/2009 han pasado a ostentar un papel de primer orden en el ámbito procesal en virtud de las competencias procesales que les fueron atribuidas, ejerciendo con plenitud la ordenación material del proceso.

La pretensión de este dossier es ofrecer a la comunidad jurídica los resultados de esas encuestas sobre cuestiones controvertidas en el proceso civil, junto con un breve comentario sobre cada uno de los temas tratados, con el deseo de que dicho material pueda resultar de utilidad a cualquier operador jurídico que vaya a relacionarse con los Juzgados y Tribunales.

II. Principales encuestas planteadas hasta la fecha

Las encuestas se exponen atendiendo exclusivamente al orden cronológico de su creación, con independencia de su contenido o la materia tratada, habiéndose actualizado su resultado a fecha del cierre de este trabajo, es decir, mayo de 2021.

ENCUESTA: Incluir o no en la tasación de costas el artículo 5.1 del Arancel de Procuradores, relativo a la petición de tasación de costas. Fecha de creación: 13 de julio de 2018.

Resultado:

  • Sí incluyo el artículo 5.1 del Arancel en la tasación de costas: 63 votos (85,14%)
  • No incluyo el artículo 5.1 del Arancel en la tasación de costas: 10 votos (13,51%)
  • Depende del caso concreto y de las circunstancias concurrentes: 1 voto (1,35%)

Comentario:

El artículo 5.1 del vigente Arancel de derechos de los Procuradores aprobado por Real Decreto 1373/03, de 7 de noviembre (LA LEY 1741/2003), es uno de los preceptos que más polémica genera en su aplicación a la hora de tasar las costas procesales. Dicho artículo indica lo siguiente: Tasación de costas, liquidación de intereses y demás incidencias. 1. Por cualquier solicitud de tasación de costas, o intervención en ella, cada procurador percibirá la cantidad de 22,29 euros.

La posición que se inclina por su exclusión se basa en la idea de que la solicitud de la tasación de costas es un acto posterior al propio procedimiento

En síntesis, la posición que se inclina por su exclusión se basa en la idea de que la solicitud de la tasación de costas es un acto posterior al propio procedimiento, de forma que la tasación solo podrá referirse a las actuaciones previas y anteriores efectivamente realizadas durante el curso del procedimiento. En cambio, para la postura proclive a su inclusión, se trata de una actuación efectivamente realizada en el procedimiento, y como tal susceptible de ser incluida en la tasación.

A favor de esta segunda postura pueden citarse, por ejemplo, el Auto de 22 de febrero de 2011 de la sección 21 de la AP de Madrid que señala, con cita de multitud de resoluciones, que el criterio mayoritario seguido por los Tribunales considera que dicho derecho del Procurador se devenga de la mera necesidad de presentar la solicitud de tasación de costas con su intervención.

Por su parte, el TS en alguna resolución como, por ejemplo, el Auto de 15 de abril de 2011 de la Sala 1ª, se ha inclinado por su exclusión, aun reconociendo que ha mantenido criterios diversos sobre dicha cuestión, al señalar que la contradicción existente debe resolverse en el sentido de que no procede la inclusión, porque dicha partida no forma parte de los conceptos del título del derecho de crédito de costas —resolución que condena al pago de las mismas—, pues se devenga con posterioridad, por lo que no corresponde pagarla a quien no ha sido condenado al respecto, todo ello sin perjuicio de que por corresponder al incidente de tasación puedan ser incluidas en las costas del mismo cuando la resolución que lo resuelve condena a su pago a la otra parte.

En cualquier caso, y pese a esta postura del TS, lo cierto es que la encuesta revela que los Letrados de la Administración de Justicia se inclinan mayoritariamente por la inclusión de este derecho en la tasación, lo que probablemente se deba a razones de orden pragmático, pues de otro modo, al ser una actuación efectivamente realizada por el Procurador en el curso del procedimiento, la parte interesada podría promover nuevas actuaciones para cobrar ese importe, lo que no parece tener sentido.

En cualquier caso, en el supuesto de que se suscite esta cuestión como motivo de una impugnación de la tasación de costas, no deberían imponerse las costas del incidente a ninguna de las partes si la controversia se reduce a este aspecto, pues resulta innegable que presenta serias dudas de derecho (394.1 LEC).

ENCUESTA: Si se exige o no depósito para recurrir en reposición frente a las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia. Fecha de creación: 3 de agosto de 2018.

Resultado:

  • No, nunca pido depósito: 43 votos (69,35%)
  • Sí, siempre pido depósito: 11 votos (17,74%)
  • No lo pido expresamente, pero si lo consignan voluntariamente le doy el tratamiento previsto en la D.A 15ª según el resultado del recurso: 8 votos (12,91%)

Comentario:

La duda en este caso se suscita por la deficiente regulación legal, en este caso en la D.A 15ª de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) que fue introducido por la LO 1/2009 (LA LEY 19390/2009). En la exposición de motivos de esta norma se explica que en la presente Ley se regula también un depósito de escasa cuantía y previo a la interposición del recurso, cuyo fin principal es disuadir a quienes recurran sin fundamento jurídico alguno, para que no prolonguen indebidamente el tiempo de resolución del proceso en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de las otras partes personadas en el proceso. Pero al acudir al texto de la D.A 15ª únicamente se indica lo siguiente: 4. Asimismo, para la interposición de recursos contra resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia será precisa la consignación como depósito de 25 euros. El mismo importe deberá consignar quien recurra en revisión las resoluciones dictadas por el Letrado de la Administración de Justicia.

Es decir, que no se prevé expresamente la constitución de depósito para recurrir en reposición las resoluciones procesales de los Letrados de la Administración de Justicia, pese a que ello carece de toda lógica y sentido si lo que se pretende con el depósito es evitar las dilaciones indebidas del procedimiento, disuadiendo a quien pretenda interponer recursos sin fundamento.

En síntesis, quienes entienden que no procede la exigencia del depósito en ese caso se basan en el principio de legalidad y la falta de previsión expresa en la norma para poder imponerlo. En cambio, quienes consideran que se trata de un requisito para poder recurrir lo fundamentan en la interpretación teleológica de la norma y el fin que se persigue con el depósito, que concurre igualmente en el caso de las resoluciones procesales del Letrado de la Administración de Justicia.

En cualquier caso, dada la independencia de que goza el Cuerpo Superior Jurídico de Letrados de la Administración de Justicia en sus funciones procesales (conforme al artículo 21.2 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia aprobado por Real Decreto 1605/2008 en relación con el artículo 465.8 de la LOPJ (LA LEY 1694/1985) que vedan la posibilidad de dictar instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un letrado de la Administración de Justicia intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso), no ha sido posible que el Ministerio de Justicia haya podido entrar a resolver definitivamente sobre esta cuestión, ya que ello sólo sería posible mediante una reforma legal. Y así, la temprana consulta 18/10 del Secretario General de la Administración de Justicia declinó entrar a resolver sobre el fondo por dicho motivo. Posteriormente la Comisión Jurídica Asesora de la Nueva Oficina Judicial (CAJ-NOJ), promovida por el CGPJ, incluyó una recomendación del siguiente tenor: 33. ¿Cabe exigir depósito para recurrir en reposición contra resoluciones dictadas por el SJ? No, únicamente cabe exigirlo cuando se recurre en revisión. También la Secretaría General de la Administración de Justicia contestó al Consejo General de Procuradores en 2013 citando precisamente la respuesta de la CAJ-NOJ, pero sin poder imponer su criterio.

De la encuesta planteada se constata que una gran mayoría de integrantes de dicho colectivo no reclaman el depósito, pero aún existe un número relevante que sí lo hace

De la encuesta planteada se constata que una gran mayoría de integrantes de dicho colectivo no reclaman el depósito, pero aún existe un número relevante que sí lo hace, lo que es fuente de inseguridad jurídica para los profesionales, que en ocasiones constituyen el depósito de forma cautelar o preventiva al desconocer cuál es el criterio concreto del órgano judicial sobre este particular. Por ello se impone una reforma legal que clarifique definitivamente el asunto, siendo recomendable que el depósito se extienda también a este tipo de recursos para evitar dilaciones indebidas que puedan afectar a la normal tramitación de los procedimientos, que pueden verse lastados por la formulación de recursos de reposición infundados, pues ello no tendrá ningún coste para el recurrente.

ENCUESTA: Si se imponen o no las costas en caso de desestimación al resolver el recurso de reposición frente a las resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia. Fecha de creación: 31 de agosto 2018.

Resultado:

  • Solo excepcionalmente (si lo pide la parte, complejidad del recurso, si aprecio temeridad o mala fe, etc.): 18 votos (54,54%)
  • Por supuesto: 6 votos (18,18%)
  • No, en ningún caso: 9 votos (27,28%)

Comentario:

Se ha discutido intensamente si procede o no imponer las costas al resolver los recursos de reposición (y también de revisión), dado que, a diferencia de la apelación y demás recursos devolutivos, nada indica la LEC sobre dicho particular. Este debate se ha planteado tradicionalmente en relación con los recursos de reposición ante el Juez, pero desde la Ley 13/2009 la duda se ha reproducido respecto a los recursos ante el Letrado de la Administración de Justicia, incluso con mayor intensidad por falta de una previsión legal expresa.

Un completo resumen del estado de esta cuestión procesal respecto a las costas en el recurso de reposición ante el Juez puede encontrarse en la sentencia de 20 de junio de 2016 de la sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid que razona lo siguiente:

a.— Sobre la imposición de las costas del recurso de reposición… lo primero que se constata es que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) guarda silencio sobre este punto, pero no contiene prohibición alguna a la posibilidad de condena en costas en esos recursos. El silencio legal no significa prohibición absoluta sino una laguna legal, a colmar por otras fuentes. En efecto, el que la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) mencione expresamente todos los recursos (particularmente, en el artículo 398), a excepción precisamente de la reposición y de la revisión contra decisiones del Secretario, para determinar cuándo y a quién procede la condena en costas, no implica más que en los recursos no mencionados no puede seguirse el mismo criterio del vencimiento, conforme a la regla inclussius unius, exclussio alterius, regla que, además, comporta la improcedencia de la analogía.

Ahora bien, si se ha de colmar si se considera que el recurso de reposición es una actuación separada e independiente de la parte, que en ejercicio de una posibilidad procesal deduce una impugnación, que no tiene por qué tener trasunto, estimada o no, en la decisión definitiva, y que aquella actuación produce un daño, en su sentido jurídico a la parte contraria, puede incurrir el recurrente en responsabilidad, si al daño se une el elemento subjetivo de la culpa o de la mala fe, responsabilidad que se fundaría en el deber de reparación que se incluye en el principio noeminen laedere, positivizado en el artículo 1.902 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Por tanto, existiendo el problema del daño derivado de una actuación que pueda ser calificada como imprudente, negligente o temeraria, la laguna producida por una ausencia de previsión por norma escrita, se colma por el principio general (artículo 1.4 del Código Civil (LA LEY 1/1889)).

Conviene, en este momento, recordar que, pese a que la primitiva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 (LA LEY 1/1881), y hasta su reforma en 1.984, no incluía norma alguna sobre la posible imposición de costas, la doctrina y la jurisprudencia, de siempre, encontraron en el criterio de la temeridad la posibilidad de esa imposición. Y a igual resultado puede llegarse ahora en cuanto a las costas del recurso de reposición.

Implícitamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) vigente viene a reconocer que puede haber condena en costas en actuaciones separadas, distintas, por tanto, de las que regula en los artículos 394 a 398 que eran todas referidas a las que se imponen las resoluciones definitivas de alguna de las instancias o de los recursos devolutivos, al decir en el artículo 243.3, que no se han de incluir en la tasación de costas las relativas «a actuaciones o incidentes en que hubiese sido condenada expresamente la parte favorecida por el pronunciamiento sobre costas en el asunto principal».

Por lo demás, el Derecho Procesal enseña que de los dos posibles criterios para determinar la suerte de las costas (el de temeridad, y el de vencimiento, pues el tercero que se suele consignar —el de paridad— no es en realidad criterio alguno, y se embebe en el de la temeridad), sólo el objetivo ha de tener un reconocimiento legal expreso, pues es el único que no cabría deducir o inferir de otras fuentes del ordenamiento, de modo que el silencio legal no podría considerarse sino como expresivo de la no admisión del criterio del vencimiento, pero no de que el Legislador haya querido descartar el otro. Así pues, cabe acudir al criterio de la temeridad para imponer las costas de la reposición (...).

La imposición de costas por temeridad, a diferencia del objetivo o por vencimiento, exige un razonamiento específico, que permita conocer las razones en que se concreta, razonamiento que cumple, como en general es predicable de este requisito interno de la resolución, las funciones del necesario control del fundamento y de permitir al agraviado usar los medios de impugnación en condiciones reales de utilidad.

Por lo que atañe a los recursos frente a las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia la primera incógnita que surge estriba en determinar si los mismos pueden o no imponer costas en sus resoluciones, pero respecto a este interrogante, la cuestión ha de resolverse afirmativamente porque en la LEC existen numerosos ejemplos en ese sentido, el caso más claro en la impugnación de la tasación de costas (246 LEC). Hasta el punto de que puede afirmarse que en la mens legislatoris de la reforma de 2009 resulta evidente que sí se facultaba al entonces Secretario Judicial para que pudiera imponer costas en sus resoluciones procesales.

Partiendo de ello, la duda concreta es si procede o no imponer las costas en todo caso si se desestima el recurso de reposición. Sobre esta cuestión parece que el criterio que establece la resolución de la Audiencia Provincial de Madrid citada resulta el más razonable: no se impondrían costas en el recurso de reposición por la sola desestimación, sino que hace falta que concurra un plus, como sería que el recurrente incurra en «temeridad y mala fe», lo que puede suceder cuando utilice el recurso con un fin malicioso o para retrasar las actuaciones o esté manifiestamente infundado y carente de toda lógica y sentido, lo que entronca con el abuso de derecho y mala fe procesal del 247 LEC. Pero ello debe ser algo excepcional. Por lo que si el recurso es razonable y fundado no deberían imponerse las costas aún a pesar de que se acabe desestimando. Es evidente que la imposición de las costas en los recursos no puede ser una decisión caprichosa o arbitraria, por el mero hecho de que se discuta la decisión adoptada, sino que esa eventual imposición debe estar plenamente fundada y razonada en función de las circunstancias del caso. Pero partiendo de esa forma de actuar, siempre motivada, la laguna legal no debe considerarse un impedimento absoluto para poder imponer las costas en los casos más sangrantes en que así esté justificado.

En la jurisprudencia pueden encontrarse casos en que se han impuesto las costas en recursos de reposición del Letrado de la Administración de Justicia

En cualquier caso, en la jurisprudencia pueden encontrarse casos en que se han impuesto las costas en recursos de reposición del Letrado de la Administración de Justicia. Un ejemplo de gran valor se aprecia en esta resolución del Tribunal Supremo, que aunque no entra a analizar propiamente el fondo, parte de la plena validez de la imposición de las costas en el recurso de reposición ante el Letrado Judicial, Auto de 27 de abril de 2016 de la Sala 1ª del TS, que señala lo siguiente: hemos de recordar que el presente recurso de revisión deriva de la impugnación de una tasación de costas efectuada como consecuencia de la desestimación de un recurso de reposición (decreto de 14 de julio de 2014), lo que ha motivado meses de escritos y alegaciones por parte de la recurrente Sra. Catalina; las costas que se llevan discutiendo por la hoy recurrente desde entonces son las del citado recurso de reposición, impuestas correctamente como consecuencia de la desestimación de dicho recurso, por lo que las confusas alegaciones sobre vencimiento total o parcial y la cita de preceptos infringidos como el art. 394 o el 398 LEC no son más que alegaciones carentes del mínimo rigor, tendentes a eludir la obligación de responder de las costas generadas por la tramitación de un recurso en el seno del procedimiento principal.

Del resultado de la encuesta se aprecia que la posición mayoritaria se inclina por una actuación prudente, imponiendo las costas sólo en casos excepcionales y cuando ello esté claramente justificado. Aunque no deja de sorprender que un porcentaje relevante de los encuestados se inclinan por imponer las costas en todos los recursos de reposición sometidos a su conocimiento. Lo que evidencia que esta es otra materia en que sería recomendable que el legislador fijase un criterio unívoco en la propia normativa.

ENCUESTA: La aplicación de la reducción del tercio del artículo 394.3 LEC en la tasación de costas: ¿procede en toda clase de procedimientos o tan solo en los declarativos? Fecha de creación: 17 de septiembre de 2018.

Resultado:

  • Aplico la reducción del tercio a todo tipo de procedimientos sin excepción: 51 votos (83,61%)
  • Aplico la reducción únicamente a los declarativos: 10 votos (16,39%)

Comentario:

Una de las polémicas más intensas en materia de tasación de costas desde la promulgación de la vigente LEC ha sido la relativa a si la reducción de los honorarios de los abogados y peritos al límite del tercio de la cuantía del asunto se aplica a todo tipo de procedimientos o únicamente a los declarativos.

En contra de aplicar el límite a la ejecución se indica que el artículo 394.3 LEC (LA LEY 58/2000) está incardinado dentro de la «condena en costas», en las «disposiciones comunes a los procesos declarativos», por lo tanto, sólo podría aplicarse a esa clase de procedimientos. Por ejemplo, en esta línea puede citarse el Auto de 6 de febrero de 2008 de la sección 1 AP Guadalajara, que destaca que las costas de la ejecución tienen un tratamiento autónomo e independiente al que no le resulta de aplicación la limitación cuantitativa controvertida. Por tanto, teniendo la ejecución un tratamiento específico en el art. 539 LEC (LA LEY 58/2000), el cual no contiene una previsión análoga a la contenida en mencionado apartado 3 del art. 394, ni una remisión específica al mismo, previendo sin matizaciones que las costas de la ejecución sean a cargo del ejecutado, habrá que concluir que no resulta de aplicación la limitación discutida.

A favor de aplicar el límite a la ejecución y toda clase de procedimientos se argumenta que el artículo 243.2 de la LEC (LA LEY 58/2000) es una norma general que está en sede de la tasación de costas, y que dispone que El Letrado de la Administración de Justicia reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite a que se refiere el apartado 3 del artículo 394 y no se hubiese declarado la temeridad del litigante condenado en costas. Es decir, que se puede entender que es una norma de general aplicación, aunque se remite al 394.3 de la LEC, técnica remisoria que por otro lado utiliza la LEC en otras muchas situaciones, como por ejemplo para la constitución de fianza. Por esta interpretación se decanta la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4ª, de 23 de julio de 2009, que explica el cambio de criterio efectuado por dicha Audiencia. Y ello, en esencia, porque la reducción al tercio tiene el mismo fundamento y razón de ser en la ejecución. Y el 243.1 LEC se refiere a la tasación «en todo tipo de procesos».

Los Letrados de la Administración de Justicia entienden que los profesionales no sujetos a arancel cobren una cantidad razonable sin que pueda repercutirse a la parte condenada en costas un importe desproporcionado

De la encuesta planteada resulta claro que esta segunda línea es la seguida mayoritariamente por los Letrados de la Administración de Justicia, ya que entienden que la razón de ser de la limitación del tercio, que los profesionales no sujetos a arancel cobren una cantidad razonable sin que pueda repercutirse a la parte condenada en costas un importe desproporcionado, debe ser aplicable a todos los procedimientos y no únicamente a los declarativos.

En cualquier caso, aun admitiendo la posibilidad de reducir los honorarios en la ejecución, se plantea la novedosa cuestión de si resultaría de aplicación la reciente jurisprudencia sentada por el TS en su sentencia de 1 de septiembre de 2020 de la Sala 1ª, que ha establecido una excepción a la aplicación del límite del tercio si con ello se obtienen unos honorarios excesivamente bajos o ridículos. Es verdad que en ese caso se trataba de una reclamación de desahucio de renta antigua, pero cabe plantearse si esa ratio decidendi resultaría de aplicación a otros casos análogos en que la aplicación de la reducción del tercio de lugar a honorarios muy bajos, como podría pasar, por ejemplo, en una ejecución de escasa cuantía promovida por una Comunidad de Propietarios y otros casos similares. Habrá que estar atentos a la evolución de la jurisprudencia del TS sobre este particular.

ENCUESTA: Interpretación del artículo 32.5 LEC para incluir en costas los honorarios y derechos de los profesionales cuando su intervención no es preceptiva. ¿Cómo debe interpretarse el lugar de celebración del juicio? Fecha de creación: 2 de octubre 2018.

Resultado:

  • Siempre atiendo al partido judicial: 20 votos (40%)
  • Siempre atiendo a la concreta localidad donde radica mi Juzgado: 23 votos (46%)
  • Lo aplico en uno u otro sentido en función de las circunstancias concretas del caso: 7 votos (14%)

Comentario:

En los supuestos en que no resulta preceptiva la intervención de los profesionales, el artículo 32.5 de la LEC (LA LEY 58/2000) únicamente contempla dos casos en que los honorarios y derechos sí deberán incluirse en la tasación de costas a practicar: que se haya declarado la temeridad en la sentencia (algo bastante excepcional en la práctica) o que el domicilio del beneficiario de la condena en costas radique en un lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio.

El problema de este precepto es que la terminología que utiliza no es lo suficientemente precisa al hablar de «lugar», concepto jurídico indeterminado y poco preciso, lo que ha dado lugar a que la jurisprudencia menor lo haya interpretado en dos posibles sentidos: que se trate del partido judicial en su conjunto o bien únicamente de la localidad concreta donde radica el órgano judicial.

Y esta es una de esas cuestiones procesales dudosas que ven pasar las reformas (pues la redacción ya venía de la vieja LEC de 1881 (LA LEY 1/1881)) sin que el legislador se decida a aclararla definitivamente, lo que da lugar a que los profesionales no puedan conocer o anticipar cuál será el criterio del Juzgado en cuestión, pues existen multitud de resoluciones en uno u otro sentido.

Es indudable que dicho precepto debería reformarse para atender a la «complejidad de la pretensión», que constituye en realidad la verdadera razón que justificaría la intervención de los profesionales con independencia de la cuantía de la reclamación, siendo un criterio mucho más razonable que la posible lejanía del justiciable en la actual sociedad que cuenta cada vez con mejores y más rápidos medios de comunicación. Cuestión que además debería resolverse obligatoriamente en sentencia ya que es el Juez quien está en mejor situación para decidir al respecto al conocer del fondo del asunto (pues resulta indudable que puede haber reclamaciones de pequeña cuantía, pero complejas o difíciles de plantear por un particular lego en derecho, por ejemplo, para probar la relación de causalidad en la reclamación)

También se viene abriendo paso en esta materia una novedosa jurisprudencia sentada por el TS desde su importante Auto de 18 de diciembre de 2017 de la Sala 1ª, seguida por numerosas Audiencias Provinciales, que ha reinterpretado el artículo 32.5 LEC (LA LEY 58/2000) a la luz de las nuevas tecnologías y que considera que no debe aplicarse la excepción que contempla ese precepto cuando las actuaciones se desarrollen íntegramente de forma telemática, sin que los profesionales tengan que personarse físicamente en el procedimiento. Concretamente señala el TS en este sentido que la interpretación de la excepción a la no imposición de costas por razón de la actuación en un domicilio diferente que contempla este último precepto ha de matizarse en atención a la realidad social del tiempo de su aplicación (artículo 3 del Código Civil (LA LEY 1/1889)), pues los sistemas sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia (LexNET en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia) han supuesto una agilización y una transformación del tradicional sistema de notificaciones judiciales, ya que la implantación de estos sistemas informáticos determinan, en orden a un funcionamiento óptimo, que la presencia física del procurador en las oficinas judiciales sea ordinariamente innecesaria.

Pero en tanto se reforma ese precepto y el legislador opte por alguno de los dos criterios posibles sostenidos por la jurisprudencia menor (o por un cambio de concepto más profundo y rompedor como el de la complejidad de la pretensión), lo cierto es que hay que tomar posición sobre esta cuestión, siendo la posición mayoritaria la que se inclina por la localidad, aunque seguida muy de cerca por quienes opinan que debe ser el partido judicial en su conjunto.

ENCUESTA: Cómo continuar la ejecución ordinaria o post hipotecaria del 579 LEC tras la finalización de la ejecución hipotecaria. Fecha de creación: 31 de octubre 2018.

Resultado:

  • Se incoa una nueva Ejecución de Título No Judicial al considerar título la escritura pública: 49 votos (52,13%)
  • Continuar con la propia Ejecución Hipotecaria sin abrir nuevo procedimiento: 24 votos (25,53%)
  • Se incoa una nueva Ejecución de Titulo Judicial al considerar que el título ejecutivo es el decreto: 21 votos (22,34%)

Comentario:

Se ha discutido intensamente si el título de la subsiguiente ejecución ordinaria, si no se logra saldar la cantidad reclamada con la realización del inmueble hipotecado, está constituido por la propia escritura pública, dado que lo que se ejecuta es la obligación contenida en la misma en la parte que no ha sido satisfecha con la realización de la garantía hipotecaria. O si, por el contrario, el título sería el decreto de adjudicación, pues en el decreto se debe realizar la imputación de pagos conforme a lo dispuesto en el artículo 654.3 LEC (LA LEY 58/2000) y, por lo tanto, determina las cantidades pendientes de pago por las que debe continuar la ejecución. Aunque también hay una tercera postura que considera que no debe incoarse un nuevo asunto, sino que la tramitación debe seguir en la propia ejecución hipotecaria primigenia, apoyándose para ello en las propias indicaciones emanadas del CGPJ a efectos de estadística.

La primera tesis, que da lugar a que se incoe una Ejecución de Título No Judicial (ETNJ), es claramente la mayoritaria, como expresa el Auto de 29 de abril de 2016 de la sección 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona y se refleja en esta encuesta, pues en última instancia se ejecuta la obligación primigenia de carácter personal ilimitada al amparo del artículo 1911 CC (LA LEY 1/1889) contenida en la propia escritura que fue asumida por el deudor al concertar el préstamo.

ENCUESTA: Las costas en la ejecución derivada de Monitorio del artículo 21 LPH inferiores a 2000 euros. ¿Procede incluir los honorarios y derechos de los profesionales en la tasación de costas? Fecha de creación: 16 de noviembre 2018.

Resultado:

  • Sí incluyo los honorarios y derechos en la tasación: 71 votos (83,53%)
  • No incluyo los honorarios y derechos en la tasación: 14 votos (16,47%)

Comentario:

La polémica es la siguiente: ejecución de monitorio LPH de menos de 2000 euros en el que se logra cobrar el principal. La ejecutante pide tasación de costas y pretende incluir los honorarios de abogado y derechos y suplidos de procurador. ¿Es procedente? Las posibilidades son dos:

  • a) Tesis favorable a la inclusión: parte de la especialidad del artículo 21.6 LPH que considera extensible a la ejecución, por lo que aun no siendo preceptiva la intervención de los profesionales por razón de la cuantía, sí procede incluir en la tasación esos conceptos.
  • b) Tesis contraria a la inclusión: considera que la especialidad del 21.6 LPH es aplicable única y exclusivamente al monitorio, pero no ya en fase de ejecución donde rige la previsión general del artículo 539 LEC (LA LEY 58/2000) por lo que habría que tasar a cero euros.

En el fondo, detrás de este debate técnico late en realidad una cuestión o visión ideológica, a saber, la postura que se tiene respecto a los profesionales y al deudor, pues la primera tesis es favorable a los primeros al entender que es el demandado con su conducta el que ha provocado esas costas adicionales de la ejecución y, por lo tanto, debe pechar con ellas. En cambio, la segunda postura pretende proteger al deudor, que no tendría por qué asumir esas costas adicionales al tratarse de una ejecución sumamente sencilla que no requiere de especiales conocimientos técnicos para lograr el cobro de la cantidad debida. Por eso es tan complicado llegar a un consenso sobre esta controversia.

En la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales el tema también es polémico, y se pueden encontrar resoluciones en uno y otro sentido. Como ejemplo, baste citar el Auto de 7 de junio de 2018 de la sección 3 de la Audiencia Provincial de Baleares, que reconoce expresamente la división existente en este tema, destacando lo siguiente: La cuestión controvertida fue abordada en nuestro Auto número 89/2017 de 15 de junio, que expresa el parecer de esta Sala: «Lo que se plantea en el presente recurso es si, como sostiene por el Juzgado remitente, se debe realizar una interpretación literal de los artículos 21.6 LPH y 539.1ª de la LEC, con lo cual en el procedimiento monitorio instado por la Comunidad de Propietarios quedaría fuera de la tasación de costas la fase de ejecución o si, por el contrario, como sostiene la parte apelante, se debe realizar una interpretación de dichos preceptos conforme al espíritu de la norma, que busca la salvaguarda de la economía de la Comunidad de Propietarios, y así considerar que también deben ser incluidas las costas de ejecución, como propugnan las Sentencias de la AP de la Secc 5ª de Zaragoza de fecha 16.04.2007 y de la Secc 3ª de Valladolid de 22.10.2009. (...) ciertamente, como ha resuelto el juzgado, de la interpretación literal de ambos preceptos parece inferirse que, habiéndose despachado ejecución por un importe inferior a 2.000 euros, las costas de esta fase procesal no podrían incluirse en la tasación, sin embargo este tribunal, alineándose con la postura seguida en la jurisprudencia menor señalada por la comunidad de propietarios recurrente, aún sin desconocer que existe otra en sentido contrario (como la expresada por la letrada de la administración de justicia en su decreto de 24 de octubre de 2016), considera que lo que se está regulando en el artículo 539 son las normas generales en materia de ejecución, no aplicables para el supuesto especial prevenido en el artículo 21.6 de la lph. Entender lo contrario conllevaría a una consecuencia ilógica como sería la de que si el deudor hubiera pagado tras el requerimiento, se hubieran incluido las costas de los profesionales, mientras que si, como ha ocurrido, se despacha ejecución y se sigue la vía de apremio, la Comunidad de Propietarios debería pagar a los profesionales de los que se ha servido para una fase mucho más compleja y dilatada que la anterior, lo cual, supondría un desembolso para la Comunidad de Propietarios en muchos casos superior a la cuantía de la deuda, lo que a todas luces resulta contrario al espíritu de la norma especial que persigue la indemnidad de la economía de la Comunidad, por lo tanto, asumiendo las consideraciones de la recurrente, estimamos que el recurso interpuesto debe tener favorable acogida.

Sea como fuere, como se aprecia del resultado de la encuesta, la posición claramente mayoritaria entre los Letrados de la Administración de Justicia se inclina por la inclusión de los honorarios y derechos de los profesionales en este tipo de ejecuciones.

ENCUESTA: Ampliar la ejecución por auto o por decreto. ¿Cómo procede acordar la ampliación? Fecha de creación: 7 de mayo de 2019.

Resultado:

  • Por decreto: 2 votos (3,84%)
  • Por auto, acordando medidas ejecutivas en decreto: 50 votos (96,16%)
  • Por auto acordando medidas ejecutivas en el propio auto: 0 votos.

Comentario:

Las opciones sobre esta cuestión son las siguientes:

  • a) Ampliar siempre por auto dando plazo de oposición al ejecutado, como si fuese un nuevo despacho de ejecución. Lógicamente frente al auto que resuelva la eventual oposición a la ejecución cabrá siempre apelación, por lo que el tema puede llegar a la Audiencia.

    Además, en este supuesto caben a su vez dos formas de proceder: acordar las medidas ejecutivas en el auto que amplía o remitir para su adopción al dictado de un posterior decreto por analogía con el 551 LEC.

  • b) La segunda posibilidad pasa por acordar la ampliación por decreto, contra el que solo cabría revisión, pero no ya apelación.
La ampliación dineraria podrá llevarse a cabo por decreto mientras que la subjetiva, incluyendo a nuevos sujetos procesales, necesariamente debe ser por auto

En apoyo de esta postura, además de razones prácticas de agilidad y eficacia, puede citarse la Comisión Jurídica Asesora de la Oficina Judicial (órgano creado para solventar dudas y discrepancias procesales al hilo de la publicación de la Ley 13/2009, y la creación de las nuevas oficinas judiciales), que en su compendio de cuestiones sobre la NOJ, en la cuestión n.o 52 ante la pregunta, ¿Qué tipo de resolución procede dictar para ampliar la ejecución?, resuelve: la ampliación dineraria podrá llevarse a cabo por decreto mientras que la subjetiva, incluyendo a nuevos sujetos procesales, necesariamente debe ser por auto.

No obstante, pese a dicha consulta lo cierto es que la ampliación de la ejecución sigue adoptándose mayoritariamente por auto del Juez en todos los casos, siendo la utilización del decreto una postura excepcional. En lo que sí hay consenso es en que las nuevas medidas ejecutivas a adoptar deben recogerse en un nuevo decreto y no en el propio auto que acuerda la ampliación.

ENCUESTA: Procedencia del traslado al ejecutado no personado en los supuestos del artículo 670.4 LEC (a fin de poder presentar a tercero y pronunciarse sobre la aprobación de la postura) tras la conclusión de la subasta judicial electrónica. Fecha de creación: 21 de mayo de 2019.

Resultado:

  • Doy traslado al ejecutado en todo caso, aunque no esté personado: 59 votos (98,33%)
  • Depende de las circunstancias del caso concreto: 1 voto (1,67%)
  • Únicamente doy traslado a los ejecutados personados en la ejecución: 0 votos

Comentario:

El artículo 670.4 LEC (LA LEY 58/2000) contempla dos traslados al ejecutado de suma importancia antes de aprobar el remate en determinados casos. En primer lugar, cuando la postura es inferior al 70% del valor de tasación, para que el ejecutado pueda presentar a un tercero que mejore dicha postura en los términos que indica el precepto. Y, en segundo lugar, cuando siendo la postura inferior al 50% del tipo, el Letrado de la Administración de Justicia ha de decidir si aprueba o no el remate atendiendo a los criterios que fija el 670.4 último inciso, lo que hará «oídas las partes».

Pero la duda surge sobre cómo proceder si la parte ejecutada no está personada. Hay quien sostiene que en ese caso no será necesario el traslado, porque si no se ha personado pudiendo hacerlo como indica el artículo 553 LEC (LA LEY 58/2000), es una cuestión de su exclusiva responsabilidad. Pero también hay quien sostiene que sí es necesario ese traslado al ejecutado no personado, a cuyo efecto habrá que librar comunicación por correo o exhorto, aunque ello retrase las actuaciones.

Como se desprende de la encuesta efectuada, esta segunda interpretación es absolutamente mayoritaria, y ello obedece sin duda a la consideración de que se trata de un traslado fundamental para garantizar la tutela judicial efectiva de los ejecutados, dada la trascendencia de la decisión a adoptar, además de que en la ejecución también se dan otros traslados a los demandados no personados para que puedan defenderse o efectuar alegaciones, por ejemplo, en fase de tasación de costas o liquidación de intereses, o cuando se acuerda una mejora de embargo, una ampliación de la ejecución, etc., aunque ello no esté expresamente previsto.

Finalmente, señalar que sobre esta cuestión el anteproyecto de ley de eficiencia procesal del sistema público de justicia pretende introducir una solución que no acaba de ser del todo acertada. Y así, se prevé que, al notificar la convocatoria de la subasta al ejecutado, se le informe ya en ese momento de la posibilidad de presentar al tercero. Pero esa información previa, que parte de que el ejecutado seguirá el resultado de la subasta en la página web del BOE, puede ser fuente de indefensión, porque la práctica demuestra que en muy pocas ocasiones los ejecutados se informan de dichas cuestiones. Por ello tal vez sería más razonable prever un intento de notificación en el último domicilio conocido, pero sin necesidad de realizar una nueva averiguación domiciliaria si el resultado es negativo por culpa del demandado al negarse a recoger la notificación o no comunicar el cambio de domicilio operado, a lo que le obliga el artículo 155 LEC. (LA LEY 58/2000) Con esta solución intermedia se garantizarían todos los derechos en juego.

10ª ENCUESTA: Inclusión en la tasación de costas de los derechos de los procuradores en ejecuciones hipotecarias con varias fincas. ¿Cómo tasar los derechos? LEC vs Arancel Fecha de creación: 15 de enero de 2020.

Resultado:

  • Atiendo a la cuantía de la ejecución conforme a la LEC: 44 votos (95,66%)
  • Atiendo a la responsabilidad de cada finca como indica el artículo 26.3 Arancel: 1 voto (2,17%)
  • Aplico otro criterio: 1 voto (2,17%)

Comentario:

La cuestión analizada es la siguiente: ¿cómo se deben tasar los derechos de los procuradores en las ejecuciones hipotecarias con varias fincas?

Si se acude al tenor literal del Arancel vigente habría que atender a la responsabilidad exigida respecto a cada finca, artículo 26.3: Cuando se trate de bienes hipotecados o pignorados el procurador percibirá el 75 por ciento de los derechos que resulten de aplicar la escala del artículo 1, tomando como base para el cálculo de los derechos la responsabilidad reclamada de cada finca independiente. Pero ello puede dar lugar a resultados desproporcionados e irrazonables.

Ante ello está la posibilidad de seguir el criterio de atender a la cuantía de la ejecución hipotecaria, en cuyo caso habrá que estar al principal y la cantidad presupuestada para intereses y costas conforme al artículo 575 LEC (LA LEY 58/2000), aplicando un 75% sobre la cantidad que se obtenga de la tabla del artículo 1 del Arancel. De esta forma se obtiene una cantidad considerable, pero razonable.

En el fondo de este asunto subyace una polémica recurrente que se da en otros supuestos del Arancel, en que se produce una contradicción o colisión entre la cuantía que marca la LEC y la del Arancel. Otro ejemplo claro se encuentra en los desahucios, en los que se puede estar a la cuantía de la LEC (artículo 252 LEC (LA LEY 58/2000)) o a la del Arancel que multiplica la cuantía del procedimiento por tres.

Como casi siempre, también en este tema se pueden encontrar resoluciones judiciales en ambos sentidos.

A) En apoyo de la postura favorable a aplicar la cuantía de la ejecución en todo caso puede citarse (entre otras, y siendo el criterio mayoritario entre las resoluciones localizadas), la siguiente Sentencia de 12 de septiembre de 2008 de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, que señala: se recurre la sentencia de instancia sobre incidente de tasación de costas por el Procurador don Domingo Zamora Doncel, alegando haber aplicado mal la Secretaria la cuantía del procedimiento y ser erróneo el planteamiento de la sentencia de instancia que ratificó aquella, solicitando se efectúe nuevo cálculo tomando por referencia no el importe de la deuda, si no la responsabilidad hipotecaria de la finca. La sentencia de instancia basa su fundamentación tanto en el artículo26.3 del Real Decreto 1373/2003 (LA LEY 1741/2003) como en la explicación dada al mismo en el «Prontuario» sobre la aplicación del RD mencionado… con buen criterio, estima esta Sala, la juzgadora de instancia antepone la interpretación dada en el Prontuario al tenor literal del RD. No olvidemos que la interpretación literal de las normas en la que se escuda el apelante como justificación de su pretensión, es sólo uno de los criterios de interpretación acogidos en nuestro ordenamiento jurídico. Constituyendo el elemento gramatical el primer estadio interpretativo y suponiendo así el marco límite de esa interpretación, no pueden desconocerse el resto de criterios acogidos en el artículo 3 del Código Civil (LA LEY 1/1889). Así, exige el legislador atender fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas, la llamada «ratio legis». Se propugna en suma una interpretación teleológica; la misma sido especificada en las distintas interpretaciones dadas a la norma de referencia en este recurso —RD citado con anterioridad—, destacando las precisiones realizadas en el también ya mencionado Prontuario. En él se señala que en las ejecuciones hipotecarias la cuantía será, en todo caso, la fijada en el Auto de admisión a trámite. La relevancia técnico-jurídica del objeto del proceso tiene importancia para resolver numerosos problemas procesales: jurisdicción, competencia objetiva y, a veces, territorial, acumulación de autos o de acciones. Tratándose de ejecuciones hipotecarias carece de soporte procesal la base de cálculo que fija el arancel sobre la responsabilidad reclamada de cada finca. Téngase en cuenta las consecuencias que ello podría acarrear si se reclamase la totalidad del préstamo por vencimiento anticipado o importes que excedan los topes garantizados por la escritura. En el supuesto a resolver la tesis esgrimida en el recurso podría acarrear una sucesión de reclamaciones en cascada motivada por impagos sucesivos y parciales de la deuda general, lo cual escapa a cualquier lógica jurídica y vulnera frontalmente el principio constitucionalmente reconocido de seguridad jurídica. A mayor abundamiento la Jurisprudencia viene señalando, entre otras muchas, en Sentencias de la AP de Barcelona de 1 de junio de 2004 y AP de Madrid de 3 de febrero de 2005 y 28 de octubre de 2005, que la cuantía del procedimiento que debe tomarse en consideración a los efectos del cálculo de honorarios, es la que ha quedado fijada y firme en la demanda, ello en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdiccionis, STS de 27 de julio de 1992.

En apoyo de la tesis que se inclina por atender a la responsabilidad de cada finca, como marca el Arancel, puede citarse el Auto de 3 de marzo de 2009 de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, que argumenta lo siguiente: La parte recurrente equivoca a nuestro juicio su planteamiento cuando basa su impugnación en que la cuantía del procedimiento de ejecución hipotecaria —si es que tal concepto efectivamente existe fuera de su empleo para tasar los derechos y honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso— ha sido indebidamente apreciada por el Procurador. Y ello sobre la premisa, a todas luces incierta, de que sus derechos giran sobre aquél concepto. La premisa es parcialmente cierta si se atiende con exclusividad al art. 1 del Arancel que remite a las cuantías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) para desarrollar la Tabla General. Pero inmediatamente esa conclusión provisional se ve desmentida en el art. 2 en el que se establece todo un catálogo de definiciones propias de cuantía litigiosa al margen de lo dispuesto en el art. 251 (LA LEY 58/2000) y 252 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) especialmente adaptado al fin que le es propio, esto es, valorar con acierto el trabajo profesional de los Procuradores. Pues bien, en el concreto caso de los derechos del Procurador en la ejecución de títulos hipotecarios, el art. 26.3, inciso 3º del Arancel indica lo que sigue: «cuando se trate de bienes hipotecados o pignorados el procurador recibirá el 75% de los derechos que resulten de aplicar la escala del art. 1, tomando como base para el cálculo de los derechos la responsabilidad reclamada de cada finca independiente», lo que nos lleva con claridad a fijar, a estos exclusivos efectos, la cuantía del procedimiento litigioso en la suma total a que quedó sujeta la finca por el vencimiento anticipado del crédito. Y ello implica que los derechos del Procurador minutante fueron correctamente tasados, de ahí que el recurso, también en este extremo, deba ser desestimado.

La posición mayoritaria entre los Letrados de la Administración de Justicia se inclina por que debe atenderse necesariamente a la cuantía fijada por la LEC

En cualquier caso, la posición claramente mayoritaria entre los Letrados de la Administración de Justicia, tal como revela la encuesta efectuada, se inclina por la primera postura, esto es, que debe atenderse necesariamente a la cuantía fijada por la LEC, sin duda, como se decía, porque así se obtienen unos importes de los derechos racionales y asumibles, pues en la práctica el trabajo del procurador poco varía pese a que se ejecuten varias fincas, pues los trámites procesales a seguir son idénticos.

11ª ENCUESTA: Justicia gratuita y representación procesal: ¿es necesario otorgar poder procesal apud acta cuando la parte goza del beneficio de justicia gratuita y el procurador ha sido designado por el turno de oficio? Fecha de creación: 24 de enero de 2020.

Resultados:

  • Considero que la designación de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita es suficiente: 86 votos (88,66%)
  • Exijo que se otorgue siempre poder apud acta: 11 votos (11,34%)

Comentario:

Una cuestión procesal especialmente controvertida es la relativa a la de si, en caso de que la intervención del procurador obedezca a la designación por justicia gratuita, resulta necesario o no otorgar además el poder apud acta.

Quienes defienden que no es necesario ese apud acta adicional consideran, en síntesis, que la intervención se ha producido por ministerio de la ley, ope legis, por lo que nada aporta el apud acta en esos casos. El procurador interviene en el proceso por la designación de la Comisión, no por la del cliente, por lo que no existe contrato de mandato entre profesional y cliente.

Pero hay argumentos para sostener la posición contraria, como se puede ver en el siguiente artículo doctrinal: «El poder de representación procesal y el beneficio de justicia gratuita.», de Pedro Javier García Martínez, Letrado de la Administración de Justicia, Doctor en Derecho, Profesor Asociado de Derecho Civil de la Universidad de Murcia. Diario La Ley, N.o 9521, Sección Tribuna, 19 de noviembre de 2019, Wolters Kluwer, quien defiende la postura contraria, es decir, que sí sería necesario el apud acta. Concluye lo siguiente: V. CONCLUSIÓN. El beneficio de justicia gratuita es un mecanismo asistencial que trata de garantizar el acceso al proceso y en condiciones de igualdad a quien carezca de recursos para litigar. El reconocimiento comporta importantes ventajas para su titular, dentro y fuera del procedimiento, de ahí que deba acreditarlo. Sin embargo, no condiciona la tramitación ni afecta a los presupuestos procesales.

La contratación particular del abogado y del procurador o su designación por el turno de oficio son cuestiones de carácter preprocesal o extraprocesal que atienden a aspectos económicos y/o asistenciales sin incidencia en la tramitación del procedimiento, más allá de las eventuales suspensiones que se puedan acordar con el fin de evitar la pérdida de derechos procesales, la posibilidad de que el órgano judicial solicite el nombramiento urgente del profesional o las especialidades en materia de costas. Una vez contratados o designados, el abogado y el procurador se someten a las normas procesales de cada orden jurisdiccional. Igualmente los profesionales no pueden dispensar un trato diferente a sus clientes/poderdantes pues en otro caso se quebraría el principio de igualdad y la tutela judicial efectiva que la LAJG (LA LEY 106/1996) trata de garantizar, además de atentar contra las normas deontológicas de ambas profesiones.

Es el poder y no el nombramiento administrativo, el elemento que determina la extensión y límites del poder. Otra solución, además de ilegal, podría perjudicar los derechos del representado, toda vez que estaría en situación de desventaja frente a quien tuviera los recursos suficientes para nombrar libremente a su procurador. Si no existiera poder, el beneficiario de justicia gratuita tampoco podría impartir órdenes e instrucciones al representante, pues no existe otro instrumento jurídico para canalizarlas. El poder cumple con la normativa procesal y mantiene el principio de igualdad inter partes, no ocasionando ningún quebranto al beneficiario de la justicia gratuita, que siempre puede optar por el apud acta.

Todas las normas, procesales y sustantivas, coinciden en que el poder solo puede ser otorgado por notario o por letrado de la Administración de Justicia, careciendo de potestad el secretario de los Juzgados de Paz (por no pertenecer a ninguno de estos cuerpos), los Colegios Profesionales de abogados y procuradores o la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita. No se puede permitir un usus fori contra legem pues ni la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LA LEY 106/1996) ni ninguna otra norma de nuestro Ordenamiento autorizan lo contrario o se deduce otra cosa de ellas.

En cualquier caso, como resulta de la encuesta realizada, la posición claramente mayoritaria es la que se inclina por no exigir que se tenga que otorgar poder apud acta en tales casos.

12ª ENCUESTA: Los pagos judiciales, ¿se han de hacer siempre a favor del beneficiario como impone el artículo 12.1 del RD 467/2006 o se pueden hacer también a favor de terceros autorizados como se desprende del artículo 1162 CC.? Fecha de creación: 19 de mayo de 2020.

Resultados:

  • Sí admito que el pago se pueda hacer a favor de tercero autorizado por el beneficiario: 36 votos (43,38%)
  • Sólo admito el pago a favor del beneficiario: 25 votos (30,12%)
  • Admito el pago a favor de tercero, pero solo si esa facultad consta en el poder notarial: 22 votos (26,50%)

Comentario:

La cuestión esencial que se plantea en esta encuesta es la siguiente: ¿es admisible o no el pago al beneficiario a través de un tercero autorizado? El caso típico es el del procurador que quiere cobrar en nombre de su cliente y tiene un poder notarial en el que expresamente se contempla la facultad de cobrar cantidades generadas en el proceso. Pero en los últimos tiempos están arreciando los casos de «fondos» que ni siquiera tienen cuenta bancaria en España y que por lo tanto designan a otra entidad con sede en el territorio nacional para recibir las cantidades procedentes de los asuntos judiciales.

Quienes admiten esos pagos a favor de terceros autorizados se basan en el tenor literal del artículo 1162 del CC (LA LEY 1/1889) cuando dispone: el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre. Además, en apoyo de esta postura puede citarse también la Circular 1/2020 de la Secretaría General de la Administración de Justicia que, aunque prevista para el estado de alarma ya superado, permitía que los pagos, especialmente a través de transferencia bancaria, se pudieran realizar a la cuenta de los procuradores o profesionales autorizados.

Quienes se oponen a la posibilidad de pagar a través de terceros se basan en el tenor literal del artículo 12.1 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril (LA LEY 4605/2006), por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, que señala que: 1. El reintegro de las cantidades se realizará mediante la expedición del mandamiento de pago a favor del beneficiario.

De la encuesta planteada resulta que las posiciones están parejas, aunque la mayoritaria sí admite ese pago a favor de terceros autorizados. Aunque se trata de una materia que sería recomendable elevar a nivel legal con una regulación más clara y precisa, en la propia LEC, junto con la obligación de que todos los pagos se realicen a través de transferencia bancaria salvo causa justificada.

13ª ENCUESTA: ¿Es admisible el apud acta judicial electrónico hecho directamente por el profesional adjuntando la declaración responsable de la parte (autorización escrita junto con fotocopia de su NIF)? Fecha de creación: 7 de junio de 2020.

Resultado:

  • No, en ningún caso: 67 votos (65,05%)
  • Sí, con carácter general: 18 votos (17,48%)
  • Sí, pero solo durante el estado de alarma: 16 votos (15,53%)
  • Sí, pero sujeto a ratificación posterior de la parte (el día que va a la vista, etc.) ya que así se puede incoar y dar curso al procedimiento: 2 votos (1,94%)

Comentario:

Se trata de determinar si resulta admisible o no la posibilidad de que el apud acta se realice a través del Registro de Apud actas Electrónicos (REAJ) por el Procurador o profesional anexando el NIF del interesado y una declaración responsable en que concrete el alcance del poder conferido.

Origen de la polémica: aunque este uso del REAJ ya se había detectado hace tiempo, ha sido a raíz de la pandemia del COVID-19 cuando ha pasado a primera línea, porque se han dictado ya al menos 2 instrucciones de los órganos superiores del Cuerpo Superior Jurídico de Letrados de la Administración de Justicia avalando esa forma de proceder (la del Secretario Coordinador Provincial de Girona, Sr. Escudero Moratalla, quien en un primer momento impuso su admisión pasando posteriormente a ser una recomendación, además de publicar diversos artículos en el Diario La Ley defendiendo doctrinalmente su postura, y la del Secretario de Gobierno de Murcia, Sr. Parra García). También alguna corporación pública, como el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, se ha manifestado públicamente a favor de utilizar esta forma para otorgar el poder apud acta electrónico. Concretamente en el documento informativo sobre el Apoderamiento Apud acta por medios telemáticos elaborado por las Áreas Procesales de la Unidad Técnica Jurídica de la Biblioteca del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, que señala que en los supuestos en los que los ciudadanos no dispongan de acreditación electrónica ni puedan acceder a través del sistema de claves a la sede electrónica, el profesional (abogado, procurador o graduado social) puede realizar el trámite siempre que se le apodere a través de una declaración responsable. Para ello se deberá marcar la opción «en calidad de: Compareciente/Representante». La declaración responsable deberá contener fecha, lugar y las facultades conferidas al profesional, y debe ser rubricada por el poderdante autorizándole a materializar la petición de apoderamiento y el reconocimiento de las facultades que comprende.

La posición mayoritaria entre los Letrados de la Administración de Justicia es contraria a su admisibilidad al considerar que el poder debe ser otorgado por la propia parte interesada utilizando un certificado digital

La posición mayoritaria entre los Letrados de la Administración de Justicia, como revela la encuesta, es contraria a su admisibilidad al considerar que el poder debe ser otorgado por la propia parte interesada utilizando un certificado digital, normalmente el que incorpora el DNI. Se trataría de un acto personal e insustituible. En esta línea merece citarse la contribución teórica de Fernando Cremades López de Teruel expresada en un artículo doctrinal publicado en el Diario La Ley. En cambio, quienes admiten la utilización de la declaración responsable apelan a criterios de flexibilidad, sobre todo ante situaciones tan complejas como las vividas durante el estado de alarma ya superado, considerando que la aportación de la copia del NIF y la declaración responsable constituyen una garantía suficiente para validar la veracidad del poder.

Se trata de una cuestión especialmente polémica, en la que las opiniones pueden ir variando, pues a pesar de la posición mayoritaria en contra cada vez hay más Letrados de la Administración de Justicia que se inclinan a favor de la admisión. Pero que, en cualquier caso, requeriría de una reforma incluso a nivel legal para aclarar definitivamente esta cuestión, siendo la proyectada reforma de eficiencia procesal del sistema público de justicia una oportunidad ideal a tal fin.

14ª ENCUESTA: Práctica relativa a la inclusión o no de la vía de apremio, artículo 26.2 del Arancel, en la tasación de costas. Fecha de creación: 14 de octubre de 2020.

Resultado:

  • Mantengo un concepto amplio de vía de apremio y lo incluyo cuando se produce cualquier actividad ejecutiva (embargo cuentas, entrega de cantidades, etc): 59 votos (76,62%)
  • Únicamente lo incluyo si se ha iniciado la vía de apremio en sentido estricto frente a bienes muebles o inmuebles (subastas u otras formas de realización): 15 votos (19,48%)
  • Nunca incluyo el derecho del artículo 26 del Arancel porque considero que sería duplicar conceptos: 1 voto (1,30%)
  • No lo incluyo nunca pero sí lo hago con las actuaciones ejecutivas concretas del artículo 24 del Arancel: 1 voto (1,30%)
  • Incluyo tanto el derecho del artículo 26.2 del Arancel como las actuaciones ejecutivas concretas del artículo 24 por cada actuación realizada: 1 voto (1,30%)

Comentario:

Un punto especialmente controvertido al tasar las costas de los procuradores en las ejecuciones es el relativo a cómo debe aplicarse el artículo 26.2 del Arancel, cuando dispone que si se iniciase la vía de apremio percibirá el procurador el 50 por ciento de los derechos que resulten de aplicar el artículo 1 hasta su finalización.

La duda estriba en determinar en qué supuestos debe aplicarse ese importe adicional. Y su compatibilidad con las actuaciones previstas en el artículo 24 del Arancel. A este respecto existen, en esencia, tres posturas: quienes incluyen solo la previsión general del artículo 26.1 del Arancel al entender que con ello queda retribuida la actuación del procurador en la ejecución; quienes incluyen además el artículo 26.2 del Arancel cuando se haya iniciado la vía de apremio; y quienes además del 26.2 del Arancel incluyen las actuaciones concretas previstas en el artículo 24 del Arancel que se hayan producido durante el curso del procedimiento, esto es, peticiones de embargo y garantía, etc.

A su vez, surgen importantes dudas acerca de cuándo se debe considerar que se ha iniciado la vía de apremio a los efectos del citado artículo 26.2 del Arancel, siendo dos las posturas defendidas: quienes consideran que ha de mantenerse un concepto estricto de vía de apremio, esto es, cuando se inicia la realización de los bienes embargados aplicando las previsiones de los artículos 634 y siguientes LEC. (LA LEY 58/2000) Y la de quienes mantienen una postura amplia considerando que hay vía de apremio cuando se realiza cualquier actividad ejecutiva que comporte la entrega de dinero a la parte ejecutante.

De la encuesta realizada resulta claro que esta segunda postura es la mayoritaria entre los Letrados de la Administración de Justicia.

15ª ENCUESTA: Postulación en la ejecución de monitorio a partir de 2000 euros, ¿debe computarse o no la cuantía presupuestada para intereses y costas a efectos de considerar preceptiva la intervención de abogado y procurador? Fecha de creación: 18 de febrero de 2021.

Resultado:

  • Sí debe atenderse a los intereses y costas presupuestados: 65 votos (67,70%)
  • No debe atenderse a los intereses y costas, únicamente al principal reclamado: 31 votos (32,30%)

Comentario:

Como han expuesto en un artículo doctrinal Climent Esteve y Font de Mora Rullán, partiendo del tenor literal del artículo 539.1 2º párrafo de la LE, que estipula que para la ejecución derivada de procesos monitorios en que no haya habido oposición, se requerirá la intervención de abogado y procurador siempre que la cantidad por la que se despache ejecución sea superior a 2000 euros, se pueden distinguir dos posturas doctrinales y jurisprudenciales:

La postura mayoritaria defiende que las costas se tasarán con inclusión de las partidas relativas a derechos de procurador y honorarios de abogado ya que, conforme a los artículos 575.1 (LA LEY 58/2000) y el 539.1 y 2 de la LEC, la cuantía de la ejecución excede de 2000 euros.

Esta postura se fundamenta en una interpretación literal, gramatical y sistemática de ambos preceptos, pues el artículo 539.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) alude para exigir la intervención de abogado y procurador a la cantidad por la que se despache ejecución, y el 575.1 de la LEC calcula esa cantidad tomando en consideración tanto el principal como la cantidad presupuestada para intereses y costas, normalmente un 30% adicional. Es decir, que la cuantía de la ejecución a todos los efectos no se determina tan solo por el principal, sino por la suma total de todos los conceptos reclamados incluida la presupuestada para intereses y costas. Si el legislador hubiese querido que se atendiera exclusivamente al principal reclamado lo hubiese dispuesto así expresamente.

Se pueden encontrar numerosos ejemplos de esta doctrina en las resoluciones de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. A título ilustrativo, el auto de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de 4 de mayo de 2018 cuando afirma que discrepan argumentalmente la entidad ejecutante y el Juez de Instancia —que ratifica el criterio de la sra. Letrado de la Administración de—, al considerar aquélla que dicha suma (cuantía de la ejecución) alcanza tanto el principal como a los intereses y costas por los que se hubiera despachado la ejecución, mientras que en el Juzgado de Instancia se sostiene que el precepto (artículo 539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) solo hace referencia al principal [...] Sin embargo, entiende este Tribunal de Apelación que (no es)correcta la decisión adoptada en la instancia en cuanto [...] limitar la cuantía de los 2.000 €[...] al importe del principal por el que se despacha la ejecución, pues tal limitación o especificación no resulta, ni del propio artículo 539 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que solo habla de que «... la cantidad por la que se despache la ejecución sea superior a 2.000 €», ni tampoco del artículo 575 del mismo texto, que cuando habla de la la que debe despacharse la ejecución se refiere al «... principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante ejecución y las costas de esta». Como en el supuesto que examinamos se despachó la ejecución por 1.910 € de principal y otros 573 € más en concepto de intereses que pudieran devengarse más las costas de la ejecución, es evidente que la cantidad por la que se despachó la ejecución superó los 2.000 euros que determina el precepto legal.

La postura minoritaria aboga por la exclusión de las partidas relativas a derechos de procurador y honorarios de abogado por entender facultativo el carácter de la postulación. Se argumenta para sostener tal afirmación que siendo el principal igual o inferior a 2000 euros nada impide que el acreedor inste y obtenga judicialmente la satisfacción de la deuda por sí mismo. En consecuencia, si la parte ejecutante opta por comparecer con procurador y/o asistido de letrado, pechará con los gastos que originen estas partidas en aplicación del artículo 32.5 LEC (LA LEY 58/2000) cuyo tenor literal dispone que cuando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria (...) se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos. —que no se incrementará con el 30% en concepto de intereses y costas provisionales—.

En este sentido se pronunció la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Barcelona en auto de ocho de junio de 2020 en relación al despacho de una ejecución por importe de un principal de 1564,68 euros más 439,37 euros presupuestados para intereses y costas. Y así dice el referido auto que de conformidad a lo establecido en el artículo 539 de 2 Lec (LA LEY 58/2000) [...], no excediendo la suma reclamada de dicha cantidad no resultaba procedente que el auto despachando ejecución contuviera el concepto de costas de la ejecución. Por tanto, el auto únicamente debió contener una cantidad previsible para intereses [...] por lo que dicha suma debe quedar limitada a un porcentaje más acorde con la suma de la que debe responder, únicamente intereses, considerando adecuado fijar dicho porcentaje en el 15% del principal[...]

En refuerzo de la anterior tesis se argumenta que la simplicidad y sencillez del trámite para solicitar el despacho de la ejecución del procedimiento monitorio permite que toda persona lega acceda a la defensa de sus intereses por sí misma quedando satisfecho efectivamente su derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales contenido en el artículo 24 de la Constitución Española (LA LEY 2500/1978).

Aquella simplicidad obedece a que las exigencias formales para solicitar el despacho de ejecución decaen cuando se trata de una ejecución de procedimientos monitorios. ya que, los requisitos generales para instar la acción ejecutiva contenidos en el artículo 549 de la LEC (LA LEY 58/2000) (forma de demanda que exprese título, tutela ejecutiva, bienes del ejecutado susceptible de embargo, medidas de localización y averiguación de bienes y personas frente a las que se pretenda el despacho de la ejecución) se reducen a una mera solicitud al estipular el artículo 816.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) que si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.

De la encuesta formulada sobre esta particular resulta patente que la postura mayoritaria entre los Letrados de la Administración de Justicia es la primera, la que atiende al tenor literal de la LEC.

16ª ENCUESTA: ¿Procede imponer las costas en el incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas? Fecha de creación: 10 de marzo de 2021.

Resultado:

  • No se imponen: 64 votos (66,67%)
  • Sí se imponen: 32 votos (33,33%)

Comentario:

Las posiciones que se pueden adoptar sobre esta cuestión son dos:

No imponerlas porque no está previsto legalmente, pues el artículo 246.3 LEC (LA LEY 58/2000) se limita a establecer la imposición de costas al resolver el incidente de impugnación por excesivas, pero nada dice para la impugnación por indebidas.

Imponerlas conforme al principio general de vencimiento y por analogía a la impugnación por excesivas.

A nivel jurisprudencial, como siempre, hay resoluciones en ambos sentidos. Por ejemplo, a favor de esta segunda postura puede citarse el Auto del Tribunal Supremo 7 de noviembre de 2007 (rec. 19/2004 (LA LEY 242792/2007)), que insiste: (...) Procede, por lo expuesto desestimar la impugnación deducida, con imposición de costas a la impugnante, en aplicación de los artículos 246.4 (LA LEY 58/2000) y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000).

De la encuesta formulada resulta claro que la no imposición es la postura mayoritaria, sin duda ante el silencio que guarda la LEC sobre dicho particular. ¿Simple olvido o decisión consciente del legislador?, cabría preguntarse.

17ª ENCUESTA: Qué tipo de resolución debe dictarse para acordar el archivo o inadmisión del expediente si no se liquida la tasa judicial de la Ley 10/12. Fecha de creación: 30 de abril de 2021.

Resultado:

  • Por auto: 68 votos (88,31%)
  • Por decreto: 9 votos (11,69%)

Comentario:

En el caso de que no se liquide la tasa judicial en el plazo concedido para subsanar, cómo debe archivarse el procedimiento, por auto o por decreto. Hay argumentos para defender sendas posturas.

A favor del Auto: el principal argumento sería que se trata de un archivo formal que está vedando el acceso a la jurisdicción, por lo que conforme a la arquitectura diseñada por la Ley 13/2009 la resolución que impide iniciar o continuar el procedimiento de manera definitiva debería ser un auto del Juez, susceptible de apelación. Se puede citar el artículo 231 LEC (LA LEY 58/2000), que concede la posibilidad de subsanar, pero si no se verifica, supondría una inadmisión a limine litis de esa demanda y, por lo tanto, requiere forma de auto al afectar directamente a la tutela judicial efectiva.

A favor del decreto: se puede citar el artículo 8.2 de la Ley 10/12 de tasas, cuando dispone que La ausencia de subsanación de tal deficiencia o de corrección de la liquidación, tras el requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia a que se refiere el precepto, dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda. Quienes defienden esta postura, claramente minoritaria según resulta de la encuesta planteada, entienden que la falta de liquidación no constituye una inadmisión propiamente dicha sino una preclusión que da lugar a la finalización del procedimiento, por lo que podría acordarse por resolución del Letrado de la Administración de Justicia.

III. Reflexión final

En definitiva, la principal enseñanza que se obtiene de estas encuestas es que, pese a las múltiples reformas que ha experimentado la LEC y demás normativa aplicable hasta la fecha, todavía quedan demasiados puntos en sombra, que no están cerrados de forma correcta, lo que da lugar a que existan discrepancias jurídicas en su interpretación. Por ello es tan importante intentar aprovechar futuras reformas legales, como la que está prevista acometer para lograr la eficiencia procesal en el sistema público de justicia, a fin de tratar de clarificar aquellos puntos que siguen siendo controvertidos, como los expuestos en este trabajo, porque ello redundaría sin duda en la tal anhelada seguridad jurídica en el ámbito procesal en tanto bien jurídico consagrado en el artículo 9.3 de la CE. (LA LEY 2500/1978)

Por otro lado, dar publicidad a estas encuestas busca arrojar un mínimo de previsibilidad en la actuación de los Letrados de la Administración de Justicia y, por ende, de los Juzgados y Tribunales de los que forman parte. Saber de antemano cómo puede llegar a actuar un Letrado Judicial en un caso concreto sometido a su conocimiento o qué argumentos se pueden dar para intentar rebatir su decisión si no se ajusta al criterio mayoritario, puede ser una herramienta práctica de gran utilidad y muy potente para los profesionales que actúan en el ámbito de la Administración de Justicia. Porque, en definitiva, los Letrados de la Administración de Justicia son, en afortunada expresión de Jesús Seoane Cacharrón, los actuales «cuidadores» del procedimiento, un engranaje fundamental de la actividad de los Tribunales, y conocer cuál es su opinión mayoritaria puede constituir un criterio adicional para intentar orientarse con eficacia en el proceloso mar de la justicia civil.

Añadir comentario1Comentarios
Whistleblower|22/06/2021 13:34:28
Recordamos el reciente trabajo de Garberi exigiendo nueva lec que defina concretamente los requisitos para ser parte demandante y demandada pues el art. 6.1 y 6.2 lec en su actual redacción confusa no lo hace taxativamente, debiendo ser interpretado a contraria inclusio unius exclusio alterius y por reducción al absurdo y a lo obvio, al decir que los entes sin requisitos "podrán ser demandados" sin perjuicio de la responsabilidad de gerentes y participes de esa falta de requisitos, cuando en realidad quiere decir que los entes sin requisitos o con requisitos falseados "NO PODRÁN SER PARTE DEMANDANTE NI EJECUTANTE" A APRECIAR DE OFICIO EN TODO MOMENTO PROCESAL. Ante tanto fraude no detectado de capacidad para ser parte demandante los entes fake sin requisitos, por carecer o falsear el título constitutivo, los poderes, los certificados de deuda, los recibos, facturas, actas,...... logrando colar MONITORIOS, verbales, declarativos... resulta obligado recurrir en reposición la Diligencia de Ordenación del LAJ de admisión de la demanda fake del demandante fake sin requisitos por nulidad radical insubsanable al violar el art. 6.2 lec qué prohíbe ser parte demandante, ejecutante a los entes fake sin requisitos, a apreciar de oficio en cualquier momento procesal, por lo que el recurrente en reposicion actúa como amicus curiae y en vez de tener que pagar depósito debería ser premiado e indemnizado al descubrir dicho fraude del demandante fake provocando el archivo inmediato de miles de procesos, apelaciones, casaciones, ejecuciones, descongestionando todos los juzgados y tribunales españoles colapsados por entender mal y no aplicar el Art. 6.2 lecNotificar comentario inapropiado
Queremos saber tu opiniónNombreE-mail (no será publicado)ComentarioLA LEY no se hace responsable de las opiniones vertidas en los comentarios. Los comentarios en esta página están moderados, no aparecerán inmediatamente en la página al ser enviados. Evita, por favor, las descalificaciones personales, los comentarios maleducados, los ataques directos o ridiculizaciones personales, o los calificativos insultantes de cualquier tipo, sean dirigidos al autor de la página o a cualquier otro comentarista.
Introduce el código que aparece en la imagencaptcha
Enviar
Scroll